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Documento DOUE-L-2008-81175

Reglamento (CE) nº 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola.

Publicado en:
«DOUE» núm. 170, de 30 de junio de 2008, páginas 1 a 80 (80 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81175

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) nº 1493/1999, (CE) nº 1782/2003, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 2392/86 y (CE) nº 1493/1999 (1), y, en particular, sus artículos 22, 84, 89, 97, 107, 117 y 121, letras b) y c),

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) nº 479/2008, se ha modificado el régimen anterior del sector vitivinícola, fijado por el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), y derogado dicho Reglamento desde el [1 de agosto de 2008].

(2) Las normas de desarrollo del sector vinícola que están actualmente en vigor figuran en diversos reglamentos que han sido modificados en numerosas ocasiones. Habida cuenta de los cambios que el Reglamento (CE) nº 479/2008 ha introducido en el régimen del sector vitivinícola y de la experiencia adquirida, procede modificar dichas normas de desarrollo en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola.

Deben pues adoptarse normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 479/2008.

(3) Como consecuencia de ello, se deben derogar los siguientes Reglamentos de la Comisión y sustituirlos por un nuevo Reglamento:

— Reglamento (CE) nº 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción (3);

— Reglamento (CE) nº 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (4);

— Reglamento (CE) nº 2729/2000 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2000, que establece disposiciones de aplicación relativas a los controles en el sector vitivinícola (5);

— Reglamento (CE) nº 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (6).

(4) El título II del Reglamento (CE) nº 479/2008 establece disposiciones sobre un nuevo programa de apoyo, que debe aprobar el Estado miembro, para financiar medidas específicas de apoyo al sector vitivinícola. Procede dotar de contenido ese marco general mediante normas de desarrollo.

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(1) DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.

(2) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(3) DO L 143 de 16.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1216/2005 (DO L 199 de 29.7.2005, p. 32).

(4) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1433/2007 (DO L 320 de 6.12.2007, p. 18).

(5) DO L 316 de 15.12.2000, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2030/2006 (DO L 414 de 30.12.2006, p. 40).

(6) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1211/2007 (DO L 274 de 18.10.2007, p. 5).

(5) Es necesario establecer un procedimiento para la primera presentación de los programas de apoyo. Igualmente, es necesario que exista un procedimiento para modificar anualmente los programas de apoyo para el ejercicio siguiente, de tal forma que puedan adaptarse a las condiciones nuevas imposibles de predecir cuando se presentaron por primera vez. Tales modificaciones deben estar sujetas a limitaciones y condiciones que garanticen que no se desvirtúen los objetivos generales de los programas de apoyo aprobados.

(6) En virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008, los Estados miembros pueden elaborar los programas de apoyo al nivel geográfico que consideren más adecuado. Dado que la aprobación de los programas corresponde a los Estados miembros, deben dictar normas sobre su presentación, aprobación y contenido mínimo.

(7) El artículo 10 del Reglamento (CE) nº 479/2008 establece una nueva medida de apoyo a la promoción en los mercados de terceros países. Es necesario establecer normas de desarrollo de esta nueva medida.

(8) Al objeto de evitar todo riesgo de falseamiento de la competencia, deben fijarse normas en materia de referencia al origen concreto de los productos objeto de campañas de información y promoción.

(9) En aras de la seguridad jurídica, es preciso que los mensajes difundidos en las campañas de promoción se ajusten a la legislación de los terceros países en los que se lleven a cabo.

(10) Procede establecer criterios de selección de los programas y de evaluación por parte de los Estados miembros que garanticen la observancia de las normas comunitarias y la eficacia de las medidas que se vayan a apoyar.

(11) Para que las medidas comunitarias resulten eficaces, es necesario que los Estados miembros velen por que las campañas de promoción aprobadas sean coherentes con sus programas nacionales y regionales de promoción y complementarias de ellos. Con objeto de crear sinergias, los Estados miembros deben poder elaborar campañas colectivas de promoción, por lo que procede establecer normas que hagan posible la cooperación entre ellos. Debe darse prioridad a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas, que necesitan más el apoyo de la Comunidad que las grandes empresas.

(12) Para evitar una duplicación de pagos con las medidas de promoción financiadas en virtud del Reglamento (CE) nº 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (1), o del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (2), deben establecerse disposiciones de exclusión mutua.

(13) El artículo 11 del Reglamento (CE) nº 479/2008 prevé una medida de apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos. El artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, dispone, en particular, que el apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos no alcanza la renovación normal de los viñedos que hayan llegado al término de su ciclo natural.

(14) Los Estados miembros pueden adoptar, además, disposiciones en relación con el tamaño mínimo de las parcelas consideradas para garantizar que el sistema repercuta realmente en el potencial productivo.

(15) Para aplicar el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 479/2008, los Estados miembros gozan de un amplio margen de maniobra con respecto al establecimiento del ámbito de aplicación concreto y de los niveles de la ayuda, en particular, por lo que respecta al pago de importes a tanto alzado, a la fijación de límites máximos de ayuda por hectárea, y a la modulación de la ayuda en función de criterios objetivos, dentro de los límites establecidos en el capítulo I del título II de ese Reglamento y de las disposiciones adoptadas en aplicación de él. Aun así, es preciso establecer normas comunes. Deben establecerse medidas, fijando plazos para su ejecución y un adecuado seguimiento de las mismas. Las normas deben abarcar, además, la utilización de los derechos de replantación derivados del arranque de viñas, si está previsto en el proyecto, a fin de que pueda incrementarse el nivel de las ayudas en vista de los mayores costes que se producen.

(16) Por razones de control, el pago de las ayudas debe efectuarse normalmente con posterioridad a la ejecución de la medida o del conjunto de medidas. Sin embargo, el pago puede realizarse con anterioridad si se deposita una garantía a fin de asegurar la ejecución de la medida o medidas.

(17) Es preciso establecer disposiciones en relación con la participación en la financiación del régimen de reestructuración y reconversión. A este respecto, deben adoptarse medidas que garanticen el gasto efectivo de los fondos reservados para ese régimen y disposiciones en relación con la concesión de anticipos.

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(1) DO L 3 de 5.1.2008, p. 1.

(2) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 146/2008 (DO L 46 de 21.2.2008, p. 1).

(18) El artículo 12 del Reglamento (CE) nº 479/2008 prevé una medida de apoyo para la cosecha en verde. Conforme al principio de subsidiariedad, la responsabilidad de establecer los procedimientos administrativos de presentación de solicitudes para la prima por cosecha en verde debe recaer en los Estados miembros. Éstos deben tener la potestad de determinar la fecha en la cual los productores solicitantes deben finalizar las operaciones, de tal forma que dispongan de tiempo suficiente, en función de las limitaciones temporales y de la proximidad del período de cosecha, para realizar los controles adecuados antes de proceder a los pagos.

(19) En vista de los importes que implica el régimen de cosecha en verde, es necesario que se lleven a cabo comprobaciones sistemáticas sobre el terreno en las parcelas beneficiarias, una vez realizadas las operaciones. Las comprobaciones deben ir orientadas a certificar la destrucción total de las uvas. Igualmente, deben acreditar el debido cumplimiento de los requisitos fitosanitarios y medioambientales.

En interés de la comprobación, resulta conveniente que el pago de la prima se produzca después de que se haya verificado que se ha procedido a la cosecha en verde.

(20) Deben fijarse, además, niveles máximos de ayuda para que ésta no se convierta en una salida alternativa permanente para los productos que vaya en detrimento de su salida al mercado.

(21) El artículo 13 del Reglamento (CE) nº 479/2008 prevé una medida de apoyo para la creación de mutualidades. Procede establecer normas de desarrollo de esta nueva medida. Es conveniente que, en la medida de lo posible, esas normas consientan cierta flexibilidad y una rápida aplicación en caso de crisis y, por lo tanto, que permitan que los Estados miembros y las propias organizaciones de productores adopten decisiones. Sin embargo, las normas deben evitar los abusos y fijar límites, inclusive financieros.

Dado que, en general, los productores de los nuevos Estados miembros tienen un nivel de organización inferior al de los productores de los demás Estados miembros, es preciso fijar para los primeros un límite máximo de apoyo superior al de los segundos.

(22) El artículo 14 del Reglamento (CE) nº 479/2008 prevé una medida de apoyo a los seguros de cosecha. Procede establecer normas de desarrollo de esta nueva medida. Es conveniente que, en la medida de lo posible, esas normas consientan cierta flexibilidad. Sin embargo, las normas deben evitar los abusos y fijar límites, inclusive financieros.

(23) El artículo 15 del Reglamento (CE) nº 479/2008 prevé una medida de apoyo a las inversiones tangibles o intangibles en empresas. Procede establecer normas de desarrollo de esta nueva medida, que deben ser coherentes con una medida idéntica de la política de desarrollo rural.

Deben fijarse los tipos de inversiones admisibles, que deben ser las de desarrollo de nuevos productos, procesos o tecnologías, y establecerse los costes admisibles indicativos.

(24) El artículo 16 del Reglamento (CE) nº 479/2008 prevé una medida de apoyo para la destilación de subproductos. Procede establecer normas de desarrollo de esta nueva medida, particularmente las referidas a la eliminación de los subproductos y a la finalidad y la cuantía máxima de la ayuda para la destilación de orujo, vino y lías.

(25) El artículo 17 del Reglamento (CE) nº 479/2008 prevé una medida transitoria de apoyo para la destilación de alcohol para usos de boca. Procede establecer normas de desarrollo de esta nueva medida, particularmente las referidas a la finalidad y los posibles ajustes de la ayuda.

(26) El artículo 18 del Reglamento (CE) nº 479/2008 prevé una medida transitoria de apoyo para la destilación de crisis. Procede establecer normas de desarrollo de esta nueva medida, particularmente las referidas al procedimiento y las características de la ayuda y a los criterios que deben tenerse en cuenta para fijar su importe.

(27) El artículo 19 del Reglamento (CE) nº 479/2008 prevé una medida transitoria de apoyo para la utilización de mosto de uva para incrementar el grado alcohólico natural de los productos. Procede establecer normas de desarrollo de esta nueva medida, particularmente las referidas a la finalidad y la cuantía máxima de la ayuda, y disponer que se efectúen controles específicos del producto utilizado para aumentar el grado alcohólico volumétrico.

(28) A efectos del seguimiento de la aplicación del titulo II del Reglamento (CE) nº 479/2008 y de una gestión correcta del mercado, es fundamental que la Comisión disponga de datos adecuados sobre la ejecución de los programas de apoyo. En este contexto, es preciso determinar la información que debe constar en los informes y evaluaciones de los programas de apoyo para que pueda evaluarse la eficacia y eficiencia de éstos.

(29) Además de las normas específicas previstas en el presente Reglamento, deben aplicarse las normas generales sobre disciplina presupuestaria y, en particular, las relativas a la presentación de declaraciones incompletas o incorrectas por parte de los Estados miembros.

(30) La gestión financiera del régimen debe regirse por las normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1).

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(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1437/2007 (DO L 322 de 7.12.2007, p. 1).

(31) El artículo 76, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008 dispone que, en el caso de los zumos y mostos para los que la aplicación de los derechos del arancel aduanero común dependa del precio de importación del producto, ese precio se verifica bien controlando lote por lote, bien mediante un valor de importación a tanto alzado. Las particularidades actuales del sistema de importación de zumos y mostos de uva en la Comunidad, y, en particular, la irregularidad de estas importaciones, tanto en lo que se refiere al volumen y la periodicidad como a los lugares de importación y el origen de los productos, impiden calcular valores representativos de importación a tanto alzado que reflejen el precio de importación. En estas circunstancias, es conveniente verificar este precio lote por lote.

(32) El precio de importación sobre cuya base se clasifican los productos importados en el arancel aduanero común debe ser igual al precio fob de esos productos más los gastos de seguro y transporte hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.

(33) El artículo 82, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 479/2008 dispone que los productos importados a que se refiere dicho artículo deben ir acompañados por un certificado y un informe de análisis expedidos por un organismo o servicio designado por el tercer país del que proceda el producto. Procede establecer los requisitos que debe cumplir el informe de análisis.

(34) Para simplificar los controles, resulta conveniente eximir del certificado y del informe de análisis a los productos importados de terceros países en cantidades limitadas y envasados en pequeños recipientes.

(35) En aras de la armonización, la exención de presentar el certificado y el informe de análisis por productos vitivinícolas que se importen en la Comunidad debe ser coherente con las normas de franquicia vigentes en la normativa aduanera y en el régimen de los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas dentro de la Comunidad.

(36) La utilización de procedimientos informáticos en las actividades administrativas está sustituyendo paulatinamente a la introducción manual de datos, por lo que es deseable que en la expedición y utilización de los documentos V I 1 y V I 2 también puedan emplearse procedimientos informáticos y electrónicos.

(37) Algunos terceros países que han implantado sistemas eficaces de control de sus productores vinícolas por parte de los organismos o servicios contemplados en el artículo 82, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 479/2008, han manifestado su interés en poder autorizar a los productores a cumplimentar ellos mismos el certificado y el informe de análisis. Para facilitar el comercio con esos terceros países, en la medida en que hayan suscrito con la Comunidad compromisos que incluyan cláusulas de colaboración en la represión del fraude y mantengan buenas relaciones comerciales con la Comunidad, conviene permitir que, de manera análoga a lo dispuesto en lo que respecta a los vinos de origen comunitario, los documentos cumplimentados por los productores puedan considerarse documentos emitidos por dichos organismos o servicios. En esos casos, es preciso que se ofrezcan garantías adecuadas y se efectúe un control eficaz de la expedición de los documentos.

(38) Para que, en su caso, las autoridades de la Comunidad encargadas de vigilar la importación de los productos vitivinícolas puedan efectuar las comprobaciones necesarias, es necesario que se publiquen listas con los nombres y direcciones de los organismos y laboratorios habilitados en los terceros países para expedir certificados e informes de análisis.

(39) Para facilitar el control por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, conviene establecer la forma y, en la medida necesaria, el contenido del certificado y el informe de análisis, así como las condiciones de su utilización.

(40) Con el fin de evitar fraudes, es necesario controlar el certificado y, en su caso, el informe de análisis de todos los lotes de un producto importado. Para ello, resulta indispensable que estos documentos acompañen a cada uno de los lotes hasta que éstos estén bajo el régimen de control comunitario.

(41) Para tener en cuenta las prácticas comerciales, es necesario facultar a las autoridades competentes para que, en caso de fraccionamiento de un lote de vino, manden cumplimentar, bajo su control, un extracto del certificado y del informe de análisis para que acompañen a cada nuevo lote que resulte del fraccionamiento.

(42) Habida cuenta de la necesidad de garantizar una protección rápida y eficaz de los consumidores, es fundamental prever la posibilidad de suspender la aplicación de estas medidas cuando exista el riesgo de fraude o de daño para la salud de los consumidores.

(43) Por otra parte, conviene establecer normas simples sobre la documentación que debe presentarse en el caso de las importaciones procedentes de terceros países que no sean los de origen del producto vitivinícola, en la medida en que dichos productos no hayan sufrido una transformación sustancial.

(44) Conviene simplificar los trámites de los exportadores y las autoridades disponiendo que se indique, en los documentos V I 1, que el alcohol añadido a los vinos de licor y a los vinos alcoholizados es de origen vínico, en lugar de exigir para ello un documento aparte. Con el mismo fin, conviene prever la posibilidad de que el documento V I 1 pueda utilizarse para acreditar la denominación de origen necesaria para la importación de los vinos acogidos a una reducción arancelaria. No obstante, algunos vinos están exentos de la presentación de un certificado o un informe de análisis cuando se presenta un certificado de denominación de origen. Conviene prever la posibilidad de utilizar el documento V I 1 para certificar la denominación de origen de los mencionados vinos de licor sin necesidad de cumplimentar la parte correspondiente al informe de análisis.

(45) Las importaciones de vino que se enmarcan en concesiones previstas en acuerdos celebrados con terceros países están subordinadas a la presentación de una certificación, expedida por un organismo oficial o reconocido oficialmente por las dos Partes e incluido en listas elaboradas conjuntamente, que garantice que el vino se ajusta a las condiciones dispuestas para acogerse a esas concesiones.

(46) Para que la Comisión pueda elaborar esas listas e intercambiarlas con los terceros países interesados, es conveniente que los Estados miembros le comuniquen los organismos oficiales o reconocidos oficialmente que propongan para la expedición de esas certificaciones. Para facilitar las tareas de esos organismos, procede que las listas se presenten con el formato y en el soporte adecuados.

(47) Los artículos 85 y 86 del Reglamento (CE) nº 479/2008 disponen cómo deben tratarse las plantaciones ilegales. Procede disponer normas de desarrollo en relación con las sanciones aplicables a los productores que no cumplan la nueva obligación de regularización o arranque de las viñas plantadas antes del 1 de septiembre de 1998 sin disponer de los correspondientes derechos de plantación y con las comunicaciones que los Estados miembros deben enviar a la Comisión en este contexto. Sin perjuicio de las sanciones anteriores que, en su caso, hayan impuesto los Estados miembros, la sanción aplicable en caso de incumplimiento de la obligación de arranque de la superficie ilegal debe ser de una cuantía tal que incite a los productores a cumplirla. Conviene pues que ascienda, cuando menos, al doble del valor medio de la prima de arranque.

(48) De conformidad con el artículo 87, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008, los Estados miembros deben exigir que se demuestre la no circulación de los productos obtenidos a partir de viñas ilegales cuando éstos sólo puedan ser puestos en circulación para destilación. Para un mayor control, deben circunscribirse a tres casos las formas posibles de no circulación: la entrega para destilación o la cosecha en verde, a expensas del productor, y el consumo familiar, si la superficie vitícola total del productor no supera 0,1 hectáreas. Procede fijar un plazo de presentación de los contratos de destilación a que se refiere el citado artículo. Para poder organizar adecuadamente los controles, es preciso que los productores que vayan a efectuar la cosecha en verde informen de ello a las autoridades competentes con la debida antelación. Con vistas a mejorar los controles, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de exigir a los productores que notifiquen con antelación a cuál de las tres posibilidades de no circulación pretenden recurrir y de limitar aún más las posibilidades de no circulación aceptadas.

(49) En aras de una utilización justa y controlable del presupuesto comunitario, es preciso prever la aplicación de sanciones con repercusiones financieras cuando los Estados miembros incumplan las obligaciones de comunicación de plantaciones ilegales.

(50) El artículo 91, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008 prevé la concesión de derechos de nueva plantación en el marco de medidas de concentración parcelaria o de medidas de expropiación por causa de utilidad pública. Con objeto de que estos derechos de nueva plantación no desvirtúen la prohibición de plantar establecida por el artículo 90, apartado 1, de dicho Reglamento, es preciso que no superen los necesarios para plantar una superficie equivalente al 105 % de la perdida por los productores como consecuencia de las medidas indicadas.

(51) El artículo 91, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008 prevé también la concesión de derechos de nueva plantación con fines experimentales y con miras al cultivo de viñas madres de injertos. Resulta procedente disponer que las superficies en las que se haga uso de esos derechos de nueva plantación sólo puedan utilizarse para los fines especificados y que los productos vitivinícolas obtenidos a partir de las uvas de esas superficies no puedan comercializarse. Procede autorizar la continuación de los experimentos vitícolas y los cultivos de viñas madres de injertos que ya están en marcha, sujetos a las normas en vigor.

(52) El artículo 91, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008 prevé también la concesión de derechos de nueva plantación en superficies cuyo vino o cuyos productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo. No obstante, dado que en determinados Estados miembros dichas superficies son muy numerosas, la aplicación de dicha disposición podría acarrear cargas administrativas excesivas. Por lo tanto, es necesario permitir que los Estados miembros autoricen la existencia de estas superficies incluso en los casos en que no se hayan concedido derechos de plantación con respecto a las mismas, a condición de que, con objeto de evitar que se altere el equilibrio del mercado, esas superficies sean pequeñas y el viticultor no se dedique a la producción comercial de vino. Las superficies y los productores en cuestión deben quedar sujetos a los controles y sanciones oportunos, incluido el arranque de las vides, en caso de incumplimiento de la normativa.

(53) No deben concederse derechos de replantación con respecto a las superficies arrancadas obligatoriamente por haber infringido las disposiciones del Reglamento (CE) nº 479/2008. Tampoco deben concederse derechos de replantación para el arranque de superficies que hayan disfrutado de derechos de nueva plantación con fines distintos de los de producción comercial de vino.

(54) El artículo 92, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 479/2008 prevé la concesión de derechos de replantación a los productores que se comprometan a proceder al arranque de una superficie plantada de vid. Resulta conveniente que únicamente se concedan tales derechos cuando el productor no cuente con derechos de plantación suficientes para una superficie equivalente a aquélla en la que vaya a proceder al arranque de vides. La concesión de derechos de replantación con base en un compromiso de arranque debe ir acompañada del depósito de una garantía a fin de asegurar su cumplimiento. Durante el periodo de coexistencia de la superficie plantada con la que se va a arrancar, sólo debe permitirse la producción de vino para su comercialización en una de las superficies, a fin de no alterar el equilibrio del mercado.

(55) El artículo 93 del Reglamento (CE) nº 479/2008 prevé la creación o el mantenimiento de reservas nacionales o regionales con objeto de mejorar la gestión del potencial productivo. Para no perturbar el equilibrio del mercado, es preciso evitar que la transferencia de derechos a través del sistema de reserva desemboque en un incremento global del potencial productivo en el territorio de los Estados miembros. El artículo 92, apartado 5, de ese Reglamento establece una prohibición similar de incremento del potencial productivo mediante la transferencia de derechos entre explotaciones. En este contexto, los Estados miembros pueden aplicar un coeficiente de reducción a las transferencias de derechos.

(56) El artículo 93, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 479/2008 dispone que los Estados miembros pueden optar por no aplicar el sistema de reservas siempre que puedan demostrar que tienen en todo su territorio un sistema alternativo eficaz de gestión de los derechos de plantación. En este contexto, un Estado miembro dado puede prever la aplicación del sistema de reserva en ciertas zonas de su territorio y de otro sistema eficaz en otras. Los Estados miembros que deseen acogerse a la posibilidad prevista en ese artículo deben probar la existencia de tal sistema y demostrar que es necesario establecer excepciones a lo dispuesto en el capítulo I del título V del citado Reglamento.

