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Documento DOUE-L-2004-83052

Reglamento (CE) nº 2237/2004 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 1725/2003 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la NIC 32 y a la Interpretación CINIIF 1.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 393, de 31 de diciembre de 2004, páginas 1 a 41 (41 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-83052

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 1 de septiembre de 2002.

(2) El 17 de diciembre de 2003 el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC) publicó la (NIC) 32 Instrumentos financieros: presentación e información a revelar como parte de la iniciativa del CNIC consistente en mejorar quince normas a tiempo para que fueran utilizadas por las empresas que adopten por primera vez las NIC en 2005.

Al revisar la NIC 32, el CNIC no reconsideró los planteamientos fundamentales que contenía. La NIC 32 establece principios básicos para la clasificación de instrumentos como pasivos financieros o como instrumentos de patrimonio.

Para determinar si los instrumentos deben clasificarse como pasivos financieros o como instrumentos de patrimonio, la entidad debe considerar todas las condiciones del contrato respectivo.

(3) Tras las discusiones bilaterales llevadas a cabo con representantes del mundo cooperativo y a petición de la Comisión, el CNIC invitó a su Comité de interpretación de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF), a elaborar una interpretación con el fin de facilitar la aplicación de la NIC 32 modificada. El 25 de noviembre de 2004 se publicó en su forma definitiva la interpretación CINIIF 2 Aportaciones de socios en entidades cooperativas e instrumentos similares. La fecha efectiva de aplicación de esta interpretación es la misma que para la NIC 32. La aprobación de la CINIIF 2 por parte de la Comisión se planteará lo antes posible en el año 2005.

(4) El 27 de mayo de 2004, el CNIC emitió la Interpretación CINIIF 1 Cambios en pasivos existentes por desmantelamiento, restauración y similares. La Interpretación trata la forma en que deben contabilizarse los cambios en los pasivos existentes por desmantelamiento, restauración y similares que entren en el ámbito de la NIC 16 Inmovilizado material y se reconocen como provisiones en la NIC 37 Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes.

(5) La consulta con expertos técnicos en la materia confirma que la NIC 32 revisada Instrumentos financieros: presentación e información a revelary la Interpretación CINIIF 1 Cambios en pasivos existentes por desmantelamiento, restauración y similare cumplen los criterios técnicos para su adopción establecidos en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1606/2002, y en especial el requisito de favorecer el interés público europeo.

(6) El Reglamento (CE) no 1725/2003 deberá, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

(7) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del reglamento (CE) no 1725/2003 quedará modificado como sigue:

1) Se inserta el texto de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 32 Instrumentos financieros: presentación e información a revelar que figura en el anexo del presente Reglamento.

_________________________________

(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2) DO L 261 de 13.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2236/2004 (DO L 392 de 31.12.2004, p. 1.).

2) Se inserta el texto de la Interpretación CINIIF 1 Cambios en pasivos existentes por desmantelamiento, restauración y similares que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005 a más tardar.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión

ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA

NIC 32 Instrumentos financieros: presentación e información a revelar

Interpretación

CINIIF 1 Cambios en pasivos existentes por desmantelamiento, restauración y similares

Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org

NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD No 32

Instrumentos financieros: Presentación e información a revelar

SUMARIO

Párrafos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4

IAS 32

Esta Norma revisada sustituye a la NIC 32 (revisada en 2000) Instrumentos financieros: Presentación e información a revelar, y se aplicará en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Se permite su aplicación anticipada.

OBJETIVO

1. El objetivo de esta Norma es mejorar la comprensión de los usuarios de los estados financieros, sobre la relevancia de los instrumentos financieros en la posición financiera, el rendimiento y los flujos de efectivo de una entidad.

2. La Norma contiene requerimientos de presentación de los instrumentos financieros, e identifica la información a revelar sobre los mismos. Los requerimientos de presentación se aplicarán a la clasificación de los instrumentos financieros, desde la perspectiva del emisor, en activos financieros, pasivos financieros e instrumentos de patrimonio; en la clasificación de los intereses, dividendos y pérdidas y ganancias relacionadas con ellos, y en las circunstancias en que los activos financieros y los pasivos financieros puedan ser objeto de compensación. La Norma exige la revelación de información sobre los factores que afecten al importe, a los plazos y a la certeza de los flujos de efectivo futuros de la entidad relativos a los instrumentos financieros, así como de las políticas contables aplicadas a esos instrumentos. Además, la Norma obliga a las entidades a revelar información acerca de la naturaleza e importancia del uso de instrumentos financieros, los objetivos de negocio para los que se utilizan, los riesgos asociados con ellos y las políticas de la dirección para controlar tales riesgos.

3. Los principios de esta Norma complementan los relativos al reconocimiento y valoración de los activos financieros y pasivos financieros, de la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración.

ALCANCE

4. Esta Norma se aplicará por todas las entidades, a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

(a) Las participaciones en entidades dependientes, asociadas y negocios conjuntos, que se contabilicen según la NIC 27 Estados financieros consolidados y separados, la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas o la NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos. No obstante, las entidades aplicarán esta Norma a las participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos que, de acuerdo con la NIC 27, NIC 28 y NIC 31, se contabilicen de acuerdo con la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración. En estos casos, las entidades aplicarán los requerimientos de información a revelar de la NIC 27, NIC 28 o NIC 31, además de los establecidos en esta Norma. Las entidades aplicarán esta Norma a los derivados sobre las participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos.

(b) Los derechos y obligaciones de los empleadores derivados de planes de prestaciones, a los que se aplique la NIC 19, Retribuciones a los empleados.

(c) Los derechos y obligaciones procedentes de contratos de seguro. No obstante, las entidades aplicarán esta Norma a aquellos instrumentos financieros que tomen la forma de un contrato de seguro (o reaseguro), tal como se describe en el párrafo 6, pero que conlleve principalmente la transferencia de riesgos financieros, descritos en el párrafo 52. Además, las entidades aplicarán esta Norma a los derivados implícitos en un contrato de seguro (véanse los párrafos 10 a 13 de la NIC 39).

(d) Los contratos que establezcan contrapartidas de carácter contingente en una combinación de negocios (véanse los párrafos 65 a 67 de la NIC 22 Combinaciones de negocios). Esta exención sólo se aplicará en la entidad adquirente.

(e) Los contratos que exijan un pago en función de la evolución de variables climáticas, geológicas u otras magnitudes físicas (véase el párrafo GA1 de la NIC 39). No obstante, se aplicará esta Norma a los otros tipos de derivados que estén implícitos en dichos contratos (por ejemplo, si una permuta de tipos de interés está en función de una variable climática, como los días de calor, el elemento de permuta de tipos de interés será un derivado implícito que está dentro del alcance de esta Norma — véanse los párrafos 10 a 13 de la NIC 39).

5. Esta Norma se aplicará tanto a los instrumentos financieros que se reconozcan contablemente como a los que no se reconozcan. Los instrumentos financieros contabilizados comprenden instrumentos de patrimonio emitidos por la entidad así como, activos financieros y pasivos financieros que estén dentro del alcance de la NIC 39. Los instrumentos financieros no contabilizados comprenden ciertos instrumentos financieros que, aunque estén fuera del alcance de la NIC 39, entran dentro del alcance de la presente Norma (como es el caso de algunos compromisos de préstamo).

6. Para los propósitos de esta Norma, un contrato de seguro es un contrato que expone al asegurador a riesgos identificados de pérdidas producidas por eventos o circunstancias ocurridos o descubiertos a lo largo de un periodo determinado, incluyendo muerte (o, en el caso de una pensión, la supervivencia del asegurado), enfermedad, invalidez, daños en la propiedad, daños a terceros e interrupción de la actividad de la entidad. Las disposiciones de esta Norma serán de aplicación cuando el instrumento financiero tome la forma de un contrato de seguro, que implique fundamentalmente la transferencia de riesgos financieros (véase el párrafo 52), por ejemplo ciertos tipos de reaseguro financiero, o contratos de inversión garantizada, emitidos por entidades aseguradoras u otras entidades. Se aconseja a las entidades, titulares de obligaciones derivadas de contratos de seguro, que consideren la conveniencia de aplicar las disposiciones de esta Norma en la presentación y revelación de información relativa a tales obligaciones.

7. En otras Normas, que se refieren específicamente a algunos tipos particulares de instrumentos financieros, se incluyen requerimientos adicionales de presentación y revelación de información. Por ejemplo, la NIC 17 Arrendamientos y la NIC 26 Contabilización e información financiera sobre planes de prestaciones por retiro incorporan, requerimientos específicos de revelación de información relativa a los arrendamientos financieros y a las inversiones de los planes de prestaciones por retiro, respectivamente. Además, también se aplican a los instrumentos financieros, algunos requerimientos existentes en otras Normas, en particular en la NIC 30 Información a revelar en los estados financieros de bancos y entidades financieras similares.

8. Esta Norma se aplicará a aquellos contratos de compra o venta de elementos no financieros que se liquiden por el importe neto, en efectivo o en otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros, como si dichos contratos fuesen instrumentos financieros, con la excepción de los contratos que se celebraron y se mantienen con el objetivo de recibir o entregar un elementos financiero, de acuerdo con las compras, ventas o necesidades de utilización esperadas por la entidad.

9. Existen diversas formas por las que un contrato de compra o de venta de elementos no financieros puede liquidarse por el importe neto, en efectivo o en otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros.

Estas incluyen:

(a) Cuando las cláusulas del contrato permitan a cualquiera de las partes liquidar por el importe neto, en efectivo o en otro instrumento financiero o mediante el intercambio de instrumentos financieros;

(b) Cuando la capacidad para liquidar por el importe neto, en efectivo o en otro instrumento financiero o mediante el intercambio de instrumentos financieros no esté explícitamente recogida en las cláusulas del contrato, pero la entidad liquide habitualmente contratos similares por el importe neto, en efectivo u otro instrumento financiero o mediante el intercambio de instrumentos financieros (ya sea con la contraparte, mediante acuerdos de compensación o mediante la venta del contrato antes de su ejercicio o caducidad del plazo);

(c) Cuando, para contratos similares, la entidad habitualmente exija la entrega del subyacente y lo venda en un corto periodo de tiempo con el objetivo de generar ganancias por las fluctuaciones del precio a corto plazo o una comisión de intermediación;

y

(d) Cuando el elemento no financiero que sea el objeto del contrato sea fácilmente convertible en efectivo.

Un contrato al que le sean de aplicación los apartados (b) o (c), no se celebrará con el objetivo de recibir o entregar el elemento no financiero, de acuerdo con las compras, ventas o necesidades de utilización esperadas por la entidad y, en consecuencia, estará dentro del alcance de esta Norma. Los demás contratos, a los que sea de aplicación el párrafo 8, se evaluarán para determinar si han sido celebrados o se mantienen con el objetivo de recibir o entregar un elemento no financiero de acuerdo con las compras, ventas o necesidades de utilización esperadas por la entidad, y por ello, si están dentro del alcance de esta Norma.

10. Una opción emitida de compra o venta de elementos no financieros, que pueda ser liquidada por el importe neto, en efectivo o en otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros, de acuerdo con los apartados (a) o (d) del párrafo 9, están dentro del alcance de esta Norma. Dicho contrato no puede haberse celebrado con el objetivo de recibir o entregar un elemento no financiero de acuerdo con las compras, ventas o necesidades de utilización esperados por la entidad.

DEFINICIONES (véanse también los párrafos GA3 a GA4)

11. Los siguientes términos se utilizan en esta Norma, con los significados especificados:

Un instrumento financiero es cualquier contrato que dé lugar, simultáneamente, a un activo financiero en una entidad y a un pasivo financiero o a un instrumento de patrimonio en otra entidad.

Un activo financiero es cualquier activo que posea una de las siguientes formas:

(a) Efectivo;

(b) Un instrumento de patrimonio neto de otra entidad; (c) Un derecho contractual:

(i) a recibir efectivo u otro activo financiero de otra entidad; o

(ii) a intercambiar activos financieros o pasivos financieros con otra entidad, en condiciones que sean potencialmente favorables para la entidad;

o

(d) Un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio propio de la entidad, y sea:

(i) un instrumento no derivado, según el cual la entidad estuviese o pudiese estar obligada a recibir una cantidad variable de los instrumentos de patrimonio propio, o

(ii) un instrumento derivado que fuese o pudiese ser liquidado mediante una forma distinta al intercambio de una cantidad fija de efectivo, o de otro activo financiero, por una cantidad fija de los instrumentos de patrimonio propio de la entidad. Para esta finalidad, no se incluirán entre los instrumentos de patrimonio propio de la entidad aquéllos que sean, en sí mismos, contratos para la futura recepción o entrega de instrumentos de patrimonio propio de la entidad.

Un pasivo financiero es cualquier pasivo que presente una de las siguientes formas:

(a) Una obligación contractual:

(i) de entregar efectivo u otro activo financiero a otra entidad;

o

(ii) de intercambiar activos financieros o pasivos financieros con otra entidad, en condiciones que sean potencialmente desfavorables para la entidad;

o

(b) Un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando los instrumentos de patrimonio propio de la entidad, y sea:

(i) un instrumento no derivado, según el cual la entidad estuviese o pudiese estar obligada a entregar una cantidad variable de instrumentos de patrimonio propio;

o

(ii) un instrumento derivado que fuese o pudiese ser liquidado mediante una forma distinta al intercambio de una cantidad fija de efectivo, o de otro activo financiero, por una cantidad fija de los instrumentos de patrimonio propio de la entidad. Para este propósito, no se incluirán entre los instrumentos de patrimonio propio de la entidad aquéllos que sean, en sí mismos, contratos para la futura recepción o entrega de instrumentos de patrimonio propio de la entidad.

Un instrumento de patrimonio es cualquier contrato que ponga de manifiesto una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos.

Valor razonable es el importe por el cual puede ser intercambiado un activo o cancelado un pasivo, entre un comprador y un vendedor interesados y debidamente informados, en condiciones de independencia mutua.

12. Los términos que siguen están definidos en el párrafo 9 de la NIC 39, y se utilizan en esta Normas con el significado especificado en la misma.

— activo financiero o pasivo financiero a valor razonable con cambios en el resultado del ejercicio

— activos financieros disponibles para la venta

— baja en cuentas

— compromiso en firme

— compra o venta convencional

— coste amortizado de un activo financiero o de un pasivo financiero

— costes de transacción

— instrumento derivado

— eficacia de la cobertura

— instrumento de cobertura

— inversiones mantenidas hasta el vencimiento

— método del tipo de interés efectivo

— partida cubierta

— préstamos y partidas a cobrar

— transacción prevista

13. En esta Norma, los términos «contrato» y «contractual» hacen referencia a un acuerdo entre dos o más partes que produce, a las partes implicadas, claras consecuencias económicas que tienen poca o ninguna capacidad de evitar, ya que el cumplimiento del acuerdo es exigible legalmente. Los contratos, y por tanto los instrumentos financieros asociados, pueden adoptar una gran variedad de formas y no precisan ser fijados por escrito.

14. En esta Norma, el término «entidad» incluye tanto a empresarios individuales como a formas asociativas entre empresarios, así como a sociedades legalmente establecidas, coalición de entidades y entidades públicas.

PRESENTACIÓN

Pasivos y patrimonio neto (véanse también los párrafos GA25 a GA29)

15. El emisor de un instrumento financiero lo clasificará en su totalidad o en cada una de sus partes integrantes, en el momento de su reconocimiento inicial, como un pasivo financiero, un activo financiero o un instrumento de patrimonio, de conformidad con el fondo económico del acuerdo contractual y con las definiciones de pasivo financiero, de activo financiero y de instrumento de patrimonio.

16. Cuando un emisor aplique las definiciones del párrafo 11, para determinar si un instrumento financiero es un instrumento de patrimonio y no un pasivo financiero, será de patrimonio si, y sólo si, se cumplen las dos condiciones (a) y (b) descritas a continuación.

(a) El instrumento no incorpora una obligación contractual:

(i) de entregar efectivo u otro activo financiero a otra entidad; o

(ii) de intercambiar activos financieros o pasivos financieros con otra entidad, en condiciones que sean potencialmente desfavorables para la entidad emisora.

(b) Si el instrumento fuese o pudiese ser liquidado con los instrumentos de patrimonio propio del emisor, sea:

(i) Un instrumento no derivado, que no comprende ninguna obligación contractual para el emisor de entregar un número variable de los instrumentos de patrimonio propio; o

(ii) Un instrumento derivado que se liquide exclusivamente por el emisor a través del intercambio de una cantidad fija de efectivo u otro activo financiero, por una cantidad fija de sus instrumentos de patrimonio propio.

