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Documento DOUE-L-2001-81817

Reglamento (CE) nº 1488/2001 de la Comisión, de 19 de julio de 2001, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo en lo relativo a determinadas cantidades de determinados productos de base incluidos en el anexo I del Tratado que se admitirán según el régimen de perfeccionamiento activo sin examen previo de las condiciones económicas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 196, de 20 de julio de 2001, páginas 9 a 16 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81817

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000 (2), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 1 de su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1).Con arreglo al Reglamento (CE) n° 3448/93, determinadas cantidades de determinados productos de base, tal como se definen en el artículo 11 de dicho Reglamento, podrán admitirse según el régimen de perfeccionamiento activo sin examen previo de las condiciones económicas contempladas en la letra c) del artículo 117 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Es necesario, pues, establecer las modalidades para aplicar esta posibilidad y controlar y planificar las cantidades de dichos productos.

(2).Es conveniente, por tanto, establecer el procedimiento que permita determinar dichas cantidades mediante un cálculo. Asimismo, es conveniente que dicho procedimiento sea transparente, haciendo que dicho cálculo se someta al examen del grupo de expertos de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I y que la publicación de tales cantidades se efectúe a su debido tiempo.

(3) Es necesario prever, para la concesión de dichas cantidades, un certificado específico que permita obtener la autorización aduanera adecuada.

(4). En la medida en que este procedimiento debe permitir que se garantice el acceso en condiciones competitivas a las materias primas agrícolas en favor de la industria comunitaria de transformación, y que esta garantía no puede proceder del sistema de restituciones a la exportación a causa de los topes derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado, este procedimiento debe dirigirse a los operadores cuyas necesidades de restitución no estén total o parcialmente satisfechas.

(5) Es conveniente definir las modalidades de solicitud, entrega, utilización y corrección de los certificados, así como sus características técnicas, de manera que el procedimiento correspondiente sea flexible y permita una gestión correcta. Así pues, es conveniente seguir en gran parte el procedimiento ya utilizado para determinados certificados agrícolas, establecido por el Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5).

(6) En la medida en que la Comisión tiene en cuenta el conjunto de empresas transformadoras de productos agrícolas, es necesario considerar el ciclo completo de producción de las mercancías que no figuran en el anexo I. Por tanto, es necesario prever, en el marco de dicho procedimiento, que la producción de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo pueda efectuarse en dos etapas, por una empresa distinta en cada etapa.

(7). Es conveniente prever que los certificados puedan entregarse en tres tramos, que se establezcan asimismo uno o varios tramos de urgencia que permitan hacer frente a cualquier imprevisto, procedente en concreto del mercado, y que los derechos correspondientes a los certificados sean transmisibles.

(8)A fin de permitir el control y la planificación de las cantidades de productos de base en cuestión, es necesario prever una comunicación estadística de la utilización de los certificados.

(9) El Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación del Reglamento

1. La admisión de determinadas cantidades de productos de base, contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3448/93, según el régimen de perfeccionamiento activo sin examen previo de las condiciones económicas, estará condicionada a la presentación, durante su período de validez, de un certificado de perfeccionamiento activo (en lo sucesivo, "certificado PA").

2. Podrán concederse sucesivamente dos autorizaciones de perfeccionamiento activo: una sobre la admisión de un producto de base y otra sobre la admisión de un producto intermedio correspondiente al producto de base; en tal caso, las condiciones económicas se considerarán cumplidas para ambas autorizaciones siempre que cada solicitud se presente a partir de un mismo certificado PA.

Artículo 2

Cálculo

1. En un plazo que finalizará el 21 de septiembre de cada año la Comisión efectuará el cálculo previsto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3448/93 y lo presentará a examen del Grupo de expertos de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I (en lo sucesivo, "el Grupo de expertos").

2. En caso de que las necesidades de restitución se estimen superiores a las disponibilidades financieras, las cantidades de los diferentes productos de base, identificados mediante su código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada, se determinarán en función del cálculo.