(57) El artículo 90, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 479/2008 establece que los Estados miembros pueden decidir mantener la prohibición de plantar vides de las variedades de uva de vinificación hasta el 31 de diciembre de 2018. Es conveniente disponer que los Estados miembros que decidan acogerse a esa posibilidad lo comuniquen oportunamente a la Comisión.

(58) Según el artículo 100 del Reglamento (CE) nº 479/2008, únicamente pueden concederse primas por arranque por las superficies que estén cuidadas. Para que las autoridades puedan comprobar si una superficie está cuidada adecuadamente, debe disponerse que, al margen de los controles sobre el terreno obligatorios, se aporten pruebas de producción de la viña considerada. Conviene que esas pruebas se aporten mediante la presentación de declaraciones de cosecha de años anteriores o, a falta de la declaración de cosecha por motivos justificados, mediante cualesquiera otros medios que determinen los Estados miembros, los cuales deberán cerciorarse de la fiabilidad de ellos.

(59) Conforme a lo dispuesto por el artículo 104, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 479/2008, los Estados miembros pueden declarar no admisibles al régimen de arranque las viñas situadas en zonas de montaña o terrenos muy inclinados. Resulta oportuno que esta exención pueda aplicarse a las terrazas construidas en zonas en las que, debido al declive del talud, sea extremadamente difícil cultivar de otro modo o pueda haber problemas graves de erosión. Conviene establecer los criterios aplicables a las zonas a las que puedan aplicarse esas exenciones, basándose en las normas profesionales generalmente aceptadas. De acuerdo con el artículo 104, apartados 5 y 6, de ese mismo Reglamento, los Estados miembros también pueden declarar determinadas zonas no admisibles a ese régimen por consideraciones medioambientales y Grecia puede declarar no admisibles las zonas plantadas de vid en las islas del mar Egeo y en las islas jónicas griegas, excepto Creta y Eubia. Las declaraciones de no admisibilidad al régimen deben estar bien fundamentadas y comunicarse periódicamente a la Comisión.

(60) La experiencia adquirida en la aplicación de la medida anterior de abandono definitivo aconseja mantener el sistema de baremos de la prima. Los nuevos baremos de la prima por arranque deben ser los vigentes antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 479/2008 incrementados un 20 % en 2009, un 10 % en 2010 y un 0 % en 2011.

(61) De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la responsabilidad de establecer los procedimientos administrativos de presentación de solicitudes para la prima por arranque debe recaer en los Estados miembros. Éstos deben tener la potestad de determinar la fecha en la cual los productores solicitantes deben finalizar las operaciones de arranque, de tal forma que dispongan de tiempo suficiente para realizar los controles adecuados antes de proceder a los pagos, que tienen que efectuarse no más tarde del 15 de octubre.

(62) El uso eficiente de los fondos asignados a la medida de arranque requiere que los Estados miembros dispongan un sistema que permita comprobar si las solicitudes de prima son fundadas y que, en su caso, incluya un compromiso escrito del productor y la obligación de correr con los gastos de tramitación de su solicitud, cuando retire la solicitud de prima sin una justificación válida.

(63) Por razones de control, es preciso que el pago de la prima tenga lugar una vez efectuado el arranque.

(64) El artículo 104, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008 da a los Estados miembros la posibilidad de rechazar nuevas solicitudes de prima de arranque en su territorio o en una región dada cuando la superficie total arrancada haya alcanzado el 8 % de la superficie plantada de vid, en el primer caso, o el 10 %, en el segundo. Procede disponer que los Estados miembros informen a la Comisión de las decisiones que tomen en ese sentido.

(65) Es imprescindible, para el seguimiento de la aplicación de los títulos II y V del Reglamento (CE) nº 479/2008 y una gestión adecuada del mercado, que la Comisión reciba los datos pertinentes del potencial productivo. En este contexto, es necesario precisar la información que debe figurar en el inventario a que se refiere el artículo 109 del Reglamento antes citado.

(66) Para que exista uniformidad en los pagos de ayuda a la reestructuración y conversión de viñedos y a la cosecha en verde y de la prima por arranque, resulta apropiado establecer normas, a escala comunitaria, sobre la medición de superficies, en especial para determinar la superficie de viña.

(67) Deben establecerse medidas en relación con los controles necesarios para una correcta aplicación del Reglamento (CE) nº 479/2008 y del presente Reglamento y con las sanciones aplicables a las irregularidades que se detecten. Tales medidas deben estar conformadas por controles y sanciones específicos establecidos a escala comunitaria y por controles y sanciones adicionales establecidos a escala nacional. Los controles y sanciones deben ser disuasorios, eficaces y proporcionados.

(68) Los controles referidos al potencial productivo deben basarse fundamentalmente en el registro vitícola.

(69) Dada la importancia que reviste el control del potencial productivo y de los fondos correspondientes al régimen de arranque, es conveniente que se realice una comprobación sistemática, sobre el terreno, de las superficies antes y después del arranque de las cepas. No obstante, resulta oportuno que, en los Estados miembros que cuenten con un instrumento gráfico fiable y con información actualizada de la zona, el control previo al arranque pueda realizarse administrativamente. Para el control posterior al arranque, puede recurrirse a la teledetección para comprobar si la eliminación de plantaciones de viñas ha tenido efectivamente lugar y, por consiguiente, procede autorizar su uso en esta etapa del control (a posteriori). Habida cuenta de las dificultades que entraña el cálculo de superficies mediante teledetección, se debe autorizar el uso de este método sólo en los casos de arranque de parcelas vitícolas enteras o cuando la teledetección proporcione imágenes con una resolución de 1 m2 o superior. En todos los casos, es preciso que uno de los dos controles, ya sea el anterior al arranque, ya el posterior al mismo, se realice sobre el terreno.

(70) En aras de una aplicación uniforme de la normativa del sector vitivinícola, conviene adoptar normas dirigidas, por un lado, a precisar los procedimientos de control ya vigentes a escala nacional y comunitaria y, por otro, a garantizar la colaboración directa entre los organismos encargados de los controles en ese sector.

(71) Conviene establecer normas relativas a la asistencia que deben prestarse mutuamente las organismos nacionales y la Comisión con vistas a garantizar una aplicación adecuada de la normativa vitivinícola. Estas normas no deben dificultar la aplicación de las disposiciones específicas en materia de gasto comunitario, en materia penal o en materia de sanciones administrativas nacionales.

(72) Es necesario que los Estados miembros garanticen la eficacia de la acción de los organismos encargados de los controles vitivinícolas. A tal fin, conviene que designen un organismo encargado de los contactos entre ellos y con la Comisión. Además, es imprescindible que las operaciones de control se realicen de forma coordinada entre las organismos competentes de todos los Estados miembros en aquellos casos en que los controles vitivinícolas sean competencia de varios organismos.

(73) Con el fin de contribuir a una aplicación uniforme de la normativa en toda la Comunidad, resulta necesario que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para que el personal de las organismos competentes disponga de los poderes de investigación indispensables para garantizar el cumplimiento de la normativa.

(74) La evolución de los intercambios comerciales entre los diferentes Estados miembros y, en particular, la presencia creciente de empresas multinacionales en este sector de actividad, así como la posibilidad prevista por las normas de gestión de hacer ejecutar o de transferir las operaciones, tanto con ayuda como sin ella, en un lugar distinto de aquél del que procede el producto, reflejan la interdependencia de los mercados vitícolas. Esta situación exige una mayor armonización de los métodos de control y una mayor colaboración entre los diferentes organismos encargados de los controles.

(75) En aras de una colaboración eficaz entre los Estados miembros en lo referente a la aplicación de las disposiciones relativas al sector vitivinícola, conviene que el organismo competente de un Estado miembro pueda colaborar, cuando así se solicite, con el organismo u organismos competentes de otro Estado miembro. Conviene, pues, establecer las normas para dicha colaboración y asistencia.

(76) Dada la complejidad que revisten algunos asuntos y la necesidad de resolverlos con rapidez, es fundamental que un organismo competente que haya presentado una solicitud de asistencia pueda designar agentes acreditados, de conformidad con el organismo competente requerido, para que estén presentes en las investigaciones.

(77) Es preciso que, en caso de riesgo grave de fraude o en caso de fraude que afecte a varios Estados miembros o a uno solo, los diferentes organismos afectados puedan iniciar automáticamente un procedimiento de asistencia por propia iniciativa.

(78) Dada la naturaleza de los datos que se intercambian en aplicación del presente Reglamento, es necesario que estén protegidos por el secreto profesional.

(79) El Reglamento (CE) nº 2729/2000 crea una base de datos analíticos en el Centro Común de Investigación (CCI) para contribuir a la armonización de los controles analíticos en el conjunto de la Comunidad en la que se recopilan las muestras y los informes de análisis enviados por los Estados miembros.

(80) La aplicación de métodos de análisis de referencia isotópicos puede mejorar el control del aumento del grado alcohólico natural de los productos vinícolas, poner de manifiesto la adición de agua a estos productos o, en relación con los resultados del análisis de otras características isotópicas de estos, contribuir a la comprobación de la conformidad con el origen indicado en su designación. Con el fin de facilitar la interpretación de los resultados obtenidos mediante estos métodos de análisis, conviene poder comparar los resultados obtenidos con los obtenidos anteriormente mediante estos mismos métodos con ocasión del análisis de productos que tengan características similares y cuyo origen y elaboración estén autenticados.

(81) El análisis isotópico de los vinos o productos derivados del vino se realiza mediante los métodos de análisis de referencia establecidos en el artículo 31 del Reglamento (CE) nº 479/2008.

(82) Con el fin de facilitar la interpretación de los resultados obtenidos mediante los análisis efectuados en los laboratorios de la Comunidad equipados al efecto y de garantizar la comparabilidad de los resultados obtenidos por estos laboratorios, conviene establecer normas uniformes para la recogida de las muestras de uva y para la vinificación y conservación de estas muestras.

(83) Para garantizar la calidad y la comparabilidad de los datos analíticos, es necesario aplicar un sistema de normas de calidad reconocidas en los laboratorios encargados por los Estados miembros del análisis isotópico de las muestras para la base de datos.

(84) El análisis isotópico es un método analítico utilizado para el control y la lucha contra el fraude en el sector vitivinícola que requiere conocimientos científicos y equipos técnicos altamente especializados. La mayor parte de los Estados miembros que ingresaron en la Comunidad en 2004 y 2007 no cuentan con los equipos necesarios para aplicar este método. Es necesario pues que, para garantizar una aplicación uniforme de los procedimientos de control, el Centro Común de Investigación realice esos análisis para los citados Estados miembros hasta que cuenten con todos los equipos y destrezas necesarios para realizarlos ellos mismos.

(85) El análisis isotópico de los productos vitivinícolas y su interpretación son procedimientos delicados y, con el fin de armonizar la interpretación de los resultados de análisis, conviene que la base de datos del CCI sea accesible a los laboratorios oficiales que practiquen este método de análisis y, cuando así se solicite, a otros organismos oficiales de los Estados miembros, dentro del respeto del principio de protección de los datos privados.

(86) El Reglamento (CE) nº 2729/2000 establece las normas relativas a la recogida de las muestras que vayan a ser enviadas a un laboratorio oficial de otro Estado miembro así como las normas comunes para la recogida de las muestras que deban ser analizadas mediante métodos isotópicos. Conviene incluir estas normas y considerar la recogida de muestras de un producto vitivinícola para la base de datos comunitaria como un caso particular de toma de muestras en el marco de la colaboración directa de los distintos organismos.

(87) Para garantizar la objetividad de los controles, es necesario que los funcionarios de los organismos competentes de los Estados miembros puedan solicitar al organismo competente de otro Estado miembro que lleve a cabo una recogida de muestras. Es conveniente que el funcionario requirente pueda acceder a las muestras recogidas y determinar el laboratorio en el que deban analizarse.

(88) Conviene establecer las disposiciones relativas a la recogida oficial de muestras en el marco de la colaboración entre los organismos competentes de los Estados miembros, así como las referentes a la utilización de estas muestras. Tales disposiciones deben garantizar que las muestras sean representativas y permitir la comprobación de los resultados de los análisis oficiales en toda la Comunidad.

(89) Con el fin de simplificar la gestión administrativa de la liquidación de los gastos derivados de la recogida y el envío de las muestras, los exámenes analíticos y organolépticos y la contratación de expertos, conviene establecer que estos gastos corran a cargo del organismo que haya ordenado la recogida de la muestra o la contratación del experto.

(90) Conviene precisar la fuerza probatoria de las comprobaciones efectuadas en los controles realizados en virtud del presente Reglamento.

(91) Con el fin de garantizar un desarrollo normal de los controles y de la recogida de las muestras de uva en las viñas, es preciso adoptar disposiciones para que los interesados no obstaculicen la realización de los controles que les afecten y faciliten la recogida de muestras y los datos requeridos en aplicación del presente Reglamento.

(92) Procede establecer disposiciones en relación con el tipo, el formato y los medios de comunicación necesarios para aplicar el presente Reglamento. Esas disposiciones deben incluir comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión.

(93) La utilización justa y controlable del presupuesto comunitario requiere que se establezcan sanciones con consecuencias financieras para los casos en que los Estados miembros no cumplan las obligaciones de comunicación.

(94) Es conveniente que los Estados miembros conserven, para posibles inspecciones, la información necesaria para comprobar y auditar la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento durante un tiempo adecuado.

(95) Los pagos que se efectúen al amparo de los títulos II y V del Reglamento (CE) nº 479/2008 deben abonarse íntegramente a los beneficiarios. Para evitar trámites administrativos innecesarios, procede que los Estados puedan abonar a los productores las ayudas a los seguros de cosecha a través de las compañías de seguro, con arreglo a determinadas condiciones.

(96) Deben adoptarse disposiciones para resolver casos de error obvio, de fuerza mayor y otras circunstancias excepcionales a fin de garantizar un tratamiento justo a los productores. También deben adoptarse disposiciones para las situaciones creadas artificialmente a fin de evitar que produzcan beneficios.

(97) Conviene adoptar disposiciones que faciliten una transición armoniosa del régimen anterior al régimen establecido por el presente Reglamento y la aplicación de las disposiciones transitorias enunciadas en el artículo 128 del Reglamento (CE) nº 479/2008.

(98) El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Ámbito de aplicación y empleo de términos

1. El presente Reglamento establece las normas de desarrollo de las siguientes disposiciones del Reglamento (CE) nº 479/2008:

a) medidas de ayuda (título II),

b) comercio con terceros países (título IV),

c) potencial productivo (título V),

d) inventario previsto en el artículo 109,

e) controles en el sector vitivinícola (artículo 117), y

f) medición de las superficies prevista en el artículo 121, letra c).

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación de:

a) las disposiciones específicas por las que se rigen las relaciones entre Estados miembros en el ámbito de la lucha contra el fraude vitivinícola, siempre que puedan facilitar la aplicación del presente Reglamento,

b) las normas relativas a:

i) el ejercicio de la acción penal o la cooperación judicial entre Estados miembros en materia penal,

ii) el procedimiento de sanciones administrativas.

2. Los términos utilizados en este Reglamento tienen el mismo significado que en el Reglamento (CE) nº 479/2008.

TÍTULO II

PROGRAMAS DE APOYO

CAPÍTULO I

Procedimiento de presentación

Artículo 2

Primera presentación de programas de apoyo

1. Los proyectos de programas de apoyo a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008 se presentarán para los cinco ejercicios financieros de 2009 a 2013.

Los Estados miembros presentarán a la Comisión el proyecto de programa de apoyo por medios electrónicos y con arreglo al modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Los Estados miembros presentarán también a la Comisión, por medios electrónicos, la programación financiera del proyecto de programa de apoyo a que se refiere el párrafo primero por medio del formulario que figura en el anexo II.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la legislación nacional que adopten o modifiquen en relación con el proyecto de programa de apoyo a que se refiere el apartado 1.

3. Los Estados miembros que decidan transferir al régimen de pago único la totalidad de la dotación nacional, del ejercicio financiero 2010 en adelante y para todo el período indicado en el anexo II del Reglamento (CE) nº 479/2008, presentarán el formulario que figura en el anexo II del presente Reglamento, debidamente cumplimentado en la línea correspondiente y a título definitivo, antes del 30 de junio de 2008.

4. Los Estados miembros que decidan elaborar un programa de apoyo que tenga en cuenta las especificidades regionales podrán detallarlo región por región conforme al formulario que figura en el anexo III del presente Reglamento.

5. Los Estados miembros correrán con los gastos que se efectúen entre la fecha de recepción del programa de apoyo por la Comisión y la fecha de aplicación del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 479/2008.

Artículo 3

Modificaciones de los programas de apoyo

1. Los programas corregidos contemplados en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 479/2008 se presentarán a la Comisión mediante el formulario que figura en el anexo I del presente Reglamento y, en su caso, se acompañarán de una programación financiera corregida, presentada mediante el formulario que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

Los Estados miembros a que se refiere el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 479/2008 no deberán presentar el formulario del anexo IV.

Los Estados miembros correrán con los gastos que se efectúen entre la fecha de recepción del programa de apoyo corregido por la Comisión y la fecha de aplicación del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 479/2008.

2. Salvo en el caso de las medidas de emergencia adoptadas para hacer frente a catástrofes naturales, no podrán presentarse modificaciones de los programas de apoyo más de dos veces en cada ejercicio financiero. Cuando un Estado miembro estime necesario modificar el programa de apoyo, lo solicitará no más tarde del 1 de marzo o del 30 de junio del ejercicio adjuntando, en su caso:

a) versiones actualizadas del programa de apoyo, mediante el formulario del anexo I, y del cuadro financiero, mediante el formulario del anexo IV;

b) los motivos en que se basan las modificaciones propuestas.

Las eventuales transferencias referidas a la medida indicada en el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 479/2008 se notificarán antes del 1 de diciembre anterior al año civil en que vaya a aplicarse el régimen de pago único.

CAPÍTULO II

Medidas admisibles

S e c c i ó n 1

P r o m o c i ó n e n l o s m e r c a d o s d e t e r c e r o s p a í s e s

Artículo 4

Operaciones y mercados admisibles

Los vinos a que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 479/2008 podrán ser objeto de medidas de promoción en los mercados de terceros países siempre y cuando:

a) los productos se destinen al consumo directo, existan oportunidades de exportación o nuevas salidas comerciales para ellos en esos terceros países y tengan un gran valor añadido;

b) en el caso de los vinos que cuentan con una indicación geográfica, se indique el origen del producto como parte de una campaña de información y promoción;

c) se defina claramente la operación apoyada, especificando los productos a que se refiere, la campaña de mercadotecnia y el coste estimado;

d) el apoyo a las medidas de promoción e información no dure más de tres años para un beneficiario y un tercer país dados;

e) los mensajes de información y promoción se basen en la cualidades intrínsecas del vino y cumplan la normativa aplicable en los terceros países a los que vayan destinados;

f) los beneficiarios tengan capacidad suficiente para hacer frente a los condicionantes específicos del comercio con terceros países y medios para garantizar la ejecución más eficaz posible de la medida; los Estados miembros se cerciorarán, en particular, de que existan suficientes productos, tanto en calidad como en cantidad, para responder a la demanda del mercado a largo plazo una vez concluida la campaña de promoción.

Los beneficiarios podrán ser empresas privadas, organizaciones profesionales, organizaciones de productores, organizaciones intersectoriales o, si el Estado miembro lo decide, organismos públicos. En ningún caso podrán los Estados miembros designar a un organismo público como único beneficiario de la medida de promoción.

Se dará prioridad a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas, en la acepción de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (1), y a las marcas comerciales colectivas.

Para evitar la utilización abusiva del régimen, no estará permitido, como norma general, modificar los elementos indicados en las letras a) y c) durante el período de duración de las operaciones apoyadas a menos que sea patente que se obtendrían mejores resultados con modificaciones.

Artículo 5

Procedimiento de selección

1. Los Estados miembros establecerán el procedimiento de presentación de solicitudes, que, entre otras cosas, deberá prever normas en relación con:

a) la comprobación de la observancia de los requisitos y criterios fijados en el artículo 4;

b) los plazos de presentación de solicitudes y de examen de la idoneidad de cada campaña propuesta;

c) los productos considerados y su comercialización conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, en la legislación nacional y en el pliego de condiciones pertinente;

d) la celebración de contratos, incluidos posibles formularios normalizados, la constitución de garantías y el pago de anticipos;

e) la evaluación de las campañas apoyadas.

2. Los Estados miembros seleccionarán las solicitudes basándose, en particular, en los siguientes criterios:

a) la coherencia de las estrategias propuestas con los objetivos fijados;

b) la calidad de las medidas propuestas;

c) el incremento previsible de la demanda de los productos considerados derivado de las medidas propuestas;

d) las garantías de que los agentes económicos participantes son eficaces y disponen de la capacidad técnica necesaria y de que los costes de la campaña que proponen llevar a cabo no superan los normales del mercado.

3. Una vez examinadas las solicitudes, los Estados miembros elegirán las que ofrezcan la mejor relación calidad/precio y elaborarán una lista, dentro de los límites de los fondos disponibles, que comunicarán a la Comisión mediante el formulario que figura en el anexo VIII, para información de los demás Estados miembros y mayor coherencia de la medida.

4. Dos o más Estados miembros podrán decidir seleccionar una campaña de promoción conjunta. En ese caso, se comprometerán a participar en su financiación y acordarán procedimientos administrativos de colaboración para facilitar su seguimiento, ejecución y control.

5. Los Estados miembros velarán por que las campañas nacionales o regionales que se emprendan concuerden con las medidas financiadas en virtud del Reglamento (CE) nº 3/2008 o del Reglamento (CE) nº 1698/2005 y las financiadas al amparo de campañas nacionales y regionales.

6. No podrán subvencionarse al amparo del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 479/2008 las campañas apoyadas en virtud del artículo 20, letra c), inciso iii), del Reglamento (CE) nº 1698/2005 o del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 3/2008.

_____________

(1) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

7. Los Estados miembros podrán anticipar el pago de la ayuda antes de que se realicen las medidas previstas, siempre y cuando el beneficiario constituya una garantía.

