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Documento DOUE-L-2009-80121

Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1290/2005, (CE) nº 247/2006, (CE) nº 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1782/2003.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 30, de 31 de enero de 2009, páginas 16 a 99 (84 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80121

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 36 y 37 y su artículo 299, apartado 2,

Vista el Acta de adhesión de 1979, y en particular el apartado 6 del Protocolo no 4 sobre el algodón adjunto,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Las reformas de la política agrícola común (PAC) aprobadas en 2003 y 2004 incluían disposiciones destinadas a evaluar su eficacia. En este contexto, la Comisión presentó al Parlamento Europeo y al Consejo una comunicación titulada «Preparándose para el “chequeo” de la reforma de la PAC», con fecha de 20 de noviembre de 2007. Dicha comunicación y los ulteriores debates que el Parlamento Europeo, el Consejo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones mantuvieron sobre sus principales elementos, así como numerosas contribuciones resultantes de la consulta pública, deben tenerse en cuenta.

(2) La experiencia acumulada desde la aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda (4) pone de manifiesto en particular la necesidad de ajustar determinados elementos del mecanismo de ayuda. Debe ampliarse, en particular, la disociación de la ayuda directa y simplificarse el funcionamiento del régimen de pago único. Además, el Reglamento (CE) no 1782/2003 ha sido modificado sustancialmente en varias ocasiones.

Habida cuenta de todo lo anterior y por motivos de claridad, debe ser derogado y sustituido por el presente Reglamento.

(3) El Reglamento (CE) no 1782/2003 establecía el principio de que a los agricultores que no respetasen determinadas exigencias en materia de salud pública, sanidad animal y vegetal, medio ambiente y bienestar animal se les aplicarían reducciones de la ayuda directa o serían excluidos del beneficio de la misma. Este sistema de «condicionalidad » forma parte integrante de la ayuda comunitaria concedida en virtud de los pagos directos y, por lo tanto, debe mantenerse. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que una serie de exigencias incluidas en el ámbito de aplicación de la condicionalidad no están suficientemente relacionadas con la actividad agraria o las tierras agrarias o conciernen más a las autoridades nacionales que a los agricultores. Por lo tanto, resulta procedente adecuar el ámbito de aplicación de la condicionalidad.

(4) Además, con objeto de evitar que las tierras agrarias sean abandonadas y de garantizar que se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales, el Reglamento (CE) no 1782/2003 creó un marco comunitario en función del cual los Estados miembros adoptan normas atendiendo a las características específicas de las zonas correspondientes, entre las que se incluyen las condiciones edafológicas y climáticas y los sistemas de cultivo, la utilización del suelo, la rotación de cultivos, las prácticas de cultivo y las estructuras agrarias existentes.

Es preciso mantener este marco. No obstante, la experiencia ha mostrado que la pertinencia y los efectos beneficiosos que tienen algunas normas no son suficientes para justificar su aplicación por todos los Estados miembros, razón por la cual esas normas deben convertirse en facultativas para los Estados miembros. Sin embargo, para garantizar que el marco sea lo más coherente posible, una norma no debe ser facultativa si antes de 2009 el Estado miembro de que se trate ya hubiera definido un requisito mínimo en virtud de la misma o si existen normas nacionales que se refieren a ella.

(5) La supresión, de conformidad con el presente Reglamento, de la retirada de tierras obligatoria dentro del régimen de pago único podría, en algunos casos, tener efectos adversos en el medio ambiente, en particular en lo que atañe a determinados elementos paisajísticos. Por lo tanto, resulta adecuado reforzar las disposiciones comunitarias que tienen como finalidad proteger elementos paisajísticos concretos. En determinadas situaciones, los Estados miembros deben poder estipular también el establecimiento o el mantenimiento de hábitats.

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(1) Dictamen de 19 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen de 23 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial). Dictamen emitido previa consulta no preceptiva.

(3) Dictamen de 8 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial). Dictamen emitido previa consulta no preceptiva.

(4) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(6) La protección y la gestión del agua en el contexto de la actividad agraria se han convertido paulatinamente en un problema en determinadas regiones. Por lo tanto, el marco comunitario en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales debe reforzarse también con el objetivo de proteger el agua contra la contaminación y las escorrentías y gestionar su uso.

(7) En el Reglamento (CE) no 1782/2003 se reconoció el efecto medioambiental positivo de los pastos permanentes.

Deben mantenerse las medidas de dicho Reglamento destinadas a fomentar el mantenimiento de los pastos permanentes existentes y prevenir su transformación masiva en tierras de cultivo.

(8) Con objeto de lograr un mayor equilibrio entre los instrumentos destinados a promover una agricultura sostenible y los destinados a fomentar el desarrollo rural, el Reglamento (CE) no 1782/2003 introdujo un sistema obligatorio de reducción progresiva de los pagos directos («modulación»). Este sistema debe mantenerse y debe incluir la exención de pagos directos de hasta 5 000 EUR.

(9) Los ahorros obtenidos a través de la modulación se emplean para financiar medidas en virtud de la política de desarrollo rural. Desde la adopción del Reglamento (CE) no 1782/2003, el sector agrícola ha tenido que hacer frente a una serie de nuevos y exigentes desafíos como el cambio climático y la creciente importancia de la bioenergía, así como la necesidad de una mejor gestión del agua y una protección más eficaz de la biodiversidad. La Comunidad, como Parte en el Protocolo de Kyoto (1), se ha visto abocada a adaptar sus políticas a la luz de consideraciones ligadas al cambio climático. Además, a raíz de los graves problemas relacionados con la escasez de agua y la sequía, el Consejo consideró en sus conclusiones sobre «Escasez de agua y sequía» de 30 de octubre de 2007, que los temas vinculados a la gestión del agua en la agricultura debían tratarse con mayor atención.

Asimismo, el Consejo puso de relieve en sus conclusiones «Detener la pérdida de biodiversidad» de 18 de diciembre de 2006, que la protección de la biodiversidad sigue siendo un desafío trascendental y, aunque se han logrado avances importantes, la consecución del objetivo en materia de biodiversidad de la Comunidad para 2010 exigirá esfuerzos adicionales. Además, puesto que la innovación puede contribuir, en particular, al desarrollo de nuevas tecnologías, productos y procesos, apoyará los esfuerzos para hacer frente a estos nuevos desafíos. La caducidad, en 2015, del régimen de cuotas lecheras en virtud del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (2) impondrá a los productores de leche esfuerzos concretos para adaptarse al cambio de condiciones, especialmente en las regiones desfavorecidas.

Sería, por tanto, conveniente definir también esta situación particular como un nuevo desafío al que los Estados miembros deben poder hacer frente con vistas a garantizar un «aterrizaje suave» de sus industrias lácteas.

(10) La Comunidad es consciente de la necesidad de abordar estos nuevos desafíos en el ámbito de sus políticas. En el contexto de la agricultura, los programas de desarrollo rural adoptados en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (3), constituyen una herramienta apropiada para ocuparse de ellos.

Para permitir a los Estados miembros revisar sus programas de desarrollo rural consecuentemente sin necesidad de reducir sus actividades actuales de desarrollo rural en otras áreas, resulta necesario contar con financiación adicional. Sin embargo, las perspectivas financieras para el período 2007-2013 no prevén los medios financieros necesarios para reforzar la política de desarrollo rural de la Comunidad. En tales circunstancias, debe movilizarse una gran parte de los recursos financieros necesarios mediante un aumento gradual de la reducción de los pagos directos a través de la modulación.

(11) La distribución de la ayuda directa a la renta entre los agricultores se caracteriza por la asignación de una parte importante de los pagos a un número bastante reducido de grandes beneficiarios. Es evidente que los beneficiarios de mayor entidad no necesitan el mismo nivel de ayuda unitaria para que se logre eficientemente el objetivo de la ayuda a la renta. Por otra parte, su potencial de adaptación les permite más fácilmente funcionar con niveles más bajos de ayuda unitaria. Por lo tanto, es justo esperar que los agricultores con grandes cantidades de ayuda aporten una contribución especial a la financiación de las medidas de desarrollo rural que abordan nuevos desafíos.

Por lo tanto, es apropiado establecer un mecanismo que disponga una creciente reducción de los pagos de mayor cuantía, cuyos beneficios también deben utilizarse para afrontar nuevos desafíos en el marco del desarrollo rural.

(12) La situación geográfica particular de las regiones ultraperiféricas, así como su insularidad, reducida superficie, relieve montañoso y clima imponen cargas añadidas a sus sectores agrícolas. Para atenuar tales cargas y restricciones deben establecerse excepciones a la aplicación obligatoria de la reducción por modulación a los agricultores de las regiones ultraperiféricas.

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(1) Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (DO L 130 de 15.5.2002, p. 1).

(2) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(3) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(13) Los Estados miembros que optaron por aplicar un sistema de modulación facultativa deben tener en cuenta el aumento de los porcentajes de modulación obligatoria.

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 378/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos prevista en el Reglamento (CE) no 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (1).

(14) Los importes resultantes de la aplicación de los cinco puntos porcentuales de reducción por modulación establecidos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 deben distribuirse entre los Estados miembros sobre la base de los mismos criterios establecidos en virtud de dicho Reglamento, es decir, de acuerdo con criterios objetivos, al tiempo que se dispone que un porcentaje de dichos importes permanezca en los Estados miembros donde fueron generados. Teniendo en cuenta los ajustes estructurales derivados de la supresión de la intervención en favor del centeno, deben mantenerse las medidas específicas para determinadas regiones productoras de centeno, que se financien con una parte de los importes generados por la modulación. Además, los importes procedentes de la aplicación de cualquier otra reducción por modulación deben ponerse a disposición de los Estados miembros en los que fueron generados.

(15) Para facilitar el funcionamiento de la modulación, sobre todo en lo que atañe a los procedimientos de concesión de pagos directos a los agricultores y las transferencias a los programas de desarrollo rural, deben determinarse límites netos para cada Estado miembro a fin de restringir los pagos que hayan de hacerse a los agricultores tras la aplicación de la modulación. Para tener en cuenta las especificidades de la ayuda de la PAC en las regiones ultraperiféricas y el hecho de que los pagos directos no están sometidos a modulación, el límite superior neto para los Estados miembros afectados no debe incluir los pagos directos en dichas regiones. El Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(16) Merced a un mecanismo de introducción progresiva contemplado en sus respectivas Actas de adhesión, los agricultores de los nuevos Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o con posterioridad reciben pagos directos. Con el fin de lograr un adecuado equilibrio entre los instrumentos destinados a promover una agricultura sostenible y los destinados a fomentar el desarrollo rural, el sistema de modulación no debe aplicarse a los agricultores de los nuevos Estados miembros hasta que el nivel de ayuda directa aplicable en ellos sea al menos igual al aplicable en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros.

(17) La modulación no debe reducir el importe neto pagado a un agricultor de un nuevo Estado miembro por debajo del importe que deba pagarse a un agricultor similar en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros. Por lo tanto, una vez que la modulación sea aplicable a los agricultores de los nuevos Estados miembros, el porcentaje de reducción debe limitarse a la diferencia entre el nivel aplicable en virtud del mecanismo de introducción progresiva y el nivel en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros tras la aplicación de la modulación. Además, la modulación debe tenerse en cuenta en la concesión de los pagos directos nacionales complementarios a los agricultores de los nuevos Estados miembros sujetos a la modulación.

(18) Con objeto de garantizar que los importes destinados a financiar la PAC respetan los límites máximos anuales fijados en las perspectivas financieras, se debe mantener el mecanismo financiero contemplado en el Reglamento (CE) no 1782/2003 según el cual se ajusta el nivel de la ayuda directa cuando las previsiones indiquen, con un margen de seguridad de 300 000 000 EUR, que el límite máximo parcial de la rúbrica 2 será rebasada en un ejercicio presupuestario determinado. Teniendo en cuenta los niveles de los pagos directos concedidos a los agricultores de los nuevos Estados miembros mediante el mecanismo de introducción progresiva, y en el marco de la aplicación de dicho mecanismo a todos los pagos directos concedidos en los nuevos Estados miembros, el instrumento de disciplina financiera no debe aplicarse en estos últimos hasta que el nivel de pagos directos aplicable en los mismos sea por lo menos igual al nivel aplicable en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros.

Dado el peso específico que tiene en el presupuesto general de las Comunidades el recurso a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (3), conviene establecer, excepcionalmente, que el Consejo adopte la decisión necesaria para aplicar el instrumento de disciplina financiera a propuesta de la Comisión.

(19) Para ayudar a los agricultores a ajustarse a las exigencias de una agricultura moderna y de elevada calidad, es necesario que los Estados miembros sigan aplicando el sistema completo para ofrecer asesoramiento a las explotaciones agrarias contemplado en el Reglamento (CE) no 1782/2003. Este sistema contribuirá a sensibilizar en mayor medida a los agricultores sobre la relación de los flujos de materiales y los procesos agropecuarios con las normas sobre medio ambiente, inocuidad de los alimentos, sanidad y bienestar animal, sin incidir en modo alguno en la obligación y la responsabilidad de los agricultores de observar tales normas.

(20) El Reglamento (CE) no 1290/2005 establece que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de que las operaciones financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) se ejecutan

(1) DO L 95 de 5.4.2007, p. 1.

(2) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(3) DO L 63 de 23.6.2007, p. 17.

realmente y de manera correcta, así como para prevenir y hacer frente a las irregularidades. A tal fin, deben poner en marcha un sistema integrado de gestión y control de los pagos directos. Para mejorar la eficacia y el control de la ayuda comunitaria, debe autorizarse a los Estados miembros a hacer uso del sistema integrado también en el caso de regímenes comunitarios no regulados por el presente Reglamento.

(21) Deben mantenerse los principales elementos del sistema integrado de gestión y control y, en especial, las disposiciones relativas a una base de datos informatizada, un sistema de determinación de parcelas agrarias, las solicitudes de ayuda de los agricultores, un sistema armonizado de control y, en el régimen de pago único, un sistema de determinación y registro de los derechos de pago.

(22) La gestión de importes de pequeña cuantía es una tarea onerosa para las autoridades competentes de los Estados miembros. Para evitar una carga administrativa excesiva, los Estados miembros deben abstenerse en general de conceder pagos directos cuando el importe sea inferior a 100 EUR o cuando la superficie admisible de la explotación para la que se solicita la ayuda sea inferior a una hectárea. No obstante, dado que las estructuras de las economías agrícolas de los Estados miembros varían considerablemente y pueden diferir sensiblemente de la estructura media comunitaria de las explotaciones agrícolas, deben establecerse disposiciones especiales para permitir a los Estados miembros aplicar umbrales mínimos que reflejen su situación particular. Debido a la estructura particularmente específica de las explotaciones agrícolas de las regiones ultraperiféricas y de las islas del Mar Egeo, a estas regiones no deben aplicarse los umbrales mínimos. Además, los Estados miembros deben tener la facultad de optar por uno de los dos tipos de umbral mínimo en función de las peculiaridades de las estructuras de sus sectores agrarios. Habida cuenta de que se asignaron derechos especiales de pago a los agricultores con explotaciones denominadas «sin tierra», la aplicación del umbral basado en la hectárea resultaría ineficaz. Por lo tanto, el importe mínimo relacionado con la ayuda media debe aplicarse a dichos agricultores. Para garantizar la igualdad de trato de los agricultores cuyos pagos directos estén supeditados a la introducción progresiva, el umbral mínimo debe basarse en los importes definitivos que se vayan a conceder al final del proceso de introducción progresiva.

(23) La experiencia de la aplicación del régimen de pago único revela que, en una serie de casos, la ayuda disociada a la renta se concedió a beneficiarios cuyas actividades agrarias representaban únicamente una parte insignificante del total de sus actividades económicas o cuyo propósito comercial no estaba, o sólo marginalmente, dirigido al ejercicio de una actividad agraria. Para evitar la concesión de una ayuda a la renta agraria a estos beneficiarios, y para garantizar que la ayuda comunitaria se utilice íntegramente para asegurar un nivel de vida equitativo a la población agraria, los Estados miembros deben estar facultados, cuando se produzca tal asignación, para abstenerse de conceder pagos directos a dichas personas físicas y jurídicas, en virtud del presente Reglamento.

(24) Las autoridades nacionales competentes deben abonar íntegramente a los beneficiarios los pagos previstos en los regímenes comunitarios de ayuda, sin perjuicio de las reducciones que se establezcan en el presente Reglamento, y en los plazos fijados. Para que la gestión de los pagos directos sea más flexible, debe permitirse a los Estados miembros abonar los pagos directos hasta en dos plazos anuales.

(25) Los regímenes de ayuda instaurados en virtud de la PAC disponen ayudas directas a la renta, en particular con vistas a garantizar un nivel de vida equitativo a la población agraria. Este objetivo está estrechamente relacionado con el mantenimiento de las zonas rurales. A fin de evitar toda asignación indebida de fondos comunitarios, no debe abonarse ninguna ayuda a los agricultores que hayan creado artificialmente las condiciones requeridas para obtener tales pagos.

(26) Para lograr los objetivos de la PAC, los regímenes comunes de ayuda deben adaptarse a la evolución de la situación, si es necesario en un breve plazo. En consecuencia, los beneficiarios no pueden dar por sentado que las condiciones de la ayuda permanecerán invariables y deben estar preparados para una posible revisión de los regímenes a la luz de los acontecimientos económicos o la situación presupuestaria.

(27) El Reglamento (CE) no 1782/2003 establece un régimen de pago único que reúne en un solo régimen de pagos directos disociados los diferentes mecanismos de ayuda existentes. De la experiencia de la aplicación del régimen de pago único se desprende que es posible simplificar algunos de sus elementos en beneficio de los agricultores y las administraciones. Además, dado que el régimen de pago único lo aplican todos los Estados miembros a los que se solicitó que lo hicieran, una serie de disposiciones que estaban vinculadas a su aplicación inicial han quedado obsoletas y, por lo tanto, deben adaptarse. En este contexto, en algunos casos se ha detectado una infrautilización importante de los derechos de pago. Para evitar esta situación y teniendo en cuenta que los agricultores ya están familiarizados con el funcionamiento del régimen de pago único, debe reducirse a dos años el período fijado inicialmente para reintegrar a la reserva nacional los derechos de pago no utilizados.

(28) Los principales elementos del régimen de pago único deben conservarse. En particular, la determinación de límites máximos nacionales permite garantizar que el nivel total de las ayudas y derechos no rebasa las restricciones presupuestarias vigentes. Los Estados miembros también deben gestionar una reserva nacional que pueda utilizarse para facilitar la participación de nuevos agricultores en el régimen o para tener en cuenta las necesidades particulares de algunas regiones. Para prevenir la transferencia con fines especulativos y la acumulación de derechos de pago sin el fundamento agrícola correspondiente, deben establecerse normas que regulen la transferencia y la utilización de los derechos de pago.

(29) La integración progresiva de otros sectores en el régimen de pago único hace necesario revisar la definición de tierras admisibles al beneficio del régimen o para la activación de los derechos de pago. Sin embargo, conviene adoptar disposiciones para excluir de la ayuda las superficies dedicadas al cultivo de frutas y hortalizas, en el caso de los Estados miembros que hayan optado por retrasar la integración de este sector en el régimen de pago único.

Además, deben adoptarse medidas específicas con respecto al cáñamo con el fin de evitar la concesión de ayudas a cultivos ilegales.

(30) La retirada obligatoria de tierras de cultivo se introdujo como instrumento de control de la oferta. La evolución del mercado en el sector de los cultivos herbáceos, junto con la introducción de las ayudas disociadas, ha dejado de justificar la necesidad de mantener este instrumento, que, por lo tanto, debe suprimirse. Así pues, los derechos de retirada establecidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003 deben activarse respecto de las hectáreas sujetas a las mismas condiciones de admisibilidad que cualquier otro derecho. La supresión de la obligación de retirada puede dar como resultado que las tierras que eran admisibles a efectos de activar los derechos de retirada ya no lo sean. Para mantener la admisibilidad de dichas tierras debe establecerse que determinadas zonas forestales, incluidas las que hayan sido forestadas en virtud de regímenes nacionales que cumplan las normas pertinentes del Reglamento (CE) no 1698/2005 o las zonas sujetas a determinados compromisos medioambientales, puedan optar al régimen de pago único.

(31) Tras la integración de la antigua ayuda asociada a la producción en el régimen de pago único, en aquellos Estados miembros que optaron por una aplicación histórica, el valor de los derechos de pago se basó en el nivel de ayuda que venían recibiendo individualmente. Con el tiempo transcurrido desde la introducción del régimen de pago único y tras la integración sucesiva de otros sectores en dicho régimen, cada vez se hace más difícil justificar la legitimidad de las importantes diferencias individuales en el nivel de ayuda, basadas exclusivamente en la ayuda concedida en el pasado. Por este motivo, debe autorizarse a los Estados miembros que eligieron el modelo de ejecución histórico a revisar, en determinadas condiciones, los derechos de pago asignados, con objeto de aproximar su valor unitario, sin dejar de observar los principios generales del Derecho comunitario y los objetivos de la PAC.

En este contexto, los Estados miembros pueden tener en cuenta las especificidades de las zonas geográficas al fijar valores más uniformes. La nivelación de los derechos de pago debe producirse a lo largo de un período de transición adecuado y restringirse a una gama limitada de reducciones, para que los agricultores puedan adaptarse razonablemente a los niveles cambiantes de las ayudas.

(32) En virtud del Reglamento (CE) no 1782/2008, los Estados miembros tenían la opción de aplicar el régimen de pago único según el modelo histórico o regional. Desde entonces los Estados miembros han tenido la oportunidad de evaluar las repercusiones de sus opciones en términos de conveniencia tanto económica como administrativa.

Por lo tanto, los Estados miembros deben tener la facultad de revisar su decisión inicial a la luz de la experiencia. Por esta razón, además de poder nivelar el valor de los derechos de pago, debe autorizarse a los Estados miembros que aplicaron el modelo histórico a adoptar una aplicación regionalizada del régimen de pago único de acuerdo con las opciones ya establecidas en el Reglamento (CE) no 1782/2003. En particular, debe permitirse a los Estados miembros ajustar la distribución territorial de la ayuda directa procediendo a una redistribución gradual entre unas regiones y otras. Esta opción brindaría a los Estados miembros una mayor flexibilidad para concentrar la ayuda directa de la manera más adecuada, con arreglo a los objetivos establecidos en el artículo 33 del Tratado y basándose en criterios objetivos y no discriminatorios, como el potencial agrícola y criterios medioambientales. Además, a los Estados miembros que decidieron aplicar el modelo regional debe ofrecérseles la opción de revisar sus decisiones, en determinadas condiciones, con el objetivo de aproximar el valor de los derechos de pago según un procedimiento preestablecido anualmente, sin dejar de observar los principios generales del Derecho comunitario y los objetivos de la PAC. Tales cambios deben producirse a lo largo de un período de transición adecuado y restringirse a una gama limitada de reducciones, para que los agricultores puedan adaptarse razonablemente a los cambios en los niveles de las ayudas.

(33) El Reglamento (CE) no 1782/2003, a la vez que introduce un régimen de pago único disociado, permitía a los Estados miembros excluir total o parcialmente determinados pagos de dicho régimen. Dicho Reglamento preveía también la revisión y posible modificación de esta opción en función de la evolución del mercado y de las estructuras. Del análisis de la experiencia adquirida se deduce que la disociación aporta a los productores flexibilidad en la elección de los productos que se vayan a cultivar, permitiéndoles adoptar sus decisiones de producción sobre la base de la rentabilidad y la respuesta del mercado. Esto ocurre particularmente en el sector de los cultivos herbáceos y del lúpulo y, en cierta medida, en los sectores del ganado vacuno y de las semillas. Por lo tanto, los pagos parcialmente asociados a la producción en los sectores de los cultivos herbáceos y del lúpulo deben integrarse en el régimen de pago único a partir de 2010. En el caso del lúpulo, el Reglamento (CE) no 1782/2003 permitía a los Estados miembros conceder parte de la ayuda al lúpulo por superficie a organizaciones de productores reconocidas. Para que las organizaciones de productores puedan continuar sus actividades como antes, el Reglamento (CE) no 1234/2007, en la versión modificada por el Reglamento (CE) no 72/2009, de 19 de enero de 2009, por el que se adapta la política agrícola común (1), dispone importes equivalentes para que se utilicen para las mismas actividades en el Estado miembro afectado. Esos importes deben, por tanto, deducirse de los límites máximos nacionales que el presente Reglamento disponga para dicho Estado miembro. Para que los agricultores de los sectores del ganado vacuno y de las semillas puedan adecuarse a las nuevas disposiciones en materia de ayudas, debe establecerse que se proceda a la integración de los pagos por ganado vacuno y las ayudas para las semillas en 2012 a más tardar.

Habida cuenta de que la introducción de los pagos parcialmente asociados a la producción en el sector de las frutas y hortalizas es relativamente reciente, y que sólo es una medida transitoria, debe permitirse que continúe la exclusión de dichos pagos del régimen de pago único, y debe permitirse a los Estados miembros que revisen sus decisiones con vistas a aumentar el nivel de disociación.

(34) Sin embargo, por lo que se refiere a las vacas nodrizas y al sector ovino y caprino, el mantenimiento de un nivel mínimo de producción aún puede ser necesario para la economía agrícola de determinadas regiones y, en especial, de aquellas donde los agricultores no pueden recurrir a otras alternativas económicas. En este contexto, los Estados miembros deben tener la facultad de mantener la ayuda asociada a la producción bien en el nivel actual, bien en un nivel inferior. En tal caso, deben adoptarse disposiciones especiales para que se cumplan los requisitos en materia de identificación y registro establecidos en el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (2) y en el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina (3), sobre todo con objeto de garantizar la trazabilidad de los animales.

(35) Conviene autorizar a los Estados miembros a utilizar hasta el 10 % de sus límites máximos nacionales para el régimen de pago único destinado a conceder ayudas específicas en casos claramente definidos. Tales ayudas deben permitir a los Estados miembros abordar aspectos medioambientales y de bienestar animal, y mejorar la calidad y la comercialización de los productos agrícolas.

La ayuda específica también debe servir para atenuar las consecuencias de la reducción progresiva de las cuotas lácteas y de la disociación de la ayuda en algunos sectores particularmente sensibles. Dada la importancia creciente de una gestión eficaz de los riesgos, debe ofrecerse a los Estados miembros la opción de contribuir financieramente al pago de las primas de seguro de cosechas, animales y plantas pagadas por los agricultores, así como a la financiación de la compensación por determinadas pérdidas económicas en caso de enfermedades animales o vegetales y de incidencias medioambientales. Para que la Comunidad pueda cumplir con sus obligaciones internacionales, los recursos que puedan destinarse a cualquier ayuda asociada a la producción deben limitarse a un nivel apropiado al tiempo que se permiten medidas transitorias para los Estados miembros que se enfrenten a dificultades particulares. Deben definirse, en consecuencia, las condiciones aplicables a las contribuciones financieras para las primas del seguro de cosechas, animales y plantas y la compensación en relación con las enfermedades animales o vegetales o las incidencias medioambientales. Además, debe concederse a los Estados miembros que se hayan acogido al artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 un período transitorio suficiente que les permita una transición sin sobresaltos a las nuevas normas de ayuda específica.

(36) La experiencia muestra que en la actualidad los Estados miembros no utilizan la totalidad de los fondos disponibles dentro de sus límites máximos nacionales para el régimen de pago único, en particular en caso de no activación de los derechos de pago. Para facilitar una utilización más eficaz de los fondos, conviene permitir que los Estados miembros presten apoyo por encima de sus límites máximos nacionales y hasta una determinada cuantía cuyo nivel garantice su permanencia dentro de los márgenes del déficit de ejecución de sus límites máximos nacionales. Esta cuantía debe calcularse basándose en el déficit de ejecución del presupuesto para el año más reciente de que se disponga y no debe cuestionar el respeto del límite máximo neto para los pagos directos por Estado miembro considerados en su totalidad.

