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Documento DOUE-L-2008-80833

Decisión de la Comisión de 28 de marzo de 2008 por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la primera lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea [notificada con el número C(2008) 1148].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 123, de 8 de mayo de 2008, páginas 76 a 153 (78 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80833

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) La región biogeográfica mediterránea a que se refiere el artículo 1, letra c), inciso iii), de la Directiva 92/43/CEE incluye el territorio de Grecia, Malta y Chipre, de conformidad con el artículo 1 del Protocolo no 10 del Acta de adhesión de 2003, y partes del territorio de Francia, Italia, Portugal, España y, de conformidad con el artículo 299, apartado 4, del Tratado, el territorio de Gibraltar, de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido, según se especifica en el mapa biogeográfico aprobado el 25 de abril de 2005 por el Comité creado en virtud del artículo 20 de dicha Directiva, en lo sucesivo denominado «el Comité de Hábitats».

(2) Es necesario avanzar, dentro del proceso iniciado en 1995, en el establecimiento concreto de la red Natura 2000, fundamental para la protección de la biodiversidad en la Comunidad.

(3) La Comisión adoptó, por medio de la Decisión 2006/613/CE (2), una lista inicial de lugares de importancia comunitaria para la región biogeográfica mediterránea, con arreglo a la Directiva 92/43/CEE. En virtud del artículo 4, apartado 4, y del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, el Estado miembro de que se trate dará a los lugares incluidos en la lista de lugares de importancia comunitaria para la región biogeográfica mediterránea la designación de zona especial de conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, fijando las prioridades de conservación y las medidas de conservación necesarias.

(4) En el contexto de una adaptación dinámica de la red Natura 2000, se revisan las listas de lugares de importancia comunitaria. Por consiguiente, procede actualizar la lista inicial.

(5) Por un lado, la actualización de la lista inicial de lugares de importancia comunitaria para la región biogeográfica mediterránea es necesaria para incluir lugares adicionales propuestos desde marzo de 2006 por los Estados miembros como lugares de importancia comunitaria para la región biogeográfica mediterránea a efectos del artículo 1 de la Directiva 92/43/CEE. Las obligaciones derivadas del artículo 4, apartado 4, y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE son aplicables lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años tras la adopción de la primera lista actualizada de lugares de importancia comunitaria para la región biogeográfica mediterránea.

(6) Por otro lado, la actualización de la lista inicial de lugares de importancia comunitaria para la región biogeográfica mediterránea es necesaria para reflejar los cambios en la información sobre los lugares enviada por los Estados miembros tras la adopción de la lista comunitaria. En ese sentido, la primera lista actualizada de lugares de importancia comunitaria para la región biogeográfica mediterránea constituye una versión consolidada de la lista inicial de lugares de importancia comunitaria para la región biogeográfica mediterránea. Ahora bien, cabe resaltar que las obligaciones derivadas del artículo 4, apartado 4, y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE son aplicables lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años tras la adopción de la lista inicial de lugares de importancia comunitaria para la región biogeográfica mediterránea.

(7) Para la región biogeográfica mediterránea, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Malta, Portugal y el Reino Unido transmitieron a la Comisión entre enero de 2003 y septiembre de 2006, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE, listas de lugares propuestos como lugares de importancia comunitaria a efectos del artículo 1 de la misma.

(8) Las listas de los lugares propuestos iban acompañadas de información relativa a cada lugar, consignada en el formulario establecido por la Decisión 97/266/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, relativa a un formulario de información sobre un espacio propuesto para su inclusión en la red Natura 2000 (3).

__________________

(1) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/105/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 368).

(2) DO L 259 de 21.9.2006, p. 1.

(3) DO L 107 de 24.4.1997, p. 1.

(9) Dicha información incluye el mapa más reciente y definitivo del lugar remitido por el Estado miembro interesado, su denominación, su ubicación, su superficie, así como los datos resultantes de la aplicación de los criterios que se especifican en el anexo III de la Directiva 92/43/CEE.

(10) Procede aprobar la primera lista actualizada de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria para la región biogeográfica mediterránea sobre la base del proyecto de lista confeccionado por la Comisión de acuerdo con cada uno de los correspondientes Estados miembros, en el que se recogen además los lugares que albergan tipos de hábitats naturales prioritarios o especies prioritarias.

(11) Los conocimientos sobre la existencia y distribución de especies y tipos de hábitats naturales están en constante evolución como consecuencia de la vigilancia efectuada en virtud del artículo 11 de la Directiva 92/43/CEE. Por consiguiente, la evaluación y selección de lugares a nivel comunitario se han realizado utilizando la mejor información disponible en la actualidad.

(12) Sin embargo, algunos Estados miembros no han propuesto suficientes lugares para cumplir los requisitos de la Directiva 92/43/CEE respecto a determinados tipos de hábitats y especies, por lo que no puede afirmarse que la red esté completa al respecto. No obstante, en vista del retraso a la hora de recibir la información y alcanzar el acuerdo con los Estados miembros, la Comisión considera que procede adoptar una primera lista actualizada de lugares, que habrá de ser revisada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE.

(13) Como siguen siendo incompletos los conocimientos sobre la existencia y distribución de los tipos de hábitats naturales del anexo I y de las especies del anexo II de la Directiva 92/43/CEE, tanto en las aguas territoriales marítimas como en las aguas marítimas bajo jurisdicción nacional fuera de las aguas territoriales, no puede afirmarse que la red esté completa o no. La lista debe revisarse, si procede, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE.

(14) En un afán de claridad y transparencia, procede sustituir la Decisión 2006/613/CE.

(15) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Hábitats.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La primera lista actualizada de lugares de importancia comunitaria para la región biogeográfica mediterránea, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 92/43/CEE, figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2006/613/CE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

ANEXO

Primera lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea Cada lugar de importancia comunitaria (LIC) está identificado por la información contenida en el formulario de Natura 2000, incluido el mapa remitido por las autoridades nacionales competentes con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 92/43/CEE.

El cuadro contiene la siguiente información:

A: código del LIC compuesto por nueve caracteres, de los cuales los dos primeros son el código ISO del Estado miembro;

B: nombre del LIC;

C: * = presencia en el LIC de al menos un tipo de hábitat natural o especie prioritarios con arreglo al artículo 1 de la Directiva 92/43/CEE;

D: superficie del LIC en hectáreas o longitud en km; E: coordenadas geográficas del LIC (latitud y longitud).

Toda la información que se ofrece a continuación está basada en los datos propuestos, remitidos y validados por Chipre, España, Francia, Grecia, Italia, Malta, Portugal y el Reino Unido.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 78 A 153

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/03/2008
  • Fecha de publicación: 08/05/2008
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Chipre
  • Espacios naturales protegidos
  • España
  • Francia
  • Grecia
  • Italia
  • Malta
  • Políticas de medio ambiente
  • Portugal
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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