8. Cuando los Estados miembros concedan ayudas nacionales a campañas de promoción, lo comunicarán en las partes correspondientes de los anexos I, V, VII y VIII del presente Reglamento.

S e c c i ó n 2

R e e s t r u c t u r a c i ó n y r e c o n v e r s i ó n d e v i ñ e d o s

Artículo 6

Definición

A los efectos del artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 479/2008, se entenderá por «renovación normal de los viñedos que hayan llegado al término de su ciclo natural» la replantación de una misma parcela de tierra con la misma variedad de vid y según el mismo método de cultivo. Los Estados miembros podrán establecer más especificaciones, especialmente en lo referido a la edad de los viñedos sustituidos.

Artículo 7

Procedimiento y solicitudes

1. Los Estados miembros establecerán:

a) los plazos para la realización de las operaciones de reestructuración, que no superarán los cinco años;

b) qué organismos o personas podrán presentar proyectos de solicitudes;

c) criterios objetivos para la asignación de prioridades, especialmente con arreglo al artículo 104, apartado 9, del Reglamento (CE) nº 479/2008;

d) el contenido de las solicitudes, que deberá incluir una descripción detallada de las medidas propuestas y los plazos previstos para la ejecución de las mismas;

e) un procedimiento para la presentación y aprobación de las solicitudes, en el que se establecerán, en particular, los plazos para la presentación de las solicitudes y criterios objetivos para la asignación de prioridades;

f) la exigencia de que todas las solicitudes especifiquen las medidas que vayan a realizarse en cada ejercicio financiero, la superficie que corresponda a cada una de esas medidas y los procedimientos de seguimiento de la realización de éstas.

2. Los Estados miembros podrán establecer una superficie mínima para las parcelas con derecho a ayudas a la reestructuración y conversión y la superficie mínima que deba resultar de la reestructuración y conversión, y disponer que sólo puedan hacerse excepciones por motivos objetivos debidamente justificados.

Artículo 8

Niveles de ayuda

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 479/2008 y en el presente capítulo, los Estados miembros establecerán las disposiciones que regirán el ámbito de aplicación concreto y los niveles de la ayuda que se conceda. Esas disposiciones podrán prever el pago de importes a tanto alzado, los niveles máximos de ayuda por hectárea y la modulación de la ayuda sobre la base de criterios objetivos. En caso de que los derechos de plantación utilizados no provengan de la operación de reestructuración, se reducirá la ayuda proporcionalmente con objeto de evitar que la utilización de derechos de plantación que no han originado ningún gasto de arranque distorsione la competencia.

Las ayudas se abonarán por la superficie plantada, determinada con arreglo al artículo 75, apartado 1.

Las disposiciones deberán garantizar el cumplimiento del objetivo perseguido por el régimen.

Artículo 9

Gestión financiera

1. La ayuda se pagará una vez se haya confirmado que se ha realizado y comprobado sobre el terreno una de las operaciones previstas en la solicitud de ayuda, o todas ellas, según la alternativa que haya elegido el Estado miembro para la gestión de la medida.

Si bien, en principio, las ayudas únicamente se abonan una vez que se hayan realizado todas las operaciones, podrán pagarse cuando se haya llevado a cabo sólo una operación si las operaciones restantes no pueden realizarse por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, en la acepción del artículo 40, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 (1).

Si se comprueba, en los controles, que la operación global que figure en una solicitud de apoyo no se ha ejecutado totalmente por causas que no sean de fuerza mayor ni circunstancias excepcionales, en la acepción del artículo 40, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1782/2003, y que se han abonado ayudas por operaciones aisladas que formen parte de la operación global contemplada en la solicitud de apoyo, el Estado miembro podrá exigir que se reintegre la ayuda abonada.

________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán prever el pago anticipado de la ayuda a los productores, ya sea por una operación dada, ya por todas las operaciones contempladas en la solicitud de apoyo, antes de que se haya realizado operación alguna, siempre y cuando la operación u operaciones consideradas hayan comenzado y el beneficiario haya constituido una garantía. A efectos de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2220/85 (1), la obligación será ejecutar las operaciones en las dos campañas vitícolas siguientes al pago del anticipo.

Ese plazo podrá ser adaptado por el Estado miembro cuando:

a) las superficies consideradas se encuentren en una zona que haya sufrido una catástrofe natural reconocida por las autoridades competentes del Estado miembro;

b) las operaciones previstas no puedan llevarse a cabo debido a problemas fitosanitarios del material vegetal, certificados por un organismo acreditado por el Estado miembro.

La ayuda sólo podrá pagarse por adelantado cuando las operaciones anteriores que, en su caso, se hayan realizado en la misma parcela y por las cuales el productor haya percibido también la ayuda por anticipado hayan sido ejecutadas totalmente.

Si se comprueba, en los controles, que una medida contemplada en la solicitud de ayuda por la que se haya abonado un anticipo no ha sido ejecutada totalmente, el Estado miembro podrá aplicar una sanción.

Artículo 10

Medidas transitorias

Los Estados miembros podrán autorizar la transformación de operaciones de reestructuración planificadas conforme al artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 y ya en marcha en una nueva solicitud amparada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 479/2008, siempre y cuando:

a) esa transformación se financie con fondos del programa de apoyo destinados a una medida contemplada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 479/2008;

b) la continuación de la medida, después de las adaptaciones necesarias, se ajuste a lo dispuesto en el presente artículo.

S e c c i ó n 3

C os e c h a e n v e r d e

Artículo 11

Definición de «cosecha en verde»

A los efectos del artículo 12 del Reglamento (CE) nº 479/2008 y de la presente sección, no se considerará cosecha en verde dejar uvas de calidad comercial en las cepas al final del ciclo normal de producción (uvas sin vendimiar).

Además, la superficie de las parcelas que reciban ayuda a la cosecha en verde no se contabilizará para calcular los límites de rendimiento fijados en los pliegos de condiciones de los vinos con indicación geográfica.

Artículo 12

Condiciones de realización de la cosecha en verde

1. En relación con la medida de cosecha en verde, los Estados miembros:

a) adoptarán disposiciones de aplicación de la medida, que incluirán lo siguiente:

i) la notificación previa de la cosecha en verde;

ii) la cuantía de la compensación que se vaya a pagar;

iii) normas que garanticen que las superficies consideradas se mantengan en buenas condiciones vegetativas, que la aplicación de la medida no tenga ninguna repercusión negativa para el medio ambiente ni consecuencias fitosanitarias negativas, y que hagan posible verificar que la medida se realiza adecuadamente; para conseguir esos objetivos, los Estados miembro podrán aplicar a la medida restricciones basadas en criterios objetivos y no discriminatorios referidos, en particular, al calendario aplicable a las diferentes variedades, a los riesgos medioambientales o fitosanitarios o al método que deba utilizarse;

b) fijarán el plazo de presentación de solicitudes de cosecha en verde entre el 15 de abril y el 31 de mayo de cada año;

c) elaborarán, no más tarde del 31 de mayo, un análisis de la situación prevista del mercado que justifique la necesidad de la cosecha en verde como medida para restablecer el equilibrio del mercado y prevenir una crisis;

d) velarán por que las medidas se lleven a cabo correctamente comprobando si una operación de cosecha en verde se realiza adecuadamente; las superficies que causen derecho a la ayuda a la cosecha en verde se controlarán sistemáticamente sobre el terreno una vez efectuada aquélla; se controlarán las parcelas que hayan sido objeto de solicitud de ayuda.

________________

(1) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

El control a que se refiere la letra d) del apartado 1 consistirá en una comprobación de:

i) la existencia de la viña y el correcto manejo de la superficie considerada;

ii) la eliminación o destrucción completa de todos los racimos; iii) el método utilizado; todos los agricultores que soliciten la ayuda a la cosecha en verde conservarán justificantes del coste de la operación.

Con objeto de cerciorarse de que no queden uvas comercializables en la parcela, todos los controles se realizarán entre el 15 de junio y el 31 de julio de cada año y, en cualquier caso, deberán llevarse a cabo antes de la época normal de envero (fase M de Baggiolini, fase 83 de BBCH) de cada superficie.

2. No podrá cosecharse en verde una misma parcela en dos campañas consecutivas.

3. No se concederá ayuda alguna en caso de pérdida total o parcial de la producción antes de la fecha de cosecha en verde como consecuencia de un desastre natural, en la acepción del artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión (1).

4. En caso de pérdida total o parcial de la producción entre la fecha de pago de la ayuda a la cosecha en verde y la de cosecha, no se abonará compensación financiera alguna en concepto de apoyo a los seguros de cosecha por la superficie que ya ha sido objeto de ayuda.

Artículo 13

Procedimiento de solicitud

1. Los Estados miembros establecerán el procedimiento de solicitud que, entre otras cosas, especificará la prima aplicable al productor considerado y la información que debe adjuntarse a la solicitud. En la solicitud se indicarán la superficie, el rendimiento medio, el método que vaya a utilizarse, la variedad de uva y el tipo de vino producido con ella.

2. Los Estados miembros verificarán la admisibilidad de las solicitudes. Para ello, podrán disponer que el productor adjunte un compromiso por escrito a su solicitud. Asimismo, podrán establecer que, en caso de que el productor retire la solicitud sin motivos debidamente justificados, éste corra con los costes de tramitación de la solicitud.

Artículo 14

Compensación

1. Los Estados miembros calcularán anualmente los costes directos de la cosecha en verde según los distintos métodos que autoricen (manual, mecánico y químico), en relación con el artículo 12, apartado 1, letra a), inciso iii). Si se utiliza más de un método en una superficie dada, se calculará la compensación correspondiente al método más barato.

2. Los Estados miembros determinarán la pérdida de ingresos causada por la cosecha en verde conforme a criterios objetivos y no discriminatorios.

A reserva de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 479/2008, los Estados miembros fijarán el nivel de apoyo previsto en el artículo 12, apartado 3, de ese Reglamento basándose en costes estándar e hipótesis estándar de pérdidas de ingresos. Los Estados miembros velarán por que los cálculos:

a) sólo contengan elementos verificables;

b) se basen en cifras determinadas por los expertos pertinentes;

c) indiquen claramente la fuente de las cifras;

d) se diferencien en función de las condiciones regionales o locales, según proceda.

La prima se abonará por la superficie plantada, de conformidad con el artículo 75, apartado 1, del presente Reglamento.

S e c c i ó n 4

M u t u a l i d a d e s

Artículo 15

Nivel de la ayuda

La medida contemplada en el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 479/2008 podrá ser introducida por los Estados miembros en sus programas de apoyo con arreglo a lo siguiente:

a) el período de ayuda no será superior a tres años;

b) las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades se limitarán el primero, segundo y tercer año de funcionamiento de la mutualidad respectivamente, al siguiente porcentaje de la contribución de los productores a la mutualidad durante su primero, segundo y tercer año de funcionamiento:

_______________

(1) DO L 358 de 16.12.2006, p. 3.

i) 10 %, 8 % y 4 %, en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o posteriormente;

ii) 5 %, 4 % y 2 %, en los demás Estados miembros;

c) los Estados miembros podrán fijar límites para los importes que puedan recibirse en concepto de ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades;

d) los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para la aplicación de esta medida.

S e c c i ó n 5

S e g u r o d e c o s e c h a

Artículo 16

Condiciones de admisibilidad

La medida contemplada en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 479/2008 podrá ser introducida por los Estados miembros en sus programas de apoyo con arreglo a lo siguiente:

a) los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para la aplicación de las medidas relativas a los seguros de cosecha, incluidas las necesarias para garantizar que no falseen la competencia en el mercado de los seguros;

b) los productores que soliciten acogerse a este régimen presentarán la póliza de seguro a las autoridades nacionales con objeto de que los Estados miembros puedan dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 479/2008;

c) los Estados miembros fijarán límites para los importes que puedan recibirse en concepto de ayudas a los seguros de cosecha de tal forma que se observen las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 479/2008; en su caso, los Estados miembros podrán fijar el límite basándose en costes estándar e hipótesis estándar de pérdidas de ingresos; los Estados miembros velarán por que los cálculos:

i) sólo contengan elementos verificables;

ii) se basen en cifras determinadas por los expertos pertinentes;

iii) indiquen claramente la fuente de las cifras;

iv) se diferencien en función de las condiciones regionales o locales, según proceda.

A los efectos del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 479/2008, la expresión «fenómeno meteorológico adverso asimilable a una catástrofe natural» tendrá el mismo significado que la expresión «fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural» del artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 1857/2006 de la Comisión.

Cuando los Estados miembros concedan ayudas nacionales a los seguros de cosecha, lo comunicarán en las partes correspondientes de los anexos I, V y VIII del presente Reglamento.

S e c c i ó n 6

I n v e r s i o n e s

Artículo 17

Medidas admisibles

Las inversiones que causen ayuda deberán cumplir las normas comunitarias aplicables en la materia.

Serán gastos subvencionables los siguientes:

a) la construcción, adquisición (incluido el arrendamiento financiero) o mejora de bienes inmuebles;

b) la compra o arrendamiento con opción de compra de nueva maquinaria y equipo, incluidos los soportes lógicos de ordenador, hasta el valor de mercado del producto; no serán gastos subvencionables los demás costes relacionados con los contratos de arrendamiento con opción de compra (margen del arrendador, costes de refinanciación de los intereses, gastos generales, gastos de seguro, etc.);

c) costes generales ligados a los gastos indicados en las letras a) y b), como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, estudios de viabilidad o adquisición de patentes y licencias.

No obstante lo dispuesto en la letra b), los Estados miembros podrán disponer que, en casos debidamente justificados, puedan considerarse subvencionables los gastos de compra de material de segunda mano de las microempresas y de las pequeñas y medianas empresas, en la acepción de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (1), cuando se cumplan determinadas condiciones.

Las inversiones de mera sustitución no se considerarán gastos subvencionables para asegurarse de que el objetivo de la medida, consistente en mejorar la adaptación a la demanda del mercado y en aumentar la competitividad, se alcance mediante esas inversiones en la cadena de transformación.

_________________

(1) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

Artículo 18

Medidas de desarrollo de nuevos productos admisibles

Los gastos de desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías a que hace referencia el artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 479/2008 corresponderán a actividades preparatorias tales como el diseño, el desarrollo y ensayo de productos, procedimientos o tecnologías y las inversiones tangibles o intangibles relacionadas con ellas, antes del empleo, con fines comerciales, de los nuevos productos, procedimientos y tecnologías desarrollados.

Las inversiones de mera sustitución no se considerarán gastos subvencionables para asegurarse de que el objetivo de la medida, consistente en mejorar la adaptación a la demanda del mercado y en aumentar la competitividad, se alcance mediante esas ayudas.

Artículo 19

Gestión financiera

Excepto en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, en la acepción del artículo 40, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1782/2003, producidas en el período en el que estuviera previsto realizar las inversiones, la ayuda se pagará una vez se haya confirmado que se han realizado y comprobado sobre el terreno todas las inversiones previstas en la solicitud de apoyo.

Los beneficiarios de apoyo a las inversiones podrán solicitar el pago de un anticipo a los organismos pagadores competentes si el programa nacional de apoyo contempla esta posibilidad.

Los anticipos no superarán el 20 % de la ayuda pública a la inversión y su pago estará sujeto a la constitución de una garantía bancaria o una garantía equivalente por el 110 % del importe del anticipo.

La garantía se liberará cuando el organismo pagador competente estime que el importe de los gastos reales correspondientes a la ayuda pública a la inversión supera el importe del anticipo.

Artículo 20

Compatibilidad y coherencia

No se concederá apoyo a operaciones de mercadotecnia que hayan recibido apoyo al amparo del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 479/2008.

Cuando los Estados miembros concedan ayudas nacionales a inversiones, lo comunicarán en las partes correspondientes de los formularios que figuran en los anexos I, V y VIII del presente Reglamento.

S e c c i ó n 7

E l i m i n a c i ó n d e s u b p r o d u c t o s

Artículo 21

Fijación de un porcentaje mínimo de alcohol

1. Sin perjuicio del punto 1 del anexo VI.D del Reglamento (CE) nº 479/2008, los Estados miembros fijarán el volumen de alcohol que deberán tener los subproductos en comparación con el del vino producido. Los Estados miembros podrán modular el porcentaje mínimo de alcohol con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.

2. De no alcanzarse el porcentaje fijado por el Estado miembro en aplicación del apartado 1, los interesados vendrán obligados a entregar una cantidad de vino de su propia producción para llegar a ese porcentaje.

3. Para determinar el volumen de alcohol que tienen los subproductos en comparación con el del vino producido, se aplicarán los siguientes grados alcohólicos volumétricos naturales del vino en las diferentes zonas vinícolas:

a) 8,0 %, en la zona A;

b) 8,5 %, en la zona B;

c) 9,0 %, en la zona C I;

d) 9,5 %, en la zona C II;

e) 10,0 %, en la zona C III.

Artículo 22

Eliminación de subproductos

Los productores retirarán los subproductos de la vinificación o de otras formas de transformación de uvas bajo supervisión y con arreglo a las siguientes condiciones:

a) los subproductos se retirarán sin demora y a más tardar al final de la campaña vitícola en la que se hayan obtenido; los Estados miembros podrán fijar un plazo más corto; la retirada, con indicación de las cantidades estimadas, se consignará en los registros establecidos en aplicación del artículo 112, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 479/2008 o será certificada por la autoridad competente;

b) las retiradas se ajustarán a la normativa comunitaria aplicable, en especial, a la normativa sobre medio ambiente.

La retirada de las lías se considerará efectuada cuando éstas se hayan desnaturalizado para imposibilitar su utilización en el proceso de vinificación y la entrega a terceros de las lías desnaturalizadas se haya consignado en los registros a que se refiere el artículo 112, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 479/2008.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para el control de estas transacciones. A tal fin, podrán implantar un sistema de reconocimiento previo de los terceros en cuestión.

Los Estados miembros podrán decidir que los productores que, en la campaña vitícola de que se trate, no produzcan más de 25 hectolitros de vino o mosto en sus instalaciones personales no estén obligados a retirar sus subproductos.

Artículo 23

Eliminación de subproductos mediante la destilación

1. Los productores podrán cumplir la obligación de eliminar una parte o la totalidad de los subproductos de la vinificación o de otras formas de transformación de uvas entregándolos para la destilación.

2. Los Estados miembros podrán establecer, conforme a criterios objetivos y no discriminatorios, que la entrega para la destilación de una parte o de la totalidad de los subproductos de la vinificación o de otras formas de transformación de uvas sea obligatoria para una parte o la totalidad de sus productores. Esa obligación podrá cumplirse también mediante la entrega de vino al sector del vinagre.

3. Los Estados miembros interesados podrán implantar un sistema de certificación de destiladores conforme al procedimiento que determinen.

Artículo 24

Finalidad de la ayuda

1. La ayuda prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 479/2008 se abonará, a reserva de lo dispuesto en el apartado 3 y dentro del límite fijado en el apartado 1, párrafo segundo, de ese mismo artículo, a los destiladores que transformen los productos entregados para la destilación en alcohol bruto con un grado alcohólico mínimo del 92 % vol.

2. La ayuda incluirá un importe a tanto alzado, destinado a compensar los gastos de recogida de esos productos, que el destilador transferirá al productor cuando sea éste quien corra con los gastos.

3. Los Estados miembros podrán disponer el pago por adelantado de la ayuda siempre y cuando el beneficiario constituya una garantía.

4. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para la aplicación de la medida a que se refiere el presente artículo.

Artículo 25

Importe de la ayuda

1. El importe máximo de la ayuda a los destiladores prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 479/2008 se fija como sigue por porcentaje de volumen de alcohol y hectolitro:

a) alcohol bruto de orujo: 1,1 euros/% vol./hl;

b) alcohol bruto de vino y lías: 0,5 euros/% vol./hl.

2. Los Estados miembros fijarán el importe de la ayuda y la compensación a tanto alzado de los gastos de recogida contemplados en el artículo 24, apartado 2, dentro de los límites indicados en el apartado 1 y conforme a criterios objetivos y no discriminatorios, y los comunicarán a la Comisión consignándolos en las partes correspondientes de los formularios de los anexos I, V y VII. Estos importes podrán ser ajustados a los diferentes tipos de producción, conforme a criterios objetivos y no discriminatorios.

S e c c i ó n 8

De s t i l a c i ó n d e a l c o h o l p a r a u s o s d e b o c a

Artículo 26

Finalidad de la ayuda

1. La ayuda prevista en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 479/2008 se concederá, en las condiciones que en él se indican y conforme a criterios objetivos y no discriminatorios, a los productores cuya producción tenga como destino final la producción de destilados de vino para el sector del alcohol para usos de boca.

2. La ayuda podrá abonarse a los productores de vino que no sean al mismo tiempo viticultores.

3. Los Estados miembros podrán disponer el pago por adelantado de la ayuda siempre y cuando el beneficiario constituya una garantía

4. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para la aplicación de la medida a que se refiere el presente artículo.

Artículo 27

Importe de la ayuda

Los Estados miembros fijarán los importes de la ayuda por hectárea y los comunicarán a la Comisión consignándolos en las partes correspondientes de los anexos I, V y VII. Esos importes podrán ajustarse, básicamente por regiones productoras y condiciones de producción, conforme a criterios objetivos y no discriminatorios.

S e c c i ó n 9 :

D e s t i l a c i ó n d e c r i s i s

Artículo 28

Definición de la medida

1. A reserva de la condición establecida en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008, y dentro de los límites del presupuesto disponible fijados en los apartados 4 y 5 de ese mismo artículo, los Estados miembros que abran una destilación de crisis en una parte o la totalidad de su territorio para una o varias categorías de vino, conforme a criterios objetivos y no discriminatorios, informarán de ello a la Comisión mediante una modificación de sus programas de apoyo.

2. Los Estados miembros podrán establecer, conforme a criterios objetivos y no discriminatorios, que esta destilación sea obligatoria para una parte o la totalidad de sus productores.

3. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para la aplicación de la medida a que se refiere el presente artículo.

Artículo 29

Modalidad de ayuda

1. La ayuda prevista en el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 479/2008 se abonará, a reserva de lo dispuesto en el apartado 3 de ese mismo artículo, a los destiladores que transformen vino en alcohol bruto con un grado alcohólico mínimo del 92 % vol.

