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Documento DOUE-L-2001-81831

Reglamento (CE) nº 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1601/92 (Poseican).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 198, de 21 de julio de 2001, páginas 45 a 57 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81831

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37 y el apartado 2 de su artículo 299,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 1911/91(2) integra a las Islas Canarias en el territorio aduanero de la Comunidad y les aplica el conjunto de las políticas comunes sin perjuicio de medidas específicas orientadas a tener en cuenta las limitaciones que les son propias y su régimen económico y fiscal histórico. De conformidad con los artículos 2 y 10 del citado Reglamento, la aplicación de la política agrícola común está supeditada a la entrada en vigor de un régimen específico de abastecimiento. Al mismo tiempo, debe ir acompañada de medidas específicas en relación con la producción agrícola del archipiélago.

(2) Mediante su Decisión 91/314/CEE (3), el Consejo aprobó un programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las Islas Canarias (Poseican), que se enmarca en la política de la Comunidad en favor de las regiones ultraperiféricas. Dicho programa está destinado a favorecer el desarrollo económico y social de dicha región y a permitirle beneficiarse de las ventajas del mercado único, del que forma parte integrante, aun cuando, atendiendo a una serie de factores objetivos, se halle en una situación geográfica y económica particular. El programa hace hincapié en la aplicación de la política agrícola común en dicha región y prevé la adopción de medidas específicas, entre las que destacan medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos agrícolas de dicha región y a paliar los efectos de su situación geográfica excepcional y de las limitaciones a que se ve sometida, y que han sido reconocidas con posterioridad en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado.

(3) La situación geográfica excepcional de las Islas Canarias con respecto a las fuentes de abastecimiento en productos esenciales para el consumo humano, la transformación y la utilización como insumos agrícolas, ocasiona en las mismas costes adicionales de transporte; asimismo, y debido a factores objetivos vinculados a la situación insular y ultraperiférica, los operadores y productores de las Islas Canarias están sujetos a limitaciones suplementarias que perjudican seriamente a sus actividades. Estas desventajas pueden atenuarse reduciendo los precios de los citados productos esenciales. Así, a fin de garantizar el abastecimiento del archipiélago y con vistas a paliar los costes adicionales derivados de su lejanía y de su situación insular y ultraperiférica, resulta oportuno establecer un régimen específico de abastecimiento.

(4) A tal fin, no obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Tratado, conviene declarar las importaciones de los citados productos desde terceros países exentas de los correspondientes derechos de importación. Para tener en cuenta su origen y el trato aduanero que les reconocen las disposiciones comunitarias y con el fin de conceder las ventajas del régimen específico de abastecimiento, conviene considerar como importados directamente los productos que hayan sido sometidos a perfeccionamiento activo o almacenados en un depósito aduanero en el territorio aduanero de la Comunidad.

(5) Con vistas a alcanzar de manera eficaz el objetivo de reducir los precios en las Islas Canarias y paliar los costes adicionales que supone la situación de lejanía, insularidad y ultraperiferia, manteniendo al mismo tiempo la competitividad de los productos comunitarios, es conveniente conceder ayudas para el suministro de productos comunitarios en el archipiélago. Dichas ayudas deben fijarse en función de los costes adicionales de transporte a las Islas Canarias y de los precios aplicados en las exportaciones a terceros países, y, cuando se trate de insumos agrícolas o productos destinados a ser transformados, de los costes adicionales derivados de la insularidad y la situación ultraperiférica.

(6) Las cantidades que se benefician del régimen específico de abastecimiento se limitan a las necesidades de abastecimiento de las Islas Canarias, por lo que este sistema no obstaculiza el buen funcionamiento del mercado interior. Por otro lado, las ventajas económicas del régimen específico de abastecimiento no deberían provocar desviaciones de los flujos comerciales en relación con los productos considerados. Por tanto, resulta oportuno prohibir la reexpedición o reexportación de tales productos a partir de las Islas Canarias. No obstante, será posible reexportar los productos tal como estén o los productos resultantes de un acondicionamiento local de dichos productos bajo determinadas condiciones, a fin de permitir un comercio regional. En caso de transformación, dicha prohibición tampoco se aplicará a las exportaciones y expediciones tradicionales.

(7) Las ventajas económicas del régimen específico de abastecimiento deberían repercutirse en el nivel de los costes de producción hasta la fase del usuario final, así como en el de los precios al consumo. En consecuencia, conviene supeditar su concesión a su repercusión efectiva y llevar a cabo los oportunos controles.

