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Documento DOUE-L-2003-80717

Reglamento (CE) nº 807/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE las disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos del Consejo adoptados con arreglo al procedimiento de consulta (unanimidad)

Publicado en:
«DOUE» núm. 122, de 16 de mayo de 2003, páginas 36 a 62 (27 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80717

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 93, 94, 269, 279 y 308,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Previa consulta al Tribunal de Cuentas por lo que respecta al Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (4),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5) sustituye a la Decisión 87/373/CEE (6).

(2) Conforme a la Declaración del Consejo y de la Comisión (7) relativa a la Decisión 1999/468/CE, conviene adaptar las disposiciones sobre los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en aplicación de la Decisión 87/373/CEE, a fin de ponerlas en conformidad con los artículos 3, 4 y 5 de la Decisión 1999/468/CE.

(3) Dicha Declaración indica las modalidades de adaptación de los procedimientos de los comités, que es automática siempre y cuando no afecte a la naturaleza del comité previsto en el acto de base.

(4) Deberán mantenerse los plazos establecidos en las disposiciones que han de adaptarse. En los casos en que no se haya previsto ningún plazo concreto para adoptar las medidas de ejecución, es conveniente fijar dicho plazo en tres meses.

(5) Por consiguiente, procede sustituir las disposiciones de los actos que prevén el recurso al procedimiento de comité de tipo I establecido mediante la Decisión 87/373/CEE por las disposiciones relativas al procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE.

(6) Las disposiciones de los actos que prevén el recurso a los procedimientos de comité de los tipos II a) y

II b) establecidos mediante la Decisión 87/373/CEE deberán sustituirse por las disposiciones relativas al procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE.

(7) Las disposiciones de los actos que prevén el recurso a los procedimientos de comité de los tipos III a) y III b) establecidos mediante la Decisión 87/373/CEE deberán sustituirse por las disposiciones relativas al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE.

(8) El presente Reglamento trata exclusivamente de uniformizar los procedimientos de los comités. La denominación de los comités que se refieren a dichos procedimientos han podido, en su caso, ser modificados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que respecta al procedimiento consultivo, los actos cuya lista figura en el anexo I se adaptan, de conformidad con dicho anexo, a las disposiciones correspondientes de la Decisión 1999/468/CE.

Artículo 2

En lo que respecta al procedimiento de gestión, los actos cuya lista figura en el anexo II se adaptan, de conformidad con dicho anexo, a las disposiciones correspondientes de la Decisión 1999/468/CE.

Artículo 3

En lo que respecta al procedimiento de reglamentación, los actos cuya lista figura en el anexo III se adaptan, de conformidad con dicho anexo, a las disposiciones correspondientes de la Decisión 1999/468/CE.

Artículo 4

Las referencias a las disposiciones de los actos contemplados en los anexos I, II y III se entenderán hechas a las disposiciones adaptadas por el presente Reglamento.

Las referencias del presente Reglamento a las antiguas denominaciones de los Comités se entenderán hechas a las nuevas.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

A. Giannitsis

___________

(1) DO C 75 E de 26.3.2000, p. 448.

(2) Dictamen emitido el 11 de marzo de 2003 (no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO C 241 de 7.10.2002, p. 128.

(4) DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) DO L 197 de 18.7.1987, p. 33.

(7) DO C 203 de 17.7.1999, p. 1.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO CONSULTIVO

Lista de los actos relativos al procedimiento de consulta adaptados a las disposiciones correspondientes de la Decisión 1999/468/CE conforme a las modificaciones que siguen:

1) Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones (1).

El apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

<< 1. a) La Comisión estará asistida por un comité denominado grupo de altos responsables en materia de normalización en el sector de la tecnología de la información en la consecución de sus objetivos y en la gestión de las actividades establecidas en la presente Decisión.

Para asuntos de telecomunicaciones, la Comisión estará asistida por el comité denominado 'grupo de altos responsables en materia de telecomunicaciones' previsto en el artículo 5 de la Directiva 86/361/CEE.

b) En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (2).>>

2) Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (3).

