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Documento DOUE-L-2003-81197

Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 176, de 15 de julio de 2003, páginas 57 a 78 (22 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81197

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47, su artículo 55 y su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a normas comunes para el mercado interior del gas natural (4), ha supuesto una contribución significativa para la creación de un mercado interior del gas.

(2) La experiencia adquirida con la aplicación de esta Directiva ha puesto de manifiesto las ventajas que pueden derivarse del mercado interior del gas, en lo que se refiere a mayor eficacia, reducciones de los precios, mejora de la calidad del servicio y mayor competitividad. Sin embargo, subsisten deficiencias importantes y es posible mejorar el funcionamiento de este mercado, en particular son necesarias medidas concretas para garantizar unas condiciones equitativas en el ámbito de la producción y para reducir el riesgo de que aparezcan posiciones dominantes y prácticas abusivas, garantizando así tarifas de transporte y distribución no discriminatorias mediante un acceso a la red basado en tarifas publicadas antes de su entrada en vigor, y velando por la protección de los derechos de los pequeños clientes y de los clientes vulnerables.

(3) El Consejo Europeo, reunido en Lisboa los días 23 y 24 de marzo de 2000, solicitó medidas urgentes para la plena realización de los mercados interiores de la electricidad y el gas y la aceleración de la liberalización en estos sectores para crear un mercado interior plenamente operativo. En su Resolución de 6 de julio de 2000 sobre el segundo informe de la Comisión acerca de la liberalización de los mercados de la energía, el Parlamento Europeo solicitó de la Comisión que adoptara un calendario detallado para el cumplimiento de unos objetivos rigurosamente definidos, destinados a alcanzar, de forma progresiva pero total, la liberalización de los mercados de la energía.

(4) Sólo un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los consumidores elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes es compatible con la libre circulación de mercancías, la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento que el Tratado garantiza a los ciudadanos europeos.

(5) Habida cuenta de las previsiones de mayor dependencia en relación con el consumo de gas natural, conviene examinar iniciativas y medidas para fomentar la reciprocidad de las condiciones de acceso a las redes de terceros países y la integración de los mercados.

(6) Los principales obstáculos para la realización de un mercado interior plenamente operativo y competitivo están relacionados entre otras cosas con el acceso a la red, el acceso al almacenamiento, las cuestiones de tarificación, la interoperabilidad entre sistemas y los distintos grados de apertura de los mercados entre los Estados miembros.

(7) Para que la competencia funcione correctamente se requiere un acceso a la red no discriminatorio, transparente y a precios razonables.

(8) Para completar el mercado interior del gas, es primordial que los gestores de redes de transporte y distribución puedan acceder a la red en condiciones no discriminatorias. Un gestor de red de transporte o de distribución puede constar de una o más empresas.

(9) En el caso de una compañía de gas que lleve a cabo actividades de transporte, distribución, almacenamiento o gas natural licuado (GNL) y que tenga una personalidad jurídica distinta de aquellas empresas que llevan a cabo actividades de producción y/o suministro, podrá ser gestor designado de la red la misma empresa propietaria de la infraestructura.

(10) A fin de garantizar un acceso eficaz y no discriminatorio a la red, es conveniente que las redes de transporte y las de distribución se gestionen a través de organismos jurídicamente separados, en caso de que existan empresas integradas verticalmente. La Comisión debe evaluar medidas de efecto equivalente, desarrolladas por los Estados miembros para alcanzar la finalidad de dicho requisito, y, cuando proceda, presentar propuestas para modificar la presente Directiva.

También es conveniente que los gestores de red de transporte y distribución tengan derechos de decisión efectivos respecto de los activos necesarios para mantener, gestionar y desarrollar las redes cuando los activos de que se trate pertenezcan a una empresa integrada verticalmente y sean gestionados por ella.

No obstante, es importante distinguir entre dicha separación jurídica y la separación de la propiedad. La separación jurídica no implica tampoco un cambio en la propiedad de los activos y nada impide que se apliquen condiciones de empleo similares o idénticas en toda la empresa integrada verticalmente. Sin embargo, un proceso decisorio no discriminatorio debe estar garantizado mediante medidas organizativas respecto de la independencia de los responsables de las decisiones.

(11) Para no imponer una carga administrativa y financiera desproporcionada a las pequeñas empresas de distribución, conviene que los Estados miembros puedan eximirlas, si procede, de la aplicación de estos requisitos legales sobre separación de la distribución.

(12) Con el fin de facilitar la celebración de contratos por una empresa de gas establecida en un Estado miembro para el suministro de gas a clientes cualificados en otro Estado miembro, los Estados miembros y, cuando proceda, las autoridades reguladoras nacionales deben esforzarse en conseguir condiciones más homogéneas y un grado de cualificación idéntico para la totalidad del mercado interior.

(13) La existencia de una regulación eficaz, aplicada por una o más autoridades reguladoras nacionales, constituye un elemento importante para garantizar la existencia de condiciones no discriminatorias de acceso a la red. Los Estados miembros especificarán las funciones, competencias y facultades administrativas de las mismas. Es importante que las autoridades reguladoras en todos los Estados miembros compartan un mismo conjunto mínimo de competencias. Las competencias de estas autoridades deben incluir al menos la fijación o la aprobación de tarifas o, como mínimo, las metodologías de cálculo de las tarifas de transporte y distribución y las tarifas de acceso a las instalaciones de gas natural licuado (GNL). Para evitar la incertidumbre y pérdida de tiempo y dinero en litigios, dichas tarifas deben publicarse antes de su entrada en vigor.

(14) La Comisión ha indicado su intención de crear un Grupo de Autoridades Reguladoras Europeas para la electricidad y el gas que constituiría un mecanismo consultivo adecuado para fomentar la cooperación y la coordinación entre las autoridades reguladoras nacionales, con el fin de promover el desarrollo del mercado interior de la electricidad y del gas, y de contribuir a una aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones establecidas en la presente Directiva, en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (5) y en el Reglamento (CE) n° 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (6).

(15) Se requieren unos mecanismos de compensación de desequilibrios no discriminatorios y que reflejen los costes, a fin de garantizar a todos los operadores del mercado incluidos en las nuevas empresas un auténtico acceso al mercado. En cuanto el mercado del gas tenga suficiente liquidez, este objetivo debe alcanzarse mediante el establecimiento de mecanismos transparentes de mercado para el suministro y la compra del gas necesario con el fin de compensar desequilibrios. De no existir un mercado con la liquidez suficiente, las autoridades reguladoras nacionales deberán adoptar medidas para garantizar que las tarifas compensatorias no sean discriminatorias y reflejen los costes. Al mismo tiempo, deben establecerse incentivos adecuados para equilibrar las entradas y salidas de gas y no poner en peligro el sistema.

(16) Las autoridades reguladoras nacionales deben poder fijar o aprobar tarifas, o las metodologías de cálculo de las mismas, en función de una propuesta del gestor o los gestores de las redes de transporte, de distribución o de GNL, o en función de una propuesta acordada entre estos últimos y los usuarios de las redes. A la hora de llevar a cabo estas tareas, las autoridades reguladoras nacionales deben velar por que las tarifas de transporte y distribución no sean discriminatorias y reflejen los costes, y tomar en consideración los costes marginales de la red evitados a largo plazo merced a las medidas de gestión de la demanda.

(17) Han de poder aprovechar cuanto antes las ventajas derivadas del mercado interior todos los sectores industriales y comerciales de la Comunidad, incluidas las pequeñas y medianas empresas, así como todos los ciudadanos comunitarios, por razones de equidad, competitividad e, indirectamente, con miras a la creación de empleo como consecuencia de la mayor eficiencia que conseguirán las empresas.

(18) Los consumidores de gas deben poder elegir libremente a su suministrador. Sin embargo, también conviene adoptar un enfoque progresivo para la realización del mercado interior del gas, combinado con un plazo concreto, para que las empresas puedan adaptarse y garantizar que se establezcan las medidas y regímenes adecuados para proteger los intereses de los consumidores y garantizar que tengan un derecho real y efectivo de elección de su suministrador.

(19) La apertura progresiva del mercado a la plena competencia debe permitir tan pronto como sea posible eliminar los desequilibrios entre Estados miembros. Deben garantizarse la transparencia y la seguridad jurídica en la aplicación de la presente Directiva.

(20) La Directiva 98/30/CE contribuye al acceso a las instalaciones de almacenamiento como parte de la red de gas. Ahora bien, la experiencia en el funcionamiento del mercado interior ha puesto de manifiesto que es necesario adoptar medidas adicionales para aclarar las disposiciones sobre acceso al almacenamiento y a servicios auxiliares.

(21) Las instalaciones de almacenamiento son medios fundamentales entre otros para cumplir con obligaciones de servicio público, como la seguridad del suministro. Esto no debe conducir a la distorsión de la competencia o a la discriminación en el acceso al almacenamiento.

(22) Es necesario adoptar otras medidas para garantizar tarifas transparentes y no discriminatorias de acceso al transporte. Estas tarifas deberán ser aplicables sin discriminación a todos los usuarios de la red. Si la instalación de almacenamiento, el gas almacenado en el gasoducto o los servicios auxiliares operan en un mercado suficientemente competitivo, podría permitirse el acceso mediante mecanismos de mercado transparentes y no discriminatorios.

(23) Para garantizar la seguridad del suministro, es necesario supervisar el equilibrio entre la oferta y la demanda en los distintos Estados miembros y, posteriormente, elaborar un informe sobre la situación a escala comunitaria, tomando en consideración la capacidad de interconexión entre las diversas zonas. Esta supervisión debe llevarse a cabo con antelación suficiente para poder adoptar las medidas oportunas si peligra dicha seguridad. La creación y el mantenimiento de la infraestructura de red necesaria, incluida la capacidad de interconexión, contribuirán a garantizar el abastecimiento estable de gas.

