Está Vd. en

Documento DOUE-L-2000-80064

Directiva 1999/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo de la gente de mar a bordo de buques que hagan escala en puertos de la Comunidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 14, de 20 de enero de 2000, páginas 29 a 35 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80064

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La actuación comunitaria en el ámbito de la política social aspira, entre otros objetivos, a mejorar la salud y la seguridad de los trabajadores en su entorno laboral.

(2) La actuación comunitaria en el ámbito del transporte marítimo aspira, entre otros objetivos, a mejorar las condiciones de vida y trabajo de la gente de mar, la seguridad marítima y la prevención de la contaminación provocada por los accidentes marítimos.

(3) En su octogésima cuarta sesión, celebrada entre los días 8 a 22 de octubre de 1996, la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) aprobó el Convenio 180 de la OIT, de 1996, sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, denominado en lo sucesivo Convenio 180 de la OIT y el Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas) de 1976 número 147, denominado en lo sucesivo Protocolo del Convenio 147 de la OIT.

(4) La Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) (4), adoptada al amparo del apartado 2 del artículo 139 del Tratado, tiene por objeto la puesta en práctica del mencionado Acuerdo, firmado el 30 de septiembre de 1998, denominado en lo sucesivo Acuerdo. El Acuerdo se inspira en determinadas disposiciones del Convenio 180 de la OIT. Es aplicable a la gente de mar a bordo de todos les buques dedicados a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculados en el territorio de cualquier Estado miembro y que se dediquen normalmente a operaciones marítimas comerciales.

(5) La presente Directiva tiene por objeto el cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 1999/63/CE, que se basan en las disposiciones del Convenio 180 de la OIT, a todos los buques que hagan escala en puertos de los Estados miembros, con independencia del pabellón que enarbolen, a fin de identificar y remediar cualquier situación claramente peligrosa para la seguridad o la salud de la gente de mar. No obstante, la Directiva 1999/63/CE contiene prescripciones que no figuran en el Convenio 180 de la OIT y que, en consecuencia, no deben aplicarse a los buques que no enarbolen pabellón de un Estado miembro.

(6) La Directiva 1999/63/CE se aplica a la gente de mar a bordo de todo buque dedicado a la navegación marítima matriculado en el territorio de un Estado miembro. Los Estados miembros deben controlar el cumplimiento de la totalidad de las disposiciones de la Directiva sobre el horario del sector marítimo por parte de los buques que enarbolen su pabellón.

(7) Para preservar la seguridad y evitar las distorsiones de la competencia, los Estados miembros deben poder comprobar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Directiva 1999/63/CE por parte de todos los buques marítimos que hagan escala en sus puertos, con independencia del Estado en que estén matriculados.

(8) En particular, los buques que enarbolen el pabellón de un Estado no signatario del Convenio 180 de la OIT o del Protocolo del Convenio 147 de la OIT no deben recibir un trato más favorable que los buques abanderados en un Estado que sea Parte en el Convenio y en el Protocolo o en cualquiera de ellos.

(9) Para controlar el cumplimiento efectivo de la Directiva 1999/63/CE, es necesario que los Estados miembros realicen inspecciones a bordo de los buques, en especial tras recibir una denuncia del capitán, un miembro de la tripulación o cualquier otra persona o entidad con interés legítimo en la seguridad en la utilización del buque, las condiciones de vida y trabajo a bordo o la prevención de la contaminación.

(10) A los fines de la presente Directiva, los Estados miembros pueden, por propia iniciativa, designar a inspectores de control del Estado del puerto, según proceda, para la realización de Ias inspecciones a bordo de los buques que hagan escala en puertos comunitarios.

(11) Puede acreditarse el incumplimiento de las prescripciones de la Directiva 1999/63/CE por parte de un buque tras verificación de los documentos de la organización del trabajo a bordo y los registros de las horas de trabajo y horas de descanso de la gente de mar, o cuando el inspector considere que existen indicios razonables de que la gente de mar se encuentra excesivamente fatigada.

(12) Para remediar cualesquiera condiciones a bordo de un buque que resulten claramente peligrosas para la salud o la seguridad, la autoridad competente del Estado miembro en cuyo puerto haya hecho escala el buque puede prohibir a éste la salida al mar hasta que se hayan rectificado las deficiencias detectadas o descansado suficientemente la tripulación.