Por este motivo, y para garantizar que los agricultores no se enfrenten a reducciones de pagos imprevistas, el cálculo debe realizarse dentro de ciertos márgenes de seguridad. Los importes deben utilizarse para la financiación de medidas de apoyo específico o bien transferirse al FEADER.

(37) Los pagos directos en virtud del régimen de pago único se basaban en los importes de referencia de los pagos directos recibidos en el pasado o en importes por hectárea regionalizados. Los agricultores de los nuevos Estados miembros no recibieron pagos directos comunitarios y no disponían de referencias históricas de los años naturales 2000, 2001 y 2002. Por lo tanto, al amparo del Reglamento (CE) no 1782/2003 se adoptó una disposición para que el régimen de pago único en los nuevos Estados miembros se basara en importes por hectárea regionalizados. Varios años después de la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Comunidad, sin embargo, el uso de períodos de referencia podría tenerse en cuenta respecto de aquellos nuevos Estados miembros que todavía no han adoptado el régimen de pago único. Con objeto de facilitar la transición al régimen de pago único y, sobre todo, de evitar solicitudes de carácter especulativo, se debe autorizar a los nuevos Estados miembros para que tengan en cuenta, para calcular los derechos de pago en virtud del régimen de pago único, las superficies a las que históricamente se concedió ayuda en virtud de dicho régimen.

(38) De acuerdo con la opción regionalizada del régimen de pago único, los nuevos Estados miembros deben tener la posibilidad de ajustar el valor de los derechos de pago

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(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(2) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(3) DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.

por hectárea basándose en criterios objetivos para asegurar la igualdad de trato entre los agricultores y evitar distorsiones del mercado.

(39) Los nuevos Estados miembros deben tener las mismas posibilidades que los otros Estados miembros para ejecutar parcialmente el régimen de pago único.

(40) La disociación de las ayudas directas y la introducción del régimen de pago único eran elementos esenciales en el proceso de reforma de la PAC. Sin embargo, en 2003 varias razones motivaron el mantenimiento de la ayuda específica para varios cultivos. La experiencia acumulada con la aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003, junto con la evolución de la situación del mercado, indica que los regímenes que se mantuvieron fuera del régimen de pago único en 2003 pueden integrarse ahora en este régimen, a fin de promover una agricultura más orientada al mercado y más sostenible. Es el caso, en particular, del sector del aceite de oliva, en el que sólo una parte marginal de las ayudas estaba asociada a la producción, así como del pago en los sectores del trigo duro, las proteaginosas, el arroz, la fécula de patata y los frutos de cáscara, en los que la eficacia decreciente de las ayudas asociadas a la producción justifica la opción de la disociación.

En el caso del lino y el cáñamo, los forrajes desecados y la fécula de patata, se debe disociar la ayuda a la transformación e integrar los importes pertinentes en el régimen de pago único. Por lo que se refiere a las proteaginosas, el arroz, la fécula de patata, los frutos de cáscara, el lino y el cáñamo, para permitir el ajuste de los productores conviene integrar las ayudas a estos sectores en el régimen de pago único a partir de 2012, permitiendo al mismo tiempo a los Estados miembros anticipar la fecha de su integración, con excepción de las ayudas a la transformación contempladas en el Reglamento (CE) no 1234/2007. En cuanto a los frutos de cáscara habría que permitir a los Estados miembros que la parte nacional de la ayuda continúe pagándose como ayuda asociada a la producción, con objeto de amortiguar los efectos de la disociación.

(41) Como consecuencia de la integración de otros sectores en el régimen de pago único, deben adoptarse disposiciones para el cálculo del nuevo nivel de ayuda a la renta individual en virtud de dicho régimen. En el caso de los frutos de cáscara, la fécula de patata, el lino, el cáñamo y los forrajes desecados, tal aumento debe concederse sobre la base de la ayuda recibida por los agricultores a lo largo de los últimos años. Sin embargo, en el caso de la integración de los pagos que estaban parcialmente excluidos del régimen de pago único, debe ofrecerse a los Estados miembros la opción de utilizar los períodos de referencia originales. En el caso de la fécula de patata, los importes disponibles para distribución en Alemania y los Países Bajos deben tener en cuenta las entregas transfronterizas de fécula de patata producida en uno de estos Estados miembros para su transformación en el otro. Además, con la intención de cubrir las necesidades específicas de los sectores agrícolas de dichos Estados miembros, y garantizar que la ayuda recibida anteriormente por los agricultores no se vea reducida drásticamente, debe permitirse a los Estados miembros, dentro de ciertos límites, utilizar los fondos que deben integrarse en el régimen de pago único para ayudar a los agricultores que hayan ejercido determinadas actividades agrarias en otros sectores durante los mismos años, como la utilización de pastizales o la cría de animales.

(42) El Reglamento (CE) no 1782/2003 establecía una ayuda específica a los cultivos energéticos con objeto de favorecer el desarrollo del sector. Habida cuenta de la evolución reciente del sector de la bioenergía y, en especial, la fuerte demanda de tales productos en los mercados internacionales y la introducción de objetivos vinculantes en lo que respecta al porcentaje que debe representar la bioenergía en el total de los combustibles antes de 2020, ya no existen razones suficientes para conceder la ayuda específica a los cultivos energéticos.

(43) Cuando se integró el sector del algodón en el régimen de pago único, se consideró necesario que una parte de la ayuda siguiera vinculándose al cultivo del algodón a través de un pago específico por hectárea admisible para prevenir cualquier riesgo de perturbación de la producción en las regiones productoras de algodón. Esta opción debe mantenerse de conformidad con los objetivos establecidos en el Protocolo no 4 sobre el algodón adjunto al Acta de adhesión de 1979.

(44) Para amortiguar los efectos del proceso de reestructuración en los Estados miembros que han concedido la ayuda a la reestructuración regulada por el Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (1), debe mantenerse la ayuda prevista para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar por un período máximo de cinco años consecutivos.

(45) Cuando se integró el sector de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único se estableció una ayuda temporal asociada por superficie para las fresas y las frambuesas. Es conveniente prorrogar los plazos originales de dicha ayuda, estableciendo al mismo tiempo la disociación de esta ayuda respecto de la producción. Los límites máximos nacionales deben ajustarse para reflejar esto.

(46) El régimen transitorio simplificado para conceder pagos directos en los nuevos Estados miembros basándose en la superficie, es decir, el régimen único de pago por superficie, ha demostrado ser un sistema eficaz y sencillo para conceder una ayuda a la renta de los agricultores en los nuevos Estados miembros. En aras de la simplificación debe permitirse a los nuevos Estados miembros que optaron por aplicar el régimen que sigan aplicándolo hasta finales de 2013.

(47) A raíz de las respectivas reformas de los sectores del azúcar y de las frutas y hortalizas, y de su integración en el régimen de pago único, debe autorizarse a los Estados miembros que optaron por aplicar el régimen de pago único por superficie a conceder una ayuda a la renta a los productores de remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria y a los productores de determinadas frutas y

________________________

(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.

hortalizas, en forma de pagos separados. Del mismo modo, debe autorizarse a tales Estados miembros a pagar la ayuda específica por separado en condiciones similares a las aplicables en los otros Estados miembros.

(48) Como consecuencia de la introducción progresiva de los pagos directos en los nuevos Estados miembros, se permitió a dichos Estados miembros abonar pagos directos nacionales complementarios. Deben mantenerse las condiciones que regulan la concesión de tales pagos.

(49) En el momento de la asignación inicial de los derechos de pago por parte de los Estados miembros, algunos errores condujeron a la concesión de pagos particularmente elevados a los agricultores. Esta irregularidad es objeto, normalmente, de una corrección financiera hasta que se adopten medidas correctoras. Sin embargo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que los derechos de pago se asignaron por primera vez, las correcciones necesarias supondrían unas obligaciones jurídicas y administrativas desproporcionadas para los Estados miembros. Por tanto, por motivos de seguridad jurídica, se debe regularizar la asignación de tales pagos.

(50) De conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003, Francia, Portugal y España decidieron excluir del régimen de pago único los pagos directos efectuados en los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias, respectivamente, y concederlos al amparo de las condiciones establecidas en el título IV de dicho Reglamento. Parte de la ayuda prevista en ese título se ha integrado completamente en el régimen de pago único.

Por motivos de simplificación y con el fin de tener en cuenta las circunstancias específicas de las regiones ultraperiféricas, dicha ayuda debe gestionarse dentro de los programas de ayuda establecidos por el Reglamento (CE) no 247/2006, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (1). Con este fin, deben transferirse los fondos pertinentes de los límites máximos nacionales para pagos directos al importe financiero fijado en dicho Reglamento. Para hacer posible que los Estados miembros afectados adapten los programas de ayuda, estas transferencias sólo deben tener lugar en 2010. Mientras tanto, se aplicarán los pagos directos en las regiones ultraperiféricas en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1782/2003. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 247/2006 en consecuencia.

(51) Debe precisarse que las disposiciones del presente Reglamento que podrían originar un comportamiento de un Estado miembro susceptible de constituir una ayuda estatal quedan excluidas, salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, del ámbito de aplicación de las normas en materia de ayuda estatal, habida cuenta de que las disposiciones en cuestión incluyen condiciones adecuadas para evitar que la concesión de ayuda provoque un falseamiento indebido de la competencia, o prevén la adopción de tales condiciones por la Comisión.

(52) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

(53) Para que tanto los Estados miembros como el mundo agrícola se beneficien de los mecanismos de simplificación introducidos por el presente Reglamento, y en particular de la supresión de la obligación de retirada de tierras, el presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2009. No obstante, las disposiciones que puedan reducir los derechos de los agricultores o crear nuevas obligaciones, entre otras las obligaciones de condicionalidad que los agricultores deben cumplir durante todo el año, deben aplicarse tan sólo a partir de 2010 y, en el caso de la norma sobre el establecimiento de franjas de protección en las márgenes de los ríos, a más tardar el 31 de enero de 2012. Además, debe ofrecerse a los Estados miembros un plazo suficiente para aplicar las disposiciones que autorizan una mayor disociación de los pagos directos y las que les permiten revisar las decisiones adoptadas en el contexto de la reforma de 2003. Por esta razón, las disposiciones pertinentes del presente Reglamento sólo deben ser de aplicación a partir de 2010 y el Reglamento (CE) no 1782/2003 derogado debe aplicarse durante el año 2009 a los regímenes de ayudas que sólo se integrarán en el régimen de pago único a partir de 2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece:

a) disposiciones comunes en relación con los pagos directos;

b) un régimen de ayuda a la renta para los agricultores (denominado en lo sucesivo el «régimen de pago único»);

c) un régimen de ayuda a la renta transitorio simplificado para los agricultores de los nuevos Estados miembros, tal como define el artículo 2, letra g) (denominado en lo sucesivo el «régimen de pago único por superficie»);

d) regímenes de ayuda para los agricultores productores de arroz, patatas de fécula, proteaginosas, frutos de cáscara, semillas, algodón, azúcar, frutas y hortalizas, ganado ovino y caprino y ganado vacuno;

_____________________

(1) DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.

(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

e) un marco que haga posible que los nuevos Estados miembros, tal como define el artículo 2, letra g), complementen los pagos directos.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «agricultor»: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Comunidad, tal como se establece en el artículo 299 del Tratado, y que ejerza una actividad agraria;

b) «explotación»: todas las unidades de producción administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro;

c) «actividad agraria»: la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6;

d) «pago directo»: todo pago abonado directamente a los agricultores en virtud de un régimen de ayuda enumerado en el anexo I;

e) «pagos de un año natural determinado» o «pagos del período representativo»: los pagos efectuados o que deban efectuarse en relación con el año o años considerados, incluidos todos los pagos correspondientes a otros períodos que comiencen en ese año o años naturales;

f) «productos agrícolas»: los productos incluidos en la lista del anexo I del Tratado, a excepción de los productos pesqueros, así como el algodón y;

g) «nuevos Estados miembros»: Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia;

h) «superficie agraria»: cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes.

Artículo 3

Financiación de los pagos directos

Los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del presente Reglamento serán financiados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1290/2005.

TÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS PAGOS DIRECTOS

CAPÍTULO 1

Condicionalidad

Artículo 4

Requisitos principales

1. Todo agricultor que reciba pagos directos deberá cumplir los requisitos legales de gestión enumerados en el anexo II y las buenas condiciones agrarias y medioambientales mencionadas en el artículo 6.

Las obligaciones a que se refiere el párrafo primero se aplicarán únicamente en la medida en que se vea afectada la actividad agraria del agricultor o la superficie agraria de la explotación.

2. La autoridad nacional competente proporcionará a los agricultores, por medios electrónicos, entre otros, la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán cumplir.

Artículo 5

Requisitos legales de gestión

1. Los requisitos legales de gestión enumerados en el anexo II serán establecidos mediante disposiciones legales comunitarias en los siguientes ámbitos:

a) salud pública, zoosanidad y fitosanidad,

b) medio ambiente,

c) bienestar de los animales.

2. Los actos a que se refiere el anexo II se aplicarán en su versión vigente y, en el caso de las Directivas, tal como las apliquen los Estados miembros.

Artículo 6

Buenas condiciones agrarias y medioambientales

1. Los Estados miembros garantizarán que todas las tierras agrarias, especialmente las que ya no se utilicen para la producción, se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales.

Los Estados miembros definirán, a nivel nacional o regional, los requisitos mínimos de buenas condiciones agrarias y medioambientales sobre la base del marco establecido en el anexo III, atendiendo a las características específicas de las superficies afectadas, incluidas las condiciones edáficas y climáticas, los sistemas de explotación existentes, la utilización de las tierras, la rotación de cultivos, las prácticas de explotación agraria y las estructuras de explotación. Los Estados miembros no definirán requisitos mínimos que no estén previstos en dicho marco.

Las normas enumeradas en la tercera columna del anexo III serán facultativas, excepto cuando:

a) un Estado miembro haya definido, para dicho tipo de normas, un requisito mínimo de buenas condiciones agrarias y medioambientales antes del 1 de enero de 2009, y/o

b) en el Estado miembro se apliquen normas nacionales que se refieran a la norma en cuestión.

2. Los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes en la fecha establecida para las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 se mantengan como pastos permanentes.

Los nuevos Estados miembros, a excepción de Bulgaria y Rumanía, garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes a 1 de mayo de 2004 se mantengan como pastos permanentes.

Bulgaria y Rumanía garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes a 1 de enero de 2007 se mantengan como pastos permanentes.

No obstante, un Estado miembro podrá, en circunstancias debidamente justificadas, hacer excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero, a condición de que tome medidas para impedir toda reducción significativa de su superficie total de pastos permanentes.

El párrafo primero no se aplicará a las tierras dedicadas a pastos permanentes que vayan a ser forestadas, si dicha forestación es compatible con el medio ambiente y con la exclusión de la plantación de árboles de Navidad y de especies de crecimiento rápido cultivadas a corto plazo.

CAPÍTULO 2

Modulación y disciplina financiera

Artículo 7

Modulación

1. A cualquier pago directo superior a 5 000 EUR que deba concederse en un año natural determinado a un agricultor se reducirá cada año hasta 2012 en aplicación de los siguientes porcentajes:

a) en 2009: en un 7 %,

b) en 2010: en un 8 %,

c) en 2011: en un 9 %,

d) en 2012: en un 10 %.

2. Las reducciones previstas en el apartado 1 se incrementarán en cuatro puntos porcentuales para los importes superiores a 300 000 EUR.

3. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los pagos directos concedidos a los agricultores de los departamentos franceses de ultramar, las Azores y Madeira, las islas Canarias y las islas del Mar Egeo.

Artículo 8

Límites máximos netos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento, los importes netos totales de los pagos directos que pueden concederse en un Estado miembro a lo largo de un año natural, tras la aplicación de los artículos 7 y 10 del presente Reglamento y del artículo 1 del Reglamento (CE) no 378/2007 y con la excepción de los pagos directos concedidos en virtud de los Reglamentos (CE) no 247/2006 y (CE) no 1405/2006, no rebasarán los límites máximos establecidos en el anexo IV del presente Reglamento. En caso necesario, para respetar dichos límites los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes de los pagos directos que estén sujetos a la reducción prevista en los artículos 7 y 10 del presente Reglamento y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 378/2007.

2. La Comisión revisará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 2, del presente Reglamento, los límites máximos previstos en el anexo IV del presente Reglamento, con el fin de tener en cuenta:

a) las modificaciones de los importes máximos totales de los pagos directos que pueden concederse;

b) las modificaciones del régimen de modulación facultativa establecido en el Reglamento (CE) no 378/2007;

c) los cambios estructurales de las explotaciones;

d) las transferencias del FEADER con arreglo al artículo 136 del presente Reglamento.

Artículo 9

Importes resultantes de la modulación

1. Los importes resultantes de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 7 del presente Reglamento se destinarán, en cualquier Estado miembro distinto de los nuevos Estados miembros, en concepto de ayuda comunitaria suplementaria, a sufragar medidas incluidas en la programación de desarrollo rural y financiadas por el FEADER, tal como se establece en el Reglamento (CE) no 1698/2005, de acuerdo con las condiciones que se enuncian en el presente artículo.

2. Los importes correspondientes a un punto porcentual serán asignados a los Estados miembros en los que se hayan generado los correspondientes importes. Los importes correspondientes a la reducción de 4 puntos porcentuales serán asignados a los Estados miembros afectados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 2, y en función de los siguientes criterios:

a) superficie agraria;

b) empleo agrario;

c) producto interior bruto (PIB) per cápita en paridades de poder adquisitivo.

Sin embargo, todo Estado miembro interesado recibirá al menos el 80 % del total de los importes mencionados en el párrafo primero generados en dicho Estado miembro.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo, si en un Estado miembro la proporción de centeno respecto de su producción total de cereal excede del 5 % de promedio durante el período 2000-2002 y su proporción respecto de la producción comunitaria total de centeno excede del 50 % durante el mismo período, al menos el 90 % de los importes generados por la modulación en el Estado miembro afectado se reasignará a dicho Estado miembro, hasta 2013 inclusive.

En tal caso, sin perjuicio de las posibilidades contempladas en el artículo 68, al menos el 10 % del importe asignado al Estado miembro afectado se destinará a las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en las regiones productoras de centeno.

A efectos del presente apartado, se entenderá por «cereales» los productos enumerados en el anexo V.

4. Los importes restantes resultantes de la aplicación del artículo 7, apartado 1, y los importes resultantes de la aplicación del artículo 7, apartado 2, serán asignados al Estado miembro en que se hayan generado los importes correspondientes, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 2. Dichos importes se utilizarán de conformidad con el artículo 69, apartado 5 bis, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 10

Normas específicas en materia de modulación en los nuevos Estados miembros

1. El artículo 7 sólo se aplicará a los agricultores de un nuevo Estado miembro en cualquier año natural determinado si el nivel de pagos directos aplicable en ese Estado miembro durante ese año natural, de conformidad con el artículo 121, es al menos igual al nivel de los pagos directos aplicable en esa fecha en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, teniendo en cuenta cualquier reducción aplicada de conformidad con el artículo 7, apartado 1.

2. Si el artículo 7 se aplica a los agricultores de un nuevo Estado miembro, el porcentaje aplicable en virtud del artículo 7, apartado 1, se limitará a la diferencia entre el nivel de pagos directos aplicables en dicho Estado con arreglo al artículo 121 y el nivel en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, teniendo en cuenta cualquier reducción aplicada de conformidad con el artículo 7, apartado 1.

3. Cualquier importe resultante de la aplicación del artículo 7, apartados 1 y 2, se asignará al nuevo Estado miembro en que se hayan generado los importes correspondientes, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 141, apartado 2.

Dichos importes se utilizarán de conformidad con el artícul 69, apartado 5 bis, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 11

Disciplina financiera

1. Con el fin de garantizar que los importes destinados a la financiación del gasto relacionado con el mercado y los pagos directos de la PAC incluidos actualmente en la rúbrica 2 del anexo I del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), respeten los límites máximos anuales fijados en la Decisión 2002/929/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 18 de noviembre de 2002, relativa a las Conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas de los días 24 y 25 de octubre de 2002 (2), se deberá establecer el ajuste de los pagos directos cuando las previsiones de financiación de las citadas medidas incluidas en la rúbrica 2 para un ejercicio presupuestario determinado, a las que se sumarán los importes que figuran en los artículos 134 y 135 del presente Reglamento y antes de la aplicación de la modulación prevista en los artículos 7 y 10 del presente Reglamento y en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 378/2007, indiquen que se superará el citado límite máximo anual aplicable, teniendo en cuenta un margen de 300 000 000 EUR por debajo de dicho límite.

2. El Consejo, previa propuesta de la Comisión, presentada a más tardar el 31 de marzo del año natural respecto al cual se apliquen los ajustes contemplados en el apartado 1, establecerá dichos ajustes a más tardar el 30 de junio del mismo año natural.

3. En el marco de la aplicación del calendario de incrementos establecido en el artículo 121 a todos los pagos directos concedidos en los nuevos Estados miembros, el apartado 1 del presente artículo sólo se aplicará a los nuevos Estados miembros a partir del inicio del año natural en que el nivel de pagos directos aplicable en los nuevos Estados miembros sea al menos igual al nivel de pagos directos aplicable en esa fecha en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros.

CAPÍTULO 3

Sistema de asesoramiento a las explotaciones

Artículo 12

Sistema de asesoramiento a las explotaciones

1. Los Estados miembros instaurarán un sistema para asesorar a los agricultores sobre la gestión de tierras y explotaciones (en lo sucesivo denominado «el sistema de asesoramiento a las explotaciones»), que estará a cargo de una o varias autoridades designadas o de organismos privados.

2. El sistema de asesoramiento a las explotaciones tratará, como mínimo, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refiere el capítulo 1.

3. Los agricultores podrán participar de forma voluntaria en el sistema de asesoramiento a las explotaciones.

Los Estados miembros podrán determinar, siguiendo criterios objetivos, las categorías prioritarias de agricultores que tendrán acceso al sistema de asesoramiento a las explotaciones.

_________________________

(1) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2) DO L 323 de 28.11.2002, p. 48.

4. A más tardar el 31 de diciembre de 2010, la Comisión presentará un informe al Consejo sobre la aplicación del sistema de asesoramiento a las explotaciones, acompañado, en caso necesario, de las propuestas adecuadas.

Artículo 13

Obligaciones de las autoridades designadas y los organismos privados

Sin perjuicio de la legislación nacional en materia de acceso del público a los documentos, los Estados miembros garantizarán que las autoridades designadas y los organismos privados a que se refiere el artículo 12, apartado 1, se abstengan de revelar cualquier información o dato personal o particular que obtengan en el ejercicio de su actividad asesora a toda persona que no sea el agricultor gerente de la explotación afectada, con la salvedad de las irregularidades o infracciones constatadas en el desempeño de su actividad que, en virtud de la legislación comunitaria o nacional, deban obligatoriamente notificarse a una autoridad pública, en particular cuando se trate de infracciones penales.

CAPÍTULO 4

Sistema integrado de gestión y control

Artículo 14

Ámbito de aplicación

Cada Estado miembro creará y administrará un sistema integrado de gestión y control (denominado en lo sucesivo «sistema integrado»).

El sistema integrado se aplicará a los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I.

Asimismo, se aplicará, en la medida necesaria, a la gestión y control de las normas establecidas en los capítulos 1 y 2 del presente título.

Artículo 15

Elementos del sistema integrado

1. El sistema integrado comprenderá los siguientes elementos:

a) una base de datos informática;

b) un sistema de identificación de las parcelas agrarias;

c) un sistema de identificación y registro de los derechos de pago;

d) solicitudes de ayuda;

e) un sistema de control integrado;

f) un único sistema de registro de la identidad de cada agricultor que presente una solicitud de ayuda.

2. Cuando sean de aplicación los artículos 52 y 53 del presente Reglamento, el sistema integrado incorporará un sistema para la identificación y el registro de animales, establecido de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1760/2000 y no 21/2004.

3. Los Estados miembros podrán incluir un sistema de información geográfica con respecto al cultivo del olivo en el sistema de determinación de parcelas agrarias.

Artículo 16

Base de datos informática

1. La base de datos informática contendrá los datos de cada explotación agraria obtenidos de las solicitudes de ayuda.

La base de datos permitirá, en particular, consultar a través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos correspondientes a los años naturales y/o las campañas de comercialización a partir del año 2000. Asimismo, permitirá consultar directa e inmediatamente los datos correspondientes a los cuatro años anteriores.

2. Los Estados miembros podrán establecer bases de datos descentralizadas, siempre y cuando éstas, así como los procedimientos administrativos de registro y consulta de los datos, estén concebidas de forma homogénea en todo el territorio del Estado miembro y sean compatibles entre sí, a fin de poder realizar cotejos.

Artículo 17

Sistema de identificación de las parcelas agrarias El sistema de identificación de las parcelas agrarias se establecerá a partir de mapas o documentos catastrales u otras referencias cartográficas. Se hará uso de las técnicas empleadas en los sistemas informáticos de información geográfica, incluidas, preferentemente, las ortoimágenes aéreas o espaciales, con arreglo a una norma homogénea que garantice una precisión equivalente, como mínimo, a la de la cartografía de escala 1:10 000.

Artículo 18

Sistema de identificación y registro de los derechos de pago

1. Se establecerá un sistema de identificación y registro de los derechos de pago que permita la verificación de los derechos, así como la realización de controles cruzados con las solicitudes de ayuda y el sistema de identificación de parcelas agrarias.

2. El sistema a que se refiere el apartado 1 permitirá consultar directa e inmediatamente, a través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos correspondientes, como mínimo, a los cuatro años naturales consecutivos anteriores.

Artículo 19

Solicitudes de ayuda

1. Cada agricultor presentará anualmente una solicitud de pagos directos en la que se indicarán, según proceda:

a) todas las parcelas agrarias de la explotación y, cuando el Estado miembro aplique el artículo 15, apartado 3, el número de olivos y su ubicación en la parcela;

b) los derechos de pago declarados para la activación;

c) cualquier otro dato previsto por el presente Reglamento o por el Estado miembro afectado.

2. Los Estados miembros proporcionarán, por medios electrónicos, entre otros, impresos precumplimentados basados en las superficies determinadas el año anterior, así como información gráfica en la que se indique la ubicación de dichas superficies y, cuando proceda, la ubicación de los olivos. Los Estados miembros podrán disponer que la solicitud de ayuda sólo indique los cambios con respecto a la solicitud presentada el año anterior.

3. Los Estados miembros podrán disponer que una sola solicitud de ayuda cubra varios o todos los regímenes enumerados en el anexo I u otros regímenes de ayuda.

Artículo 20

Verificación de las condiciones de admisibilidad

1. Los Estados miembros someterán las solicitudes de ayuda a controles administrativos a fin de verificar las condiciones de admisibilidad al beneficio de la ayuda.

2. Los controles administrativos se completarán con un sistema de controles sobre el terreno a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad al beneficio de la ayuda. A tal fin, los Estados miembros elaborarán un plan de muestreo de las explotaciones agrarias.

Los Estados miembros podrán utilizar técnicas de teledetección y del Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GNSS) para realizar sobre el terreno comprobaciones de las parcelas agrarias.

3. Cada Estado miembro designará una autoridad responsable de la coordinación de los controles y las comprobaciones previstos en el presente capítulo.

Cuando un Estado miembro confíe a agencias o empresas especializadas parte de la labor que deba efectuarse en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo, dicha labor se realizará bajo el control y la responsabilidad de la autoridad designada.