Para este propósito, no se incluirán entre los instrumentos de patrimonio propio de la entidad aquéllos que sean, en sí mismos, contratos para la futura recepción o entrega de instrumentos de patrimonio propio de la entidad.

Una obligación contractual, incluyendo aquélla que surja de un instrumento financiero derivado, que vaya a producir, o pueda producir, la recepción o entrega futuras de los instrumentos de patrimonio propio del emisor, no tendrá la consideración de un instrumento de patrimonio si no cumple las condiciones (a) y (b) anteriores.

Obligación no contractual de entregar efectivo u otro activo financiero (apartado (a) del párrafo 16)

17. Un elemento clave para diferenciar un pasivo financiero de un instrumento de patrimonio, es la existencia de una obligación contractual, que recae sobre una de las partes implicadas en el instrumento financiero (el emisor), consistente en entregar efectivo u otro activo financiero a la otra parte (el tenedor), o intercambiar activos financieros o pasivos financieros con el tenedor en condiciones que sean potencialmente desfavorables para el emisor. Aunque el tenedor de un instrumento de patrimonio pueda tener derecho a recibir una proporción de los dividendos o de otros repartos de partidas del patrimonio, el emisor no tendrá la obligación contractual de realizar dichos repartos, porque no puede ser requerido para que entregue efectivo u otro activo financiero a la otra parte.

18. Será el fondo económico de un instrumento financiero, en vez de su forma legal, el que ha de guiar la clasificación del mismo en el balance de la entidad. Habitualmente, el fondo y la forma suelen coincidir, aunque no siempre lo hacen.

Algunos instrumentos financieros toman la forma legal de instrumentos de patrimonio pero, en el fondo, son pasivos mientras que otros pueden combinar características asociadas con instrumentos de patrimonio y otras asociadas con pasivos financieros. Por ejemplo:

(a) Una acción preferente será un pasivo financiero si el emisor está obligado a reembolsarla por una cantidad fija o determinable, en una fecha futura cierta o determinable, o si concede al tenedor el derecho de requerir al emisor para que reembolse el instrumento, en una fecha concreta o a partir de la misma, y por una cantidad fija o determinable.

(b) Un instrumento financiero que dé al tenedor el derecho a devolverlo al emisor, a cambio de efectivo u otro activo financiero (un «instrumento con opción de venta»), es un pasivo financiero. Esta calificación se mantendrá incluso aunque la cantidad a recibir de efectivo, o de otro activo financiero, se determine a partir de un índice u otro elemento susceptible de aumentar o disminuir, o cuando la forma legal del instrumento con opción de venta conceda al tenedor el derecho a una participación residual en los activos del emisor. La existencia de una opción, a favor del tenedor, que le permite devolver el instrumento al emisor a cambio de dinero o de otro activo financiero, significa que el instrumento con opción de venta cumple la definición de pasivo financiero. Por ejemplo, los fondos mutuales a prima variable, los fondos de inversión, las asociaciones para la inversión y algunas entidades cooperativas, pueden conceder a sus propietarios o partícipes el derecho a recibir el reembolso de sus participaciones en cualquier momento, por un importe de efectivo igual a su participación proporcional en el valor del activo del emisor. Sin embargo, la clasificación como pasivo financiero no impide el uso, en los estados financieros de una entidad que no posea capital social (tal como algunos fondos mutuales o fondos de inversión, como se recoge en el Ejemplo Ilustrativo 7), de descripciones como «valor del activo neto atribuible a los partícipes» y «cambios en el valor del activo neto atribuible a los partícipes»; o la utilización de notas adicionales para mostrar que la participación total de los miembros comprende tanto partidas como reservas que cumplen la definición de patrimonio neto, como instrumentos con opción de venta, que no la cumplen (véase el Ejemplo Ilustrativo 8).

19. Si la entidad no tuviese un derecho incondicional de evitar la entrega de efectivo u otro activo financiero con el objetivo de liquidar una obligación contractual, esta obligación cumplirá la definición de pasivo financiero. Por ejemplo:

(a) La existencia de una restricción, sobre la capacidad de la entidad para satisfacer una obligación contractual, como la falta de disponibilidad de una moneda extranjera o la necesidad de obtener aprobación para el pago por parte de una autoridad reguladora, no anulará la obligación contractual de la entidad ni el derecho contractual del tenedor del instrumento financiero.

(b) Una obligación contractual que esté condicionada a que la contraparte ejercite su derecho a exigir el reembolso, será un pasivo financiero, porque la entidad no tiene el derecho incondicional de evitar la entrega de efectivo o de otro activo financiero.

20. Un instrumento financiero que no establezca, de forma explícita, una obligación contractual de entregar efectivo u otro activo financiero, puede establecer esa obligación de una forma indirecta, a través de sus plazos y condiciones. Por ejemplo:

(a) Un instrumento financiero puede contener una obligación no financiera, que se liquidará si, y sólo si, la entidad deja de realizar distribuciones de elementos de su patrimonio neto o si incumple el compromiso de reembolsar el instrumento. Si la entidad puede eludir la transferencia de efectivo o de otro activo financiero sólo mediante la liquidación de la obligación no financiera, el instrumento será un pasivo financiero.

(b) Un instrumento financiero será un pasivo financiero si establece que para su liquidación, la entidad puede entregar:

(i) efectivo u otro activo financiero;

o

(ii) sus propias acciones, cuyo valor sea sustancialmente superior al del efectivo o al del otro activo financiero.

Aunque la entidad no tenga una obligación contractual explícita de entregar efectivo u otro activo financiero, el valor de la liquidación alternativa en forma de acciones será de tal cuantía que la entidad la liquidará en efectivo.

En todo caso, el tenedor tiene sustancialmente garantizada la recepción de un importe que es, al menos, igual al que obtendría a través de la opción de liquidar en efectivo (véase el párrafo 21).

Liquidación mediante los instrumentos de patrimonio propio de la entidad (apartado (b) del párrafo 16)

21. Un contrato no será un instrumento de patrimonio sólo porque pueda dar lugar a la recepción o entrega de los instrumentos de patrimonio propio de la entidad. Una entidad puede tener un derecho o una obligación contractual, que consista en recibir o entregar una cantidad de sus propias acciones o de otros instrumentos de patrimonio que varíe, de tal forma que el valor razonable de los instrumentos de patrimonio propio a entregar o recibir sea igual al importe del derecho o la obligación contractual. Este derecho u obligación contractual puede ser por un importe fijo o su valor puede fluctuar, total o parcialmente, como respuesta a los cambios en una variable distinta del precio de mercado de los instrumentos de patrimonio propio de la entidad (por ejemplo, un tipo de interés, el precio de una materia prima cotizada o el precio de un instrumento financiero). Dos ejemplos son (a) un contrato para entregar instrumentos de patrimonio propio de la entidad que equivalgan a un valor de 100 u.m. (*), y (b) un contrato para entregar instrumentos de patrimonio propio de la entidad que equivalgan al precio de 100 onzas de oro. Este contrato será un pasivo financiero de la entidad, incluso aunque ésta pueda o deba liquidarlos mediante la entrega de sus instrumentos de patrimonio propio. No será un instrumento de patrimonio, porque la entidad utilizará una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio propio para liquidar el contrato. De acuerdo con lo anterior, el contrato no pone de manifiesto una participación residual en los activos de la entidad, una vez deducidos todos sus pasivos.

22. Un contrato que será liquidado por la entidad (recibiendo o) entregando una cantidad fija de sus instrumentos de patrimonio propio a cambio de un importe fijo de efectivo o de otro activo financiero, será un instrumento de patrimonio.

Por ejemplo, una opción emitida sobre acciones que dé a la contraparte el derecho a adquirir un número determinado de acciones de la entidad por un precio fijo, o por una cantidad fija previamente establecida del principal de un bono será un instrumento de patrimonio. Los cambios en el valor razonable de un contrato, que puedan aparecer en el momento de la liquidación por causa de variaciones en los tipos de interés de mercado, no afectarán a su calificación como instrumento de patrimonio, siempre que no afecten al importe a pagar o a recibir de efectivo o de otros instrumentos financieros, o bien a la cantidad de instrumentos de patrimonio a recibir o entregar, respectivamente. Cualquier contraprestación recibida, (como la prima que se recibe en una opción emitida o en un certificado de opción sobre las acciones propias de la entidad (warrant)) se añadirá directamente al patrimonio. Cualquier contraprestación pagada (como la prima pagada por una opción comprada) se deducirá directamente del patrimonio. Los cambios en el valor razonable de un instrumento de patrimonio no se reconocerán en los estados financieros.

23. Un contrato que contenga una obligación, para la entidad, de comprar sus instrumentos de patrimonio propio, a cambio de efectivo o de otro instrumento financiero, dará lugar a un pasivo financiero que se reconocerá por el valor actual del importe a reembolsar (por ejemplo, por el valor actual del precio de recompra a plazo, del precio de ejercicio de la opción o de otro importe relacionado con el reembolso). Esto se aplicará incluso en el caso de que el contrato en sí sea un instrumento de patrimonio. Un ejemplo de esta situación se dará cuando la entidad tenga un contrato a plazo, que le obligue a comprar sus instrumentos de patrimonio propio a cambio de efectivo. Al reconocer inicialmente el pasivo financiero, siguiendo la NIC 39, su valor razonable (esto es, el valor actual del importe a reembolsar) se reclasificará del patrimonio neto. Posteriormente, el pasivo financiero se valorará de acuerdo con la NIC 39. Si el contrato venciera y no se produjese ninguna entrega, el importe en libros del pasivo financiero se reclasificará como patrimonio neto. La obligación contractual de una entidad para comprar sus instrumentos de patrimonio propio, dará lugar a un pasivo financiero que se contabilizará por el valor actual del importe a reembolsar, incluso si la obligación de compra estuviera condicionada al ejercicio de una opción de reembolso a favor de la otra parte (por ejemplo, una opción de venta emitida por la entidad que diera a la otra parte el derecho de vender a la misma, por un precio fijo, sus instrumentos de patrimonio propio).

______________________________________

(*) En esta Norma, los importes monetarios se denominan «unidades monetarias» (u.m.).

24. Un contrato que pueda ser liquidado por la entidad mediante la entrega o recepción de una cantidad fija de sus instrumentos de patrimonio propio, a cambio de un importe variable de efectivo o de otro activo financiero, será un activo financiero o un pasivo financiero. Un ejemplo es un contrato por el que la entidad ha de entregar 100 de sus instrumentos de patrimonio propio, a cambio de un importe de efectivo equivalente al valor de 100 onzas de oro.

Cláusulas de liquidación contingente

25. Un instrumento financiero puede obligar a la entidad a entregar efectivo u otro activo financiero, o bien a liquidarlo como si fuera un pasivo financiero, en caso de que ocurra o no, algún evento futuro incierto (o en función del resultado de circunstancias inciertas) que esté fuera del control tanto del emisor como del tenedor del instrumento, como, por ejemplo, los cambios en un índice bursátil de acciones, en un índice de precios al consumo, en un tipo de interés o en determinados requerimientos fiscales, o bien en los niveles de ingresos ordinarios futuros del emisor, en los ingresos netos o en el coeficiente deuda - patrimonio del emisor. El emisor de este instrumento no tendrá el derecho incondicional de evitar la entrega de efectivo u otro activo financiero (ni de liquidar el instrumento como si fuera un pasivo financiero). Por tanto, será un pasivo financiero para el emisor, a menos que:

(a) la parte de la cláusula de liquidación contingente, que pudiera exigir la liquidación en efectivo o en otro activo financiero (o, en otro caso, de una forma similar a como se liquidan los pasivos financieros) no fuera realmente contingente;

o

(b) el emisor pudiera ser requerido para que liquide la obligación en efectivo o con otro activo financiero (o, en otro caso, de una forma similar a como se liquidan los pasivos financieros), sólo en caso de liquidación del emisor.

Opciones de liquidación

26. Cuando un instrumento financiero derivado dé a una de las partes el derecho a elegir la forma de liquidación (por ejemplo, cuando el emisor o el tenedor puedan escoger la liquidación mediante un importe neto en efectivo, o bien intercambiando acciones por efectivo), será un activo financiero o un pasivo financiero, a menos que todas las alternativas de liquidación diesen lugar a considerar que se trata de un instrumento de patrimonio.

27. Un ejemplo de instrumento financiero derivado con una opción de liquidación que es un pasivo financiero, sería una opción sobre acciones en las que el emisor pueda decidir liquidar por un importe neto en efectivo o mediante el intercambio de sus acciones propias por efectivo. De forma similar, algunos contratos para comprar o vender un elemento no financiero, a cambio de instrumentos de patrimonio propio de la entidad, estarán dentro del alcance de esta Norma porque pueden ser liquidados mediante la entrega del elemento no financiero, o bien por un importe neto en efectivo u otro instrumento financiero (véanse los párrafos 8 a 10). Estos contratos serán activos financieros o pasivos financieros, pero no instrumentos de patrimonio.

Instrumentos financieros compuestos (véanse también los párrafos GA30 a GA35 y los Ejemplos Ilustrativos 9 a 12)

28. El emisor de un instrumento financiero no derivado evaluará las condiciones del mismo para determinar si contiene componentes de pasivo y de patrimonio. Estos componentes se clasificarán por separado como pasivos financieros, activos financieros o instrumentos de patrimonio, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 15.

29. La entidad reconocerá por separado los componentes de un instrumento que (a) genere un pasivo financiero para la entidad y (b) conceda una opción al tenedor del mismo para convertirlo en un instrumento de patrimonio de la entidad.

Un ejemplo de instrumento compuesto es un bono o instrumento similar que sea convertible, por parte del tenedor, en una cantidad fija de acciones ordinarias de la entidad. Desde la perspectiva de la entidad, este instrumento tendrá dos componentes: un pasivo financiero (un acuerdo contractual para entregar efectivo u otro activo financiero) y un instrumento de patrimonio (una opción de compra que concede al tenedor, por un determinado periodo de tiempo, el derecho a convertirlo en un número prefijado de acciones ordinarias de la entidad). El efecto económico de emitir un instrumento como éste es, en esencia, el mismo que se tendría al emitir un instrumento de deuda, con una cláusula de cancelación anticipada, y unos certificados de opción (warrants) para comprar acciones ordinarias; o el mismo que se tendría al emitir un instrumento de deuda con certificados de opción (warrants) para la compra de acciones que fuesen separables del instrumento principal. De acuerdo con ello, en todos los casos, la entidad presentará los componentes de pasivo y patrimonio por separado, dentro de su balance.

30. La clasificación de los componentes de pasivo y de patrimonio, en un instrumento convertible, no se revisará como resultado de un cambio en la probabilidad de que la opción de conversión sea ejercida, incluso cuando pueda parecer que el ejercicio de la misma se ha convertido en ventajoso económicamente para algunos de los tenedores. Los poseedores de las opciones no actúan siempre de la manera que pudiera esperarse, lo que puede ser debido, por ejemplo, a que las consecuencias fiscales de la conversión sean diferentes de un tenedor a otro. Además, la probabilidad de conversión cambiará conforme pase el tiempo. La obligación contractual de la entidad, para realizar pagos futuros, continuará vigente hasta su extinción por conversión, vencimiento del instrumento o alguna otra transacción.

31. La NIC 39 trata de la valoración de los activos financieros y los pasivos financieros. Los instrumentos de patrimonio ponen de manifiesto una participación residual en los activos de la entidad, una vez deducidos todos sus pasivos. Por tanto, cuando se distribuya el importe en libros inicial de un instrumento financiero compuesto, entre sus componentes de pasivo y de patrimonio, se asignará al instrumento de patrimonio el importe residual que se obtenga después de deducir, del valor razonable del instrumento en su conjunto, el importe que se haya determinado por separado para el componente de pasivo. El valor de cualquier elemento derivado (por ejemplo una eventual opción de compra), que esté implícito en el instrumento financiero compuesto pero sea distinto del componente de patrimonio (que puede ser, por ejemplo, una opción de conversión en patrimonio neto), se incluirá dentro del componente de pasivo. La suma de los importes en libros asignados, en el momento del reconocimiento inicial, a los componentes de pasivo y de patrimonio, será siempre igual al valor razonable que se otorgaría al instrumento en su conjunto. No podrán surgir pérdidas o ganancias derivadas del reconocimiento inicial de los componentes del instrumento, por separado.