(24) Los Estados miembros, teniendo en cuenta los requisitos de calidad necesarios, deben garantizar un acceso no discriminatorio a la red de gas para el biogás, el gas obtenido a partir de la biomasa u otros tipos de gas, a condición de que dicho acceso sea permanentemente compatible con las normas técnicas pertinentes y las exigencias de seguridad. Estas normas y exigencias deben garantizar que resulte técnicamente posible y seguro inyectar dichos gases en la red de gas natural y transportarlos por ella y deberán contemplar también las características químicas de dichos gases.

(25) Los contratos a largo plazo seguirán constituyendo una parte importante del suministro de gas en los Estados miembros y deberán mantenerse como posibilidad para las empresas de suministro de gas siempre y cuando no vayan en menoscabo de los objetivos de la presente Directiva y sean compatibles con el Tratado, incluidas sus normas de competencia. Es, por lo tanto, necesario tenerlos en cuenta en la planificación de la capacidad de suministro y transporte de las empresas de gas.

(26) Para mantener un nivel elevado de servicio público en la Comunidad, todas las medidas adoptadas por los Estados miembros para alcanzar estos objetivos han de notificarse periódicamente a la Comisión. La Comisión debe publicar un informe periódico con un análisis de las medidas adoptadas a escala nacional para alcanzar los objetivos de servicio público y una comparación de su eficacia, con el fin de formular recomendaciones sobre las medidas que convendría adoptar a escala nacional para alcanzar un alto nivel de servicio público.

Los Estados miembros han de velar por que al ser conectados a la red los clientes sean informados de su derecho al suministro de gas natural de una calidad determinada a precios razonables. Las medidas adoptadas por los Estados miembros para proteger al cliente final podrán variar según se trate de clientes domésticos o de pequeñas y medianas empresas.

(27) El cumplimiento de los requisitos de servicio público es una exigencia fundamental de la presente Directiva, y es importante que en ella se especifiquen normas mínimas comunes, respetadas por todos los Estados miembros, que tengan en cuenta los objetivos de protección de los consumidores, seguridad del suministro, protección del medio ambiente y niveles equivalentes de competencia en todos los Estados miembros. Es importante que los requisitos de servicio público puedan interpretarse en el ámbito nacional, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y dentro del respeto del Derecho comunitario.

(28) Las medidas aplicadas por los Estados miembros para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social podrán incluir, en particular, la oferta de incentivos económicos adecuados, recurriendo, en su caso, a todos los instrumentos nacionales y comunitarios existentes. Esos instrumentos podrán incluir mecanismos de responsabilidad para garantizar la inversión necesaria.

(29) Cuando las medidas adoptadas por los Estados miembros para cumplir las obligaciones de servicio público constituyan ayudas de Estado a tenor del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, será obligatorio, de conformidad con el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, notificarlas a la Comisión.

(30) Dado que el objetivo de la acción pretendida, es decir, la creación de un mercado interior del gas plenamente operativo y en el que predomine una competencia leal, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(31) A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 91/296/CEE del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativa al tránsito de gas natural a través de las grandes redes (7), conviene adoptar medidas para garantizar regímenes de acceso homogéneos y no discriminatorios para el transporte, incluidos los flujos de gas a través de las fronteras entre Estados miembros. Con el fin de garantizar condiciones homogéneas de acceso a las redes de gas, incluso en los casos de tránsito, debe derogarse dicha Directiva, sin perjuicio de la continuidad de los contratos celebrados al amparo de la misma. La derogación de la Directiva 91/296/CEE no debe impedir la celebración en el futuro de contratos a largo plazo.

(32) Habida cuenta del alcance de las modificaciones que se introducen en la Directiva 98/30/CE, sería deseable, por razones de claridad y racionalidad, que se volvieran a redactar las disposiciones de que se trate.

(33) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(34) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece normas comunes relativas al transporte, la distribución, el suministro y el almacenamiento de gas natural. Define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector del gas natural, al acceso al mercado y a los criterios y procedimientos que deberán aplicarse para otorgar autorizaciones de transporte, distribución, suministro y almacenamiento de gas natural y de explotación de las redes.

2. Las normas establecidas en la presente Directiva en relación con el gas natural, incluido el gas natural licuado (GNL), también serán aplicables al biogás y al gas obtenido a partir de la biomasa u otros tipos de gas siempre y cuando resulte técnicamente posible y seguro inyectar tales gases en la red de gas natural y transportarlos por ella.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) "compañía de gas natural": cualquier persona física o jurídica que realice al menos una de las actividades siguientes: producción, transporte, distribución, suministro, compra o almacenamiento de gas natural, incluido el GNL, y que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con estas funciones, pero sin incluir a los clientes finales;

2) "red previa de gasoductos" (upstream): todo gasoducto o red de gasoductos explotados o construidos como parte de un centro de producción de petróleo o de gas, o utilizados para transportar gas natural de uno o más de dichos centros a una planta o terminal de transformación o a una terminal final costera de descarga;

3) "transporte": el transporte de gas natural por redes de gasoductos de alta presión distintas de las redes de gasoductos previas para su suministro a los clientes, pero sin incluir el suministro;

4) "gestor de red de transporte": toda persona física o jurídica que realice la actividad de transporte y sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de transporte en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de transporte de gas;

5) "distribución": el transporte de gas natural por redes de gasoductos locales o regionales para su abastecimiento a clientes, pero sin incluir el suministro;

6) "gestor de red de distribución": toda persona física o jurídica que realice la actividad de distribución y sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de distribución en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de gas;

7) "suministro": la venta y la reventa a clientes de gas natural, incluido el GNL;

8) "empresa suministradora": cualquier persona física o jurídica que realice la actividad de suministro;

9) "instalación de almacenamiento": una instalación utilizada para el almacenamiento de gas natural de la que sea propietaria o de cuya explotación se haga cargo una compañía de gas natural, incluida la parte de las instalaciones de GNL destinada al almacenamiento pero excluida la parte utilizada para operaciones de producción así como las instalaciones reservadas para uso exclusivo de los gestores de red de transporte en el ejercicio de sus funciones;

10) "gestor de red de almacenamiento": cualquier persona física o jurídica que realice la actividad de almacenamiento y sea responsable de la explotación de una instalación de almacenamiento;

11) "instalación de GNL": una terminal que se utilice para licuar el gas natural o para importar, descargar y regasificar GNL; deberá incluir los servicios auxiliares y de almacenamiento temporal necesarios para el proceso de regasificación y el subsiguiente abastecimiento de la red de transporte, pero sin incluir ninguna parte de las terminales de GNL destinadas al almacenamiento;

12) "gestor de red de GNL": toda persona física o jurídica que realice la actividad de licuado de gas natural, o la importación, la descarga y regasificación de GNL y sea responsable de la explotación de una instalación de GNL;

13) "red": cualesquiera redes de transporte o distribución, instalaciones de GNL o instalaciones de almacenamiento de las que sea propietaria o de cuya explotación se haga cargo una compañía de gas natural, incluido el gas almacenado en los gasoductos ("linepack") y sus instalaciones de servicios auxiliares, así como las de las empresas vinculadas necesarias para dar acceso al transporte, a la distribución y al GNL;

14) "servicios auxiliares": todos los servicios necesarios para el acceso a y la explotación de las redes de transporte o distribución o de las instalaciones de GNL o las instalaciones de almacenamiento, incluido el equilibrado de la carga y mezclado, pero excluidas las instalaciones reservadas para uso exclusivo de gestores de red de transporte en el ejercicio de sus funciones;

15) "gas almacenado en los gasoductos ('linepack')": el almacenamiento de gas por compresión en las redes de transporte y distribución, pero excluidas las instalaciones reservadas a los gestores de red de transporte en el ejercicio de sus funciones;

16) "red interconectada": el conjunto formado por varias redes conectadas entre sí;

17) "interconector": una línea de transporte que cruza o supera una frontera entre Estados miembros con el único fin de conectar las redes de transporte nacionales de dichos Estados miembros;

18) "línea directa": un gasoducto para gas natural complementario de la red interconectada;

19) "compañía de gas natural integrada": una empresa integrada vertical u horizontalmente;

20) "empresa integrada verticalmente": una compañía de gas natural o un grupo de empresas cuyas relaciones mutuas sean las definidas en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (9), cuando la compañía o grupo de empresas realice al menos una de las actividades siguientes: transporte, distribución, GNL o almacenamiento, y al menos una de las actividades siguientes: producción o suministro de gas natural;

21) "empresa integrada horizontalmente": una empresa que realice al menos una de las actividades siguientes: producción, transporte, distribución, suministro o almacenamiento de gas natural, así como actividades no relacionadas con el gas;

22) "empresas vinculadas": las empresas ligadas, en la acepción del artículo 41 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 2 del artículo 44 del Tratado (10), relativa a las cuentas consolidadas (11), o las empresas asociadas, con arreglo al apartado 1 del artículo 33 de dicha Directiva, o las empresas que pertenezcan a los mismos accionistas;

23) "usuarios de la red": cualesquiera personas físicas o jurídicas que abastezcan a las redes o que sean abastecidas por éstas;

24) "clientes": los clientes mayoristas y finales de gas natural y las compañías de gas natural que compren gas natural;

25) "clientes domésticos": los clientes que compren gas natural destinado a su propio consumo doméstico;

26) "clientes no domésticos": los clientes que compren gas natural que no esté destinado a su propio consumo doméstico;

27) "clientes finales": los clientes que compren gas natural para su propio uso;

28) "clientes cualificados": los clientes que tengan derecho de comprar gas al suministrador de su elección, a tenor del artículo 23 de la presente Directiva;

29) "cliente mayorista": cualquier persona física o jurídica distinta de los gestores de redes de transporte y distribución que compre gas natural con el propósito de volver a venderlo dentro o fuera de la red a la que esté conectado;

30) "planificación a largo plazo": la planificación a largo plazo de la capacidad de suministro y de transporte por parte de las compañías de gas natural para atender la demanda de gas natural de las redes, diversificar las fuentes y garantizar el abastecimiento a los clientes;

31) "mercado emergente": un Estado miembro en el que el primer suministro comercial de su primer contrato de suministro a largo plazo de gas natural se haya efectuado hace menos de diez años;

32) "seguridad": tanto la seguridad del suministro de gas natural como la seguridad técnica;

33) "infraestructuras nuevas": las infraestructuras que no se hayan completado en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

CAPÍTULO II

NORMAS GENERALES DE ORGANIZACIÓN DEL SECTOR

Artículo 3

Obligaciones de servicio público y protección del cliente

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, de acuerdo con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las compañías de gas natural obren con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la realización de un mercado competitivo, seguro y sostenible desde la perspectiva del medio ambiente del gas natural. Los Estados miembros no ejercerán discriminación entre esas empresas en cuanto a derechos y obligaciones.

