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Documento DOUE-L-2004-82676

Reglamento (CE) nº 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) nº 1901/2000 y (CEE) nº 3590/92.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 343, de 19 de noviembre de 2004, páginas 3 a 19 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82676

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros (1), y, en particular, los apartados 4 y 5 de su artículo 3, el apartado 2 de su artículo 6, el apartado 2 de su artículo 8, sus artículos 9, 10 y 12 y el apartado 3 de su artículo 13, Considerando lo siguiente:

(1) Las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros se basan en el Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el que se reconsideran las disposiciones en materia estadística con el fin de mejorar la transparencia y facilitar la comprensión y que está adaptado para satisfacer las necesidades actuales de datos. Con arreglo al apartado 2 del artículo 14 de dicho Reglamento, se asignan a la Comisión normas particulares de aplicación. Por ello, resulta necesario adoptar un nuevo Reglamento de la Comisión que se refiera de manera restrictiva a la responsabilidad asignada y en el que se especifiquen las disposiciones de aplicación.

Por consiguiente, deben derogarse el Reglamento (CE) no 1901/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (2), y el Reglamento (CEE) no 3590/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, relativo a los soportes de la información estadística para la estadística del comercio entre los Estados miembros (3).

(2) Por razones metodológicas, una serie de tipos de mercancías y movimientos deben quedar exentos. Es necesario elaborar una lista exhaustiva de aquellas mercancías que se han de excluir de las estadísticas destinadas a ser enviadas a la Comisión (Eurostat).

(3) Las mercancías deben incluirse en las estadísticas de intercambios en el momento en que entran o salen del

territorio estadístico de un país. No obstante, es preciso contar con normas especiales cuando en la recogida de datos se tengan en cuenta los procedimientos fiscales y aduaneros.

(4) Debe mantenerse un vínculo entre la información relativa al impuesto sobre el valor añadido (IVA) y las declaraciones Intrastat con el fin de comprobar la calidad de la información recogida. Procede determinar la información que ha de transmitir la administración fiscal a las autoridades nacionales responsables de las estadísticas.

(5) Deben aplicarse definiciones y conceptos comunes a los datos que se recogen en el sistema Intrastat con el fin de facilitar una aplicación armonizada del sistema.

(6) Deben aplicarse disposiciones armonizadas y precisas para el establecimiento de umbrales, en aras de la transparencia y el tratamiento equitativo de las empresas.

(7) Han de determinarse las disposiciones pertinentes para determinadas mercancías y movimientos particulares con el fin de garantizar la recogida de la información necesaria de manera armonizada.

(8) Deben incluirse calendarios comunes y pertinentes, así como disposiciones sobre los ajustes y revisiones que se han de introducir para satisfacer las necesidades que tienen los usuarios de disponer de cifras comparables en el momento oportuno.

(9) Se prevé una evaluación periódica del sistema para mejorar la calidad de los datos y garantizar la transparencia del funcionamiento del sistema.

_______________

(1) DO L 102 de 7.4.2004, p. 1.

(2) DO L 228 de 8.9.2000, p. 28; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2207/2003 (DO L 330 de 18.12.2003, p. 15).

(3) DO L 364 de 12.12.1992, p. 32.

(10) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

En virtud del presente Reglamento se establecen las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento (CE) no 638/2004.

Artículo 2

Mercancías excluidas

Las mercancías que se relacionan en el anexo I del presente Reglamento quedarán excluidas de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros que se han de transmitir a la Comisión (Eurostat).

Artículo 3

Período de referencia

1. Los Estados miembros podrán adaptar el período de referencia para las mercancías comunitarias sobre las que se devenga el IVA en las adquisiciones intracomunitarias, con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 638/2004.

El período de referencia puede definirse en ese caso como el mes natural en el que tiene lugar la operación imputable.

2. Los Estados miembros podrán adaptar el período de referencia en caso de que se utilice la declaración aduanera para respaldar la información, con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 638/2004.

El período de referencia puede definirse en ese caso como el mes natural en el que la aduana admite la declaración.

CAPÍTULO 2

COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL

Artículo 4

1. Los sujetos responsables del suministro de información al sistema Intrastat tienen la obligación de demostrar, si se lo solicita la autoridad nacional, que la información estadística facilitada es correcta.

