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Documento DOUE-L-1999-81883

Reglamento (CE) nº 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 252, de 25 de septiembre de 1999, páginas 1 a 36 (36 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81883

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (3), ha sido modificado en diversas ocasiones y de modo sustancial (4); conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) El funcionamiento y el desarrollo del mercado común para los productos agrícolas deben ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común y esta última debe comprender, en particular, una organización común de los mercados agrícolas, que podrá revestir distintas formas según los productos; la isoglucosa y el jarabe de inulina son productos de sustitución directa del azúcar líquido, procedente de la transformación de la remolacha o de la caña de azúcar; por consiguiente, los mercados del azúcar, de la isoglucosa y del jarabe de inulina están estrechamente ligados; en materia de edulcorantes, la situación de la Comunidad se caracteriza por excedentes estructurales y toda decisión comunitaria relativa a uno de dichos productos tendrá necesariamente repercusiones sobre los otros; en consecuencia, es necesaria una organización común a los sectores del azúcar, de la isoglucosa y del jarabe de inulina que tenga en cuenta, de forma adecuada, los caracteres específicos de las producciones.

(3) Para garantizar a los productores de remolacha y de caña de azúcar de la Comunidad el mantenimiento de las garantías necesarias en lo que se refiere a su empleo y a su nivel de vida, es conveniente prever unas medidas que permitan estabilizar el mercado del azúcar y, a este fin, fijar anualmente un precio indicativo del azúcar blanco y, para las zonas no deficitarias, un precio de intervención del azúcar blanco y un precio de intervención del azúcar terciado, así como, para cada una de las zonas deficitarias, un precio de intervención derivado del azúcar blanco y, en su caso, del azúcar terciado; se puede alcanzar dicho objetivo previendo la compra por los organismos de intervención a precios de intervención; además, se puede conseguir el mismo fin mediante un sistema de compensación de los gastos de almacenamiento para el azúcar producido tanto a partir de la materia prima de origen comunitario, incluida la melaza, como del azúcar preferencial; los jarabes de sacarosa, la isoglucosa y el jarabe de inulina, cuyos precios dependen de los del azúcar, se benefician igualmente de estas garantías de precio dadas al azúcar.

(4) Para no perjudicar las garantías de precio ya mencionadas, los organismos de intervención sólo podrán vender azúcar a un precio superior al precio de intervención cuando éste no se exporte sin transformar o en forma de productos transformados o no se destine a la alimentación animal; esta regla no permite, llegado el caso, poner a disposición de organizaciones caritativas azúcar que se destinaría al consumo humano en la Comunidad; por consiguiente, es conveniente permitir dicha posibilidad, dado que se sitúa en el marco de operaciones puntuales de ayuda urgente encaminada a asegurar los suministros, realizando al mismo tiempo una labor humanitaria; la eficacia de tales operaciones reside en la rapidez de su ejecución; por consiguiente, es conveniente prever en tal caso la aplicación del procedimiento más adecuado.

(5) Es necesario que la presente regulación ofrezca unas garantías justas tanto para los fabricantes como para los productores del producto de base; por consiguiente, parala remolacha, es conveniente fijar, además de un precio de base, unos precios mínimos de la remolacha A que se transformará en azúcar A y de la remolacha B que se transformará en azúcar B, precios que deben ser respetados al efectuar los fabricantes de azúcar las compras de remolacha; para garantizar un equilibrio justo de los derechos y obligaciones entre fabricantes y productores agrícolas, conviene igualmente prever los instrumentos necesarios para dicho fin y, en especial, el establecimiento de disposiciones-marco comunitarias que regulen las relaciones contractuales entre los compradores y los vendedores de remolacha, así como las disposiciones adecuadas para alcanzar dicho objetivo con respecto a la caña de azúcar.

(6) En el sector de la remolacha azucarera, teniendo en cuenta las consecuencias, en especial de carácter general para el funcionamiento de la organización común de mercados del azúcar, es conveniente suspender la aplicación del Reglamento (CE) n° 952/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a las agrupaciones de productores y sus uniones (5), durante el período de aplicación del régimen de cuotas de producción.

(7) La creación de un mercado comunitario, tanto para el azúcar como para la isoglucosa y el jarabe de inulina implica el establecimiento de un régimen común de intercambios en las fronteras externas de la Comunidad; un régimen de intercambios que comprenda derechos a la importación y restituciones a la exportación, tiende a estabilizar el mercado comunitario evitando, en especial, que las fluctuaciones de precios en el mercado mundial repercutan en los precios practicados dentro de la Comunidad para estos productos; por consiguiente, conviene prever la percepción de derechos a la importación procedente de terceros países y el pago de una restitución a la exportación hacia estos mismos países, destinadas ambas a cubrir, con respecto al sector del azúcar, la diferencia existente entre los precios practicados fuera y dentro de la Comunidad, si los precios del mercado mundial fueran más bajos que los de la Comunidad y, con respecto al sector de la isoglucosa y al del jarabe de inulina, a garantizar una cierta protección de la industria comunitaria de transformación de dichos productos.

(8) Como complemento a este régimen de intercambios, es conveniente prever, en la medida necesaria para su buen funcionamiento, la posibilidad de regular el recurso al régimen denominado de perfeccionamiento activo y, en la medida en que lo exija la situación del mercado, la prohibición de recurrir al mismo.

(9) Un sistema de existencias mínimas constituye una medida eficaz para asegurar el abastecimiento normal del conjunto o de una de las zonas de la Comunidad; resulta igualmente oportuno para alcanzar dicho objetivo prever unas disposiciones que, en determinadas condiciones, permitan adoptar medidas de intervención adecuadas; el régimen de almacenamiento mínimo puede no ser suficiente para asegurar el aprovisionamiento de una o más regiones cuando dichas regiones son objeto de calamidades naturales; es deseable por consiguiente permitir que las empresas establecidas en dichas regiones utilicen a dicho fin sus existencias de enlace bloqueadas autorizándolas a dar salida al azúcar en cuestión antes del final del período de almacenamiento obligatorio.

