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Documento DOUE-L-2003-81165

Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 2003, sobre la aplicación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo relativa a los controles sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles [notificada con el número C(2003) 2626].

Publicado en:
«DOUE» núm. 192, de 31 de julio de 2003, páginas 23 a 39 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81165

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/232/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

Las relaciones entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros, tal y como se definen en el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 72/166/CEE (en lo sucesivo, "las Oficinas") y las de la República Checa, Hungría, Noruega, Eslovaquia y Suiza estaban reguladas por Acuerdos complementarios al Acuerdo uniforme sobre el sistema de la carta verde celebrado el 2 de noviembre de 1951 (en lo sucesivo, "los Acuerdos complementarios"). Estos Acuerdos complementarios establecían las modalidades prácticas para la abolición de los controles del seguro para los vehículos que tenían su estacionamiento habitual en el territorio de cualquiera de estos países.

(2) La Comisión adoptó posteriormente decisiones que imponían a cada Estado miembro, de acuerdo con la Directiva 72/166/CEE, abstenerse de efectuar controles sobre el seguro de responsabilidad civil para los vehículos que tenían su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro o en el territorio de los países terceros antes mencionados que eran objeto de los Acuerdos complementarios.

(3) Las oficinas de las aseguradoras nacionales revisaron y unificaron los textos de los Acuerdos complementarios y los sustituyeron por un único acuerdo ("Convenio multilateral de garantía"), ratificado en Madrid el 15 de marzo de 1991, de acuerdo con los principios enunciados en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 72/166/CEE. El Convenio multilateral de garantía se incluyó en la Decisión 91/323/CEE de la Comisión (3).

(4) La Comisión adoptó entonces las Decisiones 93/43/CEE (4), 97/828/CE (5), 99/103/CE (6) y 2001/160/CE (7) exigiendo a cada Estado miembro, de acuerdo con la Directiva 72/166/CEE, que se abstuviera de efectuar controles sobre el seguro de responsabilidad civil para los vehículos que tuvieran su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro o en el territorio, respectivamente, de Islandia, Eslovenia, Croacia y Chipre.

(5) El 30 de mayo de 2002 se celebró el "Acuerdo entre oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados" en Rethymno (Creta), de conformidad con los principios enunciados en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 72/166/CEE. El primer apéndice de este convenio reúne, en un documento único, todas las disposiciones del "Modelo de acuerdo entre oficinas" y del "Convenio multilateral de garantía" ("las normativas internas"). Estas normativas internas sustituyen los dos acuerdos anteriores a partir del 1 de agosto de 2003.

(6) Por consiguiente, las Decisiones 91/323/CEE, 93/43/CEE, 97/828/CE, 99/103/CE y 2001/160/CE deben derogarse el 1 de agosto de 2003.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A partir del 1 de agosto de 2003, los Estados miembros se abstendrán de efectuar controles sobre el seguro de responsabilidad civil para los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro o en el territorio de la República Checa, Croacia, Chipre, Hungría, Islandia, Noruega, Eslovaquia, Eslovenia y Suiza, que son objeto del "Acuerdo entre oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados", celebrado el 30 de mayo de 2002, anejo como un apéndice del anexo de esta Decisión.

Artículo 2

Las decisiones 91/323/CEE, 93/43/CEE, 97/828/CE, 99/103/CE y 2001/160/CE quedarán derogadas el 1 de agosto de 2003.

Artículo 3

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas adoptadas para aplicar la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2003.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 103 de 2.5.1972, p. 1.

(2) DO L 129 de 19.5.1990, p. 33.

(3) DO L 177 de 5.7.1991, p. 25.

(4) DO L 16 de 25.1.1993, p. 1.

(5) DO L 343 de 13.12.1997, p. 25.

(6) DO L 33 de 6.2.1999, p. 25.

(7) DO L 57 de 27.2.2001, p. 56.

ANEXO

Apéndice

Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y otros Estados Asociados

PREÁMBULO

Considerando la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, (Primera Directiva relativa al seguro de automóvil) que establece que las Oficinas de seguros nacionales de los Estados miembros celebrarán entre ellas un acuerdo con arreglo al cual cada Oficina garantizará la liquidación de los siniestros que se produzcan en su territorio ocasionados por el uso de vehículos estacionados normalmente en el territorio de otro Estado miembro, independientemente de si dichos vehículos están o no asegurados, de conformidad con lo establecido por su legislación nacional en lo relativo al seguro obligatorio,

Considerando que la Directiva mencionada establece que los vehículos que tienen su estacionamiento habitual en un país tercero se considerarán como vehículos que tienen su estacionamiento habitual en la Comunidad si las Oficinas de seguros nacionales de todos los Estados miembros garantizan solidariamente (cada una de ellas de conformidad con las disposiciones de su propia legislación nacional sobre el seguro obligatorio) la liquidación de los siniestros relativos a los accidentes que se produzcan en su territorio ocasionados por la utilización de dichos vehículos,

Considerando que, mediante la aplicación de estas disposiciones, las Oficinas de seguros nacionales de los Estados miembros y las Oficinas de seguros nacionales de otros Estados han celebrado varios acuerdos con los que se pretende cumplir con lo prescrito por la Directiva y que estas Oficinas han decidido posteriormente substituirlo por un único acuerdo conocido como el Convenio multilateral de garantía entre las Oficinas de seguros nacionales firmado en Madrid el 15 de marzo de 1991,

Considerando que, en la Asamblea General celebrada en Rethymno (Creta) el 30 de mayo de 2002, el Consejo de Oficinas decidió incorporar todas las disposiciones del Acuerdo uniforme entre oficinas y del Convenio multilateral de garantía entre las Oficinas de seguros nacionales que regían las relaciones entre Oficinas, en un documento único conocido como Reglamento general,

Las Oficinas abajo firmantes han celebrado el acuerdo siguiente:

Artículo 1

Las Oficinas abajo firmantes se comprometen, en el contexto de sus relaciones recíprocas, a cumplir las disposiciones obligatorias así como las disposiciones opcionales de la sección II y III del Reglamento general, cuando sean de aplicación, adoptadas por el Consejo de Oficinas el 30 de mayo de 2002, de las que figura una copia en el apéndice 1 del presente acuerdo.

Artículo 2

Las Oficinas abajo firmantes se confieren recíprocamente, en su nombre y en nombre de sus miembros, las competencias para la liquidación amistosa de cualquier reclamación y para aceptar cualquier proceso judicial o extrajudicial que pueda conducir al pago de la indemnización correspondiente a los accidentes que entren en el ámbito y objeto del Reglamento general mencionado.

Artículo 3

El compromiso a que se refiere el artículo 1 entrará en vigor el 1 de julio de 2003, fecha en la cual substituirá al Acuerdo uniforme entre Oficinas y al Acuerdo multilateral de garantía entre las Oficinas de seguros nacionales que vinculan actualmente a los signatarios del presente Acuerdo.

Artículo 4

El presente Acuerdo se celebra por un período de tiempo ilimitado. No obstante, cada Oficina signataria podrá decidir retirarse de este Acuerdo dando aviso escrito de esa decisión al Secretario general del Consejo de Oficinas que, a su vez, informará inmediatamente a las otras Oficinas signatarias y a la Comisión de la Unión Europea. Esta retirada surtirá efecto al vencimiento de un período de doce meses desde la fecha de envío de dicha notificación. La Oficina signataria correspondiente seguirá vinculada a este Acuerdo y a sus anexos, debiendo realizar todas las demandas de reembolso relativas a la liquidación de siniestros relacionadas con los accidentes que se produzcan hasta el vencimiento del período anteriormente definido.

Artículo 5

Este Acuerdo se celebra entre las Oficinas signatarias abajo mencionadas con respecto a los territorios para los cuales cada una de ellas es competente, en la forma de tres ejemplares en las lenguas inglesa y francesa.

Se depositará un ejemplar en cada una de las dos lenguas en la Secretaría del Consejo de Oficinas, en la Secretaría general del comité europeo de seguros y en la Comisión de la Unión Europea.

El Secretario general del Consejo de Oficinas entregará copias conformes del presente Acuerdo a cada una de las Oficinas signatarias del mismo.

Firmado en Rethymno (Creta), el 30 de mayo de 2002.

Austria, por Verband der Versicherungsunternehmen Österreichs: Günter Albrecht, Secretario y Directivo

Bélgica, por Bureau belge des assureurs automobiles: Alain Pire, Director-Secretario General

Suiza (y Liechtenstein), por Swiss National Bureau of Insurance: Martin Metzler, Presidente

Chipre, por Motor Insurers' Fund: Aristos Pissiris, Presidente y Andreas Charalambides, Directivo/Secretario

República Checa, por Ceská Kancelár Pojistitelu: Jakub Hradec, Directivo principal

Alemania, por Deutsches Büro Grüne Karte eV: Ulf Lemor, Director gerente

Dinamarca (y las Islas Feroe), por Dansk Forening for International Motorkøretøjsforsikring: Steen Leth Jeppesen, Director gerente

España, por Oficina Española de Aseguradores de Automóviles: José Ignacio Lillo Cebrián, Presidente

Francia, por Bureau central français: Alain Bouchon, Presidente

Finlandia, por Liikennevakuutuskeskus: Sr. Olli Latola, Presidente del Consejo y Sra. Ulla Niku-Koskinen, Directora gerente

Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, las Islas del Canal, Gibraltar y la Isla de Man, por Motor Insurers' Bureau: James Read, Directivo principal

Grecia, por Motor Insurers' Bureau: Michael Psalidas, Presidente y George Tzanis, Secretario general

Hungría, por Hungarian Motor Insurance Bureau: István Ragályi, Director gerente

Croacia, por Hrvatski Ured Za Osiguranje: Ante Lui, Director general

Italia (y la Rep. de San Marino y el Estado del Vaticano), por Ufficio Centrale Italiano (UCI): Raffaele Pellino, Presidente

Irlanda, por Motor Insurers' Bureau: Michael Halligan, Directivo principal

Islandia, por Alpjódlegar Bifreidatryggingar á Islandi: Sigmar Ármannsson, Director gerente

Luxemburgo, por Bureau luxembourgeois des assureurs: Paul Hammelmann, Secretario general

Noruega, por Trafikkforsikringsforeningen: Jan Gunnar Knudsen, Director gerente

Países Bajos, por Nederlands Bureau van Motorrijtuigverzekeraar: Frank Robertson, Presidente

Portugal, por Gabinete Português de Carta Verde GPCV: Maria José Mesquita, Vicepresidente y Antonio Lourenço, Vogel

Suecia, por Trafikförsakringsföreningen: Ulf Blomgren, Director gerente

Eslovaquia, por Slovenská kancelária poistovatelov: Imrich Fekete, Presidente y Lydia Blazeková, Directiva principal

Eslovenia, por Slovensko Zavarovalno Zdruzenje, GIZ: Tjasa Korbar, Jefe de la Oficina de la carta verde (en nombre de Mirko Kaluza, Director)

APÉNDICE 1

REGLAMENTO GENERAL DEL CONSEJO DE BUREAUX

Preámbulo

Considerando que el Grupo de trabajo de transportes por carretera del Comité de transportes interiores de la Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas dirigió, en 1949, a los gobiernos de los Estados miembros una Recomendación (1) invitándoles a solicitar de los aseguradores que cubrían los riesgos de la responsabilidad civil en materia de circulación por carretera, la conclusión de acuerdos destinados a establecer las disposiciones uniformes y prácticas que permitan a los automovilistas estar asegurados satisfactoriamente cuando entren en países donde el seguro contra estos riesgos es obligatorio.

(2) Considerando que esta recomendación convenía que la creación de un documento de seguro de carácter uniforme sería la medida más apropiada para conseguir los objetivos propuestos y enunciaba los principios fundamentales de los acuerdos a concluir entre los aseguradores de los diferentes países.

(3) Considerando que el Convenio Inter-Bureaux cuyo texto fue adoptado en noviembre de 1951 por los representantes de los aseguradores de los Estados que, en aquel momento, habían respondido favorablemente a la recomendación, ha constituido la base de las relaciones entre estos aseguradores.