(13) Puesto que la Directiva 1999/63/CE recoge las disposiciones del Convenio 180 de la OIT, la verificación del cumplimiento de sus disposiciones por parte de los buques matriculados en terceros países sólo podrá realizarse tras la entrada en vigor de dicho Convenio,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Finalidad y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva tiene por objeto establecer un sistema para verificar y controlar el cumplimiento, a bordo de los buques que hacen escala en puertos de los Estados miembros, de la Directiva 1999/63/CE, con el fin de mejorar la seguridad marítima, las condiciones de trabajo, y la salud y la seguridad de la gente de mar embarcada.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para que los buques que no estén matriculados en su territorio o no enarbolen su pabellón respeten las cláusulas 1 a 12 del Acuerdo que figura en el anexo de la Directiva 1999/63/CE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) buque: todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, que se dedique normalmente a operaciones marítimas comerciales. Los buques pesqueros quedan excluidos de la presente definición;

b) autoridad competente: las autoridades designadas por los Estados miembros para el desempeño de las funciones derivadas de la presente Directiva;

c) inspector: un agente del sector público u otra persona, debidamente habilitado por la autoridad competente del Estado miembro para inspeccionar las condiciones de trabajo a bordo, y responsable ante dicha autoridad;

d) denuncia: toda reclamación o información comunicada por un miembro de la tripulación, entidad profesional, asociación, sindicato o, en general, cualquier persona que tenga interés por la seguridad del buque, incluida la salud y la seguridad de la tripulación.

Artículo 3

Preparación y envío de informes

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, cuando un Estado miembro en uno de cuyos puertos haga voluntariamente escala un buque en el curso normal de su actividad o por razones operacionales, reciba una denuncia, que no considere manifiestamente infundada, u obtenga pruebas de que dicho buque incumple las disposiciones de la Directiva 1999/63/CE, elaborará un informe que enviará al Gobierno del Estado de matrícula del buque y, cuando la inspección efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 aporte las pruebas correspondientes, adoptará las medidas necesarias para corregir cualesquiera condiciones a bordo que resulten claramente peligrosas para la salud o la seguridad de la tripulación.

No deberá revelarse al capitán ni al armador del buque la identidad de la persona que ha formulado la denuncia.

Artículo 4

Inspección e inspección más detallada

1. Al efectuar una inspección, a efectos de obtener pruebas de que un buque no cumple las normas establecidas en la Directiva 1999/63/CE, el inspector deberá determinar si:

- se ha elaborado un cuadro en el que se indica la organización del trabajo a bordo en el idioma o idiomas de trabajo del buque y en inglés, según el modelo del anexo I u otro equivalente, y dicho cuadro se ha colocado a bordo en un lugar de fácil acceso;

- se ha elaborado un registro de las horas de trabajo y horas de descanso de la gente de mar, en el idioma o idiomas de trabajo del buque y en inglés, según el modelo del anexo II o en otro equivalente, registro que se lleva a bordo y ha sido debidamente visado por la autoridad competente del Estado de matrícula del buque.

2. Cuando se haya recibido una denuncia o cuando el inspector, según sus propias observaciones efectuadas a bordo, crea que existen indicios de que los marinos se encuentran indebidamente fatigados, el inspector llevará a cabo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, una inspección más detallada para determinar si las horas de trabajo o de descanso registradas se ajustan a las normas que establece la Directiva 1999/63/CE, y que éstas se han observado adecuadamente, teniendo en cuenta otros registros relacionados con el funcionamiento del buque.

Artículo 5

Rectificación de deficiencias

1. Cuando la inspección o una inspección más detallada revelen que un buque incumple las disposiciones de la Directiva 1999/63/CE, el Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que se remedien cualesquiera situaciones a bordo que resulten claramente peligrosas para la salud o la seguridad de la gente de mar. Dichas medidas podrán incluir la prohibición de abandonar el puerto hasta que se hayan rectificado las deficiencias detectadas o los marinos hayan gozado de un descanso suficiente.

