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Documento DOUE-L-2002-81253

Reglamento (CE) nº 1243/2002 de la Comisión, de 10 de julio de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo respecto de la ayuda a tanto alzado para las avellanas recogidas durante la campaña 2001/02.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 181, de 11 de julio de 2002, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81253

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 545/2002 (2), y, en particular, su artículo 55,

Considerando lo siguiente:

(1) Para hacer frente a una coyuntura especialmente difícil en el sector de la avellana, se concede una ayuda a tanto alzado para la campaña 2001/02.

(2) De conformidad con los objetivos de la organización común de mercados, esta ayuda se concede a las organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión (4), o del Reglamento (CE) n° 2200/96. Para mejorar los resultados obtenidos mediante las medidas específicas ya aplicadas, la concesión de dicha ayuda se supedita a la condición de que las organizaciones de productores mencionadas pongan en marcha en 2001, o bien un plan de mejora de la calidad en el sentido del artículo 14 quinquies del Reglamento (CEE) n° 1035/72, o bien un programa operativo en el sentido del Reglamento (CE) n° 2200/96.

(3) Debe modificarse el inicio de la campaña de comercialización para tener en cuenta la cosecha efectiva de avellanas, aunque no han de excluirse de la ayuda los productos aportados por productores que se incorporaron a las organizaciones entre el 1 y el 31 de agosto de 2001.

(4) Para garantizar la eficacia de los pagos a los beneficiarios, deben fijarse plazos para la presentación de solicitudes por parte de las organizaciones de productores y para el pago de las ayudas por parte de las autoridades competentes.

(5) Puesto que el beneficio de la ayuda se concede a los productores de avellanas, la organización de productores debe abonar íntegramente la cantidad percibida, aunque ésta podrá retener una cantidad en concepto de gastos de gestión.

(6) Para garantizar la eficacia del sistema de ayuda a tanto alzado, es conveniente determinar procedimientos de control y las correspondientes sanciones en caso de pago indebido.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La ayuda a tanto alzado de 15 euros por cada 100 kilogramos a que se refiere el artículo 55 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se concederá a las organizaciones de productores que:

a) hayan aplicado en 2001 un plan de mejora de la calidad y de la comercialización contemplado en la letra d) del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 y no reúnan las condiciones para la ampliación de dicho plan de conformidad con los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) n° 545/2002, y/o

b) hayan sido reconocidas en virtud del:

i) artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y hayan aplicado en 2001 un plan de actuación, o

ii) artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y hayan aplicado en 2001 un programa operativo.

2. Para poder optar a esa ayuda, las organizaciones de productores deberán ser reconocidas en cuanto a su producción de avellanas.

Artículo 2

1. La ayuda mencionada en el artículo 1 se adjudicará por las avellanas de cáscara del código NC 0802 21 00 de calidad sana, leal y comercial, producidas por los miembros de una organización de productores en la campaña 2001/02, entregadas a la organización de productores y recepcionadas por ésta.

2. Se entenderá que forman parte de la organización de productores los miembros que estén afiliados a ella al comienzo de la campaña de comercialización 2001/02 y los nuevos miembros que se incorporaron a la organización hasta el 31 de agosto de 2001.

3. La campaña de comercialización de la avellana 2001/02 abarca del 1 de agosto de 2001 al 31 de julio de 2002.

Artículo 3

1. Las organizaciones de productores presentarán una solicitud de ayuda a las autoridades competentes a más tardar el 30 de septiembre de 2002, por las cantidades producidas en la campaña 2001/02, y adjuntarán los justificantes pertinentes.

2. El Estado miembro abonará la ayuda a la organización de productores a más tardar el 30 de noviembre de 2002.

3. La ayuda recibida por la organización de productores se abonará íntegramente a los productores en el plazo de quince días en función de las cantidades entregadas por éstos. No obstante, la organización de productores podrá retener un 2 %, como máximo, del importe de esta ayuda para cubrir los gastos de gestión vinculados directamente a esta medida.

Artículo 4

1. Los Estados miembros realizarán controles de los documentos y justificantes en las organizaciones de productores y efectuarán controles sobre el terreno de la veracidad de los datos comunicados.

2. Ambos controles incluirán todas las organizaciones de productores que hayan presentado una solicitud de ayuda comunitaria en virtud del presente Reglamento. Los controles deberán tener por objeto la contabilidad de las organizaciones de productores y la situación de las existencias de avellanas. Estos controles podrán realizarse al mismo tiempo que los controles previstos en los Reglamentos de la Comisión (CEE) n° 2159/89 (5) y (CE) n° 609/2001(6), o en combinación con dichos controles.

3. Los Estados miembros se cerciorarán del cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 3 así como de la coherencia de las informaciones facilitadas por la organización de productores al solicitar la ayuda con los datos presentados en los planes de mejora y/o en el programa operativo o el plan de actuación mencionados en el apartado 1 del artículo 1.

Artículo 5

1. El beneficiario deberá devolver el doble de la ayuda indebidamente abonada o solicitada, más los intereses calculados en función del plazo transcurrido entre el pago y la devolución realizada por aquel, en particular cuando al efectuarse un control de conformidad con el artículo 4 se compruebe que las cantidades realmente recogidas de avellanas tal como se definen en el apartado 1 del artículo 2:

a) son inferiores a las indicadas en la solicitud de ayuda;

b) incluyen avellanas de productores que no pueden optar a las ayudas fijadas en el presente Reglamento.

No obstante, la sanción a que se refiere el párrafo primero no se impondrá si el beneficiario demuestra de manera satisfactoria para la autoridad nacional competente que las irregularidades cometidas no son fruto de un comportamiento intencionado por su parte o de una negligencia grave. En ese caso el beneficiario sólo deberá reembolsar el importe indebidamente pagado más el interés.

2. El tipo de este interés será el que aplica el Instituto Monetario Europeo a sus operaciones en euros y que se publica en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, vigente en la fecha del pago indebido, incrementado en tres puntos porcentuales.

3. Cuando la ayuda indebidamente pagada o solicitada mencionada en el apartado 1 sea superior al 20 % de la ayuda debida, el beneficiario reembolsará a la Comunidad la totalidad de la ayuda, más los intereses mencionados en el apartado 1.

4. Los importes recuperados y los intereses se abonarán al organismo pagador competente y se deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria.

5. En caso de haberse hecho una declaración falsa, bien de forma deliberada, bien por negligencia grave, la organización de productores será excluida de la ayuda prevista por el presente Reglamento.

6. Los apartados 1 a 5 se aplicarán sin perjuicio de otras sanciones de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 279 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 84 de 28.3.2002, p. 1.

(3) DO L 118 de 20.5.1972, p. 1.

(4) DO L 132 de 16.6.1995, p. 1.

(5) DO L 207 de 19.7.1989, p. 19.

(6) DO L 90 de 30.3.2001, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/07/2002
  • Fecha de publicación: 11/07/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/2002
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Frutos secos

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