(4) Considerando que:

a) el objetivo del sistema, comúnmente conocido como "sistema de la carta verde", es facilitar la circulación internacional de los vehículos a motor permitiendo que el seguro de la responsabilidad civil derivada del uso de éstos responda a los criterios impuestos por el país visitado y, en caso de accidente, garantizar la indemnización de los perjudicados con arreglo a la ley nacional y reglas de ese país;

b) el certificado internacional de seguro de automóvil ("carta verde"), documento oficialmente reconocido por las autoridades gubernamentales de los Estados que han adoptado la recomendación de las Naciones Unidas, constituye, en cada país visitado, la prueba del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso del vehículo a motor aquí descrito;

c) en cada Estado participante, un Bureau nacional ha sido creado y oficialmente autorizado con la finalidad de proveer una doble garantía:

- vis a vis de su gobierno, que el asegurador extranjero acatará la ley aplicable en ese país e indemnizará a los perjudicados dentro de sus límites,

- vis a vis del Bureau del país visitado, el compromiso del asegurador miembro que asegura la responsabilidad civil derivada del uso del vehículo implicado en el accidente;

d) como consecuencia de este doble mandato, asumido sin ánimo de lucro, cada Bureau debe disponer de una estructura financiera independiente basada en la solidaridad de los aseguradores autorizados para trabajar el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor activos en su mercado nacional permitiéndole cumplir las obligaciones derivadas de los acuerdos que le vinculan a los otros Bureaux.

(5) Considerando que:

a) algunos Estados, en aras de facilitar ventajas en el tráfico rodado internacional, han suprimido el control de la carta verde en sus fronteras, en virtud de acuerdos suscritos entre sus respectivos Bureaux, esencialmente basados en la matriculación de los vehículos;

b) por una Directiva de 24 de abril de 1972(2), el Consejo de la Unión Europea ha propuesto a los Bureaux de los Estados miembros suscribir tal acuerdo; que, denominada Convención Complementaria Inter-Bureaux, fue firmada el 16 de octubre de 1972;

c) las convenciones posteriores, basadas sobre los mismos principios, han permitido adherirse a los Bureaux de otros países; los cuales fueron recopilados en un único documento firmado el 15 de marzo de 1991 bajo la denominación de Convención Multilateral de Garantía.

(6) Considerando que es oportuno reunir en un solo documento la totalidad de las disposiciones reguladoras de las relaciones entre Bureaux, el Consejo de Bureaux ha adoptado, en la Asamblea General celebrada en Rethymno (Creta) el 30 de mayo de 2002, el presente Reglamento general.

SECCIÓN I REGLAS GENERALES (DISPOSICIONES OBLIGATORIAS)

Artículo 1

Objeto

Este Reglamento general tiene por objeto regular las recíprocas relaciones entre las oficinas nacionales de seguro en el marco de la puesta en marcha de las disposiciones de la Recomendación n° 5, adoptada el 25 de enero de 1949 por el Grupo de trabajo de transportes por carretera del Comité de transportes interiores de la Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas, sustituida por el anexo 2 de la Resolución consolidada sobre la facilitación de los transportes por carretera (R.E.4), adoptada por el Grupo de trabajo durante la 74a Sesión celebrada del 25 al 29 de junio de 1984, tal como figura en su actual versión (en adelante, "la Recomendación n° 5").

Artículo 2

Definiciones

A los fines del presente Reglamento general, los términos y expresiones que siguen tendrán la significación que les es atribuida a continuación y ninguna otra:

1. "Bureau nacional de seguro" (en lo sucesivo, "Bureau"): La organización profesional, miembro del Consejo de Bureaux, constituida en el país donde está establecida conforme a la Recomendación n° 5.

2. "Aseguradora": toda empresa autorizada para trabajar el seguro obligatorio de responsabilidad civil que derive del uso y circulación de vehículos a motor.

3. "Miembro": Todo asegurador miembro de un Bureau.

4. "Corresponsal": una entidad aseguradora o una persona física o jurídica designada por uno o varios aseguradores con la autorización del Bureau del país donde esté establecido, para la gestión y la liquidación de las reclamaciones nacidas de accidentes en los que estén implicados vehículos por ellos asegurados y ocurridos en el territorio del país donde este corresponsal esté establecido.

5. "Vehículo": todo vehículo automotor destinado a circular por suelo y que puede ser accionado por una fuerza mecánica, sin estar sujeto a una vía férrea, así como los remolques, incluso no enganchados, siempre que estén sometidos a la obligación de asegurarse en el país donde circulan.

6. "Accidente": todo hecho generador de pérdida o daño que, según la ley del país donde ha ocurrido, caiga dentro del ámbito de aplicación del seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de del uso y circulación de vehículos a motor.

7. "Perjudicado": toda persona que tenga derecho a la reparación del daño causado por un vehículo.

8. "Reclamación": una o más peticiones de indemnización presentadas por un perjudicado o sus derecho-habientes, resultante de un mismo accidente.

9. "Póliza de seguro": un contrato de seguro obligatorio emitido por un miembro de un Bureau con la finalidad de asegurar la responsabilidad civil derivada del uso de un vehículo.

10. "Asegurado": toda persona cuya responsabilidad civil esté cubierta por una póliza de seguro.

11. "Carta Verde": el certificado internacional de seguro de automóvil conforme a cualquiera de los modelos aprobados por el Consejo de Bureaux.

12. "Consejo de Bureaux": el organismo al cual se adhieren obligatoriamente todos los Bureaux, responsable de la dirección y el funcionamiento del sistema internacional de seguro de la responsabilidad civil automóvil (denominado "sistema de la carta verde").

Artículo 3

Gestión de las reclamaciones

Cuando un Bureau es informado de la ocurrencia de un accidente en el territorio del país para el cual es competente, en el que intervenga un vehículo que provenga de otro país, debe proceder, sin esperar una reclamación formal, a investigar las circunstancias del accidente. Comunicará, con la mayor brevedad, esta información al asegurador que ha emitido la carta verde o la póliza de seguro o, en su caso, al Bureau correspondiente. Ninguna omisión de este principio podrá, no obstante, ser invocado contra él.

Si, en el curso de esta investigación, el Bureau constata que el asegurador del vehículo implicado está identificado y que un corresponsal de este asegurador ha sido autorizado conforme a las disposiciones del artículo 4, enviará sin retraso la información a este corresponsal para su seguimiento.

2. Cuando reciba una reclamación surgida de un accidente ocurrido en las condiciones descritas anteriormente, el Bureau, si un corresponsal del asegurador ha sido aceptado, le dará traslado sin dilación para que éste pueda ser gestionado y liquidado conforme a las disposiciones del artículo 4. Si no hubiera un corresponsal autorizado, informará inmediatamente al asegurador correspondiente que ha emitido la carta verde o la póliza de seguro o, en su caso, al Bureau correspondiente, del hecho de que ha recibido una reclamación y que la va a tramitar o la hará tramitar por un mandatario del cual notificará la identidad.

3. El Bureau está convencionalmente autorizado para liquidar cualquier reclamación por acuerdo amistoso y para aceptar cualquier notificación de acto extrajudicial o judicial que pueda conducir a la indemnización.