(8) Es conveniente respaldar las actividades ganaderas tradicionales, a fin de satisfacer una parte de las necesidades de consumo local. Para ello, procede establecer excepciones a determinadas disposiciones de las organizaciones comunes de mercados en materia de limitación de la producción, atendiendo al estado de desarrollo y a las condiciones de producción locales específicas y completamente distintas de las del resto de la Comunidad. Con carácter complementario, pueden contribuir a la consecución de este objetivo la financiación de programas de mejora genética que incluyan la compra de animales reproductores de pura raza, la adquisición de razas comerciales más adaptadas al contexto local y la concesión de complementos a la prima por vaca nodriza y por sacrificio. Periódicamente, se formularán las previsiones de consumo local. Un programa global de apoyo a las actividades locales en los sectores de la ganadería y los productos lácteos deberá permitir a los sectores definir e implantar estrategias adaptadas al contexto local de desarrollo económico, organización espacial de la producción y profesionalización de los agentes, con el fin de lograr una movilización eficaz del apoyo comunitario. Hasta tanto no se desarrolle la ganadería local, dicho programa podrá incluir, con carácter temporal y dentro de un límite máximo anual para no poner en peligro el citado objetivo, la adquisición de animales machos destinados al engorde bajo determinadas condiciones; podrán establecer asimismo medidas destinadas a apoyar el capítulo lechero del sector ovino y caprino, estructurar dicho sector, responder a las dificultades de transformación y comercialización de los quesos artesanales de cabra y de oveja locales, paliar la automatización de la oferta, mejorar la calidad de la leche y ayudar a la diversificación

(9) El sector ovino y caprino se beneficia de ayuda a través de una prima complementaria que permite a los ganaderos canarios recibir la prima por cordero pesado. Esta medida ha permitido el desarrollo de la producción local, de gran importancia tanto social y económicamente como para el medio ambiente, puesto que la actividad se concentra en las zonas menos favorecidas del archipiélago, donde no existen alternativas. En consecuencia, resulta oportuno seguir aplicando esta medida.

(10) Las centrales lecheras perciben una ayuda al consumo humano de productos frescos de leche de vaca, lo que permite dar constantemente salida en el mercado local a la leche producida; la ampliación de los productos cubiertos por esta ayuda ha permitido al sector adaptarse a la evolución de los hábitos de consumo. La cobertura de la producción local sigue siendo proporcionalmente muy baja, por lo que resulta oportuno seguir aplicando esta medida.

(11) En los sectores de frutas, hortalizas, raíces y tubérculos alimenticios, flores y plantas vivas, el régimen de ayuda por hectárea resulta inadecuado, debido, en particular, a la complejidad y lentitud de los procedimientos y a la estructura de las ayudas propuestas. Resulta oportuno extraer conclusiones de las experiencias positivas registradas en la reforma del programa Poseidom en este sector y prever una ayuda a la comercialización y la transformación orientadas al abastecimiento del mercado canario. Esta ayuda permitirá incrementar la competitividad de la producción local frente a la competencia externa en mercados en expansión, responder mejor a las expectativas de los consumidores y de los nuevos circuitos de distribución, aumentar la productividad de las explotaciones y la calidad de los productos. Asimismo, resulta oportuno continuar la comercialización de esos productos, frescos o transformados, y promocionarlos en el resto de la Comunidad. La realización de un estudio económico permitirá perfilar la estructuración de este sector.

(12) El sector de la patata es vital en las Islas Canarias, desde el punto de vista económico y por su dimensión social y medioambiental. Las superficies cultivadas se encuentran en las zonas de altitud media, en las que la orografía y el pequeño tamaño de las explotaciones (cultivos en terraza), así como el coste de los insumos originan costes de producción muy elevados. A fin de contribuir al sostenimiento de la producción interna para satisfacer los hábitos de consumo del archipiélago, procede otorgar una ayuda específica al cultivo de la patata de mesa. La desaparición de la medida temporal de limitación de la entrada de patatas de mesa durante el período de comercialización de la producción local perjudica gravemente a ésta. En consecuencia, se prevé que la misma pueda beneficiarse de la ayuda a la comercialización local.

(13) La conservación de la vid, que es el cultivo más extendido, es un imperativo económico y medioambiental, dada su ubicación en zonas secas y especialmente expuestas al riesgo de erosión. Para contribuir al sostenimiento de la producción interna, se concede una ayuda global por hectárea de cultivo de vides destinadas a la elaboración de vinos de calidad producidos en regiones determinadas. Además, no son de aplicación ni las primas por abandono ni los mecanismos de mercado, a excepción de la destilación de crisis, que podrá ser aplicable en caso de perturbación excepcional del mercado debida a problemas de calidad.

(14) El cultivo del tabaco ha sido históricamente muy importante en el archipiélago. Económicamente, la transformación de este producto sigue siendo una de las principales actividades industriales de la región. Desde el punto de vista social, este cultivo es muy intenso en mano de obra y lo desarrollan pequeños agricultores. Al no ser lo suficientemente rentable, está en peligro de desaparición y, de hecho, actualmente su producción se limita a una pequeña superficie en la isla de La Palma cuya producción se destina a la elaboración artesanal de puros. Por consiguiente, procede autorizar a España a seguir otorgando una ayuda complementaria a la ayuda comunitaria, con el fin de que pueda mantenerse ese cultivo tradicional y la actividad artesanal a la que sirve de soporte. Asimismo, para mantener la actividad industrial de fabricación de labores del tabaco, resulta procedente seguir exonerando del pago de derechos de aduana la importación al archipiélago de tabaco en rama y semielaborado, hasta un límite anual de 20000 toneladas de equivalente de tabaco en rama desvenado.

(15) La miel tradicional de las Islas Canarias procede de una raza autóctona de abejas bien adaptada a las condiciones locales pero escasamente productiva. Esta raza corre el riesgo de desaparecer en beneficio de las razas que garantizan más rentabilidad al apicultor. Por ello, resulta oportuno mantener la ayuda a las asociaciones de apicultores que se dedican a la producción de miel de calidad específica tradicional, actualizando el número de colmenas de abejas autóctonas subvencionables.

(16) Resulta oportuno alentar a los productores agrícolas de las Islas Canarias a suministrar productos de calidad y favorecer su comercialización. A tal fin, el empleo del símbolo gráfico introducido por la Comunidad puede ser de utilidad.

(17) El Reglamento (CE) n° 1257/1999(1) define las medidas de desarrollo rural que podrán ser objeto de una ayuda comunitaria y las condiciones para obtener esta ayuda

(18) El presente Reglamento tiene como objetivo remediar los obstáculos derivados de la lejanía y la insularidad de esta región.

(19) Las estructuras de determinadas explotaciones agrícolas o empresas de transformación y comercialización situadas en las Islas Canarias son considerablemente insuficientes y están sujetas a dificultades específicas. Por tanto, es preciso que, para determinados tipos de inversión, se establezcan excepciones a las disposiciones que limitan o impiden la concesión de determinadas ayudas de carácter estructural previstas por el Reglamento (CE) n° 1257/1999.

(20) La participación financiera de la Comunidad para tres de las medidas de acompañamiento previstas en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 puede ascender, en las regiones ultraperiféricas, hasta el 85 % del coste total subvencionable. En cambio, de conformidad con el tercer guión del apartado 2 del artículo 47 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, la participación financiera de la Comunidad para las medidas agroambientales, que constituye la cuarta medida de acompañamiento, queda limitada al 75 % para todas las zonas incluidas en el objetivo n° 1. Dada la importancia que se concede a las medidas agroambientales en el marco del desarrollo rural, conviene armonizar el porcentaje de participación financiera de la Comunidad para todas las medidas de acompañamiento en las regiones ultraperiféricas.

(21) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1260/1999(2), cada plan, marco comunitario de apoyo, programa operativo y documento único de programación abarcará un período de siete años, y el período de programación comenzará el 1 de enero de 2000. Por motivos de coherencia y para evitar discriminaciones entre los beneficiarios de un mismo programa, las excepciones previstas en el presente Reglamento deberán poder aplicarse, excepcionalmente, a todo este período de programación.

(22) Puede establecerse una excepción a la política constante de la Comisión de no autorizar ayudas de los Estados al funcionamiento en el sector de la producción, la transformación y la comercialización de los productos agrícolas contemplados en el anexo I del Tratado, a fin de paliar las limitaciones específicas de la producción agrícola en las Islas Canarias vinculadas al alejamiento, la insularidad, la condición ultraperiférica, la escasa superficie, el relieve, el clima y la dependencia económica respecto de determinados productos.

(23) Procede aprobar las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Mediante el presente Reglamento se aprueban medidas específicas para paliar el alejamiento, la insularidad y la situación ultraperiférica de las Islas Canarias, en relación con determinados productos agrícolas.

TÍTULO I

RÉGIMEN ESPECÍFICO DE ABASTECIMIENTO

Artículo 2

1. Se establece un régimen específico de abastecimiento para los productos agrícolas enumerados en el anexo I, que resultan fundamentales en las Islas Canarias para el consumo humano, la transformación y la utilización como insumos agrícolas.

2. Se establecerá un plan de previsiones en el que se cuantificarán las necesidades anuales de abastecimiento de los productos enumerados en el anexo I. La evaluación de las necesidades de las industrias de transformación o envasado de productos destinados al mercado local, exportados o expedidos tradicionalmente hacia el resto de la Comunidad podrá incluirse en un plan de previsiones independiente.

Artículo 3

1. No se aplicará derecho alguno en la importación directa a las Islas Canarias de productos sujetos al régimen específico de abastecimiento originarios de terceros países, en tanto no se rebasen las cantidades determinadas en el plan de previsiones.

A efectos de la aplicación de lo previsto en el presente título, los productos que hayan sido sometidos a perfeccionamiento activo o almacenados en un depósito aduanero en el territorio aduanero de la Comunidad se considerarán importados directamente.

2. Para garantizar que se satisfagan las necesidades definidas de conformidad con el artículo 2 en términos de cantidades, precio y calidad, velando por preservar la cuota correspondiente a los suministros a partir de la Comunidad, se concederá una ayuda para el abastecimiento a las Islas Canarias de productos comunitarios que formen parte de las existencias públicas, como resultado de medidas de intervención, o estén disponibles en el mercado de la Comunidad.

El importe de la ayuda se fijará en función de los costes adicionales de transporte hacia los mercados de las Islas Canarias y de los precios aplicados en la exportación a terceros países, así como, cuando se trate de productos destinados a ser transformados o de insumos agrícolas, de los costes adicionales derivados de la situación insular y ultraperiférica.