Artículo 21

Reducciones y exclusiones en caso de incumplimiento de las normas en materia de admisibilidad

1. Sin perjuicio de cualquier reducción o exclusión contemplada en el artículo 23, cuando se constate que un agricultor no cumple las condiciones requeridas para la admisión al beneficio de la ayuda de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento, el pago, o la parte del mismo, que se haya otorgado o que deba otorgarse y con respecto al cual se cumplan las condiciones de admisibilidad quedará sujeto a las reducciones y exclusiones que se establecerán de conformidad con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 141, apartado 2.

2. El porcentaje de reducción se escalonará en función de la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento observado y podrá llegar a suponer la exclusión total de uno o varios regímenes de ayuda durante uno o varios años naturales.

Artículo 22

Control de la condicionalidad

1. Los Estados miembros efectuarán comprobaciones sobre el terreno, a fin de verificar el cumplimiento por los agricultores de las obligaciones previstas en el capítulo 1.

2. Los Estados miembros podrán hacer uso de los sistemas administrativos y de control de que ya dispongan, para asegurarse de la observancia de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales.

Dichos sistemas, y en particular el sistema de identificación y registro de animales instaurado de conformidad con la Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos (1) y los Reglamentos (CE) no 1760/2000 y (CE) no 21/2004, deberán ser compatibles con el sistema integrado, según lo previsto en el artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 23

Reducción o exclusión del beneficio de los pagos en caso de incumplimiento de las normas de condicionalidad 1. Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medioambientales en cualquier momento de un año natural determinado (denominado en lo sucesivo «el año natural considerado») y el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión que se puedan atribuir directamente al agricultor que presentó la solicitud de ayuda en el año natural considerado, el importe total de los pagos directos que, previa aplicación de los artículos 7, 10 y 11, se haya abonado o deba abonarse al agricultor, se reducirá o anulará de conformidad con las normas de desarrollo establecidas en virtud del artículo 24.

El párrafo primero también será aplicable cuando el incumplimiento en cuestión resulte de una acción u omisión directamente imputable a la persona a quien se transfirió o que transfirió la tierra de cultivo.

A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, se entenderá por «transferencia» cualquier tipo de transacción en virtud de la cual la tierra de cultivo deje de estar a disposición de quien la haya transferido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, a partir de 2010, cuando la persona a quien pueda atribuirse directamente el acto o la omisión haya presentado una solicitud de ayuda en el año natural considerado, la reducción o la exclusión se aplicará a la totalidad de los importes de los pagos directos concedidos o que se vayan a conceder a dicha persona.

____________________________

(1) DO L 213 de 8.8.2008, p. 31.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y de conformidad con las condiciones establecidas en las normas de desarrollo contempladas en el artículo 24, apartado 1, del presente Reglamento, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las reducciones o exclusiones de una cuantía igual o inferior a 100 EUR por agricultor y año natural.

Cuando un Estado miembro decida utilizar la opción prevista en el párrafo primero, al año siguiente la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para cerciorarse de que el agricultor pone fin al incumplimiento de que se trate. Se notificarán al agricultor el incumplimiento observado y la obligación de tomar las medidas correctoras necesarias.

Artículo 24

Normas de desarrollo de las reducciones y exclusiones en caso de incumplimiento de las normas de condicionalidad

1. Las normas de desarrollo de las reducciones y exclusiones a que se refiere el artículo 23 se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 2. A este respecto, se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento observado, así como los criterios mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2. En caso de negligencia, el porcentaje de reducción no podrá exceder del 5 % o, si el incumplimiento se repite, del 15 %.

En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir que no se apliquen reducciones cuando, atendiendo a su gravedad, alcance y persistencia, el incumplimiento se considere leve. No obstante, los casos de incumplimiento que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal no se considerarán leves.

A menos que el agricultor haya adoptado inmediatamente medidas correctoras que pongan fin al incumplimiento observado, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas, que podrán limitarse, si procede, a un control administrativo, para garantizar que el agricultor ponga remedio al incumplimiento.

Se notificarán al agricultor el incumplimiento leve observado y la obligación de tomar las medidas correctoras necesarias.

3. En caso de incumplimiento deliberado, el porcentaje de reducción no podrá en principio ser inferior al 20 % y podrá llegar a suponer la exclusión total de uno o varios regímenes de ayuda y aplicarse durante uno o varios años naturales.

4. En cualquier caso, el importe total de las reducciones y exclusiones, en relación con un mismo año natural, no podrá rebasar el importe total a que se refiere el artículo 23, apartado 1.

Artículo 25

Importes resultantes de la condicionalidad Los importes resultantes de la aplicación de las reducciones y exclusiones en caso de incumplimiento del capítulo 1 se abonarán al FEAGA. Los Estados miembros podrán conservar el 25 % de dichos importes.

Artículo 26

Compatibilidad de los regímenes de ayuda con el sistema integrado

1. A efectos de la aplicación de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo VI, los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de gestión y control relativos a los mismos sean compatibles con el sistema integrado en lo que respecta a los siguientes elementos:

a) la base de datos informática,

b) los sistemas de determinación de las parcelas agrarias,

c) las comprobaciones administrativas.

A tal fin, la base de datos, los sistemas y controles mencionados, respectivamente, en las letras a), b) y c) del párrafo primero se establecerán de tal modo que resulte posible, sin ningún problema o conflicto, un funcionamiento común o el intercambio de datos entre los mismos.

2. A efectos de la aplicación de regímenes de ayuda comunitarios o nacionales distintos de los enumerados en el anexo VI, los Estados miembros podrán incorporar a sus procedimientos de gestión y control uno o varios componentes del sistema integrado.

Artículo 27

Información y control

1. La Comisión será informada con regularidad de la aplicación del sistema integrado.

Organizará intercambios de opiniones a este respecto con los Estados miembros.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1290/2005, tras informar con la debida antelación a las autoridades competentes, los representantes autorizados designados por la Comisión podrán realizar:

a) cualquier examen o control relativo a las medidas adoptadas para establecer e instrumentar el sistema integrado;

b) controles en las agencias y empresas especializadas a que se refiere el artículo 20, apartado 3.

3. Sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros en la instrumentación y aplicación del sistema integrado, la Comisión podrá solicitar la asistencia de organismos especializados o expertos con vistas a facilitar el establecimiento, el seguimiento y la utilización del sistema integrado y, en particular, con objeto de ofrecer a las autoridades competentes de los Estados miembros asesoramiento técnico si así lo demandan.

CAPÍTULO 5

Otras disposiciones generales

Artículo 28

Requisitos mínimos para poder recibir pagos directos

1. A partir de 2010, los Estados miembros no concederán pagos directos a un agricultor en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) cuando el importe total de los pagos directos solicitados o pendientes de concesión antes de las reducciones y exclusiones establecidas en los artículos 21 y 23 en un año natural determinado sea inferior a 100 EUR; o

b) cuando la superficie subvencionable de la explotación por la cual se solicitan o deben concederse pagos directos antes de las reducciones y exclusiones establecidas en el artículo 21 sea inferior a una hectárea.

Para tener en cuenta la estructura de sus economías agrícolas, los Estados miembros podrán ajustar los umbrales a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero del presente apartado dentro de los límites establecidos en el anexo VII.

Los agricultores que posean los derechos especiales a que se refiere el artículo 44, apartado 1, estarán sujetos a la condición mencionada en la letra a) del párrafo primero del presente apartado.

Los Estados miembros afectados podrán decidir no aplicar el presente apartado en los departamentos franceses de ultramar, las Azores y Madeira, las islas Canarias y las islas del Mar Egeo.

Cuando el importe abonado quede reducido como consecuencia de la implantación progresiva de los pagos directos, prevista en el artículo 121 del presente Reglamento o la letra K del anexo VII del Reglamento (CE) no 1782/2003, o en la letra C del anexo IX del presente Reglamento, el importe solicitado o pendiente de concesión se calculará sobre la base del importe definitivo de la ayuda que deberá recibir el agricultor.

2. A partir de 2010, los Estados miembros podrán establecer criterios objetivos y no discriminatorios adecuados para garantizar que no se concede ningún pago directo a una persona física o jurídica:

a) cuyas actividades agrarias representen sólo una parte insignificante del conjunto de sus actividades económicas; o

b) cuyos objetivos principales comerciales o empresariales no sean el ejercicio de una actividad agraria.

3. Los derechos de pago que no den derecho a pagos durante dos años consecutivos debido a la aplicación de los apartados 1 y 2 se restituirán a la reserva nacional.

Artículo 29

Pago

1. Salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, los pagos derivados de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I se abonarán íntegramente a los beneficiarios.

2. Los pagos se efectuarán hasta en dos plazos anuales en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente.

3. Los pagos en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I no podrán efectuarse antes de verificar que se cumplen las condiciones de admisibilidad, verificación que deberán realizar los Estados miembros según lo dispuesto en el artículo 20.

4. No obstante lo previsto en el apartado 2 del presente artículo, y con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 141, apartado 2, la Comisión podrá:

a) prever anticipos;

b) autorizar a los Estados miembros, en función de la situación presupuestaria, a abonar antes del 1 de diciembre anticipos en zonas en las que, debido a condiciones excepcionales, los agricultores atraviesen graves dificultades financieras:

i) de hasta un 50 % de los pagos, o

o bien

ii) de hasta un 80 % de los pagos, cuando ya se hayan previsto anticipos.

Artículo 30

Cláusula de elusión

Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas contenidas en regímenes de ayuda concretos, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda.

Artículo 31

Casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales

A efectos del presente Reglamento, la autoridad competente reconocerá la existencia de casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, en los siguientes casos:

a) fallecimiento del agricultor;

b) una incapacidad laboral de larga duración del agricultor;

c) catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación;

d) destrucción accidental de naves ganaderas de la explotación;

e) epizootia que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado del agricultor.

Artículo 32

Revisión

Los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I se aplicarán sin perjuicio de que pueda efectuarse en cualquier momento una revisión, a la luz de la evolución económica y de la situación presupuestaria.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO

CAPÍTULO 1

Aplicación general

Artículo 33

Derechos de pago

1. Tendrán derecho a la ayuda en virtud del régimen de pago único los agricultores que:

a) posean derechos de pago obtenidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003;

b) obtengan derechos de pago al amparo del presente Reglamento:

i) mediante transferencia,

ii) de la reserva nacional,

iii) en virtud del anexo IX,

iv) en virtud de los artículos 47, apartado 2, 59, 64, apartado 2, párrafo tercero, 65 y 68, apartado 4, letra c).

2. A los fines de los artículos 47, apartado 2, 57, apartado 6, 64, apartado 2, y 65, se considera que un agricultor posee derechos de pago cuando se hayan asignado o transferido definitivamente derechos de pago a dicho agricultor.

3. Los derechos por retirada de tierras establecidos en virtud de los artículos 53, apartado 2, 63, apartado 2, y 71 undecies del Reglamento (CE) no 1782/2003 no estarán sujetos a las anteriores obligaciones de retirada de tierras.

Artículo 34

Activación de los derechos de pago por hectárea admisible 1. La ayuda en virtud del régimen de pago único se concederá a los agricultores tras la activación de un derecho de pago por hectárea admisible. Los derechos de pago activados permitirán cobrar los importes que determine dicho derecho.

2. A los efectos del presente Reglamento, por «hectárea admisible » se entenderá:

a) cualquier superficie agraria de la explotación y cualquier superficie plantada de plantas forestales de rotación corta (código NC ex 0602 90 41) que se utilice para una actividad agraria o, cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias; y

b) cualquier superficie que haya dado derecho a pagos con arreglo al régimen de pago único o el régimen de pago único por superficie en 2008, y que:

i) haya dejado de cumplir la definición de «admisible» a consecuencia de la aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (1), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (2) y de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (3), o

ii) durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (4) o el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1698/2005, o con arreglo a un régimen nacional cuyas condiciones se ajusten a lo dispuesto en el artículo 43, apartados 1, 2 y 3 de dicho Reglamento,

iii) durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, se haya retirado de la producción con arreglo a los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) no 1257/1999 o al artículo 39 del Reglamento (CE) no 1698/2008.

La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2, las disposiciones relativas al ejercicio de actividades no agrarias en las hectáreas admisibles.

Excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, las hectáreas cumplirán los criterios de admisibilidad en todo momento a lo largo de un año natural.

Artículo 35

Declaración de las hectáreas admisibles

1. El agricultor declarará las parcelas correspondientes a las hectáreas admisibles vinculadas a los derechos de pago. Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, dichas parcelas estarán a disposición del agricultor en una fecha fijada por el Estado miembro, que no será posterior a la fecha fijada en dicho Estado miembro para la modificación de la solicitud de ayuda.

_________________________

(1) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1.

(2) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

(3) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

2. Los Estados miembros podrán, en circunstancias debidamente justificadas, autorizar al agricultor a modificar su declaración, siempre que se atenga al número de hectáreas correspondiente a sus derechos de pago y a las condiciones para la concesión del pago único de la superficie afectada.

Artículo 36

Modificación de los derechos de pago

Los derechos de pago por hectárea no podrán modificarse, salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento.

La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2, normas de desarrollo relativas a la modificación, a partir de 2010, de los derechos de pago, principalmente en lo relativo a las fracciones de derechos.

Artículo 37

Solicitudes múltiples

Salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, la superficie correspondiente al número de hectáreas admisibles, con respecto a la cual se ha presentado una solicitud de pago único, puede ser objeto de una solicitud de cualquier otro pago directo, así como de cualquier otra ayuda no incluida en el presente Reglamento.

Artículo 38

Utilización de la tierra en caso de integración aplazada del sector de las frutas y hortalizas

Cuando un Estado miembro haya decidido acogerse a la opción establecida en el artículo 51, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003 (denominada en lo sucesivo «integración aplazada»), las parcelas de las regiones afectadas por la decisión, hasta una fecha que no será posterior al 31 de diciembre de 2010, no serán admisibles si se utilizan para:

a) la producción de frutas y hortalizas,

b) la producción de patatas de consumo, o

c) viveros.

En el caso de la integración aplazada, los Estados miembros podrán decidir que puedan realizarse cultivos secundarios en las hectáreas admisibles por un período máximo de tres meses a partir del 15 de agosto de cada año. Sin embargo, a petición de un Estado miembro, esta fecha podrá modificarse con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 141, apartado 2, para las regiones en las que normalmente los cereales se cosechan antes por motivos climáticos.

Artículo 39

Utilización de las tierras para la producción de cáñamo

1. Las superficies dedicadas a la producción de cáñamo sólo serán subvencionables si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,2 %. Los Estados miembros establecerán un sistema para verificar el contenido de tetrahidrocannabinol de los cultivos plantados en al menos el 30 % de las superficies dedicadas al cultivo de cáñamo. No obstante, si un Estado miembro introduce un sistema de autorización previa de tal cultivo, el mínimo será del 20 %.

2. La concesión de los pagos se subordinará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 2, a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades.

Artículo 40

Límites máximos nacionales

1. Para cada Estado miembro y cada año, el valor total de todos los derechos de pago asignados y de los límites máximos fijados de conformidad con los artículos 51, apartado 2, y 69, apartado 3, del presente Reglamento, o, para 2009, de conformidad con el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, no podrá ser superior al correspondiente límite máximo nacional determinado en el anexo VIII del presente Reglamento.

Cuando se asignen derechos de pago a los productores vitivinícolas, la Comisión, teniendo en cuenta los datos más recientes facilitados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 y el artículo 102, apartado 6, del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) y de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 2, del presente Reglamento, adaptará los límites máximos nacionales fijados en el anexo IX del presente Reglamento. Antes del 1 de diciembre del año anterior a la adaptación de los límites máximos nacionales, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la media regional del valor de los derechos a los que se hace referencia en el anexo IX, punto B, del presente Reglamento.

2. En caso necesario, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal del valor de los derechos con el fin de garantizar el cumplimiento de los límites máximos fijados en el anexo VIII.

Artículo 41

Reserva nacional

1. Los Estados miembros constituirán una reserva nacional que incluya la diferencia entre:

a) el límite máximo establecido en el anexo VIII del presente Reglamento y

b) el valor total de todos los derechos de pago asignados junto con los límites máximos fijados de conformidad con el artículo 51, apartado 1, y el artículo 69, apartado 3, del presente Reglamento, o, para 2009, los límites máximos fijados de conformidad con el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

__________________________

(1) DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.

2. Los Estados miembros podrán hacer uso de la reserva nacional para asignar de forma prioritaria, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos de pago a los agricultores que comiencen su actividad agraria.

3. Los Estados miembros que no apliquen el artículo 68, apartado 1, letra c), podrán hacer uso de la reserva nacional para establecer, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos de pago a los agricultores de zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública, con objeto de prevenir el abandono de tierras o para compensar a los agricultores por las desventajas específicas que sufren en dichas zonas.

4. Los Estados miembros harán uso de la reserva nacional para asignar, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos de pago a los agricultores que se hallen en una situación especial, que la Comisión deberá definir con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2.

5. Cuando apliquen el presente artículo, los Estados miembros podrán incrementar el valor unitario y el número de derechos de pago asignados a los agricultores.

Artículo 42

Derechos de pago no utilizados

Todo derecho de pago que no haya sido activado de conformidad con el artículo 34 a lo largo de un período de dos años se añadirá a la reserva nacional, salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales. No obstante, durante 2009 los derechos de pago no activados durante el bienio 2007-2008 no se añadirán a la reserva nacional si fueron activados en 2006, y durante 2010 los derechos de pago no activados durante el bienio 2008-2009 no se añadirán a la reserva nacional si fueron activados en 2007.

Artículo 43

Transferencia de derechos de pago

1. Los derechos de pago sólo podrán transferirse a un agricultor establecido en el mismo Estado miembro, excepto en caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa.

No obstante, incluso en caso de sucesión inter vivos o mortis causa, sólo podrán utilizarse los derechos de pago en el Estado miembro en que se hayan establecido.

Los Estados miembros podrán decidir que los derechos de pago sólo se puedan transferir o utilizar en una misma y única región.

2. Los derechos de pago se podrán transferir mediante venta o cualquier otro medio definitivo de transferencia, con o sin tierras. Por el contrario, el arrendamiento u otros tipos de transacciones similares sólo estarán permitidos si la transferencia de derechos de pago se acompaña de la transferencia de un número equivalente de hectáreas admisibles.

3. Cuando se vendan derechos de pago, con o sin tierras, los Estados miembros, actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, podrán decidir que una parte de los derechos de pago vendidos se restituya a la reserva nacional o que su valor unitario se reduzca en favor de la reserva nacional, con arreglo a criterios que la Comisión deberá definir de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2.

Artículo 44

Condiciones aplicables a los derechos especiales

1. Salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, los derechos de pago establecidos en virtud del título III, capítulo 3, sección 2, y del artículo 71 quaterdecies, del Reglamento (CE) no 1782/2003, y del artículo 60 y el artículo 65, párrafo cuarto, del presente Reglamento (denominados en lo sucesivo «derechos especiales») estarán sujetos a las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, los Estados miembros podrán eximir a los agricultores que posean derechos especiales de la obligación de activar sus derechos de pago por un número equivalente de hectáreas admisibles, siempre que mantengan por lo menos:

a) el 50 % de la actividad agraria ejercida durante el periodo de referencia mencionado en el Reglamento (CE) no 1782/2003, expresada en unidades de ganado mayor (UGM); o

b) en el caso de derechos especiales establecidos con arreglo al artículo 60, el 50 % de la actividad agraria ejercida antes de la transición al régimen de pago único, expresada en UGM; o

c) en el caso del artículo 65, el 50 % de la actividad agraria ejercida durante la aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento (CE) no 1782/2003, expresada en UGM.

No obstante, el agricultor a quien se hayan asignado derechos especiales, tanto en virtud del Reglamento (CE) no 1782/2003 como del presente Reglamento, mantendrá como mínimo el 50 % del más elevado de los niveles de actividad a que se refiere el párrafo primero.

La condición contemplada en el párrafo primero no se aplicará a Malta.

3. En caso de transferencia de derechos especiales en 2009, 2010 y 2011, el cesionario sólo podrá acogerse a la exención prevista en el apartado 2 si se transfieren todos los derechos especiales. A partir de 2012, el cesionario sólo se beneficiará de dicha excepción en caso de sucesión inter vivos o mortis causa.

El párrafo primero no se aplicará a Malta.

Artículo 45

Revisión de los derechos de pago

1. En casos debidamente justificados, los Estados miembros que hayan introducido el régimen de pago único de conformidad con el título III, capítulos 1 a 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 y actúen con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, podrán decidir proceder, en 2010 o después, a aproximar el valor de los derechos de pago.

Cuando la decisión sea aplicable a partir de 2010, se adoptará a más tardar el 1 de agosto de 2009. En todos los demás casos, se adoptará a más tardar el 1 de agosto de 2010.

2. A efectos de la aplicación del párrafo primero del apartado 1, los derechos de pago podrán estar sujetos a modificaciones progresivas anuales, según criterios objetivos y no discriminatorios.

Si el resultado de la modificación es una reducción del valor de los derechos de pago, se realizará en al menos tres tramos anuales preestablecidos.

En ninguno de los tramos anuales a que se refiere el párrafo primero la reducción del valor del derecho de pago será superior al 50 % de la diferencia entre sus valores inicial y final. Cuando la reducción del valor sea inferior al 10 % del valor inicial, los Estados miembros podrán aplicarla en menos de tres tramos.

3. Los Estados miembros podrán decidir aplicar el presente artículo:

a) en el nivel geográfico apropiado, que se determinará según criterios objetivos y no discriminatorios tales como la estructura institucional o administrativa y el potencial agrícola, o

b) cuando se aplique el artículo 46, apartado 4, en la región definida con arreglo al artículo 46, apartado 2.

CAPÍTULO 2

Aplicación regional y parcial

Sección 1

Aplicación regional

Artículo 46

Asignación regional de los límites máximos nacionales mencionados en el artículo 40

1. Los Estados miembros que hayan introducido el régimen de pago único con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulos 1 a 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán decidir que, en el nivel regional, el régimen de pago único se aplique en 2010 o con posterioridad en las condiciones establecidas en la presente sección.

Cuando dicha decisión sea de aplicación a partir de 2010, se adoptará a más tardar el 1 de agosto de 2009. En los demás casos, la decisión se adoptará a más tardar el 1 de agosto de 2010.

2. Los Estados miembros definirán las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, como su estructura institucional o administrativa o el potencial agrícola regional.

Los Estados miembros podrán considerar la totalidad de su territorio como una única región.

3. Los Estados miembros dividirán los límites máximos nacionales mencionados en el artículo 40 entre las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios. Los Estados miembros podrán decidir que los límites máximos regionales estén sujetos a modificaciones progresivas anuales con arreglo a un máximo de tres tramos anuales preestablecidos y a criterios objetivos no discriminatorios, como el potencial agrario o criterios medioambientales.

4. Cuando un Estado miembro que aplique los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo decida no aplicar el artículo 47 deberá, en la medida necesaria para respetar el límite máximo regional aplicable, ajustar el valor de los derechos de pago en cada una de sus regiones. A tal fin, los derechos de pago deberán estar sujetos a aumentos o reducciones lineales de su valor. La reducción total del valor de los derechos de pago con arreglo al presente apartado estará limitada al 10 % de su valor inicial.

5. Si un Estado miembro decide aplicar tanto el artículo 45 como el presente artículo, las reducciones del valor de los derechos de pago a que se refiere al apartado 4 se tendrán en cuenta para calcular los límites fijados en el artículo 45, apartado 2, párrafo segundo.

Artículo 47

Regionalización del régimen de pago único

1. En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir dividir como máximo el 50 % del límite máximo regional, establecido en virtud del artículo 46, entre todos los agricultores cuyas explotaciones se encuentren en la región afectada, incluidos los que no posean derechos de pago.

2. Los agricultores recibirán derechos de pago cuyo valor unitario se calculará dividiendo la parte correspondiente del límite máximo regional, establecido en virtud del artículo 46, entre el número de hectáreas admisibles, que ha sido determinado en el nivel regional.

El valor de estos derechos de pago se aumentará en caso de que, con anterioridad a la aplicación del presente artículo, un agricultor posea derechos de pago. A tal fin, el valor unitario regional de cada uno de los derechos de pago del agricultor aumentará en una cantidad calculada sobre la base del valor total de los derechos de pago que el agricultor poseía antes de una fecha que fijará el Estado miembro de que se trate. Estos aumentos se calcularán dentro de los límites de la parte del límite máximo regional restante tras la aplicación del apartado 1 del presente artículo.

3. El número de derechos de pago por agricultor será igual al número de hectáreas que declare el año de aplicación del régimen de pago único en el nivel regional a que se refiere el artículo 46, apartado 1, de conformidad con el artículo 34, apartado 2, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales.

4. Los derechos de pago que posean los agricultores antes de la división mencionada en los apartados 1 y 2 serán anulados y sustituidos por los nuevos derechos a los que se hace referencia en el apartado 3.

Artículo 48

Revisión de los derechos de pago

1. En casos debidamente justificados, los Estados miembros que apliquen el artículo 47 podrán decidir, actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, proceder, en el año siguiente a la aplicación del régimen de pago único a nivel regional a que se refiere el artículo 46, apartado 1, a aproximar el valor de los derechos de pago establecidos con arreglo a la presente sección.

Cuando dicha decisión sea de aplicación a partir de 2010, se adoptará a más tardar el 1 de agosto de 2009. En los demás casos, la decisión se adoptará a más tardar el 1 de agosto de 2010.

A efectos de aplicación del párrafo primero, los derechos de pago podrán supeditarse a modificaciones progresivas anuales según criterios objetivos y no discriminatorios. Si la modificación tiene como resultado la reducción del valor de los derechos de pago, se realizará en al menos dos tramos anuales preestablecidos.

2. En casos debidamente justificados, los Estados miembros que hayan introducido el régimen de pago único con arreglo al el título III, capítulo 5, sección 1, o capítulo 6, del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán decidir, actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, proceder, en 2010 o después, a aproximar el valor de los derechos de pago.

Cuando dicha decisión sea de aplicación a partir de 2010, se adoptará a más tardar el 1 de agosto de 2009. En los demás casos, la decisión se adoptará a más tardar el 1 de agosto de 2010.

A efectos de aplicación del párrafo primero, los derechos de pago podrán supeditarse a modificaciones progresivas anuales según criterios objetivos y no discriminatorios. Si las modificaciones tienen como resultado la reducción del valor de los derechos de pago, se realizarán en al menos tres tramos anuales preestablecidos.

El párrafo primero se aplicará sin perjuicio de las decisiones adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003. Los Estados miembros de que se trate podrán establecer excepciones respecto del número mínimo de tramos establecidos en el párrafo primero y de los límites fijados en el apartado 3 del presente artículo.

3. En ninguno de esos tramos anuales a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, la reducción del valor de cualquier derecho de pago será superior al 50 % de la diferencia entre su valor inicial y su valor final. Cuando la reducción del valor sea inferior al 10 % del valor inicial, los Estados miembros podrán aplicar menos de tres tramos.

4. Los Estados miembros podrán decidir aplicar los apartados 1, 2 y 3 en el nivel geográfico apropiado, que se determinará según criterios objetivos y no discriminatorios tales como la estructura institucional o administrativa y el potencial agrícola regional.

Artículo 49

Pastizales

Cuando se aplique el artículo 47, los Estados miembros podrán establecer, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, dentro del límite máximo regional establecido de conformidad con el artículo 46 o parte del mismo, diferentes valores unitarios de los derechos de pago que hayan de asignarse a los agricultores a los que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1:

a) por hectáreas de pastizal en la fecha fijada en las solicitudes de ayuda por superficie para 2008 y por otras hectáreas admisibles; o

b) por hectáreas de pastos permanentes en la fecha fijada en las solicitudes de ayuda por superficie para 2008 y por otras hectáreas admisibles.

Artículo 50

Condiciones aplicables a los derechos de pago establecidos en virtud de la presente sección

1. Los derechos de pago establecidos con arreglo a la presente sección o al título III, capítulo 5, sección 1, o capítulo 6, del Reglamento (CE) no 1782/2003, sólo se podrán transferir o utilizar en la misma región o entre regiones en las que el valor de los derechos de pago por hectárea sea el mismo.

