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Documento DOUE-L-2002-81308

Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 193, de 20 de julio de 2002, páginas 33 a 59 (27 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81308

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tradado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Previa consulta al Comité Económico y Social,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de setiembre de 1970, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (2) ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial (3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La producción de semillas de plantas hortícolas ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad.

(3) Los resultados satisfactorios en el cultivo de plantas hortícolas dependen, en gran medida, del uso de semillas adecuadas.

(4) Se obtendrá una mayor productividad en el cultivo de plantas hortícolas en la Comunidad mediante la aplicación por los Estados miembros de normas unificadas y tan rigurosas como sea posible en lo que se refiere a la elección de las variedades admitidas para la comercialización.

(5) Resulta necesario establecer un catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas. Dicho catálogo sólo puede establecerse sobre la base de los catálogos nacionales.

(6) En consecuencia, es conveniente que todos los Estados miembros establezcan uno o varios catálogos nacionales de las variedades admitidas en su territorio para la certificación, el control y la comercialización.

(7) Dichos catálogos deben realizarse según normas unificadas con el fin de que las variedades admitidas sean distintas, estables y suficientemente homogéneas.

(8) Conviene tener en cuenta reglas establecidas a nivel internacional para determinadas disposiciones relativas a la admisión de las variedades a nivel nacional.

(9) Los exámenes para la admisión de una variedad exigen que se fije un número importante de criterios y de condiciones mínimas de ejecución unificados.

(10) Las disposiciones relativas a la duración de una admisión, a los motivos de su retirada y a la realización de una selección conservadora deben unificarse y conviene prever una información mutua de los Estados miembros en lo que se refiere a la admisión y a la retirada de variedades.

(11) Es conveniente adoptar las normas relativas a la adecuación de las denominaciones varietales así como a la información entre los Estados miembros.

(12) Las semillas de las variedades inscritas en el catálogo común de variedades no deben ser sometidas, dentro de la Comunidad, a restricción alguna de comercialización en lo que se refiere a la variedad.

(13) Conviene además conceder a los Estados miembros el derecho a formular objeciones contra una variedad.

(14) Conviene que la Comisión asegure la publicación de las variedades que accedan al catálogo común en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

(15) Conviene prever disposiciones que reconozcan la equivalencia de los exámenes y de los controles de variedades realizados en terceros países.

(16) Dados los avances científicos y técnicos, hoy en día es posible realizar modificaciones genéticas de los materiales de reproducción, Por consiguiente, a la hora de determinar si procede admitir variedades modificadas genéticamente en virtud de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación internacional en el medido ambiente de organismos modificados genéticamente(4), los Estados miembros deben evaluar los riesgos que pueda presentar la liberación deliberada de las mismas en el medio ambiente. Conviene, además, crear las condiciones en que se aceptarán dichos materiales de reproducción modificados genéticamente.

(17) La comercialización de nuevos alimentos e ingredientes alimentarios se regula a escala comunitaria por el Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo(5). Por ello, es apropiado que los Estados miembros tengan en cuenta los riesgos sanitarios de cualquier alimento al aceptar las variedades. Además, conviene establecer las condiciones en que dichas variedades serán aceptadas.

(18) Habida cuenta de los avances científicos y técnicos, es conveniente crear las normas relativas a la admisión de las variedades cuyas semillas y plantas son tratadas químicamente.

(19) Como norma general, las semillas de plantas hortícolas sólo deben poder comercializarse si, de acuerdo con las normas de certificación, hubieren sido examinadas oficialmente y certificadas como semillas de base o semillas certificadas. En condiciones precisas, deberá posibilitarse la comercialización de semillas de generaciones anteriores a las semillas de base y de las semillas en bruto.

(20) Para determinadas especies de plantas hortícolas es imposible limitar la comercialización a las semillas certificadas. En consecuencia, conviene admitir la comercialización de semillas estándar controladas que posean también la identidad y la pureza de las variedades, aunque dichos caracteres sólo se someterán a un control oficial a posteriori realizado en cultivo y mediante sondeos.

(21) Para mejorar la calidad de las semillas de plantas hortícolas en la Comunidad, deben preverse determinadas condiciones en lo que se refiere a la pureza específica mínima y a la facultad germinativa.

(22) Para garantizar la identidad de las semillas, deben establecerse normas comunitarias referentes al envasado, la toma de muestras, el cierre y el marcado. Igualmente, conviene prever controles oficiales a priori de las semillas certificadas y fijar las obligaciones que debe cumplir el responsable de la comercialización de las semillas estándar y de las semillas certificadas que se presenten en pequeños envases.

(23) Conviene establecer las reglas relativas a la comercialización de las semillas tratadas químicamente, y de las semillas idóneas para el cultivo ecológico así como las reglas relativas a la conservación de los recursos genéticos de las plantas que permitan la conservación de especies amenazadas por la erosión genética mediante el aprovechamiento in situ.

(24) Deberán admitirse excepciones, en condiciones precisas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del Tratado. Los Estados miembros que hagan uso de esas excepciones deberán prestarse ayuda administrativa en materia de control.

(25) Para garantizar, al comercializar las semillas, el respeto tanto de las condiciones relativas a la calidad como de las disposiciones que aseguren su identidad, los Estados miembros deben prever disposiciones de control adecuadas.

(26) Las semillas que respondan a dichas condiciones sólo deben someterse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de Tratado, a restricciones de comercialización previstas por las normas comunitarias.

(27) Es necesario certificar, en determinadas condiciones, las semillas multiplicadas en otro país a partir de semillas de base certificadas en un Estado miembro como semillas multiplicadas en dicho Estado miembro.

(28) Conviene prever que las semillas de plantas hortícolas recolectadas en terceros países sólo pueden comercializarse en la Comunidad si ofrecen las mismas garantías que las semillas oficialmente certificadas o comercializadas en la Comunidad como semillas estándar y de acuerdo con las normas comunitarias.

(29) Para períodos en que el aprovisionamiento de semillas certificadas de las diferentes categorías y de semillas estándar tropiece con dificultades, conviene admitir provisionalmente semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos, así como semillas que pertenezcan a variedades que no figuran ni en el catálogo común de las variedades, ni en el catálogo nacional de las variedades.

(30) Con el fin de armonizar los métodos técnicos de certificación y de control de los Estados miembros y para poder establecer una comparación entre las semillas certificadas dentro de la Comunidad y las que procedan de terceros países, es conveniente establecer en los Estados miembros pruebas comparativas comunitarias para permitir un control anual a posteriori de las semillas de determinadas variedades de la categoría "semillas de base" y de semillas de las categorías "semillas certificadas" y "semillas estándar".

(31) Conviene no aplicar las normas comunitarias a las semillas cuando se demuestre que están destinadas a la exportación a terceros países.

(32) Conviene que el campo de aplicación de la presente Directiva incluya igualmente determinadas especies que puedan ser, además de plantas hortícolas, plantas forrajeras o plantas oleaginosas. No obstante, si en el territorio de un Estado miembro no se reproducen ni se comercializan normalmente semillas de determinadas especies, conviene prever la posibilidad de dispensar a dicho Estado miembro de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva respecto de las especies de que se trate.

(33) Es conveniente organizar experimentos temporales con el fin de hallar alternativas más adecuadas a determinadas disposiciones de la presente Directiva.

(34) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva, con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(35) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas indicadas en la parte B del anexo VI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a la producción, con vistas a la comercialización, y a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas dentro de la Comunidad.

La presente Directiva no se aplicará a las semillas de plantas hortícolas cuyo destino probado sea la exportación a terceros países.

Artículo 2

1. Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por:

a) "comercialización": la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión con fines de explotación comercial de semillas a terceros, a título oneroso o no.

No se considerará comercialización la entrega de semillas sin fines de explotación comercial de la variedad, como las operaciones siguientes:

- la entrega de semillas a organismos oficiales de experimentación e inspección,

- la entrega de semillas a proveedores de servicios para procesamiento o envase, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derecho sobre las semillas que la hayan sido entregadas.