2. La obligación que se establece en el apartado 1 se limita a los datos que el suministrador de la información estadística deba entregar a la administración fiscal competente en relación con sus movimientos comunitarios de mercancías.

Artículo 5

1. La administración fiscal responsable en cada Estado miembro deberá facilitar a las autoridades nacionales la información que se especifica a continuación con el fin de identificar a las personas que hayan declarado mercancías con fines fiscales:

a) nombre y apellidos o razón social de la persona física o jurídica;

b) dirección completa, incluido el código postal; c) número de identificación con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 638/2004.

2. La administración fiscal responsable en cada Estado miembro, con arreglo a la Directiva 77/388/CEE del Consejo (1), deberá facilitar a las autoridades nacionales en relación con cada persona física o jurídica:

a) la base imponible de las adquisiciones y entregas intracomunitarias de mercancías;

b) el período impositivo.

Artículo 6

La información suplementaria mencionada en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 638/2004 se refiere, como mínimo, a los datos nacionales del sistema de intercambio de información sobre el IVA (VIES).

CAPÍTULO 3

RECOGIDA DE INFORMACIÓN INTRASTAT

Artículo 7

Estado miembro de procedencia o destino y país de origen Los Estados miembros de procedencia o destino y, en caso de que se recoja este dato, el país de origen deberán declararse con arreglo a la versión en vigor de la nomenclatura de países y territorios.

Artículo 8

Valor de las mercancías

1. El valor de las mercancías será la base imponible, que constituye el valor que ha de determinarse a efectos fiscales con arreglo a la Directiva 77/388/CEE.

En el caso de los productos sujetos a derechos se excluirá el importe de dichos derechos.

En caso de que no deba declararse la base imponible con fines fiscales, deberá declararse un valor positivo que corresponda al valor de la factura, excluido el IVA, o, en su defecto, al importe que habría sido facturado en el caso de una venta o compra.

______________

(1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

En caso de perfeccionamiento, el valor que deberá recogerse, con vistas a tales operaciones y después de las mismas, deberá ser el importe total que se facturaría si se tratara de una venta o compra.

2. Además, los Estados miembros también podrán recoger el valor estadístico de las mercancías, tal como se define en el anexo del Reglamento (CE) no 638/2004, de la parte de los suministradores de información cuyos intercambios asciendan a un máximo del 70 % del total de intercambios del Estado miembro correspondiente expresados en valor.

3. El valor de las mercancías definido en los apartados 1 y 2 deberá expresarse en la moneda nacional. El tipo de cambio que se aplicará será:

a) el tipo de cambio aplicable para la determinación de la base imponible con fines fiscales, cuando esté establecido, o bien b) el tipo oficial de cambio en el momento de completar la declaración o el aplicable al cálculo del valor con fines aduaneros, si no se cuenta con disposiciones especiales establecidas por los Estados miembros.

Artículo 9

Cantidad de las mercancías

1. La masa neta se facilitará en kilos. No obstante, no se exigirá a las partes responsables del suministro de información la especificación de la masa neta correspondiente a las subpartidas de la Nomenclatura Combinada (denominada en lo sucesivo «la NC»), establecida en virtud del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1), que figuran en el anexo II del presente Reglamento.

2. Las unidades suplementarias deberán mencionarse con arreglo a la información que figura en el Reglamento (CEE) no 2658/87, junto a las subpartidas correspondientes; la lista de dichas unidades está publicada en la primera parte, «Disposiciones preliminares», del mencionado Reglamento.

Artículo 10

Naturaleza de la transacción

La naturaleza de la transacción deberá declararse según los códigos especificados en la lista que figura en el anexo III del presente Reglamento. Los Estados miembros deberán aplicar los códigos de la columna A o una combinación de los números de código de la columna A y de sus subdivisiones de la columna B que se indican en dicha lista.

Artículo 11

Condiciones de entrega

Los Estados miembros que recojan la información relativa a las condiciones de entrega con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 638/2004 podrán utilizar los códigos especificados en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 12

Modo de transporte

Los Estados miembros que recojan la información relativa al modo de transporte con arreglo a la letra e) del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 638/2004 podrán utilizar los códigos especificados en el anexo V del presente Reglamento.

