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Documento DOUE-L-2000-81972

Decisión de la Comisión, de 22 de septiembre de 2000, relativa a la aplicación de la letra e) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 1999/5/CE a los equipos de radio cubiertos por el Acuerdo regional relativo al servicio de radiotelefonía en vías navegables interiores.

Publicado en:
«DOCE» núm. 269, de 21 de octubre de 2000, páginas 50 a 51 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81972

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos de radio y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (1), y, en particular, la letra e) del apartado 3 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Varios Estados miembros desean aplicar principios y normas comunes de seguridad para las personas y bienes en vías navegables interiores.

(2) La armonización de los servicios de radiotelefonía contribuirá a una navegación más segura en las vías navegables interiores, especialmente en caso de condiciones climáticas adversas.

(3) Tras participar en una conferencia regional en Basilea, celebrada con arreglo al artículo S6 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, varios Estados miembros en los que se practica la navegación interior desean aprobar y aplicar un Acuerdo relativo al servicio de radiotelefonía en vías navegables interiores (denominado en lo sucesivo ("el Acuerdo").

(4) El Acuerdo sólo cubre los equipos destinados a su instalación en embarcaciones de navegación interior, en los Estados miembros donde se aplicará el Acuerdo y que operen en las bandas de frecuencias estipuladas en éste.

(5) Todos los equipos que operan en estas bandas de frecuencias deberán cumplir los objetivos de este Acuerdo y disponer de un sistema de identificación automática de transmisor (ATIS), con arreglo a la definición del anexo B de la norma ETS 300698, y no podrán funcionar por encima de una determinada potencia de transmisión máxima en los modos de operación "barco a barco", "barco a autoridades portuarias" y "comunicaciones a bordo".

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de vigilancia de mercado y evaluación de la conformidad en materia de telecomunicaciones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión se aplicará a los equipos de radio destinados a ser utilizados en vías navegables y cubiertos por el Acuerdo relativo al servicio de radiotelefonía en vías navegables interiores celebrado en Basilea el 6 de abril de 2000, en los Estados miembros donde se establezca el Acuerdo.

Artículo 2

1. Los equipos de radio que operen en las bandas de frecuencia estipuladas en el Acuerdo relativo al servicio de radiotelefonía en vías navegables interiores incorporarán un sistema de identificación automática de transmisor (ATIS).

2. Los equipos de radiocomunicaciones en los modos de operación "barco a barco", "barco a autoridades portuarias" y "comunicaciones a bordo", establecidos en el Acuerdo relativo al servicio de radiotelefonía en vías navegables interiores, no podrán transmitir con una potencia superior a 1 W.

Artículo 3

Los requisitos del artículo 2 de la presente Decisión se aplicarán a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2000.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/09/2000
  • Fecha de publicación: 21/10/2000
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 3.3 de la Directiva 99/5, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-1999-80616).
Materias
  • Navegación fluvial
  • Normalización
  • Telecomunicaciones

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