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Documento DOUE-L-2000-82204

Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 2000, relativa a los criterios mínimos que deben tener en cuenta los Estados miembros para designar organismos de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 289, de 16 de noviembre de 2000, páginas 42 a 43 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82204

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El 13 de diciembre de 1999, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 1999/93/CE por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica.

(2) El anexo III de la Directiva 1999/93/CE contiene los requisitos para los dispositivos seguros de creación de firmas. Según el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva, la conformidad de los dispositivos seguros de creación de firmas con los requisitos fijados en el anexo III será evaluada por los organismos públicos o privados pertinentes, designados por los Estados miembros, y la Comisión establecerá criterios para que los Estados miembros determinen si procede designar a un organismo para que lleve a cabo dicha evaluación de la conformidad.

(3) La Comisión debe fijar los mencionados criterios previa consulta con el "Comité de firma electrónica" establecido con arreglo al apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 1999/93/CE.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión son conformes al dictamen del Comité de firma electrónica.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La finalidad de la presente Decisión es fijar los criterios que deben tener en cuenta los Estados miembros para designar los organismos nacionales responsables de evaluar la conformidad de los dispositivos seguros de creación de firma.

Artículo 2

El organismo designado que forme parte de una entidad que ejerza actividades distintas de la determinación de la conformidad de los dispositivos seguros de creación de firmas con los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 1999/93/CE deberá ser identificable dentro de dicha entidad. Deberá ser posible distinguir claramente las diferentes actividades.

Artículo 3

El organismo y su personal no deberán ejercer actividad alguna que pueda interferir con su independencia de apreciación y su integridad en relación con su cometido. En particular, el organismo deberá ser independiente de las partes interesadas. Por consiguiente, ni el organismo, ni su responsable ejecutivo, ni el personal encargado de llevar a cabo las actividades de determinación de la conformidad podrán ser diseñadores, fabricantes, proveedores o instaladores de dispositivos seguros de creación de firmas, ni prestadores de servicios de certificación que expidan certificados al público, ni tampoco representantes autorizados de ninguna de estas partes.

Además, deberán gozar de independencia financiera y no participar directamente en el diseño, construcción, comercialización o mantenimiento de dispositivos seguros de creación de firmas, ni representar a las partes que ejercen estas actividades. Esto no excluye la posibilidad de que el fabricante y el organismo notificado intercambien información técnica.

Artículo 4

El organismo y su personal deberán ser capaces de evaluar la conformidad de los dispositivos seguros de creación de firmas con los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 1999/93/CE con un elevado nivel de integridad profesional, fiabilidad y suficiente competencia técnica.

Artículo 5

El organismo deberá ser transparente en sus prácticas de determinación de la conformidad y tendrá registrada toda la información de interés relativa a dichas prácticas. Todas las partes interesadas podrán tener acceso a los servicios del organismo. El funcionamiento del organismo responderá a procedimientos gestionados de forma no discriminatoria.

Artículo 6

El organismo deberá tener a su disposición los recursos materiales y humanos necesarios para desempeñar adecuada y diligentemente los trabajos técnicos y administrativos asociados al cometido para el que se le ha designado.

Artículo 7

El personal responsable de la determinación de la conformidad deberá tener:

- una sólida formación técnica y profesional, particularmente en el ámbito de las tecnologías de firma electrónica y aspectos conexos relativos a la seguridad de la tecnología de la información,

- un conocimiento satisfactorio de los requisitos de la evaluación de la conformidad que realizan y experiencia adecuada en su realización.

Artículo 8

Deberá quedar garantizada la imparcialidad del personal. Su remuneración no dependerá del número de determinaciones de la conformidad realizadas ni de los resultados de dichas determinaciones.

Artículo 9

El organismo deberá contar con mecanismos adecuados para cubrir las responsabilidades resultantes de su actividades, por ejemplo contratando los seguros apropiados.

Artículo 10

El organismo deberá contar con los mecanismos adecuados para garantizar la confidencialidad de la información obtenida en el desempeño de su cometido con arreglo a la Directiva 1999/93/CE o a cualquier disposición de Derecho interno que la aplique, salvo con respecto a las autoridades competentes del Estado miembro que lo haya designado.

Artículo 11

Cuando un organismo designado delegue en un tercero la realización de una parte de la determinación de la conformidad, deberá garantizar y poder demostrar que este tercero tiene la competencia necesaria para prestar el servicio de que se trate. El organismo designado asumirá la responsabilidad plena por los trabajos efectuados en estas condiciones. La decisión definitiva corresponderá al organismo designado.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2000.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/11/2000
  • Fecha de publicación: 16/11/2000
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el 3.4 de la Directiva 99/93, de 13 de diciembre de 1999 (Ref. DOUE-L-2000-80059).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Correo electrónico
  • Ficheros con datos personales
  • Firma electrónica

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