CAPÍTULO 4

SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA INTRASTAT

Artículo 13

1. Los Estados miembros deberán calcular sus umbrales para el año posterior al año civil en curso sobre la base de los resultados más recientes disponibles correspondientes a sus intercambios con los demás Estados miembros durante un período mínimo de 12 meses. Las disposiciones que se adopten al comienzo de un año serán aplicables durante todo el año.

2. Se considerará que el valor de los intercambios de un sujeto responsable del suministro de información se sitúa por encima de los umbrales:

a) cuando el valor de los intercambios con otros Estados miembros en el año anterior supere los umbrales aplicables, o bien

b) cuando el valor acumulado de los intercambios con otros Estados miembros desde el comienzo del año de aplicación supere los umbrales aplicables; en ese caso, deberá facilitarse la información a partir del mes en que se superaron los umbrales.

3. Los sujetos responsables del suministro de información con arreglo a las normas simplificadas a las que se refiere la letra c) del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 638/2004 deberán utilizar el código 9950 00 00 para declarar los productos residuales.

4. En el caso de transacciones individuales cuyo valor sea inferior a 200 euros, los sujetos responsables del suministro de información podrán declarar la información simplificada siguiente:

— el código de producto 9950 00 00,

— el Estado miembro asociado,

— el valor de las mercancías.

Las autoridades nacionales:

a) podrán denegar o limitar la aplicación de esta simplificación si consideran que el objetivo de mantener una calidad satisfactoria de la información estadística es preferible a la conveniencia de reducir la carga de información;

b) podrán exigir a los sujetos responsables del suministro de información que soliciten de antemano autorización para aplicar la simplificación.

_______________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1558/2004 (DO L 283 de 2.9.2004, p. 7).

CAPÍTULO 5

NORMAS RELATIVAS A MERCANCÍAS Y MOVIMIENTOS PARTICULARES

Artículo 14

Además de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 638/2004, las mercancías y movimientos particulares estarán sujetos a las normas que figuran en el presente capítulo en relación con los datos que deben transmitirse a la Comisión (Eurostat).

Artículo 15

Conjuntos industriales

1. A efectos de aplicación del presente artículo, a) se entenderá por «conjunto industrial» un conjunto de máquinas, aparatos, accesorios, equipos, instrumentos y materiales que componen unidades fijas a gran escala de producción de mercancías o de prestación de servicios; b) se entenderá por «componente» una entrega destinada a un conjunto industrial compuesto por mercancías que pertenecen en su totalidad al mismo capítulo de la NC.

2. Las estadísticas de intercambios entre Estados miembros podrán recoger únicamente las expediciones y las introducciones de los componentes utilizados para la construcción o reutilización de conjuntos industriales.

3. Los Estados miembros que apliquen el apartado 2 podrán aplicar las disposiciones particulares siguientes siempre que el valor estadístico global de un conjunto industrial determinado supere los 3 millones de euros, a menos que se trate de conjuntos industriales completos destinados a la reutilización:

a) los códigos de mercancía deberán estar compuestos del modo siguiente:

— las cuatro primeras cifras serán 9880,

— la quinta y sexta cifras corresponderán al capítulo de la NC al que pertenezcan las mercancías del componente,

— la séptima y la octava cifras serán 0;

b) la cantidad tendrá carácter opcional.

Artículo 16

Envíos fraccionados

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «envíos fraccionados» la entrega de componentes de un artículo completo sin montar o desmontado que son despachados durante más de un período de referencia por razones comerciales o relacionadas con el transporte.

2. Los Estados miembros deberán transmitir una sola vez los datos relativos a las introducciones y expediciones de envíos fraccionados, en el mes en que llegue o se expida el último envío.

Artículo 17

Buques y aeronaves

1. A efectos del presente artículo,

a) se entenderá por «buques» los barcos destinados al transporte marítimo, a los que se refieren las notas complementarias 1 y 2 del capítulo 89 de la NC, o los barcos de guerra; b) se entenderá por «aeronaves» los aviones incluidos en el código NC 8802 de uso civil, siempre que estén destinados a ser utilizados por una compañía aérea, o de uso militar; c) se entenderá por «propiedad de un buque o de una aeronave» el hecho de que una persona física o jurídica esté registrada en calidad de propietaria de un barco o de una aeronave.