3. Al aplicar el régimen específico de abastecimiento se tendrán en cuenta, en particular:

- las necesidades específicas de las Islas Canarias y, cuando se trate de productos destinados a ser transformados o de insumos agrícolas, los requisitos concretos de calidad exigidos,

- los flujos comerciales con el resto de la Comunidad,

- el aspecto económico de las ayudas previstas.

4. El beneficio del régimen específico de abastecimiento estará subordinado a la repercusión efectiva, hasta el usuario final, de la ventaja económica resultante de la exención del derecho de importación o de la ayuda, en caso de abastecimiento a partir del resto de la Comunidad.

5. Los productos que se acojan al régimen específico de abastecimiento establecido en el presente título no podrán ser reexportados a terceros países ni reexpedidos hacia el resto de la Comunidad.

No obstante, se podrán reexportar a terceros países los productos en el mismo estado o los productos acondicionados resultantes de un acondicionamiento local de dichos productos, siempre que se cumplan las condiciones fijadas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 21.

En el supuesto de que los citados productos se sometan a transformación en las Islas Canarias, la prohibición antes enunciada no se aplicará a las exportaciones tradicionales o a las expediciones tradicionales hacia el resto de la Comunidad de los productos originados por esa transformación. No se concederá restitución alguna por las exportaciones.

6. Las normas de desarrollo del presente título se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21. Dichas disposiciones comprenderán, en particular:

- la fijación de las ayudas al abastecimiento a partir de la Comunidad,

- las disposiciones necesarias para garantizar una repercusión efectiva de dichas ayudas en el usuario final,

- en la medida en que resulte necesario, el establecimiento de un sistema de certificados de importación o de entrega.

La Comisión elaborará los planes de abastecimiento con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 21; asimismo, podrá, siguiendo el mismo procedimiento, revisar dichos planes, así como la lista de los productos del anexo I, en función de la evolución de las necesidades de las Islas Canarias.

TÍTULO II

MEDIDAS EN FAVOR DE LAS PRODUCCIONES LOCALES

CAPÍTULO I

GANADERÍA Y PRODUCTOS LÁCTEOS

Artículo 4

1. En el sector ganadero se concederán ayudas para el suministro a las Islas Canarias de animales de razas puras o razas comerciales y de productos de la ganadería, originarios de la Comunidad.

2. Al determinar las condiciones para la concesión de las ayudas se tendrán en cuenta, en particular, las necesidades de abastecimiento de las Islas Canarias para iniciar la actividad productiva, la mejora genética de la cabaña y las razas más adaptadas a las condiciones locales. Las ayudas se abonarán por la entrega de mercancías que reúnan los requisitos de la normativa comunitaria.

3. Las ayudas se fijarán teniendo en cuenta los factores siguientes:

- las condiciones y, en particular, los costes de abastecimiento de las Islas Canarias derivados de su situación geográfica,

- los precios de las mercancías en el mercado de la Comunidad y en el mercado mundial,

- en su caso, la falta de percepción de derechos en la importación desde terceros países,

- el aspecto económico de las ayudas previstas.

4. Lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 3 será aplicable a las mercancías que disfruten de las ayudas concedidas en virtud de lo previsto en el apartado 1 del presente artículo.

5. La lista de los productos y los importes de las ayudas a que se refiere el apartado 1, así como las normas de desarrollo del presente artículo, se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21.

Artículo 5

1. Con vistas a respaldar las actividades tradicionales y mejorar la calidad de la producción de carne de vacuno, y dentro de los límites definidos por las necesidades de consumo del archipiélago, que se evaluarán periódicamente en un plan de previsiones, se concederán las ayudas especificadas en los apartados 2 y 3.

Al confeccionar el plan de previsiones se tomarán en consideración también los animales reproductores suministrados en aplicación del artículo 4 y los animales que se benefician de las medidas previstas en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 7.

2. Por cada animal sacrificado se abonará a los productores de carne de vacuno un complemento de la prima por sacrificio prevista en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999(1) igual a 25 euros por cabeza.

3. Se abonará a los productores de carne de vacuno un complemento de la prima destinada al mantenimiento del censo de vacas nodrizas prevista en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1254/1999. Dicho complemento será de 50 euros por cada una de las vacas nodrizas que posea el productor el día de presentación de la solicitud.

4. Las disposiciones relativas:

a) al límite máximo regional fijado por el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 en lo que respecta a la prima especial;

b) al límite máximo individual aplicable a los animales mantenidos en la explotación y fijado por el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, en lo que respecta a la prima de base por vaca nodriza;

c) al límite máximo nacional fijado en virtud de lo previsto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, en lo que respecta a la prima de base por sacrificio;

d) a la carga ganadera de la explotación establecida en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, en lo que respecta a la prima especial y a la prima de base por vaca nodriza,

no se aplicarán en las Islas Canarias ni a la prima especial de base, ni a la prima de base por vaca nodriza, ni a la prima de base por sacrificio ni a las primas complementarias previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

5. Las primas de base y las primas complementarias a que se refieren los apartados 2 y 3 concedidas cada año se limitarán, según corresponda, a 10000 bovinos machos, 5000 vacas nodrizas y 15000 animales sacrificados.

6. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21. Dichas disposiciones comprenderán la confección de los planes de previsiones mencionados en el apartado 1 del presente artículo y las posibles revisiones de los mismos en función de la evolución de las necesidades y:

a) en lo que respecta a la prima especial por bovino macho, establecerán:

- la "congelación", dentro del límite máximo regional definido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, del número de animales por los que se haya otorgado la prima especial en las Islas Canarias con relación al año 2000,

- la concesión de las primas por un máximo de 90 animales por cada tramo de edad, año natural y explotación;

b) en lo que respecta a la prima por vaca nodriza, las mencionadas disposiciones:

- incluirán las normas oportunas para garantizar en la medida de lo necesario los derechos de los productores a los que se haya concedido una prima en aplicación de lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1254/1999,

- podrán prever la creación de una reserva específica para las Islas Canarias y condiciones especiales de atribución o reasignación de derechos, atendiendo a los objetivos perseguidos en el sector ganadero; el volumen de tal reserva se determinará en función del límite máximo fijado en el apartado 5 y del número de primas otorgadas durante el año 2000;

c) en lo que respecta a la prima por sacrificio, establecerán:

- la "congelación", dentro del límite máximo definido en el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 2342/1999 de la Comisión (2), del número de animales por los que se haya otorgado la prima por sacrificio con relación al año 2000.

Las normas de desarrollo podrán comportar requisitos adicionales para la concesión de las primas complementarias.

La Comisión podrá revisar los límites máximos establecidos en el apartado 5, con arreglo al mismo procedimiento.

Artículo 6

1. Se otorgará a los productores de corderos ligeros, definidos en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2467/98(1), una prima complementaria de la prima por oveja abonable en aplicación del apartado 3 del artículo 5 de ese mismo Reglamento.

El importe de la prima complementaria será igual a la diferencia entre los importes de las primas determinadas en aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98 abonables, respectivamente, a los productores de corderos pesados y a los productores de corderos ligeros, incrementada con la diferencia entre los importes de las ayudas específicas previstas en el marco de las medidas "mundo rural" contempladas en el primer y segundo guiones del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1323/90(2).

2. La prima complementaria determinada según lo establecido en el apartado 1 anterior se abonará también a los productores de carne de caprino, sin perjuicio del pago de la prima prevista en el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98.

3. Las primas contempladas en los apartados 1 y 2 se otorgarán en las mismas condiciones que las establecidas para la concesión de la prima destinada a los productores de carnes de ovino y de caprino en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98.

4. Las normas de desarrollo complementarias se aprobarán, en su caso, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21.

Artículo 7

1. Durante el período 2002 a 2006, se concederá una ayuda para la aplicación en las Islas Canarias de un programa global de apoyo a las actividades de producción y comercialización de los productos locales en los sectores de la ganadería y los productos lácteos.

Dicho programa podrá incluir medidas destinadas a fomentar una mayor calidad e higiene, la comercialización de productos de calidad, la estructuración de los sectores, la racionalización de las estructuras de producción y comercialización, previendo adquisiciones colectivas, la comunicación local relativa a las producciones de calidad y la prestación de asistencia técnica.

En el sector bovino, dicho programa podrá incluir la posibilidad de adquirir animales machos destinados al engorde hasta tanto la cabaña de bovinos machos jóvenes de origen local no alcance un nivel suficiente para el mantenimiento de la producción de carne tradicional, y dentro del límite del plan de previsiones establecido en el artículo 5. Dichos animales estarán destinados, prioritariamente, a los productores que posean como mínimo un 50 % de animales de engorde.

El programa será elaborado y ejecutado en estrecha concertación entre, por una parte, las autoridades competentes designadas por el Estado miembro y, por otra, las asociaciones u organizaciones de productores más representativas en los sectores económicos pertinentes. El programa no podrá suponer la concesión de ayudas complementarias de las primas individuales abonadas directamente a los productores del sector de la ganadería en aplicación del presente Reglamento, abonadas en aplicación de los artículos 5, 6 y 8.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21.

Los proyectos de programa, de una duración máxima de cinco años, serán presentados a la Comisión por las autoridades competentes; la Comisión los aprobará con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21.

3. Las autoridades españolas presentarán un informe anual de ejecución del programa. Antes de finalizar el año 2005, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación de las medidas previstas en el presente artículo y, si procede, adjuntará al mismo las propuestas apropiadas.

Artículo 8

1. Se otorgará una ayuda al consumo humano de productos de leche de vaca de origen local, dentro de los límites definidos por las necesidades de consumo del archipiélago, que se evaluarán periódicamente. La ayuda se abonará a las centrales lecheras. El importe de la ayuda será de 8,45 euros por 100 kilogramos de leche entera.

2. La Comisión revisará la ayuda mencionada en el apartado 1 del presente artículo y aprobará las normas de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21. El beneficio de esta ayuda estará subordinado a la repercusión efectiva, hasta el consumidor final, de la ventaja otorgada.

CAPÍTULO II

FRUTAS, HORTALIZAS, PLANTAS Y FLORES

Artículo 9

1. Se concederá una ayuda por las frutas, hortalizas, raíces y tubérculos alimenticios, flores y plantas vivas de los capítulos 6, 7 y 8 de la nomenclatura combinada, recolectados en las Islas Canarias y destinados al abastecimiento del mercado canario.