2. Dentro del pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las compañías que operan en el sector del gas en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público, que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizarán a las empresas de gas de la Unión Europea el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. En lo que se refiere a la seguridad del suministro, la eficiencia energética y la gestión de la demanda, y con miras al logro de los objetivos medioambientales, mencionados en el presente apartado, los Estados miembros que así lo deseen podrán establecer una planificación a largo plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de que terceros deseen acceder a las redes.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y para garantizar un nivel elevado de protección del consumidor y, en particular, ofrecerán una protección adecuada a los clientes vulnerables, también mediante medidas oportunas que les ayuden a evitar las interrupciones de suministro. En este contexto, los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas para proteger a los clientes de zonas apartadas que estén conectados a la red de gas. Los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso para los clientes conectados a la red de gas. Garantizarán un elevado nivel de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales generales, la información general y los mecanismos de resolución de conflictos. Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados puedan cambiar de suministrador si así lo desean. Al menos por lo que respecta a los clientes domésticos, estas medidas deberán incluir las que se enuncian en el Anexo A.

4. Los Estados miembros aplicarán las medidas oportunas para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social, protección del medio ambiente, incluidas medidas para combatir el cambio climático, y seguridad del suministro. Dichas medidas podrán incluir, en particular, la oferta de incentivos económicos adecuados, recurriendo, en su caso, a todos los instrumentos nacionales y comunitarios existentes, para el mantenimiento y la construcción de las infraestructuras de red necesarias, incluida la capacidad de interconexión.

5. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar lo dispuesto en el artículo 4 respecto de la distribución, en la medida en que tal aplicación pudiera obstaculizar, de hecho o de derecho, el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las compañías de gas natural en aras del interés económico general, siempre que el desarrollo de los intercambios no se vea afectado por ello de un modo que resulte contrario a los intereses de la Comunidad. Los intereses de la Comunidad incluyen, entre otras cosas, la competencia en lo que respecta a los clientes cualificados de conformidad con la presente Directiva y con el artículo 86 del Tratado.

6. Los Estados miembros informarán a la Comisión, cuando incorporen a la presente Directiva, de todas las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de servicio público, incluidos los objetivos de protección del consumidor y del medio ambiente, y sus posibles efectos en la competencia nacional e internacional, independientemente de que dichas medidas requieran o no una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva. Posteriormente, informarán cada dos años a la Comisión de todos los cambios introducidos en dichas medidas, con independencia de que requieran o no una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 4

Procedimiento de autorización

1. Cuando se requiera una autorización (por ejemplo, licencia, permiso, concesión, acuerdo o aprobación) para la construcción o explotación de instalaciones de gas natural, los Estados miembros o cualquier autoridad competente que ellos designen otorgarán autorizaciones para construir o explotar en su territorio las mencionadas instalaciones y gasoductos y el equipo correspondiente, con arreglo a los apartados 2 a 4. Los Estados miembros o cualquier autoridad competente que éstos designen también podrán otorgar, en iguales condiciones, autorizaciones para el suministro de gas natural y autorizaciones a clientes mayoristas.

2. Los Estados miembros que dispongan de un sistema de autorizaciones establecerán los criterios, objetivos y no discriminatorios, que deberá cumplir toda empresa que solicite autorización para construir o explotar instalaciones de gas natural o para suministrar gas natural. Los criterios y procedimientos para la concesión de autorizaciones no podrán ser discriminatorios y serán objeto de publicación.

3. Los Estados miembros velarán por que los motivos de la denegación de una concesión de autorización sean objetivos y no discriminatorios, y por que se informe de ellos al solicitante. Se comunicarán a la Comisión, a efectos informativos, los motivos de esas denegaciones. Asimismo, los Estados miembros establecerán un procedimiento que permita al solicitante recurrir contra tales denegaciones.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, a los efectos del desarrollo de zonas en las que el suministro sea reciente y de la eficacia del funcionamiento general, los Estados miembros podrán denegar nuevas autorizaciones para la construcción y explotación de redes de gasoductos de distribución en una zona determinada, una vez que se hayan construido o se haya propuesto la construcción de dichas redes de gasoductos en la citada zona y cuando no esté saturada la capacidad existente o propuesta.

Artículo 5

Supervisión de la seguridad del suministro

Los Estados miembros se harán cargo de la supervisión de los aspectos relacionados con la seguridad del suministro. Cuando los Estados miembros lo consideren oportuno, podrán delegar esta función a las autoridades reguladoras mencionadas en el apartado 1 del artículo 25. Esta supervisión abarcará, en particular, el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado nacional, el nivel de la demanda y la oferta futuras previstas, las capacidades adicionales en proyecto o en construcción, la calidad y el nivel de mantenimiento de las redes, así como las medidas destinadas a hacer frente a los momentos de máxima demanda y a las insuficiencias de uno o más suministradores. Todos los años, antes del 31 de julio a más tardar, las autoridades competentes publicarán un informe con los resultados de la supervisión de dichas actividades, así como las medidas adoptadas o previstas para solventar los problemas hallados, y lo presentarán sin demora a la Comisión.

Artículo 6

Normas técnicas

Los Estados miembros velarán por que se definan criterios técnicos de seguridad y se elaboren y publiquen las normas técnicas que establezcan los requisitos técnicos mínimos de diseño y funcionamiento para la conexión a la red de instalaciones de GNL, instalaciones de almacenamiento, otras redes de transporte o de distribución y líneas directas. Dichas normas técnicas deberán garantizar la interoperabilidad de las redes, ser objetivas y no discriminatorias. Se notificarán a la Comisión con arreglo al artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (12).

CAPÍTULO III

TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y GNL

Artículo 7

Designación de los gestores de redes

Los Estados miembros designarán, o pedirán a las compañías de gas natural propietarias de instalaciones de transporte, almacenamiento o GNL que designen, por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de consideraciones de eficacia y equilibrio económico, uno o varios gestores de red. Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de transporte, de almacenamiento y de GNL actúen con arreglo a lo dispuesto en los artículos 8 a 10.

Artículo 8

Funciones de los gestores de redes

1. Cada gestor de red de transporte, de almacenamiento o de GNL:

a) deberá explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, instalaciones de transporte, de almacenamiento o de GNL seguras, fiables y eficaces, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente;

b) se abstendrá de establecer discriminaciones entre usuarios de la red o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas;

c) proporcionará a cualquier otro gestor de red de transporte, de almacenamiento, de GNL o de distribución suficiente información para garantizar que el transporte y almacenamiento de gas natural pueda producirse de forma compatible con un funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada;

d) proporcionará a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red.

2. Las normas para equilibrar la red de transporte de gas adoptadas por los gestores de redes de transporte deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios de la red en caso de desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y tarifas, aplicables por los gestores de redes de transporte para la prestación de estos servicios se establecerán conforme a un método compatible con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y se publicarán.

3. Los Estados miembros podrán exigir de los gestores de redes de transporte que, en el mantenimiento y el desarrollo de la red de transporte, incluida la capacidad de interconexión, respeten determinados requisitos mínimos.

4. Los gestores de redes de transporte deberán adquirir la energía que utilicen para la realización de sus actividades con arreglo a procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado.

Artículo 9

Separación de los gestores de redes de transporte

1. Si el gestor de red de transporte forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente de las demás actividades no relacionadas con el transporte, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones. Estas normas no crearán ninguna obligación de separar la propiedad de los activos del sistema de transporte de la empresa integrada verticalmente.

2. Para garantizar la independencia del gestor de red de transporte a que se refiere el apartado 1, deberán aplicarse los siguientes criterios mínimos:

a) las personas responsables de la administración del gestor de red de transporte no podrán participar en estructuras de la compañía de gas natural integrada responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de producción, distribución y suministro de gas natural;

b) se tomarán las medidas oportunas para garantizar que se tengan en cuenta los intereses profesionales de las personas responsables de la administración del gestor de red de transporte, de tal forma que éstas puedan actuar con independencia;

c) el gestor de red de transporte gozará de derechos efectivos para adoptar decisiones, independientemente de la compañía de gas integrada, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar la red. Esto no deberá impedir la existencia de mecanismos de coordinación adecuados que aseguren la protección de los derechos de supervisión, tanto económica como de gestión, de la sociedad matriz respecto a los activos de sus filiales, regulados indirectamente con arreglo al apartado 2 del artículo 25. En particular, ello permitirá a la sociedad matriz aprobar el plan financiero anual, o cualquier instrumento equivalente, del gestor de las redes de transporte, así como establecer límites globales a los niveles de endeudamiento de sus filiales. No se permitirá a la sociedad matriz dar instrucciones respecto de la gestión cotidiana ni de las decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de las líneas de transporte que no sobrepasen lo establecido en el plan financiero aprobado o en cualquier instrumento equivalente;

d) el gestor de red de transporte establecerá un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar que las conductas discriminatorias queden excluidas y deberá velar por que el respeto de dicho programa sea objeto de la adecuada supervisión. El programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar este objetivo. La persona u órgano responsable de supervisar el programa de cumplimiento presentará a la autoridad reguladora mencionada en el apartado 1 del artículo 25 un informe anual con las medidas adoptadas, que será publicado.