2. Las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros relativas a barcos y aeronaves únicamente deberán recoger las expediciones y introducciones siguientes:

a) la transferencia de propiedad de un buque o aeronave de una persona física o jurídica establecida en otro Estado miembro a una persona física o jurídica establecida en el Estado miembro declarante. Esta transacción se considerará una introducción; b) la transferencia de propiedad de un buque o aeronave de una persona física o jurídica establecida en el Estado miembro declarante a una persona física o jurídica establecida en otro Estado miembro. Esta transacción se considerará una expedición.

Si el buque o aeronave es nuevo, la expedición se registrará en el Estado miembro de construcción;

c) las expediciones e introducciones de buques o aeronaves antes o después de un trabajo por encargo, según lo definido en la nota a pie de página e) del anexo III.

3. Los Estados miembros deberán aplicar las siguientes disposiciones específicas relativas a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros:

a) la cantidad se expresará en número de unidades físicas y en las demás unidades suplementarias previstas en cada caso en la NC, en el caso de los buques, y en masa neta y en unidades suplementarias, en el caso de las aeronaves;

b) el valor estadístico será el importe total que se facturaría (excluidos los costes de transporte y de seguros) en caso de venta o compra de todo el buque o aeronave;

c) el Estado miembro de procedencia o destino para el Estado miembro declarante será:

— el Estado miembro de construcción, en la introducción en caso de aeronave o buque nuevo construido en la Unión Europea,

— en los demás casos, el Estado miembro de procedencia o destino respectivamente, será el Estado miembro en el que esté establecida la persona física o jurídica que transfiere la propiedad del buque o aeronave, en la introducción, o la persona física o jurídica a la que se transfiere la propiedad del buque o aeronave, en la expedición; d) el período de referencia será el mes en el que se produzca la transferencia de propiedad para las introducciones y expediciones mencionadas en las letras a) y b) del apartado 2.

4. Siempre que no exista conflicto con otros textos legislativos nacionales o comunitarios, las autoridades nacionales responsables de Intrastat tendrán acceso a las fuentes suplementarias de datos que no sean las del sistema Intrastat o el Documento Único Administrativo con fines aduaneros o fiscales que puedan necesitar para aplicar el presente artículo.

Artículo 18

Partes de vehículos de motor y de aeronaves Los Estados miembros podrán aplicar disposiciones nacionales simplificadas para las partes de vehículos de motor y de aeronaves, siempre que mantengan a la Comisión (Eurostat) informada de su práctica concreta antes de proceder a tal aplicación.

Artículo 19

Mercancías suministradas a buques y aeronaves

1. A efectos del presente artículo,

a) se entenderá por «suministro de mercancías a buques y aeronaves » el suministro de productos destinados a la tripulación y los pasajeros, así como al funcionamiento de los motores, máquinas y el resto de los equipos de los barcos o aeronaves;

b) se considerará que cada buque o aeronave pertenece al Estado miembro en el que esté registrado.

2. Las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros recogerán únicamente las expediciones de mercancías suministradas en el territorio del Estado miembro declarante a buques y aeronaves pertenecientes a otro Estado miembro.

Las expediciones recogerán todas las mercancías a las que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 638/2004.

3. Los Estados miembros deberán utilizar los siguientes códigos de mercancía para las mercancías suministradas a buques y aeronaves:

— 9930 24 00: mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC,

— 9930 27 00: mercancías del capítulo 27 de la NC,

— 9930 99 00: mercancías clasificadas en otros capítulos.

Será opcional la transmisión de datos sobre la cantidad. No obstante, deberán transmitirse los datos relativos a la masa neta en el caso de las mercancías pertenecientes al capítulo 27.

Además podrá utilizarse el código simplificado de país de procedencia o destino «QR».