2. Salvo que se disponga lo contrario en la presente sección, se aplicarán las restantes disposiciones del presente título.

Sección 2

Aplicación parcial

Artículo 51

Disposiciones generales

1. Los Estados miembros que hayan concedido pagos en el sector del ganado ovino y caprino o pagos por ganado vacuno con arreglo al título III, capítulo 5, sección 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2009, seguir concediendo dichos pagos según las condiciones establecidas en la presente sección. También podrán decidir fijar la parte del componente de sus límites máximos nacionales destinada a la concesión de los pagos en un nivel inferior al que se fijó en virtud del artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003. Si un Estado miembro no adopta esta decisión, los pagos se integrarán en el régimen de único a partir de 2010 con arreglo al artículo 66 del presente Reglamento.

En el caso de los pagos por ganado vacuno citados en el artículo 53, apartado 2, del presente Reglamento los Estados miembros podrán también decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2010, no conceder estos pagos, sino integrarlos en el régimen de pago único a partir de 2011 con arreglo al artículo 66 del presente Reglamento.

Si un Estado miembro ha excluido total o parcialmente los pagos por frutas y hortalizas del régimen de pago único con arreglo al artículo 68 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrá:

a) a partir de 2010, conceder los pagos por frutas y hortalizas en las condiciones establecidas en la presente sección y con arreglo a la decisión adoptada en virtud del artículo 68 ter, apartados 1 y 2, o del artículo 143 ter quater, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003; o

b) decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2009, integrar los pagos por frutas y hortalizas excluidos del régimen de pago único con arreglo al artículo 68 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003, en el régimen de pago único, con arreglo al artículo 66 del presente Reglamento; o

c) decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2009, la concesión de un pago transitorio por frutas y hortalizas en las condiciones establecidas en la presente sección y en un nivel inferior al decidido en aplicación del artículo 68 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie, cuando introduzcan el régimen de pago único podrán decidir conceder los pagos a que se refiere el párrafo primero según las condiciones establecidas en la presente sección. En el caso de los pagos transitorios por frutas y hortalizas, los nuevos Estados miembros que no hayan aplicado el artículo 143 ter quater del Reglamento (CE) no 1782/2003 no aplicarán el artículo 54 del presente Reglamento.

Además, en el caso de los pagos transitorios por frutas y hortalizas, los nuevos Estados miembros tendrán en cuenta, si procede, el artículo 128, apartado 3, del presente Reglamento.

2. De acuerdo con la elección que haga cada Estado miembro, la Comisión establecerá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2, un límite máximo para cada uno de los pagos directos contemplados en los artículos 52, 53 y 54.

Dicho límite máximo será igual al componente de cada tipo de pago directo dentro de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 40, multiplicado por los porcentajes de reducción aplicados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 52, 53 y 54.

Artículo 52

Pagos por ganado ovino y caprino

Los Estados miembros podrán retener hasta un 50 % del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 del presente Reglamento, correspondiente a los pagos por ganado ovino y caprino contemplados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003. En ese caso, efectuarán anualmente un pago adicional a los agricultores.

El pago adicional se concederá a los agricultores que críen ganado ovino y caprino, con arreglo a las condiciones previstas en el título IV, capítulo 1, sección 10, del presente Reglamento y dentro del límite máximo establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 53

Pagos por ganado vacuno

1. Los Estados miembros que hayan aplicado el artículo 68, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1782/2003 y los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie podrán retener la totalidad o parte del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 40 del presente Reglamento, correspondiente a la prima por vaca nodriza contemplada en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003. En ese caso, efectuarán anualmente un pago adicional a los agricultores.

El pago adicional se concederá para el mantenimiento de las vacas nodrizas, con arreglo a las condiciones previstas en el título IV, capítulo 1, sección 11, del presente Reglamento y dentro del límite máximo establecido con arreglo al artículo 51, apartado 2, del presente Reglamento.

2. En 2010 y 2011, los Estados miembros que hayan aplicado el artículo 68, apartado 1, el artículo 68, apartado 2, letra a), inciso ii), o el artículo 68, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1782/2003 y los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie podrán retener la totalidad o parte de los límites máximos nacionales mencionados en el artículo 40 de dicho Reglamento correspondientes a la prima por sacrificio de terneros, a la prima por sacrificio de bovinos distintos de los terneros o a la prima especial por bovino macho. En ese caso, efectuarán un pago adicional a los agricultores. Los pagos adicionales se concederán por el sacrificio de terneros, el sacrificio de bovinos distintos de los terneros y para la cría de bovinos machos, en las condiciones previstas en el título IV, capítulo 1, sección 11, del presente Reglamento y dentro del límite establecido de conformidad con el artículo 51, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 54

Pagos transitorios por frutas y hortalizas 1. Hasta el 31 de diciembre de 2011, los Estados miembros podrán retener hasta el 50 % de los componentes de los límites máximos mencionados en el artículo 40, correspondientes a la ayuda a la producción de tomates.

En este caso, y dentro del límite máximo establecido con arreglo al artículo 51, apartado 2, el Estado miembro afectado efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores.

El pago adicional se efectuará a los agricultores que produzcan tomates en las condiciones indicadas en el título IV, capítulo 1, sección 8.

2. Los Estados miembros podrán retener:

a) hasta el 31 de diciembre de 2010, hasta el 100 % del componente de límites máximos nacionales mencionado en el artículo 40, correspondiente a la ayuda a la producción de cultivos de frutas y hortalizas distintos de los cultivos anuales mencionados en el párrafo tercero del presente apartado que se suministren para la transformación y que tuvieran derecho a ayuda con arreglo a los regímenes de ayudas establecidos en los Reglamentos (CE) no 2201/96 y (CE) no 2202/96; y

b) del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, hasta el 75 % del componente de los límites máximos nacionales mencionados en el artículo 40 del presente Reglamento correspondiente a la ayuda a la producción de cultivos de frutas y hortalizas distintos de los cultivos anuales mencionados en el párrafo tercero del presente apartado que se suministren para la transformación y que tuvieran derecho a ayuda con arreglo a los regímenes de ayudas establecidos en el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) y el Reglamento (CE) no 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (2).

En este caso, y dentro del límite máximo establecido con arreglo al artículo 51, apartado 2, el Estado miembro afectado efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores.

El pago adicional se concederá a los agricultores que produzcan una o más de las frutas y hortalizas indicadas a continuación, según determine el Estado miembro afectado, en las condiciones previstas en el título IV, capítulo 1, sección 8:

a) higos frescos;

b) cítricos frescos;

c) uvas de mesa;

d) peras;

e) melocotones, nectarinas; y

f) ciruelas de Ente.

3. Los componentes de los límites máximos nacionales indicados en los apartados 1 y 2 figuran en el anexo X.

CAPÍTULO 3

Ejecución en los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie

Artículo 55

Introducción del régimen de pago único en los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie

1. Salvo que se disponga lo contrario en el presente capítulo, el presente título será de aplicación a los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie previsto en el título V, capítulo 2.

No serán de aplicación el artículo 41 ni el capítulo 2, sección 1.

2. Todo nuevo Estado miembro que haya aplicado el régimen de pago único por superficie adoptará las decisiones contempladas en el artículo 51, apartado 1, y en el artículo 69, apartado 1, a más tardar el 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único.

3. Excepto Bulgaria y Rumanía, todo nuevo Estado miembro que haya aplicado el régimen de pago único por superficie podrá disponer que, además de las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 34, apartado 2, se entienda por «hectáreas admisibles» las superficies agrarias de la explotación que se hayan mantenido en buenas condiciones agrarias a 30 de junio de 2003, estuviesen o no en producción en dicha fecha.

Artículo 56

Solicitud de ayuda

1. Los agricultores deberán solicitar ayudas con arreglo al régimen de pago único dentro de un plazo que fijarán los nuevos Estados miembros, pero que no podrá ser posterior al 15 de mayo.

2. Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, sólo se concederán derechos de pago a aquellos agricultores que hayan solicitado el régimen de pago único a más tardar el 15 de mayo del primer año de aplicación del régimen de pago único.

________________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.

(2) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49.

Artículo 57

Reserva nacional

1. Cada nuevo Estado miembro efectuará una reducción porcentual lineal de su límite máximo nacional contemplado en el artículo 40 con el fin de constituir una reserva nacional.

2. Los nuevos Estados miembros deberán hacer uso de la reserva nacional para asignar, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos de pago a los agricultores que se hallen en una situación especial, que la Comisión deberá definir con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2.

3. Durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, los nuevos Estados miembros podrán usar la reserva nacional a efectos de asignar, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos de pago a agricultores de sectores específicos que se hallen en una situación especial como resultado de la transición al régimen de pago único.

4. Los nuevos Estados miembros podrán utilizar la reserva nacional para asignar derechos de pago a los agricultores que hayan comenzado su actividad agraria después del 1 de enero del primer año de aplicación del régimen de pago único y no hayan recibido ningún pago directo en ese año, según criterios objetivos y de tal manera que se asegure la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.

5. Los nuevos Estados miembros que no apliquen el artículo 68, apartado 1, letra c), podrán utilizar la reserva nacional para asignar, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos de pago a los agricultores de zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública, con objeto de prevenir el abandono de la tierras o para compensar a los agricultores por las desventajas específicas que sufran en dichas zonas.

6. A efectos de la aplicación de los apartados 2 a 5, los nuevos Estados miembros podrán aumentar el valor unitario de los derechos de pago que posean los agricultores afectados, hasta un máximo de 5 000 EUR, o asignar nuevos derechos de pago a dichos agricultores.

7. Los nuevos Estados miembros efectuarán reducciones lineales de los derechos de pago cuando sus reservas nacionales respectivas no sean suficientes para cubrir los casos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4.

Artículo 58

Asignación regional de los límites máximos nacionales mencionados en el artículo 40

1. Los nuevos Estados miembros podrán aplicar el régimen de pago único a nivel regional.

2. Los nuevos Estados miembros determinarán las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.

3. Cuando proceda, los nuevos Estados miembros dividirán entre las regiones el límite máximo nacional mencionado en el artículo 40, una vez efectuadas las eventuales reducciones establecidas en el artículo 57, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.

Artículo 59

Asignación de derechos de pago

1. Los agricultores recibirán derechos de pago, cuyo valor unitario se calculará dividiendo, una vez efectuadas las eventuales reducciones establecidas en el artículo 57, el límite máximo nacional aplicable mencionado en el artículo 40 entre el número de derechos de pago establecidos a nivel nacional de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

2. Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, el número de derechos de pago por agricultor será igual al número de hectáreas que éste declare de conformidad con el artículo 35, apartado 1, para el primer año de aplicación del régimen de pago único.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los nuevos Estados miembros podrán decidir que, salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, el número de derechos de pago por agricultor sea igual a la media anual de todas las hectáreas que hayan dado derecho al pago único por superficie durante uno o varios años de un periodo de referencia que establecerá el Estado miembro, pero que no deberá ser posterior a 2008.

No obstante, cuando un agricultor haya iniciado la actividad agraria durante el período de referencia, el número medio de hectáreas se basará en los pagos que se le hayan concedido en el año o años naturales durante los cuales haya ejercido la actividad agraria.

Artículo 60

Agricultores sin hectáreas admisibles

A un agricultor del sector del ganado vacuno, de la leche o del ganado ovino y caprino que tenga derecho a recibir derechos de pago de conformidad con el artículo 57, apartado 3, y el artículo 59, pero no tenga hectáreas admisibles en el primer año de aplicación del régimen de pago único, se le asignarán derechos especiales, siempre que no se superen los 5 000 EUR por derecho, tal como se contempla en el artículo 44.

Artículo 61

Pastizales

Los nuevos Estados miembros podrán asimismo establecer, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, dentro del límite máximo regional establecido en virtud del artículo 58 o parte del mismo, diferentes valores unitarios para los derechos de pago que hayan de asignarse a los agricultores a que se hace referencia en el artículo 59, apartado 1:

a) por las hectáreas de pastizales determinadas a 30 de junio de 2008 y por otras hectáreas admisibles, o

b) por las hectáreas de pastos permanentes determinadas a 30 de junio de 2008 y por otras hectáreas admisibles.

Artículo 62

Condiciones aplicables a los derechos de pago

1. Los derechos de pago establecidos de conformidad con el presente capítulo sólo se podrán transferir en la misma región o entre regiones en donde los derechos por hectárea sean idénticos.

2. Los nuevos Estados miembros podrán decidir, actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, aproximar el valor de los derechos de pago establecidos de conformidad con el presente capítulo. Esta decisión deberá tomarse antes del 1 de agosto del año que preceda al primer año de aplicación del régimen de pago único.

A efectos de la aplicación del párrafo primero, los derechos de pago estarán sujetos a modificaciones progresivas anuales con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios y en tramos anuales preestablecidos.

3. Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, el agricultor sólo podrá transferir sus derechos de pago sin tierras después de haber activado, en el sentido del artículo = 34, por lo menos el 80 % de sus derechos de pago durante al menos un año natural, o después de haber transferido voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de pago que no haya utilizado en el primer año de aplicación del régimen de pago único.

CAPÍTULO 4

Integración de las ayudas asociadas a la producción en el régimen de pago único

Artículo 63

Integración de las ayudas asociadas a la producción en el régimen de pago único

1. A partir de 2010, y de conformidad con las normas establecidas en los artículos 64, 65, 66 y 67, los Estados miembros integrarán en el régimen de pago único las ayudas disponibles en virtud de los regímenes de ayuda asociada a la producción contemplados en el anexo XI.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a) los Estados miembros que hayan introducido el régimen de pago único de conformidad con el título III, capítulos 1 a 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán decidir utilizar la totalidad o una parte de la ayuda a que se refiere el apartado 1 para establecer derechos de pago o aumentar el valor de los mismos en función del tipo de actividades agrarias ejercidas por los agricultores durante uno o más años en el periodo 2005-2008, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, como el potencial agrícola o criterios medioambientales;

b) los Estados miembros que hayan introducido el régimen de pago único con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulo 5, sección 1, o capítulo 6, del Reglamento (CE) no 1782/2003 o se acojan a la opción establecida en el artículo 47 del presente Reglamento, podrán decidir utilizar la totalidad o parte de la ayuda a que se refiere el apartado 1 para aumentar el valor de todos los derechos de pago con un importe adicional que corresponda al aumento del límite máximo regional, dividido entre el número total de los derechos de pago.

Los Estados miembros podrán también diferenciar el aumento del valor de los derechos de pago teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 64, apartado 1, del presente Reglamento o en función del tipo de actividades agrarias ejercidas por los agricultores durante uno o más años en el periodo 2005-2008, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, como el potencial agrícola o criterios medioambientales.

3. Cuando un Estado miembro se acoja a la excepción prevista en el apartado 2, letra a), tomará las medidas adecuadas para garantizar que los agricultores que se hayan beneficiado de la ayuda a que se refiere el apartado 1 no queden excluidos del régimen de pago único. En particular, velará por que la ayuda global que el agricultor reciba tras la integración, contemplada en el apartado 1, de los regímenes de ayuda asociada en el régimen de pago único no sea inferior al 75 % de la ayuda media anual que el agricultor haya recibido en virtud de todos los pagos directos durante el correspondiente periodo de referencia a que se refieren los artículos 64, 65 y 66.

Artículo 64

Integración de las ayudas asociadas a la producción excluidas del régimen de pago único

1. Los importes que figuran en el anexo XII, destinados a las ayudas asociadas a la producción en el marco de los regímenes contemplados en el anexo XI, puntos 1 y 2, serán distribuidos por los Estados miembros entre los agricultores de los sectores en cuestión, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, teniendo en cuenta, en especial, la ayuda que dichos agricultores recibieron, directa o indirectamente, en virtud de los regímenes de ayuda correspondientes durante uno o varios años del período 2005-2008. En el caso de los regímenes aplicables a la fécula de patata mencionados en el anexo XI, puntos 1 y 2, los Estados miembros podrán distribuir las cantidades disponibles conforme a dichos regímenes teniendo en cuenta las cantidades de patata cubiertas por los contratos de cultivo entre el productor de patatas y el fabricante de almidón dentro del límite de la cuota asignada a ese fabricante, según lo mencionado en el artículo 84 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007, en un año determinado.

2. Los Estados miembros aumentarán el valor de los derechos de pago que poseen los agricultores afectados basándose en los importes resultantes de la aplicación del apartado 1.

El aumento de valor por derecho de pago y por agricultor se calculará dividiendo los importes mencionados en el párrafo primero entre el número de derechos de pago de cada agricultor afectado.

Sin embargo, cuando un agricultor de un sector concreto no posea ningún derecho de pago, se le asignarán derechos de pago:

a) cuyo número será idéntico al número de hectáreas que declare de conformidad con el artículo 35, apartado 1, por lo que se refiere al año de integración del régimen de ayuda asociada a la producción en el régimen de pago único;

b) cuyo valor se establecerá dividiendo el importe resultante de la aplicación del apartado 1 entre el número de derechos establecido de conformidad con la letra a).

3. No obstante, cuando el importe por régimen de ayudas sea inferior a 250 000 EUR, el Estado miembro afectado podrá decidir no distribuir los importes y añadirlos a la reserva nacional.

Artículo 65

Integración de las ayudas asociadas a la producción parcialmente excluidas del régimen de pago único Los importes disponibles para las ayudas asociadas a la producción en virtud de los regímenes mencionados en el anexo XI, punto 3, serán distribuidos por los Estados miembros entre los agricultores de los sectores en cuestión proporcionalmente a la ayuda que esos agricultores hayan recibido en virtud de los regímenes pertinentes de ayuda durante los períodos de referencia correspondientes indicados en el Reglamento (CE) no 1782/2003.

Los Estados miembros podrán, sin embargo, elegir un período representativo más reciente de conformidad con criterios objetivos y no discriminatorios y cuando un Estado miembro haya introducido el régimen de pago único conforme a lo dispuesto en el título III, capítulo 5, sección 1, o capítulo 6, del Reglamento (CE) no 1782/2003 o cuando se acoja a la opción prevista en el artículo 47 del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 63, apartado 2, letra b), del presente Reglamento.

Los Estados miembros aumentarán el valor de los derechos de pago de los agricultores afectados o asignarán derechos de pago de conformidad con el artículo 64, apartado 2, del presente Reglamento.

Cuando un agricultor que haya recibido los pagos de conformidad con los artículos 67 y 68 del Reglamento (CE) no 1782/2003 tenga derecho a recibir derechos de pago de conformidad con el presente artículo para los cuales no posea hectáreas subvencionables en el año de integración del régimen de ayuda asociada a la producción al régimen de pago único o cuando su derecho de pago por hectárea resulte tener un importe superior a 5 000 EUR, se le asignarán los derechos especiales contemplados en el artículo 44, que no superarán los 5 000 EUR por derecho.

Artículo 66

Integración optativa de las ayudas asociadas a la producción parcialmente excluidas del régimen de pago único

Cuando un Estado miembro:

a) no adopte la decisión contemplada en el artículo 51, apartado 1, párrafo primero;

b) decida no conceder los pagos por carne de vacuno a que se refiere el artículo 53, apartado 2, a partir de 2011, en aplicación del artículo 51, apartado 1, párrafo segundo; o

c) decida no conceder los pagos por frutas y hortalizas en aplicación del artículo 51, apartado 1, párrafo tercero, los importes que estuviesen disponibles para las ayudas asociadas a la producción en virtud de los regímenes enumerados en el anexo XI, punto 4, se integrarán en el régimen de pago único de conformidad con el artículo 65.

Artículo 67

Integración anticipada de las ayudas asociadas a la producción en el régimen de pago único

Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2009, integrar en 2010 ó 2011 las ayudas para las semillas a que se refiere el título IV, sección 5, y los regímenes a que se refiere el anexo XI, punto 1, exceptuando la prima específica a la calidad del trigo duro, en el régimen de pago único. En este caso, la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2, ajustará los límites máximos nacionales contemplados en el artículo 40 añadiendo los importes del anexo XII para el régimen de ayuda que corresponda.

CAPÍTULO 5

Ayuda específica

Artículo 68

Normas generales

1. Los Estados miembros podrán conceder ayudas específicas a los agricultores en las condiciones establecidas en el presente capítulo:

a) para:

i) tipos específicos de actividades agrarias que sean importantes para la protección o la mejora del medio ambiente,

ii) mejorar la calidad de los productos agrícolas,

iii) mejorar la comercialización de los productos agrícolas,

iv) la puesta en práctica de normas más exigentes de bienestar animal,

v) actividades agrícolas específicas que reportan mayores beneficios agroambientales;

b) para compensar desventajas específicas que afecten a los agricultores de los sectores de la leche, del ganado vacuno, del ganado ovino y caprino y del arroz en zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental o, en los mismos sectores, para tipos de agricultura económicamente vulnerables;

c) en zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo, al objeto de asegurarse de que no se abandonan tierras o para compensar desventajas específicas que sufran los agricultores de dichas zonas;

d) en forma de contribuciones para el pago de primas de seguro de cosechas, animales y plantas, con arreglo a las condiciones enunciadas en el artículo 70;

e) en forma de contribuciones a fondos mutuales para enfermedades animales o vegetales e incidencias medioambientales de conformidad con las condiciones enunciadas en el artículo 71.

2. La ayuda a que se refiere en el apartado 1, letra a), sólo podrá concederse si:

a) en lo que atañe a las actividades agrarias específicas a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso v):

i) cumple los requisitos enunciados en el artículo 39, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1698/2005, y únicamente para cubrir los costes adicionales realmente soportados y el lucro cesante registrado con el fin de cumplir el objetivo considerado, y

ii) ha sido aprobada por la Comisión;

b) en lo que atañe a la mejora de la calidad de los productos agrícolas a la que se hace referencia en el apartado 1, letra a), inciso ii), es coherente con el Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (1), el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2), el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos (3), y con la parte II, título II, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007;

c) en lo que atañe a la mejora de la comercialización de los productos agrícolas a la que se hace referencia en el apartado 1, letra a), inciso iii), satisface los criterios establecidos en los artículos 2 a 5 del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (4).

3. La ayuda a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo sólo podrá concederse en la medida necesaria para incentivar el mantenimiento de los actuales niveles de producción.

Para los sectores del ganado ovino y caprino y del ganado vacuno, si la ayuda a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo se aplica junto con la ayuda concedida con arreglo a los artículos 52 y 53, el total no superará, respectivamente, la dotación financiera de la ayuda obtenida tras aplicar el porcentaje máximo de retención establecido en los artículos 67 y 68 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Para el sector del arroz, la ayuda a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo sólo podrá concederse a partir del año natural en que los Estados miembros integren en el régimen de pago único el pago específico por cosecha para el arroz que se establece en el título IV, capítulo 1, sección 1.

4. La ayuda a que se refiere:

a) el apartado 1, letras a) y d), del presente artículo adoptará la forma de pagos anuales suplementarios;

b) el apartado 1, letra b), del presente artículo adoptará la forma de pagos anuales suplementarios, como por ejemplo, pagos por cabeza de ganado o primas por superficie de pastizal;

c) el apartado 1, letra c), del presente artículo adoptará la forma de un aumento del valor unitario o del número de derechos de pago del agricultor;

d) el apartado 1, letra e), del presente artículo adoptará la forma de pagos compensatorios según las disposiciones establecidas en el artículo 71.

5. La transferencia de derechos de pago que hayan sufrido un aumento del valor unitario y de los derechos de pago adicionales mencionados en el apartado 4, letra c), sólo podrá autorizarse si los derechos transferidos van acompañados de la transferencia de un número equivalente de hectáreas.

6. Toda ayuda concedida con arreglo al apartado 1 será coherente con otras medidas y políticas comunitarias.

7. La Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 2, determinará las condiciones para la aprobación de la Comisión a que se refiere el apartado 2, letra a), inciso ii), del presente artículo y las condiciones aplicables a la concesión de la ayuda a que se refiere la presente sección, en particular con el fin de garantizar la coherencia con otras medidas y políticas comunitarias y evitar la acumulación de ayudas.

8. A más tardar el 1 de agosto de 2011, los Estados miembros que hayan adoptado la decisión mencionada en el artículo 69, apartado 1, podrán revisarla y decidir, a partir de 2012:

a) modificar las cantidades destinadas a la financiación de la ayuda a que se refiere el presente capítulo, dentro de los límites establecidos por el artículo 69; o b) poner fin a la aplicación de la ayuda específica con arreglo al presente capítulo.

Según la decisión adoptada por cada Estado miembro con arreglo al párrafo primero del presente apartado, la Comisión fijará, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 141, apartado 2, el correspondiente límite de la ayuda.

_________________________

(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(2) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(4) DO L 3 de 5.1.2008, p. 1.

Cuando un Estado miembro decida poner fin a la aplicación del presente capítulo o cuando reduzca las cantidades destinadas a su financiación, será de aplicación el artículo 72, apartado 2.

Artículo 69

Disposiciones financieras para la ayuda específica

1. Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2009, el 1 de agosto de 2010 o el 1 de agosto de 2011, utilizar a partir del año siguiente a esa decisión hasta un 10 % de sus límites máximos nacionales referidos en el artículo 40, o, en el caso de Malta, el importe de 2 000 000 EUR para la ayuda específica establecida en el artículo 68, apartado 1.

2. Los Estados miembros podrán aplicar la retención de 10 % con carácter sectorial reteniendo hasta un 10 % del componente de su límite máximo nacional con arreglo al artículo 40 del Reglamento (CE) no 1782/2003 que corresponda a cualquier sector de los mencionados en el anexo VI de dicho Reglamento.

Los fondos retenidos sólo podrán utilizarse para la aplicación de la ayuda a que se refiere el artículo 68, apartado 1, del presente Reglamento en los sectores afectados por la retención.

3. Conforme a la decisión que tome cada Estado miembro con arreglo al apartado 1 sobre el importe del límite máximo nacional utilizado, la Comisión establecerá, conforme al procedimiento del artículo 141, apartado 2, el límite máximo correspondiente para esa ayuda.

A efectos únicamente de garantizar el cumplimiento de los límites máximos nacionales previstos en el artículo 40, apartado 2, se deducirán del límite máximo nacional mencionado en el artículo 40, apartado 1, los importes utilizados para conceder la ayuda a que se refiere el artículo 68, apartado 1, letra c). Se computarán como derechos de pago asignados.

4. La ayuda establecida en el artículo 68, apartado 1, letra a), incisos i), ii, iii) y iv), y letras b) y e), se limitará al 3,5 % de los límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 40 o, en el caso de Malta, al importe de 2 000 000 EUR a que se refiere el artículo 69, apartado 1, del presente Reglamento, que se utilizarán en particular para la financiación de las medidas a que se refiere el artículo 68, apartado 1, letra b), en el sector lechero.

Los Estados miembros podrán establecer sublímites dentro de cada medida.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, durante los años naturales 2010 a 2013, en los Estados miembros que hayan concedido ayudas para vacas nodrizas de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003, sin haber aplicado la opción establecida en el artículo 68, apartado 2, letra a), inciso i), de dicho Reglamento, el límite establecido en el apartado 4 se fijará en el 6 % de su límite máximo nacional mencionado en el artículo 40. Además, en los Estados miembros en los que más del 60 % de su producción láctea se realice al norte del paralelo 62, dicho límite se establecerá en un 10 % de su límite máximo nacional mencionado en el artículo 40.

No obstante, toda ayuda que supere el 3,5 % del límite máximo nacional mencionado en el artículo 40 deberá utilizarse exclusivamente para la financiación de las medidas mencionadas en el artículo 68, apartado 1, letra b), del presente Reglamento en el sector lechero y en el de la carne de vacuno.

La Comisión presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2013 un informe sobre la aplicación del presente apartado.

