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Documento DOUE-L-2006-82172

Decisión de la Comisión, de 13 de noviembre de 2006, relativa a la forma de evitar el doble cómputo de las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión en relación con actividades de proyectos derivados del protocolo de Kioto de conformidad con la Directiva 2003/87/CE de la Comisión [notificada con el número C(2006) 5362].

Publicado en:
«DOUE» núm. 316, de 16 de noviembre de 2006, páginas 12 a 17 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82172

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE (1) del Consejo y, en particular, su artículo 11 ter, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de garantizar la integridad medioambiental del régimen comunitario de comercio de derechos de emisión, la Directiva 2003/87/CE exige a los Estados miembros que acojan actividades de proyectos con arreglo a los mecanismos flexibles del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) que se aseguren de que no se expiden unidades de reducción de emisiones (URE) ni reducciones certificadas de emisiones (RCE) por reducciones o limitaciones de emisiones de gases de efecto invernadero en instalaciones participantes en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión, ya que esto daría lugar al doble cómputo de las reducciones o limitaciones de emisiones.

(2) En concreto, estas reducciones o limitaciones podrían producirse si: una actividad de un proyecto de cambio de combustible tuviera lugar en una instalación incluida en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión; una actividad de un proyecto en el sector municipal de generación de calor diera lugar a una producción menor en otra instalación incluida en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión; o una actividad de un proyecto de central de energía eólica o hidroeléctrica suministrase electricidad a la red eléctrica y sustituyera así la generación de electricidad basada en combustibles fósiles.

(3) Como reconocimiento de que los Estados miembros pueden haberse comprometido antes de la adopción del artículo 11 ter, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE a expedir URE o RCE que den lugar a un doble cómputo, en el artículo 11 ter, apartados 3 y 4, se permite expedir URE y RCE hasta el 31 de diciembre de 2012, aun cuando las reducciones o limitaciones de las actividades de proyectos reduzcan o limiten directa o indirectamente las emisiones de instalaciones incluidas en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión, a condición de que se cancele un número igual de derechos de emisión.

(4) En el artículo 11 ter, apartados 3 y 4, de la Directiva 2003/87/CE se diferencia entre los casos en que es posible determinar la medida de las reducciones o limitaciones en cada instalación incluida en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión a la que concierne la actividad del proyecto (reducciones o limitaciones directas) y los casos en que únicamente puede determinarse la medida de las reducciones o limitaciones para un grupo de instalaciones incluido en el ámbito del régimen mencionado (reducciones o limitaciones indirectas).

__________

(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32. Directiva modificada por la Directiva 2004/101/CE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 18).

(5) En el caso de las reducciones o limitaciones directas, incumbe al operador de la instalación en la que se produce la reducción o la limitación cancelar los derechos de emisión correspondientes a la cantidad de URE o RCE expedidas por esa reducción o limitación. En el caso de las reducciones o limitaciones indirectas, incumbe a las autoridades nacionales cancelar estos derechos de emisión en el registro nacional del Estado miembro que expide las URE y las RCE.

(6) La manera más adecuada de contabilizar las reducciones o las limitaciones en una instalación incluida en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión resultantes de una actividad de proyecto específica es calcular la proporción de esas reducciones o limitaciones en el total de las reducciones o limitaciones de emisiones planificadas para esa actividad de proyecto, según lo establecido en su base de referencia aprobada. Si, en el caso de las reducciones o limitaciones indirectas, no puede determinarse con exactitud la cantidad de las reducciones realizadas en instalaciones específicas incluidas en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión, debe calcularse la cantidad de las reducciones o limitaciones en el conjunto de las reducciones o limitaciones totales de la actividad del proyecto que causaría el doble cómputo.

(7) El régimen comunitario de comercio de derechos de emisión exige a los Estados miembros que notifiquen a la Comisión la cantidad total de derechos de emisión que tengan previsto asignar para el periodo 2008-2012 en sus planes nacionales de asignación 18 meses antes del inicio del periodo. Sin embargo, la cantidad exacta de reducciones o limitaciones de las emisiones que genera una actividad concreta de un proyecto se establece anualmente, una vez que éstas se han efectuado.

