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Documento DOUE-L-2008-81612

Reglamento (CE) nº 771/2008 de la Comisión, de 1 de agosto de 2008, por el que se establecen las normas de organización y procedimiento de la Sala de Recurso de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 206, de 2 de agosto de 2008, páginas 5 a 13 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81612

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 93, apartado 4, y su artículo 132,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1907/2006 confiere a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos («la Agencia ») la facultad de adoptar decisiones individuales relativas al registro y a la evaluación de sustancias y preparados químicos, y establece una Sala de Recurso ante la cual pueden recurrirse las decisiones contempladas en el artículo 91, apartado 1, de dicho Reglamento.

(2) Dado que el Reglamento (CE) no 1907/2006 solo contiene normas básicas en materia de recursos, es preciso, por tanto, establecer normas de desarrollo relativas a la organización de la Sala de Recurso y al procedimiento aplicable a los recursos presentados ante dicha Sala.

(3) Para garantizar una evaluación equilibrada de los recursos desde los puntos de vista jurídico y técnico, deben participar en todos los recursos miembros técnica y jurídicamente cualificados de la Sala de Recurso, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 1238/2007 de la Comisión, de 23 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones relativas a las cualificaciones de los miembros de la Sala de Recurso de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (2).

(4) Con arreglo al artículo 89 del Reglamento (CE) no 1907/2006, la Sala de Recurso estará constituida por un presidente y por otros dos miembros, todos los cuales tendrán suplentes. Es fundamental que el presidente vele por la calidad y coherencia de las decisiones de la Sala de Recurso.

(5) A fin de facilitar la tramitación de los recursos, es preciso designar un ponente para cada recurso y determinar sus tareas.

(6) Para garantizar que la Sala de Recurso pueda funcionar de forma correcta y eficaz, debe establecerse un Registro bajo sus auspicios.

(7) Por las mismas razones, la Sala de Recurso debe estar habilitada para fijar sus propias normas de funcionamiento y procedimiento.

(8) Para que la Sala de Recurso pueda adoptar resoluciones definitivas en un plazo razonable, el Consejo de administración de la Agencia puede aumentar el número de miembros de la Sala de Recurso con arreglo al artículo 89, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1907/2006. Por tanto, la Sala de Recurso debe estar habilitada para fijar criterios de asignación de asuntos entre sus miembros.

(9) El comprobante del pago de la tasa de recurso que se exija para cualquier recurso en virtud del Reglamento (CE) no 340/2008 de la Comisión, de 16 de abril de 2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos con arreglo al Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (3), debe adjuntarse al escrito del recurso y debe constituir una condición para la admisibilidad del recurso.

(10) Si es necesario, y teniendo en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe revisar la eficacia de sus disposiciones y su funcionamiento en la práctica, y modificarlas cuando proceda.

_______________________

(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1; versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1354/2007 del Consejo (DO L 304 de 22.11.2007, p. 1).

(2) DO L 280 de 24.10.2007, p. 10. (3) DO L 107 de 17.4.2008, p. 6.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado con arreglo al artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
Organización de la Sala de Recurso

Sección 1

La Sala de Recurso

Artículo 1. Composición

1. Cada recurso será resuelto por tres miembros de la Sala de Recurso de la Agencia (en adelante, «la Sala de Recurso»).

Por lo menos un miembro estará jurídicamente cualificado y por lo menos otro estará técnicamente cualificado con arreglo al Reglamento (CE) no 1238/2007.

2. El presidente de la Sala de Recurso, o uno de sus suplentes, presidirá todos los recursos.

3. El presidente velará por la calidad y coherencia de las decisiones de la Sala de Recurso.

Artículo 2. Exclusión de los miembros

Cuando se aplique el procedimiento contemplado en el artículo 90, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1907/2006, se invitará al miembro de la Sala de Recurso afectado a presentar observaciones en relación con los motivos de cualquier abstención o recusación planteada con arreglo al artículo 90, apartado 6, de dicho Reglamento antes de que se adopte una decisión.