6. Los Estados miembros recaudarán los fondos necesarios para cubrir las ayudas establecidas en:

a) el artículo 68, apartado 1, utilizando un importe que calculará la Comisión de conformidad con el apartado 7 del presente artículo y establecerá de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 141, apartado 2; y/o

b) el artículo 68, apartado 1, letras a), b), c) y d), realizando una reducción lineal en el valor de los derechos de pago asignados a los agricultores y/o en los pagos directos a que se refieren los artículos 52 y 53 y/o con cargo a la reserva nacional;

c) el artículo 68, apartado 1, letra e), realizando, si es necesario, una reducción lineal en uno o varios de los pagos que han de efectuarse a los beneficiarios de los pagos correspondientes de conformidad con el presente título y dentro de los límites establecidos en los apartados 1 y 4 del presente artículo.

A efectos exclusivamente de garantizar el respeto de los límites máximos nacionales establecidos en el artículo 40, apartado 2, cuando un Estado miembro haga uso de la opción contemplada en la letra a) del párrafo primero del presente apartado, el importe correspondiente no se computará dentro de los límites máximos establecidos con arreglo al apartado 3 del presente artículo.

7. Los importes a que se refiere el apartado 6, letra a), del presente artículo serán iguales a la diferencia entre:

a) los límites máximos nacionales establecidos en el anexo VIII o en el anexo VIII bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 para el año 2007, previa aplicación del artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento y del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 378/2007 y previa reducción del 0,5 %; y

b) la ejecución presupuestaria para el ejercicio 2008 del régimen de pago único y los pagos a que se refiere el título III, capítulo 5, secciones 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 en relación con los pagos relativos al límite máximo reducido de 2007 mencionado en la letra a) del presente párrafo.

En ningún caso superará este importe el 4 % del límite máximo referido en la letra a) del párrafo primero del presente apartado.

Para los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único en 2007, este importe se multiplicará por 1,75 en 2010, 2 en 2011, 2,25 en 2012 y 2,5 de 2013 en adelante.

Previa solicitud de los Estados miembros, la Comisión revisará los importes establecidos de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 141, apartado 2, del presente Reglamento y basándose en las normas detalladas que se establezcan de conformidad con el mismo procedimiento.

La utilización de dichos importes por parte de los Estados miembros no afectará a la aplicación del artículo 8 del presente Reglamento.

8. La decisión a que se refiere el presente artículo, apartado 1, el artículo 68, apartado 8, y el artículo 131, apartado 1, determinará las medidas que se aplicarán y cubrirá todas las normas de desarrollo pertinentes para la aplicación del presente capítulo, incluida la descripción de las condiciones para optar al beneficio de las medidas que han de aplicarse, el importe correspondiente y los recursos financieros que hayan de recaudarse.

9. Los nuevos Estados miembros podrán decidir aplicar los apartados 1, 2, 4, 5 y 6 del presente artículo y del artículo 131, apartado 1, basándose en sus límites máximos nacionales:

a) especificados para el año 2016 en el caso de Bulgaria y Rumania;

b) especificados para el año 2013 para los demás nuevos Estados miembros.

En este caso, el artículo 132 no se aplicará a las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo.

Artículo 70

Seguro de cosechas, animales y plantas

1. Los Estados miembros podrán conceder contribuciones financieras para el pago de las primas del seguro de cosechas, animales y plantas contra las pérdidas económicas causadas por fenómenos meteorológicos adversos y enfermedades animales o vegetales o infestación por plaga.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

a) «fenómeno meteorológico adverso», las condiciones meteorológicas asimilables a un desastre natural, como heladas, granizo, hielo, lluvia o sequía;

b) «enfermedad animal», enfermedades mencionadas en la lista de enfermedades animales establecida por la Organización Mundial de la Salud Animal o en el anexo de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1);

c) «pérdidas económicas», cualquier gasto adicional contraído un agricultor que sea resultado de medidas excepcionales tomadas por él a fin de reducir el abastecimiento del mercado de que se trate o cualquier pérdida sustancial de producción.

2. Sólo podrá concederse una contribución financiera por pérdidas causadas por un fenómeno meteorológico adverso, por una enfermedad animal o vegetal o por infestación por plaga que destruyan más del 30 % de la producción media anual del agricultor durante los tres años anteriores o de su producción media trienal basada en el período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo.

3. La contribución financiera concedida por agricultor no superará el 65 % de la prima del seguro adeudada.

Los Estados miembros podrán limitar el importe de la prima admisible para la contribución financiera mediante la aplicación de límites máximos apropiados.

4. La cobertura del seguro de cosechas, animales o plantas sólo se concederá cuando el hecho del fenómeno meteorológico adverso o el brote de una enfermedad animal o vegetal o la infestación por plaga hayan sido reconocidos oficialmente como tal por la autoridad competente del Estado miembro afectado.

Los Estados miembros, según proceda, podrán establecer de antemano criterios sobre cuya base se considerará que puede concederse ese reconocimiento oficial.

5. Las indemnizaciones del seguro no compensarán más que el coste total de sustitución de las pérdidas mencionadas en el apartado 1 y no requerirán ni especificarán el tipo o la cantidad de producción futura.

6. Cualquier contribución financiera se pagará directamente al agricultor afectado.

7. Los gastos de los Estados miembros vinculados a la concesión de contribuciones financieras serán cofinanciados por la Comunidad a partir de los fondos mencionados en el artículo 69, apartado 1, a razón del 75 % de la contribución financiera.

El párrafo primero no prejuzgará la potestad de los Estados miembros de cubrir su participación en la financiación de las contribuciones financieras y la parte de la prima de seguro que deberán abonar los agricultores, íntegramente o en parte, a través de sistemas obligatorios de responsabilidad colectiva en los sectores en cuestión. Esta posibilidad existirá no obstante lo dispuesto en los artículos 125 terdecies y 125 quindecies del Reglamento (CE) no 1234/2007.

8. Los Estados miembros garantizarán que las pérdidas económicas para las que se conceda compensación de acuerdo con otras disposiciones comunitarias, incluido el artículo 44 del Reglamento (CE) no 1234/2007 y cualquier otra medida sanitaria, veterinaria o fitosanitaria, no sean compensadas adicionalmente con arreglo al apartado 1, párrafo primero.

9. Las contribuciones financieras no constituirán una barrera al funcionamiento del mercado interior de los servicios de seguros. Dichas contribuciones no podrán limitarse al seguro propuesto por una sola compañía de seguros o un solo grupo de compañías, ni estarán subordinadas a la condición de que el contrato de seguros se suscriba con una compañía establecida en el Estado miembro afectado.

__________________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

Artículo 71

Fondos mutuales para enfermedades animales y vegetales y accidentes medioambientales

1. Los Estados miembros podrán disponer el pago a los agricultores de compensaciones financieras que cubran las pérdidas económicas causadas por el brote de una enfermedad animal o vegetal o por un accidente medioambiental, mediante contribuciones financieras a fondos mutuales.

2. A los efectos del presente artículo se entenderá por:

a) «fondo mutual», un régimen reconocido por el Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional que permite a los agricultores afiliados asegurarse y mediante el cual se efectúan pagos compensatorios a los agricultores afiliados afectados por pérdidas económicas causadas por el brote de una enfermedad animal o vegetal o por un accidente medioambiental;

b) «pérdidas económicas», cualquier coste adicional contraído por un agricultor a consecuencia de medidas excepcionales adoptadas por él mismo con el fin de reducir el suministro del mercado en cuestión o cualquier pérdida sustancial de producción;

c) «accidente medioambiental», un caso específico de contaminación o degradación de la calidad del medio ambiente relacionada con un suceso específico y de alcance geográfico limitado. El término no se aplicará a riesgos medioambientales generales que no estén ligados a un suceso específico, tales como el cambio climático o la lluvia ácida.

3. Por lo que se refiere a las enfermedades animales, sólo podrá concederse compensación financiera respecto a las enfermedades mencionadas en la lista de enfermedades animales establecida por la Organización Mundial de la Salud Animal o por el anexo de la Decisión 90/424/CEE.

4. Los Estados miembros garantizarán que las pérdidas económicas para las que se conceda compensación financiera de acuerdo con otras disposiciones comunitarias, incluido el artículo 44 del Reglamento (CE) no 1234/2007 y cualquier otra medida sanitaria, veterinaria o fitosanitaria no sean compensadas adicionalmente con arreglo al apartado 1.

5. Los fondos mutuales pagarán la compensación financiera directamente a los agricultores afiliados afectados por las pérdidas económicas.

Las compensaciones financieras abonadas por los fondos mutuales procederán:

a) de las aportaciones a los fondos realizadas por los agricultores afiliados y no afiliados u otros operadores de la cadena agrícola, o

b) de los préstamos que hayan contraído los fondos mutuales en condiciones comerciales, y

c) de cualquier cantidad percibida de acuerdo con el apartado 11.

El capital social inicial no podrá proceder de fondos públicos.

6. Las contribuciones financieras mencionadas en el apartado 1 podrán referirse a:

a) los costes administrativos relativos a la creación del fondo mutual, repartidos a lo largo de un período máximo de tres años;

b) el reembolso del capital y de los intereses de los préstamos comerciales contraídos por el fondo mutual para pagar la compensación financiera a los agricultores;

c) los importes abonados por el fondo mutual a partir de su capital social en concepto de compensación financiera a los agricultores.

La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2, la duración mínima y máxima de los préstamos comerciales admisibles para la contribución financiera.

Cuando la compensación financiera sea abonada por el fondo mutual de conformidad con el párrafo primero, letra c), la contribución financiera pública seguirá el mismo ritmo que el de un préstamo comercial de duración mínima.

7. Ninguna contribución financiera rebasará el 65 % de los costes mencionados en el apartado 6. Cualquier coste no cubierto por las contribuciones financieras será asumido por los agricultores afiliados.

Los Estados miembros podrán limitar los costes que pueden beneficiarse de una contribución financiera mediante la aplicación de:

a) límites máximos por fondo mutual;

b) límites máximos unitarios apropiados.

8. Los gastos de los Estados miembros relativos a las contribuciones financieras serán cofinanciados por la Comunidad a partir de los fondos mencionados en el artículo 69, apartado 1, a razón del 75 %.

El párrafo primero no prejuzgará la potestad de los Estados miembros de cubrir su participación y la participación de los agricultores afiliados en la financiación de las contribuciones financieras, íntegramente o en parte, a través de regímenes obligatorios de responsabilidad colectiva en los sectores en cuestión.

Esta posibilidad existirá no obstante lo dispuesto en los artículos 125 terdecies y 125 quindecies del Reglamento (CE) no 1234/2007.

9. Los Estados miembros definirán las normas aplicables a la constitución y gestión de los fondos mutuales, en particular en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios a los agricultores en caso de crisis y a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas.

10. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual sobre la aplicación del presente artículo. La forma, el contenido, el calendario y el plazo de presentación del informe serán establecidos por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 141, apartado 2.

11. Cuando un agricultor obtenga compensación financiera de un fondo mutual en virtud del presente artículo, cualquier derecho que asista al agricultor, en virtud del Derecho comunitario o nacional, de reclamar a terceros el cobro de indemnización por las pérdidas económicas compensadas se transferirá al fondo mutual, de conformidad con las normas que establezca el Estado miembro afectado.

Artículo 72

Disposiciones transitorias

1. Cuando un Estado miembro aplique el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los importes retenidos de conformidad con ese artículo se integrarán en el régimen de pago único de conformidad con el artículo 65 del presente Reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando un Estado miembro que haya aplicado el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 decida aplicar la ayuda específica establecida en el presente capítulo, podrá hacer uso de los importes retenidos de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para cubrir las necesidades de financiación mencionadas en el artículo 69, apartado 6, del presente Reglamento. En caso de que las necesidades de financiación mencionadas en el artículo 69, apartado 6, sean inferiores a las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003, la diferencia se integrará en el régimen de pago único de conformidad con el artículo 65 del presente Reglamento.

3. Cuando un Estado miembro que haya aplicado, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003, medidas no compatibles con el presente capítulo decida aplicar la ayuda específica prevista en el presente capítulo y al mismo tiempo, podrá decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2009, aplicar de conformidad con el artículo 68 del presente Reglamento, las medidas comunicadas a la Comisión de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y sus normas de aplicación durante 2010, 2011 y 2012. No obstante lo dispuesto en el artículo 69, apartado 4, la ayuda total según las medidas mencionadas en el artículo 68, apartado 1, letras a), b) y e), podrá limitarse al límite máximo fijado por el Estado miembro correspondiente en la aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

En este caso, los Estados miembros podrán también decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2009, ajustar tales medidas anualmente con el fin de hacerlas compatibles con el presente capítulo.

Cuando un Estado miembro decida no hacer compatibles las medidas, los importes de que se trate se integrarán en el régimen de pago único de conformidad con el artículo 65 del presente Reglamento.

4. Los Estados miembros podrán conceder la ayuda establecida en el presente capítulo a partir de 2009 a condición de que, no obstante lo dispuesto en el artículo 69, apartado 6, del presente Reglamento, financien la ayuda a que se refiere el artículo 68, apartado 1, recurriendo exclusivamente a los importes de la reserva nacional y de que estén vigentes disposiciones nacionales para la fecha límite fijada por el Estado miembro de que se trate para la presentación de solicitudes de ayuda.

TÍTULO IV

OTROS REGÍMENES DE AYUDA

CAPÍTULO 1

Regímenes de ayuda comunitarios

Sección 1

Pago específico al cultivo de arroz

Artículo 73

Ámbito de aplicación

En 2009, 2010 y 2011 se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan arroz del código NC 1006 10 con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección («pago específico al cultivo de arroz»).

Artículo 74

Condiciones e importe de la ayuda

1. El pago específico al cultivo de arroz se concederá por hectárea de terreno sembrado de arroz en la que se mantenga dicho cultivo, como mínimo, hasta el comienzo de la floración en condiciones de crecimiento normales.

No obstante, el arroz cultivado en superficies totalmente sembradas y cultivadas de acuerdo con las normas locales que no haya alcanzado la fase de floración como consecuencia de condiciones meteorológicas excepcionales reconocidas por el Estado miembro, causará derecho a la ayuda siempre y cuando esas superficies no se utilicen con ningún otro fin hasta que el arroz alcance esa fase de crecimiento.

2. El importe del pago específico al cultivo de arroz, determinado en función del rendimiento en los Estados miembros respectivos, será el siguiente:

Estado miembro EUR/ha

Bulgaria 345,255

Grecia 561,00

España 476,25

Francia

— territorio metropolitano 411,75

— Guyana Francesa 563,25

Italia 453,00

Hungría 232,50

Portugal 453,75

Rumanía 126,075

Artículo 75

Superficies

Se establecen las siguientes superficies básicas para cada Estado miembro productor:

Estado miembro Superficies básicas (ha)

Bulgaria 4 166

Grecia 20 333

España 104 973

Francia

— territorio metropolitano 19 050

— únicamente para 2009, Guyana Francesa 4 190

Italia 219 588

Hungría 3 222

Portugal 24 667

Rumanía 500

Los Estados miembros podrán subdividir su superficie o superficies básicas en subsuperficies básicas con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.

Artículo 76

Superación de la superficie

1. Cuando, en un Estado miembro, la superficie dedicada al cultivo de arroz durante un año determinado sea superior a la superficie básica establecida en el artículo 75, la superficie por agricultor para la cual se haya solicitado el pago específico al cultivo de arroz se reducirá proporcionalmente en dicho año.

2. Cuando un Estado miembro divida su superficie o superficies básicas en subsuperficies básicas, la reducción contemplada en el apartado 1 se aplicará únicamente a los agricultores de las subsuperficies básicas cuando se haya sobrepasado el límite de la subsuperficie básica. Dicha reducción se efectuará cuando, en ese Estado miembro, las superficies correspondientes a las subsuperficies básicas que no hayan llegado a su límite de subsuperficie básica hayan sido redistribuidas a las subsuperficies básicas en las que se hayan sobrepasado límites de la subsuperficie básica.

Sección 2

Ayuda a los productores de patata de fécula Artículo 77

Alcance e importe de la ayuda

Para las campañas de comercialización 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan patatas destinadas a la fabricación de fécula en las condiciones establecidas en la presente sección («ayuda a los productores de patata de fécula»).

El importe de la ayuda ascenderá a 66,32 EUR para la cantidad de patatas necesaria para la fabricación de una tonelada de fécula.

El importe de la ayuda se adaptará en función de la fécula que contengan las patatas.

Artículo 78

Condiciones

La ayuda a los productores de patata de fécula se abonará exclusivamente por las cantidades de patatas por las cuales el agricultor y el fabricante de fécula de patata hayan suscrito un contrato de cultivo, dentro de los límites de la cuota asignada a dicho fabricante de conformidad con el artículo 84 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Sección 3

Prima a las proteaginosas

Artículo 79

Ámbito de aplicación

Para 2009, 2010 y 2011 se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan proteaginosas en las condiciones establecidas en la presente sección («prima a las proteaginosas»).

Las proteaginosas incluirán:

a) los guisantes del código NC 0713 10;

b) los haboncillos del código NC 0713 50;

c) los altramuces dulces del código NC ex 1209 29 50.

Artículo 80

Importe y admisibilidad

La prima a las proteaginosas ascenderá a 55,57 EUR por hectárea de cultivo de proteaginosas cosechadas después de la fase de maduración lechosa.

No obstante, las cosechas cultivadas en superficies totalmente sembradas y de conformidad con las normas locales, pero que no hayan alcanzado la fase de maduración lechosa a consecuencia de condiciones climáticas excepcionales reconocidas por el Estado miembro en cuestión, seguirán siendo admisibles a condición de que dichas superficies no se utilicen con ningún otro fin hasta que se alcance esa fase de crecimiento.

Artículo 81

Superficie

1. Se establece una superficie máxima garantizada de 1 648 000 hectáreas que podrá beneficiarse de la prima a las proteaginosas.

2. Cuando la superficie en relación con la cual se haya solicitado la prima a las proteaginosas sea superior a la superficie máxima garantizada, la superficie por agricultor para la cual se haya solicitado dicha prima se reducirá proporcionalmente durante el año correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2.

3. Cuando, de conformidad con el artículo 67, un Estado miembro decida integrar la prima a las proteaginosas prevista en la presente sección en el régimen de pago único, la Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2, reducirá la superficie máxima garantizada a que se refiere el apartado 1 del presente artículo proporcionalmente al importe de las proteaginosas que corresponda a dicho Estado miembro en el anexo XII.

Sección 4

Ayuda por superficie a los frutos de cáscara

Artículo 82

Ayuda comunitaria por superficie a los frutos de cáscara

1. Para 2009, 2010 y 2011 se concederá una ayuda comunitaria a los agricultores productores de frutos de cáscara con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección («ayuda por superficie a los frutos de cáscara»).

Los frutos de cáscara incluirán:

a) las almendras de los códigos NC 0802 11 y 0802 12;

b) las avellanas de los códigos NC 0802 21 y 0802 22;

c) las nueces de los códigos NC 0802 31 y 0802 32;

d) los pistachos del código NC 0802 50;

e) las algarrobas del código NC 1212 10 10.

2. Los Estados miembros podrán diferenciar la ayuda por superficie a los frutos de cáscara en función de los productos, o bien aumentando o reduciendo las superficies nacionales garantizadas (en lo sucesivo SNG) establecidas en el artículo 83, apartado 3. No obstante, en cada Estado miembro, el importe total de la ayuda por superficie a los frutos de cáscara concedida en un año determinado no será superior al límite máximo establecido en el artículo 83, apartado 4.

Artículo 83

Superficie

1. Los Estados miembros concederán la ayuda por superficie a los frutos de cáscara dentro del límite máximo calculado multiplicando el número de hectáreas de su respectiva SNG fijada en el apartado 3 por el promedio de 120,75 EUR.

2. Se fija una superficie máxima garantizada de 829 229 hectáreas.

3. La superficie máxima garantizada contemplada en el apartado 2 se dividirá en SNG de la manera siguiente:

Estado miembro SNG (ha)

Bélgica 100

Bulgaria 11 984

Alemania 1 500

Grecia 41 100

España 568 200

Francia 17 300

Italia 130 100

Chipre 5 100

Luxemburgo 100

Hungría 2 900

Países Bajos 100

Austria 100

Polonia 4 200

Portugal 41 300

Rumanía 1 645

Eslovenia 300

Eslovaquia 3 100

Reino Unido 100

4. Los Estados miembros podrán subdividir su respectiva SNG en subsuperficies básicas, con arreglo a criterios objetivos, en particular por regiones o en función de la producción.

Artículo 84

Superación de las subsuperficies básicas Cuando un Estado miembro subdivida su SNG en subsuperficies básicas y se sobrepase uno o varios límites de subsuperficie básica, la superficie por agricultor para la cual se haya solicitado la ayuda por superficie a los frutos de cáscara sufrirá una reducción proporcional durante el año correspondiente en el caso de los agricultores de las subsuperficies básicas cuyo límite se haya sobrepasado. Dicha reducción se efectuará cuando en el Estado miembro en cuestión las superficies correspondientes a las subsuperficies básicas que no hayan llegado a sus límites de subsuperficie básicas hayan sido redistribuidas entre las subsuperficies básicas en las que se hayan sobrepasado los límites de subsuperficie básica.

Artículo 85

Condiciones de admisibilidad a la ayuda

1. El pago de la ayuda por superficie a los frutos de cáscara se subordinará, en particular, a unos niveles mínimos de densidad de plantación y de tamaño de la parcela.

2. Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de la ayuda por superficie a los frutos de cáscara a la pertenencia de los agricultores a una organización de productores reconocida de conformidad con el artículo 125 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007.

3. En caso de aplicarse el apartado 2, los Estados miembros podrán decidir que el pago de la ayuda por superficie a los frutos de cáscara se haga a la organización de productores en nombre de sus miembros. En este caso, el importe de la ayuda recibida por la organización de productores deberá pagarse a los miembros de la misma. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar a una organización de productores, como compensación por los servicios prestados a sus miembros, a reducir el importe de la ayuda por superficie a los frutos de cáscara hasta en un máximo del 2 %.

Artículo 86

Ayuda nacional

1. Los Estados miembros podrán otorgar una ayuda nacional, además de la ayuda por superficie a los frutos de cáscara, cuyo importe ascenderá, como máximo, a 120,75 EUR por hectárea y año.

2. Únicamente podrán beneficiarse de la ayuda nacional aquellas superficies que se acojan a la ayuda por superficie a los frutos de cáscara.

3. Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de la ayuda nacional a la pertenencia de los agricultores a una organización de productores reconocida de conformidad con el artículo 125 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Sección 5

Ayudas para las semillas

Artículo 87

Ayudas

1. Para 2009, 2010 y 2011, los Estados miembros que hayan aplicado el artículo 70 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y no se acojan a la opción establecida en el artículo 67 del presente Reglamento concederán cada año, en las condiciones establecidas en la presente sección, las ayudas establecidas en el anexo XIII del presente Reglamento a la producción de semillas de base o de semillas certificadas de las especies enumeradas en dicho anexo («ayuda para las semillas»).

2. Cuando la superficie aceptada para la certificación para la que se solicite la ayuda para las semillas se utilice también para solicitar la ayuda con arreglo al régimen de pago único, se reducirá el importe de la ayuda para las semillas, excepto para las especies a que se refiere el anexo XIII, puntos 1 y 2, hasta un límite de cero, por el importe de la ayuda del régimen de pago único que deba otorgarse en un año determinado para la superficie de que se trate.

3. La cantidad de la ayuda para las semillas solicitada no superará un límite máximo, fijado por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 141, apartado 2, del presente Reglamento y correspondiente al componente de las ayudas para las semillas para las especies de que se trate dentro del límite máximo nacional mencionado en el artículo 40 del presente Reglamento, tal como quedó fijado de conformidad con el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 («límite máximo de la ayuda para las semillas »). No obstante, para los nuevos Estados miembros dicho límite máximo de la ayuda para las semillas corresponderá a los importes establecidos en el anexo XIV del presente Reglamento.

Cuando la cantidad total de la ayuda para las semillas solicitada supere el límite máximo fijado por la Comisión, la ayuda por agricultor se reducirá proporcionalmente el año que corresponda.

4. Las variedades de cáñamo (Cannabis sativa L.) para los cuales es pagadera la ayuda para las semillas establecida en el presente artículo serán determinadas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2.

Sección 6

Ayuda específ ica al cultivo de algodón

Artículo 88

Ámbito de aplicación

Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan algodón del código NC 5201 00 con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección («ayuda específica al cultivo de algodón»).

Artículo 89

Admisibilidad

1. La ayuda específica al cultivo de algodón se concederá por hectárea admisible de algodón. Para poder acogerse a la ayuda, la superficie deberá estar situada en tierras agrícolas autorizadas para la producción de algodón por el Estado miembro, sembradas con variedades autorizadas y cosechadas en condiciones normales de crecimiento.

La ayuda específica al cultivo de algodón se abonará por algodón de calidad sana, cabal y comercial.

2. Los Estados miembros autorizarán las tierras y las variedades indicadas en el apartado 1 del presente artículo de acuerdo con las normas de desarrollo y las condiciones que se adopten de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2.

Artículo 90

Superficies básicas, rendimientos fijos e importes de referencia

1. Se establecen las siguientes superficies básicas nacionales:

— Bulgaria: 3 342 ha,

— Grecia: 250 000 ha,

— España: 48 000 ha,

— Portugal: 360 ha.

2. Se establece el siguiente rendimiento fijo durante el período de referencia:

— Bulgaria: 1,2 toneladas por ha,

— Grecia: 3,2 toneladas por ha,

— España: 3,5 toneladas por ha,

— Portugal: 2,2 toneladas por ha.

3. El importe de la ayuda por hectárea admisible se establecerá multiplicando los rendimientos establecidos en el apartado 2 por los siguientes importes de referencia:

— Bulgaria: 671,33 EUR,

— Grecia: 251,75 EUR,

— España: 400 EUR,

— Portugal: 252,73 EUR.

4. Si la superficie admisible de algodón de un Estado miembro dado rebasa, en una campaña dada, la superficie básica establecida en el apartado 1, la ayuda fijada en el apartado 3 para dicho Estado miembro se reducirá proporcionalmente al rebasamiento de la superficie básica.

5. Las normas de desarrollo para la aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2.

Artículo 91

Organizaciones interprofesionales autorizadas 1. A los fines de la presente sección, se entenderá por «organización interprofesional autorizada», la entidad jurídica compuesta por productores de algodón y, como mínimo, un desmotador, que desempeñe actividades como las siguientes:

a) ayudar a coordinar mejor las distintas formas de comercialización del algodón, en especial mediante la investigación y estudios de mercado;

b) elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa comunitaria;

c) orientación de la producción hacia productos mejor adaptados a las necesidades del mercado y a la demanda de los consumidores, especialmente en términos de calidad y protección del consumidor;

d) actualización de los medios de mejorar la calidad de los productos;

e) desarrollo de estrategias de comercialización para fomentar el uso del algodón a través de programas de certificación de la calidad.

2. El Estado miembro en el que estén establecidos los desmotadores autorizará a las organizaciones interprofesionales que satisfagan los criterios que se adopten de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2.

Artículo 92

Pago de la ayuda

1. Los agricultores percibirán la ayuda específica al cultivo de algodón por hectárea admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.

2. Los agricultores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada percibirán la ayuda específica al cultivo de algodón por hectárea admisible dentro de los límites de la superficie básica establecida en el artículo 90, apartado 1, incrementada en 2 EUR.

Sección 7

Ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar

Artículo 93

Ámbito de aplicación

1. Se concederá, en las condiciones establecidas en la presente sección, una ayuda a los productores de remolacha azucarera y de caña de azúcar en los Estados miembros que hayan concedido la ayuda de reestructuración establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006 como mínimo al 50 % de la cuota de azúcar fijada el 20 de febrero de 2006 en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1).