No se considerará comercialización la entrega de semillas en determinadas condiciones a proveedores de servicios para la producción de una determinada materia prima agrícola, destinada a fines industriales, ni la reproducción de semillas para este fin, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos ni sobre las semillas que le son entregadas ni sobre el producto de la cosecha. El proveedor de semillas facilitará a la autoridad de certificación una copia de las correspondientes partes del contrato celebrado con el proveedor de servicios, y ello incuirá los requisitos y condiciones generalmente cumplidos por la semillas que proporcionó.

Las modalidades de aplicación de las presentes disposiciones se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46;

b) plantas hortícolas: las plantas de las especies siguientes destinadas a la producción agrícola u hortícola, con exclusión de los usos ornamentales:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35

c) semillas de base: las semillas

i) que hayan sido producidas bajo la responsabilidad del obtentor o del seleccionador; según las normas de selección conservadora en cuanto a variedad se refiere,

ii) que se hayan previsto para producción de semillas de la categoría "semillas certificadas",

iii) que cumplan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, las condiciones previstas en los anexos I y II para las semillas de base, y

iv) para las que se haya comprobado, al realizar un examen oficial, que se han respetado las condiciones antes mencionadas;

d) semillas certificadas: las semillas

i) que procedan directamente de semillas de base o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a las semillas de base que puedan cumplir y que hayan cumplido, al realizar un examen oficial, las condiciones previstas en los anexos I y II para las semillas de base,

ii) que estén especialmente previstas para la producción de plantas hortícolas,

iii) que cumplan, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 22, las condiciones previstas en los anexos I y II para las semillas certificadas,

iv) para las que se haya comprobado al realizar un examen oficial, que las condiciones antes mencionadas se han respetado, y

v) que estén sometidas a un control oficial a posteriori realizado mediante sondeos en lo que a identidad y pureza de las variedades se refiere;

e) semillas estándar: las semillas

i) que posean suficiente identidad y pureza de las variedades,

ii) que estén especialmente previstas para la producción de plantas hortícolas,

iii) que cumplan las condiciones del anexo II, y

iv) que estén sometidas a un control oficial realizado a posteriori mediante sondeos en lo que se refiere a identidad y a su pureza de las variedades;

f) disposiciones oficiales: las disposiciones que hayan sido tomadas

i) por las autoridades de un Estado, o

ii) bajo la responsabilidad de un Estado, por personas jurídicas de Derecho público o privado, o

iii) para actividades auxiliares, igualmente bajo control de un Estado, por personas físicas bajo juramento,

con la condición de que las personas mencionadas en los incisos ii) y iii) no reciban un beneficio particular del resultado de dichas disposiciones;

g) pequeños envases CE: los envases que contengan semillas con un peso neto máximo de:

i) 5 kg para las leguminosas,

ii) 500 g para las cebollas, perifollo, espárragos, acelgas, remolachas, nabos de primavera, nabos de otoño, sandías, calabazas, calabacines, zanahorias, rábanos, escorzoneras, espinacas, hierba de los canónigos,

iii) 100 g para las demás especies de plantas hortícolas.

2. Las modificaciones que se introduzcan en la lista de especies a que se refiere la letra b) del apartado 1 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46.

3. Los dinstintos tipos de variedades, incluidos los componentes, podrán especificarse y determinarse con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 46.

Artículo 3

1. Los Estados miembros dispondrán que las semillas de plantas hortícolas sólo puedan ser certificadas, controladas como semillas estándar y comercializadas si su variedad fuere admitida oficialmente al menos en un Estado miembro.

2. Cada Estado miembro establecerá uno o varios catálogos de las variedades admitidas oficialmente para la certificación, para el control como semillas estándar y para la comercialización en su territorio. Los catálogos se subdividirán:

a) según las variedades cuyas semillas puedan, bien certificarse como "semillas de base" o "semillas certificadas"; bien controladas como "semillas estándar", y

b) según las variedades cuyas semillas no puedan controlarse más que como semillas estándar Cualquier persona podrá consultar los catálogos.

3. Se establecerá un catálogo común de las variedades de las especies de plantas hortícolas sobre la base de los catálogos nacionales de los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 16 y 17.

4. Los Estados miembros podrán prever que la admisión de una variedad en el catálogo común o en el catálogo de otro Estado miembro sea equivalente a la admisión en su catálogo. En tal caso, se dispensará al Estado miembro de las obligaciones previstas en el artículo 7, apartado 4 del artículo 9 y apartados 2 a 5 del artículo 10.

Artículo 4

1. Los Estados miembros velarán para que sólo se admita una variedad si ésta fuere distinta, estable y suficientemente homogénea.

En el caso de la achicoria industrial, la variedad deberá tener un valor satisfactorio para su cultivo o utilización.

2. Las variedades modificadas genéticamente con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE únicamente serán admitidas cuando se hayan adoptado todas las medidas necesarias para evitar efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente.

3. Además, cuando el material derivado de alguna variedad vegetal se destine a su utilización como alimento o ingrediente alimentario dentro del ámbito regulado por el Reglamento (CE) n° 258/97, dichos alimentos o ingredientes alimentarios no deberán:

- presentar un peligro para el consumidor,

- inducir a error al consumidor,

- diferir de los alimentos o ingredientes alimentarios a los que vayan a sustituir, hasta el extremo de que su consumo normal fuese nutritivamente desfavorable para el consumidor.

4. En interés de la conservación de los recursos fitogenéticos, tal y como se especifica en el apartado 2 del artículo 44, los Estados miembros podrán apartarse de los criterios de admisión establecidos en el primer párrafo del apartado 1 en la medida en que se establezcan condiciones especiales de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46 y teniendo en cuenta los requisitos del apartado 3 del artículo 44.

Artículo 5

1. Una variedad será distinta si, sea cual fuere el origen, artificial o natural, de la variación inicial que le haya dado origen, se distinguiere netamente por uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad conocida en la Comunidad.

Se deberá poder reconocer los caracteres con precisión y describirlos con precisión.

Una variedad conocida en la Comunidad será cualquier variedad que, en el momento en que la solicitud de admisión de la variedad por juzgar haya sido debidamente introducida:

- figure en el catálogo común de las variedades de las especies de plantas hortícolas o en el catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas,

- o, sin que figure en alguno de dichos catálogos, esté admitida o en trámite de admisión, en el Estado miembro de que se trate o en otro Estado miembro, bien para la certificación y para la comercialización, bien para la certificación para otros países, bien para el control en cuento a semillas estándar,

a no ser que las condiciones arriba citadas ya no se cumplieran en todos los Estados miembros de que se trate antes de la decisión sobre la solicitud de admisión de la variedad por juzgar.

2. Se considerará estable una variedad si, tras sus reproducciones o multiplicaciones sucesivas o al final de cada ciclo, cuando el obtentor hubiere definido un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, sigue ajustándose a la definición de sus caracteres esenciales.

3. Una variedad será suficientemente homogénea si las plantas que la componen -salvo escasas malformaciones- son, habida cuenta de las particularidades del sistema de reproducción de las plantas, parecidas o genéticamente idénticas para el conjunto de los caracteres que se hayan tenido en cuenta con este fin.

Artículo 6

Los Estados miembros velarán por que las variedades que procedan de otros Estados miembros se sometan, en particular en lo que se refiere al procedimiento de admisión, a las mismas condiciones aplicadas a las variedades nacionales.

Artículo 7

1. Los Estados miembros dispondrán que la admisión de las variedades sea el resultado de exámenes oficiales, efectuados especialmente en cultivo y sobre un número suficiente de caracteres que permita describir la variedad. Los métodos empleados para la comprobación de dichos caracteres deberán ser precisos y exactos. Para establecer la distinción, los exámenes en cultivo incluirán al menos las variedades comparables disponibles, conocidas en la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 5. Para la aplicación del artículo 9, se incluirán otras variedades comparables disponibles. En el caso de variedades cuyas semillas sólo puedan controlarse como semillas estándar podrán tomarse en consideración los resultados de exámenes no oficiales y las informaciones prácticas recogidas durante el cultivo en relación con los resultados de un examen oficial.

No obstante con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46, podrá prescribirse que, a partir de determinadas fechas, las variedades de algunas especies de plantas hortícolas sólo sean admitidas basándose en exámenes oficiales.

2. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46 se fijarán, habida cuenta del estado de los conocimientos científicos y técnicos:

a) los caracteres sobre los que, como mínimo, deberán realizarse los exámenes para las distintas especies;

b) las condiciones mínimas referentes a la realización de los exámenes.

3. Cuando el examen de los componentes genealógicos fuere necesario para el estudio de los híbridos y variedades sintéticas, los Estados miembros velarán por que los resultados de dicho examen y la descripción de los componentes genealógicos sean, si el obtentor lo pidiere, considerados confidenciales.

4. a) en el caso de las variedades modificadas genéticamente a que hace referencia el apartado 4 del artículo 4, se deberá efectuar una evaluación de los riesgos que puedan presentar éstas para el medio ambiente similar a la establecida en la Directiva 90/220/CEE;

b) los procedimientos necesarios para garantizar que la evaluación de los riesgos medioambientales y otros elementos pertinentes sean equivalentes a la prevista en la citada Directiva 90/220/CEE se establecerán, a partir de una propuesta de la Comisión, en un reglamento del Consejo que se base en el fundamento jurídico adecuado del Tratado. Hasta que dicho reglamento entre en vigor, sólo se admitirá la inclusión de variedades modificadas genéticamente en un catálogo nacional una vez hayan sido aceptadas para la comercialización de conformidad con la Directiva 90/220/CEE;

c) los artículos 11 a 18 de la Directiva 90/220/CEE dejarán de aplicarse a las variedades modificadas genéticamente una vez que haya entrado en vigor el reglamento al que hace referencia la letra b) anterior;

d) las disposiciones de aplicación técnicas y científicas de la evaluación de los riesgos medioambientales se adoptarán por el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46.

5. a) los Estados miembros garantizarán que las variedades destinadas a utilizarse para la finalidad mencionada en este apartado sólo se autoricen si:

- los alimentos o los ingredientes alimentarios ya han sido autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n° 258/97, o

- las decisiones de autorización a que se refiere el Reglamento (CE) n° 258/97 se adoptan de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46;

b) en el caso a que se refiere el segundo guión de la letra a) anterior, se tomarán en consideración los criterios establecidos en el apartado 5 del artículo 4 y los principios de evaluación establecidos en el Reglamento (CE) n° 258/97;

c) las especificaciones técnicas y científicas para la aplicación de las medidas establecidas en la letra b) anterior se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46.

Artículo 8

Los Estados miembros dispondrán que el solicitante, al depositar la solicitud de admisión de una variedad, indique si ésta ha sido objecto de una solicitud en otro Estado miembro, de qué Estado miembro se trata y el resultado de dicha solicitud.

Artículo 9

1. Los Estados miembros velarán por que se publique oficialmente el catálogo de las variedades admitidas en su territorio y, cuando se exija la selección conservadora, el nombre del responsable o de los responsables, en su país. Cuando varias personas sean reponsables de la selección conservadora de una variedad, no será indispensable la publicación de su nombre. En el caso en que no se haga la publicación, el catálogo indicará la autoridad que disponga de la lista de los nombres de los responsables de la selección conservadora.

2. Al admitir una variedad, los Estados miembros velarán por que dicha variedad lleve, en la medida de lo posible, la misma denominación en el resto de los Estados miembros.

Si se tuviere conocimiento de que semillas o plantas de una variedad se comercializan en otro país bajo una denominación diferente, se indicará igualmente dicha denominación en el catálogo.

En el caso de variedades derivadas de variedades cuya admisión oficial se haya determinado con arreglo a los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 12, y que en aplicación hayan sido admitidas en uno o varios de los Estados miembros, se podrá decidir, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46, que todos los Estados miembros que hayan procedido a esa admisión garanticen que esas variedades lleven denominaciones fijadas con arreglo al mismo procedimiento y conformes a los principios enunciados más arriba.

3. Los Estados miembros, teniendo en cuenta las informaciones disponibles, velarán además por que una variedad que no se distinga claramente:

- de una variedad admitida con anterioridad en el Estado miembro de que se trate o en otro Estado miembro, o

- de otra variedad sobre la cual se haya emitido un juicio en cuanto a la distinción, la estabilidad y la homogeneidad según las normas correspondientes a las de la presente Directiva, sin que sea, sin embargo, una variedad conocida en la Comunidad tal como se define en el apartado 1 del artículo 5,

lleve la denominación de dicha variedad. Esta disposición no será aplicable si dicha denominación pudiere inducir a error o crear a confusión, en lo referente a la variedad, o si otros hechos, en virtud del conjunto de las disposiciones del Estado miembro de que se trate que rijan las denominaciones varietales, se opusieren a su utilización, o si el derecho de un tercero obstacularizare la libre utilización de dicha denominación en relación con la variedad.

4. Los Estados miembros instruirán para cada variedad admitida un expediente en el que figurarán una descripción de la variedad y un resumen claro de todos los hechos sobre los que se fundamenta la admisión. La descripción de las variedades se referirá a las plantas que provengan directamente de semillas de la categoría "semillas certificadas" o de la categoría "semillas estándar".

5. Los Estados miembros garantizarán que las variedades modificadas genéticamente que hayan sido admitidas se indiquen claramente como tales en el catálogo de variedades. Asimismo, velarán por que toda persona que comercialice alguna de esas variedades indique con claridad en su catálogo de ventas que aquélla es una variedad modificada genéticamente.

6. Por lo que se refiere e la adecuación de la denominación de una variedad determinada, se aplicará el articulo 63 del Reglamento (CE) n° 2100/94 del Consejo de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (7).

Las normas de desarrollo referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46.

Artículo 10

1. Cualquier solicitud o retirada de solicitud de admisión de una variedad, cualquier inscripción en un catálogo de variedades así como las distintas modificaciones del mismo se notificarán inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a los otros Estados miembros y a la Comisión, para cada nueva variedad admitida, una breve descripción de las características de las que tengan conocimiento a raíz del procedimiento de admisión. Si así se solicitare, comunicarán también los caracteres que permitan distinguir la variedad de las otras variedades análogas.

3. Todo Estado miembro conservará a disposición de los otros Estados miembros y de la Comisión los expedientes contemplados en el apartado 4 del artículo 9 relativos a las variedades admitidas o que ya no estén admitidas. Las informaciones recíprocas referentes a dichos informes se considerarán confidenciales.

4. Los Estados miembros velarán por que los expedientes de admisión estén a la disposición, a título personal y exclusivo, de cualquiera que haya probado un interés justificado a este respecto. Esta disposición no será aplicable cuando, en virtud del apartado 3 del artículo 7, los datos se deban considerar confidenciales.

5. Cuando se rechace o se anule la admisión de una variedad, los resultados de los exámenes se pondrán a disposición de las personas afectadas por la decisión tomada.

Artículo 11

1. Los Estados miembros dispondrán que las variedades admitidas se mantengan mediante una selección conservadora.

2. La selección conservadora deberá ser siempre controlada sobre la base de los registros efectuados por el responsable os los responsables de la variedad. Dichos registros se extenderán igualmente a la producción de todas las generaciones que precedan a las semillas de base.

3. Podrán solicitarse muestras al responsable de la variedad. En caso de necesidad podrán tomarse de modo oficial.

4. Cuando la selección conservadora se efectúe en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya admitido la variedad, los Estados miembros de que se trate se prestarán asistencia administrativa en los que se refiere al control.

Artículo 12

1. La admisión será válida durante un período que terminará al final de décimo año natural que siga a la admisión.

La admisión de variedades concedida por las autoridades de la antigua República Democrática Alemana antes de la unficiación alemana será válida, a más tardar, hasta el final del décimo año natural siguiente a su inscripción en el catálogo de variedades elaborado por Alemania con arreglo al apartado 1 del artículo 3.

2. Podrá renovarse la admisión de una variedad durante períodos determinados si la importancia del mantenimiento de su cultivo lo justificare, o podrá mantenerse por razón de conservación de los recursos genéticos, y siempre que las condiciones previstas para la distinción, la homogeneidad y la estabilidad, o los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 44 se sigan cumpliendo. Salvo en el caso de los recursos fitogenéticos en el sentido del artículo 44, las solicitudes de renovación se presentarán, a más tardar, dos años antes de que expire la admisión.