Artículo 3

Primera publicación de las cantidades disponibles

Las cantidades totales de cada producto de base fijadas con arreglo al apartado 2 del artículo 2 se publicarán, en un plazo que finalizará el día 30 de septiembre de cada año, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Estas cantidades podrán ser objeto de concesión de certificados en tres tramos, con arreglo a los artículos 21, 22 y 23 del presente Reglamento.

Artículo 4

Solicitud de certificado PA

1. Solamente los operadores titulares de un certificado de restitución en período de validez según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión (6) o que hayan sido titulares de un certificado emitido durante el ejercicio anterior, podrán presentar una solicitud de certificado PA.

No obstante, en caso de aplicación del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1520/2000, todo operador que se beneficie de restituciones durante el ejercicio en curso o durante el anterior podrá presentar también una solicitud de certificado PA..

2. Cada solicitud no podrá referirse a más de una cantidad de un mismo producto de base disponible, identificado mediante su código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada. Para cada producto de base, cada operador podrá presentar únicamente una solicitud por tramo.

Las solicitudes de certificado sólo se admitirán si el operador presenta una declaración escrita de que, para el trama en curso, no ha presentado ni presentará ninguna otra solicitud de certificado PA para el mismo producto de base ni en el Estado miembro en el que ha presentado la solicitud ni en ningún otro. Si el mismo interesado presentase distintas solicitudes sobre el mismo producto de base, todas ellas se considerarían inadmisibles.

3. La cantidad total solicitada por operador y por tramo, para cada producto de base, no podrá superar las 5000 toneladas para los productos de base dependientes de las organizaciones comunes de mercado de los productos lácteos, del azúcar y del arroz, y las 20000 toneladas para los productos de base dependientes de la organización común de mercado de los cereales.

Artículo 5

Presentación de las solicitudes de certificado

1. Las solicitudes de certificado se dirigirán o presentarán al organismo competente en formularios impresos o extendidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, so pena de no ser admitidos.

No obstante, el organismo competente podrá admitir las solicitudes presentadas en forma de telecomunicación escrita o de mensaje electrónico, siempre que en ellas se incluyan todos los datos que habrían figurado en el formulario si se hubiere hecho uso del mismo. Los Estados miembros podrán exigir que la telecomunicación escrita o el mensaje electrónico vayan seguidos de un envío, o de la entrega directa al organismo competente, de una solicitud presentada en un formulario impreso o extendido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9. En este caso, la fecha en que el organismo competente haya recibido la telecomunicación escrita o el mensaje electrónico se considerará la fecha de presentación de la solicitud. Esta exigencia no afectará a la validez de la solicitud por medio de una telecomunicación escrita o de un mensaje electrónico.

Cuando las solicitudes de certificado se presenten mediante sistemas informáticos,las autoridades competentes del Estado miembro determinaran el modo en que pueda sustituirse la firma manuscrita por un procedimiento técnico, que podrá consistir en la utilización de códigos.

2. La solicitud de certificado sólo podrá anularse por carta, telecomunicación escrita o mensaje electrónico recibido por la autoridad competente, salvo en caso de fuerza mayor, a más tardar, a las 13 horas del día de la presentación de la solicitud.

Artículo 6

Procedimiento de presentación de las solicitudes

1. Por día de presentación de la solicitud de certificado se entenderá el día en que el organismo competente reciba la solicitud, siempre que dicha recepción tenga lugar, a más tardar, a las 13 horas, tanto si ésta se presenta directamente ante el organismo competente como si se envía por carta, por telecomunicación escrita o por mensaje electrónico.

2. Las solicitudes de certificado recibidas por el organismo competente un sábado, un domingo, un día festivo o un día hábil después de las 13 horas, se considerarán presentadas el primer día hábil siguiente al día de su recepción efectiva.

3. Cuando se haya establecido un plazo determinado, expresado en número de días, para la presentación de solicitudes de certificados y el último día de dicho plazo sea un sábado, un domingo o un día festivo, el plazo finalizará a las 13 horas del primer día hábil siguiente.

No obstante, esta prolongación no se tendrá en cuenta a efectos de la determinación del período de validez del certificado.

4. Las horas límite fijadas en el presente Reglamento serán las horas locales de Bélgica.

Artículo 7

Rechazo de las solicitudes

Las solicitudes que conlleven condiciones no previstas en la normativa comunitaria serán desestimadas.