(10) En una situación de escasez en el mercado mundial que lleve a unos precios más elevados en el mercado mundial que en la Comunidad, o en caso de dificultades en el abastecimiento normal del conjunto o de una de las zonas de la Comunidad, es conveniente prever unas disposiciones adecuadas para evitar con la suficiente antelación que los excedentes regionales se exporten a terceros países y que un alza anormal de los precios en la Comunidad no permita ya garantizar el abastecimiento de los consumidores a precios razonables.

(11) Las autoridades competentes deben estar en condiciones de seguir permanentemente el movimiento de los intercambios con los terceros países para poder apreciar su evolución y aplicar, en su caso, las medidas previstas en el presente Reglamento que sean necesarias; a este fin, es conveniente prever la expedición de certificados de importación o de exportación acompañados de la constitución de una garantía que asegure la realización de las operaciones para las cuales se solicitaron dichos certificados.

(12) El régimen de los derechos de aduana permite renunciar a cualquier otra medida de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad; puede, no obstante, en circunstancias excepcionales, resultar insuficiente el mecanismo de los precios y de las exacciones reguladoras comunes; para no dejar, en tales casos, el mercado comunitario sin defensas contra las perturbaciones que pudieran derivarse de ello, es conveniente que la Comunidad pueda adoptar rápidamente cuantas medidas considere necesarias; estas medidas deben estar en conformidad con las obligaciones originadas en los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, en lo sucesivo denominados "acuerdos del GATT"; asimismo, para evitar problemas de suministro del mercado comunitario, conviene permitir la suspensión de la aplicación de los derechos de aduana en el caso de algunos productos del sector del azúcar.

(13) Los acuerdos del GATT han sido aprobados mediante Decisión 94/800/CE del Consejo (6); el Acuerdo sobre agricultura, en adelante denominado "el Acuerdo", contempla la reducción progresiva de la ayuda concedida por la Comunidad a la exportación de productos agrícolas y en particular de azúcar con garantía de cuotas de producción; este Acuerdo prevé la reducción de la ayuda a la exportación, tanto en cantidades como en créditos, durante un período de transición.

(14) Las razones que han llevado hasta ahora a la Comunidad a mantener un régimen de cuotas de producción para los sectores del azúcar, de la isoglucosa y del jarabe de inulina siguen siendo válidas; no obstante, se han introducido cambios en dicho régimen para, por una parte, tener en cuenta la reciente evolución de la producción y, por otra, dotar a la Comunidad de los instrumentos necesarios para asegurar de manera justa pero eficaz que los mismos productores financien íntegramente los gastos de comercialización de los excedentes resultantes de la producción de la Comunidad con respecto al consumo de la misma; sin embargo, un régimen de este tipo debe estar limitado en el tiempo y ser considerado transitorio.

(15) La organización común de mercados en el sector del azúcar se basa, por una parte, desde la campaña de comercialización 1986/87, en el principio de la aceptación por parte de los productores de toda la responsabilidad financiera por las pérdidas que se produzcan en cada campaña como consecuencia de la comercialización de los excedentes de producción comunitaria obtenidos en virtud de las cuotas con relación al consumo interior y, por otra, en un régimen de garantías de precios y de comercialización establecidas según las cuotas de producción asignadas a cada empresa; en el sector del azúcar las cuotas de producción se asignan a cada empresa de acuerdo con el principio de la producción objetiva correspondiente a un período de referencia determinado; sin embargo, por lo que se refiere a la zona continental de Portugal y debido a la inexistencia en el momento de la adhesión de cultivos de remolacha en dicha zona, el Tratado de adhesión admitió la posibilidad de atribuir cuotas a una empresa sin ninguna referencia de producción siempre que dicha empresa estuviera en condiciones de comenzar inmediatamente una producción, es decir, que dispusiera de la capacidad técnica necesaria.

(16) Dado que los compromisos de reducción de la ayuda a la exportación deben llevarse a cabo durante un período de transición, conviene mantener sin cambios las cantidades de base de azúcar e isoglucosa existentes y las cuotas de jarabe de inulina, previendo al mismo tiempo que las garantías que se concedan puedan adaptarse, en su caso, de modo que, teniendo en cuenta los elementos fundamentales de la situación del sector en la Comunidad, permitan cumplir los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo; por consiguiente, es deseable mantener el sistema de autofinanciación del sector y el régimen de cuotas de producción por un período que corresponda al de transición anteriormente citado, es decir, durante seis campañas de comercialización.

(17) De este modo el principio de responsabilidad financiera quedará garantizado por las contribuciones de los productores que se efectúan mediante la percepción, por una parte, de una cotización a la producción de base que se aplica a toda la producción de azúcar A y B y que se limita a un 2 % del precio de intervención del azúcar blanco y, por la otra, de una cotización B que se aplica a la producción del azúcar B hasta un límite máximo de un 37,5 % de este último precio; los productores de isoglucosa y de jarabe de inulina participan en determinadas condiciones en dichas contribuciones; los límites mencionados no permiten en esas condiciones alcanzar el objetivo de la autofinanciación del sector en cada campaña; por consiguiente, resulta oportuno establecer para este caso la percepción de una cotización complementaria.

(18) Con el fin primordial de lograr la igualdad de trato, conviene que la cotización complementaria se establezca para cada empresa teniendo en cuenta su participación en los ingresos resultantes de las cotizaciones a la producción que haya pagado para la campaña de comercialización de que se trate; a tal efecto, procede determinar un coeficiente válido en toda la Comunidad que represente para esa misma campaña la relación entre, por una parte, la pérdida global registrada y, por la otra, el conjunto de los ingresos resultantes de las cotizaciones a la producción de que se trate; conviene, además, establecer las condiciones para la participación de los vendedores de remolacha y de caña en la reabsorción de la pérdida no cubierta correspondiente a esa misma campaña de comercialización.

(19) Las cuotas de producción asignadas a cada empresa del sector del azúcar pueden dar lugar, en una campaña determinada, a un volumen de exportación, teniendo en cuenta el consumo, la producción, las importaciones, las existencias y los traslados, así como la pérdida media previsible a cargar del régimen de autofinanciación que sea superior al fijado en el Acuerdo; por consiguiente, procede prever la adaptación de las garantías derivadas de las cuotas, para una o más campañas de comercialización, a fin de que puedan cumplirse los compromisos contraídos por la Comunidad.