4. Cada reclamación debe ser tratada por el Bureau con total autonomía y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en el país de ocurrencia del accidente relativas a la responsabilidad, la indemnización de los perjudicados y el seguro obligatorio de automóvil, en el mejor interés del asegurador que ha emitido la carta verde o la póliza de seguro o, en su caso, del Bureau correspondiente.

El Bureau es el único competente para todas las cuestiones relativas a la interpretación de la ley aplicable en el país del accidente (incluso cuando se refiera a disposiciones legales aplicables en otro país) y para la liquidación de la reclamación. Bajo reserva de esta última disposición, el Bureau informará, previa expresa demanda, al asegurador o al Bureau correspondiente antes de tomar una decisión definitiva.

5. No obstante, cuando la liquidación prevista exceda de las condiciones o los límites aplicables en virtud de la ley del seguro obligatorio de responsabilidad civil de automóviles en vigor en el país del accidente, incluso estando cubiertos por la póliza de seguro, debe consultar al asegurador para todo aquello que concierna a la parte de la reclamación que exceda de las condiciones o límites. El acuerdo de este asegurador no es exigible si la ley impone al Bureau la obligación de tener en cuenta las garantías contractuales que excedan las condiciones o los límites previstos por la ley de seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor del país del accidente.

6. Un Bureau no puede, por su propia voluntad, sin el acuerdo escrito del asegurador o del Bureau correspondiente, confiar este mandato a una persona física o jurídica que, como consecuencia de obligaciones contractuales, esté financieramente interesado en esta reclamación. Si actuara así sin el referido consentimiento, el derecho al reembolso será reducido a la mitad de las sumas que normalmente habría podido recuperar.

Artículo 4

Los corresponsales

Salvo convención en contrario que vincule a otros Bureaux y/o bajo reserva de todas las prescripciones legales o reglamentarias nacionales, cada Bureau fijará las condiciones en las cuales acuerda la autorización de los corresponsales establecidos en el país para el cual es competente, el rechazo o la revocación de los mismos.

No obstante, la autorización debe concederse automáticamente si fuera solicitada a nombre de un miembro de un Bureau cuando concierne a un establecimiento el cual dispone de una sucursal en el país del Bureau solicitado, a condición de que allí esté también autorizado ejercer el seguro de responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor.

2. Los Bureaux de los países miembros del Espacio Económico Europeo están obligados a aceptar, cuando una demanda en este sentido les haya sido dirigida, en calidad de corresponsales a los representantes designados en su país por los aseguradores de otros países miembros conforme a la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Salvo incumplimiento grave de las obligaciones estipuladas en el presente artículo, la autorización así acordado no podrá ser revocada en tanto que el corresponsal correspondiente guarde la condición de representante tal cual es definida en la citada directiva.

3. Únicamente los Bureaux, a requerimiento de uno de sus miembros, están facultados para enviar a otro Bureau una solicitud de autorización de un corresponsal establecido en el país de este Bureau. Esta solicitud debe ser dirigida por fax o por e-mail acompañada de la prueba de que el corresponsal propuesto acepta la autorización solicitada.

En un plazo de tres meses a contar desde el día de la recepción de la demanda, el Bureau acordará o rechazará la autorización y comunicará su decisión así como la fecha de entrada en vigor al Bureau que ha trasmitido la demanda y al corresponsal correspondiente. Si esta información no hubiera sido comunicada antes a la expiración de este plazo, la autorización será considerada autorizada y entrará en vigor en esa fecha.

4. El corresponsal tramitará, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en el país de ocurrencia del accidente relativas a la responsabilidad, la indemnización de los perjudicados y el seguro obligatorio de automóviles, en nombre del Bureau que le ha autorizado y por cuenta del asegurador que ha solicitado su autorización, las reclamaciones resultantes de accidentes allí ocurridos, que impliquen a vehículos asegurados por el asegurador que solicitó su autorización.

Cuando una liquidación prevista exceda de las condiciones o límites establecidos por la ley de seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor aplicable en el país del accidente, pero cubierta bajo la póliza de seguro, el corresponsal debe cumplir las provisiones previstas en el apartado 5 del artículo 3.

5. El Bureau que acepta la autorización de un corresponsal le reconoce como exclusivamente competente para tramitar y liquidar las reclamaciones en su propio nombre y por cuenta del asegurador que ha solicitado su autorización. Se obliga a informar a los perjudicados de esta competencia y de hacer llegar al corresponsal todas las notificaciones relativas a estas reclamaciones. Podrá no obstante sustituir al corresponsal en la gestión y liquidación de una reclamación en cualquier momento y sin justificarse por ello.

6. Si, por cualquier causa que fuera, el Bureau que ha aceptado la autorización debe indemnizar a un perjudicado en sustitución de un corresponsal, será directamente reembolsado por el Bureau que le solicitó la demanda de autorización, en las condiciones previstas en el artículo 5.

7. Bajo reserva de las disposiciones contenidas en el apartado 4 del artículo 4, el corresponsal es libre de pactar con el asegurador que ha solicitado su autorización las modalidades de reembolso de las sumas liquidadas a los perjudicados, así como el cálculo de los honorarios de gestión sin que aquellos sean, no obstante, oponibles a los Bureaux.

Cuando un corresponsal no pueda obtener el reembolso de los pagos anticipados por cuenta del asegurador que solicitó su autorización, de acuerdo con las disposiciones del apartado 4 del artículo 4 éste será reembolsado por el Bureau que le autorizó. Éste será seguidamente reembolsado por el Bureau del cual es miembro el asegurador en cuestión, en las condiciones fijadas en el artículo 5.

8. Cuando un Bureau es informado que uno de sus miembros ha decidido renunciar a los servicios de un corresponsal, informará inmediatamente al Bureau que concedió la autorización. Corresponde a este último determinar libremente la fecha en que la autorización dejará de tener efecto.

Cuando el Bureau que acuerde la autorización a un corresponsal decida revocarla o tiene noticia de que el corresponsal desea renunciar a ella, informará sin demora a los Bureaux que le han transmitido las demandas de autorización relativas a este corresponsal, igualmente les informará de la fecha de efecto de la revocación o del fin de la autorización.

Artículo 5

Modalidades de reembolso1.