Artículo 10

Confidencialidad de los gestores de redes de transporte

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 o de cualquier otra obligación legal de revelar información, los gestores de redes de transporte, de almacenamiento o de GNL deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial.

2. Los gestores de redes de transporte, con ocasión de las compras o ventas de gas natural efectuadas por una empresa vinculada, no deberán hacer uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red.

CAPÍTULO IV

DISTRIBUCIÓN Y SUMINISTRO

Artículo 11

Designación de los gestores de redes de distribución

Los Estados miembros designarán, o pedirán a las empresas propietarias o responsables de redes de distribución que designen, por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de consideraciones de eficacia y de equilibrio económico, uno o varios gestores de redes de distribución y velarán por que éstos procedan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 12 a 14.

Artículo 12

Funciones de los gestores de redes de distribución

1. Cada gestor de red de distribución deberá explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, una red segura, fiable y eficaz, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente.

2. Los gestores de red de distribución no establecerán en ningún caso discriminaciones entre usuarios de la red o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas.

3. Cada gestor de red de distribución proporcionará a los demás gestores de redes de distribución, de transporte, de GNL o de almacenamiento suficiente información para garantizar que el transporte y almacenamiento de gas natural se realice de forma compatible con un funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada.

4. Cada gestor de red de distribución proporcionará a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red.

5. En caso de que los gestores de redes de distribución se encarguen de garantizar el equilibrio de la red de distribución de gas, las normas por ellos adoptadas a tal fin deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios de la red en caso de desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y tarifas, aplicables por los gestores de red para la prestación de estos servicios se establecerán conforme a un método compatible con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y se publicarán.

Artículo 13

Separación de los gestores de redes de distribución

1. Si el gestor de red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente de las demás actividades no relacionadas con la red de distribución, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones. Estas normas no constituirán ninguna obligación de separar la propiedad de los activos del sistema de distribución de la empresa integrada verticalmente.

2. Además de los requisitos contemplados en el apartado 1, si el gestor de red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente, en lo que se refiere a la organización y la toma de decisiones, de las demás actividades no relacionadas con la distribución. Con el fin de lograr este objetivo, deberán aplicarse los siguientes criterios mínimos:

a) las personas responsables de la administración del gestor de red de distribución no podrán participar en estructuras de la compañía de gas natural integrada responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de producción, transporte y suministro de gas natural;

b) se tomarán las medidas oportunas para garantizar que se tengan en cuenta los intereses profesionales de las personas responsables de la administración del gestor de red de distribución, de tal forma que éstas puedan actuar con independencia;

c) el gestor de red de distribución gozará de derechos efectivos para adoptar decisiones, independientemente de la compañía de gas integrada, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar la red. Esto no deberá impedir la existencia de mecanismos de coordinación adecuados que aseguren la protección de los derechos de supervisión, tanto económica como de gestión, de la sociedad matriz respecto a los activos de sus filiales, regulados indirectamente con arreglo al apartado 2 del artículo 25. En particular, ello permitirá a la sociedad matriz aprobar el plan financiero anual, o cualquier instrumento equivalente, del gestor de la red de distribución, así como establecer límites globales a los niveles de endeudamiento de sus filiales. No se permitirá a la sociedad matriz dar instrucciones respecto de la gestión cotidiana ni de las decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de las líneas de distribución que no sobrepasen lo establecido en el plan financiero aprobado o en cualquier instrumento equivalente;

d) el gestor de red de distribución establecerá un programa de cumplimiento en el que exponga las medidas adoptadas para garantizar que queden excluidas las conductas discriminatorias y deberá velar por que el respeto de dicho programa sea objeto de la adecuada supervisión. El programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar este objetivo. La persona u órgano responsable de supervisar el programa de cumplimiento presentará un informe anual con las medidas adoptadas a la autoridad reguladora mencionada en el apartado 1 del artículo 25. Dicho informe se publicará.

Los Estados miembros podrán decidir que los apartados 1 y 2 no se apliquen a las compañías de gas natural integradas que suministren gas a menos de 100000 clientes conectados.

Artículo 14

Confidencialidad de los gestores de redes de distribución

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 o de cualquier otra obligación legal de revelar información, los gestores de red de distribución deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial.

2. Los gestores de red de distribución, con ocasión de las compras o ventas de gas natural efectuadas por una empresa vinculada, no deberán hacer uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red.

Artículo 15

Explotación combinada

Las normas mencionadas en el apartado 1 del artículo 9 y el apartado 1 del artículo 13 no impedirán la explotación combinada de actividades de transporte, GNL, almacenamiento y distribución por un gestor de red que sea independiente, en cuanto a personalidad jurídica, organización y capacidad de decisión, de las demás actividades no relacionadas con la explotación de la red de transporte, GNL, almacenamiento y distribución, y que cumpla los requisitos que se enuncian en las letras a) a d). Estas normas no crearán ninguna obligación de separar la propiedad de los activos de la red combinada de la empresa integrada verticalmente:

a) las personas responsables de la administración del gestor de red combinada no podrán participar en estructuras de la compañía de gas natural integrada responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de producción y suministro de gas natural;

b) se tomarán las medidas oportunas para garantizar que se tengan en cuenta los intereses profesionales de las personas responsables de la administración del gestor de red combinada, de tal forma que éstas puedan actuar con independencia;

c) el gestor de red combinada gozará de derechos efectivos para adoptar decisiones, independientemente de la compañía de gas integrada, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar la red. Esto no deberá impedir la existencia de mecanismos de coordinación adecuados que aseguren la protección de los derechos de supervisión, tanto económica como de gestión, de la sociedad matriz respecto a los activos de sus filiales, regulados indirectamente con arreglo al apartado 2 del artículo 25. En particular, ello permitirá a la sociedad matriz aprobar el plan financiero anual, o cualquier instrumento equivalente, del gestor de red combinada, así como establecer límites globales a los niveles de endeudamiento de sus filiales. No se permitirá a la sociedad matriz dar instrucciones respecto de la gestión cotidiana ni de las decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de las líneas de transporte y de distribución que no sobrepasen lo establecido en el plan financiero aprobado o en cualquier instrumento equivalente;

d) el gestor de red combinada establecerá un programa de cumplimiento en el que exponga las medidas adoptadas para garantizar que queden excluidas las conductas discriminatorias y velará por que el respeto de dicho programa sea objeto de la adecuada supervisión. El programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar este objetivo. La persona u órgano responsable de supervisar el programa de cumplimiento presentará un informe anual con las medidas adoptadas a la autoridad reguladora mencionada en el apartado 1 del artículo 25. Dicho informe se publicará.

CAPÍTULO V

SEPARACIÓN Y TRANSPARENCIA DE CUENTAS

Artículo 16

Derecho de acceso a la contabilidad

1. Los Estados miembros, o cualquier autoridad competente que designen, incluidas las autoridades reguladoras mencionadas en el apartado 1 del artículo 25 y las autoridades competentes para la resolución de conflictos mencionadas en el apartado 3 del artículo 19, tendrán, en la medida en que resulte necesario para el ejercicio de sus funciones, el derecho de acceder a la contabilidad de las compañías de gas natural, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.

2. Los Estados miembros y las autoridades competentes que hayan sido designadas, incluidas las autoridades reguladoras mencionadas en el apartado 1 del artículo 25 y las autoridades competentes para la resolución de conflictos, deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales. Los Estados miembros podrán prever que dicha información se dé a conocer cuando ello sea necesario para que las autoridades competentes lleven a cabo sus funciones.

Artículo 17

Separación contable

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la contabilidad de las empresas de gas natural se lleve con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5. Las compañías exentas de esta disposición en virtud de los apartados 2 y 4 del artículo 28 deberán al menos llevar su contabilidad interna de conformidad con el presente artículo.

2. Las compañías de gas natural, cualquiera que sea su régimen de propiedad o su personalidad jurídica, establecerán, someterán a auditoría y publicarán su contabilidad anual con arreglo a las normas de la legislación nacional sobre contabilidad anual de las sociedades de responsabilidad limitada, adoptadas en aplicación de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 2 del artículo 44 del Tratado (13) y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (14). Las empresas que no estén obligadas legalmente a publicar sus cuentas anuales conservarán una copia de las mismas en su sede central, a disposición del público.

3. Las compañías de gas natural llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas para cada una de sus actividades de transporte, distribución, suministro, GNL y almacenamiento, tal como se les exigiría si dichas actividades fueran realizadas por empresas distintas, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones cruzadas y distorsión de la competencia. Llevarán asimismo cuentas, que podrán ser consolidadas, para las demás actividades que tengan que ver con el gas no relacionadas con el transporte, distribución, GNL y almacenamiento. Hasta el 1 de julio de 2007, llevarán cuentas separadas de las actividades de suministro a clientes cualificados y de las actividades de suministro a clientes no cualificados. En la contabilidad se consignarán los ingresos que genere la propiedad de la red de transporte o de distribución. En su caso, llevarán cuentas consolidadas para otras actividades no relacionadas con el gas. Esta contabilidad interna incluirá un balance y una cuenta de resultados por cada actividad.