Artículo 20

Instalaciones en alta mar

1. A efectos del presente artículo,

a) se entenderá por «instalaciones en alta mar» (offshore installations) los equipos y dispositivos instalados de manera fija en el mar fuera del territorio estadístico de un país determinado; b) se considerará que tales instalaciones en alta mar pertenecen al Estado miembro en el que la persona física o jurídica responsable de su utilización comercial esté establecida.

2. Las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros recogerán las expediciones y las introducciones de las mercancías suministradas a tales instalaciones en alta mar y de las suministradas a partir de las mismas.

3. Los Estados miembros deberán utilizar los siguientes códigos de mercancía para las mercancías destinadas a las empresas explotadoras de las instalaciones en alta mar o al funcionamiento de los motores, máquinas y demás equipos de las instalaciones en alta mar:

— 9931 24 00: mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC,

— 9931 27 00: mercancías del capítulo 27 de la NC,

— 9931 99 00: mercancías clasificadas en otros capítulos.

Será opcional la transmisión de datos sobre la cantidad. No obstante, deberán transmitirse los datos relativos a la masa neta en el caso de las mercancías pertenecientes al capítulo 27.

Podrá utilizarse el código simplificado de país de procedencia o destino «QV».

Artículo 21

Productos del mar

1. A efectos del presente artículo,

a) se entenderá por «productos del mar» los productos pesqueros, los minerales, los productos de recuperación y todos los demás productos que aún no hayan sido desembarcados de buques marítimos;

b) se considerará que los productos del mar pertenecen al Estado miembro en el que esté registrado el buque que transporta las capturas.

2. Las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros recogerán las siguientes expediciones e introducciones:

a) las introducciones que se producen cuando se desembarcan productos del mar en puertos del Estado miembro declarante o los adquiere un buque registrado en el mismo a partir de un buque registrado en otro Estado miembro; b) las expediciones que se producen cuando se desembarcan productos del mar en puertos de otro Estado miembro o los adquiere un buque registrado en otro Estado miembro a partir de un buque registrado en el Estado miembro declarante.

3. El Estado miembro de procedencia será, en la introducción, el Estado miembro en el que esté registrado el barco que transporta las capturas y, en la expedición, el Estado miembro en el que se desembarca el producto del mar o en el que esté registrado el buque que adquiera el producto del mar.

4. Siempre que no exista conflicto con otros textos legislativos nacionales o comunitarios, las autoridades nacionales responsables de Intrastat tendrán acceso a las fuentes suplementarias de datos que no sean las del sistema Intrastat o el Documento Único Administrativo con fines aduaneros o fiscales y que puedan necesitar para aplicar el presente artículo.

Artículo 22

Vehículos espaciales

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por “vehículo espacial” todo vehículo que pueda viajar fuera de la atmósfera terrestre.

2. Las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros recogerán las siguientes expediciones e introducciones de vehículos espaciales:

a) las expediciones o introducciones de vehículos espaciales antes o después de su trabajo por encargo, según lo definido en la nota a pie de página e) del anexo III del presente Reglamento;

b) el lanzamiento al espacio de un vehículo espacial que ha sido objeto de transferencia de propiedad entre dos personas físicas o jurídicas establecidas en Estados miembros distintos deberá considerarse:

i) como expedición en el Estado miembro de construcción del vehículo espacial acabado,

ii) como introducción en el Estado miembro en el que esté establecido el nuevo propietario.

3. Las siguientes disposiciones específicas serán aplicables a las estadísticas a las que se refiere la letra b) del apartado 2:

a) los datos sobre el valor estadístico se definirán como el valor del vehículo espacial «franco fábrica» con arreglo a las condiciones de entrega que se especifican en el anexo IV del presente Reglamento;

b) los datos relativos al Estado miembro de procedencia o destino, respectivamente se referirán al Estado miembro de construcción del vehículo espacial acabado, en la introducción, y al Estado miembro en el que esté establecido el nuevo propietario, en la expedición.

4. Siempre que no exista conflicto con otros textos legislativos nacionales o comunitarios, las autoridades nacionales responsables de Intrastat tendrán acceso a las fuentes suplementarias de datos que no sean las del sistema Intrastat o el documento administrativo único con fines aduaneros o fiscales y que puedan necesitar para aplicar el presente artículo.

