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Documento DOUE-L-2006-82483

Reglamento (CE) nº 1805/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, por el que se modifica, en lo referente al tianfenicol, el fenvalerato y el meloxicam, el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal.

Publicado en:
«DOUE» núm. 343, de 8 de diciembre de 2006, páginas 66 a 68 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82483

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 2,

Vistos los dictámenes de la Agencia Europea de Medicamentos formulados por el Comité de medicamentos de uso veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1) Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(2) El tianfenicol está incluido en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, la grasa, el hígado, el riñón y la leche de los bovinos, así como para el músculo, la piel y la grasa, el hígado y el riñón de los pollos, a excepción de los animales que producen huevos para consumo humano. El tianfenicol también está incluido en el anexo III de dicho Reglamento para el músculo, la piel y la grasa, el hígado y el riñón de los porcinos. Tras el examen de la información facilitada por el solicitante para el establecimiento de límites máximos finales de residuos para el tianfenicol en los porcinos, se considera oportuno modificar la entrada correspondiente al tianfenicol en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, la grasa, el hígado, el riñón y la leche de todas las especies productoras de alimentos, a excepción de los animales que producen huevos para consumo humano. El límite máximo de residuos para la grasa, el hígado y el riñón no debe aplicarse a los peces.

(3) El fenvalerato está incluido en el anexo III del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, la grasa, el hígado, el riñón y la leche de los bovinos. Los límites máximos provisionales de residuos expiraron el 1 de julio de 2006. Tras examinar la información facilitada por el solicitante para el establecimiento de límites máximos finales de residuos para el fenvalerato en la especie bovina, se considera oportuno incluir el fenvalerato en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, la grasa, el hígado, el riñón y la leche de los bovinos.

(4) La sustancia meloxicam está incluida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, el hígado y el riñón de bovinos, porcinos y équidos, así como para la leche de los bovinos. Tras examinar una solicitud para el establecimiento de límites máximos de residuos para el meloxicam en el caso de los conejos y la leche de los caprinos, se considera oportuno modificar la entrada correspondiente al meloxicam en dicho anexo para el músculo, el hígado y el riñón de los conejos y caprinos, así como para la leche de los caprinos.

(5) Por tanto, el Reglamento (CEE) no 2377/90 debe modificarse en consecuencia.

(6) Debería concederse un plazo adecuado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier adaptación que sea necesaria, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trate, otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2), al objeto de tener en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

_____________________________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1729/2006 de la Comisión (DO L 325 de 24.11.2006, p. 6).

(2) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 8 de febrero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente

ANEXO

Se inserta la siguiente sustancia en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 («Lista de sustancias farmacológicamente activas cuyos límites máximos de residuos se han fijado»):

1. Agentes antiinfecciosos

1.2. Antibióticos

1.2.5. Florfenicol y compuestos asociados

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 68

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/12/2006
  • Fecha de publicación: 08/12/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/2006
  • Aplicable desde el 8 de febrero de 2007.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 2377/1990, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1990-81099).
Materias
  • Medicamentos veterinarios
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Residuos
  • Sanidad veterinaria

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