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Documento DOUE-L-2000-82291

Directiva 2000/73/CE de la Comisión, de 22 de noviembre de 2000, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 93/92/CEE del Consejo relativa a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los vehículos de motor de dos o tres ruedas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 300, de 29 de noviembre de 2000, páginas 20 a 23 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82291

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y en particular, su artículo 16,

Vista la Directiva 93/92/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los vehículos de motor de dos o tres ruedas (3), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 93/92/CEE es una de las directivas particulares del procedimiento de homologación comunitario creado por la Directiva 92/61/CEE. Las disposiciones de la Directiva 92/61/CEE relativas a sistemas, componentes y unidades técnicas de los vehículos se aplican, por lo tanto, a la presente Directiva.

(2) La evolución técnica permite adaptar en estos momentos la Directiva 93/92/CEE al progreso técnico. Para que el sistema completo de homologación de vehículos funcione bien, es necesario clarificar o completar algunas de las disposiciones de la Directiva en cuestión.

(3) A tal fin, conviene precisar que los dispositivos de alumbrado homologados para vehículos de las categorías M1 y N1, de conformidad con las directivas correspondientes, pueden instalarse asimismo en los vehículos de motor de dos o tres ruedas. Además, es preciso permitir la instalación facultativa de luces antiniebla delanteras, luces antiniebla traseras, luces de marcha atrás y señales de emergencia en los ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclos ligeros, y completar la Directiva 93/92/CEE con las disposiciones de instalación correspondientes a tales dispositivos. Conviene ajustar los términos de determinados puntos de las versiones inglesa y neerlandesa a los puntos correspondientes de las demás versiones lingüísticas.

(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico establecido por el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos II a VI de la Directiva 93/92/CEE quedarán modificados de acuerdo con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de enero de 2002, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa:

- denegar la homologación CE de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas, ni

- prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos de motor de dos o tres ruedas,

siempre y cuando la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa cumpla los requisitos de la Directiva 93/92/CEE, tal como queda modificada por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de julio de 2002, los Estados miembros denegarán la homologación CE a cualquier tipo nuevo de vehículo de motor de dos o tres ruedas por motivos relacionados con la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa, si no se cumplen los requisitos de la Directiva 93/92/CEE, tal y como queda modificada por la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2002.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2000.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 225 de 10.8.1992, p. 72.

(2) DO L 106 de 3.5.2000, p. 1.

(3) DO L 311 de 14.12.1993, p. 1.

(4) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.

(5) DO L 203 de 10.8.2000, p. 9.

ANEXO

I. El anexo II quedará modificado como sigue:

a) [Sólo afecta a la versión inglesa.]

b) el punto 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"5. Los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa mencionados en los puntos 1 y 2, homologados para motocicletas de conformidad con la Directiva 97/24/CE u homologados para vehículos de las categorías M1 y N1 con arreglo a las Directivas correspondientes 76/757/CEE, 76/758/CEE, 76/759/CEE, 76/760/CEE, 76/761/CEE, 76/762/CEE, 77/538/CEE o 77/539/CEE se admitirán también en los ciclomotores.";

c) el punto 6.7.5. se sustituirá por el texto siguiente:

"6.7.5. Orientación: el eje de referencia de los catadióptricos será perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo y estará orientado hacia el exterior. Los catadióptricos, situados en la parte delantera podrán moverse en función del ángulo del giro de la dirección.".

II. El anexo III quedará modificado como sigue:

a) en el punto 2, se añadirá el texto siguiente:

"2.5. luz antiniebla delantera,

2.6. luz antiniebla trasera,

2.7. luz de marcha atrás,

2.8. señal de emergencia.";

b) el punto 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"5. Los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa mencionados en los puntos 1 y 2, homologados para motocicletas de conformidad con la Directiva 97/24/CE u homologados para vehículos de las categorías M1 y N1 con arreglo a las Directivas correspondientes 76/757/CEE, 76/758/CEE, 76/759/CEE, 76/760/CEE, 76/761/CEE, 76/762/CEE, 77/538/CEE o 77/539/CEE se admitirán también en los ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclos ligeros.";

c) el último guión del punto 6.5.3.1 se sustituirá por el texto siguiente:

"- los bordes interiores de las zonas iluminantes deberán estar a una distancia de, por lo menos, 500 mm. Podrá reducirse esta distancia a 400 mm si la anchura máxima del vehículo es inferior a 1300 mm.";

d) en el punto 6, se añadirá el texto siguiente:

"6.11. Luces antiniebla delanteras

6.11.1. Disposiciones idénticas a las que figuran en los puntos 6.7.1 a 6.7.11 del anexo VI.

6.12. Luces antiniebla traseras

6.12.1. Disposiciones idénticas a las que figuran en los puntos 6.8.1 a 6.8.11 del anexo VI.

6.13. Luces de marcha atrás

6.13.1. Disposiciones idénticas a las que figuran en los puntos 6.9.1 a 6.9.10 del anexo VI.

6.14. Señal de emergencia

6.14.1. Disposiciones idénticas a las que figuran en los puntos 6.10.1 a 6.10.4 del anexo VI.".

III. El anexo IV quedará modificado como sigue:

a) el punto 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"5. Los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa mencionados en los puntos 1 y 2, homologados para vehículos de las categorías M1 y N1 con arreglo a las Directivas correspondientes 76/757/CEE, 76/758/CEE, 76/759/CEE, 76/760/CEE, 76/761/CEE, 76/762/CEE, 77/538/CEE o 77/539/CEE se admitirán también en las motocicletas.";

b) [Sólo afecta a la versión inglesa.]

IV. El anexo V queda modificado como sigue:

el punto 5 se sustituirá como sigue:

"5. Los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa mencionados en los puntos 1 y 2, homologados para vehículos de las categorías M1 y N1 con arreglo a las Directivas correspondientes 76/757/CEE, 76/758/CEE, 76/759/CEE, 76/760/CEE, 76/761/CEE, 76/762/CEE, 77/538/CEE o 77/539/CEE se admitirán también en las motocicletas con sidecar.".

V. El anexo VI quedará modificado como sigue:

a) el punto 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"5. Los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa mencionados en los puntos 1 y 2, homologados para vehículos de las categorías M1 y N1 con arreglo a las Directivas correspondientes 76/757/CEE, 76/758/CEE, 76/759/CEE, 76/760/CEE, 76/761/CEE, 76/762/CEE, 77/538/CEE o 77/539/CEE se admitirán también en los vehículos de tres ruedas.";

b) [Sólo afecta a la versión neerlandesa.];

c) el último guión del punto 6.5.3.1 se sustituirá por el texto siguiente:

"- los bordes interiores de las zonas iluminantes deberán estar a una distancia de, por lo menos, 500 mm. Podrá reducirse esta distancia a 400 mm si la anchura máxima del vehículo es inferior a 1300 mm.";

d) [Sólo afecta a la versión neerlandesa.]

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/11/2000
  • Fecha de publicación: 29/11/2000
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2002.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2001.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2009/67, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81496).
  • Fecha de derogación: 14/09/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II a VI de la Directiva 93/92, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-82109).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Homologación
  • Material de alumbrado
  • Vehículos de motor

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