4. La auditoría contemplada en el apartado 2 verificará, en particular, que se respeta la obligación de evitar las discriminaciones y las subvenciones cruzadas a que se refiere el apartado 3.

5. Las empresas especificarán en su contabilidad interna las reglas de imputación de las partidas de activo y pasivo y de los gastos e ingresos, así como las reglas de amortización, sin perjuicio de las normas contables de aplicación nacional, que observen para establecer las cuentas separadas mencionadas en el apartado 3. Dichas reglas internas podrán modificarse únicamente en casos excepcionales. Las modificaciones deberán mencionarse y motivarse debidamente.

6. En las cuentas anuales se indicarán, en forma de notas, las operaciones de cierto volumen realizadas con las empresas vinculadas.

CAPÍTULO VI

ORGANIZACIÓN DEL ACCESO A LAS REDES

Artículo 18

Acceso de terceros

1. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a las redes de transportey distribución y a las instalaciones de GNL, basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados, incluidas las empresas de suministro, de forma objetiva y sin discriminación entre usuarios de la red. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas o las metodologías para su cálculo sean aprobadas antes de su entrada en vigor por la autoridad reguladora mencionada en el apartado 1 del artículo 25 y por que tales tarifas, así como las metodologías, cuando sólo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor.

2. Si lo necesitan para desempeñar sus funciones, incluido el transporte transfronterizo, los gestores de redes de transporte podrán acceder a la red de otros gestores de redes de transporte.

3. Lo dispuesto en la presente Directiva no impedirá que se celebren contratos a largo plazo siempre y cuando éstos cumplan las normas comunitarias en materia de competencia.

Artículo 19

Acceso al almacenamiento

1. Para la organización del acceso a las instalaciones de almacenamiento y al gas almacenado en los gasoductos ("linepack"), cuando sea necesario desde un punto de vista técnico o económico a fin de proporcionar un acceso eficaz a la red para el suministro de los clientes, así como para la organización del acceso a servicios auxiliares, los Estados miembros podrán optar por uno de los procedimientos contemplados en los apartados 3 y 4 o por ambos. Dichos procedimientos se regirán por criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a los servicios auxiliares y de almacenamiento temporal relacionados con instalaciones de GNL que sean necesarios para el proceso de regasificación y el subsiguiente abastecimiento de la red de transporte.

3. En caso de acceso negociado, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las compañías de gas natural y los clientes cualificados, ya se encuentren dentro o fuera del territorio que abarque la red interconectada, puedan negociar el acceso al almacenamiento y al gas almacenado en los gasoductos ("linepack"), cuando sea necesario desde un punto de vista técnico o económico a fin de proporcionar un acceso eficaz a la red, así como para la organización del acceso a otros servicios auxiliares. Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe el acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos ("linepack") y a otros servicios auxiliares.

Los contratos de acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos ("linepack") y a otros servicios auxiliares deberán negociarse con el gestor de red de almacenamiento o la compañía de gas natural correspondientes. Los Estados miembros exigirán a los gestores de red de almacenamiento y a las compañías de gas natural que publiquen las principales condiciones comerciales de uso del servicio de almacenamiento, del gas almacenado en los gasoductos ("linepack") y de otros servicios auxiliares durante los primeros seis meses de aplicación de la presente Directiva y a partir de entonces con periodicidad anual.

4. En caso de acceso regulado, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar a las compañías de gas natural y a los clientes cualificados dentro o fuera del territorio que abarque la red interconectada derecho de acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos ("linepack") y a otros servicios auxiliares, con arreglo a tarifas publicadas u otras condiciones y obligaciones publicadas para la utilización de dicho almacenamiento y gas almacenado en los gasoductos ("linepack"), cuando sea necesario desde un punto de vista técnico o económico a fin de proporcionar un acceso eficaz a la red, así como para la organización del acceso a otros servicios auxiliares. El derecho de acceso para los clientes cualificados podrá otorgarse permitiéndoles suscribir contratos de suministro con empresas competidoras de gas natural que no sean propietarias ni gestoras de la red ni empresas vinculadas a éstas.

Artículo 20

Acceso a las redes previas de gasoductos (upstream)

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, dondequiera que estén establecidos, las empresas y clientes cualificados de gas natural puedan conseguir, de conformidad con el presente artículo, el acceso a las redes de gasoductos previas, así como a las instalaciones que presten los servicios técnicos correspondientes a dicho acceso excepto para las partes de dichas redes e instalaciones utilizadas en las operaciones de producción locales, situadas en el lugar del yacimiento en que se produzca el gas. Estas medidas se notificarán a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.

2. El acceso mencionado en el apartado 1 se facilitará en la forma que determine el Estado miembro de conformidad con los instrumentos jurídicos pertinentes. Los Estados miembros pondrán en práctica los objetivos de acceso justo y abierto, consecución de un mercado competitivo del gas natural, evitación de abusos de posición dominante, atención a la seguridad y la regularidad del suministro, la capacidad que está disponible o que puede estarlo en condiciones razonables y la protección del medio ambiente. Se podrán tener en cuenta los elementos siguientes:

a) la necesidad de denegar el acceso en caso de incompatibilidad de especificaciones técnicas que no pueda subsanarse de forma razonable;

b) la necesidad de evitar dificultades que no puedan subsanarse de forma razonable y que pudiesen ir en menoscabo de la producción eficiente, actual y prevista, de hidrocarburos, incluidos los producidos en yacimientos de viabilidad económica marginal;

c) la necesidad de respetar las necesidades razonables y debidamente justificadas del propietario o explotador de la red de gasoductos previa en relación con el transporte y transformación del gas y los intereses de todos los demás usuarios de la red de gasoductos previa o de las instalaciones correspondientes de transformación o gestión que puedan resultar afectados; y

d) la necesidad de aplicar sus leyes y procedimientos administrativos, de conformidad con el Derecho comunitario, en el otorgamiento de las autorizaciones para la producción o el desarrollo de fases previas del proceso.

3. Los Estados miembros velarán por el establecimiento de mecanismos de solución de conflictos, entre ellos una autoridad independiente de las partes con acceso a toda la información pertinente, que permitan la rápida solución de los conflictos relativos al acceso a redes de gasoductos previas, observando los criterios expuestos en el apartado 2 y en función del número de partes que puedan intervenir en la negociación del acceso a dichas redes.

4. En caso de litigios transnacionales, se aplicarán los mecanismos de solución de conflictos del Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentre la red de gasoductos previa que no permita el acceso. Cuando, en los litigios transnacionales, más de un Estado miembro cubra la red de que se trate, los Estados miembros interesados se concertarán para garantizar que las disposiciones de la presente Directiva se aplican de forma coherente.

Artículo 21

Denegación de acceso

1. Las empresas de gas natural podrán denegar el acceso a la red en caso de insuficiente capacidad o de que el acceso a la red fuera a impedirles cumplir las obligaciones de servicio público, mencionadas en el apartado 2 del artículo 3, que se les hubieren asignado, o debido a dificultades económicas y financieras graves con contratos de compra garantizada (take-or-pay) atendiendo a los criterios y procedimientos del artículo 27 y a la opción elegida por los Estados miembros con arreglo al apartado 1 de dicho artículo. Tales denegaciones deberán estar debidamente motivadas.

2. Los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar que las empresas de gas natural que denieguen el acceso a las redes alegando falta de capacidad o de conexión efectúen las mejoras necesarias siempre que hacerlo sea económicamente viable o que un posible cliente esté dispuesto a correr con los gastos que ello suponga. Cuando los Estados miembros apliquen lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4, deberán adoptar las citadas medidas.

Artículo 22

Infraestructuras nuevas

1. Previa solicitud, las grandes infraestructuras de gas nuevas, es decir, los interconectores entre Estados miembros, las instalaciones de GNL y de almacenamiento, podrán quedar exentas de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 y en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 25, en las siguientes condiciones:

a) La inversión debe favorecer la competencia en el suministro de gas y mejorar la seguridad del suministro.

b) El nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que ésta no se llevaría a cabo de no concederse la exención.

c) La infraestructura será propiedad de una persona física o jurídica distinta, por lo menos en su personalidad jurídica, de los gestores de redes en cuyas redes vaya a construirse la infraestructura.

d) Se cobrarán cánones a sus usuarios.

e) La exención no irá en detrimento de la competencia ni del funcionamiento eficaz del mercado interior del gas, ni del funcionamiento eficaz de la red regulada a la que esté conectada la infraestructura.

2. El apartado 1 se aplicará igualmente a los aumentos significativos de capacidad de infraestructuras existentes y a las modificaciones de dichas infraestructuras que permitan el desarrollo de nuevas fuentes de suministro de gas.

3. a) La autoridad reguladora a que se refiere el artículo 25 podrá decidir, en función de cada caso particular, la exención prevista en los apartados 1 y 2. No obstante, los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras remitan al órgano pertinente del Estado miembro, para que éste adopte una decisión formal, su dictamen sobre la solicitud de exención. El dictamen se publicará junto con la decisión.

b) i) La exención podrá abarcar la totalidad o una parte de la nueva infraestructura, de la infraestructura existente cuya capacidad aumente significativamente o de la modificación de una infraestructura existente.

ii) Al decidir conceder una exención, se estudiará caso por caso la necesidad de imponer condiciones en relación con la duración de la exención y el acceso no discriminatorio al interconector.

iii) A la hora de decidir sobre las condiciones del presente inciso se tendrán en cuenta, en particular, la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias nacionales.

c) Al conceder una exención, la autoridad competente podrá fijar las normas y mecanismos de gestión y asignación de la capacidad, en la medida en que esto no impida el cumplimiento de contratos a largo plazo.

d) La decisión de exención, acompañada de las posibles condiciones mencionadas en la letra b), se motivará debidamente y se publicará.

e) En el caso de un interconector, toda posible decisión de exención se adoptará previa consulta con los demás Estados miembros o autoridades reguladoras afectados.

4. La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión la decisión de exención, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma agregada, de manera que la Comisión pueda pronunciarse con conocimiento de causa.

En particular, la información contendrá los siguientes elementos:

a) las razones detalladas por las cuales la autoridad reguladora o el Estado miembro han concedido la exención, incluida la información financiera que justifica la necesidad de la misma;

b) el análisis realizado acerca de las repercusiones que la concesión de la exención tiene en la competencia y en el funcionamiento eficaz del mercado interior del gas natural;

c) los motivos por los cuales la exención se concede respecto del período de tiempo y de la parte de la capacidad total de la infraestructura de gas de que se trate;

d) si se trata de un interconector, el resultado de la consulta con los Estados miembros o con las autoridades reguladoras afectados;

e) la contribución de la infraestructura a la diversificación del suministro de gas.

En un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha notificación, la Comisión podrá solicitar a la autoridad reguladora o al Estado miembro de que se trate que modifiquen o anulen la decisión de conceder una exención. El plazo de dos meses podrá prorrogarse durante un mes más si la Comisión solicita información adicional.

Si la autoridad reguladora o el Estado miembro de que se trate no satisfacen esa solicitud en un plazo de cuatro semanas, se tomará una decisión definitiva con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30.

La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial.

Artículo 23

Apertura del mercado y reciprocidad

1. Los Estados miembros garantizarán que los clientes cualificados sean:

a) hasta el 1 de julio de 2004, los clientes cualificados mencionados en el artículo 18 de la Directiva 98/30/CE. Los Estados miembros publicarán anualmente, a más tardar el 31 de enero, los criterios de definición de estos clientes cualificados;

b) a partir del 1 de julio de 2004, a más tardar, todos los clientes no domésticos;

c) a partir del 1 de julio de 2007, todos los clientes.

2. Para evitar desequilibrios en la apertura de los mercados del gas:

a) no podrán prohibirse los contratos de suministro de gas con un cliente cualificado en la red de otro Estado miembro si el cliente está considerado cualificado en las dos redes;

b) en los casos en los que las transacciones descritas en la letra a) sean denegadas debido a que el cliente esté cualificado sólo en una de las dos redes, la Comisión, teniendo en cuenta la situación del mercado y el interés común, podrá obligar a la parte denegante a efectuar el suministro de gas solicitado a petición de uno de los Estados miembros de las dos redes.

Artículo 24

Líneas directas

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que:

a) las compañías de gas natural establecidas en su territorio abastezcan mediante una línea directa a los clientes cualificados;

b) cualquier cliente cualificado en su territorio sea abastecido mediante una línea directa por compañías de gas natural.

2. Cuando se requiera una autorización (por ejemplo: licencia, permiso, concesión, acuerdo o aprobación) para la construcción o explotación de líneas directas, los Estados miembros o cualquier autoridad competente que ellos designen fijarán los criterios para conceder autorizaciones para la construcción o explotación de dichas líneas en su territorio. Estos criterios deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios.

3. Los Estados miembros podrán supeditar la autorización de construir una línea directa bien a una denegación de acceso a una red basada en el artículo 21, bien a la apertura de un procedimiento de resolución de conflictos con arreglo al artículo 25.

Artículo 25

Autoridades reguladoras

1. Los Estados miembros designarán uno o varios organismos competentes con la función de autoridades reguladoras. Estas autoridades serán totalmente independientes de los intereses del sector del gas. Se encargarán, mediante la aplicación del presente artículo, como mínimo, de garantizar la ausencia de discriminación, una auténtica competencia y un funcionamiento eficaz del mercado, supervisando, en particular:

a) las normas de gestión y asignación de capacidad de interconexión, consultando con la autoridad o las autoridades reguladoras de los Estados miembros con los que existan interconexiones;

b) todo mecanismo destinado a solventar la congestión de la capacidad en las redes nacionales de gas;

c) el tiempo utilizado por los gestores de redes de transporte y distribución en efectuar conexiones y reparaciones;

d) la publicación de información adecuada por parte de los gestores de redes de transporte y distribución sobre las interconexiones, la utilización de la red y la asignación de capacidades a las partes interesadas, habida cuenta de la necesidad de que la información no agregada sea considerada confidencial a efectos comerciales;

e) la separación efectiva de las cuentas, mencionada en el artículo 17, con objeto de evitar subvenciones cruzadas entre actividades de transporte, distribución, almacenamiento, GNL y suministro;

f) las condiciones de acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos ("linepack"), y a otros servicios auxiliares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19;

g) el grado en que los gestores de redes de transporte y distribución están cumpliendo sus funciones de acuerdo con los artículos 8 y 12;

h) el nivel de transparencia y competencia.

Las autoridades establecidas en virtud del presente artículo publicarán un informe anual sobre el resultado de sus actividades de supervisión estipuladas en las letras a) a h).

2. Las autoridades reguladoras se encargarán de determinar o aprobar, antes de su entrada en vigor, al menos las metodologías empleadas para calcular o establecer las condiciones de:

a) la conexión y el acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y distribución. Estas tarifas o metodologías permitirán realizar las inversiones necesarias en las redes de forma que éstas garanticen la viabilidad de la red;

b) la prestación de servicios de equilibrado.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras remitan al órgano pertinente del Estado miembro, para que éste adopte una decisión formal, las tarifas o, al menos, las metodologías mencionadas en el citado apartado, así como las modificaciones a que se refiere el apartado 4. En ese caso, el órgano pertinente estará facultado para aprobar o rechazar un proyecto de decisión presentado por la autoridad reguladora.

Las tarifas o las metodologías y sus modificaciones se publicarán junto con la decisión por la que se adoptan oficialmente. Todo rechazo formal de un proyecto de decisión será también publicado, junto con su motivación.

4. Las autoridades reguladoras estarán facultadas para exigir a los gestores de redes de transporte, de GNL y de distribución que modifiquen, en caso necesario, las condiciones, incluidas las tarifas y metodologías mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, para garantizar que éstas sean proporcionadas y se apliquen de manera no discriminatoria.

5. Toda parte que tenga una reclamación contra un gestor de red de transporte, de GNL o de distribución sobre las cuestiones mencionadas en los apartados 1, 2 y 4 y en el artículo 19 podrá presentar la reclamación ante la autoridad reguladora, quien, en su calidad de autoridad responsable de la resolución de conflictos, emitirá una decisión en el plazo de los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses si la autoridad reguladora solicita información adicional. Podrá prorrogarse por más tiempo con el consentimiento del reclamante. Dicha decisión tendrá efecto vinculante a menos o hasta que sea revocada a raíz de un recurso.

6. Toda parte afectada que tenga el derecho a reclamar contra una decisión relativa a las metodologías adoptadas de conformidad con los apartados 2, 3 o 4, o contra las metodologías propuestas, en caso de que la autoridad reguladora tenga obligación de consultar al respecto, podrá presentar una reclamación para que se proceda a una revisión de las mismas en un plazo máximo de dos meses, o en un plazo más breve según dispongan los Estados miembros, a partir de la publicación de la decisión o de la propuesta de decisión. Dicha reclamación no tendrá efecto suspensivo.

7. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que las autoridades reguladoras estén en condiciones de desempeñar con eficacia y celeridad sus funciones mencionadas en los apartados 1 a 5.

8. Los Estados miembros crearán los mecanismos oportunos y eficaces de regulación, control y transparencia para evitar los abusos de posición dominante, especialmente en detrimento de los consumidores, así como toda práctica abusiva. Estos mecanismos tendrán en cuenta las disposiciones del Tratado, y en particular su artículo 82.

9. Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas oportunas, incluidas medidas administrativas o procedimientos penales de conformidad con su legislación nacional, contra las personas físicas o jurídicas responsables de que no se hayan respetado las normas de confidencialidad impuestas por la presente Directiva.

10. En caso de conflicto transfronterizo, la autoridad reguladora que decida será aquélla competente respecto del gestor de red que deniegue el uso de la red o el acceso a la misma.

11. Las reclamaciones a que se hace referencia en los apartados 5 y 6 se entenderán sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho comunitario y nacional.

12. Las autoridades reguladoras nacionales contribuirán al desarrollo del mercado interior y al establecimiento de unas condiciones equitativas mediante la cooperación mutua y con la Comisión de un modo transparente.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26

Medidas de salvaguardia

1. En caso de crisis repentina del mercado de la energía, o cuando esté amenazada la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o de instalaciones, o la integridad de la red, los Estados miembros podrán tomar temporalmente las medidas de salvaguardia necesarias.

2. Dichas medidas deberán causar las mínimas perturbaciones posibles en el funcionamiento del mercado interior y no deberán tener un alcance mayor que el estrictamente indispensable para subsanar las dificultades sobrevenidas.

3. El Estado miembro afectado notificará inmediatamente tales medidas a los demás Estados miembros y a la Comisión, la cual podrá decidir que el Estado miembro de que se trate las modifique o suprima, en la medida en que supongan un falseamiento de la competencia y un perjuicio comercial que sea incompatible con el interés común.