32. Según el procedimiento descrito en el párrafo 31, el emisor de una obligación convertible en acciones ordinarias determinará, en primer lugar, el importe en libros del componente de pasivo, valorándolo por el valor razonable de un pasivo similar que no lleve asociado un componente de patrimonio (pero que incluya, en su caso, a los eventuales elementos derivados implícitos que no sean de patrimonio). El importe en libros del instrumento de patrimonio, representado por la opción de conversión del instrumento en acciones ordinarias, se determinará deduciendo el valor razonable del pasivo financiero del valor razonable del instrumento financiero compuesto considerado en su conjunto.

Acciones propias (véase también el párrafo GA36)

33. Si una entidad readquiriese sus instrumentos de patrimonio propio, el importe de las «acciones propias» se deducirá del patrimonio. No se reconocerá ninguna pérdida o ganancia en el resultado del ejercicio derivada de la compra, venta, emisión o amortización de los instrumentos de patrimonio propio de la entidad. Estas acciones propias podrán ser adquiridas y poseídas por la entidad o por otros miembros del grupo consolidado. La contraprestación pagada o recibida se reconocerá directamente en el patrimonio.

34. El importe de las acciones propias poseídas será objeto de revelación separada, ya sea en el balance o en las notas, de acuerdo con la NIC 1 Presentación de estados financieros. La entidad suministrará, en caso de recompra de sus instrumentos de patrimonio propio a partes vinculadas, la información a revelar prevista en la NIC 24 Información a revelar sobre partes vinculadas.

Intereses, dividendos, pérdidas o ganancias (véase también el párrafo GA37)

35. Los intereses, dividendos, y pérdidas y ganancias relativas a un instrumento financiero o a un componente del mismo, que sea un pasivo financiero, se reconocerán como ingresos o gastos en el resultado del ejercicio. Las distribuciones a los tenedores de un instrumento de patrimonio se adeudarán por la entidad directamente contra el patrimonio neto, por una cuantía neta de cualquier incentivo fiscal relacionado. Los costes de transacción que correspondan a cualquier partida del patrimonio, salvo los costes de emisión de un instrumento de patrimonio directamente atribuibles a la adquisición de un negocio (que se contabilizarán según la NIC 22), se contabilizarán como una deducción del patrimonio, por un importe neto de cualquier incentivo fiscal relacionado.

36. La clasificación de un instrumento financiero como un pasivo financiero o un instrumento de patrimonio determinará si los intereses, dividendos, pérdidas o ganancias relacionados con el mismo se reconocerán, como ingresos o gastos en el resultado del ejercicio. Por ello, los pagos de dividendos sobre acciones que se hayan reconocido en su totalidad como pasivos, se reconocerán como gastos de la misma forma que los intereses de una obligación. De forma similar, las pérdidas y ganancias asociadas con el rescate o la refinanciación de los pasivos financieros se reconocerán en el resultado del ejercicio, mientras que los rescates o la refinanciación de los instrumentos de patrimonio se reconocerán como cambios en el patrimonio. En los estados financieros no se reconocerán los cambios en el valor razonable de los instrumentos de patrimonio.

37. La entidad incurrirá, por lo general, en diferentes tipos de costes en la emisión o adquisición de sus instrumentos de patrimonio propio. Esos costes pueden comprender, entre otros, los de registro y otras comisiones cobradas por los reguladores o supervisores, los importes pagados a los asesores legales, contables y otros asesores profesionales, los costes de impresión y los timbres relacionados con ella. Los costes de las transacciones de patrimonio neto se contabilizarán como una deducción del importe del mismo (neto de cualquier incentivo fiscal relacionado), en la medida en que son costes incrementales directamente atribuibles a la transacción de patrimonio, que hubieran sido evitados de no haberse llevado ésta a cabo. Los costes de una transacción de patrimonio, de la que se haya desistido o se haya abandonado, se reconocerán como gastos.

38. Los costes de transacción relativos a la emisión de un instrumento financiero compuesto se distribuirán entre los componentes de pasivo y de patrimonio del instrumento, en proporción a la distribución que se haya hecho del importe entre los citados componentes. Los costes de transacción relacionados conjuntamente con más de una transacción (por ejemplo, los costes totales derivados de una oferta de venta de acciones y admisión a cotización de otras acciones) se distribuirán entre las mismas utilizando una base de reparto racional y coherente con la utilizada para transacciones similares.

39. Se informará por separado del importe de los costes de transacción que se hayan contabilizado como deducciones del patrimonio neto en el ejercicio, según la NIC 1 Presentación de estados financieros. El importe correspondiente a los impuestos sobre las ganancias reconocidos directamente en el patrimonio neto, se incluirá en el importe total de los impuestos sobre las ganancias, corrientes y diferidos, del que es obligatorio informar según la NIC 12 Impuesto sobre las ganancias.

40. Los dividendos clasificados como gastos pueden presentarse, en la cuenta de resultados, bien con los intereses sobre otros pasivos o en partidas separadas. Además de los requerimientos de esta Norma, la información a revelar sobre intereses y dividendos está sujeta a los requisitos fijados en la NIC 1 y la NIC 30 Información a revelar en los estados financieros de bancos y entidades financieras similares. En determinadas circunstancias, a causa de las diferencias entre intereses y dividendos con respecto a cuestiones como la deducibilidad fiscal, puede ser deseable su revelación por separado en la cuenta de resultados. La información a revelar sobre los efectos fiscales se determinará de acuerdo con la NIC 12.

41. Las pérdidas y ganancias relacionadas con los cambios en el importe en libros de un pasivo financiero se reconocerán como gastos o ingresos, respectivamente, en el resultado del ejercicio, incluso cuando tengan relación con un instrumento que contenga un derecho de participación residual en los activos de una entidad obtenido a cambio de efectivo u otro activo financiero (véase el apartado (b) del párrafo 18). Según la NIC 1, la entidad presentará cualquier pérdida o ganancia, derivada de la reexpresión de tal instrumento, de forma separada, en la cuenta de resultados, cuando ello sea relevante para explicar el rendimiento de la entidad.

Compensación de activos financieros con pasivos financieros (véanse también los párrafos GA38 y GA39)

42. Un activo financiero y un pasivo financiero serán objeto de compensación, de manera que se presente en el balance su importe neto, cuando y sólo cuando la entidad:

(a) tenga, en el momento actual, el derecho, exigible legalmente, de compensar los importes reconocidos; y

(b) tenga la intención de liquidar la cantidad neta, o de realizar el activo y cancelar el pasivo simultáneamente.

En la contabilización de una transferencia de un activo financiero que no cumpla los criterios de baja en cuentas, la entidad no compensará el activo transferido con el pasivo asociado (véase el párrafo 36 de la NIC 39).

43. Esta Norma requerirá la presentación de los activos financieros y pasivos financieros por su importe neto, cuando al hacerlo se reflejen los flujos de efectivo futuros esperados por la entidad al liquidar dos o más instrumentos financieros separados. Cuando la entidad tenga el derecho de recibir o pagar un único importe, y tenga además la intención de hacerlo así, posee efectivamente un único activo financiero o pasivo financiero, respectivamente. En otras circunstancias, los activos y los pasivos financieros se presentarán por separado unos de otros, dentro de las clasificaciones que resulten congruentes con las características que, como tales derechos u obligaciones, tengan para la entidad.

44. La compensación de un activo financiero reconocido y un pasivo financiero reconocido y la presentación por su importe neto, no equivale a la baja en cuentas del activo financiero o del pasivo financiero. Mientras que la compensación no da lugar al reconocimiento de pérdidas o ganancias, la baja en cuentas de un instrumento financiero no sólo implica la desaparición de la partida previamente reconocida en el balance, sino que también puede dar lugar al reconocimiento de una pérdida o una ganancia.

45. El derecho de compensación es una prerrogativa legal del deudor, adquirida a través de un contrato u otro medio distinto, para cancelar o eliminar total o parcialmente el importe de una cantidad debida al acreedor a través de la aplicación a ese importe de otro importe debido por dicho acreedor. En circunstancias excepcionales, un deudor puede tener un derecho legal para compensar una cantidad que le adeuda un tercero con el importe adeudado al acreedor, suponiendo que exista un acuerdo entre las tres partes que establezca claramente el derecho del deudor para realizar tal compensación. Puesto que el derecho a compensar es de naturaleza legal, las condiciones en que se apoya tal derecho pueden variar de una jurisdicción a otra, y por eso han de tomarse en consideración las leyes aplicables a las relaciones entre las partes implicadas.

46. La existencia de un derecho efectivo a compensar un activo financiero y un pasivo financiero, afectará al conjunto de derechos y obligaciones asociados con los activos financieros y los pasivos financieros correspondientes, y podrá afectar al nivel de exposición de la entidad a los riesgos de crédito y de liquidez. No obstante, la existencia del derecho, por sí mismo, no es una causa suficiente para la compensación. Si se carece de la intención de ejercitar el derecho o de liquidar simultáneamente las dos posiciones, no resultarán afectados ni el importe ni la fecha de aparición de los futuros flujos de efectivo de la entidad derivados de ambos instrumentos. Cuando la entidad tenga intención de ejercitar el derecho y liquidar simultáneamente las dos posiciones, la presentación del activo y del pasivo en términos netos reflejará más adecuadamente el importe y la fecha de aparición de los flujos de efectivo esperados en el futuro, así como los riesgos a que tales flujos están sometidos. La intención, ya sea de una o ambas partes, de liquidar en términos netos, sin el correspondiente derecho para hacerlo, no es suficiente para justificar la compensación, puesto que los derechos y las obligaciones asociados con el activo o el pasivo financieros, individualmente considerados, permanecen inalterados.

47. Las intenciones de la entidad, respecto a la liquidación de activos y pasivos concretos, pueden estar influidas por sus prácticas comerciales habituales, por las exigencias de los mercados financieros o por otras circunstancias, que puedan limitar la posibilidad de liquidar por el neto o de liquidar simultáneamente los instrumentos. Cuando la entidad tuviera el derecho de compensar, pero no la intención de liquidar en términos netos o de realizar el activo y liquidar el pasivo de forma simultánea, el efecto del derecho a la exposición de la entidad al riesgo de crédito se presentará de acuerdo con lo establecido en el párrafo 76.

48. La liquidación simultánea de dos instrumentos financieros puede ocurrir, por ejemplo, a través de la actividad de una cámara de compensación en un mercado financiero organizado, o bien mediante un intercambio con presencia de ambas partes. En tales circunstancias, los flujos de efectivo serán, efectivamente, equivalentes a una única cantidad neta, y no existirá exposición al riesgo de crédito o de liquidez. En otras circunstancias, la entidad podrá liquidar dos instrumentos mediante cobros y pagos independientes, resultando así expuesta al riesgo de crédito por el importe total del activo o al riesgo de liquidez por el importe total del pasivo. Tales exposiciones al riesgo pueden ser significativas, aunque tengan una duración relativamente breve en el tiempo. De acuerdo con lo anterior, se considerará que la realización de un activo financiero es simultánea con la liquidación de un pasivo financiero sólo cuando las dos transacciones ocurran en el mismo momento.

49. No se cumplirán, las condiciones establecidas en el párrafo 42, y por tanto será, por lo general, inadecuado realizar compensaciones cuando:

(a) se utilicen varios instrumentos financieros diferentes para simular las características de un único instrumento financiero (dando lugar a un «instrumento sintético»);

(b) los activos y los pasivos financieros surjan a partir de instrumentos financieros que tengan, básicamente, la misma exposición al riesgo, pero impliquen a diferentes contrapartes (por ejemplo, activos y pasivos dentro de una misma cartera de contratos a plazo u otros instrumentos derivados);

(c) los activos, financieros o no, se hayan pignorado para servir de garantía de pasivos financieros que sean obligaciones sin derecho a reclaación;

(d) los activos financieros hayan sido asignados por el deudor a un fondo separado, en régimen de fideicomiso, con la intención de liberarse de una obligación, pero que no hayan sido objeto de aceptación por el acreedor como forma de pago de la misma (por ejemplo un fondo constituido para reducir o amortizar obligaciones futuras); o

(e) se trate de deudas en las que haya incurrido como resultado de eventos que hayan dado lugar a pérdidas, cuyos importes se esperen recuperar de un tercero, como consecuencia de una reclamación hecha en virtud de una póliza de seguro.

50. Una entidad que haya suscrito varias transacciones de instrumentos financieros con una sola contraparte, puede realizar un «acuerdo de compensación contractual» con ella. Tal acuerdo contempla una única liquidación, por compensación, de todos los instrumentos financieros acogidos al mismo, en caso de impago o de terminación de cualquiera de los contratos. Este tipo de acuerdos es utilizado, habitualmente, por instituciones financieras para proporcionar protección contra las pérdidas, ya sea en caso de insolvencia o en otras situaciones concursales que imposibiliten a la otra parte para cumplir con sus obligaciones. Un acuerdo de compensación contractual, por lo general, crea un derecho a compensar que se convierte en exigible y, por tanto, afecta a la realización o cancelación de activos y pasivos financieros individuales, sólo cuando se den determinadas situaciones de insolvencia o en otras circunstancias anormales dentro del curso ordinario de las actividades de la entidad. Un acuerdo de compensación contractual no cumple las condiciones para compensar instrumentos a menos que se satisfagan los dos criterios del párrafo 42. Cuando los activos financieros y los pasivos financieros sujetos a un acuerdo de compensación contractual no hayan sido objeto de compensación, se informará del efecto que el acuerdo tiene en la exposición de la entidad al riesgo de crédito, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 76.

INFORMACIÓN A REVELAR

51. El propósito de la información a revelar, exigida por esta Norma, es suministrar datos para mejorar la comprensión de la relevancia de los instrumentos financieros en relación con la posición financiera de la entidad, el rendimiento y los flujos de efectivo, así como ayudar a valorar los importes, plazos y certidumbre de los flujos de efectivo futuros asociados con dichos instrumentos.

52. Las transacciones con instrumentos financieros pueden llevar a que la entidad asuma o transfiera, a la otra parte de la transacción, uno o varios de los tipos de riesgos financieros que se describen a continuación. La revelación de la información requerida suministrará, a los usuarios de los estados financieros, datos que les ayuden a evaluar el alcance del riesgo relacionado con los instrumentos financieros.

(a) El riesgo de mercado comprende tres tipos de riesgos:

(i) Riesgo de tipo de cambio — el riesgo de que el valor de un instrumento financiero fluctúe como consecuencia de variaciones en los tipos de cambio.

(ii) Riesgo de tipo de interés en el valor razonable — el riesgo de que el valor de un instrumento financiero fluctúe como consecuencia de cambios en los tipos de interés de mercado.

(iii) Riesgo de precio — el riesgo de que el valor de un instrumento financiero fluctúe como consecuencia de cambios en los precios de mercado, independientemente de que estén causados por factores específicos relativos al instrumento en particular o a su emisor, o por factores que afecten a todos los títulos negociados en ese mercado.

Con el término «riesgo de mercado» se hace referencia no sólo a las pérdidas latentes, sino también a las ganancias potenciales.

(b) Riesgo de crédito — el riesgo de que una de las partes del instrumento financiero deje de cumplir con sus obligaciones y cause una pérdida financiera a la otra parte.

(c) Riesgo de liquidez (también llamado riesgo de financiación) — el riesgo de que la entidad encuentre dificultades para obtener los fondos con los que cumplir compromisos asociados a los instrumentos financieros. El riesgo de liquidez puede ser el resultado de la incapacidad para vender un activo rápidamente por un importe cercano a su valor razonable.

(d) Riesgo de tipo de interés en los flujos de efectivo — el riesgo de que los flujos futuros de efectivo asociados con un instrumento financiero fluctúen debido a cambios en los tipos de interés de mercado. En el caso de un instrumento de pasivo a interés variable, por ejemplo, tales fluctuaciones tienen como resultado un cambio en el tipo de interés efectivo del instrumento financiero, normalmente sin un cambio correspondiente en su valor razonable.

Formato, ubicación y clases de instrumentos financieros

53. Esta Norma no establece ni el formato de la información a revelar, ni su ubicación dentro de los estados financieros. En la medida en que la información requerida se presente en el cuerpo de los estados financieros, no será necesario repetir la misma en las notas. Estas revelaciones podrán suministrarse mediante una combinación de descripciones narrativas y datos cuantitativos, según resulte adecuado en función de la naturaleza de los instrumentos y su importancia relativa para la entidad.