El apartado 4 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:

<< 4. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (4).>>

Se añade el apartado siguiente:

<< 6. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

__________

(1) DO L 36 de 7.2.1987, p. 31.

(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(3) DO L 155 de 7.6.1989, p. 9; Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) n° 1026/1999 (DO L 126 de 20.5.1999, p. 1).

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO II

PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN

Lista de los actos relativos al procedimiento de gestión adaptados a las disposiciones correspondientes de la Decisión 1999/468/CE conforme a las modificaciones siguientes:

1) Reglamento (CEE) n° 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de determinados países de Europa Central y Oriental (1).

El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

<<Artículo 9

1. La Comisión estará asistida por un comité denominado "Comité de ayuda a la reestructuración económica de los países contemplados en el artículo 1". Un observador del Banco Europeo de Inversiones participará en los trabajos del Comité en las cuestiones de su competencia.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (2).

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en seis semanas.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

2) Decisión 1999/21/CE, Euratom del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, por la que se aprueba un programa marco plurianual de actividades en el sector de la energía (1998-2002) y medidas afines (3).

El apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

<< 2. a) Para la gestión del programa marco, la Comisión estará asistida por un Comité.

b) En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (4).

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

c) El Comité aprobará su reglamento interno.>>

______________

(1) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2500/2001 (DO L 342 de 27.12.2001, p. 1).

(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(3) DO L 7 de 13.1.1999, p. 16.

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO III

PROCEDIMIENTO DE REGLAMENTACIÓN

Lista de los actos relativos al procedimiento de reglamentación adaptados a las disposiciones correspondientes de la Decisión 1999/468/CE conforme a las modificaciones siguientes:

1) Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (1).

En el apartado 2 del artículo 27 se suprime la mención "letra a) del apartado 4 >>.

El artículo 29 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 29

Procedimiento para la adaptación al progreso técnico

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (2).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

2) Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3).

El artículo 13 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

<< 1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado en lo sucesivo " Comité de Adaptación al Progreso Técnico ".>>

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

<< 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (4).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. >>

c) se añade el apartado siguiente:

<< 6. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

3) Directiva 70/373/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1970, relativa a la introducción de métodos para la toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal (5).

El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 3

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (6).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (7).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

4) Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materias de producción y comercialización de carne fresca de aves de corral (8).

El artículo 21 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 21

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (9).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (10).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

5) Directiva 71/316/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (11).

En el artículo 17 se suprime el apartado 2.

El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 18

1. La Comisión estará asistida por un Comité (denominado en lo sucesivo " Comité de Adaptación al Progreso Técnico " ).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (12).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno. >>

6) Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de política sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (13).

El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 9

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (14).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (15).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

7) Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (16).

Los artículos 29 y 30 se sustituirán por el texto siguiente:

<<Artículo 29

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (17).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (18).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 30

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días. >>

8) Directiva 73/361/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1973, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre el certificado y las marcas de los cables, cadenas y ganchos (19).

En el artículo 4 se suprime el apartado 2.

El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Adaptación al Progreso Técnico de las Directivas dirigidas a la Supresión de los Obstáculos Técnicos a los Intercambios en el sector de los aparatos y medios de elevación.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (20).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

9) Directiva 73/404/CEE del Consejo, de 22 de noviembre de 1973, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de detergentes (21).

En el artículo 7 bis se suprime el apartado 2.

El artículo 7 ter se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 7 ter

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Adaptación al Progreso Técnico de las Directivas dirigidas a la Supresión de los Obstáculos Técnicos a los Intercambios en el sector de los detergentes.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (22).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

10) Directiva 73/437/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre ciertos azúcares destinados al consumo humano (23).

El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 12

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (24).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (25).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno. >>

11) Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (26).

En el artículo 12 se suprime el apartado 2.

El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 13

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Adaptación al Progreso Técnico de las Directivas dirigidas a la Supresión de los Obstáculos Técnicos a los Intercambios en el sector de los tractores agrícolas y forestales.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (27).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno. >>

12) Directiva 74/409/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1974, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la miel (28).

El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (29).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (30).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

13) Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles (31).

