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Documento DOUE-L-2006-81368

Reglamento (CE) nº 1055/2006 de la Comisión, de 12 de julio de 2006, por el que se modifican, en lo referente al flubendazol y al lasalocid, los anexos I y III del Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal.

Publicado en:
«DOUE» núm. 192, de 13 de julio de 2006, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81368

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 2 y su artículo 4, párrafo tercero,

Vistos los dictámenes de la Agencia Europea de Medicamentos formulados por el Comité de medicamentos de uso veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1) Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(2) La sustancia flubendazol está actualmente incluida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, la piel y la grasa, el hígado y el riñón de los pollos, pavos, aves de caza y porcinos, así como para las aves que producen huevos para consumo humano. La entrada relativa al flubendazol en dicho anexo debería ampliarse a todas las especies de aves de corral para el músculo, la piel y la grasa, el hígado, el riñón y los huevos.

(3) La sustancia lasalocid está actualmente incluida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, la piel y la grasa, el hígado y el riñón de las aves de corral, pero no debe utilizarse en los animales que producen huevos para consumo humano. A la espera de la validación de métodos analíticos, la sustancia lasalocid debe incluirse en el anexo III de dicho Reglamento para las aves de corral que producen huevos para consumo humano. En consecuencia, en la entrada del lasalocid del anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 debe suprimirse la disposición vigente que establece que no debe utilizarse en animales que producen huevos para consumo humano.

(4) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(5) Debe preverse un período adecuado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier adaptación que sea necesaria, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trate, otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2), al objeto de tener en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

____________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 205/2006 de la Comisión (DO L 34 de 7.2.2006, p. 21).

(2) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 11 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente

ANEXO

A. Se insertan las siguientes sustancias en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 (Lista de sustancias farmacológicamente activas cuyos límites máximos de residuos se han fijado):

2. Agentes antiparasitarios

2.1. Sustancias activas frente a endoparásitos

2.1.3. Benzimidazoles y probenzimidazoles Sustancia farmacológicamente activa Residuo marcador Especie animal LMR Tejidos diana «Flubendazol Suma de flubendazol y

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5

2.4. Agentes que actúan contra los protozoarios

2.4.4. Ionóforos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5

B. Se inserta la siguiente sustancia en el anexo III del Reglamento (CEE) no 2377/90 (Lista de sustancias farmacológicamente activas en medicamentos veterinarios para las que se han fijado límites máximos de residuos provisionales):

2. Agentes antiparasitarios

2.4. Agentes que actúan contra los protozoarios

2.4.5. Ionóforos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/07/2006
  • Fecha de publicación: 13/07/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/2006
  • Aplicable desde el 11 de septiembre de 2006.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I y III del Reglamento 2377/90, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1990-81099).
Materias
  • Medicamentos veterinarios
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Residuos
  • Sanidad veterinaria

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