2. La ayuda podrá supeditarse al pago de un precio mínimo a los productores de vino por los destiladores.

3. Los Estados miembros podrán disponer el pago por adelantado de la ayuda siempre y cuando el beneficiario constituya una garantía.

Artículo 30

Importe de la ayuda

1. Los Estados fijarán el importe de la ayuda y, en su caso, el precio mínimo contemplado en el artículo 29 que deba pagarse a los productores de vino, y los comunicará a la Comisión consignándolos en las partes correspondientes de los formularios de los anexos I, V y VII. Esos importes podrán ajustarse, básicamente por regiones productoras y condiciones de producción, conforme a criterios objetivos y no discriminatorios. La ayuda se fijará de tal modo que el precio pagado a los productores de vino no rebase en ningún caso el precio de mercado de la región productora y la categoría de vino a que corresponda.

2. En su caso, los Estados miembros reducirán proporcionalmente el precio mínimo que deba pagarse a los productores de vino cuando se haya aumentado el grado alcohólico de éste mediante la adición de sacarosa o mosto por los que se haya percibido la ayuda prevista en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 479/2008.

Artículo 31

Ayuda nacional

Cuando los Estados miembros concedan ayudas nacionales para la destilación de crisis, llevarán un registro de las solicitudes presentadas y del curso dado a cada una de ellas. Consignarán esta información en las rúbricas pertinentes de los anexos II, III y IV.

S e c c i ó n 1 0

U t i l i z a c i ó n d e mo s t o d e u v a c o n c e n t r a d o

Artículo 32

Finalidad de la ayuda

1. La ayuda prevista en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 479/2008 se concederá a los productores de vino que utilicen mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado y rectificado producido en la Comunidad para incrementar el grado alcohólico volumétrico natural de los productos indicados en el anexo V, letra A, del Reglamento (CE) nº 479/2008.

2. Los Estados miembros podrán disponer el pago por adelantado de la ayuda siempre y cuando el beneficiario constituya una garantía.

3. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para la aplicación de la medida a que se refiere el presente artículo.

Artículo 33

Importe de la ayuda

1. El importe máximo de la ayuda contemplada en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008 queda fijado del modo siguiente, por grado alcohólico volumétrico (% vol.) en potencia y por hectolitro, para las categorías de productos siguientes:

a) mosto de uva concentrado: 1,699 euros/% vol/hl,

b) mosto de uva concentrado y rectificado: 2,206 euros/% vol./hl.

2. Los Estados miembros establecerán, conforme a criterios objetivos y no discriminatorios y dentro de los límites indicados en el apartado 1, el importe de la ayuda de cada una de las categorías de productos y lo comunicarán a la Comisión en la parte correspondiente de los formularios que figuran en los anexos I, V y VII. Esos importes podrán ajustarse por regiones o zonas de producción, conforme a criterios objetivos y no discriminatorios.

3. El grado alcohólico en potencia de los productos mencionados en el apartado 1 se determinará aplicando los datos del cuadro de correspondencias que figura en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1623/2000 a las indicaciones cifradas que se registren a la temperatura de 20 °C en el refractómetro utilizado según el método establecido en el anexo del Reglamento (CEE) nº 558/93 de la Comisión (1). Se admitirá una tolerancia de 0,2 % vol. en los controles de las autoridades competentes.

Artículo 34

Controles

Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para la realización de los controles dirigidos a comprobar, en particular, la identidad y el volumen del producto utilizado para aumentar el grado alcohólico volumétrico y la observancia de lo dispuesto en las letras A y B del anexo V del Reglamento (CE) nº 479/2008.

CAPÍTULO III

Informes, evaluación y disposiciones generales

Artículo 35

Informes y evaluación

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión el informe a que se refiere el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008 conforme al modelo que figura en los anexos V y VI del presente Reglamento. La información de cada ejercicio consignada en los cuadros se referirá a las medidas del programa de apoyo y consistirá en:

a) una declaración de los gastos ya efectuados en el período de programación, desglosados por ejercicio financiero, que en ningún caso podrán superar el límite presupuestario total asignado al Estado miembro con arreglo al anexo II del Reglamento (CE) nº 479/2008;

b) las previsiones de ayuda para los ejercicios financieros siguientes, hasta el final del período previsto para la aplicación del programa de apoyo, dentro del límite presupuestario total asignado al Estado miembro con arreglo al anexo II del Reglamento (CE) nº 479/2008 y coherentes con la versión más actualizada presentada en aplicación del artículo 3 del presente Reglamento.

2. En esa misma comunicación, los Estados miembros transmitirán los datos técnicos referidos a la ejecución de las medidas del programa de apoyo, mediante el formulario del anexo VII, y los datos sobre la ejecución de la medida de promoción, mediante el formulario del anexo VIII.

3. Las referencias a un ejercicio financiero dado corresponderán a los pagos efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre y el 15 de octubre del año siguiente.

4. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información indicada en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 479/2008 mediante el formulario que figura en los anexos V y VI del presente Reglamento. Además, deberán adjuntar lo siguiente en las conclusiones:

— (C1) una evaluación de los costes y beneficios del programa de apoyo;

— (C2) cómo dotar de más eficacia al programa de apoyo.

5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, y en el artículo 12, apartado 1, letra d). La comunicación se efectuará mediante el formulario que figura en los anexos VIII bis y VIII ter.

6. Los Estados miembros contemplados en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 479/2008 no estarán obligados a presentar los formularios que figuran en los anexos V, VI, VII, VIII, VIII bis y VIII ter del presente Reglamento.

7. Los Estados miembros conservarán los detalles de todos los programas de apoyo, hayan sido modificados o no, y de todas las medidas ejecutadas a su amparo.

Artículo 36

Exclusión

No se concederá ayuda financiera alguna al amparo de los programas nacionales de apoyo a los productores a los que se apliquen las normas sobre plantaciones ilegales de los artículos 85 y 86 del Reglamento (CE) nº 479/2008 ni por las viñas madres de injertos contempladas en el artículo 60, apartado 3, del presente Reglamento.

______________

(1) DO L 58 de 11.3.1993, p. 50.

Artículo 37

Plazo de pago a los beneficiarios

Para cada medida, exceptuando la del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 479/2008, los Estados miembros:

a) fijarán la fecha límite de presentación de solicitudes;

b) efectuarán los pagos a los beneficiarios, después de la fecha de presentación de una solicitud válida y completa, en los siguientes plazos:

i) siete meses, en el caso de las medidas que puedan acabarse y controlarse en el término de un año;

ii) un plazo razonable, que el Estado miembro deberá fijar y comunicar a la Comisión en las partes correspondientes del anexo I, en el caso de las medidas que no puedan acabarse y controlarse en el término de un año.

TÍTULO III

COMERCIO CON TERCEROS PAÍSES

CAPÍTULO I

Régimen de precios de entrada de los zumos y mostos de uva Artículo 38

Definición

A efectos del presente título, se entenderá por «lote» la cantidad de un mismo producto expedida por un mismo expedidor a un mismo destinatario, presentada al amparo de una única declaración aduanera de despacho a libre práctica. Cada declaración de despacho a libre práctica sólo podrá referirse a las mercancías procedentes de un mismo origen, tal como se define en los artículos 23 y 24 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 (1), y pertenecientes a un único código de la nomenclatura combinada.

Artículo 39

Comprobación por lotes

1. Se comprobará, lote por lote, la realidad del valor en aduana de los productos de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204 30 que figuran en el anexo I, tercera parte, sección I, anexo 2, del arancel aduanero común y están sujetos al régimen de precios de entrada.

2. El precio de entrada a que se refiere el anexo 2 del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo (2) de los productos mencionados en el apartado 1 se determinará en función del valor en aduana.

CAPÍTULO II

Certificado e informe de análisis de los vinos, los zumos de uva y los mostos de uva importados

S e c c i ó n 1

D i s p o s i c i o n e s g e n e r a l e s

Artículo 40

Documentos necesarios

El certificado y el informe de análisis a que se refieren, respectivamente, las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 82 del Reglamento (CE) nº 479/2008 serán objeto de un mismo documento, en el cual:

a) la parte de «certificado» será extendida por un organismo del tercer país de donde sean originarios los productos;

b) la parte de «informe de análisis» será extendida por un laboratorio oficial reconocido por el tercer país de donde sean originarios los productos.

Artículo 41

Contenido del informe de análisis

El informe de análisis incluirá las indicaciones siguientes:

a) en lo referente a los vinos y mostos de uva parcialmente fermentados:

i) el grado alcohólico volumétrico total;

ii) el grado alcohólico volumétrico adquirido;

b) en lo relativo a los mostos de uva y a los zumos de uva, la densidad;

c) en lo relativo a los vinos, los mostos de uva y los zumos de uva:

i) el extracto seco total;

ii) la acidez total;

iii) la acidez volátil;

iv) la acidez cítrica;

v) el anhídrido sulfuroso total;

vi) la presencia de variedades producto de cruces interespecíficos (híbridos productores directos o de otras variedades no pertenecientes a la especie Vitis vinifera).

________________

(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 275/2008 (DO L 85 de 27.3.2008, p. 3).

Artículo 42

Exenciones

1. Se eximirán de la presentación del certificado y del informe de análisis los productos originarios y exportados de terceros países presentados en recipientes de cinco litros o menos, etiquetados y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total transportada, aunque esté compuesta de varios lotes particulares, no exceda de 100 litros.

2. Cuando los productos no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, quedarán exentos de la presentación del certificado y del informe de análisis:

a) el vino, mosto de uva y zumo de uva contenido en el equipaje de los viajeros, tal como se definen en el artículo 45 del Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo (1), hasta una cantidad máxima de 30 litros por pasajero;

b) el vino objeto de envíos de un particular a otro particular, tal como se definen en el artículo 29 del Reglamento (CEE) nº 918/83, hasta una cantidad máxima de 30 litros por envío;

c) el vino y zumo de uva que forme parte de los enseres de particulares que trasladen su lugar de residencia desde un tercer país a la Comunidad con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 918/83;

d) el vino y zumo de uva destinado a ferias, tal como se definen en el artículo 95 del Reglamento (CEE) nº 918/83, siempre que esos productos vayan envasados en recipientes de dos litros o menos, etiquetados y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable;

e) las cantidades de vino, mosto de uva y zumo de uva presentadas en otros recipientes, importadas para fines de experimentación científica y técnica, hasta una cantidad máxima de 100 litros;

f) el vino y zumo de uva importado con arreglo a lo estipulado en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963 u otras convenciones consulares o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales;

g) el vino y zumo de uva almacenado en naves y aeronaves que efectúen transportes internacionales;

h) el vino y zumo de uva originario de la Comunidad Europea y embotellado en ella que se haya exportado a un tercer país y haya regresado al territorio aduanero comunitario y se haya despachado a libre práctica.

S e c c i ó n 2

Co n d i c i o n e s , n o r m a s d e e s t a b l e c i m i e n t o y u s o d e l c e r t i f i c a d o y d e l i n f o r m e d e a n á l i s i s e n l o q u e r e s p e c t a a l a i m p o r t a c i ó n d e v i n o s , z u m o s d e u v a y m o st o s d e u v a

Artículo 43

Documento V I 1

1. El certificado y el informe de análisis se extenderán en un mismo documento V I 1 para cada lote destinado a su importación en la Comunidad.

El documento mencionado en el párrafo primero se extenderá en un impreso V I 1 que se ajuste al modelo que figura en el anexo IX. Estará firmado por un funcionario de un organismo oficial y por un funcionario de un laboratorio reconocido, tal como se indica en el artículo 48.

2. Cuando el producto de que se trate no esté destinado al consumo humano directo, podrá no cumplimentarse la parte de «Informe de análisis» del impreso V I 1.

Cuando se trate de un vino envasado en recipientes etiquetados con una capacidad no superior a 60 litros y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable, siempre que dicho vino sea originario de un país que, habiendo ofrecido garantías específicas aceptadas por la Comunidad, figure además en el anexo XII, la parte de «Informe de análisis» del impreso V I 1 únicamente deberá cumplimentarse en lo que respecta a lo siguiente:

a) el grado alcohólico volumétrico adquirido,

b) la acidez total,

c) el anhídrido sulfuroso total.

Artículo 44

Descripción de los documentos

1. Los impresos V I 1 estarán constituidos por un original y una copia obtenida mediante un solo acto de mecanografía o escritura.

2. Un impreso V I 2 es un extracto cumplimentado según el modelo que figura en el anexo X, en el que consten los datos que figuran en un documento V I 1 u otro extracto V I 2, y visado por una aduana de la Comunidad. Los impresos V I 2 estarán constituidos por un original y dos copias.

______________

(1) DO L 105 de 23.4.1983, p. 1.

3. Los documentos V I 1 y los extractos V I 2 deberán ajustarse a las disposiciones técnicas que se establecen en el anexo XI.

4. El original y la copia se adjuntarán al producto. Los impresos V I 1 y V I 2 deberán cumplimentarse a máquina o a mano o con medios técnicos equivalentes reconocidos por un organismo oficial. En caso de cumplimentarse a mano, se rellenarán con tinta y en caracteres de imprenta. Los impresos no deberán tener tachaduras ni correcciones sobre el escrito. Las posibles modificaciones se harán tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación efectuada de este modo deberá ser aprobada por el autor de la misma y visada, según proceda, por el organismo oficial, el laboratorio o las autoridades aduaneras.

5. Los documentos V I 1 y los extractos V I 2 llevarán un número de orden que les será asignado, en el caso de los documentos V I 1, por el organismo oficial cuyo responsable firme el certificado y, en el de los extractos V I 2, por la aduana que los vise, con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5, los documentos V I 1 y los extractos V I 2 podrán expedirse y utilizarse valiéndose de medios informáticos conforme a las disposiciones que establezcan las autoridades competentes de los Estados miembros. El contenido de un documento V I 1 o un extracto V I 2 en soporte electrónico deberá ser idéntico al del correspondiente impreso en soporte papel.

Artículo 45

Procedimiento simplificado

1. Tendrán la consideración de certificado o informe de análisis establecido por los organismos y laboratorios que figuran en la lista a que se refiere el artículo 48 los documentos V I 1 extendidos por los productores de vino instalados en los terceros países que figuran en el anexo XII cuyas garantías específicas hayan sido aceptadas por la Comunidad, siempre que dichos productores hayan sido autorizados individualmente por las autoridades competentes de los citados terceros países y estén sujetos al control de estas.

2. Los productores autorizados a que se refiere el apartado 1 utilizarán el impreso V I 1, en cuya casilla 9 figurará el nombre y la dirección del organismo oficial del tercer país que haya concedido la autorización. Los productores cumplimentarán el impreso indicando asimismo:

a) en la casilla 1, además de su nombre y dirección, su número de registro en los terceros países que figuran en el anexo XII,

b) en la casilla 10, por lo menos las indicaciones a que se refiere el artículo 43, apartado 2.

Los productores firmarán en el lugar dispuesto al efecto en las casillas 9 y 10, después de haber tachado las palabras «nombre y calidad del responsable».

No será necesario poner el sello ni indicar el nombre y la dirección del laboratorio.

Artículo 46

Casos de inaplicación

La aplicación del artículo 43, apartado 2, y del artículo 45 del presente Reglamento podrá suspenderse si se comprueba que los productos a los que se aplican estas medidas han sido objeto de falsificaciones que puedan originar riesgos para la salud de los consumidores o de prácticas enológicas distintas de las contempladas en el artículo 82, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 479/2008.

Artículo 47

Normas de uso

1. Una vez efectuados los trámites requeridos para el despacho a libre práctica del lote al que se refieran, el original y la copia del documento V I 1 o del extracto V I 2 se remitirán a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado esa operación.

Dichas autoridades pondrán la anotación consiguiente, en la medida en que sea necesario, al dorso del documento V I 1 o del extracto V I 2. Devolverán el original al interesado y conservarán la copia por lo menos durante cinco años.

2. Cuando un lote de un producto sea reexpedido en su totalidad antes de su despacho a libre práctica, el nuevo expedidor entregará a las autoridades aduaneras, bajo cuyo control se halle el lote, el documento V I 1 o el extracto V I 2 correspondiente a ese lote y, en su caso, un impreso V I 2 extendido consecutivamente.

Dichas autoridades, tras comprobar la concordancia entre las indicaciones que figuren en el documento V I 1 y en el impreso V I 2 o, en su caso, las que figuren en el extracto V I 2 y las del impreso V I 2 extendido consecutivamente, visarán este último, que pasará así a convertirse en extracto V I 2, y pondrán la anotación consiguiente en el documento o el extracto anterior. Entregarán al nuevo expedidor el extracto y el original del documento V I 1 o del extracto V I 2 anterior, y conservarán la copia de dicho documento por lo menos durante cinco años.

No obstante, no será obligatorio extender un impreso V I 2 cuando un lote de un producto se reexporte a un tercer país.

3. Cuando un lote de un producto se fraccione antes de su despacho a libre práctica, el interesado entregará a las autoridades aduaneras, bajo cuyo control se halle el lote que ha de fraccionarse, el original y la copia del documento V I 1 o el extracto V I 2 correspondiente a ese lote y, para cada nuevo lote, el original y dos copias de un impreso V I 2 extendido consecutivamente.

Dichas autoridades, tras comprobar la concordancia entre las indicaciones que figuren en el documento V I 1 o en el extracto V I 2 y las del impreso V I 2 extendido consecutivamente, correspondiente a cada nuevo lote, visarán este último, que pasará así a convertirse en extracto V I 2, y pondrán la anotación consiguiente al dorso del documento V I 1 o del extracto V I 2 a partir del cual se haya extendido el extracto citado. Devolverán al interesado el extracto V I 2, así como el documento V I 1 o el extracto V I 2 extendido anteriormente, y conservarán una copia de cada uno de dichos documentos por lo menos durante cinco años.

Artículo 48

Lista de organismos competentes

1. La Comisión, basándose en las comunicaciones de las autoridades competentes de los terceros países, establecerá listas de los nombres y direcciones de los organismos y laboratorios y de los productores de vino facultados para extender documentos V I 1 y las mantendrá actualizadas. La Comisión publicará en Internet los nombres y direcciones de estos organismos y laboratorios.

2. Las comunicaciones de las autoridades competentes de los terceros países a que se refiere el apartado 1 deberán indicar lo siguiente:

a) nombre y dirección de los organismos oficiales y laboratorios reconocidos o designados para extender los documentos V I 1,

b) nombre, dirección y número de registro oficial de los productores de vino autorizados para extender ellos mismos los documentos V I 1.

Únicamente se incluirán en las listas mencionadas en el apartado 1 los organismos y los laboratorios a que se refiere la letra a) del párrafo primero del presente apartado que hayan sido facultados por las autoridades competentes del tercer país correspondiente para facilitar a la Comisión, así como a los Estados miembros, a instancia de los mismos, cualquier información pertinente para la evaluación de los datos que figuren en el documento.

3. Las listas se actualizarán, en particular para tener en cuenta las modificaciones resultantes de los cambios de dirección y de denominación de los organismos o laboratorios.

Artículo 49

Normas en caso de importación indirecta

En caso de que un vino de un tercer país en cuyo territorio se haya elaborado (en adelante denominado «país de origen») se exporte hacia otro tercer país (en adelante denominado «país de exportación»), de donde se exporte a su vez a la Comunidad, las autoridades competentes del país de exportación podrán extender el documento V I 1 para el vino en cuestión basándose en un documento V I 1 o un documento equivalente extendido por las autoridades competentes del país de origen, sin tener que hacer análisis adicionales a ese vino siempre que:

a) se haya embotellado y etiquetado en el país de origen y haya permanecido en ese estado, o

b) se haya exportado a granel del país de origen y se haya embotellado y etiquetado en el país de exportación sin sufrir otra transformación posterior.

La autoridad competente del país de exportación deberá certificar en el documento V I 1 que se trata de un vino contemplado en al párrafo primero y que cumple las condiciones previstas en él.

El original o una copia certificada del documento V I 1 o documento equivalente del país de origen se adjuntará al documento V I 1 del país de exportación.

A efectos del presente artículo, los únicos países de origen serán los que figuren en la lista, publicada con arreglo al artículo 48, apartado 1, de organismos y laboratorios designados por terceros países para cumplimentar los documentos que deben acompañar a cada lote de vino importado.

Artículo 50

Normas especiales para determinados vinos 1. En lo que se refiere a los vinos de licor y los vinos alcoholizados, los documentos V I 1 únicamente se considerarán válidos cuando el organismo oficial a que se refiere el artículo 48 haya anotado en la casilla 14 lo siguiente:

«se certifica que el alcohol añadido a este vino es de origen vínico».

La indicación deberá ir acompañada de la información siguiente:

a) el nombre y la dirección completa del organismo de expedición;

b) la firma de un responsable de dicho organismo;

c) el sello de dicho organismo.

2. El documento V I 1 podrá utilizarse para certificar que un vino importado lleva una indicación geográfica de conformidad con el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), con la normativa comunitaria sobre las indicaciones geográficas o con un acuerdo sobre el reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas celebrado entre la Comunidad Europea y el tercer país del que sea originario el vino.

En tal caso, en la casilla 14 se deberá indicar lo siguiente:

«se certifica que el vino objeto del presente documento ha sido producido en la región vitícola … y que la indicación geográfica que figura en la casilla 6 le ha sido asignada con arreglo a las disposiciones del país de origen».

La indicación deberá ir acompañada de la información prevista en el párrafo segundo del apartado 1.

Artículo 51

Conformidad de los vinos importados

Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro sospechen que un producto originario de un tercer país no cumple las disposiciones del artículo 82, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 479/2008 informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

CAPÍTULO III

Disposiciones específicas aplicables a las exportaciones

Artículo 52

Notificación de organismos oficiales

1. Los Estados miembros remitirán a la Comisión las listas de organismos oficiales u oficialmente reconocidos que proponen para que expidan certificados que demuestren que el vino de que se trate cumple las condiciones para poder acceder a las concesiones previstas en los acuerdos con terceros países.

2. La Comisión actuará en nombre de la Comunidad para elaborar e intercambiar, conjuntamente con el tercer país de que se trate, la lista de organismos oficiales autorizados para expedir los certificados a que se refiere el apartado 1 y el certificado equivalente expedido por ese tercer país.

