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Documento DOUE-L-2002-81748

Directiva 2002/78/CE de la Comisión, de 1 de octubre de 2002, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 71/320/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 267, de 4 de octubre de 2002, páginas 23 a 26 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81748

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de los vehículos a motor y sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/116/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la Directiva 71/320/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/12/CE de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 71/320/CEE es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación CE creado por la Directiva 70/156/CEE. Por lo tanto, las disposiciones previstas por la Directiva 70/156/CEE sobre las unidades técnicas independientes, los componentes y los sistemas para vehículos se aplican a la Directiva 71/320/CEE.

(2) No se considera necesario aplicar los requisitos sobre la homologación de juegos de forros de freno de repuesto a aquellos juegos utilizados en la homologación del sistema de frenado, siempre que dichos juegos puedan ser identificados con arreglo a los requisitos de la presente Directiva.

(3) Es necesario aclarar la aplicación de la Directiva 71/320/CEE al marcado y al embalaje de los juegos de forros de freno de repuesto, y es necesario distinguir entre aquellos juegos de forros de freno de repuesto que son idénticos al equipamiento original proporcionado para los vehículos especificados y aquellos que no lo son.

(4) Debe modificarse la Directiva 71/320/CEE en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico previsto por la Directiva 70/156/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I, IX y XV de la Directiva 71/320/CEE quedan modificados de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

A partir del 1 de enero de 2003, los Estados miembros no prohibirán la venta o la puesta en servicio de forros de freno de repuesto por motivos relacionados con los sistemas de frenado del vehículo, si los forros de freno de repuesto cumplen los requisitos de la Directiva 71/320/CEE, modificada por la presente Directiva.

Artículo 3

1. A partir del 1 de junio de 2003, los Estados miembros podrán prohibir la venta o la puesta en servicio de forros de freno de repuesto por motivos relacionados con los sistemas de frenado del vehículo, si los forros de freno de repuesto no cumplen los requisitos de la Directiva 71/320/CEE, modificada por la presente Directiva.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de las piezas de repuesto, los Estados miembros permitirán la venta o la puesta en servicio de forros de freno de repuesto destinados a tipos de vehículos cuya homologación se otorgó antes de la entrada en vigor de la Directiva 71/320/CEE, modificada por la Directiva 98/12/CE, siempre que dichos forros de freno de repuesto no contravengan lo dispuesto en la versión anterior de la Directiva 71/320/CEE, modificada por la Directiva 98/12/CE, aplicable en el momento de la puesta en servicio de dichos vehículos. En cualquier caso, dichos forros de freno no contendrán amianto.

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2002. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2002.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

___

(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.

(2) DO L 18 de 21.1.2002, p. 1.

(3) DO L 202 de 6.9.1971, p. 37.

(4) DO L 81 de 18.3.1998, p. 1.

ANEXO

Los anexos de la Directiva 71/320/CEE se modificarán como sigue:

1. En el punto 2 del anexo I se añadirán los puntos 2.3 a 2.3.4 siguientes:

"2.3. Forros y juegos de forros de freno

2.3.1. Los juegos de forros utilizados para sustituir piezas al término de su vida útil se ajustarán a las especificaciones del anexo XV en el caso de aquellas categorías de vehículos especificadas en el punto 1.1 del anexo XV.

2.3.2. No obstante, cuando los juegos de forros de freno pertenezcan a un tipo incluido en el punto 1.2 de la adenda del anexo IX y estén destinados a su instalación en un vehículo/eje/freno al que se refiera el documento de homologación pertinente, no será necesario que se ajusten al anexo XV, siempre que cumplan los requisitos de los puntos 2.3.2.1 a 2.3.2.2.

2.3.2.1. Marcado Los juegos de forros de freno llevarán al menos los datos siguientes:

2.3.2.1.1. Nombre o denominación comercial del fabricante del vehículo y/o componente;

2.3.2.1.2. Marca y número de identificación de pieza del juego de forros de freno, con arreglo a lo registrado en la información mencionada en el punto 2.3.4.