Artículo 23

Electricidad

1. Las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros recogerán las expediciones y las introducciones de electricidad.

2. Siempre que no exista conflicto con otros textos legislativos nacionales o comunitarios, las autoridades nacionales responsables de Intrastat tendrán acceso a las fuentes suplementarias de datos que no sean las del sistema Intrastat o el Documento Único Administrativo con fines aduaneros o fiscales y que puedan necesitar para transmitir a la Comisión (Eurostat) datos sobre intercambios de electricidad entre Estados miembros.

3. El valor estadístico que se transmita a la Comisión (Eurostat) podrá basarse en estimaciones. Los Estados miembros deberán informar a la Comisión (Eurostat) acerca de la metodología utilizada para la estimación antes de su aplicación.

Artículo 24

Mercancías militares

1. Las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros recogerán las expediciones y las introducciones de mercancías destinadas a uso militar.

2. Los Estados miembros podrán transmitir información menos detallada que la indicada en las letras b) a h) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 638/2004 en caso de que la información esté sujeta a secreto militar con arreglo a las definiciones vigentes en los Estados miembros. No obstante, como mínimo deberán transmitirse a la Comisión (Eurostat) los datos relativos al valor estadístico mensual total de las expediciones e introducciones.

CAPÍTULO 6

TRASMISIÓN DE DATOS A EUROSTAT

Artículo 25

1. Los resultados agregados que se mencionan en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 638/2004 se definen, para cada flujo, como el valor total de los intercambios con otros Estados miembros. Además, los Estados miembros pertenecientes a la zona del euro deberán proporcionar un desglose de sus intercambios fuera de dicha zona, por productos con arreglo a las secciones de la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional (CUCI), Revisión 3.

2. Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para garantizar que la recogida de datos de intercambios de las empresas por encima del umbral del 97 % sea exhaustiva.

3. Los ajustes que se realicen en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 638/2004 se transmitirán a Eurostat con un desglose, como mínimo, por país asociado y código de mercancía a nivel de dos cifras de la NC.

4. Por lo que respecta al valor estadístico de las mercancías, los Estados miembros deberán realizar una estimación del mismo, en caso de que no se recoja.

5. Los Estados miembros que hayan adaptado el período de referencia con arreglo al apartado 1 del artículo 3 deberán garantizar que se transmitan a la Comisión (Eurostat) los resultados mensuales, si es necesario recurriendo a estimaciones, en caso de que el período de referencia con fines fiscales no corresponda a un mes natural.

6. Los Estados miembros deberán transmitir a la Comisión (Eurostat) los datos declarados confidenciales de manera que puedan ser publicados como mínimo bajo las primeras dos cifras originales de la NC, siempre que se garantice la confidencialidad.

7. En caso de que los resultados mensuales ya transmitidos a la Comisión (Eurostat) estén sujetos a revisiones, los Estados miembros deberán transmitir los resultados revisados como máximo en el mes posterior a la disponibilidad de los datos revisados.

CAPÍTULO 7

INFORME DE CALIDAD

Artículo 26

1. Los Estados miembros deberán presentar a la Comisión (Eurostat), en un plazo máximo de 10 meses después del año natural, un informe de calidad en el que se incluirá toda la información que solicite la Comisión para evaluar la calidad de los datos transmitidos.

2. El informe de calidad tiene por objeto analizar la calidad de las estadísticas en relación con los aspectos siguientes:

— relevancia de los conceptos estadísticos,

— exactitud de las estimaciones,

— puntualidad al transmitir los resultados a la Comisión (Eurostat),

— accesibilidad y claridad de la información,

— comparabilidad de las estadísticas,

— coherencia,

— integridad.

3. Los indicadores de calidad se definen en el anexo VI del presente Reglamento.

CAPÍTULO 8

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27

Quedan derogados el Reglamento (CE) n° 1901/2000 y el Reglamento (CEE) no 3590/92 con efectos a partir del 1 de enero de 2005.