3. La Comisión publicará la lista prevista en el apartado 2 y la actualizará periódicamente.

CAPÍTULO IV

Disposiciones transitorias

Artículo 53

Conformidad de los documentos V I 1 y V I 2 Los documentos V I 1 y V I 2 que fueran conformes con las disposiciones aplicables en el momento de su puesta en circulación pero ya no lo sean a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 54

Liberación de la garantía

Las garantías que se hayan depositado para la expedición de certificados de importación y exportación se liberarán, previa petición de las partes interesadas, a partir del 1 de agosto de de 2008, a condición de que la validez de los certificados no haya expirado antes de esa fecha.

TÍTULO IV

POTENCIAL PRODUCTIVO

CAPÍTULO I

Plantaciones ilegales

Artículo 55

Sanciones en caso de incumplimiento de la obligación de arranque

1. Deberán determinarse las sanciones a que se refieren el artículo 85, apartado 3, y el artículo 86, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 479/2008 para penalizar adecuadamente a quienes hayan infringido las disposiciones de que se trata.

Sin perjuicio, en su caso, de las sanciones que hayan impuesto anteriormente, los Estados miembros determinarán las sanciones a que se refieren el artículo 85, apartado 3, y el artículo 86, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 479/2008 en función de los principios siguientes:

a) la sanción pecuniaria básica que se imponga ascenderá como mínimo a 12 000 euros/ha;

b) los Estados miembros podrán aumentar la cuantía de la sanción en función del valor comercial de los vinos producidos en los viñedos de que se trate.

2. Los Estados miembros impondrán la sanción a que se refiere el artículo 85, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 479/2008:

a) por primera vez el 1 de enero de 2009, en el caso de las plantaciones ilegales que ya existiesen en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento;

b) en el caso de las plantaciones ilegales a partir de la entrada en vigor del presente reglamento, por primera vez con efecto desde la fecha de esas plantaciones.

La sanción se impondrá cada doce meses, contados a partir de esas fechas y con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo, hasta que se cumpla la obligación de arranque.

3. Los Estados miembros impondrán la sanción a que se refiere el artículo 86, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 479/2008 por primera vez el 1 de julio de 2010 por el incumplimiento de la obligación de arranque y posteriormente cada doce meses hasta alcanzarse el cumplimiento de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

4. El Estado miembro de que se trate guardará el importe de las sanciones recaudadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 56

Sanciones en caso de incumplimiento de la prohibición de circulación

1. Deberán determinarse las sanciones a que se refiere el artículo 87, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 479/2008 para penalizar adecuadamente a quienes hayan infringido las disposiciones de que se trata.

2. Se impondrán las sanciones mencionadas en el apartado 1 a los productores que posean viñedos de una superficie superior a 0,1 hectáreas y que según el caso:

a) no presenten los contratos de destilación dentro del plazo señalado en el artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, o cuando esos contratos no abarquen toda la producción de que se trate, tal como figure en la declaración de cosecha o producción, o

b) no informen a la autoridad competente sobre la cosecha en verde prevista dentro del plazo fijado en el artículo 57, apartado 1, párrafo tercero, o no realicen la mencionada cosecha en verde de manera satisfactoria.

3. Los Estados miembros impondrán las sanciones a que se refiere el apartado 1:

a) en caso de no presentarse el contrato de destilación, un mes después de la expiración del plazo establecido en el artículo 57, apartado 1, párrafo segundo,

b) en caso de incumplimiento de las disposiciones sobre cosecha en verde, el 1 de septiembre del año civil en cuestión.

4. El Estado miembro de que se trate guardará el importe de las sanciones recaudadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 57

No circulación o destilación

1. En caso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008, las uvas o los productos elaborados con ellas únicamente podrán destinarse a lo siguiente:

a) destilación, corriendo el productor con todos los gastos;

b) cosecha en verde con arreglo a la definición del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008, corriendo el productor de que se trate con los gastos;

c) consumo familiar; esta posibilidad solo es aceptable si el viñedo del productor tiene una superficie no superior a 0,1 ha.

En el caso de la destilación prevista en la letra a) del párrafo primero:

— los productores deberán presentar el contrato de destilación previsto en el artículo 87, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008 antes de finales de la campaña vitícola en que se hayan producido los productos;

— los productos que se hayan producido antes de la regularización de los viñedos conforme a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008 estarán sometidos a la destilación obligatoria.

En el caso de la cosecha en verde prevista en la letra b) del párrafo primero, los productores deberán informar previamente a la autoridad competente acerca de su intención con anterioridad a una fecha que fijarán los Estados miembros con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra b). Estos controlarán la cosecha en verde conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra d), del presente Reglamento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, con el fin de facilitar el control, los Estados miembros podrán disponer que los productores estén obligados a notificar a la autoridad competente del Estado miembro pertinente, antes de la fecha fijada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra b), la posibilidad que vayan a escoger entre las mencionadas en las letras a) a c) del párrafo primero del apartado 1 del presente artículo.

Los Estados miembros podrán limitar asimismo la elección de los productores a tan solo una o dos de las posibilidades mencionadas en las letras a) a c) del párrafo primero del apartado 1.

3. En caso de que un productor determinado posea viñedos cuyos productos puedan comercializarse, las autoridades competentes deberán garantizar que los productos de la plantación ilegal no se añaden a los de los viñedos que se comercialicen.

Artículo 58

Comunicaciones

1. Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, antes del 1 de marzo, las superficies por las que se hayan pagado sanciones y la cuantía de la sanción realmente impuesta, para lo cual utilizarán el formulario que figura en el cuadro 1 del anexo XIII. Le comunicarán asimismo la legislación referente a esas sanciones.

2. Salvo indicación en contrario en los cuadros pertinentes del anexo XIII del presente Reglamento, las comunicaciones mencionadas en el artículo 85, apartado 4, el artículo 86, apartado 5, y el artículo 87, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 479/2008 se referirán a la campaña vitícola anterior.

Cuando las comunicaciones previstas en el artículo 85, apartado 4, y el artículo 86, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 479/2008 se efectúen por vez primera, a más tardar el 1 de marzo de 2009, la información que figure en los cuadros pertinentes deberá hacer referencia a lo siguiente:

a) las superficies plantadas ilegalmente después del 31 de agosto de 1998 que se hayan descubierto desde esa fecha hasta el final de la campaña vitícola 2007/08 y que a 31 de julio de 2008 no se hayan arrancado todavía, si se dispone de esos datos;

b) las superficies plantadas ilegalmente antes del 1 de septiembre de 1998 cuyas solicitudes de regularización conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1493/1999 hayan sido aceptadas o denegadas por el Estado miembro entre el 1 de agosto de 2007 y el 31 de julio de 2008.

A los efectos de la comunicación a que se refiere la letra a) del párrafo segundo, deberá utilizarse el cuadro 2 del anexo XIII del presente Reglamento.

A los efectos de la comunicación a que se refiere la letra b) del párrafo segundo, deberá utilizarse el cuadro 4 del anexo XIII del presente Reglamento.

La Comisión se reserva el derecho de solicitar información acerca de las plantaciones ilegales de que se trate según obligaciones de comunicación anteriormente válidas pero que no se hayan respetado basadas en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 1227/2000.

Las comunicaciones anuales posteriores deberán realizarse utilizando los formularios que figuran en los cuadros 3, 5, 6 y 7 del anexo XIII del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros podrán decidir si incluyen datos relacionados con las regiones en las comunicaciones mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 59

Reducciones impuestas a los Estados miembros

En caso de que los Estados miembros no remitan en los plazos señalados alguno de los cuadros, salvo el cuadro 2, mencionados en el artículo 58, cumplimentados adecuadamente con la información prevista en el artículo 85, apartado 4, el artículo 86, apartado 5, y el artículo 87, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 479/2008, conforme a los modelos dispuestos en el anexo XIII del presente Reglamento, la asignación que les corresponda para las medidas de apoyo a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 479/2008 podrá reducirse según lo previsto en el artículo 89, letra a), del citado Reglamento. La Comisión podrá decidir que, en función de la amplitud del incumplimiento, por cada mes de retraso se deducirá un importe total de hasta un 1 % de la asignación para medidas de apoyo que corresponda al Estado miembro en cuestión a partir del comienzo de la campaña vitícola siguiente a aquella en que hubiera debido efectuarse la comunicación.

CAPÍTULO II

Régimen transitorio de derechos de plantación

Artículo 60

Derechos de nueva plantación

1. Cuando los Estados miembros concedan derechos de nueva plantación con respecto a superficies destinadas a nuevas plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o de medidas de expropiación por causa de utilidad pública, adoptadas en aplicación de la legislación nacional, deberán garantizar que dichos derechos no se conceden por una superficie mayor, en términos de cultivo puro, que el 105 % de la superficie dedicada a la viticultura que haya sido objeto de medidas de concentración parcelaria o de medidas de expropiación por causa de utilidad pública.

2. Cuando los Estados miembros concedan derechos de nueva plantación con respecto a superficies destinadas a la experimentación, los productos elaborados con uva procedente de esas superficies no podrán comercializarse durante el periodo experimental.

3. Cuando los Estados miembros concedan derechos de nueva plantación con respecto a superficies destinadas al cultivo de viñas madres de injertos, la uva procedente de esas viñas no se recolectará o, en caso de recolectarse, se destruirá durante el periodo de producción de las viñas madres de injertos.

4. Los derechos de nueva plantación concedidos en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 se aplicarán únicamente durante el periodo experimental o el periodo de producción de las viñas madres de injertos, respectivamente.

Transcurrido el periodo mencionado en el párrafo primero:

a) para que la superficie de que se trate pueda asignarse a la elaboración de vino destinado a comercialización, el productor deberá utilizar derechos de replantación o derechos de plantación concedidos con cargo a una reserva; o

b) las vides plantadas en esas superficies deberán arrancarse; los gastos del arranque serán sufragados por el productor; hasta el momento en que las vides sean arrancadas, los productos elaborados con uva procedente de esas superficies sólo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías, corriendo el productor con los gastos; no podrá obtenerse alcohol de dichos productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 % vol.

5. Los derechos de nueva plantación, y las condiciones sobre el uso de dichos derechos o de las superficies plantadas en virtud de ellos, concedidos con anterioridad al 1 de agosto de 2000 con respecto a superficies destinadas a la experimentación o al cultivo de viñas madres de injertos continuarán aplicándose durante el periodo experimental o el periodo de producción de viñas madres de injertos, respectivamente. Las normas del apartado 4, párrafo segundo, se aplicarán a esas superficies una vez finalizado el periodo experimental o el periodo de producción de viñas madres de injertos, respectivamente.

6. Tratándose del supuesto previsto en el artículo 91, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) nº 479/2008, con el fin de evitar un exceso de trámites administrativos, un Estado miembro, en lugar de conceder derechos de nueva plantación, podrá disponer que las superficies cuyos productos vitivinícolas se destinen exclusivamente al consumo familiar del viticultor no estén supeditadas a la obligación de arranque prevista en el artículo 85, apartado 1, de ese Reglamento. Los Estados miembros únicamente recurrirán a esta facultad si:

a) la superficie por viticultor no excede de una superficie máxima que deberá fijar el Estado miembro y que, en cualquier caso, no podrá ser superior a 0,1 hectáreas;

b) el viticultor de que se trate no se dedica a la producción de vino con fines comerciales.

7. Se prohíbe la comercialización de los productos vitivinícolas procedentes de las superficies mencionadas en el apartado 6. Los Estados miembros aplicarán un sistema adecuado para controlar dicha prohibición. Si llegara a descubrirse un incumplimiento de esta prohibición, además de las posibles multas que imponga el Estado miembro, se aplicará el apartado 4, párrafo segundo, letra b). Los Estados miembros llevarán un registro de todos los casos de aplicación del presente apartado.

Artículo 61

Obligaciones de los Estados miembros en materia de registro y comunicación referentes a los derechos de nueva plantación

Los Estados miembros registrarán cada una de las ocasiones en que se concedan derechos de nueva plantación con arreglo al artículo 60.

Con respecto a cada campaña vitícola, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información siguiente:

a) las superficies totales con respecto a las cuales se hayan concedido derechos de nueva plantación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60, apartados 1, 2 y 3; y

b) la superficie total con respecto a la cual se hayan concedido derechos de nueva plantación con arreglo a lo previsto en el artículo 91, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008; no obstante, en los casos en que un Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el artículo 60, apartado 6, del presente Reglamento comunicará, en su lugar, una estimación de la superficie total de que se trate, basada en los resultados de los controles realizados.

Esta comunicación se realizará con arreglo al formulario que figura en el cuadro 8 del anexo XIII. Los Estados miembros podrán decidir si incluyen en ella datos referentes a las regiones. La comunicación se remitirá anualmente a la Comisión a más tardar el 1 de marzo con respecto a la campaña vitícola anterior.

Artículo 62

Arranque que no genera un derecho de replantación Cuando de una superficie se arranquen las vides en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 4, el artículo 85, apartado 1, o el artículo 86, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 479/2008 o en el artículo 60, apartado 4, párrafo segundo, letra b), del presente Reglamento no se concederán derechos de replantación. Tampoco se concederán derechos de replantación en caso de arranque de las superficies siguientes:

a) cualquier superficie vitícola en la que se apliquen medidas de concentración parcelaria o medidas de expropiación por causa de utilidad pública, en caso de que se hayan concedido derechos de nueva plantación con respecto a dichas superficies con arreglo al artículo 60, apartado 1, del presente Reglamento;

b) superficies destinadas a la experimentación vitícola durante el periodo experimental;

c) superficies destinadas al cultivo de viñas madres de injertos durante el periodo de producción de viñas madres de injertos;

d) superficies destinadas exclusivamente al consumo familiar del viticultor; o

e) superficies respecto de las cuales se conceda una prima de arranque conforme a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 479/2008.

Artículo 63

Derechos de replantación anticipados

1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 479/2008, los Estados miembros podrán conceder derechos de replantación a los productores que se comprometan a arrancar una superficie de vides antes de cumplirse la tercera campaña vitícola desde la fecha de plantación de la superficie. Ello solo será posible en los casos en que los productores puedan demostrar que no poseen derechos de plantación, o los poseen en número insuficiente, para plantar vides en toda la superficie de que se trate. Los Estados miembros no podrán conceder a los productores más derechos de los necesarios para plantar vides en toda la superficie correspondiente, teniendo en cuenta los derechos que ya estén en su posesión. El productor deberá especificar la superficie concreta en la que se vayan a arrancar las vides.

2. Cuando adquiera el compromiso a que se refiere el apartado 1, el productor deberá constituir una garantía. La obligación de arrancar las vides de la superficie considerada será la exigencia principal, a efectos del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión. El importe de la garantía lo fijará el Estado miembro basándose en criterios objetivos. Dicho importe deberá ser proporcionado y suficiente para disuadir a los productores de incumplir el compromiso adquirido.

3. Hasta el momento en que las vides sean arrancadas, los Estados miembros velarán por que, en una determinada campaña vitícola, no se produzca simultáneamente vino para la comercialización, tanto de la superficie que vaya a arrancarse como de la superficie objeto de nuevas plantaciones, para lo cual garantizarán que los productos elaborados con uva procedente de cualquiera de las superficies sólo puedan ponerse en circulación con destino a las destilerías, a expensas del productor. No podrá obtenerse alcohol de dichos productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 % vol.

4. Si el compromiso de arrancar las vides no se cumpliera dentro del plazo fijado, se considerará que la superficie específica de la que no se hayan arrancado las vides ha sido plantada infringiendo la prohibición de plantar establecida en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008.

5. Los Estados miembros controlarán la plantación y el arranque de las superficies de que se trate.

6. Los Estados miembros llevarán un registro de todos los casos de aplicación de los apartados 1 a 5.

Artículo 64

Transferencias de derechos de replantación

1. Para la aplicación del artículo 92, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 479/2008, los Estados miembros podrán aplicar un coeficiente de reducción equivalente a las transferencias de derechos de replantación entre explotaciones.

2. Los Estados miembros llevarán un registro de todas las transferencias de derechos de replantación entre explotaciones.

Artículo 65

Reservas de derechos de plantación

1. Los Estados miembros garantizarán que la transferencia de derechos a través de reservas nacionales o regionales no supondrá un incremento global del potencial de producción de su territorio. En caso necesario, los Estados miembros podrán aplicar un coeficiente de reducción.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la creación de reservas nacionales o regionales de derechos de plantación o, según proceda, su decisión de no aplicar ya el sistema de reserva.

3. Cuando un Estado miembro decida no aplicar el sistema de reserva, deberá aportar a la Comisión prueba de que existe un sistema eficaz de gestión de los derechos de plantación en todo su territorio.

4. Los Estados miembros llevarán un registro de todos los casos de derechos de plantación concedidos con cargo a las reservas, de todos los casos de transferencias de derechos de plantación entre reservas y de todos los casos de asignación de derechos de plantación a reservas. Asimismo, deberá quedar constancia de todo posible pago efectuado por asignar derechos a una reserva o conceder derechos con cargo a una reserva.

5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el formulario previsto en el cuadro 9 del anexo XIII, con respecto a cada campaña vitícola:

a) los derechos de plantación asignados a las reservas;

b) los derechos de plantación concedidos con cargo a la reserva, se haya efectuado o no un pago.

Artículo 66

Mantenimiento del régimen de derechos de plantación

Los Estados miembros que deseen mantener la prohibición de efectuar plantaciones en su territorio o en parte de ellos que establece el artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008, con posterioridad al 31 de diciembre de 2015 con arreglo a la posibilidad contemplada en el artículo 90, apartado 6, de ese Reglamento, deberán comunicar sus intenciones a la Comisión no más tarde del 1 de marzo de 2015.

CAPÍTULO III

Régimen de arranque

Artículo 67

Admisibilidad

1. La prima por arranque solo podrá concederse si se aportan pruebas que demuestren que los viñedos reciben los cuidados necesarios. Sin perjuicio del control previsto en el artículo 81, apartado 3, del presente Reglamento, la declaración de cosecha realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1282/2001 de la Comisión (1) se exigirá a tal efecto durante al menos las dos campañas vitícolas anteriores a la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 479/2008 y las tres campañas vitícolas anteriores al arranque.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que los productores que estén exentos de la obligación de presentar la declaración de cosecha en virtud del artículo 2, apartado 2, letra c), o del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1282/2001, podrán demostrar su producción de uvas sobre la base de la declaración prevista en el artículo 2, apartado 2, letra c), o de la declaración de producción a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de ese Reglamento.

En caso de que no pueda disponerse de la declaración de cosecha ni de la declaración prevista en el artículo 2, apartado 2, letra c), o en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1282/2001, por motivos plenamente justificables, los Estados miembros podrán prever medios alternativos para garantizar que los viñedos han recibido los cuidados necesarios. Los Estados miembros deberán cerciorarse de la fiabilidad de esos medios alternativos.

3. Antes de aceptar una solicitud de pago, los Estados miembros se cerciorarán del cumplimiento de los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 100, letras a), b), d), e) y f), del Reglamento (CE) nº 479/2008.

Artículo 68

Exenciones

1. Las zonas de montaña o los terrenos muy inclinados que podrán declararse no admisibles al régimen de arranque con arreglo al artículo 104, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 479/2008 serán las siguientes:

a) zonas de montaña situadas a una altitud superior a 500 m, salvo las mesetas,

b) zonas con una inclinación superior al 25 %,

c) zonas con terrazas.

2. La comunicación mencionada en el artículo 104, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 479/2008 aportará datos indicativos sobre las dimensiones de esas zonas y se presentará con arreglo al modelo que figura en el anexo XIV del presente Reglamento.

Artículo 69

Cuantía de la prima

1. Sin perjuicio de las ayudas nacionales que puedan concederse de conformidad con el artículo 106 del Reglamento (CE) nº 479/2008, los baremos de la prima previstos en el artículo 101 de ese Reglamento serán los que se establecen en el anexo XV del presente Reglamento.

2. El rendimiento histórico a que se refiere el artículo 101, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 479/2008 se determinará en función del rendimiento medio de la explotación o, si se conoce, del rendimiento medio de la parcela o el rendimiento medio para una cierta categoría de vino de la explotación para la que se solicita la prima por arranque. El rendimiento medio se calculará en función del rendimiento medio de las cinco campañas comprendidas entre 2003/04 y 2007/08, excluidos aquellos en que se haya registrado el rendimiento mínimo y máximo.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero:

a) los Estados miembros que se incorporaron a la Comunidad en 2004 o 2007 y que no dispusieran de un sistema de declaraciones de cosecha durante todo el periodo comprendido entre 2003/04 y 2007/08 calcularán el rendimiento histórico en función del rendimiento medio de las campañas comprendidas entre 2005/06 y 2007/08;

b) los productores cuya producción, en el periodo de referencia, se haya visto perjudicada durante más de una campaña por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales ocurridos durante el citado periodo, tendrán derecho a solicitar que el rendimiento histórico se determine en función de los rendimientos medios de las campañas vitícolas del periodo mencionado en el párrafo primero o, cuando proceda, en la letra a) del presente párrafo, que no se viesen afectadas por los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

3. El rendimiento medio se determinará en función de las declaraciones de cosecha.

______________

(1) DO L 176 de 29.6.2001, p. 14.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán disponer que los productores que estén exentos de la obligación de presentar una declaración de cosecha en virtud del artículo 2, apartado 2, letra c), o del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1282/2001, podrán demostrar su producción de uvas sobre la base de la declaración prevista en el artículo 2, apartado 2, letra c), o de la declaración de producción a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de ese Reglamento.

Los Estados miembros podrán disponer que, en el caso de los miembros de cooperativas u otras agrupaciones a las que pertenezcan o con las que estén asociados y que no dispongan de la declaración prevista en el artículo 2, apartado 2, letra c) del Reglamento (CE) nº 1282/2001, podrá tenerse en cuenta el rendimiento medio de la cooperativa o la agrupación, siempre que la cooperativa o la agrupación certifique que el productor de que se trate le ha entregado realmente uvas en las campañas en cuestión. En tal caso, se tendrá en cuenta, si se conoce, el rendimiento medio para una cierta categoría de vino de la cooperativa o agrupación para la que se solicita la prima por arranque.