3. La duración de una admisión deberá prorrogarse provisionalmente hasta el momento en que se tome la decisión referente a la solicitud de prórroga.

En el caso de variedades para las que se haya concedido la admisión con anterioridad al 1 de julio de 1972 o, en lo relativo a Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido, antes del 1 de enero de 1973, el período señalado en el primer párrafo del apartado 1 podrá prorrogarse, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46, hasta el 30 de junio de 1990 a más tardar, para variedades individuales, si antes del 1 de julio de 1982 se han tomado medidas oficiales organizadas sobre una base comunitaria con objeto de garantizar el cumplimiento de las condiciones fijadas para la renovación de su admisión o para la admisión de variedades derivadas.

Por lo que se refiere a Grecia, España y Portugal, el vencimiento del período de admisión para determinadas variedades cuya admisión haya sido concedida en esos Estados miembros antes del 1 de enero de 1986 podrá asimismo fijarse, a petición de dichos Estados miembros, a 30 de junio de 1990, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46, pudiendo incluirse las variedades de que se trate en las medidas oficiales contempladas en el segundo párrafo.

Artículo 13

1. Los Estados miembros velarán por que se disipen las dudas aparecidas después de la admisión de una variedad en lo referente a la apreciación de su distinción o de su denominación en el momento de su admisión.

2. Cuando se haya hecho patente, después de la admisión de una variedad, que la condición de la distinción a que se refiere el artículo 5 no se había cumplido en el momento de la admisión, ésta se sustituirá por otra decisión, eventualmente la anulación, de conformidad con la presente Directiva.

Por medio de esta otra decisión la variedad, dejará de considerarse con efectos a partir del momento de su admisión inicial, como una variedad conocida en la Comunidad tal como se define en el apartado 1 del artículo 5.

3. Cuando se haya hecho patente, después de la admisión de una variedad, que su denominación a que se refiere el artículo 9 no había sido aceptable en el momento de la admisión, se adaptará la denominación de tal manera que concuerde con la presente Directiva. Los Estados miembros podrán permitir que la denominación anterior pueda utilizarse temporalmente con carácter suplementario. Las modalidades según las cuales se podrá utilizar la denominación anterior con carácter suplementario se podrán fijar con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46.

4. De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46, podrán establecerse normas para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 14

1. Los Estados miembros velarán por que se anule la admisión de una variedad:

a) si se probare, al realizar los exámenes, que una variedad ya no es distinta, estable o suficientemente homogénea;

b) si el responsable o los responsables de la variedad así lo solicitaren, salvo que se asegure una selección conservadora.

2. Los Estados miembros podrán anular la admisión de una variedad:

a) si no se respetaren las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se adopten en aplicación de la presente Directiva;

b) si, al solicitar la admisión o al proceder al examen, se hubieren suministrado indicaciones falsas o fraudulentas sobre los datos de que depende la admisión.

Artículo 15

1. Los Estados miembros velarán por que se suprima una variedad de su catálogo si se anulare la admisión de dicha variedad o si el período de validez de la admisión expirare.

2. Los Estados miembros podrán conceder, para su territorio, un plazo de salida para la certificación, el control de las semillas estándar y la comercialización de las semillas hasta el 30 de junio del tercer año, a más tardar, después del fin de la admisión.

Para las variedades que hayan figurado, en virtud del apartado 1 del artículo 16, en el catálogo común de las variedades contemplado en el artículo 17, el plazo de salida que expire en último lugar entre los concedidos por los distintos Estados miembros de admisión en virtud del primer párrafo se aplicará a la comercialización en todos los Estados miembros, en la medida en que las semillas de la variedad de que se trate no hayan sido sometidas a ninguna restricción de comercialización en cuanto a la variedad.

3. En el caso de las variedades cuya admisión haya sido renovada con arreglo al apartado 3 del artículo 12, los Estados miembros podrán autorizar que hasta el 30 de junio de 1994 se sigan utilizando las denominaciones empleadas antes de tal renovación.

Artículo 16

1. Los Estados miembros velarán por que las semillas de las variedades admitidas de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva o según principios que correspondan a los de la presente Directiva, no sean sometidas, con efectos a partir de la publicación contemplada en el artículo 17, a ninguna restricción de comercialización en cuanto a la variedad.

2. Se podrá autorizar a un Estado miembro, previa solicitud que se tramitará según lo establecido en el apartado 2 del artículo 46 o en el apartado 3 del mismo artículo si se trata de variedades modificadas genéticamente, a que prohíba la utilización, en la totalidad de su territorio o en una parte del mismo, de la variedad en cuestión o a que determine las condiciones adecuadas de cultivo de dicha variedad y, en el caso contemplado en la letra b), las condiciones de utilización de los productos que resulten de dicho cultivo:

a) si se demostrare que el cultivo de esa variedad podría resultar perjudicial, desde el punto de vista fitosanitario, para el cultivo de otras variedades o especies, o

b) si existieren motivos justificados además de los ya indicados o que pudieran indicarse durante el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 10 para considerar que la variedad supone riesgos para el medio ambiente o la salud humana.

Artículo 17

De acuerdo con las informaciones suministradas por los Estados miembros y a medida que éstas le fueran llegando, la Comisión asegurará la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, bajo la denominación "Catálogo común de variedades de las especies de plantas hortícolas", de todas las variedades cuyas semillas no estén en aplicación del artículo 16, sometidas a ninguna restricción de comercialización en lo que se refiere a la variedad, así como de las indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 9 referentes al responsable o los responsables de la selección conservadora. La publicación indicará los Estados miembros que se hayan beneficiado de una autorización de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 o en el artículo 18.

Dicha publicación comprenderá las variedades para las cuales se aplique un plazo de salida de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 15. Se indicarán en ella la duración del plazo de salida y, en su caso los Estados miembros para los cuales no sea aplicable el plazo.

La información que se publique indicará con claridad las variedades que hayan sido modificadas genéticamente.

Artículo 18

Si se comprobare que el cultivo de una variedad inscrita en el catálogo común de las variedades podría, en un Estado miembro, perjudicar a nivel fitosanitario al cultivo de otras variedades o especies o presentar riesgos para el medio ambiente o la salud humana, dicho Estado miembro podrá, a petición propia, ser autorizado según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46, o en el apartado 3 del mismo artículo si se tratare de una variedad modificada genéticamente, a prohibir la comercialización de las semillas o plantas de dicha variedad en la totalidad o en parte de su territorio. En caso de peligro inminente de propagación de organismos nocivos, o de peligro inminente para el medio ambiente o la salud humana, el Estado miembro afectado podrá establecer dicha prohibición desde la presentación de su solicitud hasta el momento de la decisión definitiva, que deberá tomarse en un plazo de tres meses como máximo según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 46, o en el apartado 3 del artículo 46 si se tratare de una variedad modificada genéticamente.

Artículo 19

Cuando una variedad deje de estar admitida en un Estado miembro que hubiere admitido inicialmente dicha variedad, otro o varios otros Estados miembros restantes podrán mantener la admisión de dicha variedad si se mantuvieren las condiciones de la admisión. Siempre que se trate de una variedad para la que se exija una selección conservadora, ésta deberá garantizarse.

Artículo 20

1. Los Estados miembros dispondrán que las semillas de achicoria industrial no pueda comercializarse a menos que se trate de semillas oficialmente certificadas "semillas de base" o "semillas certificadas".

2. Los Estados miembros dispondrán que las semillas de otras especies hortícolas no puedan comercializarse a menos que se hayan certificado oficialmente como "semillas de base" o "semillas certificadas", o sean semillas estándar.

3. No obstante, podrá disponerse, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46, que sólo se puedan comercializar semillas de determinadas especies de plantas hortícolas a partir de fechas determinadas si se hubieren certificado oficialmente como "semillas de base" o como "semillas certificadas".

4. Los Estados miembros velarán por que los exámenes oficiales de las semillas se efectúen según los métodos internacionales en uso, en la medida en que existan dichos métodos.

Artículo 21

Sin perjuicio de las disposiciones recogidas en los apartados 1 y 2 del artículo 20, los Estados miembros dispondrán que se puedan comercializar:

- las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base, y

- las semillas en bruto comercializadas para transformación, siempre que se garantice su identidad.