Artículo 8

Extractos

Los extractos de certificados tendrán los mismos efectos jurídicos que los certificados de los que procedan, hasta el límite de la cantidad para la que dichos extractos hayan sido expedidos.

Artículo 9

Especificaciones de utilización y elaboración de los formularios

1. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 y en el apartado 1 del artículo 11, las solicitudes de certificado, los certificados y los extractos de certificado se extenderán en formularios que se ajusten a los modelos que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1291/2000 bajo el título "Certificado de importación AGRIM" con las modificaciones siguientes:

a)el título "Certificado de importación AGRIM" se suprimirá o tachará, o bien se colocará sobre él la mención "Certificado PA", ya sea a mano, estampando un sello, o por procedimientos mecánicos o informáticos;

b) se suprimirán las casillas 7 y 8;

c) se suprimirá el título de la casilla 11;

d) se suprimirá la casilla 19 del modelo del certificado;

e) en la casilla 20 del modelo de solicitud y en la casilla 24 del modelo de certificado se incluirá la mención "Certificado PA para la fabricación de las mercancías que no figuran en el anexo I citadas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1520/2000", ya sea a mano, estampando un sello, o por procedimientos mecánicos o informáticos.

Dichos formularios deberán cumplimentarse con arreglo a las indicaciones que figuren en ellos.

2. Los formularios de los certificados se presentarán en forma de legajos compuestos, en este orden, por el ejemplar n° 1, el ejemplar n° 2 y la solicitud, así como los ejemplares suplementarios del certificado.

No obstante, los Estados miembros podrán prescribir que los solicitantes cumplimenten sólo las solicitudes en lugar de los legajos contemplados en el primer párrafo.

En caso de que la cantidad para la que se expida el certificado sea inferior a la cantidad inicialmente solicitada, la cantidad solicitada únicamente deberá indicarse en la solicitud de certificado.

Los formularios de los extractos de certificados se presentarán en forma de legajos compuestos, en este orden, por el ejemplar n° 1 y el ejemplar n° 2.

3. Los formularios, incluidos los añadidos, se imprimirán en papel blanco que no sea de pasta mecánica, encolado para escritura y de un peso mínimo de 40 gramos por metro cuadrado. Su formato, en milímetros, será de 210 por 297 y se admitirá una tolerancia máxima de 5 milímetros de menos a 8 milímetros de más en lo que concierne a la longitud; el interlineado mecanográfico será de 4,24 milímetros (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios será estrictamente respetada. Las dos caras del ejemplar n° 1 y la cara de los añadidos en la que deban figurar las imputaciones llevarán además una impresión de fondo de líneas entrecruzadas que ponga de manifiesto cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. La impresión de fondo de líneas entrecruzadas será de color verde.

4. Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Éstos podrán ser impresos asimismo en imprentas que hayan sido autorizadas por el Estado miembro en el que se hallen establecidas. En este último caso, se hará referencia a tal autorización en cada formulario, el cual llevará la mención del nombre y domicilio del impresor o cualquier indicación que permita identificarlo, así como, salvo en la solicitud y en los añadidos, un número de serie destinado a individualizarlo. Según el Estado miembro que expida el documento, el número irá precedido por las letras siguientes: "AT" para Austria, "BE" para Bélgica, "DE" para Alemania, "DK" para Dinamarca, "EL" para Grecia, "ES" para España, "FI" para Finlandia, "FR" para Francia, "IE" para Irlanda, "IT" para Italia, "LU" para Luxemburgo, "NL" para los Países Bajos, "PT" para Portugal, "SE" para Suecia y "UK" para el Reino Unido.

En el momento de su expedición, los certificados y los extractos podrán incluir un número de expedición asignado por el organismo expedidor.

5. Las solicitudes, certificados y extractos se cumplimentarán a máquina o mediante procedimientos informáticos. Se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, designada por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar a los solicitantes para que cumplimenten únicamente las solicitudes a mano, con tinta y en letras mayúsculas.