Artículo 27

Excepciones en relación con compromisos de compra garantizada

1. Si una compañía de gas natural afronta o considera que va a afrontar dificultades económicas y financieras graves a causa de sus compromisos de compra garantizada (take or pay) adquiridos en virtud de uno o varios contratos de compra de gas, podrá solicitar al Estado miembro de que se trate, o a la autoridad competente designada, una excepción temporal a lo dispuesto en el artículo 18. A elección de los Estados miembros, las solicitudes se presentarán caso por caso, bien antes o después de la denegación de acceso a la red. Los Estados miembros también podrán dar a las compañías de gas natural la elección de presentar la solicitud antes o después de la denegación de acceso a la red. Si una compañía de gas natural deniega el acceso, deberá presentarse la solicitud con la mayor brevedad. Las solicitudes deberán ir acompañadas de toda la información pertinente relativa a la naturaleza y magnitud del problema y a los esfuerzos realizados por la compañía de gas natural para solucionar el problema.

Si no se dispone de soluciones alternativas razonables, el Estado miembro o la autoridad competente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3, podrán conceder una excepción.

2. El Estado miembro, o la autoridad competente designada, notificará sin demora a la Comisión su decisión de conceder dicha excepción, junto con toda la información pertinente en relación con la misma. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma agregada, de manera que la Comisión pueda pronunciarse con conocimiento de causa. Dentro de las ocho semanas siguientes a la recepción de esta notificación, la Comisión podrá pedir al Estado miembro o a la autoridad competente designada de que se trate que modifiquen o revoquen la decisión de concesión de la excepción.

Si el Estado miembro o la autoridad competente designada de que se trate no satisfacen esa solicitud en un plazo de cuatro semanas, se adoptará con celeridad una decisión definitiva con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30.

La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información delicada a efectos comerciales.

3. Al decidir sobre las excepciones contempladas en el apartado 1, el Estado miembro, o la autoridad competente designada, y la Comisión tendrán en cuenta, en particular, los criterios siguientes:

a) el objetivo de lograr un mercado competitivo del gas;

b) la necesidad de cumplir con las obligaciones de servicio público y garantizar la seguridad del suministro;

c) la posición de la compañía de gas natural en el mercado del gas y la situación real de la competencia en dicho mercado;

d) la gravedad de las dificultades económicas y financieras encontradas por empresas de gas natural, empresas de transporte o clientes cualificados;

e) las fechas de firma y las condiciones del contrato o contratos de que se trate, incluida la medida en que permiten tener en cuenta la evolución del mercado;

f) los esfuerzos realizados para encontrar una solución al problema;

g) la medida en que la empresa, al aceptar los compromisos de compra garantizada (take-or-pay) en cuestión, haya podido prever razonablemente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente Directiva, la probabilidad de que surgieran dificultades graves;

h) el nivel de conexión de la red con otras redes y su grado de interoperabilidad; y

i) las repercusiones que la concesión de una excepción tendría en la correcta aplicación de la presente Directiva por lo que se refiere al buen funcionamiento del mercado interior del gas natural.

Las decisiones sobre las solicitudes de excepción relativas a los contratos de compra garantizada (take-or-pay) celebrados antes de la entrada en vigor de la presente Directiva no deben dar lugar a una situación en la que sea imposible encontrar salidas alternativas económicamente viables. Se considerará en todo caso que no existen dificultades graves cuando las ventas de gas natural no desciendan por debajo de la cantidad mínima de entrega estipulada en un contrato de compra garantizada (take-or-pay) de gas o cuando dicho contrato pueda adaptarse, o bien cuando la compañía de gas natural pueda encontrar salidas alternativas.

4. Las compañías de gas natural a las que no se haya concedido la excepción mencionada en el apartado 1 no podrán denegar, o no podrán seguir denegando, el acceso a la red a causa de compromisos de compra garantizada (take-or-pay) adquiridos en virtud de un contrato de compra de gas. Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del capítulo VI, es decir, los artículos 18 a 25.

5. Cualquier excepción que se conceda con arreglo a las disposiciones anteriores deberá estar debidamente justificada. La Comisión publicará la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6. La Comisión, en un plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente Directiva, presentará un informe en el que se examinará la experiencia adquirida en la aplicación del presente artículo, con el fin de permitir que el Parlamento Europeo y el Consejo estudien, a su debido tiempo, la necesidad de efectuar adaptaciones del presente artículo.

Artículo 28

Mercados emergentes y aislados

1. Los Estados miembros que no estén directamente conectados a la red interconectada de ningún otro Estado miembro y tengan un único proveedor principal externo podrán establecer excepciones a los artículos 4, 9, 23 o 24 de la presente Directiva. Toda empresa suministradora con una cuota de mercado superior al 75 % será considerada proveedor principal. Dichas excepciones quedarán automáticamente sin efecto en el momento en que al menos uno de estos requisitos deje de cumplirse. Cualquier excepción de esta índole se notificará a la Comisión.

2. Todo Estado miembro que reúna los requisitos para ser considerado mercado emergente y que, debido a la aplicación de la presente Directiva, experimente problemas importantes, podrá establecer excepciones al artículo 4, al artículo 7, a los apartados 1 y 2 del artículo 8, a los artículos 9 y 11, al apartado 5 del artículo 12, a los artículos 13, 17 y 18, al apartado 1 del artículo 23 o al artículo 24 de la presente Directiva. Dichas excepciones quedarán automáticamente sin efecto en el momento en que el Estado miembro deje de reunir los requisitos para ser considerado mercado emergente. Cualquier excepción de esta índole se notificará a la Comisión.

3. En la fecha en que expire la excepción a que se hace referencia en el apartado 2, la definición de clientes cualificados dará como resultado una apertura del mercado igual al menos al 33 % del consumo anual de gas del mercado nacional del gas. Dos años después se aplicará la letra b) del apartado 1 del artículo 23, y tres años después, la letra c) del apartado 1 del artículo 23. Hasta la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 23, el Estado miembro mencionado en el apartado 2 podrá decidir no aplicar el artículo 18 por lo que respecta a los servicios auxiliares y de almacenamiento temporal con miras al proceso de regasificación y el subsiguiente abastecimiento de la red de transporte.

4. Si la aplicación de la presente Directiva pudiera causar problemas importantes en una zona geográficamente limitada de un Estado miembro, en particular por lo que se refiere al desarrollo de la infraestructura de transporte y a infraestructuras importantes de distribución, y con objeto de fomentar las inversiones, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que establezca una excepción temporal al artículo 4, al artículo 7, a los apartados 1 y 2 del artículo 8, al artículo 9, al artículo 11, al apartado 5 del artículo 12, al artículo 13, al artículo 17, al artículo 18, al apartado 1 del artículo 23 o al artículo 24, con el fin de mejorar la situación en dicha zona.

5. La Comisión podrá conceder la excepción mencionada en el apartado 4 teniendo en cuenta, en particular, los siguientes criterios:

- la necesidad de efectuar inversiones en infraestructura que no serían rentables en un mercado competitivo,

- el nivel y las perspectivas de amortización de las inversiones necesarias,

- el tamaño y el grado de desarrollo de la red de gas en la zona de que se trate,

- las perspectivas de futuro del mercado de gas en cuestión,

- las dimensiones y características geográficas de la zona o región en cuestión, y factores socioeconómicos y demográficos.

a) Para las infraestructuras de gas distintas de la de distribución sólo se podrán conceder excepciones cuando la zona no cuente con infraestructuras de gas o éstas sólo existan desde hace menos de diez años. La excepción temporal no podrá ser de más de diez años a partir del primer suministro de gas en la zona.

b) Para las infraestructuras de distribución, podrá concederse una excepción por un plazo que no podrá exceder de 20 años respecto a la infraestructura de distribución a partir del momento en que se suministró gas por primera vez en la zona a través de la red correspondiente.

6. Luxemburgo podrá beneficiarse de una excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 y en el artículo 9 por un período de cinco años a partir del 1 de julio de 2004. Dicha excepción se revisará antes del término del período de cinco años y cualquier decisión de renovar la excepción por otros cinco años se adoptará con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 30. Cualquier excepción de esta índole se notificará a la Comisión.

7. La Comisión informará a los Estados miembros acerca de las solicitudes presentadas en virtud del apartado 4 antes de tomar la decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, respetando la debida confidencialidad. Dicha decisión, así como las excepciones contempladas en los apartados 1 y 2, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

8. Grecia podrá establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 4, 11, 12, 13, 18, 23 o 24 de la presente Directiva en relación con las zonas geográficas y plazos especificados en las licencias que haya concedido, antes del 15 de marzo de 2002 y con arreglo a la Directiva 98/30/CE, para el desarrollo y explotación exclusiva de las redes de distribución en determinadas zonas geográficas.

Artículo 29

Procedimiento de revisión

En el supuesto de que el informe mencionado en el apartado 3 del artículo 31 llegase a la conclusión de que, dada la eficacia con que se ha realizado el acceso a la red en un Estado miembro, estableciendo un acceso plenamente efectivo, no discriminatorio y sin obstáculos, la Comisión concluyera que determinadas obligaciones impuestas por la presente Directiva a las empresas (incluidas las obligaciones en materia de separación jurídica para los operadores de redes de distribución) no son proporcionales a los objetivos perseguidos, el Estado miembro de que se trate podrá solicitar a la Comisión una exención de la obligación en cuestión.

El Estado miembro deberá notificar sin demora dicha solicitud a la Comisión, junto con toda la información necesaria para demostrar que se mantendrá la conclusión del informe de que se garantizará el acceso efectivo a la red.

En el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha notificación, la Comisión formulará un dictamen sobre la solicitud del Estado miembro interesado y, en su caso, presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar las disposiciones pertinentes de la Directiva. En dichas propuestas, la Comisión podrá proponer que el Estado miembro interesado quede exento del cumplimiento de requisitos específicos, siempre que dicho Estado miembro aplique en su caso medidas igualmente eficaces.