(20) Para poder efectuar la adaptación de las garantías, conviene, en primer lugar, distribuir la diferencia observada en una campaña de comercialización entre el volumen exportable de la Comunidad y el previsto en el Acuerdo, entre el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina en función del porcentaje que representen las cuotas de cada producto con relación a la suma del total de las cuotas fijadas para los tres productos y para la Comunidad.

(21) Esta primera distribución por productos debe ir acompañada, a continuación, de un reparto por Estados miembros a fin de tener en cuenta las garantías derivadas de las cuotas asignadas a las empresas productoras establecidas en cada Estado miembro, de modo que la adaptación de las garantías no ponga en peligro el equilibrio existente en materia de cuotas y de participación en los gastos; con este fin, procede determinar por Estados miembros un coeficiente de reducción de las garantías A y B en función de los gastos máximos correspondientes; por último corresponde a cada Estado miembro proceder al reparto por empresas teniendo en cuenta las garantías derivadas de las cuotas propias de cada empresa.

(22) La organización común de mercados del azúcar ha establecido un régimen de perecuación de los gastos de almacenamiento; conviene precisar que el azúcar que haya sido objeto de la reducción de garantías en virtud de las obligaciones derivadas de los compromisos asumidos en el marco del acuerdo podrán continuar beneficiándose del reembolso, de los gastos de almacenamiento en virtud de dicho régimen.

(23) Dada la necesidad de permitir una determinada adaptación estructural de la industria de transformación y del cultivo de la remolacha y de la caña en el curso de la aplicación de las cuotas, conviene prever un margen de maniobra que permita a los Estados miembros modificar las cuotas de las empresas dentro de un límite de un 10 %; teniendo en cuenta la situación particular de dicho sector en España, en Italia y en los departamentos franceses de ultramar, conviene no aplicar dicho límite a las citadas regiones cuando estén en marcha planes de reestructuración.

(24) Puesto que las cuotas de producción asignadas a las empresas constituyen un medio para garantizar a los productores los precios comunitarios y la salida de su producción, las transferencias de cuotas deben hacerse tomando en consideración los intereses de todas las partes afectadas y, en especial, los de los productores de remolacha y de caña de azúcar.

(25) Es conveniente, por otra parte, con objeto de ampliar las salidas del azúcar y de la isoglucosa al mercado interior de la Comunidad, admitir la posibilidad, en unas condiciones por determinar, de apartar fuera de producción, con arreglo al régimen de cuotas, todo azúcar o isoglucosa destinado a la fabricación en la Comunidad de productos que no sean alimenticios.

(26) En la Declaración de la Comunidad Económica Europea sobre el suministro de la industria del refinado de azúcar en Portugal aneja al Acta final del Tratado de adhesión de España y de Portugal, la Comunidad se declaró dispuesta a efectuar un examen global de la industria del refinado de la Comunidad, y en particular de la industria portuguesa; dicho examen se ha contemplado también, en lo que a Finlandia se refiere.

(27) Este examen pone de manifiesto que, a fin de lograr un abastecimiento más regular y armonioso de las refinerías comunitarias, es preciso determinar claramente las necesidades máximas tradicionales supuestas de la industria del refinado, dedicada a la transformación del azúcar en bruto en azúcar blanco, de cada uno de los Estados miembros interesados, a saber, Finlandia, Francia, Portugal y el Reino Unido, basándose en datos objetivos de referencia y habida cuenta de las cantidades de azúcar destinadas al consumo directo registradas en la campaña de comercialización 1994/95; para lograr este objetivo conviene ofrecer a la industria del refinado la posibilidad de acceder, dentro de los límites de sus supuestas necesidades y en determinadas condiciones, tanto al azúcar en bruto de origen comunitario como al de origen ACP o de otros orígenes tradicionales que se determinarán posteriormente, basándose en planes de previsiones y siguiendo un determinado orden de prioridades que van del azúcar comunitario y el azúcar preferente contemplado en el Protocolo n° 8 anexo al IV Convenio ACP-CEE(7) al azúcar importado de países ACP o de otros países abastecedores tradicionales; procede establecer un régimen preferente especial de acceso al mercado comunitario del refinado para el azúcar en bruto importado de los países ACP contemplados en el Protocolo n° 8 y de la India y que no sea el azúcar preferente propiamente dicho.

(28) Con arreglo al artículo 1 de dicho Protocolo y al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña (8), debe quedar garantizada la gestión de dichos regímenes de importaciones preferenciales en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar.

(29) Es necesario crear los medios precisos para asegurar que el azúcar terciado de caña, importado con arreglo a dichos regímenes preferenciales, sea refinado en las condiciones más justas de competencia.

(30) El refinado es una actividad importante tanto en el mundo azucarero en general como en la Comunidad, y especialmente en las refinerías que transforman el azúcar en bruto en azúcar blanco; desde el punto de vista técnico, el refinado permite obtener a partir de azúcar de caña, productos de gran calidad que pueden ajustarse a las necesidades del mercado; además, dichas refinerías están directamente ubicadas en las zonas de alto consumo; de este modo, la industria del refinado portuario constituye para la Comunidad un complemento de suma importancia de la industria de transformación de la remolacha, especialmente en regiones como Finlandia, Portugal continental, el Reino Unido y el sur y el oeste de Francia.

(31) En una declaración común relativa al azúcar en el mercado portugués aneja al Acta final del IV Convenio ACP-CEE, los Estados ACP y la Comunidad acordaron seguir estudiando, al amparo de las disposiciones correspondientes del Convenio y en particular del apartado 2 de su artículo 168, las solicitudes presentadas por los Estados ACP para incrementar el acceso preferente del azúcar ACP al mercado portugués; el examen de estas solicitudes, que, de hecho, afectan al abastecimiento de todas las refinerías portuarias de la Comunidad, lleva a prever la posibilidad de conceder un acceso prioritario particular para las importaciones de azúcar en bruto de caña originario de los países ACP que son partes en el Protocolo n° 8 y de la India, en virtud de acuerdos especiales entre la Comunidad y los países mencionados en dicho Protocolo u otros países y basándose en un plan comunitario establecido tras la utilización para el refinado de las cantidades disponibles de azúcar en bruto de caña y de remolacha existentes en la Comunidad y de azúcar preferente.

