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Documento DOUE-L-2001-81226

Reglamento (CE) nº 908/2001 de la Comisión, de 8 de mayo de 2001, por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CE) nº 23/2001 que establece medidas especiales de inaplicación de los Reglamentos (CE) nº 800/1999, (CEE) nº 3719/88, (CE) nº 1291/2000 y (CEE) nº 1964/82 en el sector de la carne de vacuno.

Publicado en:
«DOCE» núm. 127, de 9 de mayo de 2001, páginas 33 a 34 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81226

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 29, el apartado 12 de su artículo 33 y su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) Como consecuencia de los casos de encefalopatía espongiforme bovina, las autoridades de algunos terceros países han adoptado medidas sanitarias con respecto a las exportaciones de vacuno y de carne de vacuno que han lesionado gravemente los intereses económicos de los exportadores.

(2) La Comisión aprobó medidas para atenuar algunas de esas consecuencias perjudiciales mediante el Reglamento (CE) n° 23/2001 (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 652/2001 (3).

(3) La aparición de casos de fiebre aftosa en varios Estados miembros de la Unión Europea provocó la aprobación de varias medidas de protección adoptadas sobre la base de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (5), y, en particular, su artículo 10 y sobre la base de la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9.

(4) Las medidas de protección sanitaria adoptadas por las autoridades de algunos terceros países con respecto a las exportaciones de la Comunidad siguen vigentes y, en algunos casos, incluso se han reforzado.

(5) Con el propósito de limitar las consecuencias perjudiciales para los exportadores comunitarios, procede incluir la fiebre aftosa en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 23/2001 y autorizar, por este motivo, el recurso a las medidas especiales de inaplicación así como prolongar determinados plazos.

(6) Habida cuenta de la evolución de la situación, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los artículos 1, 2, 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 23/2001 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 1

1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.

2. El presente Reglamento únicamente se aplicará cuando el exportador afectado demuestre de forma satisfactoria para las autoridades competentes que no ha podido realizar las operaciones de exportación debido:

a) a las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades de los terceros países de destino a consecuencia de los casos de encefalopatía espongiforme bovina; o

b) a las medidas adoptadas de conformidad con la normativa comunitaria o a las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades de los terceros países de destino a consecuencia de la detección de casos de fiebre aftosa en la Comunidad.

La decisión de las autoridades competentes se basará concretamente en los documentos comerciales contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 4045/89.

Artículo 2

1. A instancia del titular, los certificados de exportación expedidos con arreglo al Reglamento (CE) n° 1445/95 que se hayan solicitado a más tardar el 30 de marzo de 2001, excepto aquéllos cuyo período de validez haya expirado antes del 1 de noviembre de 2000 se anularán, con la consiguiente liberación de la garantía.

2. A instancia del exportador y respecto de los productos para los que, a más tardar, el 30 de marzo de 2001:

- se hayan cumplido los trámites aduaneros de exportación o hayan sido sometidos a alguno de los regímenes de control aduanero contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80, el plazo de sesenta días para salir del territorio aduanero de la Comunidad contemplado en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 800/1999 y en el apartado 1 del artículo 34 de este mismo Reglamento, se ampliará a 210 días, si bien no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2001,

- se hayan cumplido los trámites aduaneros de exportación, pero que no hayan salido aún del territorio aduanero de la Comunidad o que hayan sido sometidos a alguno de los regímenes de control aduanero contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80, el exportador deberá reembolsar la restitución eventualmente pagada por anticipado y se liberarán las distintas garantías relacionadas con esta operaciones,

- se hayan cumplido los trámites aduaneros y que hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad, pueden reintroducirse en dicho territorio y despacharse a libre práctica en la Comunidad; en este caso, el exportador deberá reembolsar cualquier restitución pagada por anticipado y se liberarán las distintas garantías relacionadas con estas operaciones,

- se hayan cumplido los trámites aduaneros y que hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad, pueden reintroducirse en dicho territorio para ser sometidos a un régimen de suspensión, en una zona franca o en un depósito franco o aduanero durante 210 días como máximo, antes de llegar a su destino final, sin que ello comprometa en modo alguno el pago de la restitución correspondiente al destino final real o de la garantía correspondiente al certificado.

Artículo 3

A instancia del exportador y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 de Reglamento (CEE) n° 1964/82, cuando los trámites aduaneros de exportación o los trámites relativos a alguno de los regímenes de control aduanero contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 no se hayan concluido, a más tardar, el 30 de marzo de 2001 para la cantidad total de carne consignada en el certificado a que alude el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1964/82, expedido antes del 30 marzo de 2001, el exportador retendrá la restitución especial correspondiente a las cantidades que hayan sido exportadas y despachas para su consumo en un tercer país. En este caso, no se aplicarán las condiciones del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1964/82.

Idéntica disposición procederá cuando, en aplicación de los guiones segundo y tercero del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento, una parte de la cantidad total consignada en el certificado a que alude el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1964/82 no se haya despachado para su consumo en un tercer país.

Artículo 4

1. La letra a) del apartado 3 del artículo 18, la reducción del 20 % mencionada en el segundo guión de la letra b) del apartado 3 del artículo 18 y los incrementos del 10 % y 15 % mencionados, respectivamente, en el apartado 1 del artículo 25 y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 800/1999 no se aplicarán a las exportaciones efectuadas al amparo de los certificados solicitados, a más tardar, el 30 de marzo de 2001.

2. Cuando se pierda el derecho a la restitución, no se aplicará la penalización establecida en la letra a) del apartado 1 del artículo 51 del Reglamento (CE) n° 800/1999.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 3 de 6.1.2001, p. 7.

(3) DO L 91 de 31.3.2001, p. 60.

(4) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(5) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(6) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/05/2001
  • Fecha de publicación: 09/05/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 10/05/2001
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los artículos 1, 2, 3 y 4 del Reglamento 23/2001, de 5 de enero (Ref. DOUE-L-2001-80015).
Materias
  • Aduanas
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Ganado vacuno
  • Restituciones a la exportación

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