El procedimiento se suspenderá hasta que se adopte una decisión con arreglo al artículo 90, apartado 7, de dicho Reglamento.

Artículo 3. Sustitución de los miembros

1. La Sala de Recurso sustituirá a un miembro por un suplente cuando decida excluirlo del procedimiento con arreglo al artículo 90, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1907/2006.

2. El presidente podrá sustituir a cualquier miembro de la Sala de Recurso, a petición de dicho miembro, por un suplente, en caso de permiso, enfermedad o compromisos inevitables del citado miembro o cuando, por otras razones, dicho miembro no pueda participar en el procedimiento. Los criterios para seleccionar un suplente se fijarán, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27, apartado 3.

Si un miembro no puede solicitar la sustitución, el presidente podrá sustituirlo por propia iniciativa.

El presidente solo podrá rechazar una solicitud de sustitución mediante una decisión motivada.

Si el presidente no puede participar en el procedimiento, designará a su suplente. Si el presidente no puede hacerlo, el miembro con más antigüedad de servicio en la Sala de Recurso de entre los que deban decidir en el recurso, o, si los demás miembros tienen la misma antigüedad en la Sala de Recurso, el miembro de mayor edad, designará al suplente.

3. Si se sustituye a un miembro antes de que se haya celebrado una audiencia, el procedimiento no se suspenderá y la sustitución se llevará a cabo sin perjuicio de cualquier trámite procesal que ya se haya llevado a cabo.

Si se sustituye a un miembro después de que se haya celebrado una audiencia, se celebrará de nuevo la audiencia a menos que las partes, el suplente y los otros dos miembros que deban decidir en el recurso acuerden otra cosa.

4. Si se sustituye a un miembro, el suplente en cuestión quedará vinculado por toda decisión provisional adoptada antes de dicha sustitución.

5. Una vez que la Sala de Recurso haya adoptado una resolución definitiva, la ausencia de un miembro no será obstáculo para que dicha Sala lleve a cabo los trámites procesales restantes.

Si el presidente no puede firmar la resolución o llevar a cabo alguno de los trámites procesales restantes, el miembro con más antigüedad de servicio en la Sala de Recurso de entre los que deban decidir en el recurso, o, si los demás miembros tienen la misma antigüedad en la Sala de Recurso, el miembro de mayor edad, llevará a cabo dichos trámites en nombre del presidente.

Artículo 4. Ponente

1. El presidente designará a uno de los demás miembros que deban decidir en un recurso como ponente para dicho asunto, o desempeñará esa función él mismo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una distribución equilibrada de la carga de trabajo entre todos los miembros.

2. El ponente realizará un estudio preliminar del recurso.

3. La Sala de Recurso podrá, a propuesta del ponente, dictar cualquier medida procesal prevista en el artículo 15.

La ejecución de dichas medidas podrá confiarse al ponente.

4. El ponente elaborará una propuesta de resolución.

Sección 2

El Registro

Artículo 5. Registro y secretario

1. Queda establecido el Registro en el seno de la Agencia, bajo los auspicios de la Sala de Recurso. El responsable del Registro será la persona nombrada secretario en virtud del apartado 5.

2. La función del Registro será la recepción, transmisión y custodia de los documentos, así como la realización de otros servicios conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

3. En el Registro se conservará un asiento de todos los recursos, en el que se incluirán las referencias a todas las presentaciones de recursos y los documentos pertinentes.

4. El personal del Registro, incluido el secretario, no podrá participar en ningún procedimiento de la Agencia relativo a decisiones que puedan ser objeto de recurso con arreglo al artículo 91, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006.

5. La Sala de Recurso contará, en el ejercicio de sus funciones, con la ayuda de un secretario, que será nombrado por el director ejecutivo a propuesta del presidente.

El presidente estará facultado para dar orientaciones al secretario sobre las cuestiones relacionadas con el ejercicio de las funciones de la Sala de Recurso.

6. El secretario verificará que se cumplen los plazos y las demás condiciones formales relativas a la interposición de los recursos.

7. Las instrucciones al secretario se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27, apartado 3.

CAPÍTULO II
El procedimiento
Artículo 6. Escrito del recurso

1. El escrito del recurso incluirá:

a) el nombre y domicilio del recurrente;

b) si el recurrente ha nombrado un representante, el nombre y la dirección profesional del representante;

c) una dirección para notificaciones, si difiere de la indicada en las letras a) y b);

d) una declaración de la decisión que se impugna y de las pretensiones del recurrente;

e) los motivos y las alegaciones de hecho y de derecho que se invocan;

f) en su caso, la naturaleza de cualquier prueba presentada y una declaración de los hechos para los que se presentan pruebas;

g) en su caso, una indicación de qué información del escrito del recurso debe considerarse confidencial;

h) una indicación de si el recurrente acepta que se le remitan notificaciones (o, en su caso, que se remitan a su representante) por fax, correo electrónico u otros medios técnicos de comunicación.

2. El comprobante del pago de la tasa de recurso con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 340/2008 deberá adjuntarse al escrito del recurso.

Si el recurrente es una persona jurídica, también se adjuntarán el instrumento o los instrumentos de constitución y regulación de dicha persona jurídica, o bien un extracto reciente del registro mercantil o del registro de asociaciones, o cualquier otra prueba de su existencia jurídica.

3. Si un escrito de recurso no cumple los requisitos indicados en el apartado 1, letras a) a d), y en el apartado 2, el secretario fijará un período razonable en el cual el recurrente deberá cumplirlos. El secretario solo podrá fijar dicho período una vez.

Durante dicho período, no se computará el tiempo a efectos del plazo indicado en el artículo 93, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1907/2006.

4. Si se detecta una irregularidad que pueda motivar que el recurso sea inadmisible, el secretario enviará sin demora un dictamen motivado al presidente.

Cuando el secretario fije un período de conformidad con el apartado 2, enviará el dictamen una vez que dicho período haya expirado si la irregularidad no se ha corregido.

5. El secretario enviará el escrito del recurso a la Agencia sin demora.

6. En el sitio web de la Agencia se publicará un anuncio que contendrá la fecha de inscripción del recurso que inicie el proceso, el nombre y domicilio de las partes, la cuestión objeto de litigio y las pretensiones del recurrente, así como un resumen de los motivos y de las principales alegaciones invocadas.

El presidente decidirá si la información indicada por el recurrente en virtud del apartado 1, letra g), se considerará confidencial y se asegurará de que no se publique en el anuncio información considerada confidencial. Las modalidades prácticas de la publicación se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27, apartado 3.

Artículo 7. Contestación al recurso

1. La Agencia presentará la contestación dentro de un plazo de dos meses a partir de la notificación del escrito del recurso.

El presidente podrá, en circunstancias excepcionales, ampliar ese plazo previa solicitud motivada por parte de la Agencia.

2. La contestación incluirá:

a) si la Agencia ha nombrado un representante, el nombre y la dirección profesional del representante;

b) los motivos y las alegaciones de hecho y de derecho que se invocan;

c) en su caso, la naturaleza de cualquier prueba presentada y una declaración de los hechos para los que se presentan pruebas;

d) en su caso, una indicación de qué información de la contestación debe considerarse confidencial;

e) una indicación de si la Agencia acepta que se le remitan o, cuando proceda, que se le remitan a su representante, notificaciones por fax, correo electrónico u otros medios técnicos de comunicación.

3. Si la Agencia, debidamente emplazada, no presentare contestación, el procedimiento continuará sin dicha contestación.

Artículo 8. Legitimación

1. Cualquier persona que demuestre un interés en la solución del litigio presentado a la Sala de Recurso podrá estar legitimada en el procedimiento ante dicha Sala.

2. La solicitud de legitimación, en la que se expondrán las circunstancias que fundamenten el derecho de legitimación, deberá presentarse en un plazo de dos semanas a partir de la publicación del anuncio previsto en el artículo 6, apartado 6.

3. La legitimación no podrá tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes u oponerse a las mismas.

4. La solicitud de legitimación contendrá:

a) el nombre y domicilio del interesado;

b) si el interesado ha nombrado un representante, el nombre y la dirección profesional del representante;

c) una dirección para notificaciones, si difiere de la indicada en las letras a) y b);

d) las pretensiones del interesado que apoyen o se opongan, total o parcialmente, a las pretensiones de una de las partes;

e) los motivos y las alegaciones de hecho y de derecho que se invocan;

f) la naturaleza de cualquier prueba presentada, cuando proceda;

g) en su caso, una indicación de qué información de la solicitud de legitimación debe considerarse confidencial;

h) una indicación de si el interesado acepta que se le remitan notificaciones (o, en su caso, que se remitan a su representante) por fax, correo electrónico u otros medios técnicos de comunicación.

5. La Sala de Recurso decidirá si autoriza o no la solicitud de legitimación.

6. Los interesados cargarán con sus propias costas.

Artículo 9. Representación

Cuando una parte o un interesado haya elegido representante, dicho representante deberá presentar un poder de representación.

Artículo 10. Presentación de documentos procesales

1. Todo escrito procesal estará firmado y fechado.

2. A efectos del cálculo de plazos, un documento no se considerará presentado hasta que se haya recibido en el Registro.

3. Las partes o los interesados presentarán los documentos al Registro en mano o por correo. No obstante, la Sala de Recurso podrá autorizar que una parte o un interesado presente documentos por fax, correo electrónico u otros medios técnicos de comunicación.

Las normas que regularán el uso de los medios técnicos de comunicación, incluido el uso de la firma electrónica, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 3.

Artículo 11. Admisibilidad del recurso

1. Un recurso podrá declararse inadmisible por alguno de los motivos siguientes:

a) que el escrito del recurso no cumpla los requisitos fijados en el artículo 6, apartado 1, letras a) a d), y apartado 2, y en el artículo 9 del presente Reglamento;

b) que el recurrente haya excedido el plazo para presentar recurso según lo establecido en el artículo 92, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1907/2006;

c) que el recurso no se interponga contra una decisión contemplada en el artículo 91, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006;

d) que el recurrente no sea destinatario de la decisión impugnada por el recurso ni pueda demostrar que le afecta directa y personalmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006.

2. Si el presidente no se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso en el plazo fijado en el artículo 93, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1907/2006, el recurso se remitirá a la Sala de Recurso para el examen de los motivos y de su admisibilidad.

La decisión sobre la admisibilidad se incluirá en la resolución definitiva.

Artículo 12. Examen del recurso

1. Después del primer turno de escritos de alegaciones, no podrá presentarse ninguna otra prueba a menos que la Sala de Recurso decida que el retraso en la presentación de la prueba está debidamente justificado.

2. Después del primer turno de escritos de alegaciones, no podrán invocarse motivos nuevos a menos que la Sala de Recurso decida que se basan en nuevos fundamentos de hecho o de derecho aparecidos durante el procedimiento.

3. Cuando proceda, la Sala de Recurso invitará a las partes en el procedimiento a presentar observaciones sobre las notificaciones cursadas por la Sala de Recurso o sobre las comunicaciones de la otra parte o de los interesados.

La Sala de Recurso fijará un plazo razonable para la presentación de observaciones.

4. La Sala de Recurso notificará a las partes el cierre de la fase escrita del procedimiento.

Artículo 13. Audiencias

1. La Sala de Recurso celebrará una audiencia si considera que es necesaria o si una parte lo exige.

La solicitud se presentará en el plazo de dos semanas a partir de la fecha en que se haya notificado a dicha parte el cierre de la fase escrita del procedimiento. Ese plazo podrá ser ampliado por el presidente.

2. La citación a la audiencia será comunicada a las partes por el Registro.

3. Si una parte debidamente citada a una audiencia no comparece con arreglo a lo dispuesto en la citación, el procedimiento podrá continuar sin dicha parte.

4. Las audiencias ante la Sala de Recurso serán públicas salvo que dicha Sala, de oficio o a instancia de parte, decida lo contrario por razones de peso.