Artículo 22

Los Estados miembros podrán, sin embargo, autorizar, no obstante lo dispuesto en el artículo 20:

a) la certificación oficial y la comercialización de semillas de base que no cumplan las condiciones previstas en el anexo II en lo que se refiere a la facultad germinativa. En dicho caso, se adoptarán todas las disposiciones oportunas para que el proveedor garantice una facultad germinativa determinada que indicará, para la comercialización, en una etiqueta especial que lleve su nombre y dirección y el número de referencia del lote;

b) en interés de un abastecimiento rápido de semillas, la certificación oficial y la comercialización hasta el primer destinatario comercial de semillas de las categorías "semillas de base" o "semillas certificadas" para las que no se hubiere terminado el examen oficial destinado a controlar el respeto de las condiciones previstas en el anexo II en lo que se refiere a la facultad germinativa. La certificación sólo se concederá previa presentación de un informe de análisis provisional de las semillas y siempre que se indique el nombre y la dirección del primer destinatario; se adoptarán todas las disposiciones oportunas para que el proveedor garantice la facultad germinativa comprobada al realizar el análisis provisional; la indicación de dicha facultad germinativa deberá figurar, para la comercialización, en una etiqueta especial que lleve el nombre y dirección del proveedor y el número de referencia del lote.

Estas disposiciones no se aplicarán a las semillas importadas de terceros países, salvo en los casos previstos en el artículo 36 en lo que se refiere a la reproducción fuera de la Comunidad.

Los Estados miembros que hagan uso de las excepciones contempladas en las letras a) y b) se ayudarán administrativamente en materia de control.

Artículo 23

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 20, los Estados miembros podrán:

a) autorizar a los productores de su propio territorio para comercializar pequeñas cantidades de semillas con fines científicos o de selección;

b) autorizar a los obtentores y a sus representantes establecidos en su territorio, a comercializar durante un período limitado semillas pertenecientes a una variedad para la cual se haya presentado una solicitud de inscripción en un catálogo nacional al menos en un Estado miembro, y para la que se hayan facilitado datos técnicos específicos.

2. Las condiciones en que los Estados miembros podrán conceder las autorizaciones contempladas en la letra b) del apartado 1 se estipularán por el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46, en concreto por lo que se refiere a la obtención de datos y la naturaleza de éstos, al mantenimiento y la denominación de la variedad y al etiquetado de los envases.

3. Las autorizaciones concedidas por los Estados miembros antes del 14 de diciembre de 1998 a productores dentro de su propio territorio con los fines expuestos en el apartado 1 seguirán en vigor hasta que se determinen las disposiciones a que se refiere el apartado 2. Posteriormente, todas esas autorizaciones se ajustarán a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 24

Los Estados miembros podrán, para su producción propia, fijar, en lo que se refiere a las condiciones previstas en los anexos I y II, condiciones suplementarias o más rigurosas para la certificación.

Artículo 25

1. Los Estados miembros dispondrán que, durante el examen de las semillas para la certificación y el control a posteriori, las muestras se tomen oficialmente, según métodos adecuados.

Estas disposiciones serán igualmente aplicables en los casos en que se tomen oficialmente muestras de semillas estándar para el control a posteriori.

2. Durante el examen de las semillas para la certificación y el control a posteriori, se tomarán las muestras sobre lotes homogéneos. El peso máximo de un lote y el peso mínimo de una muestra se indican en el anexo III.

Artículo 26

1. Los Estados miembros dispondrán que las semillas de base, las semillas certificadas y las semillas estándar sólo se puedan comercializar en lotes suficientemente homogéneos y en envases cerrados, provistos, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 27 y 28, de un sistema cierre y de una marca.

2. Los Estados miembros podrán prever, para la comercialización de pequeñas cantidades para el último usuario, excepciones a las disposiciones del apartado 1 en lo que se refiere al envasado, al sistema de cierre, así como al marcado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a sus propios productores a comercializar pequeños envases de mezclas de semillas estándar de distintas variedades de la misma especie. Las especies a que se aplicará esta disposición, así como las normas relativas al tamaño máximo de los pequeños envases y los requisitos para el etiquetado se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46.

Artículo 27

1. Los Estados miembros dispondrán que los envases de semillas de base y de semillas certificadas, en la medida en que las semillas de esta última categoría no se presenten en forma de pequeños envases CE, se cierren oficialmente o bajo control oficial de forma que no se puedan abrir sin que el sistema de cierre quede deteriorado o sin que la etiqueta oficial prevista en el apartado 1 del artículo 28 ni el envase muestren señales de manipulación.

A fin de asegurar el cierre, el sistema de cierre comprenderá al menos, bien la incorporación en el mismo de la etiqueta oficial, bien la colocación de un precinto oficial.

No serán indispensables las medidas previstas en el segundo párrafo en el caso de un sistema de cierre no recuperable.

Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46, se podrá comprobar si un determinado sistema de cierre responde a las disposiciones del presente apartado.

2. Cuando se trate de envases cerrados oficialmente, sólo oficialmente o bajo control oficial podrá procederse a uno o varios nuevos cierres. En tal caso, se hará igualmente mención en la etiqueta prevista en el apartado 1 del artículo 28 de último nuevo cierre, de su fecha y del servicio que lo haya efectuado.

3. Los Estados miembros dispondrán que los envases de semillas estándar y los pequeños envases de semillas certificadas se cierren de forma que no se puedan abrir sin que quede deteriorado el sistema de cierre o sin que la etiqueta prevista en el apartado 3 del artículo 28 ni el envase muestren señales de manipulación. Con excepción de los pequeños envases, estarán igualmente provistos de un plomo o de un cierre equivalente colocados por el responsable de la colocación de las etiquetas. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46, se podrá comprobar si un sistema de cierre determinado responde a las disposiciones del presente apartado. En el caso de los pequeños envases de la categoría semillas certificadas, no se podrá proceder a uno o varios nuevos cierres si no fuere bajo control oficial.

4. Los Estados miembros podrán prever excepciones a los apartados 1 y 2 para los prequeños envases de semillas de base cerrados en sus territorios. Los requisitos relacionados con estas excepciones podrán determinarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46.

Artículo 28

1. Los Estados miembros dispondrán que los envases de semillas de base y de semillas certificadas, en la medida en que las semillas de esta última categoría no se presenten en forma de pequeños envases,

a) estén provistos, en el exterior, de una etiqueta oficial que no haya sido aún utilizada, que concuerde con las condiciones fijadas en la parte A del anexo IV y cuyas indicaciones estén redactadas en alguna de las lenguas oficiales de la Comunidad. Para los envases transparentes, la etiqueta podrá figurar en el interior cuando resulte legible a través del envase. El color de la etiqueta será blanco para las semillas de base y azul para las semillas certificadas. Cuando la etiqueta esté provista de un ojete, su fijación quedará asegurada en cualquier caso por un precinto oficial. Si, en el caso previsto en el artículo 22, las semillas de base no respondieren a las condiciones fijadas en el anexo II en cuanto a la facultad germinativa, se hará mención de ello en la etiqueta. Se autorizará el empleo de etiquetas oficiales adhesivas. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46, se podrá autorizar bajo control oficial, para consignar sobre el envase las indicaciones requeridas de forma indeleble y según el modelo de la etiqueta:

b) contengan un documento del color de la etiqueta y reproduciendo al menos las indicaciones previstas para la etiqueta en los puntos 4 a 7 del punto a) de la parte A del anexo IV. Se hará el documento de forma que no se pueda confundir con la etiqueta contemplada en la letra a). No será indispensable el documento cuando las indicaciones estén consignadas de forma indeleble sobre el envase o cuando, de conformidad con la letra a), la etiqueta figure en el interior de un envase transparente o se utililicen una etiqueta adhesiva o una etiqueta de un material irrompible.

2. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 1 en el caso de los pequeños envases cerrados en su propio territorio. Las condiciones de dichas excepciones se podrán determinar con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46.

3. Los envases de semillas estándar y los pequeños envases de semillas de la categoría "semillas certificadas" estarán provistos, de acuerdo con la parte B del anexo IV, de una etiqueta del proveedor o de una inscripción impresa o de un sello redactado en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. El color de la etiqueta será azul para las semillas certificadas y amarillo oscuro para las semillas estándar.