En el artículo 6 se suprime el apartado 2.

El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Adaptación al Progreso Técnico de la Directiva " generadores aerosoles ".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (32).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

14) Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (33).

Los artículos 7, 8 y 8 bis se sustituirán por el texto siguiente:

<< Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (34).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (35).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la

Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.

Artículo 8 bis

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

15) Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (36).

En el artículo 10 se suprime el apartado 2.

El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 11

1. La Comisión estará asistida por un Comité de Adaptación al Progreso Técnico.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la

Decisión 1999/468/CE (37).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

16) Directiva 76/116/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos (38).

En el artículo 10 se suprime el apartado 2.

El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 11

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Adaptación al Progreso Técnico de las Directivas dirigidas a la Supresión de los Obstáculos Técnicos a los Intercambios en el sector de los abonos.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (39).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

17) Directiva 76/117/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva (40).

En el artículo 6 se suprime el apartado 2.

El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Adaptación al Progreso Técnico de las Directivas dirigidas a la Supresión de los Obstáculos Técnicos a los Intercambios en el sector del material eléctrico utilizado en atmósfera explosiva.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la

Decisión 1999/468/CE (41).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

18) Directiva 76/118/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana (42).

El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 12

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (43).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (44).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

19) Directiva 76/621/CEE de Consejo, de 20 de julio de 1976, relativa a la determinación del porcentaje máximo de ácido erúcico en los aceites y grasas destinados como tales a la alimentación humana, y en los productos alimenticios que contengan aceites o grasas añadidos (45).

El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (46).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (47).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

20) Directiva 76/767/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los aparatos de presión y a los métodos de control de dichos aparatos (48).

En el artículo 19 se suprime el apartado 2.

El artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:

<<Artículo 20

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Adaptación al Progreso Técnico de las Directivas dirigidas a la Supresión de los Obstáculos Técnicos a los Intercambios en el sector de los aparatos a presión.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la

Decisión 1999/468/CE (49).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

21) Directiva 77/96/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a la detección de triquinas en el momento de la importación, procedente de terceros países, de carnes frescas procedentes de animales domésticos de la especie porcina (50).

El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 9

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (51).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (52).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

22) Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (53).

El artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 20

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (54).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (55).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

23) Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (56).

El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por el Comité zootécnico permanente creado por la Decisión 77/505/CEE (57).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (58).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

24) Decisión 77/795/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, por la que se establece un procedimiento común de intercambio de informaciones relativo a la calidad de las aguas continentales superficiales en la Comunidad (59).

En el artículo 7 se suprime el apartado 2.

El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

<<Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Adaptación al Progreso Técnico de la presente Decisión.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la

Decisión 1999/468/CE (60).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

25) Directiva 78/25/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a las materias que puedan añadirse a los medicamentos para su coloración (61).

En el artículo 5 se suprime el apartado 2.

El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

<<Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Adaptación al Progreso Técnico de las Directivas dirigidas a la Supresión de los Obstáculos Técnicos a los Intercambios en el sector de las materias que puedan añadirse a los medicamentos para su coloración.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la

Decisión 1999/468/CE (62).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

26) Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces (63).

En el artículo 13 se suprime el apartado 2.

El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 14

1. La Comisión estará asistida por un Comité de Adaptación al Progreso Técnico y Científico.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (64).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

27) Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (65).

El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002(66).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (67).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

28) Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos (68).

El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 13

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (69).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (70).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

29) Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (71).

En el artículo 16 se suprime el apartado 2.

El artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 17

1. La Comisión estará asistida por un Comité de Adaptación al Progreso Técnico y Científico de la presente Directiva.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (72).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

30) Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (73).

En el artículo 10 se suprime el apartado 2.

El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 11

1. La Comisión estará asistida por un Comité de Adaptación al Progreso Técnico y Científico.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (74).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

31) Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (75).

El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (76).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (77).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

32) Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (78).

El artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 16

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (79).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (80).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

33) Directiva 82/130/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1982, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva de las minas con peligro de grisú (81).

En el artículo 6 se suprime el apartado 2.

El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por el comité restringido del Órgano permanente para la seguridad y la salubridad en las minas de hulla y las demás industrias extractoras.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (82).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

34) Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (83).

En el artículo 10 se suprime el apartado 2.

El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 11

1. La Comisión estará asistida por un Comité de Adaptación al Progreso Técnico.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (84).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

35) Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (85).

El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

<<Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (86).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (87).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

36) Directiva 83/417/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinadas lactoproteínas (caseínas y caseinatos) destinadas a la alimentación humana (88).

El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (89).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (90).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

37) Directiva 84/539/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre aparatos eléctricos utilizados en medicina humana y veterinaria (91).

En el artículo 5 se suprime el apartado 2.

El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

<<Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por el Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas a fin de eliminar las dificultades técnicas para los intercambios en el sector de los aparatos eléctricos utilizados en medicina.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (92).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

38) Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la fiebre aftosa (93).

Los artículos 16 y 17 se sustituirán por el texto siguiente:

<<Artículo 16

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (94).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (95).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 17

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.>>

39) Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura(96).

En el artículo 14 se suprime el apartado 2.

El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 15

1. La Comisión estará asistida por un Comité de Adaptación al Progreso Técnico y Científico.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (97).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

40) Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (98).

Los artículos 11 bis, 11 ter y 12 se sustituirán por el texto siguiente:

<< Artículo 11 bis

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (99).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 11 ter

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 12

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (100).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno. >>

41) Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (101).

Los artículos 11 bis, 11 ter y 12 se sustituirán por el texto siguiente:

<< Artículo 11 bis

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (102).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 11 ter

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 12

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 (103).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

42) Directiva 86/594/CEE del Consejo, de 1 de diciembre de 1986, relativa al ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos (104).

En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por lo siguiente:

<< 2. Por lo que respecta a las normas y reglas técnicas nacionales a que se refiere el apartado 2 del artículo 8, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (105).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

43) Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1987, sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto (106).

En el artículo 11 se suprime el segundo párrafo.

El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 12

1. La Comisión estará asistida por un Comité de Adaptación al Progreso Técnico y Científico de la presente Directiva.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (107).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

44) Decisión 91/666/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se establecen reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa(108).

El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002(109).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (110).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

45) Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (111).

El artículo 24 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 24

1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado en lo sucesivo " Comité de impuestos especiales ".

2. Las medidas necesarias para la aplicación de los artículos 5, 7, 15 ter, 18, 19 y 23 se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (112).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres

meses.

4. Además de las medidas a que se refiere el apartado 2, el Comité estudiará las cuestiones planteadas por su presidente, ya sea por iniciativa propia o a instancias del representante de un Estado miembro, referidas a la aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de impuestos especiales.

5. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

46) Reglamento (CEE) n° 443/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativo a la ayuda financiera y técnica y a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia (113).

El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 15

1. La Comisión se hará cargo de la gestión de la ayuda financiera y técnica y de la cooperación económica.

2. La Comisión estará asistida por un Comité.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (114).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

4. La Comisión comunicará a los Estados miembros regularmente, y como mínimo una vez al año, la información de que disponga sobre los sectores, proyectos y acciones ya conocidos que podrían recibir apoyo en virtud del presente Reglamento.

5. Asimismo se coordinarán en el seno del Comité, mediante un intercambio de información, las acciones de cooperación comunitaria y las que realicen bilateralmente los Estados miembros.

6. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

47) Reglamento (CEE) n° 2309/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y supervisión de medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (115).

Los artículos 72 y 73 se sustituirán por el texto siguiente:

<< Artículo 72

1. La Comisión estará asistida por:

- el Comité permanente de medicamentos de uso humano, en los asuntos relativos a medicamentos para uso humano, y

- el Comité permanente de medicamentos veterinarios, en los asuntos relativos a los medicamentos veterinarios.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la

Decisión 1999/468/CE (116).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. Los Comités aprobarán su reglamento interno.

Artículo 73

1. La Comisión estará asistida por:

- el Comité permanente de medicamentos de uso humano, en los asuntos relativos a medicamentos para uso humano, y

- el Comité permanente de medicamentos veterinarios, en los asuntos relativos a los medicamentos veterinarios,

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.>>

48) Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (117).