La ayuda se otorgará cuando los productos se ajusten a las normas comunes fijadas por la legislación comunitaria o, en caso de no existir tales normas, las especificaciones contenidas en los contratos de suministro.

La concesión de la ayuda estará supeditada a la celebración de contratos de suministro por la duración de una o varias campañas entre, por una parte, los productores individuales o unidos en agrupaciones o las organizaciones a que se refieren los artículos 11, 13 y 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96(1), y, por otra, las industrias agroalimentarias, los operadores del sector de la distribución o de la restauración o las colectividades.

La ayuda se abonará a los productores individuales o unidos en agrupaciones o a las organizaciones de productores antes mencionadas con sujeción a las cantidades máximas anuales establecidas por categoría de productos.

El importe de la ayuda se fijará de forma global para cada una de las categorías de productos que se determinen, en función del valor medio de los productos que englobe. Se establecerán importes diferenciados dependiendo de que el beneficiario sea o no una de las organizaciones de productores contempladas en los artículos 11, 13 y 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

La ayuda no se concederá para los plátanos correspondientes al código NC 0803 00, los tomates correspondientes al código NC 0702 00, ni las patatas tempranas correspondientes al código NC 0701 90 50 cosechadas entre el 1 de enero y el 31 de marzo.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21. Por ese mismo procedimiento se fijarán las categorías de productos y los importes de la ayuda a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 10

1. Se concederá ayuda para la celebración de contratos de campaña que tengan por objeto la comercialización de los productos frescos y elaborados contemplados en el artículo 9 y de las plantas medicinales del código NC 1211, recolectadas en las Islas Canarias. Esta ayuda se concederá también para los tomates del código NC 0702 00 en las condiciones establecidas en el párrafo tercero del apartado 2 del presente artículo.

Dichos contratos serán celebrados entre, por una parte, los productores o las organizaciones de productores a que se refieren los artículos 11, 13 y 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96 establecidos en el archipiélago y, por otra, personas físicas o jurídicas establecidas en el resto de la Comunidad.

2. El importe de la ayuda será del 10 % del valor de la producción comercializada, entregada en la zona de destino.

Esta ayuda se abonará dentro del límite máximo de 10000 toneladas anuales por producto.

No obstante, para los tomates del código NC 0702 00, el importe de la ayuda será de 0,76 euros por 100 kilogramos dentro del límite de 300000 toneladas anuales.

3. La ayuda se otorgará a los compradores que se comprometan a comercializar los productos canarios en virtud de los contratos mencionados en el apartado 1 del presente artículo.

4. Cuando la comercialización de los productos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea efectuada por empresas conjuntas en las que participen, con el fin de comercializar los productos de las Islas Canarias, productores de esas islas u organizaciones de productores del tipo de las contempladas en los artículos 11, 13 y 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96 por un lado, y personas físicas o jurídicas establecidas en el resto de la Comunidad por otro, y cuando las distintas partes se comprometan a compartir los conocimientos y la experiencia necesarios para la realización del objeto de la empresa durante un período mínimo de tres años, el importe de la ayuda se incrementará al 13 % del valor de la producción comercializada anualmente de forma conjunta.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21.

Artículo 11

1. La Comunidad participará, con un importe máximo de 100000 euros, en la financiación de un estudio económico de análisis y prospección del sector canario de las frutas y hortalizas frescas y transformadas, en particular de las tropicales.

Ese estudio trazará un cuadro de la situación económica y técnica del sector. Más en concreto, analizará los datos sobre el abastecimiento y los costes de transformación, y estudiará las condiciones y las posibilidades de desarrollo y de comercialización a escala regional e internacional, a la luz de los datos relativos a la competencia en el mercado mundial.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21.

CAPÍTULO III

VINO

Artículo 12

El capítulo II del título II y el título III del Reglamento (CE) n° 1493/1999(2) y el capítulo III del Reglamento (CE) n° 1227/2000 de la Comisión(3) no se aplicarán a las Islas Canarias, excepto en lo que se refiere a la destilación de crisis contemplada en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 en caso de perturbación excepcional del mercado debida a problemas de calidad.

Artículo 13

1. Se concederá una ayuda por hectárea para el mantenimiento del cultivo de vides destinadas a la producción de vinos de calidad producidos en regiones determinadas ("vcprd") en las zonas de producción tradicional.

La ayuda se otorgará con respecto a las superficies:

a) plantadas con variedades de vid incluidas en la clasificación prevista en el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, elaborada por los Estados miembros, de variedades aptas para la producción de cada uno de los vcprd de su territorio, y

b) cuyo rendimiento por hectárea sea inferior a un máximo fijado por el Estado miembro, expresado en cantidades de uva, mosto de uva o vino, con arreglo a lo dispuesto en el punto I del anexo VI del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

2. El importe de la ayuda será de 476,76 euros por hectárea y año. La ayuda se otorgará a las agrupaciones de productores o a las organizaciones de productores.

No obstante, durante un período transitorio, la ayuda se otorgará también a los productores individuales. En ese período, todas las ayudas se gestionarán ateniéndose a las condiciones que habrán de establecerse con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán, en su caso, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21.