6. La impresión de los sellos de los organismos expedidores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se realizará por medio de un sello de metal, preferentemente de acero. No obstante, el sello de los organismos expedidores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación.

7. En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y de sus extractos a su lengua oficial o a alguna de sus lenguas oficiales.

Artículo 10

Procedimiento de entrega de los extractos

1. Si lo solicita el titular del certificado o el cesionario, y previa presentación del ejemplar n° 1 del certificado, el organismo expedidor o uno de los organismos designados por cada Estado miembro podrán expedir uno o varias extractos de dicho documento.

Los extractos se extenderán por lo menos en dos ejemplares, de los que el primero, denominado "ejemplar para el titular", con el número 1, se entregará o remitirá al solicitante, y el segundo, denominado "ejemplar para el organismo expedidor", con el número 2, será conservado por el organismo expedidor.

El organismo expedidor del extracto imputará en el ejemplar n° 1 del certificado la cantidad para la que se haya expedido el extracto. En tal caso, se pondrá la mención "extracto" junto a la cantidad imputada en el ejemplar n° 1 del certificado.

2. Un extracto de certificado no podrá dar lugar a la expedición de otro extracto.

3. Los ejemplares n° 1 de los extractos que hayan sido utilizados y que hayan caducado serán entregados por el titular al organismo expedidor del certificado junto con el ejemplar n° 1 del certificado del que procedan, con objeto de que dicho organismo corrija las imputaciones que figuren en el ejemplar n° 1 del certificado en función de las imputaciones que figuren en los ejemplares n° 1 de los extractos.

Artículo 11

Certificados electrónicos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, los certificados podrán expedirse y utilizarse mediante sistemas informáticos en las condiciones fijadas por las autoridades competentes. Dichos certificados se denominarán en lo sucesivo "certificados electrónicos"

En lo que respecto a su contenido, el certificado electrónico deberá ser idéntico al certificado en papel.

2. Cuando el titular o el cesionario del certificado necesite utilizar el certificado electrónico en un Estado miembro que no esté conectado al sistema informático de expedición, deberá solicitar un extracto de este certificado.

El extracto se expedirá, con la mayor brevedad y sin costes adicionales, mediante el formulario a que hace referencia el apartado 1 del artículo 9.

La posible utilización de este extracto en un Estado miembro conectado al sistema informático de expedición se efectuará en forma de extracto en papel.

Artículo 12

Ejemplares de certificados PA

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, los certificados se extenderán por lo menos en dos ejemplares, de los cuales el primero, denominado "ejemplar para el titular", con el número 1, se expedirá sin demora al solicitante, y el segundo, denominado "ejemplar para el organismo expedidor", con el número 2, será conservado por el organismo expedidor.

Artículo 13

Validez del certificado PA

1. El certificado PA será válido hasta el final del tercer mes siguiente al de su solicitud.

2. A efectos de la determinación de su período de validez, los certificados se considerarán expedidos el día de la presentación de la solicitud; dicho día se incluirá dentro del período de validez del certificado. Sin embargo, el certificado únicamente podrá utilizarse a partir del momento de su expedición efectiva.

3. Previa presentación del ejemplar n° 1 del certificado PA en período de validez, o del extracto, el operador podrá solicitar a la autoridad aduanera de un Estado miembro, en las condiciones previstas por el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (7), una única autorización de perfeccionamiento activo por una cantidad inferior o igual a la cantidad de producto de base a la que se refiera el certificado o el extracto. Las condiciones económicas contempladas en la letra c) del artículo 117 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 se considerarán cumplidas a partir de ese momento

No obstante, podrá aceptarse posteriormente una segunda autorización con arreglo al artículo 14.

La autoridad aduanera indicará la cantidad efectivamente solicitada en la parte 2 de la primera casilla de la columna 29 y en la primera casilla de la columna 30 del ejemplar n° 1 del certificado.

La autoridad aduanera certificará el original del ejemplar n° 1 estampando un sello en la primera casilla de la columna 32 que dé fe de la fecha de presentación mencionada.

La autoridad aduanera enviará el original cumplimentado del ejemplar n° 1 en el plazo de quince días hábiles al organismo emisor indicado en la casilla 1. No obstante, en casó de aplicación del apartado 1 del artículo 14, remitirá una copia del ejemplar n° 1 completado al organismo expedidor y conservará el original.