5. El presidente abrirá y dirigirá la audiencia, y será responsable de su correcto desarrollo.

El presidente y los demás miembros podrán formular preguntas a las partes o a sus representantes.

6. El secretario será responsable de la elaboración de las actas de cada audiencia.

Las actas serán firmadas por el presidente y el secretario, y constituirán un documento público.

Antes de que se firmen las actas, se ofrecerá a los testigos o peritos la oportunidad de verificar y confirmar el contenido de las partes del acta que recojan su declaración.

7. La audiencia podrá celebrarse por videoconferencia o utilizando otra tecnología de comunicación si se dispone de los medios técnicos correspondientes.

Artículo 14. Régimen lingüístico

1. La lengua de procedimiento será la lengua en la que se haya presentado el recurso.

Si el recurrente es el destinatario de la decisión recurrida, el escrito del recurso se presentará en la lengua de la decisión o en una de las lenguas oficiales de la Comunidad utilizada en los documentos que dieron lugar a la decisión, incluida cualquier información presentada con arreglo al artículo 10, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1907/2006.

2. En el procedimiento escrito y oral, así como en las actas y decisiones de la Sala de Recurso, se utilizará la lengua de procedimiento.

Todo documento que se presente en una lengua distinta deberá ir acompañado de una traducción a la lengua de procedimiento.

En el caso de documentos voluminosos, la traducción podrá limitarse a extractos. Sin embargo, la Sala de Recurso podrá exigir en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, una traducción más extensa o íntegra.

3. A instancia de una parte, y oída la otra parte, la Sala de Recurso podrá autorizar el uso, en todo el procedimiento o en parte del mismo, de una lengua oficial de las Comunidades distinta de la lengua de procedimiento.

4. A instancia de un interesado y oídas las partes, la Sala de Recurso podrá autorizar al interesado a utilizar una lengua oficial de las Comunidades distinta de la lengua de procedimiento.

5. Si un testigo o perito afirma ser incapaz de expresarse adecuadamente en la lengua de procedimiento, la Sala de Recurso podrá autorizarle a utilizar otra lengua oficial de las Comunidades.

6. Si la Sala de Recurso autoriza el uso de una lengua distinta de la lengua de procedimiento, el Registro se encargará de que se efectúe la traducción o interpretación.

Artículo 15. Medidas procesales

1. La Sala de Recurso podrá dictar medidas procesales en cualquier momento del procedimiento.

2. La finalidad de las medidas procesales será, en particular:

a) dar el curso correcto al procedimiento y facilitar la práctica de las pruebas;

b) determinar los extremos sobre los que las partes deben completar sus alegaciones;

c) aclarar las pretensiones, los motivos y las alegaciones de las partes, así como las cuestiones controvertidas entre estas.

3. Las medidas procesales podrán, en particular, consistir en:

a) formular preguntas a las partes;

b) instar a las partes para que se pronuncien por escrito o verbalmente sobre determinados aspectos del litigio;

c) pedir información a las partes o a terceros;

d) requerir la presentación de documentos relacionados con el recurso;

e) citar a reuniones a las partes o a sus representantes;

f) llamar la atención sobre puntos que parezcan revestir especial importancia o sobre el hecho de que determinadas cuestiones ya no parezcan litigiosas;

g) hacer observaciones que puedan contribuir a centrar el procedimiento en cuestiones esenciales.

Artículo 16. Pruebas

1. En el procedimiento ante la Sala de Recurso, los medios para la práctica de las pruebas podrán incluir:

a) solicitudes de información;

b) la presentación de documentos y objetos o muestras;

c) la audiencia de las partes o de testigos;

d) dictámenes periciales.

Las normas de desarrollo para la práctica de las pruebas se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27, apartado 3.

2. Si la Sala de Recurso estima oportuna la deposición oral de una de las partes, un testigo o un perito, citará a la persona de que se trate para que comparezca ante ella.

3. Cuando se deba oír a un testigo o a un perito ante la Sala de Recurso, se informará de ello a las partes. Las partes podrán estar presentes y formular preguntas al testigo o perito.