Los Estados miembros podrán disponer que, en caso de que no pueda disponerse de la declaración de cosecha ni de la declaración prevista en el artículo 2, apartado 2, letra c), o en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1282/2001, por motivos plenamente justificables, que los Estados miembros deberán comprobar, aparte de los mencionados en los párrafos segundo y tercero, el rendimiento histórico será el rendimiento medio de la región de que se trate.

Los Estados miembros deberán cerciorarse de la fiabilidad de las declaraciones y las fuentes alternativas utilizadas para determinar el rendimiento histórico presentado con arreglo al presente artículo.

4. La prima se pagará por la superficie plantada, tal como se define en el artículo 75.

Artículo 70

Procedimiento de solicitud

1. Los Estados miembros establecerán el procedimiento de solicitud, que tendrá por objeto en particular:

a) la información que deberá acompañar a la solicitud;

b) la notificación posterior de la prima aplicable al productor considerado;

c) la fecha antes de la cual debe efectuarse el arranque.

2. Los Estados miembros comprobarán si las solicitudes están bien fundadas. A tal efecto, podrán disponer que el productor presente un compromiso escrito al efectuar la solicitud. En caso de que la solicitud se retire sin un motivo debidamente justificado, los Estados miembros podrán disponer que el productor asuma los gastos derivados de su tramitación.

Artículo 71

Procedimiento en caso de aplicación de un porcentaje único de aceptación

1. Cuando se aplique el porcentaje de aceptación mencionado en el artículo 102, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 479/2008, los Estados miembros actuarán cada año del modo siguiente:

a) en la medida en que los recursos presupuestarios disponibles asignados a un Estado miembro lo permitan, se aceptarán todas las solicitudes de arranque de la totalidad del viñedo de un productor, sin aplicarles ninguna reducción; si los recursos presupuestarios disponibles asignados a un Estado miembro no son suficientes para aceptar todas las solicitudes, los Estados miembros distribuirán el presupuesto disponible según los criterios objetivos y no discriminatorios establecidos en sus normas nacionales;

b) una vez deducidos de los recursos presupuestarios disponibles asignados a un Estado miembro los importes a que se refiere la letra a) del presente apartado, en la medida en que el resto de los recursos presupuestarios disponibles lo permita, se aceptarán todas las solicitudes de los solicitantes que tengan 55 años o más si así lo disponen los Estados miembros en virtud del artículo 102, apartado 5, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) nº 479/2008, sin aplicarles ninguna reducción; si los recursos presupuestarios disponibles asignados a un Estado miembro no son suficientes para aceptar todas las solicitudes, los Estados miembros distribuirán el presupuesto disponible según los criterios objetivos y no discriminatorios establecidos en sus normas nacionales;

c) una vez deducidos de los recursos presupuestarios disponibles asignados a un Estado miembro los importes correspondientes a las letras a) y b), los Estados miembros distribuirán el resto del presupuesto disponible según los criterios objetivos y no discriminatorios establecidos en sus normas nacionales.

2. Los Estados miembros determinarán los criterios objetivos y no discriminatorios mencionados en el artículo 102, apartado 5, letra b), del Reglamento (CE) nº 479/2008 para que no se aplique ninguna reducción a las solicitudes que puedan aceptarse. Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión los criterios a que se refiere el apartado 1 no más tarde del 15 de octubre, para lo cual utilizarán el cuadro 10 del anexo XIII del presente Reglamento.

Artículo 72

Pago de la prima

La prima por arranque se abonará tras comprobar que se ha efectuado el arranque y como muy tarde el 15 de octubre del año en que los Estados miembros hayan aceptado la solicitud de conformidad con el artículo 102, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 479/2008.

Artículo 73

Comunicaciones

1. Las comunicaciones mencionadas en los apartados 2, 5 y 6 del artículo 102 del Reglamento (CE) nº 479/2008 se efectuarán utilizando los modelos que figuran en los cuadros 10 a 12 del anexo XIII del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán decidir si añaden datos sobre las regiones a esos cuadros.

2. Cuando los Estados miembros concedan ayudas nacionales para el arranque, incluirán esta información en los cuadros a que se refiere el apartado 1.

3. Cuando un Estado miembro decida rechazar nuevas solicitudes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008, deberá comunicar su decisión a la Comisión.

4. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión las medidas que hayan adoptado para ajustarse a lo dispuesto en el artículo 104, apartado 9, del Reglamento (CE) nº 479/2008. La comunicación se realizará utilizando el formulario que figura en el cuadro 12 del anexo XIII del presente Reglamento.

5. Los Estados miembros deberán presentar anualmente a la Comisión, no más tarde del 1 de diciembre, un informe sobre los resultados de los controles efectuados durante el ejercicio económico anterior en relación con el régimen de arranque. La comunicación se realizará utilizando el formulario que figura en el cuadro 13 del anexo XIII.

CAPÍTULO IV

Inventario y medición de la superficie plantada

Artículo 74

Inventario

Los datos que se comuniquen en el inventario con arreglo al artículo 109 del Reglamento (CE) nº 479/2008 deberán referirse al 31 de julio de la campaña vitícola anterior.

En él se recogerá la información prevista en los cuadros 14 a 16 del anexo XIII del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán decidir si añaden datos sobre las regiones a esos cuadros.

Artículo 75

Superficie plantada

1. A los efectos de las medidas de reestructuración y reconversión de viñedos, cosecha en verde y arranque previstas en los artículos 11, 12 y 98 del Reglamento (CE) nº 479/2008, una superficie plantada de vid se define mediante el perímetro externo de las cepas más un margen cuya anchura corresponda a la mitad de la distancia entre las hileras. La superficie plantada se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión (1).

2. En caso de que el rendimiento histórico a que se refiere el artículo 101, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 479/2008) se determine en función de una superficie que no se ajuste a la definición del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán calcular de nuevo el rendimiento dividiendo la producción de la explotación, parcela o categoría de vino dada por la superficie plantada de vid, que produzca el volumen de vino dado, tal como se define en el apartado 1.

TÍTULO V

CONTROLES EN EL SECTOR VITIVINÍCOLA

CAPÍTULO I

Principios de control

Artículo 76

Controles

Sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en el presente Reglamento o en otras normas comunitarias, los Estados miembros efectuarán controles y adoptarán medidas en tanto en cuanto sea necesario para garantizar la correcta aplicación del Reglamento (CE) nº 479/2008 y del presente Reglamento. Los controles y las medidas deberán ser eficaces, proporcionados y disuasorios a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de las Comunidades.

En particular, los Estados miembros se cerciorarán de que:

a) pueden comprobarse todos los criterios de subvencionabilidad establecidos por la normativa comunitaria o nacional o el marco jurídico nacional;

b) las autoridades competentes encargadas de efectuar los controles cuentan con un número suficiente de personal adecuadamente cualificado y con la experiencia necesaria para realizar eficazmente los controles;

c) se adoptan disposiciones para que los controles eviten la doble financiación irregular de las medidas previstas en el presente Reglamento o en otros regímenes comunitarios o nacionales;

__________________

(1) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.

d) los controles y las medidas son conformes a la naturaleza de la medida de ayuda en cuestión; asimismo, establecerán métodos y medios de verificación y determinarán quiénes estarán sometidos a los controles;

e) los controles se realizan bien sistemáticamente, bien por muestreo; en el caso de los controles por muestreo, los Estados miembros garantizarán que, por el número, naturaleza y frecuencia de estos, sean representativos del conjunto de su territorio y correspondan, en su caso, al volumen de los productos vitivinícolas comercializados o que obren en su poder para su comercialización;

f) las operaciones admitidas para recibir financiación comunitaria son auténticas y cumplen la normativa comunitaria.

Artículo 77

Principios generales

1. La verificación consistirá en controles administrativos y, cuando proceda, controles sobre el terreno.

2. Los controles administrativos serán sistemáticos e incluirán comprobaciones cruzadas con los datos del sistema integrado de gestión y control previsto en el título II, capítulo 4, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo.

3. Salvo en los casos en que el Reglamento (CE) nº 479/2008 o el presente Reglamento prevean la realización de controles sobre el terreno sistemáticos, las autoridades competentes llevarán a cabo controles sobre el terreno a partir de una muestra compuesta por un porcentaje apropiado de beneficiarios o productores, tomada en función de un análisis de riesgos conforme con el artículo 79 del presente Reglamento.

4. Con respecto a las medidas previstas en los artículos 16, 17, 18 y 19 del Reglamento (CE) nº 479/2008, la muestra equivaldrá como mínimo al 5 % de las solicitudes de ayuda. Asimismo, la muestra deberá representar como mínimo el 5 % de los importes de la ayuda.

5. Con respecto a las medidas previstas en el artículo 15 del Reglamento (CE) nº 479/2008, los artículos 26, 27 y 28 del Reglamento (CE) nº 1975/2006 (1) se aplicarán mutatis mutandis.

6. El artículo 26, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) nº 796/2004 se aplicará a los controles sobre el terreno previstos en el presente artículo.

7. Los Estados miembros utilizarán el sistema integrado de gestión y control cuando así proceda.

Artículo 78

Controles sobre el terreno

1. Los controles sobre el terreno se efectuarán sin previo aviso. No obstante, podrán notificarse con una antelación limitada a lo estrictamente necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control. Esa antelación no podrá exceder de 48 horas, salvo en casos debidamente justificados o si se trata de medidas para las que se prevea la realización de controles sobre el terreno sistemáticos.

2. En su caso, los controles sobre el terreno previstos en el presente Reglamento y los demás controles establecidos en la normativa comunitaria se llevarán a cabo simultáneamente.

3. Se desestimarán la solicitud o solicitudes de ayuda si los beneficiarios o sus representantes impiden la ejecución de los controles sobre el terreno.

Artículo 79

Selección de la muestra de control

1. La autoridad competente determinará las muestras de control para los controles sobre el terreno previstos en el presente Reglamento teniendo en cuenta un análisis de riesgos y —cuando los controles tengan por objeto específicamente la financiación comunitaria— la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas. La eficacia del análisis de riesgos se evaluará y actualizará anualmente:

a) determinando la pertinencia de cada factor de riesgo;

b) comparando los resultados de la muestra basada en el riesgo y seleccionada al azar a que se refiere el párrafo segundo;

c) teniendo en cuenta la situación específica de cada Estado miembro.

Con el fin de proveer este elemento de representatividad, los Estados miembros seleccionarán de forma aleatoria entre un 20 % y un 25 % del número mínimo de beneficiarios o productores que deban ser sometidos a controles sobre el terreno.

2. La autoridad competente mantendrá registros de los motivos que hayan conducido a la selección de cada beneficiario o productor para los controles sobre el terreno. El inspector que vaya a proceder al control sobre el terreno será informado oportunamente de esos motivos antes de iniciar el control.

Artículo 80

Informe de control

1. Todos los controles sobre el terreno se recogerán en un informe de control que permitirá analizar los pormenores de aquellos.

___________________

(1) DO L 368 de 23.12.2006, p. 74. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1396/2007 (DO L 311 de 29.11.2007, p. 3).

En la medida en que los controles tengan por objeto la financiación comunitaria, el informe deberá señalar en particular:

a) los regímenes de ayuda y las solicitudes que se hayan controlado;

b) las personas presentes;

c) en su caso, las superficies agrícolas controladas, las superficies agrícolas medidas, los resultados de las mediciones por parcelas agrícolas y las técnicas de medición empleadas;

d) si la superficie en cuestión se ha cuidado correctamente en el caso del régimen de arranque;

e) las cantidades que abarca el control y sus resultados;

f) si se notificó la visita por anticipado al beneficiario o productor y, en tal caso, el plazo de notificación previa;

g) las demás medidas de control que se hayan aplicado.

2. En caso de descubrirse discrepancias entre la información de la solicitud y la situación real comprobada al realizar el control sobre el terreno o por teledetección, se entregará una copia del informe de control al productor, quien tendrá la oportunidad de firmarla antes de que la autoridad competente saque sus conclusiones a partir de las constataciones con respecto a la posible aplicación de reducciones o exclusiones.

Artículo 81

Control referente al potencial productivo

1. A efectos de la comprobación del cumplimiento de las disposiciones sobre el potencial productivo establecidas en el título V del Reglamento (CE) nº 479/2008, incluido el cumplimiento de la prohibición de realizar nuevas plantaciones tal como dispone el artículo 90, apartado 1, de ese Reglamento, los Estados miembros utilizarán el registro vitícola.

2. Cuando se concedan derechos de replantación según lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento (CE) nº 479/2008, se procederá a una comprobación sistemática de las superficies antes y después del arranque. Las parcelas controladas serán aquellas para las que se vayan a conceder los derechos de replantación.

El control previo al arranque incluirá la comprobación de la existencia del viñedo de que se trate.

Este control se efectuará mediante un control sobre el terreno clásico. No obstante, si el Estado miembro dispone de un registro vitícola informatizado fiable y actualizado, podrá realizarse un control administrativo y la obligación de efectuar un control sobre el terreno antes del arranque podrá limitarse anualmente al 5 % de las solicitudes con el fin de confirmar la fiabilidad del sistema de control administrativo. En caso de que los controles sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de irregularidades o discrepancias significativas en una región o parte de ella, la autoridad competente aumentará debidamente el número de controles sobre el terreno durante ese año y el siguiente.

3. Las superficies que reciban la prima por arranque deberán someterse a una comprobación sistemática antes y después del arranque. Esta comprobación se referirá a las parcelas que sean objeto de solicitud de ayuda.

El control previo al arranque comprenderá la comprobación de la existencia del viñedo de que se trate, de la superficie plantada determinada con arreglo al artículo 75 y de que la superficie en cuestión se ha cuidado correctamente.

Este control se efectuará mediante un control sobre el terreno clásico. No obstante, si el Estado miembro dispone de un instrumento gráfico que permita medir la parcela con arreglo al artículo 75 en el registro vitícola informatizado y de información actualizada fiable de acuerdo con la cual la parcela recibe los cuidados apropiados, podrá realizarse un control administrativo y la obligación de efectuar un control sobre el terreno antes del arranque podrá limitarse al 5 % de las solicitudes con el fin de confirmar la fiabilidad del sistema de control administrativo. En caso de que los controles sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de irregularidades o discrepancias significativas en una región o parte de ella, la autoridad competente aumentará debidamente el número de controles sobre el terreno durante ese año.

4. La comprobación de la realidad del arranque se efectuará o bien mediante un control sobre el terreno clásico, o bien mediante teledetección cuando el arranque afecte a toda la parcela vitícola o cuando esa técnica proporcione imágenes de una resolución igual o superior a 1 m2.

5. En el caso de las superficies que reciban la prima por arranque, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, párrafo tercero, y en el apartado 4, al menos uno de los dos controles mencionados en el apartado 3, párrafo primero, deberá consistir en un control sobre el terreno clásico.

Artículo 82

Organismos de control

1. Cuando un Estado miembro designe varios organismos competentes para el control del cumplimiento de la normativa vitivinícola, coordinará las tareas de esos organismos.

Cada Estado miembro designará un único organismo de contacto encargado de las relaciones con los organismos de contacto de los demás Estados miembros y con la Comisión. En particular, este organismo recibirá y transmitirá las solicitudes de colaboración, con vistas a la aplicación del presente título y representará al Estado miembro del que dependa ante los demás Estados miembros y la Comisión.

Artículo 83

Competencia de los agentes de control

Cada Estado miembro adoptará todas las medidas necesarias para facilitar las tareas de los agentes de sus organismos competentes.

En particular, velará por que dichos agentes, en colaboración, en su caso, con los agentes de los servicios que faculte con este fin:

a) tengan acceso a los viñedos, a las instalaciones de vinificación, almacenamiento y transformación de productos vitivinícolas y a los medios de transporte de tales productos;

b) tengan acceso a los locales comerciales o almacenes y a los vehículos de cualquiera que tenga con vistas a su venta, comercialice o transporte productos vitivinícolas o productos que puedan ser destinados a la utilización en el sector vitivinícola;

c) puedan confeccionar un inventario de los productos vitivinícolas y las sustancias o productos que puedan utilizarse para su elaboración;

d) puedan tomar muestras de los productos vitivinícolas, de las sustancias y productos que puedan utilizarse para su elaboración, así como de los productos que obren en su poder con vistas a la venta, la comercialización o el transporte;

e) puedan examinar la contabilidad o cualquier documento útil para los controles y obtener copias o extractos de la documentación;

f) puedan adoptar las medidas de protección apropiadas relativas a la elaboración, la posesión, el transporte, la designación, la presentación y la comercialización de un producto vitivinícola o de un producto destinado a la elaboración de dicho producto cuando exista una sospecha de infracción grave de las disposiciones comunitarias, en particular en caso de manipulaciones fraudulentas o de riesgos para la salud.

CAPÍTULO II

Asistencia entre los organismos de control

Artículo 84

Asistencia previa solicitud

1. Cuando un organismo competente de un Estado miembro realice actividades de control en su territorio, podrá solicitar información a un organismo competente de cualquier otro Estado miembro susceptible de verse afectado directa o indirectamente.

Cuando se efectúe una solicitud de este tipo, la asistencia deberá prestarse en el momento oportuno.

Se informará a la Comisión siempre que el producto objeto de las actividades de control contempladas en el párrafo primero sea originario de un tercer país y su comercialización pueda revestir un interés específico para otros Estados miembros.

El organismo requerido facilitará toda la información que permita cumplir sus obligaciones al organismo requirente.

2. Previa petición justificada del organismo requirente, el organismo requerido ejercerá una vigilancia y unos controles especiales, o practicará las diligencias necesarias para que se ejerzan, de tal forma que se alcancen los objetivos perseguidos.

3. El organismo requerido procederá como si actuase por cuenta propia.

4. De acuerdo con el organismo requerido, el organismo requirente podrá designar agentes:

a) ya sea para recabar, en los locales de las autoridades administrativas del Estado miembro en el que esté establecido el organismo requerido, información relativa a la aplicación de la normativa vitivinícola o a actividades de control, incluida la realización de copias de los documentos de transporte y de otros documentos o de extractos de los registros;

b) ya sea para estar presente durante las operaciones solicitadas en virtud del apartado 2, tras comunicárselo al organismo requerido con tiempo suficiente antes del inicio de las operaciones.

Las copias a que se refiere el párrafo primero, letra a), sólo podrán realizarse de acuerdo con el organismo requerido.

5. Los agentes del organismo requerido dirigirán en todo momento la realización de las operaciones de control.

6. Los agentes del organismo requirente:

a) presentarán una autorización escrita en la que figuren su identidad y condición;

b) gozarán, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por el Estado miembro del que dependa el organismo requerido a sus propios agentes en el ejercicio de los controles en cuestión:

i) de los derechos de acceso previstos en el artículo 83, letras a) y b);

ii) del derecho de información sobre el resultado de los controles efectuados por los agentes del organismo requerido con arreglo al artículo 83, letras c) y d);

c) adoptarán, en el curso de los controles, una actitud compatible con las normas y usos profesionales que se espera de los agentes del Estado miembro de que se trate y deberán guardar el secreto profesional.

7. Las solicitudes a que hace mención el presente artículo se transmitirán al organismo requerido del Estado miembro de que se trate a través del organismo de contacto de dicho Estado. Así se transmitirán también:

a) las respuestas a las solicitudes;

b) las comunicaciones referidas a la aplicación de los apartados 2 y 4.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, y para que la colaboración entre los Estados miembros sea más rápida y eficaz, estos últimos podrán permitir que un organismo competente pueda:

a) dirigir directamente sus solicitudes o comunicaciones a un organismo competente de otro Estado miembro;

b) responder directamente a las solicitudes o comunicaciones procedentes de un organismo competente de otro Estado miembro.

Artículo 85

Asistencia por propia iniciativa

Un organismo competente de un Estado miembro informará sin demora, a través del organismo de contacto del que dependa, al organismo de contacto del Estado miembro afectado, cuando tenga motivos para sospechar o venga en conocimiento de que:

a) un producto contemplado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008 no es conforme con la normativa vitivinícola o ha sido objeto de actividades fraudulentas en la obtención o la comercialización de dicho producto;

b) dicha no conformidad presenta un interés específico para otro u otros Estados miembros y puede dar lugar a medidas administrativas o a diligencias judiciales.

Artículo 86

Disposiciones comunes

1. La información contemplada en el artículo 84, apartado 1, y en el artículo 85 irá acompañada y complementada tan pronto como sea posible de los documentos pertinentes y de otras pruebas, así como de la indicación de las posibles medidas administrativas o diligencias judiciales y se referirá en particular a:

a) la composición y características organolépticas del producto,

b) su designación y presentación,

c) el cumplimiento de las normas establecidas para su elaboración y comercialización.

2. Los organismos de contacto afectados por el asunto que haya motivado la asistencia se informarán recíprocamente y sin demora:

a) de la marcha de las investigaciones,

b) de los procedimientos administrativos o judiciales incoados de resultas de las operaciones consideradas.

3. Los gastos de desplazamiento ocasionados por la aplicación del artículo 84, apartados 2 y 4, correrán de cuenta:

a) del Estado miembro que haya designado a un agente para las medidas mencionadas en los apartados antes citados, o

b) del presupuesto comunitario, a petición del organismo de contacto de dicho Estado miembro, si la Comisión hubiera reconocido formalmente con antelación el interés comunitario de la medida de control en cuestión.

CAPÍTULO III

Base de datos analíticos

Artículo 87

Objeto de la base de datos

1. El Centro Común de Investigación (CCI) gestionará una base de datos analíticos de los productos del sector vitivinícola.

2. La base de datos deberá contener los datos obtenidos mediante el análisis isotópico de los componentes del etanol y del agua de los productos vitícolas de conformidad con los métodos de análisis de referencia mencionados en el artículo 31 del Reglamento (CE) nº 479/2008.

3. La base de datos deberá ayudar a armonizar la interpretación de los resultados obtenidos por los laboratorios oficiales de los Estados miembros, aplicando los métodos de análisis de referencia mencionados en el artículo 31 del Reglamento (CE) nº 479/2008.

Artículo 88

Muestras

1. Para la creación de la base de datos analíticos, los Estados miembros garantizarán la toma de muestras de uva fresca que vayan a analizarse, así como su tratamiento y transformación en vino, de conformidad con las instrucciones del anexo XVI.