2. La ayuda para los productores de remolacha azucarera y de caña de azúcar se concederá durante un máximo de cinco campañas consecutivas a partir de la campaña de comercialización en que se haya alcanzado el umbral del 50 % mencionado en el apartado 1, pero no más allá de la campaña de comercialización 2013-2014.

Artículo 94

Condiciones

La ayuda para los productores de remolacha azucarera y de caña de azúcar se concederá por la cantidad de azúcar de cuota obtenida de remolacha azucarera o de caña de azúcar suministradas conforme a contratos celebrados de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 95

Importe de la ayuda

La ayuda para los productores de remolacha azucarera y de caña de azúcar se expresará en toneladas de azúcar blanquilla de calidad normal. El importe de la ayuda será igual a la mitad del importe obtenido dividiendo la cantidad del límite máximo mencionado en el anexo XV del presente Reglamento aplicable al Estado miembro afectado en la campaña que corresponda, entre el total de la cuota de azúcar y jarabe de inulina fijada el 20 de febrero de 2006 en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006.

Excepto en los casos de Bulgaria y Rumanía, los artículos 121 y 132 del presente Reglamento no se aplicarán a la ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar.

_________________________

(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

Sección 8

Pagos transitorios por frutas y hortalizas

Artículo 96

Ayudas transitorias por superficie

1. Cuando se apliquen el artículo 54, apartado 1, o el artículo 128, apartado 1, se podrá conceder una ayuda transitoria por superficie durante el período mencionado en dichas disposiciones, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección, a los agricultores que produzcan tomates destinados a la transformación.

2. Cuando se apliquen el artículo 54, apartado 2, o el artículo 128, apartado 2, se podrá conceder una ayuda transitoria por superficie durante el período mencionado en dichas disposiciones, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección, a los agricultores que produzcan una o varias de las frutas y hortalizas enumeradas en el artículo 54, apartado 2, párrafo tercero, según determinen los Estados miembros, y que se destinen a la transformación.

Artículo 97

Importe de la ayuda y admisibilidad

1. Los Estados miembros establecerán, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios, la ayuda por hectárea en la que se cultiven tomates y las frutas y hortalizas enumeradas en el artículo 54, apartado 2, párrafo tercero.

2. El importe total de la ayuda prevista en el apartado 1 del presente artículo no excederá en ningún caso de los límites máximos establecidos con arreglo al artículo 51, apartado 2, o al artículo 128.

3. La ayuda prevista en el apartado 1 del presente artículo se concederá únicamente respecto de las superficies cuya producción esté amparada por un contrato de transformación en alguno de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

4. Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de la ayuda prevista en el apartado 1 del presente artículo a ulteriores criterios objetivos y no discriminatorios, incluida la condición de que los agricultores pertenezcan a una organización de productores o a una agrupación de productores reconocidas, respectivamente, con arreglo al artículo 125 ter o al artículo 125 sexies del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Sección 9

Pago transitorio por frutos de baya

Artículo 98

Pago por frutos de baya

1. Se concederá, en las condiciones establecidas en la presente sección, una ayuda transitoria por superficie hasta el 31 de diciembre de 2011 a los productores de las fresas del código NC 0810 10 00 y las frambuesas del código NC 0810 20 10 que se destinen a la transformación («pago transitorio por frutos de baya»).

2. El pago transitorio por frutos de baya se concederá únicamente respecto de las superficies cuya producción esté amparada por un contrato de transformación en alguno de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

3. El importe del pago transitorio por frutos de baya será de 230 EUR por hectárea.

4. Los Estados miembros podrán conceder una ayuda nacional adicional al pago transitorio por frutos de baya. El importe total de la ayuda comunitaria y de la ayuda nacional no podrá exceder de 400 EUR por hectárea.

5. El pago transitorio por frutos de baya se pagará únicamente respecto de las superficies máximas nacionales garantizadas asignadas a cada Estado miembro del siguiente modo:

Estado miembro

Superficie máxima nacional garantizada (ha)

Bulgaria 2 400

Hungría 1 700

Letonia 400

Lituania 600

Polonia 48 000

Si la superficie admisible en un Estado miembro dado en un año concreto supera la superficie máxima nacional garantizada, el importe del pago transitorio por frutos de baya indicado en el apartado 3 se reducirá proporcionalmente al rebasamiento.

6. Los artículos 121 y 132 no se aplicarán al pago transitorio por frutos de baya.

Sección 10

Primas en el sector del ganado ovino y caprino

Artículo 99

Ámbito de aplicación

Cuando se aplique el artículo 52, los Estados miembros concederán, cada año, primas y primas adicionales a los agricultores que críen ganado ovino y caprino en las condiciones previstas en la presente sección, salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento.

Artículo 100

Definiciones

A los efectos de la presente sección, se entenderá por:

a) «oveja», la hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo;

b) «cabra», la hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo.

Artículo 101

Prima por oveja y por cabra

1. Los agricultores que críen ovejas en su explotación podrán, previa solicitud, acogerse a una prima por la cría de ovejas (prima por oveja).

2. Los agricultores que críen cabras en su explotación podrán, previa solicitud, acogerse a una prima por la cría de cabras (prima por cabra). Esta prima se concederá a los agricultores en zonas específicas donde la producción cumpla los dos criterios siguientes:

a) la cría de ganado caprino debe estar orientada principalmente a la producción de carne de caprino,

b) las técnicas de cría de ganado caprino y de ganado ovino deben ser de características similares.

Se establecerá una lista de dichas zonas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 2.

3. La prima por oveja y la prima por cabra se concederán, dentro de unos límites máximos individuales, en forma de pago anual por animal subvencionable, por año natural y agricultor.

El Estado miembro determinará el número mínimo de animales por el que se podrá presentar una solicitud de prima. Dicho mínimo no será inferior a 10 ni superior a 50.

4. El importe de la prima por oveja será de 21 EUR. No obstante, para los agricultores que comercialicen leche de oveja o productos a base de leche de oveja, la prima por oveja será de 16,8 EUR.

5. El importe de la prima por cabra será de 16,8 EUR.

Artículo 102

Prima adicional

1. Se pagará una prima adicional en las zonas en las que la producción de ganado ovino y caprino constituya una actividad tradicional o contribuya significativamente a la economía rural.

Los Estados miembros definirán dichas zonas. En cualquier caso, la prima adicional sólo se concederá a los agricultores en cuyas explotaciones al menos el 50 % de la superficie dedicada a actividades agrarias se sitúe en zonas desfavorecidas, en la acepción del Reglamento (CE) no 1257/1999.

2. La prima adicional se concederá también a los agricultores que practiquen la trashumancia, siempre y cuando:

a) como mínimo el 90 % de los animales por los que se solicita la prima paste durante 90 días consecutivos en una zona subvencionable establecida de acuerdo con el apartado 1, y

b) la sede de la explotación esté situada en una zona geográfica bien definida con respecto a la cual el Estado miembro haya determinado que la trashumancia constituye una práctica tradicional de la cría ovina o caprina y que los desplazamientos de animales son necesarios debido a la inexistencia de forraje en cantidades suficientes durante el período de trashumancia.

3. El importe de la prima adicional se fija en 7 EUR por oveja y por cabra. La prima adicional se concederá con arreglo a las mismas condiciones que las establecidas para la concesión de la prima por oveja y por cabra.

Artículo 103

Disposiciones comunes sobre las primas

1. Las primas se abonarán a los beneficiarios en función del número de ovejas o de cabras que críen en la explotación durante el período mínimo que se determine según el procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 2.

2. Para tener derecho a la prima, los animales deberán estar identificados y registrados de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 21/2004.

Artículo 104

Límites individuales

1. El 1 de enero de 2009, el límite máximo individual por agricultor a que se refiere el artículo 101, apartado 3, será igual al número de derechos de prima que tuviera el 31 de diciembre de 2008 de acuerdo con las normas comunitarias pertinentes.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la suma de los derechos de prima en su territorio no sobrepase los límites máximos nacionales establecidos en el apartado 4 y que puedan mantenerse las reservas nacionales a que se refiere el artículo 106.

Una vez finalizado el período de aplicación del régimen de pago único por superficie con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122, en los casos en los que se aplique el artículo 52, la asignación de los límites máximos individuales a los productores y la constitución de la reserva nacional a que se refiere el artículo 106 tendrán lugar a más tardar al final del primer año de aplicación del régimen de pago único.

3. Se suprimirán los derechos de prima retirados en virtud de la medida adoptada conforme al apartado 2, párrafo segundo.

4. Se aplicarán los siguientes límites máximos:

Estado miembro Límite máximo nacional

Bulgaria 2 058 483

República Checa 66 733

Dinamarca 104 000

Estonia 48 000

España 19 580 000

Francia 7 842 000

Chipre 472 401

Letonia 18 437

Lituania 17 304

Hungría 1 146 000

Polonia 335 880

Portugal 2 690 000

Rumanía 5 880 620

Eslovenia 84 909

Eslovaquia 305 756

Finlandia 80 000

Total 40 730 523

Artículo 105

Transferencia de los derechos de prima

1. Cuando un agricultor venda o transfiera de cualquier otro modo su explotación podrá transferir todos sus derechos de prima a la persona que se haga cargo de la explotación.

2. El agricultor también podrá transferir sus derechos, total o parcialmente, a otros agricultores sin transferir su explotación.

Cuando se transfieran derechos sin transferir la explotación, se transferirá sin compensación una parte de los derechos de prima transferidos, que no podrá superar el 15 %, a la reserva nacional del Estado miembro en el que esté situada la explotación, para su redistribución gratuita.

Los Estados miembros podrán adquirir derechos de prima de los agricultores que, voluntariamente, estén de acuerdo en ceder sus derechos total o parcialmente. En ese caso podrá efectuarse el pago por la adquisición de esos derechos a dichos agricultores con cargo al presupuesto nacional.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias debidamente justificadas los Estados miembros podrán disponer que, en caso de venta o de otro tipo de transferencia de la explotación, la transferencia de derechos sea efectuada a través de la reserva nacional.

3. Los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para evitar que se cedan derechos de prima fuera de las áreas o regiones sensibles en las que la producción ovina sea particularmente importante para la economía local.

4. Antes de la fecha que ellos determinen, los Estados miembros podrán autorizar cesiones temporales de la parte de los derechos de prima que no vaya a ser utilizada por el agricultor que disponga de ellos.

Artículo 106

Reserva nacional

1. Cada Estado miembro mantendrá una reserva nacional de derechos de prima.

2. Los derechos de prima que se retiren en aplicación del artículo 105, apartado 2, o de otras disposiciones comunitarias se añadirán a la reserva nacional.

3. Los Estados miembros podrán asignar derechos de prima a los agricultores dentro de los límites de sus reservas nacionales.

Cuando asignen derechos, darán prioridad a los nuevos agricultores, a los agricultores jóvenes o a otros agricultores prioritarios.

Artículo 107

Límites máximos

La suma de los importes de las primas solicitadas no será superior al límite máximo establecido por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2.

Si el importe total de la ayuda solicitada sobrepasa el límite fijado, se reducirá proporcionalmente la ayuda de cada productor en la campaña considerada.

Sección 11

Pagos por ganado vacuno

Artículo 108

Ámbito de aplicación

Cuando se aplique el artículo 53, los Estados miembros concederán, en las condiciones previstas en la presente sección, y salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, el pago o pagos adicionales por los que hayan optado en virtud de dicho artículo.

Artículo 109

Definiciones

A los efectos de la presente sección, se entenderá por:

a) «región» un Estado miembro o una región de un Estado miembro, a elección del Estado miembro afectado;

b) «toro» un animal macho no castrado de la especie bovina;

c) «buey» un animal macho castrado de la especie bovina;

d) «vaca nodriza» una vaca de una raza de aptitud cárnica, o que proceda de un cruce con una raza de aptitud cárnica, que forme parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne;

e) «novilla» el bovino hembra a partir de la edad de ocho meses que no haya parido todavía.

Artículo 110

Prima especial

1. Los agricultores que críen machos de la especie bovina en su explotación podrán, previa solicitud, acogerse a una prima especial. Ésta se concederá en forma de prima anual, por año natural y explotación, dentro de los límites máximos regionales, por un máximo de 90 animales para cada uno de los tramos de edad contemplados en el apartado 2.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por «límite máximo regional» el número de animales con derecho a la prima especial en una región dada, en un año natural.

2. La prima especial se concederá como máximo:

a) una vez en la vida de cada toro a partir de la edad de nueve meses; o

b) dos veces en la vida de cada buey:

i) la primera vez, al alcanzar la edad de nueve meses,

ii) la segunda vez, después de alcanzar la edad de veintiún meses.

3. Para tener derecho a la prima especial:

a) los animales por los que se haya presentado una solicitud deberán permanecer en poder del agricultor, para su engorde, durante el período que se determinará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 141, apartado 2;

b) cada animal contará, hasta su sacrificio o exportación, con el pasaporte a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1760/2000, en el que constará toda la información pertinente sobre su situación en materia de primas, o, en caso de que no disponga de pasaporte, con un documento administrativo equivalente.

4. Cuando, en una región dada, el número total de toros de más de nueve meses y de bueyes de nueve a veinte meses por los que se haya presentado una solicitud y que cumplan las condiciones necesarias para la concesión de la prima especial sobrepase el límite máximo regional aplicable fijado en el apartado 8, se reducirá proporcionalmente el número total de animales admisibles por agricultor a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), para el año considerado.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, los Estados miembros, podrán modificar o suprimir el límite de 90 cabezas por explotación y tramo de edad, basándose en criterios objetivos que formen parte de la política de desarrollo rural y sólo con la condición de que tengan en cuenta el aspecto medioambiental y el del empleo. En tal caso, los Estados miembros podrán decidir que el apartado 4 se aplique de forma que se alcance el nivel de reducciones necesario para ajustarse al límite máximo regional sin aplicar estas reducciones a los pequeños agricultores que, respecto del año considerado, no hayan solicitado la prima especial para más de un número mínimo de cabezas, determinado por el propio Estado miembro.

6. Los Estados miembros podrán decidir conceder la prima especial en el momento del sacrificio. En tal caso, el criterio de edad relativo a los toros a que se refiere el apartado 2, letra a), se sustituirá por el de un peso mínimo en canal de 185 kilogramos.

La prima especial se abonará o se reintegrará a los agricultores.

7. El importe de la prima especial queda fijado en:

a) 210 EUR por toro admisible;

b) 150 EUR por buey admisible y tramo de edad.

8. Se aplicarán los siguientes límites máximos regionales:

Estado miembro Límite máximo regional

Bulgaria 90 343

República Checa 244 349

Dinamarca 277 110

Alemania 1 782 700

Estonia 18 800

Chipre 12 000

Letonia 70 200

Lituania 150 000

Polonia 926 000

Rumanía 452 000

Eslovenia 92 276

Eslovaquia 78 348

Finlandia 250 000

Suecia 250 000

Artículo 111

Prima por vaca nodriza

1. Los agricultores que críen vacas nodrizas en su explotación podrán, previa solicitud, acogerse a una prima de mantenimiento del rebaño de vacas nodrizas («prima por vaca nodriza»). Esta se concederá en forma de prima anual, por año natural y agricultor, dentro de unos límites máximos individuales.

2. La prima por vaca nodriza se concederá a los agricultores:

a) que no entreguen leche ni productos lácteos de su explotación durante doce meses a partir del día de presentación de la solicitud.

No obstante, la entrega de leche o productos lácteos efectuada directamente de la explotación al consumidor no impedirá la concesión de la prima;

b) que entreguen leche o productos lácteos y cuya cuota individual total, mencionada en el artículo 67 del Reglamento (CE) no 1234/2007, no supere 120 000 kilogramos.

No obstante, los Estados miembros podrán modificar o suprimir este límite cuantitativo, según criterios objetivos y no discriminatorios fijados por ellos, siempre y cuando el agricultor mantenga durante al menos seis meses sucesivos, a partir del día de presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas que no sea inferior al 60 % del número total de animales por el que se solicita la prima y un número de novillas que no sea superior al 40 % del citado número.

Para determinar el número de animales con derecho a la prima de acuerdo con las letras a) y b) del párrafo primero, se decidirá si las vacas pertenecen a un rebaño de vacas lecheras o a un rebaño de vacas nodrizas basándose en la cuota individual total de leche del beneficiario disponible en la explotación el 31 de marzo del año natural considerado, expresada en toneladas, y en el rendimiento lechero medio.

3. Se limitará el derecho de los agricultores a la prima mediante la aplicación de un límite máximo individual según lo indicado en el artículo 112.

4. El importe de la prima será de 200 EUR por animal con derecho a ella.

5. Los Estados miembros podrán conceder una prima nacional adicional por vaca nodriza de hasta 50 EUR, siempre que no se cause discriminación entre los ganaderos del Estado miembro afectado.

En el caso de las explotaciones situadas en una región de las definidas en los artículos 5 y 8 del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (1), los primeros 24,15 EUR por cabeza de esta prima adicional serán financiados por el FEAGA.

En el caso de las explotaciones situadas en el conjunto del territorio de un Estado miembro, si en el Estado miembro considerado la cabaña de ganado vacuno se caracteriza por una fuerte proporción de vacas nodrizas, que represente al menos el 30 % del número total de vacas, y si al menos el 30 % de los machos sacrificados pertenecen a los tipos de conformación S y E, el FEAGA financiará la prima adicional en su totalidad. Toda superación de dichos porcentajes se constatará basándose en la media de los dos años anteriores a aquél con respecto al cual se conceda la prima.

6. A los efectos del presente artículo, sólo se contabilizarán las novillas que pertenezcan a una raza de aptitud cárnica o procedan de un cruce con una de esas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

Artículo 112

Límite máximo individual por vaca nodriza

1. Se concederá ayuda a cada productor de vacas nodrizas dentro del límite máximo individual fijado de conformidad con el artículo 126, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la suma de los derechos de prima en su territorio no sobrepase los límites máximos nacionales establecidos en el apartado 5 y que puedan mantenerse las reservas nacionales a que se refiere el artículo 114.

Una vez finalizado el período de aplicación del régimen de pago único por superficie con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122, en los casos en los que se aplique el artículo 53, apartado 1, la asignación de los límites máximos individuales a los productores y la constitución de la reserva nacional a que se refiere el artículo 114 tendrán lugar a más tardar al final del primer año de aplicación del régimen de pago único.

3. En caso de que el ajuste a que se refiere el apartado 2 requiera una reducción de los límites máximos individuales de los agricultores, esa reducción se llevará a cabo sin pago compensatorio alguno y se aprobará sobre la base de criterios objetivos, incluidos, entre otros, los siguientes:

a) el porcentaje a razón del cual los agricultores hayan utilizado sus límites máximos individuales en el transcurso de los tres años de referencia anteriores al año 2000;

b) la aplicación de un programa de inversiones o de extensificación en el sector del ganado vacuno;

c) las circunstancias naturales especiales o la aplicación de penalizaciones que hayan dado lugar al impago o al pago reducido de la prima durante al menos un año de referencia;

d) otras circunstancias excepcionales que hayan tenido como consecuencia que los pagos efectuados durante al menos un año de referencia no correspondieran a la situación real constatada en los años anteriores.

4. Se suprimirán los derechos de prima retirados en virtud de la medida adoptada conforme al apartado 2, párrafo segundo.

__________________________

(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

5. Se aplicarán los siguientes límites máximos nacionales:

Estado miembro Límite máximo nacional

Bélgica 394 253

Bulgaria 16 019

República Checa 90 300

Estonia 13 416

España 1 441 539

Francia 3 779 866

Chipre 500

Letonia 19 368

Lituania 47 232

Hungría 117 000

Malta 454

Austria 375 000

Polonia 325 581

Portugal 458 941

Rumanía 150 000

Eslovenia 86 384

Eslovaquia 28 080

Artículo 113

Transferencia de los derechos de prima por vaca nodriza

1. Cuando un agricultor venda o transfiera de cualquier otro modo su explotación, podrá transferir todos sus derechos de prima por vaca nodriza a la persona que se haga cargo de la explotación.

2. El agricultor a que se refiere el apartado 1 también podrá transferir sus derechos, total o parcialmente, a otros agricultores sin transferir su explotación.

Cuando se cedan derechos de prima sin transferir la explotación, se transferirá sin compensación una parte de los derechos de prima transferidos, nunca superior al 15 %, a la reserva nacional del Estado miembro en el que esté situada la explotación, para su redistribución gratuita.

3. Los Estados miembros:

a) adoptarán las medidas necesarias para evitar que se transfieran derechos de prima fuera de las zonas o regiones sensibles en las que la producción de ganado vacuno sea especialmente importante para la economía local;

b) podrán disponer que la transferencia de derechos sin transferencia de la explotación se efectúe bien directamente entre agricultores, bien a través de la reserva nacional.

4. Antes de la fecha que ellos habrán de determinar, los Estados miembros podrán autorizar cesiones temporales de la parte de los derechos de prima que no vaya a ser utilizada por el agricultor que disponga de ellos.

Artículo 114

Reserva nacional de derechos de prima por vaca nodriza

1. Cada uno de los Estados miembros mantendrá una reserva nacional de derechos de prima por vaca nodriza.

2. Los derechos de prima retirados en aplicación del artículo 113, apartado 2, párrafo segundo, o de otras disposiciones comunitarias se añadirán a la reserva nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112, apartado 4.

3. Los Estados miembros utilizarán sus reservas nacionales para conceder derechos de prima, dentro de los límites de las reservas, especialmente a los nuevos agricultores, jóvenes agricultores y otros agricultores prioritarios.

Artículo 115

Novillas

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 111, apartado 3, del presente Reglamento, los Estados miembros en los que más del 60 % de las vacas nodrizas y novillas se encuentre en zonas de montaña, en el sentido del artículo 50 del Reglamento (CE) no 1698/2005, podrán disponer una gestión de la prima por vaca nodriza para novillas separada de la de la prima por vaca nodriza, dentro de un límite nacional separado que habrá de fijar el propio Estado miembro.

El citado límite nacional separado no será superior al 40 % del límite nacional del Estado miembro considerado fijado en el artículo 112, apartado 5. Este límite nacional se reducirá en un importe equivalente al límite nacional separado. Cuando, en un Estado miembro que se acoja a la opción establecida en el presente apartado, el número total de novillas para las que se haya presentado una solicitud y que satisfagan las condiciones para la concesión de la prima por vaca nodriza rebase el límite nacional separado, se reducirá proporcionalmente el número de novillas con derecho a prima por agricultor para el año considerado.

2. A los efectos del presente artículo, únicamente se contabilizarán las novillas que pertenezcan a una raza de aptitud cárnica o que procedan de un cruce con una raza de aptitud cárnica.

Artículo 116

Prima por sacrificio

1. Los agricultores que críen animales de la especie bovina en su explotación podrán, previa solicitud, acogerse a una prima por sacrificio. Ésta se concederá, dentro de los límites máximos nacionales que se fijen, cuando los animales admisibles se sacrifiquen o exporten a un tercer país.

Tendrán derecho a la prima por sacrificio los animales siguientes:

a) los toros, bueyes, vacas y novillas a partir de 8 meses de edad;

b) los terneros de más de un mes y de menos de 8 de edad y con un peso máximo en canal de 185 kg.

Los animales indicados en el párrafo segundo, letras a) y b), tendrán derecho a la prima por sacrificio siempre y cuando lleven en poder del agricultor el tiempo que se determine.

2. El importe de la prima queda fijado en:

a) 80 EUR por animal admisible, conforme al apartado 1, letra a);

b) 50 EUR por animal admisible, conforme al apartado 1, letra b).

3. Los límites máximos nacionales previstos en el apartado 1 serán fijados para cada Estado miembro y por separado para los dos grupos de animales mencionados en las letras a) y b) de dicho apartado. Cada límite máximo equivaldrá al número de animales de cada uno de los dos grupos sacrificados en 1995 en el Estado miembro. A cada límite máximo se añadirá el número de animales exportados a terceros países, según los datos de Eurostat o cualquier otra información estadística oficial publicada correspondiente al año considerado y aceptada por la Comisión.

Para los nuevos Estados miembros, serán de aplicación los siguientes límites máximos nacionales:

Toros, bueyes, vacas y novillas

Terneros de más de un mes y menos de ocho y de un peso máximo en canal de 185 kg

Bulgaria 22 191 101 542

República Checa 483 382 27 380

Estonia 107 813 30 000

Chipre 21 000 —

Letonia 124 320 53 280

Lituania 367 484 244 200

Toros, bueyes, vacas y novillas

Terneros de más de un mes y menos de ocho y de un peso máximo en canal de 185 kg

Hungría 141 559 94 439

Malta 6 002 17

Polonia 1 815 430 839 518

Rumanía 1 148 000 85 000

Eslovenia 161 137 35 852

Eslovaquia 204 062 62 841

4. Cuando, en un Estado miembro dado, el número total de animales por los que se haya presentado una solicitud respecto de uno de los dos grupos especificados en el apartado 1, letras a) y b), que cumplan las condiciones necesarias para la concesión de la prima por sacrificio sobrepase el límite máximo nacional fijado para ese grupo, se reducirá proporcionalmente el número total de los animales admisibles de ese grupo de cada agricultor para el año considerado.

Artículo 117

Disposiciones comunes sobre las primas

Para tener derecho a los pagos contemplados en la presente sección, los animales deberán estar identificados y registrados de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1760/2000.

No obstante, también se considerarán admisibles los animales de los que se haya comunicado a las autoridades competentes la información a que se refiere el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) no 1760/2000 el primer día del periodo de retención del animal, determinado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 141, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 118

Límites máximos

La suma de los importes de los pagos solicitados con arreglo a la presente sección no deberá sobrepasar el límite máximo que establezca la Comisión de conformidad con el artículo 51, apartado 2.

Si el importe total de los pagos solicitados sobrepasa el límite establecido, se reducirán proporcionalmente los pagos a cada productor en la campaña considerada.

Artículo 119

Sustancias prohibidas con arreglo a la Directiva 6/22/CE del Consejo

1. Cuando, en aplicación de las disposiciones pertinentes de la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (1), se detecten residuos de sustancias prohibidas en virtud de la Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias ß-agonistas en la cría de ganado (2) o de sustancias autorizadas en virtud de dicha Directiva, pero utilizadas ilegalmente en un animal perteneciente a la cabaña de ganado vacuno de un agricultor, o cuando se encuentre una sustancia o un producto no autorizados o una sustancia o un producto autorizados en virtud de la Directiva 96/22/CE pero poseídos, en cualquier forma, ilegalmente en la explotación de este agricultor, se le denegará el pago de los importes previstos en la presente sección correspondientes al año natural en que se efectúe la comprobación.

En caso de reincidencia, el período de exclusión se podrá prorrogar, en función de la gravedad de la infracción, hasta cinco años a partir del año en el que se haya descubierto la reincidencia.

2. Si el propietario o el poseedor de los animales obstruye las inspecciones y las tomas de muestras necesarias para la aplicación de los planes nacionales de control de residuos, o las investigaciones y controles contemplados en la Directiva 96/23/CE, se aplicarán las sanciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.

CAPÍTULO 2

Ayudas nacionales

Artículo 120

Ayuda nacional a los frutos de cáscara

1. A partir de 2012 o cuando, en aplicación del artículo 67, el pago por superficie para los frutos de cáscara establecido en el capítulo 1, sección 4, del presente título se integre en el régimen de pago único, los Estados miembros podrán conceder una ayuda nacional de hasta 120,75 EUR por hectárea y año a los productores de:

a) almendras de los códigos NC 0802 11 y 0802 12,

b) avellanas de los códigos NC 0802 21 y 0802 22,

c) nueces de nogal de los códigos NC 0802 31 y 0802 32,

d) pistachos del código NC 0802 50,

e) algarrobas del código NC 1212 10 10.