2. Cuando existan pruebas evidentes de que la mencionada tripulación de guardia del primer turno o de los turnos posteriores se encuentra indebidamente fatigado, el Estado miembro velará por que el buque no abandone el puerto hasta que se hayan rectificado las deficiencias o hasta que los marinos hayan gozado de un descanso suficiente.

Artículo 6

Medidas ulteriores

1. Si de conformidad con el artículo 5 se prohibiese a un buque abandonar puerto, la autoridad competente del Estado miembro informará al capitán, al propietario o al armador del buque, así como a la administración del Estado de abanderamiento o de matrícula del buque, al cónsul o, en su defecto, al más próximo representante diplomático de dicho Estado, del resultado de las inspecciones contempladas en el artículo 4, de cualesquiera decisiones adoptadas por el inspector y, en su caso, de las medidas correctoras necesarias.

2. Cuando se efectúe una inspección en virtud de la presente Directiva, se hará todo lo posible para evitar demoras innecesarias al buque. Si un buque sufre una demora innecesaria, el propietario o el armador tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que haya sufrido. Siempre que se alegue una demora innecesaria, la carga de la prueba recaerá en el propietario o armador del buque.

Artículo 7

Recursos

1. El propietario o el armador de un buque o su representante en el Estado miembro tendrá derecho a recurrir contra una decisión de inmovilización adoptada por la autoridad competente. El recurso no suspenderá la inmovilización.

2. A tal fin, los Estados miembros establecerán y mantendrán procedimientos adecuados de recurso con arreglo a sus legislaciones nacionales.

3. La autoridad competente informará adecuadamente al capitán del buque a que se refiere el apartado 1 sobre los recursos que quepa interponer.

Artículo 8

Cooperación administrativa

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar, en condiciones compatibles con las que establece el artículo 14 de la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto) (5), la cooperación entre sus autoridades competentes y las de los demás Estados miembros, a fin de garantizar la aplicación efectiva de la presente Directiva, y notificarán de las mismas a la Comisión.

2. La información relativa a las medidas adoptadas en virtud de los artículos 4 y 5 se publicarán con arreglo a modalidades tales como las establecidas en el párrafo primero del artículo 15 de la Directiva 95/21/CE.

Artículo 9

Cláusula de trato no más favorable

Cuando inspeccionen buques matriculados o abanderados en un Estado que no sea signatario del Convenio 180 de la OIT ni del Protocolo del Convenio 147 de la OIT, los Estados miembros, una vez que el Convenio y el Protocolo hayan entrado en vigor, se asegurarán de que el trato otorgado a tales buques y su tripulación no es más favorable que el que se dé a los buques abanderados en un Estado signatario del Convenio 180 de la OIT o del Protocolo del Convenio 147 de la OIT o de ambos.

Artículo 10

Disposiciones finales

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 30 de junio del año 2002.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de todas las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 11

Buques de Estados terceros

Lo dispuesto en la presente Directiva se aplicará a los buques no matriculados en el territorio de un Estado miembro o que no enarbolen el pabellón de un Estado miembro únicamente a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio 180 de la OIT y del Protocolo del Convenio 147 de la OIT.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 13

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1999.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. FONTAINE

Por el Consejo

El Presidente

S. HASSI

___________________

(1) DO C 43 de 17.2.1999, p. 16.

(2) DO C 138 de 18.5.1999, p. 33.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999, p. 240), Posición común del Consejo de 12 de julio de 1999 (DO C 249 de 1.9.1999, p. 7) y Decisión del Parlamento Europeo de 4 de noviembre de 1999 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 167 de 2.7.1999, p. 37.

(5) DO L 157 de 7.7.1995, p. 1. Directiva modificada por última vez por la Directiva 98/42/CE (DO L 184 de 27.6.1998, p. 40).

ANEXO I

MODELO DE CUADRO EN EL QUE SE INDICA LA ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO A BORDO

IMAGEN OMITIDA

ANEXO II

MODELO DE REGISTRO DE LAS HORAS DE TRABAJO O DESCANSO DE LA GENTE DE MAR

IMAGEN OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 13/12/1999
  • Fecha de publicación: 20/01/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/2000
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Jornada laboral
  • Trabajadores
  • Transportes marítimos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid