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Documento DOUE-L-2001-82346

Decisión de la Comisión, de 17 de octubre de 2001, que modifica los anexos de la Decisión 97/101/CE del Consejo por la que se establece un intercambio recíproco de información y datos de las redes y estaciones aisladas de medición de la contaminación atmosférica en los Estados miembros [notificada con el número C(2001) 3093].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 282, de 26 de octubre de 2001, páginas 69 a 76 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82346

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 97/101/CE del Consejo, de 27 de enero de 1997, por la que se establece un intercambio recíproco de información y datos de las redes y estaciones aisladas de medición de la contaminación atmosférica en los Estados miembros (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 97/101/CE establece un intercambio recíproco de información y datos sobre la contaminación atmosférica.

(2) Conviene modificar los anexos de esta Decisión para adaptar la lista de contaminantes cubiertos y los requisitos en materia de información complementaria, validación y agregación.

(3) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 96/62/CE del Consejo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos de la Decisión 97/101/CE se sustituirán por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2001.

Por la Comisión

Margot Wallström

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 35 de 5.2.1997, p. 14.

(2) DO L 296 de 21.11.1996, p. 55.

ANEXO

"ANEXO I

LISTA DE CONTAMINANTES, PARÁMETROS ESTADÍSTICOS Y UNIDADES DE MEDIDA

1. Contaminantes enumerados en el anexo I de la Directiva 96/62/CE sobre calidad del aire

2. Contaminantes no enumerados en el anexo I de la Directiva 96/62/CE sobre calidad del aire

Los contaminantes que deben notificarse con arreglo a Directivas distintas de la Directiva 96/62/CE figuran en los números 14 y 15 del punto 3. Los contaminantes que deben notificarse sólo en caso de disponibilidad figuran en los números 16 a 63.

3. Contaminantes, unidades de medida y tiempos recomendados para el cálculo de medias:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 70 A 72

4. Los datos calculados por año natural que deberán remitirse a la Comisión son los siguientes:

Los Estados miembros enviarán datos brutos o datos brutos y estadísticas.

Los Estados miembros que envíen datos brutos y estadísticas deberán incluir las estadísticas siguientes:

- para los contaminantes 1 a 61:

media aritmética, mediana, percentiles 98 (y 99,9 que se remitirá de forma voluntaria acerca de los contaminantes cuya media se calcule en una hora) y máximo calculado a partir de los datos brutos correspondientes al tiempo recomendado para al cálculo de medias que se indica en el cuadro anterior,

- para los contaminantes 62 y 63:

depósito mensual total, calculado a partir de los datos brutos correspondientes al tiempo recomendado para el cálculo de medias que se indica en el cuadro anterior.

El percentil y se seleccionará a partir de los valores medidos realmente. Todos los valores se incluirán por orden creciente en una lista:

X1<=C2<=C3<=¼¼¼¼<=XK<=¼¼¼¼<=CN×1<=CN

El percentil y es la concentración Xk, con el valor K calculado por medio de la siguiente fórmula:

K =(q x N )

Siendo q igual a y/100 y N el número de valores medidos realmente.

El valor de (q x N) se redonderá al número entero más próximo.

Todos los resultados se expresarán en microg/m3 (en las condiciones de temperatura y presión siguientes: 293 K y 101,3 kPa) salvo los contaminantes 62 y 63. Para los componentes en forma de partículas, los datos deberán notificarse, a partir de 2001, en condiciones ambientales.

5. Transmisión de datos a la Comisión

Los datos se transmitirán en uno de los formatos siguientes: formato ampliado ISO 7168 versión 2, NASA-AMES 1001/1010 o formato compatible DEM(1) compatible; o en una base de datos DEM:

La Comisión acusará recibo de los datos y del número de estaciones y contaminantes.

____________________

(1) Data Exchange Module (módulo de intercambio de datos) proporcionado por la Comisión Europea.

ANEXO II

INFORMACIÓN SOBRE REDES, ESTACIONES Y TÉCNICAS DE MEDICIÓN

Los Estados miembros informarán sobre los puntos siguientes: I.1, I.4.1 a I.4.4, I.5, II.1.1, II.1.4, II.1.8, II.1.10, II.1.11 y II.2.1. En la medida de lo posible, deberá remitirse el máximo de información posible en relación con los siguientes puntos:

i. INFORMACIÓN SOBRE LAS REDES

I.1. Nombre

I.2. Abreviatura

I.3. Tipo de red (industria local, ciudad, zona urbana, aglomeración urbana,

provincia, región, país, internacional)

I.4. Organismo responsable de la gestión de la red

I.4.1. Nombre

I.4.2. Nombre y apellidos de la persona responsable

I.4.3. Dirección

I.4.4. Teléfono y fax

I.4.5. Correo electrónico

I.4.6 Sitio de Internet

I.5. Referencia horaria (GMT, local)

II. INFORMACIÓN SOBRE LAS ESTACIONES

II.1. Información general

II.1.1. Nombre de la estación

II.1.2. Nombre de la ciudad o localidad, si procede

II.1.3. Número de referencia o código nacional y/o local

II.1.4. Código de la estación atribuido con arreglo a la presente Decisión y proporcionado por la Comisión

II.1.5. Nombre del organismo técnico responsable de la estación (si difiere del responsable de la red)

II.1.6. Organismos o programas a los que se remiten los datos (por compuesto, si procede) (local, nacional, Comisión Europea) GEMS, OCDE, EMEP, etc.)