2. La ayuda nacional únicamente podrá concederse por una superficie máxima de:

Estado miembro Superficie máxima (ha)

Bélgica 100

Bulgaria 11 984

Alemania 1 500

Grecia 41 100

España 568 200

Francia 17 300

Italia 130 100

Chipre 5 100

Luxemburgo 100

Hungría 2 900

Países Bajos 100

Polonia 4 200

Portugal 41 300

Rumanía 1 645

Eslovenia 300

Eslovaquia 3 100

Reino Unido 100

3. Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de la ayuda nacional a que los agricultores pertenezcan a una organización de productores reconocida con arreglo al artículo 125 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007.

TÍTULO V

APLICACIÓN DE LOS PAGOS DIRECTOS EN LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 121

Implantación de los pagos directos

En los nuevos Estados miembros distintos de Bulgaria y Rumanía, la implantación de los pagos directos se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente calendario de incrementos, expresados como porcentaje del nivel de esos pagos aplicable en el momento considerado en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros:

— el 60 % en 2009,

— el 70 % en 2010,

______________________________

(1) DO L 125 de 23.5.1996, p. 3.

(2) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

— el 80 % en 2011,

— el 90 % en 2012,

— el 100 % a partir de 2013.

En Bulgaria y Rumanía, la implantación de los pagos directos se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente calendario de incrementos, expresados como porcentaje del nivel de esos pagos aplicable en el momento considerado en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros:

— el 35 % en 2009,

— el 40 % en 2010,

— el 50 % en 2011,

— el 60 % en 2012,

— el 70 % en 2013,

— el 80 % en 2014,

— el 90 % en 2015,

— el 100 % a partir de 2016.

CAPÍTULO 2

Régimen de pago único por superficie

Artículo 122

Régimen de pago único por superficie

1. Los nuevos Estados miembros que hayan decidido sustituir los pagos directos, salvo para 2009, 2010 y 2011 el pago transitorio por frutos de baya establecido en el título IV, capítulo 1, sección 9 del presente Reglamento, y para 2009 los cultivos energéticos a que se refiere el título IV, capítulo 5, del Reglamento (CE) no 1782/2003, por un régimen de pago único por superficie concederán ayudas a los agricultores con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2. El pago único por superficie se concederá anualmente. Se calculará dividiendo la dotación financiera anual establecida con arreglo al artículo 123 entre la superficie agraria de cada nuevo Estado miembro, determinada con arreglo al artículo 124.

3. El régimen de pago único por superficie será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013. Los nuevos Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de poner fin a la aplicación del régimen a más tardar el 1 de agosto del último año de aplicación.

4. Una vez finalizado el período de aplicación del régimen de pago único por superficie, los pagos directos se efectuarán conforme a las normas comunitarias pertinentes y sobre la base de parámetros cuantitativos, como la superficie básica, los límites máximos de las primas y las cantidades máximas garantizadas, especificados para cada ayuda directa en las Actas de adhesión de 2003 y 2005 y en la normativa comunitaria posterior.

Los porcentajes establecidos en el artículo 121 del presente Reglamento para los distintos años se aplicarán ulteriormente.

Artículo 123

Dotación financiera anual

1. La Comisión determinará una dotación financiera anual para cada nuevo Estado miembro que equivaldrá a la suma de los fondos que habían estado disponibles en concepto de pagos directos en el nuevo Estado miembro para el año natural considerado.

La dotación financiera anual se determinará de acuerdo con las normas comunitarias aplicables y sobre la base de parámetros cuantitativos, como las superficies básicas, los límites máximos de las primas y las cantidades máximas garantizadas, especificados para cada ayuda directa en las Actas de adhesión de 2003 y 2005 y en la normativa comunitaria posterior.

La dotación financiera anual se ajustará aplicando los porcentajes pertinentes especificados en el artículo 121 para la implantación gradual de los pagos directos, excepto en lo que se refiere a los importes disponibles conforme al anexo XV o los que resulten de la diferencia entre esos importes o los que corresponden al sector de las frutas y hortalizas y los realmente aplicados, conforme a lo dispuesto en el artículo 130, apartado 1.

2. Cuando, en un año dado, los pagos únicos por superficie de un nuevo Estado miembro vayan a superar su dotación financiera anual, el importe nacional por hectárea aplicable en él se reducirá proporcionalmente aplicando un coeficiente de reducción.

Artículo 124

Superficie acogida al régimen de pago único por superficie

1. La superficie agraria de un nuevo Estado miembro distinto de Bulgaria y Rumanía acogida al régimen de pago único por superficie será la parte de su superficie agraria utilizada que, a 30 de junio de 2003, se mantuviera en buenas condiciones agrarias, tanto si en dicha fecha se encontraba en producción como si no, ajustada, en su caso, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios determinados por el nuevo Estado miembro, previa aprobación de la Comisión.

A los efectos del presente título, se entenderá por «superficie agraria utilizada» la superficie total ocupada por tierras de cultivo, pastos permanentes, cultivos permanentes y huertos Por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, se considerará superficie agraria acogida al régimen de pago único por superficie la parte de su superficie agraria utilizada que se mantenga en buenas condiciones agrarias, tanto si se encuentra en producción como si no, ajustada, en su caso, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios determinados por Bulgaria o Rumanía, previa aprobación de la Comisión.

2. A los efectos de la concesión de ayudas con arreglo al régimen de pago único por superficie, serán admisibles todas las parcelas agrarias que respondan a los criterios establecidos en el apartado 1 y las parcelas agrarias plantadas con plantas forestales de rotación corta (código NC ex 0602 90 41) que, a 30 de junio de 2003, se mantuvieran en buenas condiciones agrarias.

No obstante, en el caso de Bulgaria y Rumanía, serán admisibles todas las parcelas agrarias que respondan a los criterios establecidos en el apartado 1 y las parcelas agrarias plantadas con plantas forestales de rotación corta (código NC ex 0602 90 41).

Excepto en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, las parcelas a que se refiere el párrafo primero estarán a disposición del agricultor en la fecha fijada por el Estado miembro, que no podrá ser posterior a la fijada en ese Estado miembro para modificar las solicitudes de ayuda.

La superficie mínima admisible por explotación será de 0,3 hectáreas. Sin embargo, sobre la base de criterios objetivos y previa aprobación de la Comisión, el nuevo Estado miembro podrá fijar una superficie mínima más elevada, si bien no superior a 1 hectárea.

3. No será obligatorio producir o utilizar los factores de producción. Sin embargo, los agricultores podrán utilizar las tierras a que se refiere el apartado 4 con cualquier fin de carácter agrario. En caso de que produzcan cáñamo, se aplicará el artículo 39.

4. Todas las tierras que causen derecho a pagos del régimen de pago único por superficie se mantendrán en buenas condiciones agrarias y medioambientales conforme a lo dispuesto en el artículo 6.

5. Los agricultores que reciban ayudas en virtud del régimen de pago único por superficie deberán cumplir los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo II de acuerdo con el siguiente calendario:

a) requisitos indicados en el punto A del anexo II, a partir del 1 de enero de 2009;

b) requisitos indicados en el punto B del anexo II, a partir del 1 de enero de 2011;

c) requisitos indicados en el punto C del anexo II, a partir del 1 de enero de 2013.

6. En Bulgaria y Rumanía, la aplicación de los artículos 4, 5, 23, 24 y 25 en lo referente a los requisitos legales de gestión será facultativa hasta el 31 de diciembre de 2011. A partir del 1 de enero de 2012, los agricultores que reciban pagos en esos Estados miembros en virtud del régimen de pago único por superficie deberán cumplir los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo II de acuerdo con el siguiente calendario:

a) requisitos indicados en el punto A del anexo II, a partir del 1 de enero de 2012;

b) requisitos indicados en el punto B del anexo II, a partir del 1 de enero de 2014;

c) requisitos indicados en el punto C del anexo II, a partir del 1 de enero de 2016.

7. Los nuevos Estados miembros podrán asimismo aplicar las opciones a que se refieren los anteriores apartados 5 y 6 en caso de que decidan concluir la aplicación del régimen de pago único por superficie antes de la fecha mencionada en el artículo 122, apartado 3.

8. La aplicación del régimen de pago único por superficie no afectará en modo alguno a las obligaciones de los nuevos Estados miembros en relación con la observancia de las normas comunitarias sobre identificación y registro de animales con arreglo lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 1760/2000 y (CE) no 21/2004.

Artículo 125

Comunicación

Los nuevos Estados miembros informarán pormenorizadamente a la Comisión de las medidas que adopten con vistas a la aplicación del presente capítulo y, en particular, de las que adopten en virtud del artículo 123, apartado 2.

CAPÍTULO 3

Pagos aparte y ayuda específica

Artículo 126

Pago aparte por azúcar

1. Los nuevos Estados miembros que se hayan acogido a la posibilidad prevista en el artículo 143 ter bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 concederán un pago aparte por azúcar a los agricultores con derecho al régimen de pago único por superficie.

Dicho pago se concederá sobre la base de los criterios fijados por el Estado miembro en 2006 y 2007.

2. El pago aparte por azúcar se concederá dentro de los límites máximos establecidos en el anexo XV.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los nuevos Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 31 de marzo del año con respecto al cual se conceda el pago aparte por azúcar y sobre la base de criterios objetivos, aplicar a este pago un límite máximo inferior al fijado en el anexo XV. Cuando la suma de los importes determinados de acuerdo con el apartado 1 supere el límite máximo fijado por el nuevo Estado miembro, se reducirá proporcionalmente el importe anual que se conceda a los agricultores.

Artículo 127

Pago aparte por frutas y hortalizas

1. Los nuevos Estados miembros que se hayan acogido a la posibilidad prevista en el artículo 143 ter ter del Reglamento (CE) no 1782/2003 concederán un pago aparte por frutas y hortalizas a los agricultores con derecho al régimen de pago único por superficie. El pago se concederá sobre la base de los criterios fijados por el Estado miembro en 2007.

2. El pago aparte por frutas y hortalizas se concederá dentro de los límites del componente del límite máximo nacional a que se refiere el artículo 40 del presente Reglamento que corresponda a las frutas y hortalizas, o, si el nuevo Estado miembro se acoge a la posibilidad prevista en el artículo 143 ter ter, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003, dentro de un límite máximo inferior.

Artículo 128

Pago aparte transitorio por frutas y hortalizas 1. Los nuevos Estados miembros que se hayan acogido a la posibilidad prevista en el artículo 143 ter quater, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán retener, hasta el 31 de diciembre de 2011, hasta el 50 % del componente de los límites máximos nacionales contemplados en el artículo 40 del presente Reglamento que corresponda a los tomates del código NC 0702 00 00, de conformidad con su decisión de 2007.

En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 141, apartado 2, del presente Reglamento, el Estado miembro afectado efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores.

El pago adicional se efectuará a los agricultores que produzcan tomates en las condiciones indicadas en la sección 8 del capítulo 1 del título IV del presente Reglamento.

2. Los nuevos Estados miembros que se hayan acogido a la posibilidad prevista en el artículo 143 ter quater, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán retener, de conformidad con su decisión de 2007:

a) hasta el 31 de diciembre de 2010, hasta el 100 % del componente de los límites máximos nacionales contemplados en el artículo 40 del presente Reglamento que corresponda a los cultivos de frutas y hortalizas distintos de los cultivos anuales enumerados en el artículo 54, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento;

b) del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, hasta el 75 % del componente de los límites máximos nacionales contemplados en el artículo 40 del presente Reglamento que corresponda a los cultivos de frutas y hortalizas distintos de los cultivos anuales enumerados en el artículo 54, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento.

En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 141, apartado 2, del presente Reglamento, el Estado miembro afectado efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores.

El pago adicional se efectuará a los agricultores que produzcan una o varias frutas y hortalizas, según determine el Estado miembro, de las indicadas en el artículo 54, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento.

3. Los nuevos Estados miembros que se hayan acogido a las opciones previstas en el artículo 143 ter quater del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2009, revisar la decisión tomada en 2007 con vistas a:

a) integrar la totalidad o parte de dichos pagos en el régimen de pago único por superficie. En ese caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 130 del presente Reglamento, los importes afectados se incluirán en la dotación financiera anual a que se refiere el artículo 123, apartado 1, del presente Reglamento; o

b) integrar la totalidad o parte de dichos pagos en el pago aparte por frutas y hortalizas a que se refiere el artículo 127 del presente Reglamento. En ese caso, el nuevo pago se concederá con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, como los que se establecen en el anexo IX, punto A, apartado 2, del presente Reglamento y en relación con un periodo representativo que termine en 2008.

Artículo 129

Pago aparte por frutos de baya

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 122, los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2011, conceder a partir de 2012 un pago aparte por frutos de baya. El pago se concederá con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios como los pagos recibidos con arreglo al pago transitorio por frutos de baya establecido en el artículo 98 y en relación con un periodo representativo que fijará cada Estado miembro y no superará 2008.

2. El pago aparte por frutos de baya se concederá dentro de los límites máximos establecidos en el anexo XII.

3. En 2012, los Estados miembros que apliquen el presente artículo podrán otorgar una ayuda nacional además del pago por frutos de baya. El importe total de la ayuda comunitaria y nacional no podrá superar los siguientes límites máximos:

— Bulgaria: 960 000 EUR,

— Letonia: 160 000 EUR,

— Lituania: 240 000 EUR,

— Hungría: 680 000 EUR,

— Polonia: 19 200 000 EUR.

Artículo 130

Disposiciones comunes aplicables a los pagos aparte

1. Los fondos liberados para conceder los pagos contemplados en los artículos 126, 127, 128 y 129 no se incluirán en la dotación financiera anual a que se refiere el artículo 123, apartado 1. No obstante, cuando se aplique el artículo 126, apartado 3, se incluirá en la citada dotación financiera la diferencia entre el límite máximo fijado en el anexo XV y el realmente aplicado.

2. El artículo 132 no se aplicará a los pagos aparte a que se refieren los artículos 127, 128 y 129. Excepto en el caso de Bulgaria y Rumanía, el artículo 132 no se aplicará a los pagos aparte contemplados en el artículo 126.

3. En caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa, el pago aparte por azúcar contemplado en el artículo 126, el pago aparte por frutas y hortalizas contemplado en el artículo 127 y el pago aparte por frutos de baya contemplado en el artículo 129 se concederán al agricultor que haya heredado la explotación, siempre que dicho agricultor reúna las condiciones para disfrutar del régimen de pago único por superficie.

Artículo 131

Ayuda específica

1. A más tardar el 1 de agosto de 2009, el 1 de agosto de 2010 y el 1 de agosto de 2011, los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie podrán decidir utilizar, a partir del año siguiente al de la decisión en cuestión, hasta el 10 % de los límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 40 para conceder ayudas a los agricultores con los fines indicados en el artículo 68, apartado 1, y de acuerdo con el del título III, capítulo 5, según se les aplique.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 68, apartado 4, letra c), la ayuda para las medidas indicadas en el artículo 68, apartado 1, letra c), consistirá en un incremento de los importes concedidos por hectárea en virtud del régimen de pago único por superficie.

El artículo 68, apartado 3, párrafo segundo, no se aplicará a los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie.

3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 6, los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie previsto en el artículo 122 incrementarán los fondos necesarios para cubrir las ayudas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo por medio de:

a) una reducción de su dotación financiera anual contemplada en el artículo 123, o

b) una reducción lineal de los pagos directos que no correspondan al régimen de pago único por superficie.

4. Los importes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán fijados por la Comisión con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 141, apartado 2.

Esos importes se deducirán de las dotaciones financieras anuales de los nuevos Estados miembros contempladas en el artículo 123, apartado 1.

CAPÍTULO 4

Pagos directos nacionales complementarios y pagos directos

Artículo 132

Pagos directos nacionales complementarios y pagos directos

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «régimen nacional similar a los de la PAC» cualquier régimen nacional de ayudas directas anterior a la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros con arreglo al cual se concedieran ayudas a los agricultores por tipos de producción que causen derecho a alguno de los pagos directos.

2. Los nuevos Estados miembros tendrán la posibilidad de completar, previa autorización de la Comisión, los pagos directos del siguiente modo:

a) para todos los pagos directos, hasta 30 puntos porcentuales por encima del nivel indicado en el artículo 121 aplicable en el año considerado. En el caso de Bulgaria y Rumanía, se aplicarán los porcentajes siguientes: en 2009, hasta un 65 % del nivel de los pagos directos aplicable en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, y a partir de 2010, hasta 50 puntos porcentuales por encima del nivel contemplado en el artículo 121, párrafo segundo, aplicable en el año considerado. La República Checa podrá, sin embargo, completar los pagos directos en el sector de la fécula de patata hasta un 100 % del nivel aplicable en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros. Para los pagos directos a que se refiere el capítulo 7 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, los nuevos Estados miembros podrán completar los pagos directos hasta un 100 %. En el caso de Bulgaria y Rumanía, se aplicarán los porcentajes máximos siguientes: 95 % en 2009 y 100 % a partir de 2010;

o

b) i) para los pagos directos diferentes del régimen de pago único, hasta el total de las ayudas directas que el agricultor hubiese tenido derecho a percibir por cada uno de los productos en los nuevos Estados miembros durante el año natural 2003 con arreglo a un régimen nacional similar a los de la PAC, incrementado en 10 puntos porcentuales. No obstante, en el caso de Lituania, el año de referencia será el año natural 2002. En el caso de Bulgaria y Rumanía, el año de referencia será el año natural 2006. En el caso de Eslovenia, el incremento será de 25 puntos porcentuales;

ii) para el régimen de pago único, el importe total de la ayuda directa nacional complementaria que puede conceder un nuevo Estado miembro en un año dado estará limitado por una dotación financiera específica; esta dotación financiera será igual a la diferencia entre:

— el importe total de las ayudas directas nacionales similares a las de la PAC que estuvieran vigentes en el nuevo Estado miembro en el año natural 2003 o, en el caso de Lituania, en el año natural 2002, incrementado en ambos casos en 10 puntos porcentuales; no obstante, en Bulgaria y Rumanía, el año de referencia será el año natural 2006; en el caso de Eslovenia, el incremento será de 25 puntos porcentuales, y

— el límite máximo nacional del nuevo Estado miembro afectado, fijado en el anexo VIII, modificado, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2.

Para calcular el importe total a que hace referencia el primer guión del presente inciso, se contabilizarán los pagos directos nacionales o sus componentes, correspondientes a pagos directos comunitarios o sus componentes, que hubieran sido contabilizados para calcular el límite máximo efectivo del nuevo Estado miembro considerado, de acuerdo con el artículo 40 y con el artículo 51, apartado 2.

Para cada pago directo considerado, el nuevo Estado miembro podrá elegir entre aplicar las letras a) o b) del presente párrafo.

Las ayudas directas totales que el agricultor podrá percibir en los nuevos Estados miembros en el marco de los pagos directos aplicables después de la adhesión, incluidos todos los pagos directos nacionales complementarios, no superarán el nivel de las ayudas directas que el agricultor hubiera tenido derecho a percibir en virtud de los pagos directos que correspondieran, en el momento considerado, a los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, a partir de 2012, teniendo en cuenta la aplicación del artículo 7, en conjunción con el artículo 10.

3. Chipre podrá completar las ayudas directas concedidas a los agricultores en el marco de cualquiera de los pagos directos a título de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I hasta alcanzar el nivel total de las ayudas que los agricultores hubieran tenido derecho a percibir en Chipre en 2001.

Las autoridades de Chipre se asegurarán de que las ayudas directas totales que el agricultor reciba en dicho país dentro del marco de los pagos directos aplicables después de la adhesión, incluidos todos los pagos directos nacionales complementarios, no superen en ningún caso el nivel de las ayudas directas que el agricultor tendría derecho a percibir en virtud de dichos pagos directos, en el año considerado, en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros.

Las ayudas directas nacionales complementarias totales serán las que se indican en el anexo XVI.

Las ayudas directas nacionales complementarias que se concedan estarán sujetas a las modificaciones que sean necesarias en función de la evolución de la PAC.

Los apartados 2 y 5 no se aplicarán a Chipre.

4. Si un nuevo Estado miembro decide aplicar el régimen de pago único por superficie, podrá conceder ayudas directas nacionales complementarias con arreglo a las condiciones que figuran en los apartados 5 y 8.

5. El importe total de las ayudas directas nacionales complementarias concedidas ese año en el marco del régimen de pago único por superficie podrá limitarse mediante una dotación financiera específica para cada (sub)sector, la cual únicamente podrá corresponder a:

a) las pagos directos combinados con el régimen de pago único; y/o

b) en 2009, uno o más de los pagos directos que están o podrían estar excluidos del régimen de pago único de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 del Reglamento (CE) no 1782/2003, o que pudieran estar sujetos a aplicación parcial, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64 de dicho Reglamento;

c) a partir de 2010, uno o más pagos directos que puedan ser objeto de una ejecución parcial o una ayuda específica conforme a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, y el artículo 68 del presente Reglamento.

Esta dotación financiera será igual a la diferencia entre:

a) el importe total de las ayudas por (sub)sector resultante de la aplicación de las letras a) o b) del párrafo primero del apartado 2, según proceda, y

b) el importe total de las ayudas directas que estuvieran vigentes en ese mismo (sub)sector en el nuevo Estado miembro, en el año considerado, en virtud del régimen de pago único por superficie.

6. El nuevo Estado miembro podrá determinar, con arreglo a criterios objetivos y previa autorización de la Comisión, los importes de las ayudas nacionales complementarias que vaya a conceder.

7. La autorización de la Comisión:

a) especificará, en caso de que se aplique el apartado 2, párrafo primero, letra b), el régimen concreto de ayudas directas nacionales similar a los de la PAC,

b) determinará el nivel que podrán alcanzar las ayudas nacionales complementarias, su magnitud y, cuando proceda, las condiciones de concesión de las mismas,

c) se concederá a reserva de las modificaciones que sean necesarias en función de la evolución de la PAC.

8. No se concederá ningún pago o ayuda nacional complementaria por actividades agrarias para las que no esté establecido ningún pago directo en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembro.

Artículo 133

Ayuda estatal en Chipre

Además de los pagos directos nacionales complementarios, Chipre podrá conceder una ayuda nacional, transitoria y decreciente, hasta finales de 2012. Esta ayuda estatal se concederá de forma similar a las ayudas comunitarias, por ejemplo en forma de pagos disociados de la producción.

Teniendo en cuenta el carácter y la cuantía de las ayudas nacionales concedidas en 2001, Chipre podrá conceder esa ayuda estatal a los (sub)sectores enumerados en el anexo XVII, dentro de los límites máximos especificados en el mismo.

La ayuda estatal se concederá a reserva de las modificaciones que sean necesarias en función de la evolución de la PAC. Si fuera necesario realizar tales modificaciones, los importes de la ayuda y las condiciones de su concesión se modificarán a través de una decisión de la Comisión.

Chipre presentará a la Comisión un informe anual sobre la aplicación de las medidas de ayuda estatal, indicando las formas en que se haya concedido y las cuantías por (sub)sector.

TÍTULO VI

TRANSFERENCIAS FINANCIERAS

Artículo 134

Transferencia financiera para la reestructuración de las regiones productoras de algodón

Se asignan 22 000 000 EUR por año natural en concepto de ayuda comunitaria adicional para financiar medidas en las regiones productoras de algodón inscritas en los programas de desarrollo rural financiados con cargo al FEADER.

Artículo 135

Transferencia financiera para la reestructuración de las regiones productoras de tabaco

Se asignan 484 000 000 EUR, a partir del ejercicio presupuestario de 2011, en concepto de ayuda comunitaria adicional para financiar medidas en las regiones productoras de tabaco inscritas en los programas de desarrollo rural financiados con cargo al FEADER en los Estados miembros cuyos productores de tabaco hayan recibido ayudas en virtud del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) en 2000, 2001 y 2002.

Artículo 136

Transferencia al FEADER

Los Estados miembros podrán decidir a más tardar el 1 de agosto de 2009 tener disponible a partir del ejercicio presupuestario de 2011 un importe calculado de conformidad con el artículo 69, apartado 7, para ayudas comunitarias por el concepto de programación y financiación del desarrollo rural en el marco del FEADER, en lugar de acogerse a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 6, letra a).

TÍTULO VII

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN, TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO 1

Disposiciones de aplicación

Artículo 137

Confirmación de los derechos de pago

1. Los derechos de pago atribuidos a los agricultores antes del 1 de enero de 2009 se considerarán legales y regulares a partir del 1 de enero de 2010.

2. El apartado 1 no se aplicará a los derechos de pago atribuidos a agricultores sobre la base de solicitudes que contengan errores excepto en los casos en que el error no hubiera podido ser detectado razonablemente por el agricultor.

3. El apartado 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de la facultad de la Comisión de adoptar las decisiones contempladas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005 en relación con los gastos derivados de pagos concedidos con cargo a cualquier año natural hasta el año 2009 inclusive.

Artículo 138

Aplicación en las regiones ultraperiféricas Los títulos III y IV no se aplicarán a los departamentos franceses de ultramar, a las Azores, y Madeira y a las islas Canarias.

Artículo 139

Ayuda estatal

No obstante lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (2), los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros en virtud de los artículos 41, 57, 64, 68, 69, 70 y 71, el artículo 82, apartado 2, el artículo 86, el artículo 98, apartado 4, el artículo 111, apartado 5, el artículo 120, el artículo 129, apartado 3, y los artículos 131, 132 y 133 del presente Reglamento.

Artículo 140

Transmisión de información a la Comisión Los Estados miembros informarán pormenorizadamente a la Comisión de las medidas adoptadas con vistas a la aplicación del presente Reglamento y, en particular, de las relacionadas con los artículos 6, 12, 28, 41, 45, 46, 47, 48, 51, 57, 58, 68, 69, 70, 71, 72 y 131.

Artículo 141

Comité de Gestión de Pagos Directos

1. La Comisión estará asistida por un Comité de Gestión de Pagos Directos.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

Artículo 142

Disposiciones de aplicación

Se adoptarán disposiciones de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2. Entre ellas, figurarán las siguientes:

a) disposiciones de aplicación para la implantación de un sistema de asesoramiento a las explotaciones;

________________________

(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.

(2) DO L 214 de 4.8.2006, p. 7.

b) disposiciones de aplicación en relación con los criterios de asignación de los importes que queden disponibles gracias a la aplicación de la modulación;

c) disposiciones de aplicación para la concesión de las ayudas previstas en el presente Reglamento, tales como las condiciones para tener derecho a ellas, las fechas de solicitud y de pago, las disposiciones de control, así como para la determinación y verificación del derecho a percibir las ayudas, incluido cualquier intercambio de datos necesario con los Estados miembros, y para la determinación de la superación de las superficies básicas o de las superficies máximas garantizadas, así como normas de desarrollo relativas a la determinación del período de retención, la retirada o redistribución de los derechos de prima no utilizados determinados con arreglo a las secciones 10 y 11 del capítulo 1 del título IV;

d) en relación con el régimen de pago único, disposiciones de aplicación referidas, en particular, a la creación de la reserva nacional, la transferencia de derechos de pago, la definición de cultivos permanentes, pastos permanentes y pastizales, las posibilidades previstas en los capítulos 2 y 3 del título III y la integración de los pagos asociados a la producción prevista en el capítulo 4 del título III;

e) disposiciones de aplicación del título V;

f) disposiciones de aplicación relativas a la inclusión de las ayudas a las frutas y hortalizas, las patatas de consumo y los viveros en el régimen de pago único, incluido el procedimiento de tramitación de solicitudes durante el primer año de aplicación, y normas de desarrollo relativas a los pagos previstos en las secciones 8 y 9 del capítulo 1 del título IV;

g) disposiciones de aplicación en relación con la inclusión de las ayudas al vino en el régimen de pago único, incluido el procedimiento de tramitación de solicitudes durante el primer año de aplicación, de conformidad con el Reglamento (CE) no 479/2008;

h) por lo que respecta al cáñamo, disposiciones de aplicación relacionadas con las medidas de control específicas y los métodos para la determinación de los niveles de tetrahidrocannabinol;

i) las modificaciones del anexo I que puedan resultar necesarias, habida cuenta de los criterios establecidos en el artículo 1;

j) las modificaciones de los anexos V y IX que puedan resultar necesarias, habida cuenta, en particular, de nuevas disposiciones legales comunitarias;

k) las características fundamentales del sistema de identificación de parcelas agrarias y su definición;

l) cualquier modificación que pueda introducirse en la solicitud de ayuda, así como la exención del requisito de presentar dicha solicitud;

m) disposiciones sobre la información mínima que debe incluirse en las solicitudes de ayuda;

n) disposiciones sobre los controles administrativos, los controles sobre el terreno y los controles por teledetección;

o) disposiciones sobre la aplicación de reducciones y exclusiones del beneficio de los pagos en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 22, incluidos los casos de inaplicación de las reducciones y exclusiones;

p) las modificaciones del anexo VI que puedan resultar necesarias, habida cuenta de los criterios establecidos en el artículo 26;

q) las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión;

r) las medidas necesarias y debidamente justificadas para resolver problemas concretos de tipo práctico en situaciones de urgencia, en particular los relacionados con la aplicación del capítulo 4 del título II y de los capítulos 2 y 3 del título III; esas medidas podrán establecer excepciones a determinadas partes del presente Reglamento, pero sólo en la medida y durante el período estrictamente necesarios;

s) por lo que respecta al algodón, disposiciones de aplicación relacionadas con:

i) el cálculo de la reducción de la ayuda prevista en el artículo 90, apartado 4;

ii) las organizaciones interprofesionales autorizadas y, en particular, su financiación y un sistema de controles y sanciones.

CAPÍTULO 2

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 143

Modificación del Reglamento (CE) no 1290/2005

El Reglamento (CE) no 1290/2005 queda modificado como sigue:

1. El apartado 2 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión fijará los importes que se pondrán a disposición del FEADER en aplicación del artículo 9, del artículo 10, apartado 4, y de los artículos 134, 135 y 136 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (*), del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 378/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos prevista en el Reglamento (CE) no 1782/2003 (**) y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (***).

(*) DO L 30, de 31.1.2009, p. 16.

(**) DO L 95 de 5.4.2007, p. 1.

(***) DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.».

2) El apartado 3 del artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los límites máximos nacionales de los pagos directos a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, corregidos mediante los ajustes establecidos en el artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento, se considerarán límites financieros en euros.».

Artículo 144

Modificación del Reglamento (CE) no 247/2006

El Reglamento (CE) no 247/2006 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 23, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comunidad financiará las medidas contempladas en los títulos II y III del presente Reglamento hasta alcanzar los importes máximos anuales siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 65

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 24 ter

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión el proyecto de modificaciones al programa general para reflejar los cambios introducidos en el artículo 23, apartado 2, por el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (*), a más tardar el 1 de agosto de 2009.

2. La Comisión evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si las aprueba o no en un plazo de cuatro meses a partir de su presentación de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2. Las modificaciones serán aplicables a partir del 1 de enero de 2010.

__________________________

(*) DO L 30, de 31.1.2009, p. 16.».

Artículo 145

Modificación del Reglamento (CE) no 378/2007

El Reglamento (CE) no 378/2007 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 queda modificado como sigue:

a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las reducciones efectuadas en el marco de la modulación facultativa se realizarán partiendo de la misma base de cálculo que la aplicable a la modulación de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (*).

____________________________

(*) DO L 30, de 31.1.2009, p. 16.».

b) Se añade el apartado siguiente:

«5. El porcentaje de modulación aplicable a un agricultor en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 73/2009, reducido en 5 puntos porcentuales, se deducirá del porcentaje de la modulación facultativa aplicado por los Estados miembros en virtud del apartado 4 del presente artículo. Tanto el porcentaje que se deduzca como el porcentaje final de la modulación facultativa serán iguales o superiores a cero.».

2) En el artículo 3, apartado 1, la letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a) no obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, aplicar las reducciones de la modulación sobre la base del cálculo aplicable a la modulación conforme al artículo 7 del Reglamento (CE) no 73/2009, sin contabilizar la exclusión de 5 000 EUR a que se refiere el apartado 1 de ese artículo; y/o».

Artículo 146

Derogaciones

1. Queda derogado el Reglamento (CE) no 1782/2003.

No obstante, los artículos 20, apartado 2, 64, apartado 2, 66, 67, 68, 68 bis, 68 ter, 69, el artículo 70, apartado 1, letra b) y apartado 2, y los capítulos 1 (trigo duro), 5 (cultivos energéticos), 7 (prima láctea), 10 (pagos por superficies de cultivos herbáceos), 10 ter (ayuda al olivar), 10 quater (ayudas a la producción de tabaco) y 10 quinquies (ayuda por superficie en favor del lúpulo) del título IV de ese Reglamento seguirán siendo aplicables en 2009.

2. Las referencias efectuadas en el presente Reglamento al Reglamento (CE) no 1782/2003 se entenderán hechas a dicho Reglamento en la versión en vigor antes de su derogación.

Las referencias efectuadas en otros actos al Reglamento (CE) no 1782/2003 se entenderán hechas al presente Reglamento, con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XVIII.

Artículo 147

Disposiciones transitorias

La Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 141, apartado 2, podrá adoptar las medidas necesarias para facilitar la transición de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 148

Disposiciones transitorias para los nuevos Estados miembros

Cuando se necesiten medidas transitorias para facilitar la transición, en los nuevos Estados miembros, del régimen de pago único por superficie al régimen de pago único y a los demás regímenes de ayuda a que se refieren los títulos III y IV, tales medidas se adoptarán de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 141, apartado 2.

Artículo 149

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

No obstante:

a) el artículo 138 será aplicable a partir del 1 de enero de 2010;

b) las normas sobre el establecimiento o mantenimiento de hábitats, cumplimiento de los procedimientos de autorización en caso de uso de agua para el riego y la especificación de elementos paisajísticos, contemplados en el anexo III serán aplicables a partir del 1 de enero de 2010;

c) la norma para la creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos contemplada en el anexo III será aplicable no antes del 1 de enero de 2010 y a más tardar hasta el 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

P. GANDALOVIČ

ANEXO I

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 67 A 68

ANEXO II

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 69 A 70

ANEXO III

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 71

ANEXO IV

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 72

ANEXO V

Lista de los cereales a que se refiere el artículo 9, apartado 3

Código NC Designación

Cereales

1001 10 00 Trigo duro

1001 90 Los demás trigos y morcajo o tranquillón

1002 00 00 Centeno

1003 00 Cebada

1004 00 00 Avena

1005 Maíz

1007 00 Sorgo de grano

1008 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

0709 90 60 Maíz dulce

ANEXO VI

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 74

ANEXO VII

Coeficientes que han de aplicarse con arreglo al artículo 28, apartado 1

Estado miembro

Límite del umbral en euros (artículo 28.1.a)

Límite del umbral en hectáreas (artículo 28.1.b)

Bélgica 400 2

Bulgaria 200 0,5

República Checa 200 5

Dinamarca 300 5

Alemania 300 4

Estonia 100 3

Irlanda 200 3

Grecia 400 0,4

España 300 2

Francia 300 4

Italia 400 0,5

Chipre 300 0,3

Letonia 100 1

Lituania 100 1

Luxemburgo 300 4

Hungría 200 0,3

Malta 500 0,1

Países Bajos 500 2

Austria 200 2

Polonia 200 0,5

Portugal 200 0,3

Rumanía 200 0,3

Eslovenia 300 0,3

Eslovaquia 200 2

Finlandia 200 3

Suecia 200 4

Reino Unido 200 5

ANEXO VIII

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 76

ANEXO IX

Derechos de pago a que se refiere el artículo 33, apartado 1, letra b), inciso iii)

A. Frutas y hortalizas, patatas de consumo y viveros

1. A los efectos del presente anexo, por «frutas y hortalizas» se entienden los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras i) y j) del Reglamento (CE) no 1234/2007, y por «patatas de consumo», las patatas de código NC 0701 distintas de las destinadas a la fabricación de fécula, para las cuales la ayuda se concede en virtud del artículo 77 del presente Reglamento.

Se reconocerá a cada agricultor un derecho de pago por hectárea que se calculará dividiendo el importe de referencia a que se refiere el punto 2 entre el número de hectáreas calculado conforme a lo indicado en el punto 3.

2. Los Estados miembros determinarán el importe que debe incluirse en el importe de referencia de cada agricultor sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios como los siguientes:

a) el importe del apoyo de mercado recibido, directa o indirectamente, por el agricultor con respecto a frutas y hortalizas, patatas de consumo y viveros;

b) la superficie utilizada para la producción de frutas y hortalizas, patatas de consumo y los viveros;

c) la cantidad de frutas y hortalizas y patatas de consumo producidas y de viveros, en un período representativo, que puede ser distinto para cada producto, de una o más campañas de comercialización a partir de la campaña de comercialización que concluyó en 2001 y, en el caso de los nuevos Estados miembros, a partir de la campaña de comercialización que concluyó en 2004, hasta la campaña de comercialización que concluyó en 2007.

La aplicación de los criterios establecidos en el presente punto podrá variar según las diferentes frutas y hortalizas, patatas de consumo y viveros, si está debida y objetivamente justificado. Sobre la misma base, los Estados miembros podrán decidir no determinar los importes que han de incluirse en el importe de referencia ni las hectáreas afectadas con arreglo al presente punto antes del fin del período transitorio de tres años que termina el 31 de diciembre de 2010.

3. Los Estados miembros calcularán las hectáreas afectadas sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, tales como las superficies mencionadas en el punto 2, párrafo primero, letra b).

4. Los agricultores cuya producción se haya visto perjudicada, durante el período representativo a que se refiere el punto 2, por acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales ocurridas antes del citado período o durante él, tendrán derecho a solicitar que el importe de referencia contemplado en el punto 2 se calcule sobre la base del año o años naturales del período representativo que no se hayan visto afectados por los acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

5. En el supuesto de que la totalidad del período de referencia se haya visto afectada por acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el Estado miembro de que se trate calculará el importe de referencia sobre la base de la campaña de comercialización más próxima que se haya desarrollado antes del período representativo escogido de conformidad con el punto 3. En esos casos, se aplicará mutatis mutandis el punto 1.

6. El agricultor afectado notificará por escrito a la autoridad competente los acontecimientos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas que dicha autoridad estime pertinentes, en el plazo que fije cada Estado miembro.

B. Vino (arranque)

A los agricultores que participen en el régimen de arranque establecido en el título V, capítulo III, del Reglamento (CE) no 479/2008 se les asignarán, en el año siguiente al arranque, derechos de pago iguales al número de hectáreas respecto de las cuales hubiesen recibido una prima por arranque.

El valor unitario de estos derechos de pago será igual al valor de la media regional de los derechos de pago de la región afectada. No obstante, el valor unitario no podrá ser superior en ningún caso a 350 EUR por hectárea.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando las hectáreas respecto de las cuales un agricultor ha recibido la prima por arranque se hayan tenido en cuenta previamente para la asignación de derechos de pago, el valor de los derechos de pago del agricultor afectado será aumentado por el importe que resulte de la multiplicación del número de hectáreas arrancadas a que se hace referencia en el párrafo primero por el valor unitario mencionado en el párrafo segundo.

C. Vino (transferencia a partir de los programas de ayuda) Cuando los Estados miembros opten por conceder ayuda conforme al artículo 9 del Reglamento (CE) no 479/2008, establecerán un importe de referencia para cada agricultor, así como las hectáreas a las que se aplicará:

a) sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios;

b) en relación con un periodo de referencia representativo de una o varias campañas vitícolas a partir de la campaña de 2005/2006. No obstante, los criterios de referencia que se utilizarán para establecer el importe de referencia y las hectáreas a las que se aplicará no se basarán en un período de referencia que incluya campañas vitícolas posteriores a la de 2007/2008, cuando la transferencia en los programas de ayuda se refiera a la compensación a agricultores que anteriormente hayan recibido ayuda para la destilación de alcohol de boca o se hayan beneficiado económicamente de la ayuda al uso de mostos de uva concentrados para enriquecer el vino con arreglo al Reglamento (CE) no 479/2008; c) sin exceder el importe total disponible para esta medida indicado en el artículo 6, letra e), del Reglamento (CE) no 479/2008.

Los agricultores recibirán un derecho de pago por hectárea que se calculará dividiendo el citado importe de referencia entre el número de hectáreas afectado.

ANEXO X

Límites máximos nacionales contemplados en el artículo 54 1. El componente de los límites máximos nacionales contemplados en el artículo 54, apartado 1, correspondiente a los tomates, será el siguiente:

Estado miembro Importe (millones EUR por año natural)

Bulgaria 5,394

República Checa 0,414

Grecia 35,733

España 56,233

Francia 8,033

Italia 183,967

Chipre 0,274

Malta 0,932

Hungría 4,512

Rumanía 1,738

Polonia 6,715

Portugal 33,333

Eslovaquia 1,018

2. El componente de los límites máximos nacionales contemplados en el artículo 54, apartado 2, correspondiente a las frutas y hortalizas distintas de los cultivos anuales, será el siguiente:

Estado miembro Importe (millones EUR por año natural)

Bulgaria 0,851

República Checa 0,063

Grecia 153,833

España 110,633

Francia 44,033

Italia 131,700

Chipre en 2009: 4,856

en 2010: 4,919

en 2011: 4,982

en 2012: 5,045

Hungría 0,244

Rumanía 0,025

Portugal 2,900

Eslovaquia 0,007

ANEXO XI

Integración de las ayudas asociadas a la producción en el régimen de pago único contemplado en el artículo 63 1.

a) A partir de 2010, la prima específica a la calidad del trigo duro prevista en el título IV, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

b) A partir de 2012 a más tardar, la prima a las proteaginosas prevista en título IV, capítulo 1, sección 3, del presente Reglamento.

c) A partir de 2012 a más tardar, la ayuda específica al arroz prevista en el título IV, capítulo 1, sección 1, del presente Reglamento.

d) A partir de 2012 a más tardar, la ayuda por superficie a los frutos de cáscara prevista en el título IV, capítulo 1, sección 4, del presente Reglamento.

e) A partir de 2012 a más tardar, la ayuda a la producción para los productores de patata de fécula prevista en el título IV, capítulo 1, sección 2, del presente Reglamento.

2.

a) A partir de 2012, la ayuda para la transformación de forrajes desecados prevista en la parte II, título I, capítulo 4, sección I, subsección I, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

b) A partir de 2012, la ayuda para la transformación de lino y cáñamo destinado a la producción de fibras prevista en la parte II, título I, capítulo 4, sección I, subsección II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

c) A partir de 2012, la prima a la fécula de patata prevista en el artículo 95 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007.

d) A partir de 2012, el pago transitorio por frutos de baya previsto en el título IV, capítulo 1, sección 9, del presente Reglamento.

3.

A partir de 2010, en el caso de los Estados miembros que hayan concedido:

a) los pagos por superficies de cultivos herbáceos previstos en el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003;

b) la ayuda al olivar prevista en el capítulo 10 ter del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003;

c) la ayuda por superficie de lúpulo prevista en el capítulo 10 quinquies del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003.

A partir de 2012 a más tardar, en el caso de los Estados miembros que hayan concedido:

a) la ayuda a las semillas prevista en el título IV, capítulo 1, sección 5, del presente Reglamento;

b) los pagos por ganado vacuno, excepto la prima por vaca nodriza prevista en el artículo 53 del presente Reglamento.

4.

A partir de 2010, en caso de que los Estados miembros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, del presente Reglamento, dejen de conceder los pagos que se enumeran a continuación o decidan concederlos en un nivel inferior:

a) los pagos por ganado ovino y caprino previstos en el artículo 67 del Reglamento (CE) no 1782/2003;

b) los pagos por ganado vacuno previstos en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 1782/2003 o en el artículo 53, apartado 2, del presente Reglamento, en caso de aplicación del segundo párrafo del artículo 51, apartado 1, del presente Reglamento;

c) los pagos transitorios por frutas y hortalizas a que se refiere el artículo 68 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003.

ANEXO XII

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 81 A 85

ANEXO XIII

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 86 A 87

_________________________________________

(1) La medición de los granos de arroz se efectuará en arroz blanqueado y según el método siguiente:

a) tomar una muestra representativa del lote;

b) hacer una selección de la muestra para utilizar granos enteros, incluidos granos sin madurar;

c) efectuar dos mediciones de 100 granos cada una y obtener la media; d) determinar el resultado en milímetros, redondeando a un decimal.

(2) El contenido de tetrahidrocanabinol (THC) de una variedad se determinará mediante análisis de una muestra llevada a peso constante.

A efectos de la concesión de la ayuda, el peso de THC en relación con el peso de la muestra no deberá superar el 0,2 %. Dicha muestra estará compuesta por el tercio superior de un número representativo de plantas recogidas al azar al final de su floración y a las que se habrán quitado cañas y granos.

ANEXO XIV

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 88

ANEXO XV

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 89

ANEXO XVI

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 90

ANEXO XVII

AYUDA ESTATAL EN CHIPRE

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 91

ANEXO XVIII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 1782/2003

El presente Reglamento

Artículo 1 Artículo 1

Artículo 2 Artículo 2

Artículo 3 Artículo 4

Artículo 4 Artículo 5

Artículo 5 Artículo 6

Artículo 6 Artículo 23

Artículo 7 Artículo 24

Artículo 8 —

Artículo 9 Artículo 25

Artículo 10, apartado 1 Artículo 7

Artículo 10, apartado 2 Artículo 9, apartado 1 Artículo 10, apartado 3 Artículo 9, apartado 2 Artículo 10, apartado 4 Artículo 9, apartado 3 — Artículo 9, apartado 4

Artículo 11 Artículo 11, apartados 1 y 2 Artículo 12 —

— Artículo 8

Artículo 12 bis, apartado 1 Artículo 10

Artículo 12 bis, apartado 2 Artículo 11, apartado 3 Artículo 13 Artículo 12

Artículo 14 Artículo 12

Artículo 15 Artículo 13

Artículo 16 Artículo 12

Artículo 17 Artículo 14

Artículo 18 Artículo 15

Artículo 19 Artículo 16

Artículo 20 Artículo 17

Artículo 21 Artículo 18

Artículo 22 Artículo 19

Artículo 23 Artículo 20

Artículo 24 Artículo 21

Artículo 25 Artículo 22

Artículo 26 Artículo 26

Reglamento (CE) no 1782/2003

El presente Reglamento

Artículo 27 Artículo 27

— Artículo 38

Artículo 28 Artículo 39

Artículo 29 Artículo 30

Artículo 30 Artículo 32

Artículo 31 —

Artículo 32 Artículo 3

Artículo 33 Artículo 33

Artículo 34 —

Artículo 35 Artículo 37

Artículo 36 —

Artículo 37 Anexo IX

Artículo 38 —

Artículo 39 —

Artículo 40, apartados 1, 2 y 3 Anexo IX, punto A, apartados 4, 5 y 6 Artículo 40, apartado 4 Artículo 31

Artículo 40, apartado 5 —

Artículo 41 Artículo 40

Artículo 42 Artículo 41

Artículo 43 Anexo IX

Artículo 44, apartados 1 y 2 Artículo 34 Artículo 44, apartados 3 y 4 Artículo 35 Artículo 45 Artículo 42

Artículo 46 Artículo 43

Artículo 47 —

Artículo 48 —

Artículo 49 Artículo 44

Artículo 50 —

Artículo 51, párrafo primero —

Artículo 51, párrafo segundo Artículo 38 Artículo 52 Artículo 39

Artículo 53 —

Artículo 54 —

Artículo 55 —

Artículo 56 —

Reglamento (CE) no 1782/2003

El presente Reglamento Artículo 57 —

— Artículo 45

Artículo 58 Artículo 46

Artículo 59 Artículo 47

Artículo 60 —

Artículo 61 Artículo 49

Artículo 62 —

Artículo 63, apartado 1 Artículo 51, apartado 1 Artículo 63, apartado 2 —

Artículo 63, apartado 3 Artículo 48

Artículo 63, apartado 4 Artículo 50, apartado 2 Artículo 64 Artículo 51

Artículo 65 —

Artículo 66 —

Artículo 67 Artículo 52

Artículo 68 Artículo 53

Artículo 68 bis —

Artículo 68 ter Artículo 54

Artículo 69 —

Artículo 70 —

Artículo 71 —

Artículo 71 bis Artículo 55

Artículo 71 ter Artículo 56

Artículo 71 quater —

Artículo 71 quinquies Artículo 57

Artículo 71 sexies Artículo 58

Artículo 71 septies Artículo 59

Artículo 71 octies —

Artículo 71 novies Artículo 61

Artículo 71 decies —

Artículo 71 undecies —

Artículo 71 duodecies Artículo 62

Artículo 71 terdecies —

Reglamento (CE) no 1782/2003

El presente Reglamento Artículo 71 quaterdecies Artículo 60

— Artículo 63

— Artículo 64

— Artículo 65

— Artículo 66

— Artículo 68

— Artículo 70

— Artículo 69

Artículo 72 —

Artículo 73 —

Artículo 74 —

Artículo 75 —

Artículo 76 Artículo 79

Artículo 77 Artículo 80

Artículo 78 Artículo 81

Artículo 79 Artículo 73

Artículo 80 Artículo 74

Artículo 81 Artículo 75

Artículo 82 Artículo 76

Artículo 83 Artículo 82

Artículo 84 Artículo 83

Artículo 85 Artículo 84

Artículo 86, apartados 1, 2 y 4 Artículo 85, apartados 1, 2 y 3 Artículo 86, apartado 3 —

Artículo 87 Artículo 120

Artículo 88 —

Artículo 89 —

Artículo 90 —

Artículo 91 —

Artículo 92 —

Artículo 93 Artículo 77

Artículo 94 Artículo 78

Artículo 95 —

Artículo 96 —

Reglamento (CE) no 1782/2003 El presente Reglamento

Artículo 97 —

Artículo 98 —

Artículo 99 Artículo 87

Artículo 100 —

Artículo 101 —

Artículo 102 —

Artículo 103 —

Artículo 104 —

Artículo 105 —

Artículo 106 —

Artículo 107 —

Artículo 108 —

Artículo 109 —

Artículo 110 —

Artículo 110 bis Artículo 88

Artículo 110 ter Artículo 89

Artículo 110 quater Artículo 90

Artículo 110 quinquies Artículo 91

Artículo 110 sexies Artículo 92

Artículo 110 septies —

Artículo 110 octies —

Artículo 110 novies —

Artículo 110 decies —

Artículo 110 undecies —

Artículo 110 duodecies —

Artículo 110 terdecies —

Artículo 110 quaterdecies —

Artículo 110 quindecies —

Artículo 110 sexdecies —

Artículo 110 septendecies —

Artículo 110 octodecies Artículo 93

Artículo 110 novodecies Artículo 94

Artículo 110 vicies Artículo 95

Artículo 110 unvicies Artículo 96

Reglamento (CE) no 1782/2003

El presente Reglamento Artículo 110 duovicies Artículo 97

Artículo 110 tervicies Artículo 98

Artículo 111 Artículo 99

Artículo 112 Artículo 100

Artículo 113 Artículo 101

Artículo 114 Artículo 102

Artículo 115 Artículo 103

Artículo 116 Artículo 104

Artículo 117 Artículo 105

Artículo 118 Artículo 106

Artículo 119 —

Artículo 120 Artículo 107

Artículo 121 Artículo 108

Artículo 122 Artículo 109

Artículo 123 Artículo 110

Artículo 124 —

Artículo 125 Artículo 111

Artículo 126 Artículo 112

Artículo 127 Artículo 113

Artículo 128 Artículo 114

Artículo 129 Artículo 115

Artículo 130 Artículo 116

Artículo 131 —

Artículo 132 —

Artículo 133 —

Artículo 134 —

Artículo 135 —

Artículo 136 —

Artículo 136 bis —

Artículo 137 —

Artículo 138 Artículo 117

Artículo 139 Artículo 118

Artículo 140 Artículo 119

Reglamento (CE) no 1782/2003

El presente Reglamento Artículo 141 —

Artículo 142 —

Artículo 143 —

Artículo 143 bis Artículo 121

Artículo 143 ter, apartados 1, 2, 9 y 10 Artículo 122 Artículo 143 ter, apartados 3 y 7 Artículo 123 Artículo 143 ter, apartados 4, 5 y 6 Artículo 124 Artículo 143 ter, apartado 13 Artículo 125 Artículo 143 ter bis, apartados 1 a 3 Artículo 126 Artículo 143 ter bis, apartado 3 bis —

Artículo 143 ter bis, apartados 4 a 6 Artículo 130 Artículo 143 ter ter, apartados 1 y 2 Artículo 127 Artículo 143 ter ter, apartado 3 —

Artículo 143 ter ter, apartados 4 a 6 Artículo 130 Artículo 143 ter quater, apartados 1 y 2 Artículo 128 — Artículo 129

Artículo 143 ter quater, apartados 3 y 4 Artículo 130, apartados 1 y 2 — Artículo 131

Artículo 143 quater, apartados 1 a 8 Artículo 132 Artículo 143 quater, apartado 9 Artículo 133 Artículo 143 quater, apartado 10 –

Artículo 143 quinquies Artículo 134

Artículo 143 sexies Artículo 135

— Artículo 136

— Artículo 137

— Artículo 138

— Artículo 139

Artículo 144 Artículo 141

Artículo 145 Artículo 142

Artículo 146 Artículo 140

Artículo 147 —

Artículo 148 —

Artículo 149 —

Artículo 150 —

Reglamento (CE) no 1782/2003 El presente Reglamento Artículo 151 —

Artículo 152 —

— Artículo 143

— Artículo 144

— Artículo 145

Artículo 153 Artículo 146

Artículo 154 —

Artículo 154 bis Artículo 148

Artículo 155 Artículo 147

Artículo 155 bis —

Artículo 156 Artículo 149

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/01/2009
  • Fecha de publicación: 31/01/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/2009
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2009, con las excepciones indicadas.
  • Fecha de derogación: 20/12/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA, por Reglamento 1307/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82902).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE los anexos IV y VIII , por Reglamento 307/2011, de 29 de marzo (Ref. DOUE-L-2011-80559).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre pagos directos: Reglamento 745/2010, de 18 de agosto (Ref. DOUE-L-2010-81471).
  • SE SUSTITUYE los anexos IV y VIII, por Reglamento 360/2010, de 27 de abril (Ref. DOUE-L-2010-80700).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 43, de 18 de febrero de 2010 (Ref. DOUE-L-2010-80272).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1250/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82481).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre control de las ayudas a agricultores: Reglamento 1122/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82346).
    • sobre ayudas a los agricultores: Reglamento 1121/2009, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82345).
    • con el título III, sobre ayudas específicas: Reglamento 1120/2009, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82344).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 68, sobre ayudas específicas: Reglamento 639/2009, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81289).
    • con los arts. 9 y 10, sobre atribución a los Estados miembros de importes resultantes de modulación: Decisión 2009/444, de 10 de junio (Ref. DOUE-L-2009-81050).
    • aplicando el régimen de pago único en la agricultura: Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre (Ref. BOE-A-2009-18119).
    • con el art. 4.2, sobre requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos: Real Decreto 486/2009, de 3 de abril (Ref. BOE-A-2009-6414).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada el Reglamento 1782/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81717).
  • MODIFICA:
    • Los arts. 1 y 3 del Reglamento 378/2007, de 27 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80518).
    • Los arts. 23.2 y 24 del Reglamento 247/2006, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2006-80267).
    • Los arts. 12.2 y 18.3 del Reglamento 1290/2005, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81548).
Materias
  • Agricultores
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
  • Fondo Europeo Agrícola de Garantía
  • Ganadería
  • Pagos
  • Política Agrícola Común

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