2. Las muestras de uva fresca se tomarán en viñedos localizados en una zona vitícola claramente caracterizada en cuanto al tipo de suelo, situación, sistemas de formación de la vid, variedad, edad y prácticas de cultivo se refiere.

3. El número de muestras que deberán tomarse cada año para la base de datos se fija en el anexo XVII. La selección de las muestras habrá de tener en cuenta la situación geográfica de los viñedos de los Estados miembros enumerados en el anexo citado. Cada año, al menos el 25 % de las muestras se tomará en las mismas parcelas en que se hayan tomado el año anterior.

4. Las muestras las analizarán mediante los métodos a que se refiere el artículo 31 del Reglamento (CE) nº 479/2008 los laboratorios designados por los Estados miembros. Estos laboratorios deberán ajustarse a los criterios generales de funcionamiento de los laboratorios de ensayos enunciados en la norma ISO/IEC 17025 y, en particular, participar en un sistema de ensayos de aptitud relativo a los métodos de análisis isotópico. La prueba del cumplimiento de estos criterios se presentará por escrito al CCI a efectos del control de calidad y la validación de los datos facilitados.

5. Se elaborará un informe de análisis de conformidad con el anexo XIX. Asimismo, se elaborará una ficha descriptiva de cada muestra con arreglo al cuestionario del anexo XVIII.

6. Se enviará al CCI una copia del informe de análisis, en la que figuren los resultados y la interpretación de los análisis, junto con una copia de la ficha descriptiva.

7. Los Estados miembros y el CCI garantizarán:

a) la conservación de los datos que figuren en la base de datos analíticos,

b) la conservación de cada una de las muestras durante al menos tres años desde la fecha en que se haya tomado,

c) la utilización de esta base de datos exclusivamente para vigilar la aplicación de la normativa vitivinícola comunitaria y nacional o con fines estadísticos o científicos,

d) la aplicación de medidas que garanticen la protección de los datos, en particular contra el hurto y la manipulación,

e) el acceso de los interesados a sus expedientes, sin demora o gastos excesivos, y la posibilidad, en su caso, de hacer rectificar los datos que consideren inexactos.

Artículo 89

Análisis isotópicos

Durante un periodo que finalizará el 31 de julio de 2010, a la espera de la puesta en marcha del equipamiento analítico adecuado, los Estados miembros productores de vino que se incorporaron en la Comunidad en 2004 o 2007 que no dispongan del material necesario para efectuar análisis isotópicos remitirán sus muestras de vino al CCI para que este realice el análisis.

En este caso, podrán designar un organismo competente facultado para disponer de información relativa a las muestras obtenidas en su territorio.

Artículo 90

Comunicación de los resultados

1. La información de la base de datos se pondrá a disposición de los laboratorios designados a tal fin por los Estados miembros, cuando así lo soliciten.

2. El CCI confeccionará y actualizará anualmente la lista de los laboratorios de los Estados miembros designados para efectuar la preparación de muestras y las mediciones para la base de datos analíticos.

3. En casos debidamente justificados, y cuando se considere representativa, la información a que hace referencia el apartado 1 podrá ponerse a disposición de otros organismos oficiales de los Estados miembros, cuando así lo soliciten.

4. La comunicación de la información se referirá exclusivamente a los datos analíticos pertinentes para la interpretación de un análisis efectuado sobre una muestra de características y origen similares. Toda comunicación de información irá acompañada de una indicación de las exigencias mínimas requeridas para la utilización de la base de datos.

Artículo 91

Cumplimiento de los procedimientos

Los Estados miembros velarán por que los resultados de los análisis isotópicos recogidos en sus propias bases de datos se obtengan mediante el análisis de muestras obtenidas y tratadas de conformidad con las disposiciones del presente capítulo.

CAPÍTULO IV

Toma de muestras con fines de control

Artículo 92

Solicitud de toma de muestras

1. En el marco de la aplicación del capítulo II, los agentes de un organismo competente de un Estado miembro podrán solicitar a un organismo competente de otro Estado miembro que proceda a una toma de muestras de acuerdo con las disposiciones correspondientes de este Estado miembro.

2. El organismo solicitante dispondrá de las muestras obtenidas y determinará, en particular, el laboratorio en el que vayan a ser analizadas.

3. Las muestras se obtendrán y tratarán de conformidad con las instrucciones enunciadas en el anexo XX.

Artículo 93

Costes derivados de la toma, envío y análisis de las muestras

1. Los costes de la toma, tratamiento y envío de las muestras y los de los exámenes analíticos y organolépticos correrán a cargo del organismo competente del Estado miembro que haya solicitado dicha toma. Los costes se calcularán con arreglo a las tarifas aplicables en el Estado miembro en cuyo territorio se lleven a cabo las operaciones.

2. Los costes derivados del envío de las muestras a que se refiere el artículo 89 correrán a cargo de la Comunidad.

CAPÍTULO V

Disposiciones generales

Artículo 94

Fuerza probatoria

Las comprobaciones efectuadas por los agentes de un organismo competente de un Estado miembro en el marco de la aplicación del presente capítulo podrán ser invocadas por los organismos competentes de los demás Estados miembros. En ese caso, no podrá atribuirse un menor valor a dichas comprobaciones por el solo hecho de que no procedan del Estado miembro en cuestión.

Artículo 95

Destinatarios de los controles

1. Las personas físicas o jurídicas, así como las agrupaciones de dichas personas cuyas actividades profesionales puedan ser objeto de los controles contemplados en el presente Reglamento, no deberán poner ningún obstáculo a dichos controles y deberán facilitarlos en todo momento.

2. Los viticultores en cuyas viñas los agentes de un organismo competente efectúen una toma de muestras:

a) no deberán obstaculizar en modo alguno dicha toma, y

b) deberán facilitar a esos agentes todos los datos requeridos en aplicación del presente Reglamento.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 96

Pagos a los beneficiarios

Los pagos concedidos en virtud del título II, excepción hecha del artículo 9, y del título V del Reglamento (CE) nº 479/2008 se abonarán íntegramente a los beneficiarios.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir abonar la ayuda a que se refiere el artículo 14 apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008 utilizando como intermediarios a compañías de seguros siempre que:

a) se cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 479/2008;

b) el importe de la ayuda se transfiera íntegramente al productor;

c) la compañía de seguros pague la ayuda al productor bien por anticipado, bien mediante una transferencia bancaria o postal, en el plazo de quince días tras recibir el pago del Estado miembro.

La utilización de intermediarios para efectuar los pagos deberá ser tal que no se falseen las condiciones de competencia en el mercado de los seguros.

Los pagos serán objeto de controles previos según lo dispuesto en el presente Reglamento, salvo en el caso de los anticipos garantizados por una fianza.

Artículo 97

Recuperación de los pagos indebidos

Los beneficiarios deberán reintegrar los pagos indebidos junto con los intereses. Se aplicarán, mutatis mutandis, las normas fijadas en el artículo 73 del Reglamento (CE) nº 796/2004.

La aplicación de sanciones administrativas y la recuperación de los importes indebidamente abonados se efectuarán sin perjuicio de la comunicación de irregularidades a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 1848/2006 de la Comisión (1).

Artículo 98

Sanciones nacionales

Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Reglamento (CE) nº 479/2008 o en el presente Reglamento, los Estados miembros dispondrán la aplicación de sanciones nacionales por las irregularidades cometidas con respecto a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) nº 479/2008 o en el presente Reglamento que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de las Comunidades.

Artículo 99

Situaciones creadas artificialmente

Sin perjuicio de las medidas específicas previstas en el Reglamento (CE) nº 479/2008 o en el presente Reglamento, no se efectuará pago alguno a los beneficiarios con respecto a los cuales se demuestre que han creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos de la medida en cuestión.

Artículo 100

Comunicaciones

1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en el presente Reglamento, las comunicaciones que deban realizarse en virtud de este último consistirán en ficheros creados mediante un programa de aplicación de hojas de cálculo, cuya presentación se ajustará a los modelos de los anexos, y que se enviarán a la Comisión asimismo en soporte electrónico. Cuando un Estado miembro compile datos a escala regional, enviará a la Comisión asimismo un cuadro sinóptico con los datos de las regiones.

Las comunicaciones efectuadas sin utilizar los medios y modelos especificados se considerarán no efectuadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.

2. Cuando un Estado miembro tenga que comunicar solo valores nulos con respecto a un cuadro determinado, podrá decidir no cumplimentar el cuadro y comunicar sencillamente a la Comisión que este no hace al caso. Esta comunicación simplificada deberá realizarse en el mismo plazo que el fijado para el cuadro en cuestión.

3. Sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en el presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que pueden cumplir los plazos de las comunicaciones previstas en él.

4. Si un Estado miembro no efectúa alguna de las comunicaciones exigidas en virtud del Reglamento (CE) nº 479/2008 o del presente Reglamento o si la comunicación se revela incorrecta a la luz de datos objetivos en posesión de la Comisión, esta podrá suspender una parte o la totalidad de los pagos mensuales mencionados en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1290/2005 en lo que atañe al sector vitivinícola hasta que la comunicación se realice correctamente.

5. Los Estados miembros conservarán la información registrada en virtud del presente Reglamento al menos durante las diez campañas vitícolas siguientes a aquella en la que se registre la información.

6. Las comunicaciones que se solicitan en el presente Reglamento se entienden sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros establecidas en el Reglamento (CEE) nº 357/79 del Consejo, relativo a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas (2).

Artículo 101

Errores obvios

Cualquier comunicación, solicitud o petición hecha a un Estado miembro en virtud del Reglamento (CE) nº 479/2008 o del presente Reglamento, incluida una solicitud de ayuda, podrá ajustarse en cualquier momento después de su presentación en caso de errores obvios reconocidos por la autoridad competente.

Artículo 102

Fuerza mayor y circunstancias excepcionales

En los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales previstos en el artículo 40, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 no se impondrán las sanciones que correspondería aplicar de conformidad con el Reglamento (CE) nº 479/2008 o con el presente Reglamento.

Artículo 103

Derogación y referencias

1. Quedan derogados los Reglamentos (CE) nº 1227/2000, (CE) nº 1623/2000, (CE) nº 2729/2000 y (CE) nº 883/2001.

_________________

(1) DO L 355 de 15.12.2006, p. 56.

(2) DO L 54 de 5.3.1979, p. 124. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

Sin embargo:

a) las disposiciones pertinentes establecidas en los Reglamentos (CE) nº 1227/2000 y (CE) nº 1623/2000 se seguirán aplicando en tanto en cuanto se hayan iniciado o adoptado medidas admisibles al amparo del Reglamento (CE) nº 1493/1999 antes del 1 de agosto de 2008;

b) el cuadro 10 del anexo del Reglamento (CE) nº 1227/2000 se seguirá aplicando salvo disposición en contrario de un reglamento de aplicación sobre el etiquetado y la presentación de los vinos que se adopte sobre la base del artículo 63 del Reglamento (CE) nº 479/2008;

c) el anexo I del Reglamento (CE) nº 1623/2000 seguirá vigente hasta el 31 de julio de 2012.

2. Las referencias a los Reglamentos derogados de conformidad con el apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento, de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo XXII.

Artículo 104

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2008.

No obstante, el artículo 2 y el capítulo III del título IV se aplicarán a partir del 30 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en su totalidad y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2008 Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

OCM del vino

Presentación del programa de apoyo

Estado miembro (1): ...............................

Período (2): ............................................. Fecha de presentación: ..................... No de revisión: ........................................

[modificación solicitada por la Comisión / modificación solicitada por el Estado miembro (3)]

A. Descripción de las medidas propuestas y de sus objetivos cuantificados

a) Ayuda en virtud del régimen de pago único con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 (4)

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no:

b) Promoción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no, en caso afirmativo:

Descripción de las medidas propuestas:

Objetivos cuantificados:

Ayuda estatal:

c) Reestructuración y reconversión de viñedos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no, en caso afirmativo:

Descripción de las medidas propuestas (5):

Objetivos cuantificados:

d) Cosecha en verde con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no, en caso afirmativo:

Descripción de las medidas propuestas:

Objetivos cuantificados:

e) Mutualidades con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no, en caso afirmativo:

Descripción de las medidas propuestas:

Objetivos cuantificados:

f) Seguro de cosecha con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no, en caso afirmativo:

Descripción de las medidas propuestas:

Objetivos cuantificados:

Ayuda estatal:

_______________________

(1) Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE.

(2) Campañas vitícolas.

(3) Táchese lo que no proceda.

(4) Todos los artículos indicados en el presente anexo se refieren al Reglamento (CE) nº 479/2008.

(5) Incluido el resultado de las operaciones en curso en virtud del artículo 10 del presente Reglamento.

g) Inversiones en empresas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no, en caso afirmativo:

Descripción de las medidas propuestas:

Objetivos cuantificados:

Ayuda estatal:

h) Destilación de subproductos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no, en caso afirmativo:

Descripción de las medidas propuestas (incluido el nivel de la ayuda):

Objetivos cuantificados:

i) Destilación de alcohol para usos de boca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no, en caso afirmativo:

Duración del período transitorio (campañas vitícolas):

Descripción de las medidas propuestas (incluido el nivel de la ayuda):

Objetivos cuantificados:

j) Destilación de crisis con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no, en caso afirmativo:

Duración del período transitorio (campañas vitícolas):

Descripción de las medidas propuestas (incluido el nivel de la ayuda):

Objetivos cuantificados:

Ayuda estatal:

k) Utilización de mosto de uva concentrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no, en caso afirmativo:

Duración del período transitorio (campañas vitícolas):

Descripción de las medidas propuestas (incluido el nivel de la ayuda):

Objetivos cuantificados:

B. Resultados de las consultas celebradas: ............................................................................................................................................

C. Evaluación en la que se presenten las repercusiones técnicas, económicas, medioambientales y sociales previstas (1): ...........................................................................................................................................................................................................

D. Calendario de aplicación de las medidas: .........................................................................................................................................

E. Cuadro general de financiación presentado en el formato del anexo II (debe especificarse el número de revisión): ..........................................................................................................................................................................................................

F. Criterios e indicadores cuantitativos que vayan a utilizarse para el seguimiento y la evaluación: ......................

Medidas adoptadas para garantizar una aplicación apropiada y eficaz de los programas de apoyo: ...................

G. Designación de las autoridades competentes y organismos responsables de la aplicación del programa: ........

________________

(1) Los Estados miembros a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 479/2008 no estarán obligados a rellenar los puntos C y F.

ANEXO II

Primera presentación del cuadro de financiación de los programas nacionales de apoyo de acuerdo con el artículo 6, letra e), del Reglamento (CE) nº 479/2008 (en miles de euros)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 42

ANEXO III

Primera presentación facultativa del cuadro de financiación de los programas nacionales de apoyo de acuerdo con el artículo 6, letra e), del Reglamento (CE) nº 479/2008 — Desglose a nivel regional (en miles de euros)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 43

ANEXO IV

Modificaciones del cuadro de financiación de los programas nacionales de apoyo de acuerdo con el artículo 6, letra e), del Reglamento (CE) nº 479/2008 (en miles de euros)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44 A 45

ANEXO V

OCM del vino

Informe relativo al programa de apoyo

Estado miembro (1): ...............................

Período (2): ............................................. Fecha de presentación: ..................... No de revisión: ........................................

A. Evaluación global:

B. Condiciones y resultados de la aplicación de las medidas propuestas (3)

a) Ayuda en virtud del régimen de pago único con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 (4)

b) Promoción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10

Condiciones de la aplicación:

Resultados (5):

Ayuda estatal:

c) Reestructuración y reconversión de viñedos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11

Condiciones de la aplicación:

Resultados:

d) Cosecha en verde con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12

Condiciones de la aplicación:

Resultados:

e) Mutualidades con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13

Condiciones de la aplicación:

Resultados:

f) Seguro de cosecha con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14

Condiciones de la aplicación:

Resultados:

Ayuda estatal:

g) Inversiones en empresas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15

Condiciones de la aplicación:

Resultados:

Ayuda estatal:

__________________

(1) Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE.

(2) Campañas vitícolas.

(3) Sólo deben cumplimentarse los apartados relativos a las medidas incluidas en el programa de apoyo.

(4) Todos los artículos indicados en el presente anexo se refieren al Reglamento (CE) nº 479/2008.

(5) Evaluación de la repercusión técnica, económica, medioambiental y social basada en criterios e indicadores cuantitativos definidos para el seguimiento y la evaluación en el programa presentado.

h) Destilación de subproductos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16

Condiciones de la aplicación (incluido el nivel de la ayuda):

Resultados:

i) Destilación de alcohol para usos de boca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17

Condiciones de la aplicación (incluido el nivel de la ayuda):

Resultados:

j) Destilación de crisis con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18

Condiciones de la aplicación (incluido el nivel de la ayuda):

Resultados:

Ayuda estatal:

k) Utilización de mosto de uva concentrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19

Condiciones de la aplicación (incluido el nivel de la ayuda):

Resultados:

C. Conclusiones (y, en caso necesario, modificaciones previstas)

ANEXO VI

Cuadro de financiación de la ejecución de los programas nacionales de apoyo de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (CE) nº 479/2008

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48

ANEXO VII

Datos técnicos relativos a los programas nacionales de apoyo de acuerdo con el artículo 6, letra c), del Reglamento (CE) nº 479/2008

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49 A 51

ANEXO VIII

Comunicación (1) sobre las medidas de promoción de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 479/2008

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52

ANEXO VIII bis

Informe anual acerca de los controles sobre el terreno efectuados en materia de reestructuración y reconversión de viñedos de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 479/2008

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 53

ANEXO VIII ter

Informe anual acerca de los controles sobre el terreno efectuados en materia de cosecha en verde de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 479/2008

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 54

ANEXO IX

Documento V I 1 previsto en el artículo 43, apartado 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 55 A 56

ANEXO X

Documento V I 2 previsto en el artículo 44, apartado 1

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 57 A 58

ANEXO XI

Condiciones técnicas de los impresos V I 1 y V I 2 previstos en los artículos 43 y 44

A. Impresión

1. El formato de los impresos será de 210 × 297 mm aproximadamente.

2. Los impresos estarán redactados en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; en el caso de los impresos V I 2, la lengua la designarán las autoridades competentes del Estado miembro donde se proceda al visado de los impresos.

B. Forma de cumplimentar los impresos

Los impresos se cumplimentarán en la lengua de la impresión.

Cada impreso llevará un número de orden que le será asignado por:

— el organismo oficial que firme la parte «Certificado», en el caso de los impresos V I 1,

— la aduana que imponga el visado, en el caso de los impresos V I 2.

1. Exportador:

— Nombre y dirección completos en el tercer país en cuestión.

2. Destinatario:

— Nombre y dirección completos en la Comunidad.

4. Medio de transporte e indicaciones relativas al mismo:

— Se refiere únicamente al transporte utilizado para la entrega en el puerto comunitario de entrada:

— Especifíquese el modo de transporte (buque, aeronave, etc); indíquese el nombre del buque, etc.

6. (5 en el caso del impreso V I 2) Descripción del producto importado:

— Designación de venta (por ejemplo, tal como aparece en la etiqueta, como nombre del productor y zona vitícola, nombre comercial, etc.).

— Nombre del país de origen (por ejemplo, «Chile»).

— Nombre de la indicación geográfica, siempre que el vino pueda acogerse a ella.

— Grado alcohólico volumétrico adquirido.

— Color del producto (indíquese únicamente «tinto», «rosado» o «blanco»).

— Código de la Nomenclatura Combinada.

ANEXO XII

Lista de los países a los que se hace referencia en el artículo 43, apartado 2, y en el artículo 45 — Australia.

ANEXO XIII

Cuadro 1

Sanciones impuestas por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 85, apartado 3, el artículo 86, apartado 4 y el artículo 87, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 479/2008

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 60

(*) Para la primera comunicación, hasta el 1 de marzo de 2009, los datos se refieren al período comprendido entre el 1.8.2008 y el 31.12.2008; para todas las comunicaciones posteriores, a la campaña vitícola anterior a la comunicación.

Plazo para la comunicación: 1 de marzo.

Comunicación a la que se hace referencia en el artículo 58, apartado 1, del presente Reglamento.

Cuadro 2

Comunicación inicial sobre las superficies plantadas sin el correspondiente derecho de plantación después del 31 de agosto de 1998

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 60

Plazo para la comunicación: 1 de marzo de 2009.

Comunicación a la que se hace referencia en el artículo 85, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 479/2008 y en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

Cuadro 3

Comunicación anual sobre las superficies plantadas sin el correspondiente derecho de plantación después del 31 de agosto de 1998

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 61

(*) Para la primera comunicación, hasta el 1 de marzo de 2009, los datos se refieren al período comprendido entre el 1.8.2008 y el 31.12.2008; para todas las comunicaciones posteriores, a la campaña vitícola anterior a la comunicación.

Plazo para la comunicación: 1 de marzo.

Comunicación a la que se hace referencia en el artículo 85, apartado 4, y en el artículo 87, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 479/2008 y en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

Cuadro 4

Comunicación inicial sobre las superficies plantadas sin el correspondiente derecho de plantación antes del 1 de septiembre de 1998

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 61

Plazo para la comunicación: 1 de marzo de 2009.

Comunicación a la que se hace referencia en el artículo 86, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 479/2008 y en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

Cuadro 5

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 62

Plazo para la comunicación: 1 de marzo de 2009.

Comunicación a la que se hace referencia en el artículo 86, apartado 5, y en el artículo 87, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 479/2008 y en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

Cuadro 6

Comunicación sobre nuevas regularizaciones de acuerdo con el artículo 86, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008 de superficies plantadas sin el correspondiente derecho de plantación antes del 1 de septiembre de 1998

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 62

Plazo para la comunicación: 1 de marzo de 2010.

Comunicación a la que se hace referencia en el artículo 86, apartado 5, y en el artículo 87, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 479/2008 y en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

Cuadro 7

Comunicación anual sobre superficies plantadas sin el correspondiente derecho de plantación antes del 1 de septiembre de 1998

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 63

(*) Para la primera comunicación, hasta el 1 de marzo de 2011, los datos se refieren al período comprendido entre el 1.1.2010 y el 31.7.2010; para todas las comunicaciones posteriores, a la campaña vitícola anterior a la comunicación.