(8) En el plan nacional de asignación para el periodo 20082012 de todos los Estados miembros que acojan actividades derivadas de los mecanismos del Protocolo de Kioto aplicados con proyectos que puedan dar lugar a un doble cómputo debe establecerse una reserva en la que se enumeren las actividades de proyectos aprobadas y las reducciones o limitaciones de emisiones que se prevé que aporten a instalaciones participantes en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión y para las cuales el Estado miembro deba expedir URE o RCE («reducciones resultantes de proyectos del sector participante en el régimen»). Además, el cuadro de reserva debe contener toda la información explicativa necesaria para determinar la cuantía de las «reducciones resultantes de proyectos del sector participante en el régimen » previstas para cada actividad de proyecto acogida por el Estado miembro.

(9) En el plan nacional de asignación para el periodo 20082012 de todos los Estados miembros que prevean acoger actividades derivadas de los mecanismos del Protocolo de Kioto aplicados con proyectos que puedan dar lugar a doble cómputo debe establecerse otra reserva, en la que se enumeren las actividades de proyectos planificadas y las reducciones o limitaciones de emisiones que se prevé que aporten a instalaciones participantes en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión y para las cuales el Estado miembro deba expedir URE o RCE («reducciones resultantes de proyectos del sector participante en el régimen»). Además, el cuadro de reserva debe contener toda la información explicativa necesaria para determinar la medida de las «reducciones resultantes de proyectos del sector participante en el régimen» previstas para las actividades planificadas de proyectos que vaya a acoger el Estado miembro.

(10) Hasta el 31 de diciembre de 2012 podrán expedirse URE o RCE que representen «reducciones resultantes de proyectos del sector participante en el régimen». Cada expedición de este tipo deberá notificarse a la Comisión.

(11) Los Estados miembros que acojan, o que prevean acoger, actividades derivadas de los mecanismos del Protocolo de Kioto aplicados con proyectos que puedan dar lugar a un doble cómputo deberán indicar, en sus planes nacionales de asignación, las emisiones proyectadas de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, con y sin los efectos de las reducciones previstas de los proyectos del sector participante en el régimen.

(12) Al establecer la metodología de su plan nacional de asignación para determinar la asignación de instalaciones concretas, los Estados miembros deberán tener en cuenta las reducciones o limitaciones que se prevé que causen las actividades de proyectos que afecten a una instalación o actividad y que darían lugar a doble cómputo.

(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la presente Decisión se establecen las disposiciones para la aplicación del artículo 11 ter, apartados 3 y 4, de la Directiva 2003/87/CE.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, y además de las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2216/2004 de la Comisión (1), se aplicarán las definiciones siguientes:

1) «reducción o limitación directas de las emisiones»: reducción o limitación de las emisiones que se produzcan debido a una actividad de proyecto que cause reducciones o limitaciones de las emisiones en instalaciones determinadas específicamente en la base de referencia de la actividad de proyecto establecida de conformidad con el artículo 1 del apéndice B de la decisión 16/CP.7 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), o de conformidad con el artículo 44 del anexo de la decisión 17/CP.7 de la CMNUCC;

_______

(1) DO L 386 de 29.12.2004, p. 1.

2) «reducción o limitación indirectas de las emisiones»: toda reducción o limitación de las emisiones en instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE que no sea una reducción o una limitación directa de las emisiones;

3) «reducción resultante de proyectos del sector participante en el régimen»: reducción o limitación de las emisiones de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE debida a actividades de proyectos con respecto a las cuales el Estado miembro que acoge la actividad de proyecto expide unidades de reducción de emisiones (URE) o reducciones certificadas de emisiones (RCE);

4) «carta de aprobación»: en el caso de las actividades de proyectos que generen URE, obligación vinculante contraída por escrito por el Estado miembro que acoge la actividad de proyecto de expedir URE de conformidad con las directrices y procedimientos nacionales del Estado miembro para la aprobación de actividades de proyectos según lo establecido en el artículo 20, letra a) del anexo de la decisión 16/CP.7 de la CMNUCC, y, en el caso de las actividades de proyecto que generen RCE, aprobación por escrito de la participación voluntaria de la autoridad nacional designada por el Estado miembro que acoge la actividad de proyecto según lo establecido en el artículo 40, letra a), del anexo de la decisión 17/CP.7 de la CMNUCC;

5) «carta de aval»: comunicación oficial por escrito del Estado miembro que va a acoger la actividad de proyecto de que considera que el proyecto tiene posibilidades de obtener, en su caso, la aprobación como actividad de proyecto.