54. La determinación del nivel de detalle de la información a revelar, relativa a cada instrumento financiero en particular, es una cuestión que queda al juicio de la entidad, que deberá tener en cuenta la importancia relativa de cada uno de esos instrumentos. Es necesario llegar a un equilibrio entre la tendencia a sobrecargar los estados financieros con excesivos detalles, que pueden no resultar de ayuda para los usuarios, y la tendencia a oscurecer la información importante mediante su agregación excesiva. Por ejemplo, cuando una entidad sea parte en un gran número de instrumentos financieros con similares características, si ninguno de ellos es individualmente significativo, podría ser adecuado sintetizar la información presentándola por clases de instrumentos. Por otra parte, la información específica sobre un instrumento en particular podría ser importante cuando tal instrumento constituyera, por ejemplo, un elemento significativo de la estructura de patrimonio de la entidad.

55. La dirección de la entidad agrupará los instrumentos financieros en las clases que resulten adecuadas, según la naturaleza de la información a revelar, teniendo en cuenta aspectos tales como las características de los instrumentos y los criterios de valoración que se hayan aplicado. Por lo general, las clases se determinarán de manera que se distinga entre las partidas valoradas al coste, o al coste amortizado, y las valoradas al valor razonable. Se suministrará la información suficiente para permitir la conciliación pertinente con las partidas que aparezcan en el balance. Cuando la entidad contrate instrumentos financieros no incluidos en esta Norma, tales instrumentos constituirán una clase o clases de activos o pasivos financieros que se habrán de presentar por separado de los cubiertos por la Norma. La información a revelar respecto de tales instrumentos es objeto de tratamiento en otras NIIF.

Políticas de gestión del riesgo y actividades de cobertura

56. La entidad describirá sus objetivos y políticas de gestión de los riesgos financieros, incluyendo su política de cobertura para cada uno de los tipos principales de transacciones previstas en los que se utilice la contabilidad de coberturas.

57. Además de suministrar información acerca de las transacciones y saldos relativos a instrumentos financieros, la entidad suministrará también una descripción de la amplitud con que se utilizan los instrumentos financieros, los riesgos asociados a ellos y los propósitos de negocio a los que sirven. La descripción de las políticas de gestión, dirigidas a controlar los riesgos asociados con los instrumentos financieros, comprenderá extremos tales como la política de cobertura de la exposición al riesgo, el rechazo a las concentraciones indebidas de riesgo o la exigencia de garantías para mitigar los riesgos de crédito. Este tipo de información proporciona una valiosa perspectiva adicional, que es independiente de los instrumentos específicos mantenidos o pendientes en un momento en particular.

58. La entidad revelará información por separado, referida a las coberturas designadas como de valor razonable, de flujos de efectivo y de inversión neta en un negocio en el extranjero (como se han definido en la NIC 39), sobre los extremos siguientes:

(a) una descripción de la cobertura;

(b) una descripción de los instrumentos financieros designados como instrumentos de cobertura, así como sus valores razonables en la fecha del balance;

(c) la naturaleza de los riesgos que han sido cubiertos;

y

(d) para las coberturas de flujo de efectivo, los periodos en los cuales se espera que ocurran estos flujos, los ejercicios en los cuales se espera que formen parte de la determinación del resultado del ejercicio, así como una descripción de cualquier transacción prevista para la que se haya utilizado previamente la contabilidad de coberturas, pero ya no se espere que esta transacción vaya a realizarse.

59. En el caso de que la pérdida o ganancia, procedente de una cobertura de flujo de efectivo, se haya reconocido directamente en el patrimonio a través del estado de variación del patrimonio, la entidad revelará la siguiente información:

(a) el importe así registrado en el patrimonio, durante el ejercicio;

(b) el importe que haya sido detraído del patrimonio e incluido en el resultado del ejercicio;

y

(c) en el caso de coberturas altamente probables de transacciones previstas, el importe, detraído del patrimonio, que haya pasado a formar parte del coste de adquisición o, en general, del importe en libros de un activo o de un pasivo no financieros durante el ejercicio corriente.

Plazos, condiciones y políticas contables

60. Para cada clase de activos financieros, pasivos financieros e instrumentos de patrimonio, la entidad revelará:

(a) información relativa a la naturaleza y alcance del instrumento financiero, incluyendo los plazos y condiciones significativos que puedan afectar al importe, calendario y grado de certidumbre de los flujos de efectivo futuros; y

(b) las políticas y métodos contables adoptados, incluyendo los criterios para su reconocimiento, así como las bases de valoración aplicadas.

61. Como parte de la información a revelar sobre sus políticas contables, la entidad revelará, para cada una de las categorías de activos financieros, si las compras y ventas de activos financieros, instrumentadas mediante «contratos convencionales» de activos financieros, se contabilizan utilizando el método de la fecha de adquisición o de la fecha de liquidación (véase el párrafo 38 de la NIC 39).

62. Los plazos y condiciones contractuales, de un instrumento financiero, afectan al importe, calendario y grado de certidumbre de los pagos y cobros futuros, a realizar por las partes implicadas en el mencionado instrumento. Cuando los instrumentos, ya se consideren individualmente o como clase agrupada, sean importantes en relación con la situación financiera de la entidad o sus resultados de explotación futuros, sus plazos y condiciones serán objeto de la oportuna revelación. Si ninguno de los instrumentos fuera, individualmente considerado, significativo para los flujos de efectivo futuros de la entidad, se procederá a describir las características esenciales de las agrupaciones adecuadas, que contengan instrumentos con características similares.

63. Cuando los instrumentos financieros emitidos o adquiridos por la entidad, ya sea individualmente o como clase agrupada, produzcan un nivel potencialmente significativo de exposición a los riesgos descritos en el párrafo 52, se revelará información sobre los siguientes plazos y condiciones:

(a) el principal, el nominal u otro importe similar que, para ciertos instrumentos derivados como las permutas de tipos de interés, podría ser el importe (denominado importe nocional) en que se basen los futuros pagos;

(b) la fecha de vencimiento, caducidad o ejecución;

(c) las opciones de cancelación anticipada adquiridas por cualquiera de las partes implicadas en el instrumento, incluyendo el periodo o la fecha en que pueden ser ejercidas, así como el precio o rango de precios de ejercicio;

(d) las opciones mantenidas por cualquiera de las partes para la conversión del instrumento, o bien para el canje del mismo por otro instrumento financiero o bien por algún otro activo o pasivo, incluyendo el periodo o la fecha en que puede ser ejercida la opción, así como la relación o relaciones de conversión o canje;

(e) el importe y calendario previstos relativos a los cobros y pagos futuros del principal del instrumento, incluyendo reembolsos de préstamos de cuotas constantes o la exigencia de constituir un fondo para reducir o amortizar obligaciones financieras, u otro requisito similar;

(f) el tipo de interés acordado o el importe correspondiente a los intereses, dividendos o cualquier otra rentabilidad periódica sobre el principal, incluyendo el calendario de pagos;

(g) las garantías recibidas, en el caso de activos financieros, o pignoradas, en el caso de pasivos financieros;

(h) en el caso de un instrumento para el que los flujos de efectivo estén denominados en una moneda diferente de la moneda funcional de la entidad, la divisa en la que se exigirán los pagos y cobros;

(i) en el caso de un instrumento que permita un canje o intercambio por otro, la información descrita en los apartados (a) hasta (h), relativa a los instrumentos que se obtendrán a cambio del mismo; y

(j) cualesquiera condiciones del instrumento o cláusulas asociadas al mismo que, de contravenirse, podrían alterar significativamente alguna de las otras condiciones fijadas para él (por ejemplo, la existencia, dentro de una emisión de obligaciones, de una condición de valor máximo del índice de deuda sobre patrimonio que, si se supera, puede hacer exigible inmediatamente el principal vivo de la emisión).

64. En el caso de que la presentación en el balance de un instrumento financiero difiera de su forma legal, es deseable que la entidad explique, a través de las notas, la naturaleza del citado instrumento.

65. La utilidad de la información, acerca de la naturaleza y alcance de los instrumentos financieros, se verá mejorada al resaltar cualquier relación, entre los instrumentos financieros poseídos por la entidad, que puedan afectar al importe, calendario y grado de certidumbre de los flujos de efectivo futuros de la entidad. Por ejemplo, es importante revelar las relaciones de cobertura, tales como la que puede aparecer cuando una entidad, que tiene inversiones en acciones, haya adquirido una opción de venta de tales títulos. La medida en que se pueda ver alterada la exposición al riesgo por efecto de las relaciones entre activos y pasivos, puede resultar más visible para los usuarios si cuentan con información del tipo descrito en el párrafo 63, pero en ciertas circunstancias será necesario detallarla más.

66. De acuerdo con la NIC 1, la entidad revelará todas las políticas contables significativas, incluyendo tanto los principios generales adoptados como el método de aplicación de estos principios a las transacciones, otros eventos y condiciones surgidos en la actividad de la entidad. En el caso de los instrumentos financieros, tal información a revelar incluirá:

(a) los criterios aplicados al determinar cuándo se reconoce un activo financiero o un pasivo financiero en el balance, así como cuándo se dan de baja del mismo;

(b) las bases de valoración aplicadas a los activos financieros y a los pasivos financieros, tanto a la hora del reconocimiento inicial como posteriormente;

y

(c) las bases de reconocimiento y valoración de ingresos y gastos derivados de los activos financieros y los pasivos financieros.

Riesgo de tipo de interés

67. Para cada clase de activos financieros y de pasivos financieros, la entidad revelará información acerca del grado de exposición al riesgo de tipo de interés, incluyendo:

(a) las fechas de revisión contractual de los tipos de interés o de vencimiento, según cuál de ellas estén más próximas en el tiempo;

y

(b) los tipos de interés efectivos, cuando sea aplicable.

68. La entidad suministrará información acerca de su nivel de exposición a los efectos de los cambios futuros en el nivel de los tipos de interés vigentes. Los cambios en los tipos de interés de mercado tienen un efecto directo en los flujos de efectivo, contractualmente determinados, asociados con algunos activos financieros y algunos pasivos financieros (riesgo de tipo de interés en el flujo de efectivo) y con el valor razonable de otros (riesgo de tipo de interés en el valor razonable).

69. La información acerca de las fechas de vencimiento (o de las correspondientes a la revisión de los tipos de interés si fuesen anteriores), sirve para indicar el lapso de tiempo durante el cual los tipos de interés van a permanecer constantes y la información acerca del tipo de interés efectivo indicará los niveles a los que éste ha quedado fijado. La revelación de esta información suministrará, a los usuarios de los estados financieros, una base para evaluar el riesgo de tipo de interés en el valor razonable al que está expuesta la entidad, así como la pérdida o ganancia potencial. Para aquellos instrumentos que puedan cambiar de precio antes del vencimiento, ajustándose al tipo de interés de mercado, la revelación del lapso de tiempo que ha de pasar hasta la nueva revisión es más importante, para este propósito, que el dato relativo al vencimiento.

70. A fin de complementar la información acerca de las fechas de la revisión contractual o del vencimiento, la entidad puede optar por revelar información correspondiente al nuevo tipo o al nuevo vencimiento esperado, siempre que tales datos difieran significativamente de los fijados en el contrato. Tal información puede ser particularmente relevante cuando, por ejemplo, en el caso de haber concedido préstamos hipotecarios a interés fijo, la entidad sea capaz de predecir, con razonable fiabilidad, el importe que le será reembolsado anticipadamente, y use este dato como elemento para gestionar su exposición al riesgo de tipo de interés. La información adicional incluirá una declaración sobre el hecho de que está basada en las expectativas de la dirección sobre hechos futuros, explicando también las hipótesis realizadas acerca de la fecha de los cambios de tipos y vencimiento, así como la manera en que tales hipótesis difieren de las fijadas en el contrato.

71. La entidad indicará cuáles de sus activos financieros y de sus pasivos financieros están:

(a) expuestos al riesgo de tipo de interés en el valor razonable, tales como los activos financieros y los pasivos financieros que tienen un tipo de interés fijo;

(b) expuestos al riesgo de tipo de interés en el flujo de efectivo, tales como los activos financieros y los pasivos financieros con un interés variable, que se revisa cuando los tipos de mercado cambian; y

(c) no expuestos al riesgo de tipo de interés, tales como algunas inversiones en acciones.

72. El requisito del apartado (b) del párrafo 67 se aplicará a las obligaciones, pagarés, créditos e instrumentos financieros de similares características, que al incorporar un calendario de pagos futuros otorgan una rentabilidad al tenedor y un coste al emisor, reflejando así el coste del dinero en el tiempo. Este requisito no es de aplicación a los instrumentos financieros que no comporten un tipo de interés efectivo determinable, tales como los instrumentos de patrimonio o los derivados. Por ejemplo, no se requiere dar información sobre el tipo de interés efectivo en el caso de instrumentos tales como los derivados sobre tipos de interés, incluyendo las permutas financieras, los contratos a plazo y las opciones, a pesar de que todos ellos estén expuestos al riesgo de cambio en el valor razonable o en los flujos de efectivo al variar los tipos en el mercado. No obstante, cuando la entidad suministre información sobre los tipos de interés efectivos, indicará también el efecto que las operaciones de cobertura realizadas, tales como las permutas de tipos de interés, tienen sobre la exposición al riesgo de tipo de interés.

73. La entidad podría quedar expuesta a riesgos de tipo de interés a causa de una transacción en la que no ha sido reconocido ningún activo financiero o pasivo financiero en su balance. En tales circunstancias, la entidad revelará información que permita a los usuarios de los estados financieros comprender la naturaleza y el alcance de esta exposición.

En el caso de un compromiso para prestar fondos a un tipo de interés fijo, la información incluirá normalmente el nominal, el tipo de interés y el plazo hasta el vencimiento del importe que debe prestarse, así como las condiciones significativas de la transacción que ha dado lugar a la exposición al riesgo de tipo de interés.

74. La naturaleza del negocio de la entidad, así como la magnitud de su actividad con instrumentos financieros, determinarán si la información a revelar acerca del riesgo de tipo de interés se ha de presentar de forma narrativa, mediante cuadros o a través de una combinación de ambos procedimientos. Cuando la entidad tenga una variedad importante de instrumentos financieros expuestos a cambios en su valor razonable o en sus flujos de efectivo por variaciones en el tipo de interés, puede adoptar una o más de las siguientes formas de presentar la información correspondiente:

(a) Los importes en libros de los instrumentos financieros, expuestos al riesgo de tipo de interés, pueden ser presentados en cuadros, agrupándolos según si han sido contratados hasta el vencimiento o están sujetos a revisión de tipos, utilizando los siguientes plazos desde la fecha del balance:

(i) hasta un año;

(ii) más de un año pero no más de dos años;

(iii) más de dos años pero no más de tres años;

(iv) más de tres años pero no más de cuatro años;

(v) más de cuatro años pero no más de cinco; y

(vi) en más de cinco años.

(b) Cuando la actividad de la entidad se vea afectada significativamente por el nivel de exposición al riesgo de tipo de interés, o por los cambios en dicho nivel de exposición, será deseable un nivel mayor de información. Una entidad de crédito puede presentar, por ejemplo, agrupaciones separadas de los importes en libros de los instrumentos financieros contratados hasta el vencimiento y de los que están sujetos a revisión en los tipos de interés, utilizando los siguientes plazos desde la fecha del balance:

(i) hasta un mes después de la fecha del balance;

(ii) más de un mes pero no más de tres meses después de la fecha del balance; y

(iii) más de tres meses pero no más de doce meses después de la fecha del balance.

(c) De forma similar, la entidad puede indicar su nivel de exposición al riesgo por tipo de interés en los flujos de efectivo a través de una tabla donde indique el importe en libros total de los grupos de activos financieros de interés variable, y de los grupos de pasivos financieros, cuyo vencimiento futuro se producirá dentro de los diversos plazos.

(d) La información sobre los tipos de interés puede ser presentada para cada instrumento financiero individual, o bien ofreciendo las medias ponderadas o la banda de tipos vigentes para cada clase de instrumentos. La entidad agrupará los instrumentos denominados en las diferentes monedas, o los que tengan riesgos de crédito sustancialmente diferentes, en clases separadas, si tales factores hacen que los citados instrumentos tengan tipos de interés efectivo sustancialmente distintos.

75. En algunas circunstancias, la entidad podría suministrar información útil sobre su exposición al riesgo de tipo de interés indicando el efecto derivado de un hipotético cambio de los tipos de interés de mercado sobre el valor razonable de sus instrumentos financieros y sobre el futuro resultado del ejercicio y los flujos de efectivo. Tal información sobre la sensibilidad de los tipos de interés podría estar basada en la simple suposición del cambio en un punto porcentual (100 puntos básicos) en dichos tipos, que ocurriese en la fecha del balance. Entre los efectos que produce un cambio en los tipos de interés se incluyen también las variaciones inducidas en los ingresos y gastos por intereses relacionadas con instrumentos financieros de interés variable, así como las pérdidas o ganancias producidas por cambios en el valor razonable de los instrumentos con interés fijo. La información sobre la sensibilidad a los tipos de interés puede estar limitada a los efectos directos de un cambio en los tipos sobre los instrumentos que incorporan intereses reconocidos en la fecha de cierre del balance, puesto que los efectos indirectos del cambio de tipos, en los mercados financieros y en las entidades individuales, normalmente no pueden predecirse con fiabilidad. Al revelar información sobre la sensibilidad a los tipos de interés, la entidad indicará los criterios que han servido de base para preparar tal información, incluyendo todas las hipótesis significativas que haya manejado.

