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Documento DOUE-L-2003-81029

Reglamento (CE) nº 1185/2003 del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre el cercenamiento de las aletas de los tiburones en los buques.

Publicado en:
«DOUE» núm. 167, de 4 de julio de 2003, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81029

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3), ésta garantizará una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles, y el Consejo establecerá medidas comunitarias que regulen el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras.

(2) Los peces pertenecientes al taxón de los Elasmobranchii, entre los que se incluyen los tiburones, las rayas y especies similares, son, en general, muy vulnerables a la explotación debido a las características de su ciclo vital. La mayoría de estas especies forman parte de las capturas accesorias obtenidas en actividades pesqueras comunitarias dirigidas a otras especies más valiosas.

(3) De acuerdo con los conocimientos científicos actuales, basados en general en el examen de las tasas de capturas, numerosas poblaciones de tiburones están gravemente amenazadas.

(4) Mientras no se tengan mayores conocimientos sobre la dinámica de las poblaciones de tiburones y su respuesta a la explotación que permitan elaborar planes globales de gestión apropiados, toda medida que impida el incremento de las prácticas pesqueras no sostenibles o que reduzca la explotación de los tiburones tendrá efectos positivos sobre su conservación.

(5) La práctica consistente en cercenar las aletas de los tiburones y arrojar el resto del animal al mar puede contribuir a que la mortalidad de los tiburones sea de tal amplitud que muchas de estas poblaciones se agoten y se ponga en peligro su sostenibilidad futura.

(6) Se necesitan urgentemente medidas para restringir o impedir que siga prosperando la práctica consistente en cercenar las aletas de los tiburones, de ahí que deba prohibirse esta actividad en los buques.

Habida cuenta de las dificultades prácticas que entraña la identificación de las especies basándose en las

aletas cercenadas, esta prohibición debe aplicarse a todos los elasmobranquios, excepción hecha del cercenamiento de las alas de las rayas.

(7) No obstante, el cercenamiento a bordo de las aletas de los tiburones muertos a bordo puede permitirse si con ella se persigue utilizar de manera más eficaz todas las partes de aquellos, transformando a bordo las aletas y el resto del animal por separado. En tal caso, conviene que el Estado miembro de abanderamiento expida y gestione un permiso de pesca especial que lleve aparejadas determinadas condiciones, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (4).

(8) Con el fin de garantizar que todas las partes de los tiburones se mantienen a bordo tras cercenar las aletas, los capitanes de los buques que dispongan de un permiso de pesca especial deben efectuar anotaciones de las cantidades de las aletas y de las partes restantes de los tiburones una vez eviscerados y decapitados. Estas anotaciones se realizarán en el cuaderno diario de pesca, tal como dispone el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (5), o, en su caso, en un registro especial.

(9) Los problemas derivados de la práctica de cercenar las aletas de los tiburones no se circunscriben a las aguas comunitarias. Es conveniente que la Comunidad muestre que su compromiso con la conservación de las poblaciones es igual en todas las aguas marítimas. Así pues, conviene que el presente Reglamento se aplique a todos los buques comunitarios.

(10) Con arreglo al principio de proporcionalidad, para alcanzar el objetivo básico de la conservación de las poblaciones de tiburones, es necesario y conveniente establecer normas sobre el cercenamiento de las aletas de los tiburones en los buques. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos que se persiguen de conformidad con el tercer párrafo del artículo 5 del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica al cercenamiento de las aletas de los tiburones y al mantenimiento a bordo, el transbordo y el desembarque de tiburones o aletas de tiburones:

1) por parte de buques que naveguen en aguas marítimas sometidas a la soberanía o la jurisdicción de los Estados miembros;

2) por parte de buques abanderados o registrados en los Estados miembros, que naveguen en otras aguas marítimas.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones siguientes:

1) "aletas de tiburón": cualquier aleta de un tiburón, incluidas las caudales pero excluidas las aletas

pectorales de la raya, que constituyen una parte de las alas de ésta;

2) "tiburón": cualquier pez del taxón de los Elasmobranchii;

3) "permiso de pesca especial": una autorización de pesca previa expedida y administrada de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1627/94.

Artículo 3

Prohibiciones

1. Queda prohibido cercenar las aletas de los tiburones en los buques, y mantener a bordo, transbordar o desembarcar aletas de tiburón.

2. Queda prohibido comprar, poner a la venta o vender las aletas de tiburón que se hayan cercenado a bordo, mantenido a bordo, transbordado o desembarcado infringiendo el presente Reglamento.