En caso de certificado electrónico, dicho procedimiento podrá efectuarse de forma electrónica.

Artículo 14

Segunda solicitud de autorización

1. Previa solicitud del operador, anterior a la primera presentación de solicitud de autorización de perfeccionamiento activo, el organismo expedidor o el organismo o uno de los organismos designados por cada Estado miembro añadirá en el certificado o, en su caso, en el extracto, la siguiente frase debidamente cumplimentada en la casilla 20 del certificado:

- Solicitud de segunda autorización prevista por [...] para la admisión del producto de código NC [...] con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1488/2001

- Påtænkt ansøgning om anden tilladelse fra ... med henblik pa henførsel af produktet ... (KN-koden anføres) i henhold til artikel 1, stk. 2, i forordning (EF) nr. 1488/2001

- Antrag auf eine zweite Bewilligung vorgesehen von ..., zwecks Überführung des Erzeugnisses der KN-Position ... gemäß Artikel 1 Absatz 2 der Verordnung (EG) Nr. 1488/2001

- Texto en griego

- Application by ... for a second authorisation for the placement of the product ... [insert CN code] in accordance with Article 1(2) of Regulation (EC) No 1488/2001

- Demande de deuxième autorisation envisagée par ... pour le placement du produit du code NC ... conformément à l'article 1er, paragraphe 2 du règlement (CE) n° 1488/2001

- Domanda di seconda autorizzazione, richiesta da ... per l'iscrizione del prodotto del codice NC ... ai sensi dell'articolo 1, paragrafo 2, del regolamento (CE) n. 1488/2001

- Aanvraag voor een tweede vergunning van ... voor de plaatsing van het product met GN-code ... overeenkomstig artikel 1, lid 2, van Verordening (EG) nr. 1488/2001

- Pedido de segunda autorização previsto por ... para a colocação do produto do código NC ... em conformidade com o n.o 2 do artigo 1.o do Regulamento (CE) n.o 1488/2001

- Toinen lupahakemus, jonka tekee ..., tuotteen, jonka CN-koodi on ..., saattamiseksi sisäiseen jalostusmenettelyyn asetuksen (EY) N:o 1488/2001 1 artiklan 2 kohdan mukaisesti

- En andra tillståndsansökan planeras av ... för aktiv förädling av en produkt med KN-kod ... enligt artikel 1.2 i förordning (EG) nr 1488/2001.

El operador sólo podrá designar a un solicitante de segunda autorización, así como un solo producto, y sólo podrá solicitar la inscripción de una frase.

Además, dicho organismo estampará un sello que certifique la fecha en la que se haya añadido esta frase.

2. El operador titular de la primera autorización de perfeccionamiento activo comunicará a la autoridad aduanera la cantidad del producto citado en la frase contemplada en el segundo párrafo del apartado 1.

Tras recepción de la comunicación citada en el párrafo anterior, la autoridad aduanera añadirá en la casilla 20 del certificado, tras la frase que figura en el apartado 1, la mención siguiente:

- Por una cantidad de ... kg

- For ... kg

- Für eine Menge von ... kg

- texto en griego

- For ... kg

- Pour une quantité de ... kg.

- Per una quantità di ... kg

- Voor een hoeveelheid van ... kg

- Para uma quantidade de ... kg

- Määrälle ... kg

- För en kvantitet på ... kg.

La autoridad aduanera remitirá el original del ejemplar n° 1 al organismo expedidor indicado en la casilla 1 en los quince días hábiles siguientes a la comunicación prevista en el primer párrafo.

3. Tras recepción del ejemplar n° 1 con arreglo al apartado 2, el organismo en cuestión calculará el número de días naturales que corresponda al plazo de validez restante, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 13 y considerando que un mes completo equivale a treinta días.

4. El titular del certificado deberá solicitar, el mismo día en que haya efectuado la comunicación prevista en el apartado 2, la cesión o, en su caso, la retrocesión con arreglo al artículo 15 a favor del operador contemplado en la frase citada en el apartado 1.