(32) Hasta la campaña de comercialización 1994/95 se ha venido concediendo una ayuda comunitaria de adaptación a la industria de refinado de azúcar en bruto de caña preferente y al refinado de azúcar en bruto de caña y remolacha cosechadas en la Comunidad; hasta ahora esta ayuda se podía adaptar en una campaña de comercialización determinada, habida cuenta del importe de la cotización de almacenamiento fijada para aquélla o como consecuencia de una modificación del margen de refinado derivada de los precios fijados para la campaña de comercialización en cuestión; basándose en la experiencia adquirida, se justifica el mantenimiento de este régimen de ayudas; dada la influencia directa en el margen de refinado de la evolución de la cotización de almacenamiento, conviene prever un sistema de ajuste obligatorio de la ayuda de adaptación en función de la evolución de dicha cotización para el refinado de azúcares en bruto a los que se apliquen garantías de precios comunitarios o que se importen de los países ACP en concepto de azúcares preferentes.

(33) La organización común de mercados en el sector del azúcar debe tener en cuenta paralela y adecuadamente, los objetivos previstos en los artículos 33 y 131 del Tratado.

(34) Pueden resultar necesarias determinadas medidas transitorias y dicha necesidad puede manifestarse en el paso de una campaña de comercialización a otra o en el curso de una misma campaña; por lo tanto, es oportuno prever la posibilidad de adoptar medidas adecuadas.

(35) Para facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, es conveniente prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión dentro de un Comité de gestión del azúcar.

(36) La producción de remolacha de Italia, dadas su especificidad y la dimensión de las explotaciones agrícolas, se enfrenta todavía a dificultades, si bien cada vez menos en la región septentrional y en la región del centro, sobre todo en lo que atañe a la aplicación de métodos modernos de producción; por razones de orden estructural, dichas dificultades persisten en la región del sur, que, por otra parte, padece un reconocido retraso desde el punto de vista del desarrollo y de la adaptación estructural; el cultivo de la remolacha le es indispensable para permitir la regeneración de los suelos, especialmente arcillosos, y evitar de este modo la vuelta al monocultivo; por consiguiente, conviene autorizar a Italia para que conceda, por una parte, a sus regiones septentrional y central, una ayuda nacional de carácter regresivo que se extienda a lo largo de cinco campañas de comercialización y, por otra, a la región del sur, una ayuda que se reduzca progresivamente a lo largo de seis campañas de comercialización con relación a la de 1994/95.

(37) En virtud de lo dispuesto en el artículo 110 del Acta de adhesión de España y de Portugal, España está autorizada a conceder una ayuda nacional de adaptación a los productores de remolacha A y B hasta el 31 de diciembre de 1995; habida cuenta de determinadas dificultades que aún persisten, conviene mantener la autorización de una ayuda nacional más allá del 31 de diciembre de 1995 durante un período limitado y sobre una base regresiva.

(38) El sector de la caña de azúcar encuentra en España dificultades específicas para subsistir, respecto a otros cultivos, a fin de hacer posible la subsistencia de esta producción limitada, conviene autorizar una ayuda nacional de 6 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco procedente de dicho cultivo.

(39) La adhesión de la Comunidad al Acuerdo Internacional del Azúcar podría requerir la adopción de medidas particulares que permitieran a la Comunidad cumplir los compromisos asumidos en el marco de dicha adhesión; a este fin, es conveniente prever la posibilidad de adoptar medidas adecuadas, en el marco del presente Reglamento.

(40) Los gastos asumidos por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que se deriven de la aplicación del presente Reglamento corresponden a la Comunidad de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (9),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

1. La organización común de mercados en el sector del azúcar establecida por el presente Reglamento regulará los productos siguientes:

TABLA OMITIDA

2. Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por:

a) "azúcares blancos": los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes ni de otras sustancias que contengan, en estado seco y en peso determinado por el método polarimétrico, un 99,5 % o más de sacarosa;

b) "azúcares terciados": los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes ni de otras sustancias que contengan, en estado seco y en peso determinado por el método polarimétrico, menos de un 99,5 % de sacarosa;

c) "isoglucosa": el producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros que contenga en peso, en estado seco, al menos el 10 % de fructosa;

d) "jarabe de inulina": el producto obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructosas que contenga en peso de materia seca al menos un 10 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa;

e) "azúcar A o isoglucosa A": toda cantidad de azúcar o isoglucosa producida con cargo a una campaña de comercialización determinada, dentro del límite de la cuota A de la empresa de que se trate;

f) "azúcar B o isoglucosa B": toda cantidad de azúcar o isoglucosa producida con cargo a una campaña de comercialización determinada y que exceda de la cuota A sin sobrepasar la suma de las cuotas A y B de la empresa de que se trate;

g) "azúcar C o isoglucosa C": toda cantidad de azúcar o isoglucosa producida con cargo a una campaña de comercialización determinada y que, o bien sobrepase la suma de las cuotas A y B de la empresa de que se trate, o bien la haya producido una empresa no provista de cuotas;

h) "remolacha A": toda remolacha transformada en azúcar A;

i) "remolacha B": toda remolacha transformada en azúcar B;

j) "jarabe de inulina A": toda cantidad de jarabe de inulina expresada en equivalente de azúcar/isoglucosa que se produzca en el transcurso de una campaña de comercialización determinada dentro del límite de la cuota A de la empresa en cuestión;

k) "jarabe de inulina B": toda cantidad de jarabe de inulina expresado en equivalente de azúcar/isoglucosa, que se produzca en el transcurso de una campaña de comercialización determinada y que sobrepase la cuota A sin rebasar la suma de las cuotas A y B de la empresa en cuestión;

l) "jarabe de inulina C": toda cantidad de jarabe de inulina expresado en equivalente de azúcar/isoglucosa, que se produzca en el transcurso de una campaña de comercialización determinada y que, o bien sobrepase la suma de las cuotas A y B de la empresa, o bien sea producida por una empresa que no disponga de cuotas.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE PRECIOS

Artículo 2

1. La campaña de comercialización comenzará el 1 de julio y terminará el 30 de junio del año siguiente para todos los productos mencionados en el artículo 1.

2. Se fijará anualmente un precio indicativo para el azúcar blanco. Dicho precio indicativo será válido para el azúcar blanco de la calidad tipo, al que se aplica el precio de intervención, mercancía sin envase, en posición salida fábrica, cargado en el medio de transporte que elija el comprador.

3. El precio indicativo del azúcar blanco se fijará cada año al mismo tiempo que el precio de intervención del azúcar blanco, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado.

Artículo 3

1. Para el azúcar blanco, se fijará anualmente:

a) un precio de intervención para las zonas no deficitarias;

b) un precio de intervención derivado para cada una de las zonas deficitarias.

2. Para el azúcar terciado, se fijará anualmente un precio de intervención. Se establecerá dicho precio a partir del precio de intervención del azúcar blanco, habida cuenta de cantidades a tanto alzado para la transformación y el rendimiento.

Cuando exista la necesidad de comercializar azúcar terciado producido en una zona deficitaria, se podrá fijar un precio de intervención derivado para dicho azúcar.

3. Los precios de intervención mencionados en los apartados 1 y 2 se aplicarán a una mercancía sin envase, en posición salida fábrica, cargada sobre el medio de transporte que haya elegido el comprador.

Se aplicarán al azúcar blanco y al azúcar terciado de una calidad tipo determinada.

4. El precio de intervención del azúcar blanco se fijará antes del 1 de agosto para la campaña de comercialización que comience el 1 de julio del año siguiente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado.

El Consejo determinará, de acuerdo con el mismo procedimiento, la calidad tipo para la que será válido dicho precio.

5. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará el precio de intervención del azúcar terciado y los precios de intervención derivados cada año, al mismo tiempo que el precio de intervención del azúcar blanco.

El Consejo, de acuerdo con el mismo procedimento, determinará la calidad tipo para la que será válido el precio de intervención del azúcar terciado.

Artículo 4

1. Se fijará anualmente un precio de base para la remolacha. Dicho precio será válido para una fase de entrega y una calidad tipo determinadas.

2. El precio de base de la remolacha mencionado en el apartado 1 se establecerá habida cuenta del precio de intervención del azúcar blanco y de cantidades a tanto alzado que representen:

- el margen de transformación,

- el rendimiento,

- los ingresos de las empresas procedentes de las ventas de melazas,

- y, en su caso, los gastos imputables a la entrega de remolacha a las empresas.

3. El precio de base de la remolacha se fijará al mismo tiempo que el precio de intervención del azúcar blanco, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado.

El Consejo, de acuerdo con el mismo procedimiento, determinará la fase de entrega y la calidad tipo para la remolacha.

Artículo 5

1. Se fijará cada año, al mismo tiempo que el precio de intervención del azúcar blanco, un precio mínimo de la remolacha A y un precio mínimo de la remolacha B.

Dichos precios serán válidos para la fase de entrega y la calidad tipo determinadas para el precio de base de la remolacha.

2. El precio mínimo de la remolacha A será igual al 98 % del precio de base de la remolacha.

Sin perjuicio del artículo 33, el precio mínimo de la remolacha B será igual al 68 % del precio de base de la remolacha.

3. Para las zonas para las que se fije un precio de intervención derivado del azúcar blanco, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B se incrementarán en una cantidad igual a la diferencia entre el precio de intervención derivado de la zona de que se trate y el precio de intervención; a este importe se le aplicará el coeficiente 1,30.

4. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará los precios mínimos de la remolacha.

Artículo 6

1. Sin perjuicio del artículo 39 y de las disposiciones establecidas en virtud del artículo 32, los fabricantes de azúcar deberán pagar al menos un precio mínimo ajustado mediante la aplicación de bonificaciones o depreciaciones correspondientes a las diferencias de calidad con relación a la calidad tipo, en el momento de comprar remolacha:

a) apta para ser transformada en azúcar,

y

b) destinada a ser transformada en azúcar.

2. El precio mínimo mencionado en el apartado 1 corresponderá:

a) con respecto a las zonas no deficitarias:

- al precio mínimo de la remolacha A para la remolacha que será transformada en azúcar A,

- al precio mínimo de la remolacha B para la remolacha que será transformada en azúcar B;

b) con respecto a las zonas deficitarias:

- al precio mínimo de la remolacha A incrementado de acuerdo con el apartado 3 del artículo 5, para la remolacha que será transformada en azúcar A,

- al precio mínimo de la remolacha B incrementado de acuerdo con el apartado 3 del artículo 5, para la remolacha que será transformada en azúcar B.

3. Las modalidades de aplicación del presente artículo, así como las bonificaciones y depreciaciones se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 48.

Artículo 7

1. Los acuerdos interprofesionales, así como los contratos celebrados entre los vendedores de remolacha y los compradores de remolacha, deberán ajustarse a unas disposiciones-marco, en particular en lo que se refiere a las condiciones de compra, entrega, recepción y pago de la remolacha.

2. Las condiciones de compra para la caña de azúcar serán reguladas por acuerdos interprofesionales entre los productores comunitarios de caña de azúcar y los fabricantes comunitarios de azúcar.

Las condiciones de compra del producto de base agrícola que sirva para fabricar el jarabe de inulina se regularán mediante acuerdos interprofesionales entre los productores comunitarios del producto de base agrícola y los fabricantes de jarabe de inulina.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las normas generales para la aplicación del presente artículo y, en especial, las disposiciones marco a que se refiere el apartado 1.

4. Cuando fuere necesario, se adaptarán las modalidades de aplicación de los apartados 1 y 2 de acuerdo con el procedimento previsto en el artículo 48.

5. De no existir acuerdos interprofesionales, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar, en el marco del presente Reglamento, las medidas necesarias para proteger los intereses de las partes afectadas.

Dicho Estado miembro informará sin demora a la Comisión de las medidas adoptadas en virtud del párrafo primero.

6. El Reglamento (CE) n° 952/97 no se aplicará a la remolacha azucarera durante el período mencionado en el apartado 1 del artículo 26.

Artículo 8

1. Se establecerá, en las condiciones del presente artículo, un régimen de compensación de los gastos de almacenamiento, que comprenda un reembolso a tanto alzado y una financiación de este último por medio de una cotización.