Artículo 4

Excepciones y condiciones en relación con éstas

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, y a condición de que se cumplan los apartados 2, 3, 4 y 5 se podrá permitir que los buques que dispongan de un permiso de pesca especial cercenen a bordo las aletas de los tiburones muertos y mantengan a bordo, transborden o desembarquen aletas de tiburón.

2. Sólo se expedirán permisos de pesca especiales para los buques pesqueros que hayan demostrado que

pueden utilizar todas las partes de los tiburones y que hayan justificado la necesidad de transformar a bordo las aletas y las partes restantes de los tiburones por separado.

3. Queda prohibido arrojar al mar las partes restantes de los tiburones tras el cercenamiento de las aletas, excepto las partes que resulten de operaciones básicas de transformación, como la decapitación, evisceración y desollamiento.

4. El peso de las aletas que se conserven de la captura no será en ningún caso superior al peso teórico de las aletas que corresponda a las partes restantes de los cuerpos que se hallen a bordo, o que hayan sido transbordados o desembarcados.

5. A efectos de control de la aplicación del apartado 4, los Estados miembros establecerán la correspondencia teórica entre los pesos de las aletas y de los cuerpos, habida cuenta del tipo de pesca, la composición de las especies y el tipo de transformación y almacenamiento. En ningún caso el peso teórico de las aletas será superior en más de un 5 % al peso vivo de las capturas de tiburón.

Artículo 5

Anotaciones

1. Los capitanes de los buques que dispongan de un permiso de pesca especial válido efectuarán

anotaciones del peso de las aletas y de las partes restantes de los tiburones que se mantengan a bordo, se transborden o se desembarquen.

Estas anotaciones se efectuarán, en su caso, en el diario de pesca a que se refiere el apartado 1 del artículo

6 del Reglamento (CEE) n° 2847/93. Tratándose de buques a los que no se aplique el citado apartado, las anotaciones se efectuarán en un registro especial que deberá proporcionar el organismo competente que expida el permiso de pesca especial.

En caso de que las capturas de tiburones no sean desembarcadas en su totalidad, los capitanes de los buques completarán las anotaciones en el diario de pesca con documentación válida sobre desembarques, transbordos o ventas de aletas o partes restantes de tiburones.

Los Estados miembros determinarán el tipo de documentación que se considerará válida a este respecto y comprobarán sistemáticamente las anotaciones en el diario de pesca.

2. Con el fin de facilitar el control de los desembarques por las autoridades del puerto y la documentación considerada en el apartado 1, los capitanes de los buques o sus representantes que dispongan de un permiso de pesca especial en vigor y que tengan la intención de desembarcar aletas o partes restantes de tiburones fuera de puertos comunitarios, comunicarán a las autoridades del estado de pabellón y a las autoridades competentes del estado cuyos puertos o instalaciones de desembarque desee utilizar, al menos 72 horas antes de la hora prevista de llegada a puerto, las capturas que se hallan a bordo, las capturas destinadas al desembarque y la hora de llegada al puerto.

Artículo 6

Revisión

1. A más tardar el 1 de mayo, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe global anual sobre la aplicación del presente Reglamento en el año precedente. El informe incluirá el seguimiento del cumplimiento por los buques de los requisitos de los artículos 3, 4 y 5 y detallará, en particular, el número de permisos especiales concedidos, las bases técnicas para establecer la correspondencia teórica entre los pesos de las aletas y de los cuerpos, así como la documentación que se considere útil a efectos del control del desembarco separado de aletas y cuerpos.

2. Tras la presentación por los Estados miembros de su segundo informe anual, la Comisión informará, a más tardar el 1 de enero de 2006, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución del presente Reglamento y sobre la evolución internacional en este ámbito, así como, si procede, presentará propuestas de modificación del presente Reglamento. Si las modificaciones propuestas afectan a la correspondencia teórica entre los pesos de las aletas y los cuerpos estas modificaciones se propondrán a la luz del dictamen del Comité científico, técnico y económico de la pesca.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Drys

__________

(1) DO C 331 E de 31.12.2002, p. 121.

(2) Dictamen emitido el 27.3.2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(4) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(5) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/06/2003
  • Fecha de publicación: 04/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 02/09/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Comercialización
  • Medio ambiente
  • Pesca marítima
  • Política Pesquera Común
  • Recursos pesqueros

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