Artículo 28

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Lista de mercancías excluidas de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros que se han de transmitir a la Comisión (Eurostat)

a) Medios de pago de curso legal y valores.

b) Oro monetario.

c) Ayudas de emergencia a zonas siniestradas.

d) Mercancías que disfruten de inmunidad diplomática, consular o análoga.

e) Mercancías destinadas a un uso temporal o que lo han tenido, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1) que no se prevea ni se realice transformación alguna,

2) que la duración prevista del uso temporal no sea superior a 24 meses,

3) que la expedición/llegada no deba declararse como entrega/adquisición a efectos del IVA.

f) Las mercancías que se utilizan como soportes de información, como los disquetes, las cintas informáticas, las películas, los planos, las casetes audio y vídeo y los CD-ROM, con software informático almacenado, en caso de que se hayan preparado para un cliente particular o en caso de que no sean objeto de transacción comercial, así como los complementos de una entrega anterior, por ejemplo actualizaciones que se le facturan al consignatario.

g) Siempre que no sean objeto de una transacción comercial,

1) material publicitario,

2) muestras comerciales.

h) Mercancías reparadas o pendientes de reparación y las partes de recambio correspondientes. Toda reparación conlleva el restablecimiento de la función o estado original de la mercancía. El objetivo de la operación es el mero mantenimiento de la mercancía en condiciones de funcionamiento, lo cual puede suponer cierta restauración o mejora de la mercancía, pero sin modificar en modo alguno su naturaleza.

i) Mercancías expedidas con destino a las fuerzas armadas nacionales estacionadas fuera del territorio estadístico y mercancías recibidas de otro Estado miembro que hayan sido transportadas por las fuerzas armadas nacionales fuera del territorio estadístico, así como mercancías adquiridas o cedidas en el territorio estadístico de un Estado miembro por las fuerzas armadas de otro Estado miembro que estén allí estacionadas.

j) Lanzadores de vehículos espaciales, en la expedición y en la introducción, antes del lanzamiento al espacio y en el momento del lanzamiento.

k) Ventas de nuevos medios de transporte por personas físicas o jurídicas sujetas al IVA a particulares de otros Estados miembros.

ANEXO II

Lista de subpartidas de la NC mencionadas en el apartado 1 del artículo 9

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 11 A 14

ANEXO III

Codificación de la naturaleza de la transacción

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

ANEXO IV

Codificación de las condiciones de entrega

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

ANEXO V

Codificación del medio de transporte

Código / Denominación

1 / Transporte marítimo

2 / Transporte por ferrocarril

3 / Transporte por carretera

4 / Transporte por vía aérea

5 / Envíos postales

7 / Instalaciones fijas de transporte

8 / Transporte por navegación interior

9 / Propulsión propia

ANEXO VI

Indicadores de calidad

La información relativa a la calidad de los datos facilitada por los Estados miembros deberá basarse en un conjunto común de indicadores de calidad y los metadatos descriptivos necesarios.

1) Por relevancia de los conceptos estadísticos se entenderá el hecho de que los datos satisfagan las necesidades de los usuarios.

2) La exactitud es una de las principales necesidades de los usuarios. Puede evaluarse mediante indicadores constituidos del modo siguiente:

a) Umbrales

i) Los Estados miembros informarán de los niveles de los umbrales actuales.

ii) Con el fin de supervisar los niveles en los que se han fijado los umbrales, los Estados miembros deberán informar de:

— la tasa de cobertura (%), expresada en valor, de los intercambios que sobrepasen el umbral de exención.

iii) Con el fin de supervisar la repercusión de los umbrales, los Estados miembros deberán informar de:

— el método de ajuste empleado para realizar la estimación de los intercambios situados por debajo de los umbrales,

— el porcentaje (%) correspondiente a los intercambios estimados que se sitúan por debajo de los umbrales.

b) Falta de respuesta

Con el fin de evaluar el grado de falta de respuesta, los Estados miembros deberán informar de:

— el método de ajuste empleado para realizar la estimación de los intercambios no declarados,

— el porcentaje (%) correspondiente a los valores estimados correspondientes a los intercambios no declarados.

c) Valor estadístico

Con el fin de evaluar la repercusión del cálculo del valor estadístico, los Estados miembros deberán informar de:

— la metodología empleada para calcular el valor estadístico,

— la repercusión cuantitativa del cálculo del valor estadístico.