El artículo 141 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 141

Creación de un comité y procedimiento de adopción de los reglamentos de ejecución

1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado "Comité para asuntos relativos a las tasas, a las reglas de ejecución y al procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de armonización del mercado interior (marcas, diseños y modelos)".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (118).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. Los Comités aprobarán su reglamento interno.>>

49) Reglamento (CE) n° 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (119).

El artículo 115 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 115

Procedimiento

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la

Decisión 1999/468/CE (120).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

50) Reglamento (CE) n° 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella (121).

El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 8

1. A efectos de la aplicación de las letras b) y c) del artículo 7, la Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la

Decisión 1999/468/CE (122).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos semanas.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

51) Reglamento (CE) n° 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (123).

Los apartados 1 y 2 del artículo 43 se sustituirán por el texto siguiente:

<< 1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (124).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.>>

Se añade el siguiente apartado:

<<7. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

52) Decisión 98/253/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1998, por la que se adopta un programa plurianual comunitario para estimular el establecimiento de la sociedad de la información en Europa

(programa << Sociedad de la información >>) (125).

En el artículo 5 se añade el siguiente apartado:

<<5. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 6

1. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (126).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.>>

53) Reglamento (CE) n° 976/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se fijan los requisitos para la aplicación de las acciones comunitarias, distintas de las de cooperación al desarrollo que, dentro del marco de la política de cooperación comunitaria, contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho, así como respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales en los terceros países (127).

El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

<< Artículo 14

1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado en lo sucesivo "el Comité de los derechos humanos y de la democracia", creado por el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 975/1999.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (128).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.>>

____________

(1) DO 196 de 16.8.1967, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/59/CE de la Comisión (DO L 225 de 21.8.2001, p. 1).

(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(3) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/116/CE de la Comisión (DO L 18 de 21.1.2002, p. 1).

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5) DO L 170 de 3.8.1970, p. 2; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(6) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8) DO L 55 de 8.3.1971, p. 23; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (DO L 24 de 30.1.1998, p. 31).

(9) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(10) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(11) DO L 202 de 6.9.1971, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(12) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(13) DO L 302 de 31.12.1972, p. 24; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(14) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(15) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(16) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1452/2001 (DO L 198 de 21.7.2001, p. 11).

(17) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(18) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(19) DO L 335 de 5.12.1973, p. 51; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/368/CEE (DO L 198 de 22.7.1991, p. 16).

(20) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(21) DO L 347 de 17.12.1973, p. 51; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 86/94/CEE (DO L 80 de 25.3.1986, p. 51).

(22) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(23) DO L 356 de 27.12.1973, p. 71; Directiva derogada con efectos a partir de 12 de julio de 2003 por la Directiva 2001/111/CE (DO L 10 de 12.1.2002, p. 53).

(24) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(25) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(26) DO L 84 de 28.3.1974, p. 10; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/3/CE (DO L 28 de 30.1.2001, p. 1).

(27) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(28) DO L 221 de 12.8.1974, p. 10; Directiva derogada con efectos a partir de 1 de julio de 2003 por la Directiva 2001/110/CE (DO L 10 de 12.1.2002, p. 47).

(29) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(30) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(31) DO L 147 de 9.6.1975, p. 40.

(32) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(33) DO L 340 de 9.12.1976, p. 26; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/79/CE (DO L 291 de 28.10.2002, p. 1).

(34) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(35) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(36) DO L 31 de 5.2.1976, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(37) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(38) DO L 24 de 30.1.1976, p. 21; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/97/CE (DO L 18 de 23.1.1999, p. 60).

(39) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(40) DO L 24 de 30.1.1976, p. 45; Directiva derogada con efectos a partir de 1 de julio de 2003 por la Directiva 94/9/CE (DO L 100 de 19.4.1994, p. 1).