Salvo en el caso de envases pequeños de semillas estándar, las informaciones requeridas o autorizadas por el presente apartado estarán claramente separadas de cualquier información que figure en la etiqueta o en el envase, includas las previstas en el artículo 30.

Después del 30 de junio de 1992 podrá decidirse, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46, si los envases pequeños de semillas estándar de todas o de algunas especies deben cumplir esta condición o si las informaciones requeridas o autorizadas deben distinguirse de algún modo de cualquier otra información si el rasgo característico se declara explícitamente como tal en la etiqueta o en el envase.

4. Para las variedades manifiestamente conocidas el 1 de julio de 1970, se permitirá además mencionar en la etiqueta una selección conservadora de la variedad que haya sido o que sea declarada de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 41. Se prohibirá referirse a propiedades especiales que estén en relación con la selección conservadora.

La fecha será el:

- 1 de enero de 1973 para Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido,

- 1 de marzo de 1986 para España.

Esta referencia seguirá a la denominación de las variedades, de la que estará claramente separada, preferentemente mediante un guión. No deberá destacar más que la denominación de las variedades.

Artículo 29

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas que permitan asegurar el control de identidad de las semillas en el caso de envases pequeños de semillas certificadas, en particular al fraccionar los lotes de semillas. Con este fin podrán prever que los envases pequeños, fraccionados en su territorio deban cerrarse oficialmente o bajo control oficial.

Artículo 30

1. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46, se podrá disponer que en otros casos distintos de los previstos en la presente Directiva los envases de semillas de base, de semillas certificadas de cualquier tipo o de semillas estándar lleven una etiqueta del proveedor (que podrá estar separada de la etiqueta oficial o consistir en información del proveedor impresa en el propio envase).

Los datos consignados en dicha etiqueta se determinarán también con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46.

2. En el caso de semillas de base y semillas certificadas, la etiqueta o impresión a que se refiere el apartado 1 se redactará de manera que no pueda confundirse con la etiqueta oficial a que se refiere el apartado 1 del artículo 28.

Artículo 31

En el caso de las semillas de una variedad que haya sido modificada genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se adhiera al lote de semillas o que lo acompañe en virtud de las disposiciones de la presente Directiva indicará con claridad que la variedad ha sido genéticamente modificada.

Artículo 32

Los Estados miembros dispondrán que cualquer tratamiento químico de las semillas de base, de las semillas certificadas o de las semillas estándar se mencione, bien en la etiqueta oficial, bien en una etiqueta del proveedor, así como en el envase o en el interior de éste. Para los pequeños envases dichas menciones podrán figurar directamente sobre el envase o en el interior de éste.

Artículo 33

A fin de hallar alternativas mas adecuadas a determinadas disposiciones establecidas en la presente Directiva, se podrá decidir la organización de experimentos temporales, en condiciones especiales y a escala comunitaria, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46.

En el marco de dichos experimentos, los Estados miembros podrán quedar dispensados de determinadas obligaciones establecidas en la presente Directiva. El alcance de esta dispensa se determinará por referencia a las condiciones en que se aplique. La duración de un experimento no excederá de siete años.

Artículo 34

1. Los Estados miembros velarán por que las semillas que se comercialicen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, sean éstas de cumplimiento obligatorio o facultativo, únicamente estén sujetas a las restricciones de comercialización establecidas por la presente Directiva o por cualquier otra directiva comunitaria en lo que se refiere a sus características, disposiciones de examen, marcado y cierre.

2. Hasta que se tome una decisión conforme al apartado 3 del artículo 20, se podrá autorizar a cualquier Estado miembro, a petición propia, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46, para disponer que las semillas de determinadas especies de plantas hortícolas sólo puedan comercializarse a partir de determinadas fechas si hubieren sido certificadas oficialmente como "semillas de base" o como "semillas certificadas".

Artículo 35

Las condiciones en que podrán comercializarse las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base, de conformidad con el primer guión del artículo 21, serán las siguientes:

a) que dichas semillas hayan sido controladas oficialmente por el servicio de certificación competente de conformidad con las disposiciones aplicables a la certificación de las semillas de base;

b) que dichas semillas se envasen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, y

c) que los envases lleven una etiqueta oficial en la que figuren al menos las indicaciones siguientes:

- servicio de certificación y Estado miembro o sus siglas,

- número de referencia del lote,

- mes y año del cierre, o - mes y año de la última toma de muestras oficial con vistas a la certificación,

- especie, en caracteres latinos, indicada al menos con el nombre científico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores,

- variedad, indicada al menos en caracteres latinos,

- mención "semillas de prebase",

- número de generaciones anteriores a las semillas de la categoría "semillas certificadas".

La etiqueta será de color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta.

Artículo 36

1. Los Estados miembros dispondrán que las semillas de plantas hortícolas:

- procedentes directamente de semillas de base o semillas certificadas oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros o en un tercer país, al que se haya otorgado equivalencia con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 37, o procedentes directamente del cruce de semillas de base oficialmente certificadas en un Estado miembro con semillas de base oficialmente certificadas en uno de dichos países terceros, y

- recolectadas en otro Estado miembro

se certifiquen oficialmente, previa solicitud y sin perjuicio de las restantes disposiciones de la presente Directiva, como semillas certificadas en cualquier Estado miembro si dichas semillas han sido sometidas a una inspección sobre el terreno y satisfecho las condiciones establecidas en el anexo I para la categoría pertinente, y si en un examen oficial se ha comprobado que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo II para la misma categoría.

Cuando, en tales casos, las semillas se hayan producido directamente a partir de semillas oficialmente certificadas de reproducciones anteriores a la semillas de base, los Estados miembros podrán asimismo autorizar la certificación oficial como semillas de base, si se cumplen las condiciones establecidas para dicha categoría.

2. Las semillas de plantas hortícolas que se hayan cosechado en la Comunidad y que se destinen para certificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1:

- se envasarán y marcarán con una etiqueta oficial que cumpla las condiciones establecidas en las letras A y B del anexo V, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 27, e

- irán acompañadas de un documento oficial que cumpla las condiciones establecidas en la letra C del anexo V.

Lo dispuesto en el primer guión sobre envase y etiquetado podrá no aplicarse si las autoridades responsables de la inspección in situ, las que expiden los documentos para estas semillas no certificadas definitivamente con vistas a su certificación y las responsables de la propia certificación son las mismas, o bien si todas se ponen de acuerdo sobre esta exención.

3. Los Estados miembros dispondrán asimismo que las semillas hortícolas:

- procedentes directamente de semillas de base o semillas oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros o en un país tercero, al que se haya otorgado equivalencia con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 37, o procedentes directamente del cruce de semillas de base oficialmente certificadas en un Estado miembro con semillas de base oficialmente certificadas en uno de dichos países terceros, y

- recolectadas en un tercer país

deban certificarse oficialmente, previa petición, como semillas certificadas en todo Estado miembro donde las semillas de base se hayan producido o certificado oficialmente, si dichas semillas han sido sometidas a una inspección sobre el terreno y satisfecho las condiciones previstas en una decisión de equivalencia adoptada de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 37 para la categoría correspondiente y si se ha comprobado, con ocasión de un examen oficial, que se cumplen las condiciones fijadas en el anexo II para la misma categoría. Los otros Estados miembros podrán asimismo autorizar la certificación oficial de dichas semillas.

Artículo 37

1. A propuersta de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, comprobará:

a) si los exámenes oficiales de las variedades que se efectúen en un tercer país ofrecen las mismas garantías que los exámenes en los Estados miembros, previstos en el artículo 7;

b) si los controles de las selecciones conservadoras efectuados en un tercer país ofrecen las mismas garantías que los controles efectuados por los Estados miembros;

c) si, en los casos contemplados en el artículo 36, las inspecciones sobre el terreno cumplen en un tercer país las condiciones previstas en el anexo I;

d) si las semillas de plantas hortícolas recolectadas en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías, en lo que se refiere a sus características, así como a las disposiciones adoptadas para su examen, para asegurar su identidad, para su marcado y para su control, son, a este respecto, equivalentes a las semillas de base, a las semillas certificadas o a las semillas estándar recolectadas en la Comunidad y si se ajustan a las disposiciones de la presente Directiva.