II.1.7. Objetivo(s) del seguimiento (conformidad con los requisitos de los instrumentos jurídicos, evaluación de la exposición (salud humana y/o ecosistemas y/o materiales) análisis de tendencias, evaluación de emisiones, etc.)

II.1.8. Coordenadas geográficas (según la norma ISO 6709: longitud y latitud geográficas y altitud geodésica)

II.1.9. NUTS nivel IV (Nomenclature des Unités Territoriales Statistiques)

II.1.10. Contaminantes medidos

II.1.11. Parámetros meteorológicos medidos

II.1.12. Otra información pertinente: dirección predominante del viento, relación entre distancia y altura de los obstáculos más cercanos, etc.

II.2. Clasificación de las estaciones

II.2.1. Tipo de zona

II.2.1.1. Urbana

zona edificada continua

II.2.1.2. Suburbana

zona muy edificada: zona continua de edificios separados combinada con zonas no urbanizadas (pequeños lagos, bosques, tierras agrícolas)

II.2.1.3. Rural (1)

todas las zonas que no satisfacen los criterios establecidos para las zonas urbanas/suburbanas

II.2.2. Tipo de estación en relación con las fuentes de emisión predominantes

II.2.2.1. Tráfico

estaciones situadas de tal manera que su nivel de contaminación está influenciado principalmente por las emisiones procedentes de una calle/carretera próxima

II.2.2.2. Industria

estaciones situadas de tal manera que su nivel de contaminación está influido principalmente por fuentes industriales aisladas o zonas industriales

II.2.2.3. Entorno de fondo

estaciones que no están influenciadas ni por el tráfico ni por la industria (2)

II.2.3. Información complementaria sobre la estación

II.2.3.1. Zona de representatividad (radio). Para las estaciones "tráfico", indique la longitud de la calle/carretera que la estación representa

II.2.3.2. Estaciones urbanas y suburbanas

- población de la ciudad

II.2.3.3. Estaciones "tráfico"

- volumen de tráfico estimado (tráfico medio diario anual)

- distancia con respecto al bordillo de la acera

- porcentaje del tráfico correspondiente a los vehículos pesados

- velocidad del tráfico

- distancia entre las fachadas de los edificios y altura de los edificios (calle de tipo cañón)

- anchura de la calle/carretera (calles distintas de las de tipo cañón)

II.2.3.4. Estaciones "industria"

- Tipo de industria (s) (nomenclatura seleccionada para el código de contaminantes atmosféricos)

- Distancia de la fuente/zona fuente

II.2.3.5. Estaciones rurales (subcategorías)

- próxima a una ciudad

- regional

- aislada

- III. INFORMACIÓN SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS MEDICIONES POR COMPUESTO

III.1. Equipos

III.1.1. Nombre

III.1.2. Principio analítico o método de medición

III.2. Características del muestreo

III.2.1. Localización del punto de toma de muestras (fachada de edificio, calzada, bordillo, patio)

III.2.2. Altura del punto de toma de muestras

III.2.3. Tiempo de integración del resultado

III.2.4. Tiempo de toma de muestras.

_________________________

(1) Si la estación mide el ozono, deberá facilitarse información complementaria sobre la situación del medio rural (II.2.3.5).

(2) Se trata de estaciones situadas de tal manera que su nivel de contaminación no está influenciado esencialmente por una única fuente o calle, sino por la contribución integrada de todas las fuentes a barlovento de la estación [por ejemplo, por el conjunto del tráfico, fuentes de combustión , etc., a barlovento de una estación situada en una ciudad o por el conjunto de todas las fuentes a barlovento (ciudades, zonas industriales) en una zona rural].

ANEXO III

PROCEDIMEITO DE VALIDACIÓN DE DATOS Y ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD

Todos los datos transmitidos se considerarán válidos.

A los Estados miembros les corresponde establecer un procedimiento de garantía de la calidad que responda a los objetivos generales de la presente Decisión y, en particular, a los objetivos de las Directivas pertinentes.

ANEXO IV

CRITERIOS PARA LA AGREGACIÓN DE DATOS Y EL CÁLCULO DE PARÁMETROS ESTADÍSTICOS

Estos criterios se refieren sobre todo a la toma de datos

Si las Directivas comunitarias no establecen ningún criterio para la agregación de datos y el cálculo de los parámetros estadísticos, se aplicarán los criterios siguientes:

a) Agregación de datos

Los criterios para calcular los valores horarios y diarios a partir de datos con un tiempo de media más corto serán los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 76

b) Cálculo de parámetros estadísticos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 76

La proporción entre el número de datos válidos correspondientes a dos estaciones del año considerado no podrá ser superior a dos. Dichas estaciones serán el invierno (de enero a marzo inclusive y de octubre a diciembre inclusive) y el verano (de abril a septiembre inclusive)."

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/10/2001
  • Fecha de publicación: 26/10/2001
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2008/50, de 21 de mayo; (Ref. DOUE-L-2008-81053).
  • Fecha de derogación: 11/06/2008
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los anexos de la Decisión 97/101, de 27 de enero (Ref. DOUE-L-1997-80219).
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • Información
  • Medio ambiente

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