d) Revisiones

Con el fin de evaluar la repercusión de los procedimientos de revisión, los Estados miembros deberán informar de:

— una descripción de la política de revisión,

— la diferencia (%) del valor total de los intercambios entre los primeros resultados y los últimos disponibles.

e) Carácter confidencial

Con el fin de evaluar la repercusión de los intercambios confidenciales, los Estados miembros deberán informar de:

— una exposición de las normas de confidencialidad,

— el porcentaje (%) de comercio sujeto a confidencialidad expresado en valor,

— el número de códigos de producto de la NC afectados por la confidencialidad.

f) Otras relaciones con la exactitud

También son útiles otros indicadores para evaluar la calidad de los datos, por lo que los Estados miembros deberán incluir los siguientes en el informe de calidad:

— descripción de los procedimientos de control,

— promedio mensual de número de líneas de las declaraciones,

— número de proveedores de información estadística,

— % de declaraciones electrónicas,

— % de valores declarados electrónicamente.

3) La puntualidad será evaluada por Eurostat calculando el período medio transcurrido entre el final del mes de referencia y la transmisión de los datos a Eurostat, del modo siguiente:

— retraso medio anual (+ X días) o adelanto (– Y días) en la transmisión de resultados agregados, en días naturales, respecto al plazo legal,

— retraso medio anual (+ X días) o adelanto (– Y días) en la transmisión de resultados detallados, en días naturales, respecto al plazo legal.

4) La accesibilidad a los datos otorga valor a los datos estadísticos, el cual aumenta si los datos están disponibles de manera inmediata en los formatos solicitados por los usuarios. La claridad de los datos disponibles depende de la asistencia prestada para utilizar e interpretar las estadísticas y de las observaciones y análisis disponibles de los resultados.

Por consiguiente, los Estados miembros deberán incluir en el informe de calidad los medios de comunicación empleados para difundir las estadísticas de comercio exterior, así como las referencias de otras fuentes de información que puedan servir de ayuda a los usuarios de las estadísticas (por ejemplo, información metodológica, publicaciones anteriores o análogas, etc.).

5) La comparabilidad tiene por objeto medir la repercusión de las diferencias en los conceptos y las definiciones estadísticos aplicados cuando se comparan las estadísticas entre zonas geográficas, ámbitos no geográficos o períodos de referencia.

El uso de conceptos y definiciones distintos en los Estados miembros puede afectar a la comparabilidad de las estadísticas de comercio exterior (comparabilidad espacial).

Para evaluar la repercusión, los Estados miembros deberán informar de las operaciones espejo que hayan realizado y el estudio de la asimetría realizado en caso de que el efecto espejo resulte significativo.

La comparabilidad temporal constituye otro aspecto importante de la calidad. Los Estados miembros deberán informar de todo cambio en las definiciones, cobertura y métodos que repercuta en la continuidad.

6) La coherencia se define como las posibilidades de utilizar conjuntamente distintos tipos de estadísticas. Además de obtenerse en las estadísticas de comercio exterior, la información relativa al comercio exterior se encuentra en las cuentas nacionales, en las estadísticas sobre las empresas y en la balanza de pagos.

En este contexto, los Estados miembros deberán declarar toda información relativa a la coherencia entre las estadísticas de comercio exterior y las procedentes de otras fuentes.

7) La integridad se refiere a que los temas sobre los que se dispone de estadísticas reflejen las necesidades y prioridades expresadas por los usuarios del Sistema Estadístico Europeo.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/11/2004
  • Fecha de publicación: 19/11/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 09/12/2004
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2005.
  • Fecha de derogación: 01/01/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 1 de enero de 2022, por Reglamento 2020/1197, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-2020-81288).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE los arts. 5, 6, 26, anexo I y SE SUPRIME el anexo VI, por Reglamento 91/2010, de 2 de febrero (Ref. DOUE-L-2010-80208).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1915/2005, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82324).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Con efectos de 1 de enero de 2005, el Reglamento 1901/2000, de 7 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81683).
    • Con efectos de 1 de enero de 2005, el Reglamento 3590/92, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82007).
  • CITA Reglamento 638/2004, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80727).
Materias
  • Estadística
  • Intercambios intracomunitarios
  • Mercancías

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