(41) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(42) DO L 24 de 30.1.1976, p. 49; Directiva derogada con efectos a partir de 1 de julio de 2003 por la Directiva 2001/114/CE (DO L 15 de 17.1.2002, p. 19).

(43) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(44) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(45) DO L 202 de 28.7.1976, p. 35; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(46) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(47) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(48) DO L 262 de 27.9.1976, p. 153; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(49) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(50) DO L 26 de 31.1.1977, p. 67; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/59/CE (DO L 315 de 8.12.1994, p. 18).

(51) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(52) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(53) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/76/CE (DO L 10 de 16.1.1998, p. 25).

(54) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(55) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(56) DO L 206 de 12.8.1977, p. 8; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/28/CE (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66).

(57) DO L 206 de 12.8.1977, p. 11.

(58) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(59) DO L 334 de 24.12.1977, p. 29; Decisión derogada con efectos a partir del 23 de octubre de 2007 por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(60) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(61) DO L 11 de 14.1.1978, p. 18; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1985.

(62) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(63) DO L 222 de 14.8.1978, p. 1; Directiva derogada con efectos a partir del 23 de octubre de 2007 por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(64) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(65) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(66) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(67) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(68) DO L 86 de 6.4.1979, p. 30; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/2/CE (DO L 63 de 6.3.2002, p. 23).

(69) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(70) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(71) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/49/CE de la Comisión (DO L 223 de 13.8.1997, p. 9).

(72) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(73) DO L 271 de 29.10.1979, p. 44; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(74) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(75) DO L 47 de 21.2.1980, p. 4; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(76) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(77) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(78) DO L 47 de 21.2.1980, p. 11; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/106/CE de la Comisión (DO L 39 de 9.2.2002, p. 71).

(79) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(80) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(81) DO L 59 de 2.3.1982, p. 10; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/65/CE de la Comisión (DO L 257 de 19.9.1998, p. 29).

(82) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(83) DO L 378 de 31.12.1982, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye por el Acta de adhesión de 1994.

(84) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(85) DO L 378 de 31.12.1982, p. 58; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/788/CE de la Comisión (DO L 274 de 11.10.2002, p. 33).

(86) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(87) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(88) DO L 237 de 26.8.1983, p. 25; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1985.

(89) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(90) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(91) DO L 300 de 19.11.1984, p. 179; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/42/CEE (DO L 169 de 12.7.1993, p. 1).

(92) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(93) DO L 315 de 26.11.1985, p. 11; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(94) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(95) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(96) DO L 181 de 4.7.1986, p. 6; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(97) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(98) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/79/CE de la Comisión (DO L 291 de 28.10.2002, p. 1).

(99) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(100) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(101) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/79/CE de la Comisión (DO L 291 de 28.10.2002, p. 1).

(102) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(103) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(104) DO L 344 de 6.12.1986, p. 24.

(105) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(106) DO L 85 de 28.3.1987, p. 40; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(107) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(108) DO L 368 de 31.12.1991, p. 21; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/181/CE de la Comisión (DO L 66 de 8.3.2001, p. 39).

(109) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(110) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(111) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/47/CE (DO L 193 de 29.7.2000, p. 73).

(112) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(113) DO L 52 de 27.2.1992, p. 1.

(114) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(115) DO L 214 de 24.8.1993, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 649/98 de la Comisión (DO L 88 de 24.3.1998, p. 7).

(116) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(117) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 3288/94 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 83).

(118) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(119) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2506/95 (DO L 258 de 28.10.1995, p. 3).

(120) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(121) DO L 309 de 29.11.1996, p. 1.

(122) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(123) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1.

(124) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(125) DO L 107 de 7.4.1998, p. 10.

(126) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(127) DO L 120 de 8.5.1999, p. 8.

(128) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/04/2003
  • Fecha de publicación: 16/05/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el punto 34 del anexo III, con efectos de 7 de enero de 2014, por Directiva 2010/75, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82362).
    • con efectos de 15 de febrero de 2010, el punto 29 del anexo III, por Directiva 2009/147, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-80052).
    • el punto 23 del anexo III, por Directiva 2009/157, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82391).
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Europea
  • Comités consultivos

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