CAPÍTULO IV

PATATAS

Artículo 14

1. Se otorgará una ayuda por hectárea para el cultivo de la patata de mesa correspondiente a los códigos NC 0701 90 50 y 0701 90 90.

2. El importe de la ayuda será de 596 euros por hectárea.

La ayuda se abonará dentro de un límite máximo de superficie cultivada de 9000 hectáreas al año.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21.

CAPÍTULO V

Tabaco

Artículo 15

Se autoriza a España a conceder una ayuda para la producción de tabaco en las Islas Canarias, como complemento de la prima establecida en el título I del Reglamento (CEE) n° 2075/92(1); la concesión de esta ayuda no deberá originar discriminaciones entre los productores del archipiélago.

El importe de la ayuda no podrá sobrepasar la prima comunitaria mencionada en el párrafo primero. La ayuda complementaria no podrá referirse a una cantidad superior a las 10 toneladas por año.

Artículo 16

1. No se aplicarán derechos de aduana en la importación directa a las Islas Canarias de tabaco en rama y semielaborado correspondiente, respectivamente a:

- el código NC 2401 y las subpartidas:

- 2401 10: tabaco en rama sin desvenar,

- 2401 20: tabaco en rama desvenado,

- ex 2401 20: capas exteriores para cigarros presentadas sobre soporte, en bobinas y destinadas a la fabricación de tabaco,,

- 2401 30: desperdicios de tabaco,

- ex 2402 10 00: cigarros inacabados sin envoltorio,

- ex 2403 10 00: picadura de tabaco (mezclas definitivas de tabaco utilizadas para la fabricación de cigarrillos, cigarritos y cigarros),

- ex 2403 91 00: tabaco "homogeneizado" o "reconstituido", incluso en forma de hojas o bandas,

- ex 2403 99 90: tabaco expandido.

La exención que se establece en el párrafo primero se aplicará a los productos destinados a la fabricación local de labores del tabaco, con el límite de una cantidad anual de importaciones igual a 20000 toneladas de equivalente de tabaco en rama desvenado.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21.

CAPÍTULO VI

MIEL

Artículo 17

1. Se otorgará una ayuda para la producción de miel de calidad específica de las Islas Canarias producida por la raza autóctona de "abejas negras".

La ayuda se abonará a las asociaciones de apicultores reconocidas por las autoridades competentes en función del número de colmenas de abejas negras en producción, con un límite de 15000 colmenas.

El importe de la ayuda será de 20 euros por colmena en producción y por campaña. A efectos de la aplicación del presente artículo, la campaña comenzará el 1 de julio y finalizará el 30 de junio del año siguiente.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán, en su caso, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21.

CAPÍTULO VII

Símbolo gráfico

Artículo 18

1. Las condiciones de utilización del símbolo gráfico, creado con vistas a mejorar el conocimiento y el consumo de los productos agrícolas de calidad, transformados o sin transformar, específicos de las Islas Canarias por su condición de región ultraperiférica, serán propuestas por las organizaciones profesionales. Las autoridades españolas transmitirán estas propuestas, junto con su dictamen, a la Comisión para aprobación.

La utilización del símbolo será controlada por una autoridad pública o un organismo autorizado por las autoridades españolas competentes.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán, en su caso, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21.

TÍTULO III

EXCEPCIONES EN MATERIA ESTRUCTURAL

Artículo 19

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, el valor total de la ayuda, expresado en porcentaje del volumen de inversiones subvencionable, será del 75 %, como máximo, en el caso de las inversiones destinadas, en particular, a fomentar la diversificación, la reestructuración o la orientación hacia una agricultura sostenible de las explotaciones agrícolas de dimensión económica muy reducida que se definirán en el complemento del programa a que hace referencia el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, el valor total de la ayuda, expresado en porcentaje del volumen de inversiones subvencionable, será del 65 %, como máximo, en el caso de las inversiones efectuadas en pequeñas y medianas empresas de transformación y comercialización de productos agrícolas procedentes fundamentalmente de la producción local pertenecientes a sectores que se definirán en el complemento del programa a que hace referencia el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1260/1999. Para las pequeñas y medianas empresas, el valor total de la ayuda, en las mismas condiciones, será del 75 % como máximo.

3. No obstante lo dispuesto en el tercer guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 47 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, la participación financiera de la Comunidad en las medidas agroambientales previstas en los artículos 22 a 24 de dicho Reglamento será del 85 %.

4. Las medidas previstas en aplicación del presente artículo se describirán someramente en los documentos únicos de programación relativos a estas regiones a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 20

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 21.

Artículo 21

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales, creado mediante el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1766/92(1), o por los Comités de gestión creados por los Reglamentos en los que se establezca la organización común de mercados de los productos considerados.

Cuando se trate de productos agrícolas incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 827/68(2) o de productos no vinculados a una organización común de mercados, la Comisión estará asistida por el Comité de gestión del lúpulo, creado mediante el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 1696/71(3).

En lo que respecta al símbolo gráfico, y en los demás casos previstos en el presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de gestión de las frutas y hortalizas, creado mediante el Reglamento (CE) n° 2200/96.