Las partes podrán recusar a un perito o a un testigo por razón de falta de competencia en relación con el recurso. Cuando se formule dicha recusación, la Sala de Recurso resolverá lo procedente.

4. Antes de presentar declaración, el perito o testigo deberá declarar si tiene algún interés personal en el litigio, si previamente ha ejercido de representante de una de las partes o si ha participado en la decisión recurrida.

Si el perito o testigo no efectúa dicha declaración espontáneamente, las partes podrán plantear la cuestión a la Sala de Recurso.

5. La recusación de un testigo o de un perito se propondrá en el plazo de dos semanas a partir de la notificación a las partes de la citación del testigo o designación del perito. La parte indicará las causas de recusación y la naturaleza de cualquier prueba presentada.

6. Las actas incluirán las declaraciones de los testigos o peritos.

Artículo 17. Costes relativos a la práctica de pruebas

1. Los testigos y peritos que, habiendo sido citados por la Sala de Recurso, comparezcan ante ella, tendrán derecho al reembolso apropiado de sus gastos de desplazamiento y alojamiento.

Los testigos que, habiendo sido citados por la Sala de Recurso, comparezcan ante ella, también tendrán derecho a una indemnización apropiada por lucro cesante.

Los peritos que no sean miembros del personal de la Agencia tendrán derecho a percibir honorarios por su trabajo.

2. Las indemnizaciones serán pagadas a los testigos tras presentar declaración, y los honorarios de los peritos tras el cumplimiento de sus deberes o funciones. Sin embargo, podrá abonarse un anticipo.

3. El Consejo de administración de la Agencia establecerá normas de cálculo de las cantidades y de los anticipos que deban pagarse.

4. Se fijarán normas de desarrollo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27, apartado 3, y de acuerdo con el Consejo de administración, en lo que respecta a:

a) la imputación de los costes relativos a la práctica de pruebas; b) las modalidades de pago de reembolsos, indemnizaciones y honorarios a los testigos y peritos.

5. La normas contempladas en los apartados 3 y 4 tendrán en cuenta, cuando proceda, las normas comparables existentes en otros ámbitos de la legislación comunitaria.

Artículo 18. Competencia

Si la Sala de Recurso remite el caso al organismo competente de la Agencia de conformidad con el artículo 93, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1907/2006, este último quedará vinculado por la motivación de la decisión elaborada por la Sala de Recurso, salvo si han cambiado las circunstancias.

Artículo 19. Deliberaciones

1. En las deliberaciones relativas a un recurso, solo participarán los tres miembros de la Sala de Recurso a los que se haya asignado el recurso. Las deliberaciones serán y permanecerán secretas.

2. En las deliberaciones, cada miembro expondrá su opinión, motivándola.

El ponente será el primero en pronunciarse y el presidente el último, a menos que el ponente sea él mismo.

Artículo 20. Votación

Si es necesaria una votación, los votos se emitirán en la secuencia prevista en el artículo 19, apartado 2, párrafo segundo. Sin embargo, si el presidente es también ponente, votará en último lugar.

Las decisiones se adoptarán por mayoría.

No se permitirán las abstenciones.

Artículo 21. Resoluciones

1. La resolución contendrá:

a) la indicación de que la resolución ha sido dictada por la Sala de Recurso;

b) la fecha en la que se ha dictado la resolución;

c) los nombres de los miembros de la Sala de Recurso que han participado en el procedimiento;

d) los nombres de las partes y los interesados en el recurso y de sus representantes en el procedimiento;

e) las pretensiones de las partes;

f) un resumen de los hechos;

g) los motivos en los que se basa la resolución;

h) el fallo de la Sala de Recurso, incluido, si fuere necesario, el pronunciamiento sobre las costas de práctica de las pruebas y sobre el reembolso de tasas, con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 340/2008.

2. El presidente y el secretario firmarán la resolución. Las firmas podrán ser electrónicas.

El original de la resolución se depositará en el Registro.