Cuando un Bureau o el mandatario designado a tal efecto, haya procedido a la liquidación de todas las reclamaciones nacidas de un mismo accidente, dirigirá, en un plazo máximo de un año a contar desde el último pago efectuado a favor de un perjudicado, por fax o por e-mail, al miembro del Bureau que ha emitido la carta verde o la póliza de seguros o, en su caso, al Bureau correspondiente, una demanda de reembolso, especificando:

1.1. las sumas pagadas a título de indemnización a los perjudicados en virtud de un acuerdo amistoso o en ejecución de una decisión judicial,

1.2. las sumas pagadas por servicios externos inherentes a la tramitación y la liquidación de cada reclamación, así como los gastos específicos generados por las necesidades de un procedimiento judicial que, en circunstancias semejantes, habrían sido igualmente desembolsadas por un asegurado establecido en el país del accidente,

1.3. unos honorarios de gestión que cubran todos los otros gastos, calculados conforme a las reglas aprobadas por el Consejo de Bureaux.

Cuando las reclamaciones nacidas de un mismo accidente no hayan dado lugar a ninguna indemnización, las sumas previstas en el punto 2 del apartado 1 del artículo 5, así como los honorarios mínimos determinados por el Consejo de Bureaux conforme al punto 3 del apartado 1 del artículo 5 podrán ser reclamados.

2. La demanda de reembolso especificará que el importe debido es pagadero en el país y en la moneda nacional del beneficiario, libre de todo gasto, en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de la demanda y que, pasado este plazo, un interés de demora del 12 % anual, calculado a partir de la fecha de la demanda hasta la recepción por la banca del beneficiario de la suma demandada le será aplicado automáticamente.

La demanda de reembolso puede igualmente mencionar que los importes formulados en la moneda nacional son pagaderos en euros, al cambio oficial en el país del Bureau solicitante a la fecha de la demanda.

3. La suma reclamada no podrá, en ningún caso, comprender el pago de sanciones, deducciones o cualquier otra penalidad financiera impuesta al asegurado que, en el país de ocurrencia del accidente, no estén incluidas en la garantía concedida por el seguro obligatorio que cubra la responsabilidad civil derivada del uso de vehículos.

4. A petición del destinatario de la demanda de reembolso, las piezas justificativas en las que se comprende la prueba objetiva de que las indemnizaciones debidas a los perjudicados han sido definitivamente pagadas, serán dirigidas sin retraso, sin que ello pueda retardar el reembolso.

5. El reembolso de las sumas previstas en los puntos 1 y 2 del apartado 1 del artículo 5 podrá ser solicitado en las condiciones estipuladas en el presente artículo cuando el Bureau no haya todavía pagado todas las reclamaciones resultantes de un mismo accidente. Los honorarios de gestión previstos en el punto 3 del apartado 1 del artículo 5 podrán igualmente ser reclamados si la suma cuyo reembolso ha sido solicitado a título principal excede del importe fijado por el Consejo de Bureaux.

6. Si, después del pago de la demanda de reembolso, un expediente relativo a una reclamación ha sido reabierto, o cuando una reclamación nueva nacida de un mismo accidente ha sido presentada, el saldo a pagar por honorarios de gestión, si es que existiera, deberá estar calculado conforme a las disposiciones en vigor en el momento en el que la demanda de reembolso ha sido presentada a título de expediente reabierto, o de nueva reclamación.

7. Ningún honorario de gestión podrá ser reclamado cuando el accidente no haya dado lugar a ninguna reclamación.

Artículo 6

Obligación de garantía

Cada Bureau garantiza el reembolso de los importes reclamados a sus miembros conforme a las disposiciones previstas en el artículo 5 por el Bureau del país en el cual ha ocurrido el accidente o por el mandatario designado a tal efecto.

Cuando un miembro no ha efectuado el pago reclamado en el plazo de dos meses previsto en el artículo 5, el Bureau al cual está adherido este miembro, tras la recepción de la llamada en garantía dirigida por el Bureau del país en el cual se ha producido el accidente o por el mandatario designado a este efecto, procederá el mismo a verificar el reembolso en las condiciones descritas a continuación.

El Bureau deudor de la garantía dispone del plazo de un mes para efectuar el pago. A la expiración de este plazo, un interés de demora del 12 % anual de las sumas debidas calculado a partir de la fecha de la demanda hasta la recepción de las sumas demandas por la banca del beneficiario será aplicado automáticamente.

Esta llamada en garantía debe haber sido enviada por fax o e-mail en un plazo de doce meses a contar desde el envío de la demanda de reembolso prevista en el artículo 5. Transcurrido este plazo, y sin perjuicio de cualquier interés de demora en el que pueda incurrir el Bureau deudor de la garantía no estará obligado a pagar más que el montante reclamado a su miembro aumentado en doce meses de intereses calculados a la tasa del 12 % anual.

La llamada en garantía no será admisible cuando haya sido dirigida después de dos años del envío de la demanda de reembolso.

2. Cada Bureau garantiza que sus miembros dan instrucciones a los corresponsales para los que han solicitado su autorización para liquidar las reclamaciones conforme a las disposiciones previstas en la primera línea del apartado 4 del artículo 4 y les harán llegar a estos corresponsales o al Bureau del país del accidente, todos los documentos concernientes a todas las reclamaciones a ellos confiadas.

SECCIÓN II

REGLAS PARTICULARES APLICABLES A LAS RELACIONES CONTRACTUALES ENTRE BUREAUX BASADAS SOBRE LA CARTA VERDE (DISPOSICIONES OPCIONALES)

Las disposiciones de la presente sección se aplican cuando las relaciones contractuales entre Bureaux están basadas sobre la carta verde.

Artículo 7

Emisión y libramiento de cartas verdes

Cada Bureau asume la responsabilidad de la impresión de las cartas verdes o autoriza a sus miembros a imprimirlas.

2. Autoriza a sus miembros a emitir las cartas verdes a favor de sus asegurados exclusivamente para los vehículos matriculados en cualquier país para el cual él sea competente.

3. Un miembro puede estar autorizado por su Bureau a librar cartas verdes a sus asegurados en otro país donde no exista un Bureau y a condición de que este miembro esté establecido en ese país. Esta posibilidad está limitada a los vehículos matriculados en el país en cuestión.

4. Todas las cartas verdes serán consideradas válidas para al menos quince días a contar desde la fecha de inicio. En el caso de que la carta verde hubiera sido emitida por un período inferior, el Bureau que hubiera autorizado la emisión de la carta verde garantizará la cobertura a los Bureaux de los países para los cuales la carta es válida por un período de quince días desde la fecha de inicio.