Riesgo de crédito

76. Para cada clase de activo financiero y otras exposiciones crediticias, la entidad revelará información acerca de su exposición al riesgo de crédito, incluyendo:

(a) el importe que mejor represente su máximo nivel de exposición al riesgo de crédito en la fecha del balance, en el caso de que las otras partes no cumpliesen las obligaciones a que se han comprometido a través de instrumentos financieros, con independencia del valor razonable que pudiera tener cualquier tipo de garantía para asegurar el cumplimiento;

y

(b) las concentraciones significativas de riesgo de crédito.

77. La entidad suministrará información acerca del riesgo de crédito para permitir, a los usuarios de sus estados financieros, evaluar la medida en que pueden verse reducidos los cobros, procedentes de los activos financieros existentes en el balance, en el supuesto de que las contrapartes incumpliesen sus compromisos de pago, o bien la medida en que se requerirían pagos procedentes de las otras exposiciones de crédito (tales como un derivado crediticio o una garantía emitida para cubrir las obligaciones de un tercero). Tales incumplimientos darán lugar a una pérdida financiera, a reconocer en el resultado del ejercicio de la entidad. El párrafo 76 no exige que la entidad presente una evaluación de la probabilidad de que tales pérdidas aparezcan en el futuro.

78. La finalidad de la presentación de los importes expuestos al riesgo de crédito, sin considerar las hipotéticas recuperaciones por realización de garantías («nivel máximo de exposición al riesgo de crédito» de la entidad) es doble:

(a) suministrar a los usuarios de los estados financieros una medición uniforme del importe expuesto al riesgo de crédito por activos financieros y otras exposiciones crediticias;

y

(b) tener en cuenta la posibilidad de que el nivel máximo de exposición a las pérdidas pueda diferir del importe en libros de los activos financieros reconocidos en la fecha del balance.

79. En el caso de activos financieros expuestos al riesgo de crédito, el importe en libros de los activos en el balance, neto de cualquier corrección valorativa para cubrir posibles pérdidas, representará normalmente el importe expuesto al riesgo de crédito. Por ejemplo, en el caso de una permuta de tipos de interés, contabilizada por su valor razonable, el valor máximo de la exposición a pérdidas en la fecha del balance es igual, normalmente, al importe en libros, puesto que representa el coste, a los tipos de mercado, de sustituir el intercambio en caso de impago. En tales circunstancias, no es necesario revelar información adicional alguna, aparte de la contenida en el balance. Por otra parte, la máxima pérdida potencial en algunos activos financieros, por parte de la entidad, puede diferir significativamente de su importe en libros y de otros importes que son objeto de revelación específica en los estados financieros, tales como su valor razonable o su principal. En tales circunstancias, es necesaria la revelación de información adicional para cumplir las exigencias informativas del párrafo 76 (a).

80. Un activo financiero que otorgue el derecho, legalmente exigible, de ser compensado con un pasivo financiero, no se presentará en el balance neto del importe del pasivo, a menos que se tenga la intención de liquidar ambos por su valor neto, o de liquidarlos simultáneamente. No obstante, la entidad informará sobre la existencia del derecho a compensar de acuerdo con lo establecido en el párrafo 76. Por ejemplo, cuando una entidad vaya a recibir el importe de la realización de un activo financiero antes de la cancelación de un pasivo financiero, con un importe igual o superior, contra el que existe el derecho de compensar el anterior importe, la entidad tiene la posibilidad de ejercitar el derecho a compensar para evitar incurrir en pérdidas, en el hipotético caso de impago por parte del deudor. No obstante, si la entidad reacciona, o es probable que reaccione ante este impago, ampliando los plazos de cobro del activo financiero, podría existir exposición al riesgo de crédito siempre que los plazos revisados fueran tales que el cobro de los importes se espere realizar después de la fecha en que el pasivo financiero deba ser cancelado. Con el fin de informar a los usuarios de los estados financieros del alcance de la minoración del riesgo de crédito, en ese momento particular del tiempo, la entidad revelará la información oportuna acerca de la existencia y efectos del derecho a compensar cuando se espere cobrar el activo financiero dentro de su plazo. Cuando el pasivo financiero, contra el que existe el derecho de compensar, deba ser liquidado antes que el activo financiero relacionado, la entidad quedará expuesta al riesgo de crédito por la totalidad del importe en libros del activo si la contraparte, después de que haya sido cancelado el pasivo financiero, no atiende los pagos correspondientes.

81. La entidad puede haber suscrito uno o más acuerdos de compensación contractual, que sirvan para mitigar su exposición a los riesgos de pérdida, pero que no cumplan las condiciones para realizar la compensación contable. Cuando un acuerdo de compensación contractual reduzca, de forma significativa, el riesgo de crédito asociado con activos financieros no compensados con pasivos financieros cuya contraparte sea la misma, la entidad revelará información adicional relativa al efecto que tiene el acuerdo. Tal información a revelar servirá para indicar que:

(a) el riesgo de crédito asociado con los activos financieros sujetos a un acuerdo de compensación contractual se elimina sólo en la medida que los pasivos financieros que se deban a la misma contraparte, sean cancelados después de que tenga lugar la realización de los activos;

y

(b) la medida en que se reduce, para la entidad, la exposición global al riesgo de crédito a través de un acuerdo de compensación contractual, puede cambiar sustancialmente en un breve periodo de tiempo tras la fecha del balance, puesto que la exposición queda alterada tras la realización de cada transacción sujeta al acuerdo.

También es deseable que la entidad revele información acerca de las condiciones del acuerdo de compensación contractual, que determinan el alcance de la reducción de su riesgo de crédito.

82. La entidad puede estar expuesta al riesgo de crédito como resultado de una transacción por la que no haya reconocido ningún activo financiero en su balance, como ocurre en el caso de una garantía financiera o un contrato sobre un derivado crediticio. Al garantizar las deudas de un tercero se crea una obligación y se expone al que presta la garantía a un riesgo de crédito, lo que debe ser tenido en cuenta por la entidad al revelar la información exigida por el párrafo 76.

83. Se dará información acerca de la concentración de riesgo de crédito cuando ésta no resulte patente a través de otras revelaciones sobre la naturaleza del negocio y posición financiera de la entidad y de las mismas se derive un nivel significativo de exposición a pérdidas en caso de impago por parte de los deudores. La identificación de las concentraciones significativas es una cuestión que requiere elementos de juicio por parte de la dirección, teniendo en cuenta la situación de la entidad y de sus deudores. La NIC 14 Información financiera por segmentos suministra una guía útil para la identificación de segmentos, ya sean de negocio o geográficos, en los que pueden surgir concentraciones de riesgo de crédito.

84. Las concentraciones de riesgo de crédito pueden aparecer como consecuencia de niveles de exposición con un solo deudor o con grupos de deudores que tengan las mismas características, lo que sucederá, por ejemplo, cuando se espera que la posibilidad de cumplir con sus respectivos compromisos quede afectada de igual manera al producirse cambios en las condiciones existentes, ya sean económicas o de otro tipo. Las características que pueden dar lugar a una concentración de riesgo son, entre otras, la naturaleza de las actividades llevadas a cabo por los deudores, tales como el sector industrial en que operan, el área geográfica donde desarrollan sus actividades y el nivel de solvencia de los grupos de prestatarios. Por ejemplo, una entidad que construya equipos para la industria del petróleo y el gas tendrá partidas a cobrar por la venta de sus productos cuyo riesgo de impago estará afectado por los cambios económicos en esa industria. Una entidad de crédito que habitualmente preste fondos a escala internacional, puede tener un importe significativo de sus préstamos en las naciones menos desarrolladas, de manera que la posibilidad de recuperar tales créditos esté afectada por las condiciones económicas locales si son adversas.

85. La información a revelar, referente a la concentración de riesgo de crédito, incluirá una descripción de la característica común que identifica cada concentración, así como el nivel máximo de riesgo de crédito asociado con todos los activos financieros que compartan esa característica.

Valor razonable

86. Con la salvedad establecida en el párrafo 90, la entidad revelará el valor razonable correspondiente a cada clase de activos financieros y de pasivos financieros, de forma que permita realizar las comparaciones con los correspondientes importes en libros reflejados en el balance (en la NIC 39 se proporcionan las directrices para determinar el valor razonable).

87. La información sobre el valor razonable se utiliza extensamente, por parte de la entidad, a la hora de determinar su posición financiera global, así como al tomar decisiones respecto a los instrumentos financieros individuales. También es relevante para muchas decisiones tomadas por los usuarios de los estados financieros porque, en la mayoría de los casos, refleja la evaluación que los mercados financieros otorgan al valor actual de los flujos de efectivo esperados para un instrumento financiero. La información sobre el valor razonable permite comparaciones entre instrumentos financieros que poseen, en el fondo, las mismas características económicas, con independencia de su finalidad, así como de cuándo y por quién fueron emitidos o adquiridos. Los valores razonables suministran una base neutral para evaluar la actuación de la dirección, al indicar los efectos de sus decisiones de comprar, vender o mantener los activos financieros, así como de las de incurrir en, mantener o reembolsar los pasivos financieros. Cuando una entidad no contabilice, en el balance, un activo o un pasivo financiero por su valor razonable, revelará este importe a través de información complementaria.

88. Para instrumentos financieros tales como las cuentas a cobrar o pagar a corto plazo, de origen comercial, no se requerirá información relativa a su valor razonable, siempre que su importe en libros constituya una buena aproximación al mismo.

89. Para revelar información sobre los valores razonables, la entidad agrupará los activos financieros y los pasivos financieros en clases, y procederá a compensarlos sólo en el caso de que sus importes en libros puedan aparecer compensados en el balance.

90. En el caso de que las inversiones en instrumentos de patrimonio no cotizados, o los derivados ligados a estos instrumentos, se valorasen al coste según la NIC 39, por no poder medir de forma fiable su valor razonable, se revelará este hecho, junto con una descripción de los instrumentos financieros, su importe en libros, una explicación de las razones por las que no puede determinarse fiablemente el valor razonable y, si fuera posible, el rango de valores entre los cuales es altamente probable que se encuentre el mismo. Además, si se hubieran vendido activos financieros cuyo valor razonable no se hubiera podido determinar de forma fiable, se revelará información sobre dicha venta, aportando el importe en libros de tales activos financieros en el momento de realizarla y la pérdida o ganancia reconocida.

91. Si se valoran al coste, según la NIC 39, las inversiones en instrumentos de patrimonio no cotizados o los derivados vinculados a estos instrumentos, por no poder medir de forma fiable su valor razonable, no será necesario revelar la información establecida en los párrafos 86 y 92. En su lugar, se suministrará información que ayude a los usuarios de los estados financieros a realizar sus propias apreciaciones, respecto a la amplitud de las posibles diferencias entre el importe en libros, correspondiente a esos activos financieros y pasivos financieros, y su valor razonable. Además de una explicación de las principales características de los instrumentos financieros que determinan su valoración y de las razones de la falta de revelación de los valores razonables, se suministrará información sobre el mercado de dichos instrumentos.

En algunos casos, la revelación de los plazos y las condiciones de los instrumentos, tal como se establecen en el párrafo 60, puede proporcionar suficiente información acerca de las características del instrumento. Cuando haya razones suficientes para proceder así, la dirección puede indicar su opinión sobre la relación entre el valor razonable y el importe en libros de los activos financieros y los pasivos financieros para los que es incapaz de determinar de forma fiable el dato del valor razonable.

92. La entidad revelará información sobre:

(a) Los métodos e hipótesis significativas, aplicadas en la determinación de los valores razonables, para las clases más importantes de activos financieros y de pasivos financieros (en el párrafo 55 se suministran directrices para determinar las clases de activos financieros).

(b) Si los valores razonables de los activos financieros y de los pasivos financieros se han determinado, total o parcialmente, por referencia directa a precios de cotización publicados en un mercado activo, o bien se han obtenido utilizando una técnica de valoración (véanse los párrafos GA71 a GA79 de la NIC 39).

(c) Si en sus estados financieros se incluyen instrumentos financieros, medidos por su valor razonable, cuyo importe se ha determinado, total o parcialmente, utilizando un modelo de valoración basado en hipótesis que no están apoyadas en precios o tipos de mercado observables. Cuando del cambio de tales hipótesis a otras alternativas, que también sean razonablemente posibles, se pudiera derivar un valor razonable significativamente diferente, la entidad dejará claro este hecho y revelará el efecto que pueda tener el rango de posibles hipótesis alternativas en dicho valor razonable. Para este propósito, la materialidad se enjuiciará respecto al resultado del ejercicio y al total de activos o al total de pasivos.

(d) El importe total del cambio en el valor razonable, estimado utilizando un método de valoración, que ha sido reconocido en el resultado del ejercicio.

93. La revelación de información sobre el valor razonable incluirá información sobre el método utilizado para su determinación, así como las hipótesis significativas empleadas al aplicarlo. Por ejemplo, la entidad informará acerca de las hipótesis que sean significativas y estén relacionadas con las proporciones de pagos anticipados, las tasas de pérdidas estimadas en los créditos y los tipos de interés o descuento.

Otras informaciones a revelar

Baja en cuentas

94. (a) Una entidad puede haber transferido un activo financiero (véase el párrafo 18 de la NIC 39) o haber realizado un acuerdo del tipo descrito en el párrafo 19 de la NIC 39, de manera que no se cumplan las condiciones que cualifican el acuerdo como transferencia del activo financiero. Si la entidad continua reconociendo la totalidad del activo, o bien sigue reconociéndolo en función de su implicación continuada en el mismo (véanse los párrafos 29 y 30 de la NIC 39), revelará para cada una de las clases de activos financieros:

(i) la naturaleza de los activos;

(ii) la naturaleza de los riesgos y beneficios, inherentes a la propiedad, a los que la entidad continúa expuesta;

(iii) si la entidad continúa reconociendo la totalidad del activo, los importes en libros del activo y del pasivo asociado;

y

(iv) si la entidad continúa reconociendo el activo en función de su implicación continuada en el mismo, el importe total del activo, el importe del activo que la entidad continua reconociendo y el importe en libros del pasivo asociado.

Activos en garantía

94. (b) La entidad revelará el importe en libros de los activos financieros pignorados como garantía de pasivos, el importe en libros de los activos financieros pignorados como garantía de pasivos contingentes y (consecuentemente con el apartado (a) del párrafo 60 y el apartado (g) del párrafo 63) los plazos y condiciones relativos a los citados activos pignorados en garantía.

(c) Cuando la entidad haya aceptado activos en garantía, que esté autorizada a vender o pignorar con independencia de que se haya producido un impago por parte del propietario de los mismos, revelará:

(i) el valor razonable de los activos aceptados en garantía (ya sean financieros o no); 31.12.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 393/25 IAS 32

(ii) el valor razonable de la parte de dichos activos vendidos o pignorados, informando de si la entidad tiene obligación de devolverlos;

y

(iii) los plazos y condiciones significativos que se encuentren asociadas con la utilización hecha de estos activos en garantía (consecuentemente con el apartado (a) del párrafo 60 y el apartado (g) del párrafo 63).

Instrumentos financieros compuestos con múltiples derivados implícitos

94. (d) Si la entidad hubiera emitido un instrumento que contuviese un componente de pasivo y otro de patrimonio (véase el párrafo 28), y el instrumento incorporase varios derivados implícitos (como en el caso de un instrumento de deuda convertible con una opción de rescate), revelaría tanto la existencia de dichas características como el tipo de interés efectivo del componente de pasivo de dichos instrumentos (con exclusión de los derivados implícitos contabilizados por separado).

Activos financieros y pasivos financieros al valor razonable, con los cambios en los resultados (véase también el párrafo GA 40)

94. (e) La entidad revelará los importes en libros de los activos financieros y de los pasivos financieros que:

(i) se hayan clasificado como mantenidos para negociar; y

(ii) hayan sido designados por la entidad, desde el momento de reconocimiento inicial, como activos financieros y pasivos financieros llevados a su valor razonable, con cambios en resultados (es decir, aquéllos que no sean instrumentos financieros clasificados como mantenidos para negociar).