Plazo para la comunicación: 1 de marzo, a partir de 2011.

Comunicación a la que se hace referencia en el artículo 86, apartado 5, y en el artículo 87, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 479/2008 y en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

Cuadro 8

Superficie de los derechos de nueva plantación concedidos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 63

Plazo para la comunicación: 1 de marzo, a partir de 2009.

Comunicación a la que se hace referencia en el artículo 61 del presente Reglamento.

Cuadro 9

Movimientos de derechos de plantación asignados a la reserva y concedidos con cargo a la reserva

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 64

Plazo para la comunicación: 1 de marzo, a partir de 2009.

Comunicación a la que se hace referencia en el artículo 65, apartado 5, del presente Reglamento.

Cuadro 10

Solicitudes admisibles para la prima por arranque Estado miembro:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 65

Plazo para la comunicación: 15 de octubre de cada año (en 2008, 2009 y 2010).

Comunicación a la que se hace referencia en el artículo 102, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 479/2008 y en el artículo 71, apartado 2, y el artículo 73, apartado 1, del presente Reglamento.

Cuadro 11

Solicitudes aceptadas para la prima por arranque

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 66

Plazo para la comunicación: 1 de marzo de cada año (en 2009, 2010 y 2011).

Comunicación a la que se hace referencia en el artículo 102, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 479/2008 y en el artículo 73, apartado 1, del presente Reglamento.

Cuadro 12

Superficies arrancadas con prima en la campaña vitícola anterior

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 67

Plazo para la comunicación: 1 de diciembre de cada año (en 2009, 2010 y 2011).

Comunicación a la que se hace referencia en el artículo 102, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 479/2008 y en el artículo 68, apartado 2, y el artículo 73, apartado 1, del presente Reglamento.

Cuadro 13

Informe anual de control sobre el arranque

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 68

Plazo para la comunicación: 1 de diciembre de cada año (en 2009, 2010 y 2011).

Comunicación a la que se hace referencia en el artículo 73, apartado 5, del presente Reglamento.

Cuadro 14

Inventario de superficies vitícolas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 69

(*) Para la primera comunicación, hasta el 1 de marzo de 2009, los encabezamientos de estas columnas deben leerse como sigue: vinos de calidad prd / vinos de mesa con indicación geográfica / subtotal de vinos de calidad prd y de vinos de mesa con indicación geográfica / vinos de mesa (sin indicación geográfica). Los Estados miembros en los que actualmente no sea posible diferenciar las superficies plantadas con vides para la producción de vinos de mesa con indicación geográfica y vinos de mesa sin indicación geográfica pueden enviar, en su primera comunicación, referente a la campaña vitícola de 2007/08, una sola cifra para todos los vinos de mesa y enviar el 31 de diciembre de 2009, a más tardar, un cuadro actualizado con el desglose entre ambas categorías de vino de mesa.

Plazo para la comunicación: 1 de marzo, a partir de 2009.

Comunicación de acuerdo con el artículo 109 del Reglamento (CE) nº 479/2008 y el artículo 74 del presente Reglamento.

Cuadro 15

Inventario de los derechos de plantación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 70

(*) Para la primera comunicación, hasta el 1 de marzo de 2009, los encabezamientos de estas columnas deben leerse como sigue: vinos de calidad prd / vinos de mesa con indicación geográfica / subtotal de vinos de calidad prd y de vinos de mesa con indicación geográfica / vinos de mesa (sin indicación geográfica). Los Estados miembros en los que actualmente no sea posible diferenciar las superficies plantadas con vides para la producción de vinos de mesa con indicación geográfica y vinos de mesa sin indicación geográfica pueden enviar, en su primera comunicación, referente a la campaña vitícola de 2007/08, una sola cifra para todos los vinos de mesa y enviar el 31 de diciembre de 2009, a más tardar, un cuadro actualizado con el desglose entre ambas categorías de vino de mesa.

Plazo para la comunicación: 1 de marzo, a partir de 2009.

Comunicación de acuerdo con el artículo 109 del Reglamento (CE) nº 479/2008 y el artículo 74 del presente Reglamento.

Cuadro 16

Inventario de las principales variedades de uva de vinificación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 70

Plazo para la comunicación: 1 de marzo, a partir de 2009.

Comunicación de acuerdo con el artículo 109 del Reglamento (CE) nº 479/2008 y el artículo 74 del presente Reglamento.

ANEXO XIV

Superficies declaradas no admisibles al régimen de arranque con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104, apartados 4 a 6, del Reglamento (CE) nº 479/2008

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 71

Plazo para la comunicación: 1 de agosto de cada año (en 2008, 2009 y 2010).

Comunicación a la que se hace referencia en el artículo 104, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 479/2008 y en el artículo 68, apartado 2, del presente Reglamento.

ANEXO XV

Nivel de la prima prevista en el artículo 98 del Reglamento (CE) nº 479/2008

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 72

ANEXO XVI

Instrucciones para la recogida de uva fresca, su tratamiento y transformación en vino destinado a ser analizado mediante métodos isotópicos a que se hace referencia en el artículo 88, apartado 1

I. RECOGIDA DE LA UVA

A. Cada muestra deberá incluir como mínimo 10 kilogramos de uvas maduras de la misma variedad. Se recogerán tal como estén. La toma de muestras se efectuará durante el período de vendimia de la parcela. Las uvas que se recojan deberán ser representativas de toda la parcela. La muestra de uva fresca, o el mosto derivado, se podrá conservar congelada hasta su uso posterior. Sólo en el caso en que esté prevista la medida del oxígeno-18 del agua del mosto, podrá ser tomada separadamente una parte alícuota del mosto y conservada tras el prensado de la totalidad de la muestra de uvas.

B. En el momento de la recogida de la muestra se elaborará una ficha descriptiva. Esta ficha, que constará de dos partes, correspondientes la I a la recogida de la uva y la II a la vinificación, se conservará junto a la muestra y la acompañará siempre que sea transportada. La ficha se actualizará indicando en ella todos los tratamientos a que se someta la muestra. La parte de la ficha descriptiva correspondiente a la toma de la muestra se rellenará de acuerdo con la parte I del cuestionario que figura en el anexo XVIII.

II. VINIFICACIÓN

A. La vinificación será efectuada por el organismo competente o un servicio facultado por aquel con tal fin, dentro de lo posible en condiciones comparables a las condiciones habituales de la zona de producción de la que sea representativa la muestra. La vinificación deberá producir la transformación total del azúcar en alcohol, dejando menos de 2 gramos por litro de azúcar residual. Sin embargo, en determinados casos, por ejemplo para garantizar una mejor representatividad, podrán aceptarse cantidades más elevadas de azúcares residuales. Una vez clarificado y estabilizado mediante SO2, el vino se envasará en botellas de 75 centilitros y se etiquetará.

B. La parte de la ficha descriptiva correspondiente a la vinificación se rellenará de acuerdo con la parte II del cuestionario que figura en el anexo XVIII.

ANEXO XVII

Número de muestras que deben tomar anualmente los Estados miembros para la base de datos analíticos a la que se hace referencia en el artículo 88, apartado 3:

— 30 muestras en Bulgaria,

— 20 muestras en la República Checa,

— 200 muestras en Alemania,

— 50 muestras en Grecia,

— 200 muestras en España,

— 400 muestras en Francia,

— 400 muestras en Italia,

— 10 muestras en Chipre,

— 4 muestras en Luxemburgo,

— 50 muestras en Hungría,

— 4 muestras en Malta,

— 50 muestras en Austria,

— 50 muestras en Portugal,

— 70 muestras en Rumanía,

— 20 muestras en Eslovenia,

— 15 muestras en Eslovaquia,

— 4 muestras en el Reino Unido.

ANEXO XVIII

Cuestionario relativo a la toma y vinificación de las muestras de uva para ser analizadas mediante métodos isotópicos a que se hace referencia en el artículo 88, apartado 5

Los métodos analíticos y la expresión de los resultados (unidades) que deben utilizarse son los descritos en el artículo 31 del Reglamento (CE) nº 479/2008 (o considerados equivalentes por los laboratorios participantes en el análisis).

PARTE I

1. Información general

1.1. Número de la muestra:

1.2. Nombre y función del agente o de la persona autorizada que haya tomado la muestra:

1.3. Nombre y dirección del organismo competente responsable de la toma de la muestra:

1.4. Nombre y dirección del organismo competente responsable de la vinificación y del envío de la muestra, cuando no se trate del servicio contemplado en el punto 1.3:

2. Descripción general de la muestra

2.1. Origen (Estado, región):

2.2. Añada:

2.3. Variedades de vid:

2.4. Color de la uva:

3. Descripción del viñedo

3.1. Nombre y domicilio del agricultor de la parcela:

3.2. Localización de la parcela

— municipio:

— lugar:

— referencia catastral:

— latitud, longitud:

3.3. Tipo de suelo (por ejemplo, calizo, arcilloso, arcillo-calizo o arenoso):

3.4. Situación (por ejemplo, en cerro, en llanura, expuesto al sol, etc.):

3.5. Número de cepas por hectárea:

3.6. Edad aproximada del viñedo (menos de 10 años, entre 10 y 25, más de 25 años):

3.7. Altitud:

3.8. Tipo de formación y poda:

3.9. Tipo de vino en el que se suele transformar la uva (véanse las definiciones del Reglamento (CE) nº 479/2008, anexo IV):

4. Características de la vendimia y del mosto

4.1. Rendimiento estimado por hectárea en la parcela vendimiada (kg/ha):

4.2. Estado sanitario de la uva (por ejemplo, sana, podrida), especificando si la uva estaba seca o húmeda en el momento de tomar la muestra:

4.3. Fecha de toma de la muestra:

5. Condiciones meteorológicas previas a la vendimia

5.1. ¿Se registraron precipitaciones en los diez días anteriores a la vendimia? sí/no. En caso afirmativo, facilítese la información complementaria disponible.

6. Viñedos irrigados:

Si el cultivo ha sido irrigado, fecha del último riego:

(Sello del organismo competente responsable de la toma de la muestra y firma del agente que la ha tomado, junto con el nombre y condición del mismo).

PARTE II

1. Microvinificación

1.1. Peso de la muestra de uva (en kg):

1.2. Modo de prensado:

1.3. Volumen de mosto obtenido:

1.4. Datos característicos del mosto:

— concentración de azúcar expresada en g/l por refractometría:

— acidez total expresada en g/l de ácido tartárico: (opcional):

1.5. Método de tratamiento del mosto (por ejemplo, deslío o centrifugación):

1.6. Adición de levadura (variedad utilizada); indíquese si ha habido fermentación espontánea:

1.7. Temperatura durante la fermentación:

1.8. Modo de determinación de la finalización de la fermentación:

1.9. Método de tratamiento del vino (por ejemplo, trasiego):

1.10. Dosificación del dióxido de azufre en mg/l:

1.11. Análisis del vino obtenido

— grado alcohólico volumétrico adquirido:

— extracto seco total:

— azúcares reductores en g/l de azúcar invertido:

2. Cronología de la vinificación de la muestra Fecha:

— de la toma: (misma fecha que la fecha de la vendimia, parte I – 4.3)

— del prensado:

— del inicio de la fermentación:

— del final de la fermentación:

— del embotellado:

Fecha en la que se rellenó la parte II:

(Sello del organismo competente que haya efectuado la vinificación y firma de un responsable del mismo)

ANEXO XIX

INFORME DE ANÁLISIS

Muestras de los vinos y de los productos vitícolas analizados mediante un método isotópico contemplado en el artículo 31 del Reglamento (CE) nº 479/2008, que deberán figurar en la base de datos isotópicos del CCI

I. INFORMACIÓN GENERAL

1. País:

2. Número de la muestra:

3. Año de cosecha:

4. Variedad de vid:

5. Tipo de vino:

6. Región/distrito:

7. Nombre, dirección, teléfono, fax y correo electrónico del laboratorio responsable de los resultados:

8. Muestra para un segundo análisis de comprobación en el CCI: sí/no

II. MÉTODOS Y RESULTADOS

1. Vino (datos procedentes del anexo XVIII)

1.1. Grado alcohólico volumétrico: % vol

1.2. Extracto seco total: g/l

1.3. Azúcares reductores: g/l

1.4. Acidez total expresada en ácido tartárico: g/l

1.5. Dióxido de azufre total: mg/l

2. Destilación del vino por RMN - FINS

2.1. Descripción del equipo de destilación:

2.2. Volumen de vino destilado/peso del destilado obtenido:

3. Análisis del destilado

3.1. Grado alcohólico del destilado % (m/m):

4. Resultado de las ratios isotópicas de deuterio del etanol efectuadas mediante RMN

4.1. (D/H)I= ppm

4.2. (D/H)II= ppm

4.3. «R»=

5. Parámetros RMN

Frecuencia observada:

6. Resultado de la ratio isotópica 18O/16O del vino

δ 18O [‰] = ‰ V. SMOW — SLAP

7. Resultado de la ratio isotópica 18O/16O del mosto (cuando proceda)

δ 18O [‰] = ‰ V. SMOW — SLAP

8. Resultado de la ratio isotópica 13C/12C del etanol del vino

δ 13C [‰] = ‰ V-PDB.

ANEXO XX

Toma de muestras en el marco de la colaboración entre organismos de control a la que se hace referencia en el artículo 92

1. En el momento de la toma de las muestras de un vino, un mosto de uva o cualquier otro producto vinícola líquido, efectuada en el marco de la colaboración entre organismos de control, el organismo garantizará que estas muestras:

— sean representativas del lote entero, cuando se trate de productos contenidos en recipientes de 60 litros o menos y almacenados juntos en un solo lote,

— sean representativas del producto contenido en el recipiente del que se haya tomado la muestra, cuando se trate de productos contenidos en recipientes cuyo volumen nominal supere los 60 litros.

2. Las tomas de muestras se efectuarán vertiendo el producto de que se trate en al menos cinco recipientes limpios, con un volumen nominal mínimo de 75 cl cada uno. En el caso de los productos mencionados en el primer guión del apartado 1, la toma de muestras también podrá efectuarse extrayendo al menos cinco recipientes de un volumen nominal mínimo de 75 cl que formen parte del lote que se examine.

En el caso de muestras de destilado de vino destinadas a ser analizadas mediante medición de la resonancia magnética nuclear del deuterio, el volumen nominal de los recipientes de las muestras será de 25 cl e incluso de 5 cl cuando se expidan de un laboratorio oficial a otro.

Las muestras se tomarán, se cerrarán en su caso, y se precintarán en presencia de un representante del establecimiento en el que tenga lugar la toma o de un representante del transportista, cuando la toma se realice durante el transporte. En caso de ausencia de dicho representante, se hará mención de ello en el informe contemplado en el apartado 4.

Cada muestra deberá estar provista de un dispositivo de cierre inerte y no reutilizable.

3. Cada muestra deberá estar provista de una etiqueta conforme al anexo XXI, parte A.

Cuando el tamaño del recipiente no permita la colocación de esta etiqueta, aquél se marcará con un número indeleble y las indicaciones obligatorias se consignarán en una ficha aparte.

Se invitará al representante del establecimiento en que tenga lugar la toma de muestras o, en su caso, al representante del transportista, a que firme la etiqueta o, en su caso, la ficha.

4. El agente del organismo competente autorizado para efectuar la toma de muestras redactará un informe escrito en el que consignará todas las observaciones que considere importantes para la evaluación de las muestras. En su caso, hará constar las declaraciones del representante del transportista o del establecimiento en el que haya tenido lugar la toma de muestras e invitará a éste a firmarlas. Anotará la cantidad de producto que haya sido objeto de la toma. En caso de que se hayan rechazado esta firma y las contempladas en el tercer párrafo del apartado 3 se hará mención de ello en el informe.

5. Una de las muestras de cada toma se conservará como muestra de control en el establecimiento en que haya tenido lugar aquélla y otra se destinará al organismo del que dependa el agente que la haya efectuado. Tres muestras se enviarán al laboratorio oficial que vaya a efectuar el examen analítico u organoléptico. Una de las muestras se someterá a análisis. Otra se conservará como muestra de control. Las muestras de control serán conservadas durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de la toma.

6. El embalaje exterior de los paquetes de muestras irá provisto de una etiqueta de color rojo que se ajuste al modelo que figura en el anexo XXI, parte B. El formato de la etiqueta será de aproximadamente 50 por 25 milímetros.

Al expedir las muestras, el organismo competente del Estado miembro expedidor estampará su sello de forma que la mitad del mismo aparezca sobre el embalaje exterior del envío y la otra mitad sobre la etiqueta roja.

ANEXO XXI

A. Etiqueta de designación de la muestra, de conformidad con el anexo XX, apartado 3

1. Indicaciones exigidas:

a) nombre, domicilio, incluido el Estado miembro, teléfono, fax y correo electrónico del organismo competente que haya solicitado la toma de muestras;

b) número de orden de la muestra;

c) fecha de toma de la muestra;

d) nombre del agente del organismo competente facultado para tomar la muestra;

e) nombre, domicilio, teléfono, fax y correo electrónico del establecimiento en el que se haya tomado la muestra;

f) designación del recipiente del que se haya tomado la muestra (número del recipiente, número del lote de botellas, etc.);

g) designación del producto, incluyendo la zona de producción, el año de recolección, el grado alcohólico adquirido o en potencia y, de ser posible, la variedad de vid;

h) la siguiente indicación: «La muestra de control reservada sólo podrá ser analizada por un laboratorio autorizado para efectuar los análisis de control. Se sancionará con multa la rotura de los precintos».

2. Observaciones:

3. Formato mínimo: 100 × 100 milímetros.

B. Modelo de la etiqueta roja mencionada en el anexo XX, apartado

6 COMUNIDADES EUROPEAS

Productos sujetos a un examen analítico y organoléptico de conformidad con el Reglamento (CE) nº 555/2008

ANEXO XXII

Cuadros de correspondencias contemplados en el artículo 103, apartado 2 1.

Reglamento, (CE) nº 1227/2000

Reglamento, (CE) nº 1227/2000 Presente Reglamento

artículo 3 artículo 60, apartado 61

artículo 4, apartado 1 artículo 62

artículo 4, apartados 2 – 7 artículo 63

artículo 4, apartado 8 artículo 64

artículo 5, apartado 1 artículo 65, apartado 1

artículo 5, apartado 3 artículo 64

artículo 5, apartado 4 artículo 65, apartado 2

artículo 5, apartado 5 artículo 65, apartado 3

artículo 5, apartado 6 artículo 65, apartado 4

artículo 8, apartado 1 artículo 70, apartado 1

2. Reglamento (CE) nº 1623/2000

Reglamento (CE) nº 1623/2000 Presente Reglamento

artículo 12 artículo 32

artículo 13 artículo 33

artículo 14bis, apartado 1 artículo 34

artículo 46, apartado 2 artículo 21, apartado 3

artículo 50, apartado 2 artículo 22

3. Reglamento (CE) nº 2729/2000

Reglamento (CE) nº 2729/2000 Presente Reglamento

artículo 2, apartado 3 artículo 76, letra d)

artículo 2, apartado 4 artículo 76, letra e)

artículo 3, apartado 1 artículo 82, apartado 1

artículo 3, apartado 2 artículo 82, apartado 2

artículo 4 artículo 83

artículo 5 artículo 81

artículo 7 artículo 84

artículo 8 artículo 85

artículo 9 artículo 86

artículo 10 artículo 87

artículo 11 artículo 88

artículo 12 artículo 89

artículo 13 artículo 90

artículo 14 artículo 91

artículo 15 artículo 92

artículo 16 artículo 93

artículo 17 artículo 94

artículo 19 artículo 95

Reglamento (CE) nº 883/2001

Reglamento (CE) nº 883/2001 Presente Reglamento

artículo 14, apartado 1 artículo 39, apartado 1

artículo 20 artículo 40

artículo 21 artículo 41

artículo 22 artículo 42

artículo 24 artículo 43

artículo 25 artículo 44

artículo 26 artículo 45

artículo 27, apartado 1 artículo 46

artículo 28 artículo 47

artículo 29 artículo 48

artículo 30 artículo 49

artículo 31, apartado 2 artículo 50

artículo 32 artículo 51

artículo 34 bis artículo 52

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/06/2008
  • Fecha de publicación: 30/06/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/2008
  • Aplicable desde el 1 de agosto de 2008, con la excepción indicada.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos, por Reglamento 2018/273, de 11 de diciembre de 2017 (Ref. DOUE-L-2018-80343).
    • determinados preceptos, por Reglamento 2016/1149, de 15 de abril (Ref. DOUE-L-2016-81273).
    • los arts. 16 y 20quarter, por Reglamento 2016/38, de 14 de enero (Ref. DOUE-L-2016-80027).
    • el art. 65 y el anexo XIII y SE SUSTITUYE los arts. 58, 61 y 74, por Reglamento 2015/1991, de 5 de noviembre (Ref. DOUE-L-2015-82215).
    • por Reglamento 614/2014, de 6 de junio (Ref. DOUE-L-2014-81246).
    • por Reglamento 612/2014, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-81244).
  • SE SUSTITUYE los apartados 1 y 4 del art. 35, por Reglamento 168/2014, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-2014-80309).
  • SE MODIFICA el art. 100, por Reglamento 994/2013, de 16 de octubre (Ref. DOUE-L-2013-82064).
  • SE AÑADE arts. 5bis, 37ter, 45bis y SE MODIFICA art. 19.2 y anexo XII, por Reglamento 752/2013, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-2013-81621).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 2 y SE MODIFICA los anexos I a VIIIter , por Reglamento 568/2012, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-2012-81159).
  • SE AÑADE el art. 95bis, por Reglamento 314/2012, de 12 de abril (Ref. DOUE-L-2012-80630).
  • SE MODIFICA los arts. 4, 5, 9 y 81, por Reglamento 772/2010, de 1 de septiembre (Ref. DOUE-L-2010-81602).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 139, de 5 de junio de 2010 (Ref. DOUE-L-2010-81016).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Comercio extracomunitario
  • Formularios administrativos
  • Mosto
  • Organización Común de Mercado
  • Programas
  • Vinos
  • Viticultura

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