2. Los gastos de almacenamiento

-del azúcar blanco,

- del azúcar terciado,

- de los jarabes obtenidos con anterioridad al azúcar en estado sólido,

- de los jarabes obtenidos por disolución del azúcar en estado sólido,

producidos a partir de remolacha o de caña recolectadas en la Comunidad, serán reembolsados globalmente por los Estados miembros.

Los Estados miembros percibirán una cotización de cada fabricante de azúcar, según los casos:

- por unidad de peso de azúcar producida,

- por unidad de peso de jarabes contemplados en el párrafo primero, producidos con anterioridad al azúcar de estado sólido y comercializados en el estado en que se encuentran.

El importe del reembolso será el mismo para toda la Comunidad. Dicha norma de uniformidad se aplicará asimismo para la cotización.

3. No será aplicable el apartado 2 ni a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes del código 1701 ni a los jarabes aromatizados o con adición de colorantes del código 21069059.

4. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión:

a) adoptará las normas generales para la aplicación del presente artículo;

b) fijará, al mismo tiempo que los precios de intervención derivados, el importe del reembolso.

5. Se fijará, anualmente, el importe de la cotización de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 48. Las demás modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el mismo procedimiento.

Artículo 9

1. El organismo de intervención designado por todo Estado miembro productor de azúcar quedará obligado durante toda la campaña de comercialización, de acuerdo con las condiciones que se determinen conforme a lo dispuesto en los apartados 5 y 6, a comprar el azúcar blanco y el azúcar terciado fabricados a partir de remolacha o de caña recolectadas en la Comunidad que les sean ofrecidos siempre que se haya celebrado previamente un contrato de almacenamiento entre el eventual vendedor y el organismo mencionado para el azúcar de que se trate.

Los organismos de intervención comprarán, según los casos, al precio de intervención o al precio de intervención derivado, válido para la zona en la cual se encuentre el azúcar en el momento de la compra. Si la calidad del azúcar fuere diferente de la calidad tipo para la cual se haya fijado el precio de intervención se ajustará este último mediante bonificaciones o depreciaciones.

2. Se podrá decidir la concesión de primas para el azúcar que se encuentre en una de la situaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 23 del Tratado y que ya no sea apto para la alimentación humana.

3. Podrá decidirse conceder restituciones a la producción para los productos enumerados en las letras a), f) y h) del apartado 1 del artículo 1 en el caso de los jarabes contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 y que se encuentren en una de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 23 del Tratado, que se utilicen en la fabricación de determinados productos de la industria química.

4. En materia de gastos de transporte y almacenamiento de los azúcares producidos en los departamentos franceses de ultramar, se adoptarán las medidas adecuadas para permitir su salida en las regiones europeas de la Comunidad.

En la medida necesaria para el abastecimiento de las refinerías, podrá preverse que el azúcar terciado producido a partir de remolacha recolectada en la Comunidad se beneficie de las mismas medidas que las contempladas en el párrafo primero.

Con arreglo al presente artículo, se entenderá por refinería una unidad técnica cuya actividad única consista en refinar, bien azúcar terciado, bien jarabes producidos con anterioridad al azúcar en estado sólido.

5. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, determinará los productos químicos contemplados en el apartado 3 y las normas generales para la aplicación de los apartados 1 a 4, que podrán establecer excepciones al artículo 8 para la aplicación del apartado 4.

6. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 48 y, en particular:

- la calidad y la cantidad mínima exigibles a la intervención,

- las bonificaciones y depreciaciones aplicables a la intervención,

- los procedimientos y condiciones con arreglo a los cuales los organismos de intervención se harán cargo del azúcar,

- las condiciones de concesión de las primas y su importe,

- las condiciones de concesión de las restituciones a la producción y su importe,

- las medidas contempladas en el párrafo segundo del apartado 4.

Artículo 10

1. A fin de contribuir a garantizar el abastecimiento de conjunto o de una de las zonas de la Comunidad, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las condiciones en las que se podrán adoptar medidas particulares de intervención en caso de aplicación del artículo 22.

No obstante, dichas medidas no podrán tener por efecto obligar a los fabricantes de azúcar de la Comunidad a vender el azúcar a los organismos de intervención.

2. La naturaleza y la aplicación de dichas medidas de intervención se decidirán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 48.

Artículo 11

1. Los organismos de intervención sólo podrán vender el azúcar a un precio superior al precio de intervención.

No obstante, podrá decidirse que los organismos de intervención vendan el azúcar a un precio igual o inferior al precio de intervención cuando se destine el azúcar:

- a la alimentación animal,

o

-a la exportación en estado natural o después de su transformación en productos enumerados en el anexo II del Tratado o en mercancías mencionadas en el anexo I del presente Reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá establecerse que los organismos de intervención pongan, a fin de ser distribuido de forma gratuita, azúcar sin transformar que obre en su poder, a disposición de organizaciones caritativas -reconocidas por el Estado miembro afectado, o si no han sido reconocidas por dicho Estado miembro, por la Comisión- que actúen en el marco de operaciones puntuales de ayuda urgente, a un precio inferior al precio de intervención o gratuitamente para el consumo humano en el mercado interior de la Comunidad.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las normas generales para la venta de los productos que hayan estado sometidos a medidas de intervención.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo así como la decisión de puesta a disposición contemplada en el apartado 2 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 48.

Artículo 12

1. A fin de garantizar el abastecimiento normal del conjunto o de una de las zonas de la Comunidad, se prevé la obligación permanente de poseer, en el territorio europeo de la Comunidad, unas existencias mínimas:

a) de azúcar de remolacha producido en la Comunidad;

b) de azúcar de caña producido en los departamentos franceses de ultramar y de azúcar preferencial mencionado en el artículo 40.

Las existencias mínimas de azúcar mencionadas en la letra a) del párrafo primero equivaldrán, en una fecha determinada, a un porcentaje de la cuota A de todas las empresas azucareras o al mismo porcentaje de su producción de azúcar A cuando esta última sea inferior a su cuota A.

Se podrá reducir el porcentaje fijado.

Las existencias mínimas de azúcar mencionado en la letra b) del párrafo primero equivaldrán a un porcentaje de la cantidad de azúcar correspondiente que una empresa haya refinado durante un período determinado.