5. Cuando el acuerdo concluido entre dos Bureaux, conforme al punto 5 del apartado 3 del artículo 16, fuera rescindido, todas las cartas verdes emitidas a nombre de aquellos, para ser utilizadas sobre sus respectivos territorios, serán nulas y sin valor desde el momento en que la rescisión sea efectiva.

6. Cuando este acuerdo sea rescindido o suspendido en aplicación del punto 6 del apartado 3 del artículo 16, la validez residual de las cartas verdes libradas a nombre de los Bureaux correspondientes para ser utilizadas sobre sus respectivos territorios, será determinada por el Consejo de Bureaux.

Artículo 8

Confirmación de la validez de la carta verde

Cualquier demanda de confirmación de validez de una carta verde identificada dirigida, por fax o por e-mail a un Bureau, por el Bureau del país donde el accidente ha ocurrido o por el mandatario encargado a tal efecto debe ser objeto de una respuesta definitiva en los tres meses siguientes a la demanda. La falta de respuesta a la expiración de este período, hará que la carta verde sea considerada como válida.

Artículo 9

Cartas verdes falsas, irregularmente libradas o modificadas

Cualquier carta verde presentada en un país para el cual es válida, como emitida bajo la autoridad de un Bureau, vincula la garantía de éste, incluso si esta carta verde es falsa, irregularmente librada o modificada.

No obstante la garantía del Bureau no será aplicable si una carta verde hace referencia a un vehículo que no esta regularmente matriculado en su país, a menos que se haya hecho uso de la derogación prevista en el apartado 3 del artículo 7.

SECCIÓN III

REGLAS PARTICULARES APLICABLES A LAS RELACIONES CONTRACTUALES ENTRE BUREAUX BASADAS EN LA PRESUNCIÓN DE SEGURO (DISPOSICIONES OPCIONALES)

Las disposiciones de la presente sección se aplican cuando las relaciones entre los Bureaux son, salvo excepciones, basadas en la presunción de seguro.

Artículo 10

Obligaciones de los bureaux

Los Bureaux afectados por las disposiciones de esta sección garantizan, sobre la base de total reciprocidad, el reembolso de todos los importes pagables en concepto de este Reglamento general derivado de cualquier reclamación surgida de cualquier accidente en el cual esté implicado un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en el territorio del Estado para el cual cada uno de estos Bureaux es competente, independientemente de que el vehículo esté asegurado o no.

Artículo 11

Estacionamiento habitual

El territorio del Estado donde el vehículo tiene su estacionamiento habitual es, según el caso, determinado sobre la base de uno de los criterios siguientes:

1.1. el territorio del Estado del cual el vehículo es portador de una placa de matrícula,

1.2. en el caso en el que no exista matrícula para una determinada clase de vehículos, pero si el vehículo es portador de una placa de seguros o una señal distintiva análoga a la placa de matrícula, el territorio del Estado donde esta placa o signo ha sido emitido,

1.3. en el caso en el que no exista ni matrícula ni placa de seguro ni signo distintivo para algunos tipos de vehículos, el territorio del Estado del domicilio del usuario.

2. Cuando un vehículo sometido a la matriculación esté desprovisto de placa o porte una placa que no corresponda al vehículo y que haya estado implicado en un accidente, el territorio del Estado donde el accidente ha tenido lugar será considerado, a los fines de la liquidación del siniestro, el territorio donde el vehículo tiene su estacionamiento habitual.

Artículo 12

Exclusiones

Las disposiciones de esta sección no se aplicarán a:

1. los vehículos matriculados fuera de los países de los Bureaux que han firmado la presente sección y que tuvieran una carta verde librada por un miembro de estos Bureaux. En caso de accidente, los Bureaux implicados aplicarán las reglas estipuladas en la sección II,

2. los vehículos pertenecientes a determinadas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas si el Estado en el que han sido matriculados han designado en los otros Estados una autoridad u organismo encargado de indemnizar en las condiciones fijadas por la legislación del país del accidente,

3. cierta clase de vehículos o ciertos vehículos portadores de una placa especial cuando la circulación internacional de los mismos esté subordinada, por la legislación del país visitado, a la posesión por su portador de una carta verde válida o la suscripción de un contrato de seguro de frontera.

La lista de vehículos previstos en el punto 2 del artículo 12, e incluyendo la lista de las autoridades u organismos designados en los otros Estados, y en el punto 3 del artículo 12 es establecido por cada Estado implicado y comunicado al Consejo de Bureaux por el Bureau de cada Estado.

Artículo 13

Confirmación del estacionamiento habitual

Toda demanda de confirmación del estacionamiento habitual de un vehículo enviada por fax o por e-mail a un Bureau por el Bureau del país donde el accidente ha ocurrido o por el mandatario encargado a tal efecto debe ser objeto de una respuesta definitiva dentro de los tres meses desde la fecha la demanda. Ante la falta de respuesta, a la expiración de este plazo, el estacionamiento habitual será considerado como confirmado.

Artículo 14

Limitación de la garantía en el tiempo

Los Bureaux pueden limitar en el tiempo la garantía debida en virtud del artículo 10 para,

1. los vehículos portadores de una placa temporal, sobre la base de una declaración dirigida al Consejo de Bureaux. En este caso, la limitación será de 12 meses a contar desde la expiración de la validez que figure en la placa,

2. cualquier otro vehículo sobre la base de acuerdos recíprocos concluidos con otros Bureaux y comunicados al Consejo de Bureaux.

Artículo 15

Aplicación unilateral de la garantía basada sobre la presunción de seguro

Salvo disposiciones legales en contrario, la aplicación unilateral de la presente sección puede ser convenida en el marco de las relaciones bilaterales entre Bureaux.

SECCIÓN IV

REGLAS RELATIVAS A LOS CONVENIOS ENTRE BUREAUX NACIONALES DE SEGURO (DISPOSICIONES OBLIGATORIAS)

Artículo 16

Convenios bilaterales - Modalidades

1. Los Bureaux disponen de la facultad de suscribir entre ellos, bilateralmente, un acuerdo por el cual se obligan, en el marco de sus relaciones recíprocas, a respetar las disposiciones obligatorias del presente reglamento general así como las disposiciones opcionales que son específicamente mencionadas.

2. Este acuerdo es redactado en tres ejemplares firmados por los Bureaux contratantes que conservarán uno cada uno de ellos, el tercero será enviado al Consejo de Bureaux, quien después de consultar a los interesados, comunicará la fecha de entrada en vigor de este acuerdo.