(f) Si la entidad hubiese designado un pasivo financiero para llevarlo a su valor razonable con cambios en resultados, revelará:

(i) el importe del cambio en el valor razonable que no sea atribuible a los cambios en el tipo de interés de referencia (por ejemplo el LIBOR);

y

(ii) la diferencia entre su importe en libros y el importe que la entidad estaría obligada contractualmente a pagar al tenedor en el momento del vencimiento de la obligación.

Reclasificación

94. (g) Si la entidad hubiese reclasificado un activo financiero para valorarlo al coste o al coste amortizado, en lugar de por su valor razonable (véase el párrafo 54 de la NIC 39), revelará la razón de esta reclasificación.

Cuenta de resultados y neto patrimonial

94. (h) La entidad revelará las partidas significativas de ingresos, gastos, pérdidas y ganancias que se deriven de los activos financieros y de los pasivos financieros, ya estén incluidas en el resultado del ejercicio o constituyan un componente separado del patrimonio neto. A estos efectos, la información a revelar incluirá como mínimo las siguientes partidas:

(i) importe total del ingreso por intereses y del gasto por intereses (calculado utilizando el tipo de interés efectivo) para los activos financieros y pasivos financieros que no se llevan al valor razonable con cambios en resultados;

(ii) para los activos financieros disponibles para la venta, el importe de cualquier pérdida o ganancia que reconocida directamente en el patrimonio durante el ejercicio, así como el importe que hubiera sido sacado del patrimonio neto y reconocido en el resultado del ejercicio; y

(iii) el importe del ingreso por intereses devengado por los activos financieros cuyo valor se haya corregido por deterioro, de acuerdo con el párrafo GA93 de la NIC 39.

Deterioro del valor

94. (i) La entidad revelará, por separado para cada clase de activos financieros significativa, la naturaleza e importe de cualquier pérdida por deterioro del valor que haya reconocido en el resultado del ejercicio (en el párrafo 55 se suministran directrices para determinar las clases de activos financieros).

Impagos y otros incumplimientos

94. (j) Con respecto a cualquier impago de principal, intereses, fondos de amortización para cancelación de deudas o cláusulas de rescate durante el ejercicio, que se refiera a préstamos vencidos reconocidos en la fecha del balance, así como a cualquier otro incumplimiento durante el ejercicio que autorice al prestamista a reclamar el correspondiente pago (excepto si los incumplimientos hubieran sido corregidos, o bien se hubieran renegociado las condiciones del préstamo, ya sea en la fecha del balance o con anterioridad a la misma), la entidad revelará:

(i) los detalles correspondientes a dichos incumplimientos;

(ii) el importe reconocido, en la fecha del balance, respecto a los préstamos vencidos origen de los incumplimientos;

y

(iii) con respecto a los importes revelados en (ii), si el impago ha sido corregido, o bien se ha procedido a renegociar los plazos de los préstamos vencidos, antes de la fecha en que los estados financieros fueron formulados.

95. A los efectos de revelar la información sobre los incumplimientos de los acuerdos de préstamo, de acuerdo con el apartado (j) del párrafo 94, los préstamos vencidos incluirán tanto los instrumentos de deuda emitidos como los pasivos financieros, distintos de las cuentas comerciales a pagar a corto plazo, dentro de los términos habituales de las operaciones de la entidad. Cuando hubiera ocurrido el impago durante el ejercicio, sin haber procedido a corregirlo o a renegociar los términos del mismo en la fecha del balance, el efecto del incumplimiento sobre la calificación del pasivo como corriente o no corriente se determinará en función de lo establecido en la NIC 1.

FECHA DE VIGENCIA

96. La entidad aplicará esta Norma en ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Se permite su aplicación anticipada. La entidad no aplicará esta Norma en ejercicios anuales que comiencen antes del 1 de enero de 2005, a menos que aplique también la NIC 39 (emitida en diciembre de 2003). Si alguna entidad aplicase esta Norma para un periodo que comenzase antes del 1 de enero de 2005, revelará este hecho.

97. Esta Norma se aplicará retroactivamente.

DEROGACIÓN DE OTROS PRONUNCIAMIENTOS

98. Esta Norma deroga la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación e información a revelar, revisada en 2000.

99. Esta Norma deroga las siguientes interpretaciones:

(a) SIC-5 Clasificación de instrumentos financieros — Cláusulas de pago contingente;

(b) SIC-16 Patrimonio en acciones — Recompra por la empresa de sus propios instrumentos de patrimonio (acciones propias); y

(c) SIC-17 Coste de las transacciones con instrumentos de patrimonio emitidos por la empresa

100. La aprobación de esta Norma supone la retirada del Borrador de Interpretación SIC-D34, Instrumentos financieros — Instrumentos o derechos reembolsables a voluntad del tenedor.

APÉNDICE

Guía de Aplicación de la NIC 32: Instrumentos financieros: Presentación e información a revelar

Este Apéndice forma parte de la Norma.

GA1. En esta Guía de Aplicación se explica cómo aplicar determinados aspectos de la Norma.

GA2. La Norma no trata del reconocimiento ni de la valoración de instrumentos financieros. Los requisitos sobre el reconocimiento y la valoración se han establecido en la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración.

Definiciones (párrafos 11 a 14)

Activos financieros y pasivos financieros

GA3. El efectivo (o caja) es un activo financiero porque representa un medio de pago y, por ello, es la base sobre la que se valoran y reconocen todas las transacciones en los estados financieros. Un depósito de efectivo en un banco o entidad financiera similar es un activo financiero porque representa, para el depositante, un derecho contractual para obtener efectivo de la entidad o para girar un cheque u otro instrumento similar contra el saldo del mismo, a favor de un acreedor, con el fin de pagar un pasivo financiero.

GA4. Ejemplos comunes de activos financieros que representan un derecho contractual a recibir efectivo en el futuro, y de los correspondientes pasivos financieros que representan una obligación contractual de entregar efectivo en el futuro, son los siguientes:

(a) cuentas a cobrar y a pagar de origen comercial;

(b) pagarés a cobrar y a pagar;

(c) préstamos recibidos y concedidos;

y

(d) obligaciones adquiridas y emitidas.

En cada caso, el derecho contractual a recibir (o la obligación de pagar) que una de las partes tiene, se corresponde con la obligación de pago (o el derecho de cobro) de la otra parte.

GA5. Otro tipo de instrumento financiero es aquél donde el beneficio económico a recibir o entregar es un activo financiero distinto del efectivo. Por ejemplo, un pagaré cancelable mediante títulos de deuda pública dará al tenedor el derecho contractual a recibir, y al emisor la obligación contractual de entregar, títulos de deuda pública, pero no efectivo. Los bonos son activos financieros porque representan, para la entidad pública que los ha emitido, una obligación de pagar efectivo. El pagaré es, por tanto, un activo financiero para el tenedor del mismo, y un pasivo financiero para quien lo haya emitido.

GA6. Los instrumentos de deuda «perpetua» (tales como bonos, obligaciones y pagarés «perpetuos») normalmente otorgan al tenedor el derecho contractual a recibir pagos en concepto de intereses en fechas fijadas que se extienden indefinidamente en el futuro, pero no le conceden el derecho a recibir el principal, o bien le conceden el reembolso de este principal en unas condiciones que lo hacen muy improbable o muy lejano en el tiempo. Por ejemplo, una entidad puede emitir un instrumento financiero que la obligue a realizar pagos anuales a perpetuidad iguales a un tipo de interés establecido en el 8 por ciento, aplicado a un valor nominal o un principal de 1 000 u.m. (*) Suponiendo que el tipo de interés de mercado, en el momento de la emisión del instrumento financiero, es ese 8 por ciento, el emisor asumirá una obligación contractual para realizar una serie de pagos de interés futuro con un valor razonable (valor actual), a efectos de su reconocimiento inicial, de 1 000 u.m. De esta forma, el tenedor y el emisor del instrumento financiero poseen un activo financiero y un pasivo financiero, respectivamente.

_________________________________

(*) En esta Guía, los importes monetarios se denominan «unidades monetarias» (u.m.).

GA7. Un derecho contractual o una obligación contractual de recibir, entregar o intercambiar instrumentos financieros es, en sí mismo, un instrumento financiero. Una cadena de derechos contractuales u obligaciones contractuales cumplirá la definición de instrumento financiero, siempre que lleve en último término a la recepción o pago de efectivo, o bien a la adquisición o emisión de un instrumento de patrimonio.

GA8. La capacidad de ejercer un derecho contractual, así como la exigencia de satisfacer una obligación contractual, pueden ser absolutas, o bien pueden ser contingentes en función de la ocurrencia de un evento futuro. Por ejemplo, una garantía financiera será un derecho contractual que tenga el prestamista a recibir efectivo del garante, que se corresponda con una obligación contractual, por parte del garante, de pagar al prestamista en caso de que el prestatario incumpla su obligación de pago. El derecho contractual y la correspondiente obligación contractual existen por causa de una transacción o evento que ha sucedido en el pasado (suposición de la garantía), incluso aunque la capacidad del prestamista para ejercer su derecho y la exigencia hacia el garante para que cumpla su compromiso sean contingentes, pues dependan de un futuro acto de incumplimiento por parte del prestatario. Un derecho y una obligación contingentes cumplen la definición, respectivamente, de activo financiero y de pasivo financiero, aunque el activo o el pasivo en cuestión no siempre se reconozca en los estados financieros.

GA9. Según la NIC 17 Arrendamientos, un arrendamiento financiero se considerará fundamentalmente un derecho a recibir por parte del arrendador, y una obligación de pagar por parte del arrendatario, una corriente de flujos de efectivo que son, en el fondo, la misma combinación de pagos entre principal e intereses que se dan en un acuerdo de préstamo. El arrendador contabilizará esta inversión por el importe a recibir en función del contrato de arrendamiento, y no por el activo que haya arrendado. Un arrendamiento operativo, por otra parte, se considerará fundamentalmente un contrato no completado, que compromete al arrendador a facilitar el uso de un activo en periodos futuros, a cambio de una contraprestación similar a una comisión por el servicio. El arrendador, en este caso, continuará contabilizando el propio activo arrendado, y no los importes a recibir en el futuro en virtud del contrato. De acuerdo con lo anterior, un arrendamiento financiero se considerará como un instrumento financiero, mientras que un arrendamiento operativo no (excepto por lo que se refiere a los importes concretos que se hayan devengado y estén por pagar).

GA10. Los activos físicos (como existencias e inmovilizados materiales), los activos arrendados y los activos intangibles (como patentes y marcas registradas) no son activos financieros. El control sobre tales activos tangibles e intangibles creará la oportunidad de generar entradas de efectivo u otro activo financiero, pero no dará lugar a un derecho actual para recibir efectivo u otro activo financiero.

GA11. Ciertos activos (tales como los gastos pagados por anticipado) para los que el beneficio económico futuro consiste en la recepción de bienes o servicios, pero no dan el derecho a recibir caja u otro activo financiero, no constituirán tampoco activos financieros. De forma similar, las partidas tales como los ingresos ordinarios diferidos y la mayoría de las obligaciones por garantía de productos vendidos no serán pasivos financieros, puesto que la salida de beneficios económicos asociada con ellos será la entrega de bienes y servicios, pero no constituirán una obligación contractual de pagar efectivo u otro activo financiero.

GA12. Los activos y pasivos que no tengan origen contractual (tales como el impuesto sobre las ganancias, que se crea como resultado de un requisito legal impuesto por el Gobierno), no serán activos financieros ni pasivos financieros, respectivamente. La contabilización del impuesto sobre las ganancias se trata en la NIC 12 Impuesto sobre las ganancias. De forma similar, las obligaciones implícitas, según se definen en la NIC 37 Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes, no proceden de contratos y no son pasivos financieros.

Instrumentos de patrimonio

GA13. Entre los ejemplos de instrumentos de patrimonio se incluyen las acciones ordinarias que no incorporan una opción de venta, algunos tipos de acciones preferentes (véanse los párrafos GA25 y GA26), así como los certificados de opción para la suscripción de acciones (warrants) o las opciones de compra emitidas que permiten al tenedor suscribir o comprar un número fijo de acciones ordinarias sin opción de venta a la entidad emisora, a cambio de una cantidad fija de efectivo u otro activo financiero. Una obligación que tenga la entidad para emitir o comprar un número fijo de sus instrumentos de patrimonio propio, a cambio de una cantidad fija de efectivo u otro activo financiero, será también un instrumento de patrimonio de dicha entidad. Sin embargo, si tal contrato además implicase, para la entidad, una obligación de pagar efectivo u otro activo financiero, dará lugar a un pasivo por el valor actual del importe a reembolsar (véase el apartado (a) del párrafo GA27). El emisor de una acción ordinaria que no incorpore una opción de venta asumirá un pasivo cuando proceda a realizar una distribución, y se convierta en legalmente obligado a pagar a los accionistas. Ésta puede ser la situación que se dé tras el acuerdo de repartir un dividendo, o cuando la entidad esté en liquidación, y se proceda a distribuir entre los accionistas los activos que resten después de haber satisfecho todos los pasivos.

GA14. Una opción de compra adquirida u otro contrato similar, adquirido por una entidad, que le conceda el derecho a recomprar una cuantía fija de sus instrumentos de patrimonio propio, a cambio de entregar una cantidad fija de efectivo u otro activo financiero, no es un activo financiero de la entidad. Por el contrario, las contraprestaciones pagadas por tal contrato se deducirán del patrimonio.

Instrumentos financieros derivados

GA15. Los instrumentos financieros comprenden tanto instrumentos primarios (tales como cuentas a cobrar, a pagar o instrumentos de patrimonio) como instrumentos financieros derivados (tales como opciones financieras, futuros y contratos a plazo, permutas de tipo de interés y de divisas). Los instrumentos financieros derivados cumplen la definición de instrumento financiero y, por tanto, entran dentro del alcance de esta Norma.

GA16. Los instrumentos financieros derivados crean derechos y obligaciones que tienen el efecto de transferir, entre las partes implicadas, en el instrumento, uno o varios tipos de riesgos financieros inherentes a un instrumento financiero primario subyacente. En su inicio, los instrumentos financieros derivados conceden a una parte el derecho contractual a intercambiar activos financieros o pasivos financieros con la otra parte, en condiciones que son potencialmente favorables, o conceden la obligación contractual de intercambiar activos financieros o pasivos financieros con la otra parte, en condiciones que son potencialmente desfavorables. Generalmente (*), sin embargo, no se produce la transferencia del instrumento financiero primario subyacente al comienzo del contrato, ni tampoco tiene necesariamente que producirse al vencimiento del mismo. Algunos instrumentos incorporan tanto un derecho como una obligación de realizar un intercambio. Puesto que las condiciones del intercambio se establecen en el momento del nacimiento del instrumento derivado, dichas condiciones pueden convertirse en favorables o desfavorables a medida que cambien los precios en los mercados financieros.

GA17. Una opción de compra o de venta para intercambiar activos financieros o pasivos financieros (esto es, instrumentos distintos de los de patrimonio propio de la entidad) da a su tenedor el derecho a obtener potenciales beneficios económicos futuros, asociados con cambios en el valor razonable del instrumento financiero subyacente en el contrato. Por el contrario, el emisor de una opción asume la obligación de renunciar a potenciales beneficios económicos futuros, o a cargar con potenciales pérdidas de beneficios económicos asociados con cambios en el valor razonable del instrumento financiero subyacente. El derecho contractual del tenedor y la obligación del emisor cumplen, respectivamente, las definiciones de activo y pasivo financiero. El instrumento financiero subyacente en un contrato de opción puede ser un activo financiero, incluyendo las acciones de otras entidades o los instrumentos que comportan intereses. Una opción puede obligar al emisor a poner en circulación un instrumento de deuda, en lugar de tener que transferir un activo financiero, pero el instrumento subyacente en la opción podría pasar a formar parte de los activos financieros del tenedor si la opción fuera ejercida. El derecho del tenedor de la opción a intercambiar el activo financiero en condiciones potencialmente favorables, así como la obligación del emisor de intercambiar el activo financiero en condiciones potencialmente desfavorables, son distintos del activo financiero subyacente que se intercambia cuando se ejerce la opción. La naturaleza del derecho del tenedor, así como de la obligación del emisor, no están afectadas por la probabilidad de que la opción sea ejercida.