2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las normas generales para la aplicación del presente artículo y, en particular, la fecha y el porcentaje indicados en el párrafo segundo del apartado 1, así como el porcentaje y el período mencionados en el párrafo cuarto del apartado 1.

Con arreglo al mismo procedimiento, podrá preverse una obligación equivalente a la obligación de poseer unas existencias mínimas para los productos enumerados en las letras f) y h) del apartado 1 del artículo 1.

3. Las modalidades de aplicación del presente artículo y, en particular, la reducción del porcentaje contemplada en el párrafo tercero del apartado 1, se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 48.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 13

1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados en las letras a), b), c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 quedará sujeta a la presentación de un certificado de importación o de exportación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 17 y 18.

El certificado de importación o de exportación será válido en toda la Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada a la prestación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que, salvo en el caso de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 48:

a) el régimen establecido en el apartado 1 podrá ampliarse a los productos contemplados en la letra e) del apartado 1 del artículo 1;

b) se adoptarán el período de validez de los certificados y las restantes disposiciones de aplicación del presente artículo, que podrán establecer en particular un plazo para la expedición de los certificados.

Artículo 14

1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el artículo 1.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, con objeto de garantizar el adecuado abastecimiento del mercado comunitario con azúcares en bruto para refinado de los códigos NC 17011110 y 17011210 y con melaza del código NC 1703 mediante su importación de terceros países, la Comisión podrá, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 48, suspender parcial o totalmente la aplicación de los derechos de importación de estos productos y determinar las modalidades de tal suspensión.

La suspensión podrá aplicarse durante el período en que el precio en el mercado mundial más el derecho de importación que figure en el arancel aduanero común,

- en el caso del azúcar terciado, supere el precio de intervención para ese producto,

- en el caso de la melaza, supere el nivel de precio correspondiente al precio de la melaza que, para la campaña azucarera considerada, haya servido de base para determinar los ingresos procedentes de las ventas de melazas en aplicación del apartado 2 del artículo 4.

Artículo 15

1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudiesen tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos agrícolas, la importación, con el tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones que se derivan del artículo 5 del Acuerdo de agricultura, celebrado de conformidad con el artículo 300 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.

2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales podrá imponerse un derecho de importación adicional serán los transmitidos por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes que deban superarse para la imposición de un derecho adicional de importación se determinarán, en particular, basándose en las importaciones de la Comunidad durante los tres años anteriores a aquel en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales a los que hace referencia el apartado 1.

3. Los precios de importación que deberán tomarse en cuenta para imponer un derecho adicional de importación se determinarán basándose en los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

A tal fin, los precios de importación cif se verificarán tomando como base los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado comunitario de importación del producto.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 48. Estas normas se referirán, en particular, a:

a) los productos a los que se aplicarán los derechos adicionales de importación con arreglo al artículo 5 del Acuerdo de agricultura;

b) los demás criterios desencadenantes necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo.

Artículo 16

Por lo que respecta a la melaza,

- el precio en el mercado mundial, a que hace referencia el apartado 2 del articulo 14,

y

-el precio representativo, a que hace referencia el apartado 3 del artículo 15, se aplicarán a una calidad tipo.

La calidad tipo podrá ser determinada de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 48.

Artículo 17

1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay se abrirán y gestionarán según las modalidades adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 48.

2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de uno de los métodos siguientes o una combinación de los mismos:

- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio "primer llegado, primer servido"),

- método de reparto proporcionalmente a las cantidades solicitadas en el momento de presentación de las solicitudes (con arreglo al método denominado "examen simultáneo"),

- método basado en la toma en consideración de las corrientes tradicionales de intercambios (con arreglo al método denominado "tradicionales/recién llegados").

Podrán establecerse otros métodos adecuados.

Dichos métodos deberán evitar cualquier tipo de discriminación entre los operadores interesados.

3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando resulte apropiado, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, pudiendo inspirarse en los métodos aplicados en el pasado a los contingentes que correspondan a los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos que resultan de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.

4. Las modalidades a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura de contingentes con carácter anual y, si fuera necesario, de forma escalonada, determinarán el método de gestión que deberá aplicarse e incluirán llegado el caso:

a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto;

b) la disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a);

c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los certificados de importación.

Artículo 18

1. En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de los productos contemplados en las letras a), c) y d) del apartado 1 del artículo 1, en su estado natural o como una de las mercancías enumeradas en el anexo I, sobre la base de las cotizaciones o de los precios de los productos a que se refieren las letras a) y c) del citado apartado en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 300 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución por exportación.

La restitución concedida, por el azúcar terciado no podrá superar a la concedida por el azúcar blanco.

2. Podrá establecerse una restitución por exportación de los productos a que se refieren las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 en su estado natural o como una de las mercancías enumeradas en el anexo I.

La cuantía de la restitución se determinará por 100 kilogramos de materia seca y teniendo en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a) la restitución aplicable a la exportación de los productos del código NC 17023091 de la nomenclatura combinada;

b) la restitución aplicable a la exportación de los productos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1;

c) los aspectos económicos de las exportaciones contempladas.

3. La restitución por la exportación de los productos a que se refiere el artículo 1 en forma de una de las mercancías enumeradas en el anexo I no podrá ser superior a la que se aplique a esos mismos productos exportados en su estado natural.

4. Por lo que respecta a la atribución de las cantidades que puedan ser exportadas con restitución, se adoptará el método:

a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate, que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficacia posible y que tenga en cuenta la eficacia y la estructura de las exportaciones comunitarias sin dar lugar por ello a una discriminación entre operadores grandes y pequeños;

b) menos pesado para los operadores desde un punto de vista administrativo, habida cuenta de las necesidades de gestión;

c) que evite cualquier tipo de discriminación entre los operadores interesados.

5. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad. Podrá variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo hagan necesario.

Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 48. Dicha fijación podrá efectuarse, en particular:

a) de forma periódica;

b) mediante licitación, para los productos para los que estuviera previsto este procedimiento en el pasado.

En caso necesario, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificar entre tanto las restituciones que se fijen de forma periódica.