En lo que se refiere a la aplicación del título III, la Comisión estará asistida por el Comité para el desarrollo y la reconversión de las regiones y por el Comité de estructuras agrícolas y de desarrollo rural, creados respectivamente por el artículo 48 y por el artículo 50 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. Los Comités aprobarán sus reglamentos internos.

Artículo 22

En el caso de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado, a los que son de aplicación los artículos 87 a 89 del mencionado Tratado, la Comisión podrá autorizar la concesión de ayudas de funcionamiento en el sector de la producción, la transformación y la comercialización de dichos productos, con vistas a paliar las limitaciones específicas que supone para la producción agrícola de las Islas Canarias su lejanía, su insularidad y su situación ultraperiférica.

Artículo 23

Las medidas previstas en el presente Reglamento, a excepción de lo dispuesto en el artículo 19, constituirán intervenciones cuyo objetivo es la regularización de los mercados agrícolas, a efectos de lo establecido en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1258/1999(1).

Artículo 24

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, en particular en materia de control y sanciones administrativas, e informarán de ello a la Comisión.

Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21.

Artículo 25

1. España presentará a la Comisión un informe anual sobre la aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento.

2. A más tardar al término del quinto año de aplicación del régimen, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe general en el que se ponga de manifiesto el impacto de las actuaciones llevadas a cabo en aplicación del presente Reglamento acompañado, en su caso, de las propuestas apropiadas.

Artículo 26

El Reglamento (CEE) n° 1601/92(2) queda derogado. Las referencias al Reglamento (CEE) n° 1601/92 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 27

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 19 será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

B. Rosengren

________________________

(1) Dictamen emitido el 14 de junio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias (DO L 171 de 29.6.1991, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1105/2001 (DO L 151 de 7.6.2001, p. 1).

(3) DO L 171 de 29.6.1991, p. 5.

(4) Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80).

(5) Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo de 21 de junio de 1999 por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161 de 26.6.1999, p. 1).

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 160 de 26.6.1999, p. 21).

(8) Reglamento (CE) n° 2342/1999 de la Comisión, de 28 de octubre de 1999, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (DO L 281 de 4.11.1999, p. 30), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 192/2001 (DO L 29 de 31.1.2001, p. 27).

(9) Reglamento (CE) n° 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (DO L 312 de 20.11.1998, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1669/2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 8).

(10) Reglamento (CEE) n° 1323/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, por el que se establece una ayuda específica para la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad (DO L 132 de 23.5.1990, p. 17), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 193/98 (JO L 20 de 27.1.1998, p. 18).

(11) Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 297 de 20.11.1996, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1911/2001 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2).

(12) Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2).

(13) Reglamento (CE) n° 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción (DO L 143 de 16.6.2000, p. 1).

(14) Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 215 de 30.7.1992, p. 70), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1336/2000 (DO L 154 de 27.6.2000, p. 2).

(15) Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 181 de 1.7.1992, p. 21), cuya modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 1).

(16) Reglamento (CEE) n° 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el anexo II del Tratado (DO L 151 de 30.6.1968, p. 16), cuya modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 105).

(17) Reglamento (CEE) n° 1697/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (DO L 175 de 4.8.1971, p. 1), cuya modificación la constituye el Reglamento (CE) n° DO L 23 de 28.1.2000, p. 4).

(18) Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160 de 26.6.1999, p. 103).

(19) Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo de 15 de junio de 1992 sobre medidas específicas en favor de las Islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (DO L 173 de 27.6.1992, p. 13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2).

ANEXO I

Productos a los que se aplicará el régimen específico de abastecimiento previsto en el artículo 3

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 55

ANEXO II

Tabla de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 56 Y 57

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/06/2001
  • Fecha de publicación: 21/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 24/07/2001
  • Fecha de derogación: 15/02/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 247/2006, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2006-80267).
  • SE SUSTITUYE el apartado 5 del art.3, por Reglamento 1690/2004, de 24 de septiembre (Ref. DOUE-L-2004-82401).
  • SE DEROGA el art. 6 y SE SUSTITUYE el art. 5, por Reglamento 1782/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81717).
  • SE DESARROLLA, por Reglamento 43/2003, de 10 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80019).
  • SE MODIFICA el anexo I, por Reglamento 1922/2002, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-2002-81872).
  • SE DESARROLLA, por Reglamento 1491/2002, de 20 de agosto (Ref. DOUE-L-2002-81473).
  • SE MODIFICA el art. 16, por Reglamento 1195/2002, de 3 de julio (Ref. DOUE-L-2002-81221).
  • SE DICTA EN RELACION, sobre ayudas a los sectores de frutas, hortalizas, plantas y flores: Reglamento 396/2002, de 1 de marzo (Ref. DOUE-L-2002-80405).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 288, de 1 de noviembre de 2001 (Ref. DOUE-L-2001-82410).
Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimientos
  • Ayudas
  • Canarias
  • Flores
  • Frutos
  • Ganadería
  • Miel
  • Patata
  • Plantas
  • Productos agrícolas
  • Productos hortícolas
  • Productos lácteos
  • Tabaco
  • Vinos

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