GA18. Otro ejemplo de instrumento financiero derivado es un contrato a plazo que se liquidará dentro de seis meses, en el que una de las partes (el comprador) promete entregar 1 000 000 de u.m. de efectivo a cambio de 1 000 000 de u.m. de valor nominal de títulos de deuda pública con interés fijo, mientras que la otra parte (el vendedor) promete entregar 1 000 000 de u.m. de importe nominal de títulos de deuda pública a cambio de 1 000 000 de u.m. de efectivo. Durante los seis meses ambas partes tienen un derecho y una obligación contractuales de intercambiar instrumentos financieros. Si el precio de mercado de los títulos de deuda pública subiera por encima de 1 000 000 de u.m., las condiciones serán favorables para el comprador y desfavorables para el vendedor; si el precio de mercado cae por debajo de 1 000 000 de u.m., se tendrá el efecto opuesto. El comprador tendrá un derecho contractual (un activo financiero) similar al derecho que le otorga tener una opción de compra adquirida, y una obligación contractual (un pasivo financiero) similar a la obligación que le supone una opción de compra vendida. Como en el caso de las opciones, esos derechos y obligaciones contractuales constituyen, respectivamente, activos y pasivos financieros que son distintos, y están separados, de los instrumentos financieros subyacentes (los bonos y el efectivo a intercambiar). Las dos partes de un contrato a plazo tienen una obligación que cumplir en el momento acordado, mientras que en un contrato de opción se producen actuaciones si, y sólo si, y cuándo el tenedor de la opción decide ejercerla.

_________________________________________

(*) Esto es verdad para la mayoría, pero no para todos los derivados. Por ejemplo en algunas permutas financieras de pagos en distintas divisas con distintos tipos de interés, se intercambia el principal al comienzo de la transacción (y se vuelve a intercambiar al término de la misma).

GA19. Muchos otros tipos de instrumentos derivados incorporan un derecho u obligación de realizar un intercambio futuro, entre los que se encuentran las permutas financieras de divisas y tipos de interés; los acuerdos sobre tipos de interés mínimos, máximos o una combinación de ambos; los compromisos de préstamo; los programas de emisión de pagarés y el crédito documentario. Un contrato de permuta de tipo de interés puede considerarse como una variante de un contrato a plazo, en el que las partes acuerdan realizar una serie de intercambios de importes en efectivo, uno de los cuales se calculará con referencia a un tipo de interés variable y otro con referencia a un tipo fijo. Los contratos de futuros son otra variante de un contrato a plazo, de los que difieren principalmente en que los contratos son estandarizados y se negocian en un mercado organizado.

Contratos para comprar o vender partidas no financieras (párrafos 8-10)

GA20. Los contratos para comprar o vender partidas no financieras no cumplen la definición de instrumento financiero, puesto que el derecho contractual de una parte a recibir un activo o un servicio no financiero, y la obligación correlativa de la otra no establecen un derecho o una obligación para ninguna de ellas de recibir, entregar o intercambiar un activo financiero. Por ejemplo, los contratos que contemplan la liquidación sólo mediante la recepción o entrega de un elemento no financiero (por ejemplo, un contrato de opción, de futuro o a plazo sobre plata) no son instrumentos financieros. Muchos contratos sobre materias primas cotizadas son de ese tipo. Algunos se han estandarizado en la forma y se negocian en mercados organizados de una manera muy similar a los instrumentos financieros derivados. Por ejemplo, un contrato de futuros sobre materias primas cotizadas puede ser comprado o vendido fácilmente a cambio de efectivo, porque se cotiza en un mercado organizado y puede cambiar de manos muchas veces. Sin embargo, las partes que están comprando y vendiendo el contrato están, efectivamente, negociando con la materia prima subyacente. La posibilidad de comprar o vender un contrato sobre materias primas cotizadas a cambio de efectivo, la facilidad con la que puede comprarse o venderse y la posibilidad de negociar una liquidación en efectivo de la obligación de recibir o entregar la materia prima, no alteran el carácter fundamental del contrato en lo que se refiere a la creación o no de un instrumento financiero. No obstante, algunos contratos para comprar o vender partidas no financieras, que pueden ser liquidados en términos netos o intercambiando instrumentos financieros, o en los cuales la partida no financiera es fácilmente convertible en efectivo, están dentro del alcance de la Norma como si fueran instrumentos financieros (véase el párrafo 8).

GA21. Un contrato que supone la recepción o entrega de activos físicos no dará lugar a un activo financiero para una de las partes, ni a un pasivo financiero para la otra, a menos que los correspondientes pagos se hayan diferido hasta después de la fecha en que los activos tangibles hayan sido cedidos. Tal es el caso de la compra o venta de bienes habituales en condiciones de crédito comercial.

GA22. Algunos contratos están ligados al precio de materias primas cotizadas, lo que no implica que se liquiden mediante la recepción o entrega física de estas mercancías. En ellos se especifica que la liquidación tendrá lugar mediante pagos de efectivo, que se determinarán de acuerdo a la fórmula fijada en el contrato, en lugar de entregando importes fijos. Por ejemplo, el importe principal de un bono puede calcularse multiplicando el precio de mercado del petróleo, al vencimiento del mismo, por una cantidad fija de petróleo. De esta forma, el principal estará indexado por referencia al precio de una materia prima cotizada, pero se podrá liquidar exclusivamente en efectivo. Tal contrato constituye un instrumento financiero.

GA23. La definición de instrumento financiero comprenderá también a los contratos que den lugar a un activo no financiero, o a un pasivo no financiero, además del activo financiero o el pasivo financiero correspondientes. Tales instrumentos financieros conceden, a menudo, a una de las partes una opción de intercambiar un activo financiero por otro activo no financiero. Por ejemplo, un bono ligado a la cotización del petróleo puede dar al tenedor el derecho a recibir una serie periódica de pagos de interés fijo y un importe fijo de efectivo al vencimiento, junto con la opción de intercambiar el importe del principal por una cantidad fija de petróleo. La conveniencia para ejercitar esta opción variará, de un momento a otro, dependiendo del valor razonable del petróleo y de su variación, en función de la relación de intercambio de efectivo por petróleo (el precio de intercambio) inherente al bono. La intención del tenedor del bono, referente al ejercicio de la opción, no afecta a la sustancia del componente a liquidar en activos tangibles.

El activo financiero del tenedor y el pasivo financiero del emisor hacen del bono un instrumento financiero, con independencia de los otros tipos de activos y pasivos que también se hayan creado.

GA24. Aunque esta Norma no ha sido desarrollada para aplicarse a los contratos sobre materias primas cotizadas, ni a otros contratos que no satisfagan la definición de instrumentos financieros o no estén dentro de lo establecido en el párrafo 8, las entidades podrán considerar si es apropiado aplicar los requerimientos pertinentes sobre información a revelar, que se establecen en la Norma, a tales contratos.

Presentación

Pasivos y patrimonio (párrafos 15 a 27)

Ausencia de obligación contractual de entregar efectivo u otro activo financiero (párrafos 17 a 20)

GA25. Las acciones preferentes pueden emitirse con derechos muy variados. Al determinar si una acción preferente es un pasivo financiero o un instrumento de patrimonio, el emisor evaluará los derechos particulares concedidos a la acción para determinar si posee la característica fundamental de un pasivo financiero. Por ejemplo, una acción preferente que contemple su rescate en una fecha específica o a voluntad del tenedor, contiene un pasivo financiero, porque el emisor tiene la obligación de transferir activos financieros al tenedor de la acción. La posible incapacidad del emisor para satisfacer la obligación de rescatar una acción preferente, cuando sea requerido en los términos contractuales para hacerlo, ya sea por causa de falta de fondos, por restricciones legales o por tener insuficientes reservas o ganancias, no niega la existencia de la obligación. En el caso de existir una opción a favor del emisor para rescatar las acciones en efectivo, no se cumplirá la definición de pasivo financiero, porque el emisor no tiene una obligación actual de transferir activos financieros a los accionistas. En este caso, el rescate de las acciones queda únicamente a discreción del emisor. Puede aparecer una obligación, no obstante, en el momento en que el emisor de las acciones ejercite su opción, lo que usualmente se hace notificando de manera formal al accionista la intención de rescatar los títulos.

GA26. Cuando las acciones preferentes no sean rescatables, la clasificación apropiada para ellas se determinará en función de los demás derechos incorporados a las mismas. Dicha clasificación se basará en una valoración del fondo de los acuerdos contractuales, en relación con las definiciones de pasivo financiero y de instrumento de patrimonio. Cuando las distribuciones a favor de los tenedores de las acciones preferentes, tengan o no derechos acumulativos, queden a discreción del emisor, las acciones son instrumentos de patrimonio. La clasificación de una acción preferente como pasivo financiero o instrumento de patrimonio, no se verá afectada por, por ejemplo:

(a) un historial de distribuciones efectivamente realizadas;

(b) la intención de hacer distribuciones en el futuro;

(c) el posible impacto negativo de la ausencia de distribuciones en el precio de las acciones ordinarias del emisor (por causa de las restricciones sobre el pago de dividendos a las acciones ordinarias si no se ha pagado primero a las preferentes);

(d) el importe de las reservas del emisor;

(e) las expectativas que tenga el emisor sobre una pérdida o una ganancia en el ejercicio; o

(f) la posibilidad o imposibilidad del emisor para influir en el resultado del ejercicio.

Liquidación con instrumentos de patrimonio propio (párrafos 21 a 24)

GA27. En los siguientes ejemplos se ilustra cómo clasificar diferentes tipos de contratos que una entidad tenga sobre los instrumentos de patrimonio propio:

(a) Será instrumento de patrimonio todo contrato que vaya a ser liquidado por la entidad mediante la recepción o entrega de una cantidad fija de sus propias acciones, sin recibir contrapartida alguna en el futuro, o bien intercambiando una cantidad fija de sus propias acciones por un importe fijo de efectivo u otro activo financiero. De acuerdo con lo anterior, toda contrapartida recibida o pagada en virtud de ese contrato se añadirá o deducirá directamente del patrimonio. Un ejemplo es una opción sobre acciones emitida que dé, a la contraparte, el derecho a comprar un número fijo de acciones de la entidad a cambio de una cantidad fija de efectivo. Sin embargo, si el contrato requiriera a la entidad comprar (o rescatar) sus propias acciones en efectivo o mediante otro activo financiero en una fecha fija o determinable, o bien a petición de la otra parte, la entidad reconocería también un pasivo financiero por el valor actual del importe del rescate. Un ejemplo es la obligación de la entidad, en virtud de un contrato a plazo, de recomprar un número fijo de sus propias acciones por un importe fijo de efectivo.

(b) Una obligación, por parte de la entidad, de comprar sus propias acciones a cambio de efectivo, dará lugar a un pasivo financiero por el valor actual del importe del rescate, incluso si el número de acciones que la entidad está obligada a recomprar no es fijo, o si la obligación está condicionada a que la contraparte ejerza el derecho a solicitar el rescate. Un ejemplo de obligación condicionada es una opción emitida que requiera de la entidad la recompra de sus propias acciones a cambio de efectivo, si la otra parte ejerce la opción.

(c) Un contrato que vaya a ser liquidado en efectivo o mediante otro activo financiero, será un activo financiero o un pasivo financiero incluso si el importe del efectivo o del otro activo financiero a recibir o entregar, respectivamente, se basa en los cambios en el precio de mercado de los propios títulos de la entidad. Un ejemplo de lo anterior es una opción sobre acciones que se vaya a liquidar por el neto.

(d) Un contrato a liquidar con un número variable de las propias acciones de la entidad, cuyo valor sea igual a un importe fijo o a un importe que se base en los cambios de una variable subyacente (por ejemplo, el precio de una materia prima cotizada) será un activo financiero o un pasivo financiero. Un ejemplo de lo anterior es una opción vendida para comprar oro que, en caso de ser ejercitada, se liquidará en términos netos por la entidad con sus instrumentos de patrimonio propio, mediante la entrega de una cantidad de instrumentos igual al valor del contrato de opción. Tal contrato será un activo financiero o un pasivo financiero, incluso si la variable subyacente es el precio de las propias acciones de la entidad, en lugar del precio del oro. De forma similar, será un activo financiero o un pasivo financiero todo contrato que vaya a ser liquidado con un número fijo de las propias acciones de la entidad, siempre que los derechos correspondientes a tales acciones se hagan variar de forma que el valor de liquidación sea igual a un importe fijo o a un importe basado en los cambios de una variable subyacente.

Cláusulas de pago contingente (párrafo 25)

GA28. En el párrafo 25 se establece que si una parte de la cláusula que establece la liquidación contingente, según la cual se podría requerir la liquidación mediante efectivo u otro activo financiero (o de cualquier otra forma que diera lugar a que el instrumento fuera un pasivo financiero), no fuera una auténtica cláusula contingente, su existencia no afectará a la clasificación del instrumento financiero. Así, un contrato que requiera la liquidación en efectivo o mediante un número variable de las propias acciones de la entidad, pero sólo si ocurre un evento que es extremadamente raro, altamente anormal y muy improbable, sería un instrumento de patrimonio. De forma similar, puede establecerse la prohibición de liquidar mediante un número fijo de las propias acciones de la entidad, cuando se den circunstancias que estén fuera del control de la misma, pero si estas circunstancias no tienen posibilidad real de ocurrir lo apropiado será clasificar el instrumento como de patrimonio.

Tratamiento en los estados financieros consolidados

GA29. En los estados financieros consolidados, la entidad presentará los intereses minoritarios — es decir, la participación de terceros en el patrimonio y en los resultados de sus dependientes — de acuerdo con la NIC 1 Presentación de estados financieros y con la NIC 27 Estados financieros consolidados y separados. Al clasificar un instrumento financiero (o un componente del mismo) en los estados financieros consolidados, la entidad considerará todos los plazos y condiciones acordados entre los miembros del grupo y los tenedores del instrumento, a fin de determinar si el grupo en su conjunto tiene una obligación de entregar efectivo u otro activo financiero en virtud del instrumento en cuestión, o bien de liquidarlo de una forma que implique su clasificación como pasivo. Cuando una dependiente de un grupo emita un instrumento financiero, y la dominante u otra entidad del grupo haya acordado condiciones adicionales con los tenedores del instrumento (por ejemplo, una garantía), el grupo puede no tener discreción al decidir sobre las distribuciones o el rescate. Aunque la dependiente pueda clasificar de forma apropiada el instrumento en sus estados financieros, sin considerar tales condiciones adicionales, se habrán de tener en cuenta los acuerdos, entre los miembros del grupo y los tenedores del instrumento, a fin de conseguir que los estados financieros consolidados reflejen los contratos y transacciones realizadas por el grupo en su conjunto. En la medida en que exista una obligación o una cláusula de liquidación, el instrumento (o el componente del mismo que esté sujeto a la obligación) se clasificará como un pasivo financiero en los estados financieros consolidados.

Instrumentos financieros compuestos (párrafos 28 a 32)

GA30. El párrafo 28 es de aplicación únicamente a los emisores de instrumentos financieros compuestos no derivados. El párrafo 28 no trata los instrumentos financieros compuestos desde la perspectiva de los tenedores. En la NIC 39 se trata, desde la perspectiva de los tenedores, la separación de los derivados implícitos en los instrumentos financieros compuestos que contienen características de deuda y de patrimonio.

GA31. Una forma común de instrumento financiero compuesto es un instrumento de deuda que lleve implícita una opción de conversión, como por ejemplo un bono convertible en acciones ordinarias del emisor, y sin ninguna otra característica de derivado implícito. En el párrafo 28 se requiere que el emisor de tal instrumento financiero presente, en el balance, el componente de pasivo separado del de patrimonio de la manera siguiente:

(a) La obligación del emisor de realizar los pagos programados de intereses y del principal es un pasivo financiero que existirá hasta tanto no sea convertido el instrumento. A efectos del reconocimiento inicial, el valor razonable del componente de pasivo es el valor actual de la corriente, determinada contractualmente, de flujos de efectivo futuros, descontados al tipo de interés que se aplique en ese momento, por parte del mercado, para instrumentos de un estatus crediticio similar que suministren sustancialmente los mismos flujos de efectivo, en los mismos términos, pero sin la opción de conversión.

(b) El instrumento de patrimonio es una opción implícita para convertir el pasivo en patrimonio del emisor. El valor razonable de la opción se compone de un valor temporal y, en su caso, de un valor intrínseco. A efectos del reconocimiento inicial, esta opción tiene valor incluso cuando esté fuera de dinero (es decir, que no tenga valor intrínseco).

GA32. Al convertir el instrumento convertible en el momento del vencimiento, la entidad dará de baja el componente de pasivo y lo reconocerá como patrimonio. El componente original de patrimonio permanecerá como tal (aunque sea transferido de una partida de patrimonio a otra). No se producirá ni ganancia ni pérdida por la conversión al vencimiento.