5. A solicitud del operador contemplado en la frase citada en el apartado 1, el organismo en cuestión le remitirá el certificado tras haber procedido a la cesión o,en su caso, a la retrocesión con arreglo al apartado 4 tras haber añadido la siguiente frase debidamente cumplimentada en la casilla 11 del certificado:

- Nueva fecha de fin de validez: ..

- Ny udløbsdato ...

- Neues Ende der Gültigkeitsdauer: ...

- texto en griego

- New expiry date: ...

- Nouvelle date de fin de validité: le ...

- Nuova data di scadenza della validità: ...

- Nieuwe datum waarop de geldigheidsduur afloopt: ...

- Nova data de termo de validade: ...

- Uusi voimassaolon päättymispäivä on ...

- Ny sista giltighetsdag ...

La nueva fecha de fin de validez se calculará añadiendo el período calculado en el apartado 3 a la fecha de recepción de la solicitud contemplada en el párrafo anterior.

6. Previa presentación, durante el período de validez, del ejemplar n° 1 del certificado PA o del extracto, el operador podrá depositar ante la autoridad aduanera de un Estado miembro, en las condiciones previstas por el Reglamento (CEE) n° 2454/93, una solicitud de autorización de perfeccionamiento activo por una cantidad inferior o igual a la cantidad del producto que conste en el certificado o extracto con arreglo al apartado 1. Las condiciones económicas contempladas en la letra c) del artículo 117 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 se considerarán cumplidas a partir de ese momento.

La autoridad aduanera indicará la cantidad efectivamente solicitada en la parte 2 de la segunda casilla de la columna 29 y en la segunda casilla de la columna 30 del ejemplar n° 1 del certificado.

La autoridad aduanera certificará el original del ejemplar n° 1 estampando un sello en la segunda casilla de la columna 32 que dé fe de la fecha de presentación mencionada.

La autoridad aduanera enviará el original cumplimentado del ejemplar n° 1 en el plazo de quince días hábiles al organismo emisor indicado en la casilla número 1.

7. En caso de certificado electrónico, el procedimiento previsto en el presente artículo podrá efectuarse de forma electrónica.

Artículo 15

Transferencia de derechos

1. Los derechos derivados de los certificados serán transferibles por el titular del certificado durante su período de validez. La transferencia únicamente podrá realizarse en favor de un solo cesionario por certificado o por extracto.

2. El cesionario no podrá transferir su derecho, pero sí podrá efectuar su retrocesión al titular.

En tal caso, el organismo expedidor deberá hacer constar en la casilla 6 del certificado una de las menciones siguientes:

- Retrocesión al titular el ...

- Tilbageføring til indehaveren den ...

- Rückübertragung auf den Lizenzinhaber am ...

- texto en griego

- Rights transferred back to the titular holder on ... [date] - Rétrocession au titulaire le ...

- Retrocessione al titolare in data ...

- Aan de titularis geretrocedeerd op ...

- Retrocessão ao titular em ...

- Palautus todistuksenhaltijalle ...

- Återbördad till licensinnehavaren den ...

3. En caso de solicitud de transferencia por el titular, o de retrocesión por el cesionario, el organismo expedidor o el organismo o uno de los organismos designados por cada Estado miembro consignarán en el certificado o, en su caso, en el extracto:

a) el nombre, apellidos y domicilio del cesionario, o la indicación que figura en el apartado 2,

b) la fecha de consignación, certificada con su sello.

4. La transferencia o retrocesión surtirá efecto a partir de la fecha de la consignación.

Artículo 16

Efecto de las menciones estampadas por las autoridades de un Estado miembro

Los certificados y extractos expedidos y las menciones y visados estampados por las autoridades de un Estado miembro tendrán, en cada uno de los demás Estados miembros, los mismos efectos jurídicos que los que se atribuyan a los documentos expedidos y a las menciones y visados estampados por las autoridades de dichos Estados miembros.

Artículo 17

Errores en las menciones que figuran en los certificados

1. Las menciones consignadas en los certificados y extractos de certificados no podrán ser modificadas después de la expedición.