Artículo 30

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 31

Informes

1. La Comisión controlará y examinará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe general de situación al Parlamento Europeo y al Consejo antes de que acabe el primer año siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva, y a partir de entonces con periodicidad anual. El informe deberá tratar, como mínimo, los siguientes puntos:

a) la experiencia adquirida y los avances conseguidos en la creación de un mercado interior del gas natural completo y plenamente operativo, así como los obstáculos que persistan a este respecto, incluidos aspectos relacionados con posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o anticompetitivas;

b) las excepciones concedidas en virtud de la presente Directiva, incluida la aplicación de la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 13 con el objetivo de una posible revisión del umbral;

c) el grado en que los requisitos en materia de separación y tarificación de la presente Directiva hayan permitido garantizar un acceso equitativo y no discriminatorio a la red comunitaria de gas y niveles equivalentes de competencia, así como las consecuencias económicas, medioambientales y sociales que tenga para los clientes la apertura del mercado del gas;

d) un análisis de los aspectos relacionados con los niveles de capacidad de la red y la seguridad del suministro de gas natural en la Comunidad y, en particular, el equilibrio existente y previsto entre la oferta y la demanda, habida cuenta de la capacidad física de intercambio entre las diversas zonas y de la evolución del almacenamiento (incluida la cuestión relativa a la proporcionalidad de la regulación del mercado en este ámbito);

e) se prestará especial atención a las medidas adoptadas en los Estados miembros para cubrir los momentos de máxima demanda y hacer frente a las insuficiencias de uno más suministradores;

f) una evaluación general de los progresos alcanzados en el marco de las relaciones bilaterales con terceros países que producen y exportan o transportan gas natural, incluidos los progresos en materia de integración del mercado, comercio y acceso a las redes de esos terceros países;

g) la necesidad de posibles requisitos de armonización que no estén relacionados con las disposiciones de la presente Directiva.

Si procede, dicho informe podrá incluir recomendaciones y medidas destinadas a contrarrestar los efectos negativos de las posiciones dominantes y la concentración del mercado.

2. Cada dos años, el informe mencionado en el apartado 1 incluirá también un análisis de las distintas medidas adoptadas en los Estados miembros para cumplir las obligaciones de servicio público y una evaluación de su eficacia, especialmente por lo que respecta a sus efectos sobre la competencia en el mercado del gas. Si procede, dicho informe podrá incluir recomendaciones sobre las medidas que conviene adoptar a escala nacional para alcanzar un nivel elevado de servicio público, o sobre medidas destinadas a evitar acciones contrarias a la apertura del mercado.

3. La Comisión, a más tardar el 1 de enero de 2006, enviará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe detallado en que se exponga el avance en la creación del mercado interior del gas. El informe estudiará, en particular:

- la existencia de acceso no discriminatorio a la red,

- la eficacia de la reglamentación,

- el desarrollo de la infraestructura de interconexión, las condiciones del tránsito y la situación de seguridad de suministro en la Comunidad,

- el grado en que las pequeñas empresas y los hogares se benefician de la apertura del mercado, en particular por lo que atañe a las normas de servicio público,

- el grado en que los mercados están abiertos en la práctica a una competencia efectiva, incluidos aspectos relacionados con posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o anticompetitivas,

- el grado en que los consumidores cambian realmente de suministradores y renegocian las tarifas,

- la evolución de los precios, incluidos los precios de suministro, en relación con el grado de apertura del mercado,

- si existe un acceso efectivo y no discriminatorio al almacenamiento de gas por parte de terceros cuando ello sea necesario desde un punto de vista técnico o económico a fin de proporcionar un acceso eficaz a la red,

- la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva por lo que se refiere a la independencia efectiva de los operadores de redes en empresas integradas verticalmente y si, además de la independencia funcional y de separación de cuentas, se han desarrollado otras medidas con efectos equivalentes a la separación jurídica.

En caso necesario la Comisión presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo, en particular para garantizar un nivel elevado de calidad del servicio público.

En caso necesario, la Comisión presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo, en particular para garantizar la independencia total y efectiva de los operadores de redes de distribución antes del 1 de julio de 2007. Cuando resulte necesario, estas propuestas se referirán asimismo, ateniéndose a la legislación en materia de competencia, a medidas destinadas a tratar aspectos relacionados con posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o anticompetitivas.

Artículo 32

Derogaciones

1. Queda derogada la Directiva 91/296/CEE con efecto a partir del 1 de julio de 2004, sin perjuicio de los contratos celebrados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/296/CEE que seguirán siendo válidos y aplicándose conforme a lo dispuesto en dicha Directiva.

2. Queda derogada la Directiva 98/30/CE a partir del 1 de julio de 2004, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros respecto de los plazos para la incorporación de dicha Directiva a su Derecho interno y para la aplicación de la misma. Las referencias a la Directiva 98/30/CE derogada se interpretarán como referencias a la presente Directiva y deberán ser leídas de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el Anexo B.

Artículo 33

Aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Los Estados miembros podrán aplazar la aplicación del apartado 1 del artículo 13 hasta el 1 de julio de 2007, sin perjuicio de los requisitos contemplados en el apartado 2 del artículo 13.

3. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 34

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 35

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2003.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

A. Tsochatzopoulos

______________

(1) DO C 240 E de 28.8.2001, p. 60, y DO C 227 E de 24.9.2002, p. 393.

(2) DO C 36 de 8.2.2002, p. 10.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2001 (DO C 47 E de 27.2.2003, p. 367), Posición Común del Consejo de 3 de febrero de 2003 (DO C 50 E de 4.3.2003, p. 36) y Decisión del Parlamento Europeo de 4 de junio de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 204 de 21.7.1998, p. 1.

(5) Véase la página 37 del presente Diario Oficial.

(6) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(7) DO L 147 de 12.6.1991, p. 37. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/49/CE de la Comisión (DO L 233 de 30.9.1995, p. 86).

(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9) DO L 395 de 30.12.1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1310/97 (DO L 180 de 9.7.1997, p. 1).

(10) El título de la Directiva 83/349/CEE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Amsterdam. La referencia original era la letra g) del apartado 3 del artículo 54.

(11) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28).

(12) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

(13) El título de la Directiva 78/660/CEE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Amsterdam. La referencia original era la letra g) del apartado 3 del artículo 54.

(14) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28).

ANEXO A

Medidas de protección del consumidor

Sin perjuicio de las normas comunitarias sobre protección del consumidor, en particular la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y la Directiva 93/13/CEE del Consejo (2), las medidas a que hace referencia el artículo 3 consisten en velar por que los clientes:

a) Tengan derecho a un contrato con el prestador del servicio de gas en el que se especifique:

- la identidad y la dirección del suministrador;

- los servicios prestados, el nivel de calidad propuesto y el plazo para la conexión inicial;

- el tipo de servicio de mantenimiento propuesto, en caso de que se ofrezca;

- la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y los gastos de mantenimiento;

- la duración del contrato, las condiciones para la renovación y la rescisión de los servicios y del contrato y la existencia, en su caso, de un derecho de desistimiento;

- los acuerdos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados;

- el método para iniciar un procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con lo dispuesto en la letra f).

Las condiciones serán equitativas y se darán a conocer con antelación. En cualquier caso, esta información deberá comunicarse antes de la celebración o confirmación del contrato. Cuando los contratos se celebren a través de intermediarios, la información antes mencionada se comunicará asimismo antes de la celebración del contrato.

b) Sean debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a rescindir el contrato cuando reciban el aviso. Los prestadores de servicios notificarán directamente a sus abonados cualquier aumento de los precios, en el momento adecuado y no más tarde de un período normal de facturación después de que haya entrado en vigor el aumento. Los Estados miembros garantizarán que los clientes puedan rescindir el contrato si no aceptan las nuevas condiciones que les hayan notificado sus prestadores de servicios de gas.

c) Reciban información transparente sobre los precios, tarifas y condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de gas.

d) Gocen de amplia libertad para escoger el modo de pago. Cualquier diferencia en las condiciones reflejará los costes que suponen para el proveedor los distintos sistemas de pago. Las condiciones generales serán equitativas y transparentes y se explicarán en un lenguaje claro y comprensible. Se protegerá a los clientes contra los métodos de venta abusivos o equívocos.

e) No deban abonar cargo alguno por cambiar de proveedor.

f) Dispongan de procedimientos transparentes, sencillos y poco onerosos para tramitar sus reclamaciones. Tales procedimientos permitirán la resolución equitativa y rápida de los litigios y contemplarán, cuando esté justificado, un sistema de reembolso o compensación. Siempre que sea posible, los procedimientos en cuestión deberán ajustarse a los principios establecidos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión (3).

g) Conectados a la red de gas estén informados de los derechos que, en virtud de la legislación nacional aplicable, tienen a que se les suministre gas natural de una calidad determinada a precios razonables.

________________

(1) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

(2) DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.

(3) DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.

ANEXO B

Tabla de correspondencias

TABLA OMITIDA DE PÁGINA 77 A 78

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/06/2003
  • Fecha de publicación: 15/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/2003
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 2004.
  • Fecha de derogación: 03/03/2011
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/55/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 3 de marzo de 2011, por Directiva 2009/73, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81468).
  • SE TRANSPONE:
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre condiciones de acceso a las resdes de gas natural: Reglamento 1775/2005, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-2005-82201).
    • con la Directiva 2004/67, de 26 de abril, sobre seguridad del suministro de gas natural (Ref. DOUE-L-2004-80911).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 16, de 23 de enero de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-80117).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Con efectos de 1 de julio de 2004, la Directiva 98/30, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-1998-81337).
    • Con efectos de 1 de julio de 2004, la Directiva 91/296, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-1991-80759).
Materias
  • Consumidores y usuarios
  • Distribución de energía
  • Empresas
  • Gas
  • Transporte de energía

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