GA33. Cuando una entidad cancele un instrumento convertible antes del vencimiento, mediante un rescate anticipado o una recompra, en los que se mantengan inalterados los privilegios de conversión, la entidad distribuirá la contrapartida entregada y los costes de transacción del rescate o la recompra entre los componentes de pasivo y de patrimonio del instrumento, cuando realice la transacción. El método utilizado, para distribuir el importe de la contrapartida entregada y los costes de transacción entre los componentes separados, será congruente con el que fuera usado en la distribución original entre los componentes separados, de los importes recibidos por la entidad al emitir el instrumento convertible, de acuerdo con los párrafos 28 a 32.

GA34. Una vez hecha la distribución de la contrapartida recibida, la ganancia o pérdida resultante se tratará de acuerdo con los principios contables aplicables al componente correspondiente, de acuerdo con lo siguiente:

(a) el importe de la ganancia o pérdida relacionada con el componente de pasivo se reconocerá como resultado del ejercicio;

y

(b) el importe de la contrapartida relacionada con el componente de patrimonio se reconocerá como patrimonio.

GA35. La entidad puede modificar las condiciones de un instrumento convertible con el fin de lograr una conversión anticipada, por ejemplo ofreciendo una relación más favorable de conversión, o bien pagando una contrapartida adicional en caso de que la conversión tenga lugar antes de una fecha dada. La diferencia, en la fecha de modificación de las condiciones, entre el valor razonable de la contrapartida que el tenedor vaya a recibir por la conversión del instrumento con las nuevas condiciones y el valor razonable de la contrapartida que hubiera recibido según las condiciones originales, se reconocerá como pérdida en el resultado del ejercicio.

Acciones propias (párrafos 33 y 34)

GA36. Con independencia de la razón por la que se haya procedido a readquirirlos, los instrumentos de patrimonio propio de la entidad no podrán ser reconocidos como activos financieros. El párrafo 33 exige a la entidad que readquiera sus instrumentos de patrimonio propio, que deduzca esos instrumentos del patrimonio. No obstante, cuando la entidad posea sus instrumentos de patrimonio propio en nombre de terceros (por ejemplo, una entidad financiera tiene sus propias acciones por cuenta de un cliente), se producirá una relación de agencia y por consiguiente, este tipo de inversiones no se incluirán en el balance de la entidad.

Intereses, dividendos, pérdidas y ganancias (párrafos 35 a 41)

GA37. El siguiente ejemplo ilustra la aplicación del párrafo 35 a un instrumento financiero compuesto. Se supone que una acción preferente, sin derechos acumulativos sobre dividendos, es obligatoriamente rescatable en efectivo dentro de cinco años, pero estos dividendos se pagan a discreción de la entidad en el periodo anterior a la fecha de rescate. Tal instrumento es un instrumento financiero compuesto, cuyo componente de pasivo es el valor actual del importe del rescate. Los intereses que se vayan acumulando en el tiempo al revertir el proceso de descuento, se reconocerán en los resultados y se clasificarán como gastos por intereses. Los eventuales dividendos pagados se relacionarán con el componente de patrimonio y, de acuerdo con ello, se reconocerán como distribuciones del ejercicio. Se aplicaría un tratamiento similar si el rescate no fuera obligatorio, sino a opción del tenedor, o si la acción fuera obligatoriamente convertible en un número variable de acciones ordinarias, calculadas de forma que supusieran un importe fijo o un importe basado en los cambios de una variables subyacente (por ejemplo una materia prima cotizada). No obstante, si los dividendos no pagados se añadiesen al importe fijado para el rescate, el instrumento en su conjunto sería un pasivo. En tal caso, los dividendos se clasificarían como gastos por intereses.

Compensación de un activo financiero con un pasivo financiero (párrafos 42 a 50)

GA38. Para proceder a compensar un activo financiero con un pasivo financiero, la entidad debe tener un derecho exigible actual y legalmente de compensar los importes reconocidos de ambos. La entidad puede tener un derecho condicional para compensar los importes reconocidos, tal como sucede en un acuerdo básico de compensación o en algunas formas de deuda sin recurso, pero tales derechos son exigibles sólo si ocurre algún evento futuro, que por lo general tiene que ver con un incumplimiento de la contraparte. Por ello, estos tipos de acuerdos no cumplen las condiciones para poder realizar la compensación.

GA39. En la Norma no se contempla un tratamiento especial para los llamados «instrumentos sintéticos», que son grupos de instrumentos financieros separados adquiridos y mantenidos para emular las características de otro instrumento. Por ejemplo, una deuda a largo plazo con interés variable, combinada con una permuta de tipos de interés en la que se reciban pagos variables y se hagan pagos fijos, sintetiza una deuda a largo plazo con interés fijo. Cada uno de los instrumentos financieros individuales, que constituyen conjuntamente el «instrumento sintético», representa un derecho o una obligación contractual con sus propios plazos y condiciones, y cada uno puede ser cedido o liquidado por separado. Cada instrumento financiero está expuesto a sus propios riesgos, que pueden diferir de los riesgos que conciernen a los otros instrumentos financieros. De acuerdo con lo anterior, cuando un instrumento financiero de los que componen el «instrumento sintético» es un activo y otro es un pasivo, no serán compensados ni presentados en términos netos en el balance de la entidad, salvo que cumplan las condiciones establecidas para la compensación en el párrafo 42. Se revelará información acerca de los plazos y condiciones de cada instrumento financiero, si bien la entidad puede indicar además la naturaleza de la relación que exista entre instrumentos individuales (véase el párrafo 65).

Presentación

Activos financieros y pasivos financieros al valor razonable con los cambios en los resultados (apartado (f) del párrafo 94)

GA40. Si una entidad designa un pasivo financiero para llevarlo al valor razonable con cambios en resultados, estará obligada a revelar el importe del cambio en el valor razonable del pasivo financiero que no sea atribuible a las variaciones en el tipo de interés de referencia (por ejemplo el LIBOR). Para los pasivos cuyo valor razonable se determina a partir de un precio de mercado observado, este importe puede ser estimado como sigue:

(a) En primer lugar, la entidad computa la tasa interna de rendimiento al comienzo del periodo, utilizando el precio de mercado observado del pasivo y los flujos de efectivo contractuales del mismo en ese momento. Deduce de esa tasa el tipo de interés de referencia al comienzo del periodo, para obtener el componente específico de la tasa interna de rendimiento para el instrumento.

(b) A continuación, la entidad calculará el valor actual del pasivo utilizando los flujos de efectivo contractuales al comienzo del periodo, y un tipo de descuento igual a la suma del tipo de interés de referencia al final del periodo y el componente específico de la tasa interna de rendimiento para el instrumento que ha calculado al comienzo del mismo de la forma prevista en (a).

(c) Del importe determinado en (b) se deduce el efectivo que se haya pagado al pasivo durante el periodo, y se aumenta para reflejar el incremento en el valor razonable que surge por causa de que los flujos de caja contractuales están un periodo más cerca de su vencimiento.

(d) La diferencia entre el precio de mercado observado para el pasivo al final del periodo y el importe determinado en (c), es el cambio en el valor razonable que no es atribuible a variaciones en el tipo de interés de referencia.

Este es el importe que se ha de revelar.

INTERPRETACIÓN CINIIF 1

Cambios en pasivos existentes por desmantelamiento, restauración y similares

REFERENCIAS

NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2003)

NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores

NIC 16 Inmovilizado material (revisada en 2003)

NIC 23 Costes por intereses

NIC 36 Deterioro del valor de los activos (revisada en 2004)

NIC 37 Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes

ANTECEDENTES

1. Muchas entidades tienen la obligación de desmantelar, retirar y restaurar elementos de su inmovilizado material. En esta Interpretación dichas obligaciones se denominan «pasivos por desmantelamiento, restauración y similares». Según la NIC 16, en el coste de un elemento de inmovilizado material se incluirá la estimación inicial de los costes de desmantelamiento y retirada del elemento y la restauración del lugar donde está situado, obligaciones en las que incurre la entidad ya sea cuando adquiere el elemento o a consecuencia de haberlo utilizado durante un determinado periodo, con propósitos distintos de la producción de existencias. La NIC 37 contiene requerimientos sobre cómo valorar los pasivos por desmantelamiento, restauración y similares. Esta Interpretación proporciona directrices para contabilizar el efecto de los cambios en la valoración de pasivos existentes, derivados de las obligaciones de desmantelamiento, restauración y similares.

ALCANCE

2. Esta Interpretación se aplicará a los cambios en la valoración de cualquier pasivo existente por desmantelamiento, restauración o similares que se haya reconocido:

(a) como parte del coste de un elemento de inmovilizado material de acuerdo con la NIC 16; y

(b) como un pasivo de acuerdo con la NIC 37.

Por ejemplo, puede existir un pasivo por desmantelamiento, restauración o similar por el desmantelamiento de una planta, la rehabilitación de daños ambientales en industrias extractivas, o la retirada de ciertos equipos.

PROBLEMA

3. Esta Interpretación aborda cómo deben contabilizarse los siguientes hechos, cuyo efecto es un cambio en la valoración de un pasivo existente por desmantelamiento, restauración o similar:

(a) una modificación en la salida estimada de los recursos que incorporan beneficios económicos (esto es de los flujos de efectivo) requeridos para cancelar la obligación;

y

(b) un cambio en el tipo de descuento actual basado en el mercado, según se define en el párrafo 47 de la NIC 37 (esto incluye tanto a las modificaciones en el valor del dinero en el tiempo, como a los riesgos específicos asociados al pasivo en cuestión);

y

(c) un incremento que refleje el paso del tiempo (también denominado reversión del proceso de descuento).

ACUERDO

4. Los cambios en la valoración de un pasivo existente por desmantelamiento, restauración y similares, que se deriven de cambios en el importe o en la estructura temporal de las salidas de recursos que incorporan beneficios económicos requeridas para cancelar la obligación, o un cambio en el tipo de descuento, se contabilizarán de acuerdo con los párrafos 5 a 7 siguientes.

5. Si el activo correspondiente se valorase utilizando el modelo del coste:

(a) Los cambios en el pasivo se añadirán o deducirán del coste del activo correspondiente en el ejercicio actual, respetando lo establecido en el apartado (b).

(b) El importe deducido del coste del activo no será superior a su importe en libros. Si la disminución en el pasivo excediese el importe en libros del activo, el exceso se reconocerá inmediatamente en el resultado del ejercicio.

(c) Si el ajuste diese lugar a una adición al coste del activo, la entidad considerará si esto es un indicio de que el nuevo importe en libros del mismo podría no ser completamente recuperable. Si existiese dicho indicio, la entidad realizará una prueba del deterioro del valor estimando su importe recuperable, y contabilizará cualquier pérdida por deterioro del valor del activo de acuerdo con la NIC 36.

6. Si el activo correspondiente se valorase utilizando el modelo de revalorización:

(a) Los cambios en el pasivo modificarán la revalorización o la devaluación reconocidas previamente en ese activo, de forma que:

(i) una disminución en el pasivo [con sujeción a lo establecido en el apartado (b)] se cargará directamente a la reserva de revalorización en el patrimonio neto, salvo que se haya de reconocer en el resultado del ejercicio, en la medida en que suponga la reversión de un déficit de revalorización en el activo previamente reconocido en el resultado del ejercicio;

(ii) un aumento en el pasivo se reconocerá en el resultado del ejercicio, excepto que deba ser cargado directamente a la reserva de revalorización en el patrimonio neto, en la medida en que existiera saldo en la reserva de revalorización relativa a ese activo.

(b) En el caso de que la disminución del pasivo sea superior al importe en libros que habría sido reconocido si el activo se hubiera contabilizado según el modelo del coste, el exceso se reconocerá inmediatamente en el resultado del ejercicio.

(c) Un cambio en el pasivo es un indicio de que el activo podría tener que ser revalorizado para garantizar que su importe en libros no difiere significativamente del que se habría determinado utilizando el valor razonable en la fecha del balance. Cualquiera de esas revalorizaciones será tenida en cuenta al determinar los importes a incluir en el resultado del ejercicio y en el patrimonio neto de acuerdo con (a). Si fuera necesario llevar a cabo la revalorización, todos los activos de esa clase serán revalorizados.

(d) La NIC 1 exige que se revele, dentro del estado de cambios en el patrimonio neto, cada partida de ingresos o gastos que se haya reconocido directamente en el patrimonio neto. Al satisfacer este requerimiento, el cambio en la reserva de revalorización que surja por la variación en un pasivo, se identificará y revelará por separado.

7. El importe amortizable ajustado del activo, se amortizará a lo largo de su vida útil. Por lo tanto, una vez que el activo correspondiente haya alcanzado el final de su vida útil, todos los cambios posteriores en el pasivo se reconocerán en el resultado del ejercicio a medida que ocurran. Esto se aplicará tanto para el modelo del coste como para el modelo de revalorización.

8. La reversión periódica del proceso de descuento se reconocerá en el resultado del ejercicio, como un gasto financiero, a medida que se produzca. El tratamiento alternativo permitido de capitalización, que figura en la NIC 23, no será aplicable en este caso.

FECHA DE VIGENCIA

9. La entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de septiembre de 2004. Se recomienda la aplicación anticipada. Si la entidad aplicase la Interpretación en un ejercicio que comenzase con anterioridad al 1 de septiembre de 2004, revelará este hecho.

TRANSICIÓN

10. Los cambios en las políticas contables se contabilizarán de acuerdo con los requerimientos de la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones y errores (*).

_____________________________________

(*) Si la entidad aplicase esta Interpretación en un ejercicio anterior al 1 de enero de 2005, seguirá los requerimientos de la versión anterior de la NIC 8, que llevaba el título de Ganancia o Pérdida Neta del Ejercicio, Errores Fundamentales y Cambios en las Políticas Contabless, a menos que la entidad ya estuviese aplicando la versión revisada de esa Norma en un ejercicio anterior.

APÉNDICE

Modificaciones de la NIIF 1 Adopción, por primera vez, de las Normas Internacionales de Información Financiera

Las modificaciones de este Apéndice se aplicarán en ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de septiembre de 2004. Si la entidad aplicase esta NIIF en ejercicios anteriores, estas modificaciones serán también de aplicación para ese ejercicio anterior.

A1 La NIIF 1 Adopción, por primera vez, de las Normas Internacionales de Información Financiera se modifica de la forma descrita a continuación.

En el párrafo 12 de la NIIF, la referencia a los párrafos 13 a 25D se reemplaza por otra a los párrafos 13 a 25E.

Se modifican los apartados (h) e (i) del párrafo 13 de la NIIF, y se inserta un nuevo apartado (j), que ahora quedan de la siguiente manera:

(h) las transacciones que implican pagos basados en acciones (párrafos 25B y 25C);

(i) los contratos de seguro (párrafo 25D); y

(j) los pasivos por desmantelamiento incluidos en el coste del inmovilizado material (párrafo 25E).

Se insertan en la NIIF un nuevo título y un nuevo párrafo 25E, que ahora quedan de la siguiente manera:

Cambios en pasivos existentes por desmantelamiento, restauración y similares, incluidos en el coste del inmovilizado material

25E La CINIIF 1 Cambios en pasivos existentes por desmantelamiento, restauración y similares requiere que los cambios específicos en un pasivo por desmantelamiento, restauración o similar, se añadan o se deduzcan del coste del activo correspondiente; el importe amortizable ajustado del activo será, a partir de ese momento, amortizado de forma prospectiva a lo largo de su vida útil restante. La entidad que adopte por primera vez las NIIF no estará obligada a cumplir estos requisitos para los cambios en estos pasivos que hayan ocurrido antes de la fecha de transición a las NIIF. Si el adoptante por primera vez utiliza esta excepción:

(a) valorará el pasivo en la fecha de transición a las NIIF de acuerdo con la NIC 37;

(b) en la medida en que el pasivo esté dentro del alcance de la CINIIF 1, estimará el importe que habría sido incluido en el coste del activo correspondiente cuando surgió el pasivo por primera vez, y descontará el importe a esa fecha utilizando su mejor estimación del tipo de descuento histórico, ajustado por el riesgo, que habría sido aplicado para ese pasivo a lo largo del periodo intermedio; y

(c) calculará la amortización acumulada sobre ese importe, hasta la fecha de transición a las NIIF, sobre la base de la estimación actual de la vida útil del activo, utilizando la política de amortización adoptada por la entidad con arreglo a las NIIF.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/12/2004
  • Fecha de publicación: 31/12/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/2005
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2005.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1126/2008, de 3 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2008-82353).
  • Fecha de derogación: 02/12/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 1725/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81672).
Materias
  • Contabilidad
  • Normalización
  • Sociedades

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