2. En caso de duda acerca de la exactitud de las menciones que figuren en el certificado o el extracto, el certificado o el extracto se devolverán al organismo expedidor del certificado, a iniciativa del interesado o del servicio competente del Estado miembro interesado.

Si el organismo expedidor del certificado estima pertinente efectuar una corrección, procederá a la retirada del extracto o del certificado, así como de los extractos anteriormente expedidos, y emitirá sin demora un extracto corregido o un certificado y los correspondientes extractos corregidos. En estos nuevos documentos, que contendrán en cada ejemplar la mención "certificado corregido el ..." o "extracto corregido el ...", se reproducirán, en su caso, las imputaciones anteriores.

Si el organismo expedidor no estima necesaria la corrección del certificado o del extracto, pondrá en él la mención "verificado el ... de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1488/2001", y estampará su sello.

Artículo 18

Remisión del certificado al organismo expedidor

1. El titular estará obligado, previa solicitud, a remitir el certificado y los extractos al organismo expedidor del certificado.

2. En caso de que las servicios nacionales competentes devuelvan o retengan, de conformidad can lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 17, el documento impugnado, éstos entregarán, previa solicitud, un resguardo al interesado.

Artículo 19

Control de la autenticidad

1. En caso de duda acerca de la autenticidad del certificado, del extracto del certificado o de las menciones y visados que en él figuren, los servicios nacionales competentes devolverán a las autoridades interesadas, para el oportuno control, el documento impugnado o una fotocopia de dicho documento.

Podrá procederse de la misma forma con carácter de muestreo. En tal caso, sólo se remitirá una fotocopia del documento en cuestión.

2. En caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, los servicios nacionales competentes devuelvan el documento impugnado, a petición del interesado dichos servicios le entregarán un resguardo.

Artículo 20

Pérdida del certificado

Cuando el titular o el cesionario de un certificado PA presente, a satisfacción de las autoridades competentes, la prueba, por una parte, de que un certificado o un extracto no ha sido utilizado en todo o en parte y, por otra, de que no podrá ser utilizado, en particular debido a su destrucción total o parcial, el organismo expedidor del certificado inicial expedirá un certificado sustitutivo o un extracto sustitutivo para una cantidad de productos que corresponda a la cantidad disponible.

El certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo incluirá las indicaciones y las menciones que figuren en el documento al que sustituya.

Artículo 21

Primer tramo de entrega del certificado PA: coeficiente de reducción

1. Para el primer tramo de la expedición de certificados, las cantidades de productos de base publicadas con arreglo al artículo 3 se tendrán en cuenta hasta un 60 %.

Tras la fecha de publicación contemplada en el artículo 3 y no más tarde del día 14 de octubre de cada año, cada operador podrá presentar una sola solicitud de certificado PA para cada producto de base.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión no más tarde del día 21 de octubre las solicitudes efectuadas para cada producto de base, indicando la cantidad solicitada y la denominación comercial del operador correspondiente.

3. La Comisión, a partir de las cantidades contempladas con arreglo al primer párrafo del apartado 1, fijará en su caso un coeficiente de reducción para cada producto de base.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el coeficiente, o los coeficientes, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha contemplada en el apartado 2.

En su caso, informará a los Estados miembros correspondientes, en los cinco días hábiles siguientes a la fecha contemplada en el apartado 2, de los casos de inadmisibilidad debidos a solicitudes efectuadas en varios Estados miembros por un mismo operador y para un mismo producto de base.

4. En los cinco días hábiles tras el vencimiento del plazo contemplado en el tercer párrafo del apartado 3, la autoridad competente del Estado miembro correspondiente podrá entregar los certificados solicitados.

5. Si se hubiere fijado un coeficiente de reducción, deberá figurar en los certificados entregados, correspondientes a cada solicitud, la cantidad del producto de base solicitada multiplicada por el coeficiente de reducción en cuestión.

El organismo expedidor indicará, en las casillas 17 y 18 del certificado, la cantidad por la que se expide el certificado.