3. La resolución se notificará a las partes de conformidad con el artículo 22.

4. La resolución irá acompañada de la indicación de que puede ser recurrida de conformidad con el artículo 230 del Tratado y el artículo 94, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006. La indicación incluirá el plazo para iniciar dicha acción.

La omisión de dicha indicación no entrañará la invalidez de la resolución.

5. Las resoluciones definitivas de la Sala de Recurso se publicarán íntegramente de forma apropiada, salvo que el presidente decida lo contrario a petición justificada de una parte.

Artículo 22. Notificación de documentos

El secretario garantizará que las decisiones y comunicaciones de la Sala de Recurso se notifiquen a las partes y a los interesados.

La notificación se realizará de una de las siguientes formas:

1) por envío postal certificado, con acuse de recibo;

2) por entrega personal de la copia, con acuse de recibo;

3) por cualquier medio técnico de comunicación de que disponga la Sala de Recurso y que la parte o su representante hayan aceptado para tal fin.

Artículo 23. Plazos

1. Cualquier período fijado por o con arreglo al Reglamento (CE) no 1907/2006 o al presente Reglamento a efectos del procedimiento de recurso se calculará con arreglo a los apartados 2 a 6 del presente artículo.

2. Si un período expresado en días, semanas, meses o años hubiere de contarse a partir del día en que ocurra un suceso o se efectúe un acto, dicho día no se incluirá dentro de dicho período.

3. Un período expresado en semanas, meses o años concluirá al finalizar el día que, en la última semana, en el último mes o en el último año, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo.

Si, en un período expresado en meses o en años, el último mes no tiene el día en que debe cumplirse el plazo, este vencerá al finalizar el último día del mes en cuestión.

4. Cuando un período esté expresado en meses y días, se calcularán en primer lugar los meses enteros y después los días.

5. Los períodos comprenderán los días feriados legales de la Agencia, los sábados y los domingos.

6. Si el plazo concluyere en sábado, domingo o día feriado legal de la Agencia, quedará prorrogado hasta el final del siguiente día hábil.

Artículo 24. Prórroga y rebasamiento del plazo

1. Los plazos fijados en virtud del presente Reglamento podrán ser prorrogados por la autoridad que los haya establecido.

2. El hecho de haber rebasado un plazo no afectará a los derechos de una parte siempre que esta pruebe suficientemente a efectos de la Sala de Recurso la existencia de circunstancias imprevistas o de fuerza mayor.

Artículo 25. Suspensión del procedimiento

A instancia de parte o de oficio, la Sala de Recurso podrá, oídas las partes, suspender el procedimiento.

Si alguna parte se opone a la suspensión, tal decisión se adoptará mediante decisión motivada.

Artículo 26. Rectificación

La Sala de Recurso podrá, oídas las partes, de oficio o a instancia de parte presentada en el plazo de un mes tras la notificación de la decisión, rectificar errores administrativos, errores de cálculo y errores materiales de la decisión.

CAPÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 27. Medidas de ejecución

1. Las normas adicionales de naturaleza procesal necesarias para el tratamiento eficaz de los recursos, así como las normas necesarias para la organización del trabajo de la Sala de Recurso, incluidas las relativas a la asignación de asuntos entre sus miembros, podrán adoptarse con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3.

2. Las instrucciones prácticas para las partes y los interesados, así como las instrucciones relativas a la preparación y celebración de audiencias ante la Sala de Recurso y a la presentación y notificación de alegaciones u observaciones escritas, podrán adoptarse con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3.

3. El presidente y los otros dos miembros designados de conformidad con el artículo 89, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1907/2006 adoptarán las normas y las medidas previstas en el presente Reglamento por mayoría de votos.

Artículo 28. Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/08/2008
  • Fecha de publicación: 02/08/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1, 5 a 9, 11, 13,15,21 y SE AÑADE los arts. 1bis, 1ter y 17bis , por Reglamento 2016/823, de 25 de mayo (Ref. DOUE-L-2016-80888).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 1907/2006,de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82750).
Materias
  • Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos
  • Autorizaciones
  • Industria química
  • Recursos procesales

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