2.3.2.2. Embalaje Los juegos de forros de freno se embalarán en conjuntos destinados a un eje, con arreglo a los requisitos siguientes:

2.3.2.2.1. Cada embalaje estará sellado y habrá sido diseñado de forma que revele si ha sido abierto;

2.3.2.2.2. En cada uno de los embalajes figurará, como mínimo:

2.3.2.2.2.1. La cantidad de juegos de forros que contiene,

2.3.2.2.2.2. El nombre o la denominación comercial del fabricante del vehículo y/o del componente,

2.3.2.2.2.3. La marca y el número o números de identificación de pieza del juego o juegos de forros de freno, con arreglo a lo registrado en la información mencionada en el punto 2.3.4,

2.3.2.2.2.4. El número o los números de pieza del conjunto destinado a un eje, con arreglo a lo registrado en la información mencionada en el punto 2.3.4,

2.3.2.2.2.5. Información suficiente para que el cliente pueda identificar los vehículos/ejes/frenos para los cuales esté homologado el contenido;

2.3.2.2.3. En los embalajes se incluirán las instrucciones de instalación con especial referencia a las piezas secundarias, y una declaración de que los conjuntos de forros de freno deberán ser sustituidos por ejes;

2.3.2.2.3.1. También podrán adjuntarse al embalaje del juego de forros las instrucciones de instalación en un envase transparente aparte.

2.3.3. Los juegos de forros de freno suministrados a los fabricantes de vehículos para que los utilicen exclusivamente durante el montaje de los vehículos no estarán obligados a cumplir los requisitos que figuran en los puntos 2.3.2.1 y 2.3.2.2 anteriores.

2.3.4. El fabricante del vehículo proporcionará en formato electrónico al servicio técnico y/o al organismo competente en materia de homologación la información que vincule los números de pieza de repuesto pertinentes con la documentación de homologación.

Esta información contendrá:

- la marca y el tipo de vehículo,

- la marca y el tipo de forro de freno,

- el número de pieza y la cantidad de juegos de forros de freno,

- el número de pieza del conjunto destinado a un eje,

- el número de homologación del sistema de frenado del tipo pertinente de vehículo.".

2. El apéndice 1 del anexo IX se modificará como sigue:

a) la primera línea del certificado de homologación CE se sustituirá por el texto siguiente:

Comunicación (1) relativa a:;

b) los puntos 1.2, 1.2.1 y 1.2.2 de la adenda del certificado de homologación CE se sustituirán por el texto siguiente:

1.2. Forros de freno 1.2.1. Forros de freno ensayados respecto a todas las prescripciones pertinentes del anexo II 1.2.1.1. Marca o marcas y tipo o tipos de los forros de freno:

1.2.2. Forros de freno alternativos ensayados en el anexo XII 1.2.2.1. Marca o marcas y tipo de los forros de freno:.

3. El anexo XV se modificará como sigue:

a) el punto 6.1 se sustituirá por el texto siguiente:

Los juegos de forros de freno de repuesto que se ajusten a un tipo homologado de conformidad con la presente Directiva se embalarán en conjuntos destinados a un eje.;

b) el punto 6.3.4 se sustituirá por el texto siguiente:

información suficiente para que el cliente pueda identificar los vehículos/ejes/frenos para los cuales esté homologado el contenido..

___

(1) A petición del solicitante o de los solicitantes de homologación con arreglo al anexo XV de la Directiva 71/320/CEE, el organismo competente en materia de homologación proporcionará la información a la que se refiere el apéndice 3 del anexo IX de la Directiva 71/320/CEE. No obstante, esta información no se proporcionará para otros fines distintos de las homologaciones con arreglo al anexo XV de la Directiva 71/320/CEE.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 01/10/2002
  • Fecha de publicación: 04/10/2002
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2002.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 661/2009, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81355).
  • Fecha de derogación: 01/11/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden CTE/3347/2002, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-93).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I, IX y XV de la Directiva 71/320, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1971-80101).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Homologación
  • Normas de calidad
  • Remolques
  • Vehículos de motor

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