Artículo 3

1. El Estado miembro que, antes de que expire el plazo para la notificación de su plan nacional de asignación establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, haya publicado cartas de aprobación como país de acogida, por las cuales se comprometa a expedir URE y RCE en relación con actividades de proyectos que den lugar a reducciones o limitaciones de las emisiones en instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, incluirá en su plan nacional de asignación para el periodo 2008-2012, en la cantidad total de derechos de emisión, una reserva de derechos de emisión para cada actividad de proyecto elaborada en el formato del cuadro que figura en el anexo I de la presente Decisión.

2. En su plan nacional de asignación para el período de 2008 a 2012, el Estado miembro podrá incluir también en la cantidad total de derechos de emisión una reserva adicional de derechos según el formato que figura en el anexo II de la presente Decisión si, tras la decisión a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, prevé publicar cartas de aprobación como país de acogida por las que se comprometa a expedir URE o RCE antes del 31 de diciembre de 2012 en relación con actividades de proyectos que den lugar a reducciones o limitaciones de las emisiones en instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE.

Las actividades de proyectos planificadas que utilicen la misma metodología para la reducción de emisiones con respecto a las cuales no se haya publicado carta de aval podrán, no obstante, agruparse en una misma columna en el cuadro de reserva elaborado de conformidad con el anexo II.

3. Hasta que el Estado miembro haya tomado una decisión con arreglo al artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, pero a más tardar antes de que finalice el plazo establecido para la adopción de esa decisión en la misma disposición de la citada Directiva, podrán transferirse derechos de emisión de la reserva establecida de conformidad con el artículo 3, apartado 2, a la reserva establecida de conformidad con el artículo 3, apartado 1, que se refieran a las reducciones resultantes de proyectos del sector participante en el régimen cuya carta de aprobación se haya publicado después de finalizar el plazo para la notificación de su plan nacional de asignación, establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE.

Artículo 4

El cuadro de reserva se publicará en la página web de acceso público del registro del Estado miembro.

Artículo 5

1. Hasta el 31 de diciembre de 2012 podrán expedirse URE y RCE que representen reducciones resultantes de proyectos del sector participante en el régimen, a condición de que, previamente, una cantidad equivalente de derechos de emisión de una de las reservas se haya convertido en unidades de cantidad atribuida y se haya informado de ello a la Comisión.

2. La cantidad de derechos de emisión de la reserva establecida de conformidad con el artículo 3, apartado 1, que no se convierta en unidades de cantidad atribuida de conformidad con el artículo 5, apartado 1, antes del 31 de diciembre de 2012 podrá venderse como derechos de emisión correspondientes al periodo 2008-2012. Si la actividad de proyecto da lugar a reducciones y limitaciones directas de las emisiones, esta cantidad podrá expedirse como derechos de emisión del periodo 2008-2012 correspondientes a las instalaciones mencionadas en las filas VII/a-VII/b del cuadro que figura en el anexo I.

3. Los derechos de emisión de la reserva establecida de conformidad con el artículo 3, apartado 2, que no se conviertan en unidades de cantidad atribuida de conformidad con el artículo 5, apartado 1, antes del 31 de diciembre de 2012 se cancelarán.

Artículo 6

1. El Estado miembro que desee aprobar actividades de proyectos como país de acogida después del plazo para la presentación del plan nacional de asignación informará de ello a la Comisión, antes de publicar la carta de aprobación. Esta información estará acompañada del informe de un verificador independiente que confirme que las URE o RCE que vayan a expedirse no darán lugar a doble contabilidad, y que aporte para ello toda la información necesaria que asegure que las actividades de proyectos presentadas para aprobación se ajustan a lo dispuesto en el artículo 11 ter, de la Directiva 2003/87/CE.

2. En las cartas de aprobación publicadas de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y las cartas de aval publicadas después del plazo para la notificación del plan nacional de asignación establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE para actividades de proyectos que vayan a dar lugar a reducciones resultantes de proyectos del sector participante en el régimen se asignarán los derechos de emisión de la reserva establecida de conformidad con el artículo 3, apartado 2, que vayan a convertirse en unidades de cantidad atribuida en el caso de que se expidan URE o RCE. Si un derecho de emisión ya ha sido asignado por una carta de aprobación a una actividad de proyecto concreta para su futura conversión, no podrá reasignarse después a otro proyecto.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINA17

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/11/2006
  • Fecha de publicación: 16/11/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 96, de 9 de abril de 2008 (Ref. DOUE-L-2008-80632).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 11ter de la Directiva 2003/87, de 13 de octubre (Ref. DOUE-L-2003-81756).
  • CITA Reglamento 2216/2004, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2004-83029).
Materias
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  • Comercialización
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Gas
  • Políticas de medio ambiente

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