Artículo 22

Segunda y tercera publicación de cantidades disponibles

La Comisión, teniendo en cuenta los volúmenes previsibles de exportación de las mercancías correspondientes y la situación en el mercado comunitario de cada producto de base, revisará periódicamente el cálculo y lo presentará a examen del Grupo de expertos.

En el caso de que se calcule que las necesidades de restitución vayan a sobrepasar las disponibilidades financieras, teniendo en cuenta las cantidades ya concedidas en forma de certificado y las cantidades no utilizadas de las que la Comisión haya sido informada con arreglo al artículo 25, ésta determinará el saldo disponible para cada producto de base, que se publicará por segunda vez en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en un plazo que finalizará el 31 de enero de cada año, y por una tercera vez en un plazo que finalizará el 31 de mayo de cada año.

Artículo 23

Segundo y tercer tramo de entrega del certificado PA: coeficiente de reducción

1. Para el segundo tramo de la expedición de certificados, las cantidades de productos de base publicadas con arreglo al segundo párrafo del artículo 22 se tendrán en cuenta hasta un 60 %

Para el tercer tramo de la expedición de certificados, las cantidades de productos de base publicadas con arreglo al segundo párrafo del artículo 22 se tendrán en cuenta hasta un 100 %.

2. En las diez días hábiles siguientes a la publicación contemplada en el segundo párrafo del artículo 22, cada operador podrá presentar para cada producto de base una solicitud de certificado PA.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el plazo de cinco días hábiles tras el vencimiento del período contemplado en el apartado 2, el total de cantidades solicitadas de cada producto de base, indicando la cantidad solicitada y la razón social del operador correspondiente.

4. La Comisión, a partir de las cantidades publicadas con arreglo al artículo 21, fijará en su caso un coeficiente de reducción para cada producto de base.

5. Se aplicará el procedimiento que figura en los párrafos segundo y tercero del apartado 3 y en los apartados 4 y 5 del artículo 21.

Artículo 24

Emisión de urgencia de certificados PA

Durante todo el ejercicio, teniendo en cuenta las cantidades ya concedidas en forma de certificado y las cantidades no utilizadas de las que haya sido informada con arreglo al artículo 25, la Comisión podrá determinar de urgencia un saldo disponible de cada producto de base identificado mediante su código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada, que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Se aplicará el procedimiento previsto en los apartados 2, 3 4 y 5 del artículo 23. Previamente, habrá presentado el cálculo correspondiente a examen del Grupo de expertos.

Artículo 25

Información estadística

1. Antes del 15 de marzo de cada ejercicio, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, con arreglo a las comunicaciones mencionadas en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 13, el total de las cantidades de cada producto de base que hayan sido objeto de una autorización aduanera y de la entrega del certificado con arreglo al artículo 21.

2. Antes del 15 de octubre de cada ejercicio, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, con arreglo a las comunicaciones mencionadas en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 13, el total de las cantidades de cada producto de base que hayan sido objeto de una autorización aduanera y de una entrega del certificado con arreglo a los artículos 23 y 24.

3. Antes del 1 de mayo del ejercicio siguiente al de la concesión de las autorizaciones aduaneras efectuada con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de producto de base efectivamente importadas en el marco de dichas autorizaciones.

Artículo 26

Ayuda mutua y comunicaciones a la Comisión

1. En la medida necesaria para la correcta aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán mutuamente las informaciones relativas a los certificados y extractos, así como a las irregularidades e infracciones que les conciernan.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las irregularidades e infracciones referentes al presente Reglamento en cuanto tengan conocimiento de las mismas.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista y las direcciones de los organismos expedidores de los certificados y extractos. La Comisión publicará dichos datos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las impresiones de los sellos oficiales y, en su caso, de los sellos secos de las autoridades competentes. La Comisión informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 27

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2001.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18

(2) DO L 298 de 25.11.2000, p. 5.

(3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(4) DO L 311 de 12.12.2000, p. 1.

(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(6) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1.

(7) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/07/2001
  • Fecha de publicación: 20/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE los arts. 2.2, 22 párrafo segundo y 24, por Reglamento 1914/2003, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-2003-81777).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 26, de 31 de enero de 2003 (Ref. DOUE-L-2003-80133).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Mercancías
  • Productos agrícolas

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