3. Este acuerdo comprende obligatoriamente las cláusulas que preveen:

3.1. la identificación de los Bureaux contratantes con la mención de su cualidad de miembro del Consejo de Bureaux así como los territorios para los cuales son competentes,

3.2. la obligación de respetar las disposiciones obligatorias del presente Reglamento general,

3.3. la obligación de respetar las disposiciones opcionales elegidas de común acuerdo,

3.4. la atribución recíproca por los Bureaux, en su nombre así como por cuenta de sus miembros, de poder liquidar de mutuo acuerdo cualquier reclamación o de recibir cualquier demanda por actos judiciales o extrajudiciales que permitan conducir a la indemnización como consecuencia de accidentes que caigan en el marco del objeto del Reglamento general,

3.5. la duración ilimitada del acuerdo bajo reserva del derecho atribuido a cada contratante de rescindirlo mediante un preaviso de doce meses comunicado simultáneamente a la otra parte y al Consejo de Bureaux,

3.6. la rescisión o la suspensión automática del acuerdo si uno de los contratantes perdiera la calidad de miembro del Consejo de Bureaux o si esta cualidad fuera suspendida.

4. Un modelo tipo de este acuerdo figura en el anexo III.

Artículo 17

Excepción

1. Por derogación de las disposiciones contenidas en el artículo 16, los Bureaux de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo expresan, conforme al artículo 2 de la Directiva 72/166/CEE, su adhesión recíproca al presente Reglamento general, por un acuerdo multilateral en el cual la fecha de entrada en vigor es fijada por la Comisión de la Unión Europea en colaboración con el Consejo de Bureaux.

2. Los Bureaux de los Estados no miembros del Espacio Económico Europeo tienen la facultad de adherirse a este acuerdo multilateral mediante el respeto de las condiciones fijadas por el comité competente, conforme lo previsto en los Estatutos del Consejo de Bureaux.

SECCIÓN V

PROCEDIMIENTO DE LA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL (DISPOSICIONES OBLIGATORIAS)

Artículo 18

Procedimiento

Toda modificación al presente Reglamento general será competencia exclusiva de la Asamblea General del Consejo de Bureaux.

2. Por derogación a lo que precede:

a) toda modificación a las disposiciones contenidas en la sección III será de exclusiva competencia del comité designado a este efecto por los Estatutos del Consejo de Bureaux. Esto mismo se impone a los Bureaux incluso no miembros de este comité pero que han optado, por la aplicación de la sección III en sus relaciones contractuales con otros Bureaux;

b) toda modificación aportada al punto 2 del artículo 4 será de la competencia exclusiva de los Bureaux del Espacio Económico Europeo.

SECCIÓN VI

ARBITRAJE (DISPOSICIONES OBLIGATORIAS)

Artículo 19

Cláusula arbitral

Cualquier disputa nacida del presente Reglamento general o que se refiera a éste será resuelta por vía de arbitraje conforme al Reglamento de arbitraje de UNCITRAL (Comisión de las Naciones Unidas para el derecho comercial internacional) actualmente en vigor.

El Consejo de Bureaux fija el baremo de los honorarios de los árbitros así como los gastos que pueden ser reclamados.

La autoridad de nombramiento de árbitros será del Presidente del Consejo de Bureaux o en su defecto el Presidente del Comité de nominación.

El número de los árbitros se fija en tres.

Las lenguas a utilizar para el procedimiento de arbitraje son el inglés y el francés.

SECCIÓN VII

ENTRADA EN VIGOR (DISPOSICIÓN OBLIGATORIA)

Artículo 20

Entrada en vigor

Las disposiciones del presente Reglamento general entrarán en vigor el 1 de julio de 2003. Desde esta fecha, reemplazará al Convenio tipo así como al Convenio multilateral de garantía.

ANEXOS

Anexo I: Recomendación n° 5.

Anexo II: Directiva de 24 de abril de 1972 (72/166/CEE).

Anexo III: Modelo de acuerdo entre Bureaux.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

______________________

(1) Recomendación n° 5 de 25 de enero de 1949, sustituida por el anexo 2 de la Resolución consolidada sobre la facilitación de los transportes por carretera, adoptada por el Grupo de trabajo de transportes por carretera del Comité de transportes interiores de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas la cual figura en el texto anexo 1.

(2) Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, concerniente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativos al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, y al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, cuyo texto figura como anexo 2.

(3) DO L 181 de 20.7.2000, p. 65.

APÉNDICE 2

LISTA DE DEROGACIONES

AUSTRIA

Vehículos con placas de matriculación temporales implicados en accidentes que se hayan producido más de doce meses después de la fecha de vencimiento exhibida en las placas de matriculación temporales.

BÉLGICA

Vehículos con placas de matriculación temporales implicados en accidentes que se hayan producido más de doce meses después de la fecha de vencimiento exhibida en las placas de matriculación temporales.

SUIZA (y LIECHTENSTEIN)

Vehículos con placas de matriculación temporales implicados en accidentes que se hayan producido más de doce meses después de la fecha de vencimiento exhibida en las placas de matriculación temporales.

CHIPRE

Vehículos con placas de matriculación temporales implicados en accidentes que se hayan producido más de doce meses después de la fecha de vencimiento exhibida en las placas de matriculación temporales.

2. Vehículos que pertenezcan a las fuerzas militares y a otro personal militar y civil regulados por convenios internacionales.

REPÚBLICA CHECA

Vehículos con placas de matriculación temporales implicados en accidentes que se hayan producido más de doce meses después de la fecha de vencimiento exhibida en las placas de matriculación temporales.

ALEMANIA

1. Vehículos con placas de matriculación temporales implicados en accidentes que se hayan producido más de doce meses después de la fecha de vencimiento exhibida en las placas de matriculación temporales.

2. Vehículos militares regulados por convenios internacionales.

DINAMARCA (y las ISLAS FEROE)

1. Vehículos con placas de matriculación temporales implicados en accidentes que se hayan producido más de doce meses después de la fecha de vencimiento exhibida en las placas de matriculación temporales.

2. Vehículos militares regulados por convenios internacionales.

FRANCIA (y MÓNACO)

Vehículos militares regulados por convenios internacionales.

FINLANDIA

Vehículos con placas de matriculación temporales implicados en accidentes que se hayan producido más de doce meses después de la fecha de vencimiento exhibida en las placas de matriculación temporales.

REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE (E ISLAS DEL CANAL, GIBRALTAR Y LA ISLA DE MAN)

Vehículos de la OTAN sujetos a las disposiciones del Convenio de Londres de 19 de junio de 1951 y del Protocolo de París de 28 de agosto de 1952.

GRECIA

1. Vehículos con placas de matriculación temporales implicados en accidentes que se hayan producido más de doce meses después de la fecha de vencimiento exhibida en las placas de matriculación temporales. (Efectivo para los accidentes ocurridos a partir del 1 de octubre de 1993).

2. Vehículos que pertenezcan a organizaciones intergubernamentales (matrículas verdes - que lleven las letras "CD" y seguidas por el número de matrícula).

3. Vehículos que pertenezcan a las fuerzas armadas y al personal militar y civil de la OTAN (matrículas amarillas - que lleven las letras seguidas por el número de matrícula).

4. Vehículos que pertenezcan a las fuerzas armadas griegas (matrículas que lleven las letras TEXTO EN GRIEGO

Vehículos que pertenezcan a las Fuerzas Aliadas en Grecia (matrículas que lleven las letras "AFG").

6. Vehículos que lleven matrículas de prueba (matrículas blancas - que lleven las letras TEXTO EN GRIEGO seguidas por cuatro cifras en el número de matrícula).

HUNGRÍA

Vehículos con placas de matriculación temporales implicados en accidentes que se hayan producido más de doce meses después de la fecha de vencimiento exhibida en las placas de matriculación temporales.

ITALIA (y la República de SAN MARINO y el ESTADO del VATICANO)

1. Vehículos con placas de matriculación temporales implicados en accidentes que se hayan producido más de doce meses después de la fecha de vencimiento exhibida en las placas de matriculación temporales.

2. Vehículos que pertenezcan a fuerzas militares y a otro personal militar y civil regulados por convenios internacionales (como, por ejemplo, la matrícula "AFI" y las organizaciones internacionales como la OTAN).

3. Vehículos sin placas de matriculación (en especial los ciclos motorizados).

4. Maquinaria agrícola (como tractores agrícolas, sus remolques y demás vehículos diseñados específicamente para el trabajo agrícola).

IRLANDA

Vehículos con placas de matriculación temporales implicados en accidentes que se hayan producido más de doce meses después de la fecha de vencimiento exhibida en las placas de matriculación temporales.

ISLANDIA

Vehículos con placas de matriculación temporales implicados en accidentes que se hayan producido más de doce meses después de la fecha de vencimiento exhibida en las placas de matriculación temporales.

LUXEMBURGO

Vehículos con placas de matriculación temporales implicados en accidentes que se hayan producido más de doce meses después de la fecha de vencimiento exhibida en las placas de matriculación temporales.

NORUEGA

Vehículos con placas de matriculación temporales implicados en accidentes que se hayan producido más de doce meses después de la fecha de vencimiento exhibida en las placas de matriculación temporales.

PAÍSES BAJOS

1. Vehículos con placas de matriculación temporales implicados en accidentes que se hayan producido más de doce meses después de la fecha de vencimiento exhibida en las placas de matriculación temporales. (Efectivo para los accidentes ocurridos a partir del 1 de octubre de 1993).

2. Vehículos privados que pertenezcan al personal militar holandés destinado en Alemania y a sus familias.

3. Vehículos que pertenezcan al personal militar alemán destinado en Países Bajos.

4. Vehículos que pertenezcan a personas destinadas en la sede en Europa central de las Fuerzas Aliadas.

5. Vehículos de servicio de las fuerzas armadas de la OTAN.

PORTUGAL

1. Maquinaria agrícola y equipo mecánico motorizado para los cuales la legislación portuguesa no requiere placas de matriculación.

2. Vehículos que pertenezcan a Estados extranjeros y a las organizaciones internacionales de las que forma parte Portugal: (matrículas blancas - números rojos, precedidos por las letras "CD" o "FM").

3. Vehículos que pertenezcan al Estado portugués:- (matrículas negras - números blancos, precedidos por las letras "AM", "AP", "EP", "ME", "MG" o "MX", según el departamento gubernamental del que se trate).

SUECIA

Vehículos con placas de matriculación temporales implicados en accidentes que se hayan producido más de doce meses después de la fecha de vencimiento exhibida en las placas de matriculación temporales.

ESLOVAQUIA

Vehículos con placas de matriculación temporales implicados en accidentes que se hayan producido más de doce meses después de la fecha de vencimiento exhibida en las placas de matriculación temporales.

ESLOVENIA

Vehículos con placas de matriculación temporales implicados en accidentes que se hayan producido más de doce meses después de la fecha de vencimiento exhibida en las placas de matriculación temporales.

APÉNDICE 3

CLÁUSULAS SUSPENSIVAS

FRANCIA

La disposición que figura en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento general no será aplicable a Bureau Central Français hasta que se haya modificado la normativa francesa para asegurar el cumplimiento o que se haya firmado un acuerdo que permitía esta aplicación.

ITALIA

La disposición que figura en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento general no será aplicable a Ufficio Centrale Italiano (UCI) hasta que se haya modificado la normativa aplicable en este país, con arreglo al derecho comunitario aplicable, para garantizar su cumplimiento.

PORTUGAL

La disposición que figura en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento general no será aplicable a Gabinete Portuguêse de Carta Verde hasta que se haya modificado la normativa aplicable en este país, con arreglo al derecho comunitario aplicable, para garantizar su cumplimiento.

SUIZA

La disposición que figura en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento general no será aplicable a Swiss National Bureau of Insurance hasta que se haya modificado la normativa aplicable en este país, con arreglo al derecho comunitario aplicable, para garantizar su cumplimiento.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/07/2003
  • Fecha de publicación: 31/07/2003
  • Contiene Acuerdo de 30 de mayo de 2002.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Con efectos de 1 de agosto de 2003, la Decisión 2001/160, de 15 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80336).
    • Con efectos de 1 de agosto de 2003, la Decisión 99/103, de 26 de enero (Ref. DOUE-L-1999-80251).
    • Con efectos de 1 de agosto de 2003, la Decisión 97/828, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-1997-82355).
    • Con efectos de 1 de agosto de 2003, la Decisión 93/43, de 21 de diciembre de 1992 (Ref. DOUE-L-1993-80057).
    • Con efectos de 1 de agosto de 2003, la Decisión 91/323, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-1991-80915).
  • CITA Directiva 72/166, de 24 de abril (Ref. DOUE-L-1972-80048).
Materias
  • Responsabilidad Civil
  • Seguros
  • Vehículos de motor

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