2. El apartado 1 será aplicable igualmente a todo nuevo Estado miembro, para el período comprendido entre su adhesión y la fecha en la cual aplicará las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 38

1. Con el fin de eliminar cualesquiera dificultades temporales de suministro general de semillas de base, de semillas certificadas que se presenten en la Comunidad o de semillas estándar, y que no puedan solucionarse de otro modo, podrá decidirse que los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento contemplado en al apartado 2 del artículo 46, permitan la comercialización, en todo el territorio de la Comunidad y durante un período determinado, de semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos o de semillas de una variedad no incluida en el "Catálogo común de las variedades de las especies de plantas hortícolas" ni en los catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros, en las cantidades necesarias para resolver las dificultades de abastecimiento.

2. Cuando se trate de una categoría de semillas de una variedad determinada, la etiqueta oficial o la etiqueta del proveedor será la prevista para la categoría correspondiente; la etiqueta será de color marrón para las semillas de las variedades no incluidas en los catálogos anteriormente mencionados. La etiqueta indicará siempre que dichas semillas pertenecen a una categoría sometida a requisitos menos estrictos.

3. Las normas de aplicación de las disposiciones del apartado 1 podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46.

Artículo 39

1. Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones oficiales de las semillas de plantas hortícolas durante su comercialización, al menos mediante sondeos, para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la presente Directiva.

2. Sin perjuicio de la libre circulación de semillas dentro de la Comunidad, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de garantizar que, durante la comercialización de cantidades de semillas superiores a 2 kg importadas de terceros países, se les faciliten las indicaciones siguientes:

a) especie,

b) variedad,

c) categoría,

d) país de producción y servicio de control oficial,

e) país de expedición,

f) importador,

g) cantidad de semillas.

El modo en que deberán presentarse estas indicaciones podrá determinarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46.

Artículo 40

Los Estados miembros velarán por que las semillas de las categorías "semillas certificadas" y "semillas estándar" se sometan a un control oficial a posteriori en cultivo efectuado por sondeo en lo que se refiere a su identidad y su pureza varietales con relación a muestras testigo.

Artículo 41

1. Los Estados miembros velarán por que los responsables de la colocación de las etiquetas relativas a las semillas estándar destinadas a la comercialización:

a) les mantengan informados del comienzo y del fin de sus actividades;

b) lleven una contabilidad sobre todos los lotes de semillas estándar y la tengan a su disposición durante tres años al menos;

c) tengan a su disposición, durante dos años al menos, una muestra testigo de las semillas de las variedades para las que no se exija la selección conservadora;

d) tomen muestras de cada lote destinado a la comercialización y los tengan a su dispocisión durante dos años al menos.

Las operaciones contempladas en las letras b) y d) serán objeto de una supervisión oficial efectuada mediante sondeo. La obligación prevista en la letra c) sólo se aplicará a los responsables que sean productores.

2. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona que tenga la intención de mencionar una selección conservadora de conformidad con el apartado 4 del artículo 28, anuncie dicha intención.

Artículo 42

1. Si se hubiere comprobado en diferentes ocasiones, al realizar controles a posteriori efectuados en cultivo, que las semillas de una variedad no han cumplido suficientemente las condiciones previstas para la identidad o la pureza de las variedades los Estados miembros velarán por que la comercialización de dichas semillas pueda prohibirse al responsable de su comerciliazación, total o parcialmente y, eventualmente, por un período determinado.

2. Las medidas tomadas en aplicación del apartado 1 se anularán e cuanto se establezca con suficiente certeza que las semillas destinadas a la comercialización cumplirán en el futuro las condiciones referentes a la identidad y la pureza de las variedades.

Artículo 43

1. Se realizarán pruebas comparativas comunitarias en el interior de la Comunidad con el fin de controlar a posteriori las muestras de semillas de base, con excepción de las de variedades híbridas y sintéticas, así como de semillas certificadas y de semillas estándar de plantas hortícolas, tomadas por sondeo. El examen de las condiciones que deben cumplir dichas semillas podrá incluirse en el control a posteriori. La organización de las pruebas y sus resultados se someterán a la apreciación del Comité contemplado en el apartado 1 del artículo 46.

2. Las pruebas comparativas servirán para la armonización de los métodos técnicos de certificación y de los controles a posteriori con el fin de obtener la equivalencia de los resultados. Una vez obtenido este objetivo, estas pruebas serán objeto de un informe anual de actividad, que será comunicado confidencialmente a los Estados miembros y a la Comisión. La Comisión fijará, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46, la fecha en la que se establecerá el informe por primera vez.

3. Las disposiciones necesarias para la realización de las pruebas comparativas se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46. Podrán inclurse en las pruebas comparativas, semillas de plantas hortícolas recolectadas en terceros países.

Artículo 44

1. De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46, se podrán establecer condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con las condiciones en que se pueden comercializarse las semillas tratadas químicamente.

2. De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46, se establecerán condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con la conservación in situ y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos mediante el cultivo y la comercialización de semillas de:

a) razas y variedades autóctonas que hayan sido tradicionalmente cultivadas en localidades y regiones concretas y amenazadas por la erosión genética, sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1467/94 del Consejo, de 20 de junio de 1994, relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario (8);

b) las variedades sin valor intrínseco para la producción de cultivos comerciales pero desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas.

3. Las condiciones especiales mencionadas en el apartado 2 incluirán, en particular, los puntos siguientes:

a) en el caso de la letra a) del apartado 2, las razas y variedades autóctonas serán admitidas de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva. En particular, los resultados de las pruebas no oficiales y los conocimientos adquiridos gracias a la experiencia práctica durante el cultivo, la reproducción y la utilización y las descripciones detalladas de las variedades y sus correspondientes denominaciones se tomarán en consideración, tal como se hayan notificado al Estado miembro de que se trata, y, en caso de que sean suficientes, darán lugar a la exención del examen oficial. Una vez admitida una raza o variedad autóctona, ésta se incorporará al catálogo común con la mención "variedad de conservación";

b) en el caso de las letras a) y b) del apartado 2, restricciones cuantitativas adecuadas.

Artículo 45

1. Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexos debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46.

Artículo 46

1. La Comisión será asistida por el Comité permanente de semillas y materiales de propagación agrícolas, hortícolas y forestales creado por la Decisión 66/399/CEE del Consejo (9).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 47

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 y en los anexos I y II, la presente Directiva no afectará las disposiciones de las legislaciones nacionales que estén justificadas por motivos de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales, la preservación de los vegetales o pretección de la propiedad industrial o comercial.

Artículo 48

1. De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46, podrán establecerse condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con:

a) las condiciones en que pueden comercializarse las semillas tratadas químicamente;

b) las condiciones en que pueden comercializarse las semillas en relación con la conservación in situ y con la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos, comprendidas las mezclas de semillas de especies entre las que se incluyan también especies de las enumeradas en el artículo 1 de la Directiva 2002/53/CE (10) y que estén relacionadas con hábitats naturales y seminaturales específicos y se vean amenazadas por la erosión genética;

c) las condiciones en que pueden comercializarse las semillas adecuadas para el cultivo ecológico.

2. Las condiciones específicas a que se refiere la letra b) del apartado 1 incluirán, en particular, los puntos siguientes:

a) la semilla de estas especies tendrá un origen conocido aprobado por la autoridad correspondiente de cada Estado miembro competente para la comercialización de semillas en zonas determinadas;

b) las restricciones cuantitativas adecuadas.

Artículo 49

Previa solicitud de un Estado miembro, la cual se tramitará con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46, se podrá eximir a dicho Estado total o parcialmente de la obligación de aplicar las disposiciones recogidas en la presente Directiva a determinadas especies que, generalmente, no se reproduzcan o comercialicen en su territorio, salvo cuando ello sea contrario a lo establecido en el apartado 1 del artículo 16 y en el apartado 1 del artículo 34.

Artículo 50

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 51

1. Queda derogada la Directiva 70/458/CEE, modificada por las directivas que figuran en la parte A del anexo VI, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo a los plazos de transposición que figuran en la parte B del anexo VI.

2. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán según el cuadro de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 52

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 53

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

M. Rajoy Brey

___________________

(1) Dictamen emitido el 9 de abril de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial)

(2) DO L 225 de 12.10.1970, p. 7; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE (DO L 25 de 1.2.1999, p. 27).

(3) Véase la parte A del anexo VI.

(4) DO L 117 de 8.5.1990, p. 15; Directiva derogada por la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).

(5) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2506/95 (DO L 258 de 28.10.1995, p. 3).

(8) DO L 59 de 28.6.1994, p. 1.

(9) DO 125 de 11.7.1966, p. 2289/66.

(10) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

ANEXO I
CONDICIONES PARA LA CERTIFICACIÓN EN CUANTO AL CULTIVO

1. El cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y pureza varietales.

2. Para las semillas de base, se habrá procedido al menos a una inspección oficial antes de la cosecha. Para las semillas certificadas, se habrá procedido al menos a una inspección sobre el terreno controlada oficialmente mediante muestreo sobre al menos 20 % de los cultivos de cada especie.

3. El estado de cultivo del campo de producción y el estado de desarrollo de cultivo permitirán un control suficiente de la identidad y de la pureza varietales, así como del estado sanitario.

4. Las distancias mínimas con relación a cultivos vecinos que puedan acarrear una polinización extraña no deseable serán las siguientes:

A. Beta vulgaris

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48

Los grupos de variedades mencionados en los puntos 2 y 3 se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46.

B. Especies de Brassica

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48

C. Achicoria industrial

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48

D. Otras especies

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48

Se podrá prescindir de la observancia de dichas distancias cuando exista una protección suficiente contra cualquier polinización extraña no deseable.

5. La presencia de enfermedades y de organismos nocivos, que reduzcan el valor de uso de las semillas, sólo se tolerará en el límite más bajo posible.

ANEXO II
CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS SEMILLAS

1. Las semillas poseerán un grado suficiente de identidad y de pureza varietales.

2. La presencia de enfermedades y de organismos nocivos que reduzcan el valor de uso de las semillas sólo se tolerará en el límite más bajo posible.

3. Las semillas cumplirán, además, las condiciones siguientes:

a) Normas

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 49 Y 50

b) Exigencias suplementarias

i) Las semillas de leguminosas no deberán ser contaminadas por los siguientes insectos vivos.

Acanthoscelides obtectus Sag.

Bruchus affinis Froel.

Bruchus atomarius L.

Bruchus pisorum L.

Bruchus rufimanus Boh.

ii) Las semillas no deberán estar contaminadas por Acarina vivos.

ANEXO III
PESOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 25

1. Peso máximo de cada lote de semillas:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 51

El peso máximo de cada lote no podrá superarse en más de un 5 %.

2. Peso mínimo de una muestra

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 51

Para las variedades híbridas F-1 de las especies anteriormente citadas, se podrá reducir hasta una cuarta parte del peso fijado el peso mínimo de la muestra. Sin embargo, la muestra deberá tener como mínimo un peso de 5 gramos e incluir al menos 400 granos.

ANEXO IV
ETIQUETA

A. Etiqueta oficial (semillas de base y semillas certificadas excepto para los envases pequeños)

I. Indicaciones requeridas

1. "Reglas y normas CE" 2. Servicio de certificación y Estado miembro o sus siglas.

3. Mes y año del cierre expresados por la mención: "cerrado ... (mes y año)" o mes y año de la última toma de muestras oficial con vistas a la certificación, expresadas por la mención: "tomada muestra ... (mes y año)".

4. Número de referencia del lote.

5. Especie, indicada al menos en caracteres latinos, con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, o con su nombre común, o con ambos.

6. Variedad, indicada al menos en caracteres latinos.

7. Categoría.

8. País de producción.

9. Peso neto a bruto declarado, o número declarado de granos puros.

10. En caso de indicación del peso y de uso de pesticidas granulados, de sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos, la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximativa entre el peso de granos puros y el peso total.

11. Cuando se trate de variedades que sean híbridas o de líneas consanguíneas:

- para semillas de base cuando los híbridos o líneas consanguíneas a que pertenezcan las semillas se hayan admitido oficialmente con arreglo a la presente Directiva:

el nombre del componente con el que se hayan admitido oficialmente con o sin referencia a la variedad definitiva, acompañado, en el caso de híbridos o líneas consanguíneas destinadas únicamente a componentes de variedades definitivas, de la palabra "componente",

- para las demás semillas de base:

el nombre del componente a que pertenezcan las semillas de base, que podrá citarse en forma codificada, acompañado de una referencia a la variedad definitiva, con o sin referencia a su función (masculina o femenina), y acompañado de la palabra "componente",

- para semilla certificadas:

el nombre de la variedad a que pertenezcan las semillas, acompañado de la palabra "híbrido".

12. En el caso en que se haya reanalizado la germinación, se podrán indicar las palabras "reanalizada ... (mes y año)".

II. Dimensiones mínimas

110 mm × 67 mm

B. Etiqueta del proveedor o inscripción en el envase (semillas estándar y pequeños envases de la categoría "semillas certificadas")

I. Indicaciones requeridas

1. "Reglas y normas CE".

2. Nombre y dirección del responsable de la colocación de las etiquetas o su marca de identificación.

3. Campaña del cierre o del último examen de la facultad germinativa. Se podrá indicar el final de dicha campaña.

4. Especie, indicada al menos en caracteres latinos.

5. Variedad, indicada al menos en caracteres latinos.

6. Categoría para los pequeños envases; se podrán marcar las semillas certificadas con las letras "C" o "Z" y se podrán marcar las semillas standard con las letras "St".

7. Número de referencia dado por el responsable de la colocación de las etiquetas - para las semillas estándar.

8. Número de referencia que permita identificar el lote certificado - para las semillas certificadas.

9. Peso neto o bruto delcarado o número declarado de granos puros con excepción de los pequeños envases hasta 500 gramos.

10. En caso de indicación del peso y de uso de pesticidas granulados, de sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos, la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximada entre el peso de granos puros y el peso total.

II. Dimensiones mínimas de la etiqueta (excepto para los pequeños envases)

110 mm × 67 mm.

ANEXO V
ETIQUETA Y DOCUMENTO ESTIPULADOS EN EL CASO DE SEMILLAS NO CERTIFICADAS DEFINITIVAMENTE, RECOGIDAS EN OTRO ESTADO MIEMBRO

A. Información exigida para la etiqueta

- autoridad encargada de la inspección sobre el terreno y Estado miembro, o sus siglas,

- especie, indicada al menos en caracteres latinos, con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, o con su nombre común, o con ambos,

- variedad, indicada al menos en caracteres latinos,

- categoría,

- número de referencia del lote o campo,

- peso neto o bruto declarado,

- las palabras "semillas no certificadas definitivamente".

B. Color de la etiqueta

La etiqueta será gris.

C. Información exigida para el documento

- autoridad que expida el documento,

- especie, indicada al menos en caracteres latinos, con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, o con su nombre común, o con ambos,

- variedad, indicada al menos en caracteres latinos,

- categoría,

- número de referencia de la semilla utilizada y nombre del país o países que hayan certificado dicha semilla,

- número de referencia del campo o del lote,

- superficie cultivada para la producción del lote cubierto por el documento,

- cantidad de semilla recogida y número de envases,

- certificado de que los cultivos de que proceden las semillas han cumplido las condiciones exigidas,

- en su caso, resultados de un análisis preliminar de semillas.

ANEXO VI

PARTE A

DIRECTIVA DEROGADA Y SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES

(contempladas en el artículo 51)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 55

PARTE B

LISTA DE PLAZOS DE TRANSPOSICIÓN AL DERECHO NACIONAL

(contemplados en el artículo 51)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 56

ANEXO VII
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 57 A 59

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 13/06/2002
  • Fecha de publicación: 20/07/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 09/08/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre determinadas excepciones a la conservación y comercialización :DIRECTIVA 2009/145, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82224).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 43, por la Directiva 2003/61, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-2003-81026).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Envases
  • Etiquetas
  • Productos hortícolas
  • Semillas

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