Únicamente se tomarán en consideración las ofertas presentadas para una licitación mediante el depósito de una fianza. Salvo en caso de fuerza mayor, la fianza se perderá total o parcialmente si los participantes en la licitación no cumplieren las obligaciones que les fueren impuestas o sólo las cumplieren en parte.

Se aplicarán con carácter complementario las disposiciones de los artículos 19, 20 y 21 relativas a los productos no desnaturalizados y exportados en estado natural, contemplados en las letras a), c) y d) del apartado 1 del artículo 1.

6. Cuando se fije la restitución, se tendrá en cuenta en particular la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos de base comunitarios para la exportación de mercancías transformadas a terceros países y la utilización de los productos de estos países admitidos en el régimen de tráfico de perfeccionamiento.

7. La restitución correspondiente a los productos contemplados en el artículo 1 y exportados en su estado natural únicamente se concederá si se solicitare y previa presentación del certificado de exportación correspondiente.

8. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de los productos señalados en el artículo l y exportados en su estado natural será el que sea válido el día de la solicitud del certificado y, cuando se tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:

a) al destino indicado en el certificado;

o

b) al destino real, cuando sea distinto del indicado en el certificado. En este caso, el importe de la restitución no podrá sobrepasar el importe aplicable al destino indicado en el certificado.

Con el fin de evitar el uso abusivo de la flexibilidad prevista en el presente apartado, podrán adoptarse las medidas oportunas.

9. Las disposiciones de los apartados 7 y 8 podrán ampliarse a los productos contemplados en el artículo 1 y exportados como una de las mercancías enumeradas en el anexo I, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93(10).

10. Podrán establecerse supuestos de inaplicación excepcional de los apartados 7 y 8 cuando se trate de productos contemplados en el artículo 1 que disfruten de restituciones en el marco de medidas de ayuda alimentaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 48.

11. La restitución se pagará cuando se aporte la prueba de que los productos:

- han sido exportados fuera de la Comunidad,

y

-en caso de restituciones diferentes según los destinos, han llegado al destino indicado en el certificado u otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de la letra b) del primer párrafo del apartado 8. No obstante, se podrán establecer excepciones a dicha norma, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 48, sin perjuicio de las condiciones que se determinen para ofrecer garantías equivalentes.

Podrán establecerse disposiciones complementarias con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 48.

12. Sólo se concederá una restitución a la exportación en su estado natural de los productos no desnaturalizados contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 si éstos, según los casos, hubieren sido:

a) obtenidos a partir de remolacha o de caña de azúcar recolectadas en la Comunidad;

b) importados en la Comunidad de conformidad con el artículo 40;

c) obtenidos a partir de alguno de los productos importados con arreglo al artículo 40.

13. No se concederá ninguna restitución a la exportación en su estado natural de los productos no desnaturalizados contemplados en la letra c) y la letra d) del apartado 1 del artículo 1 que no sean de origen comunitario o que no se hayan obtenido a partir de azúcar importado en la Comunidad en virtud de las disposiciones contempladas en la letra b) del apartado 12 o a partir de los productos contemplados en la letra c) del apartado 12.

14. El respeto de los límites en volumen resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado se garantizará sobre la base de los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia previstos en los mismos, que sean aplicables a los productos de que se trate.

15. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las disposiciones sobre la redistribución de las cantidades exportables no atribuidas o no utilizadas así como la modificación del anexo I, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 48. No obstante, las disposiciones relativas a la aplicación del apartado 6 para los productos contemplados en el artículo 1 exportados en forma de mercancías de las recogidas en el anexo I, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93.

Artículo 19

1. El presente artículo se aplicará a la fijación de las restituciones para los productos no desnaturalizados y exportados en estado natural contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.

2. En caso de fijación periódica, para los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1:

a) las restituciones se fijarán cada dos semanas.

No obstante, dicha fijación podrá suspenderse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 48, si se comprobare que no existen en la Comunidad excedentes de azúcar que se deban exportar basándose en los precios del mercado mundial.

En tal caso, no se concederá ninguna restitución;

b) la fijación de la restitución se efectuará teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar, y, en particular, los elementos siguientes:

- el precio de intervención del azúcar blanco válido en la zona más excedentaria de la Comunidad o el precio de intervención del azúcar en bruto válido en la zona de la Comunidad que se considere representativa para la exportación de dicho azúcar,

- los gastos de transporte del azúcar desde las zonas contempladas en el guión anterior hasta los puertos u otros puntos de exportación fuera de la Comunidad,

- los gastos de comercio y, en su caso, de transbordo, de transporte y de envasado, inherentes a la comercialización del azúcar en el mercado mundial,

- las cotizaciones o precios del azúcar comprobados en el mercado mundial,

- el aspecto económico de las exportaciones previstas.

3. En el caso de fijación mediante licitación, para los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1:

a) la licitación se referirá al importe de la restitución;

b) las autoridades competentes de los Estados miembros procederán a la licitación con arreglo a un acto jurídico que vincule a todos los Estados miembros. El acto jurídico fijará las bases de la licitación. Dichas bases deberán garantizar la igualdad de acceso a cualquier persona establecida en la Comunidad;

c) entre las bases de la licitación figurará un plazo para la presentación de las ofertas. En los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo y en función de las ofertas recibidas se fijará el importe máximo de la restitución para la licitación de que se trate, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 48. Para calcular el importe máximo, se tendrán en cuenta la situación de la Comunidad en materia de abastecimiento y de precios, los precios y las posibilidades de comercialización en el mercado mundial, así como los gastos correspondientes a la exportación del azúcar.

Podrá fijarse un tonelaje máximo de acuerdo con el mismo procedimiento;

d) cuando sea posible exportar mediante una restitución inferior a la que resultaría al tomar en consideración la diferencia entre los precios comunitarios y los precios del mercado mundial, y la exportación tenga un destino especial, podrá prescribirse que las autoridades competentes de los Estados miembros procedan a una licitación especial cuyas bases prevean:

- la posibilidad de presentar ofertas en cualquier momento hasta el término de la licitación, y

-un importe máximo de la restitución, calculado en función de la necesidades para la exportación de que se trate;

e) si el importe de la restitución indicado en una oferta,

- superare el importe máximo fijado, las autoridades competentes de los Estados miembros rechazarán la oferta,

- no fuere superior al importe máximo, dichas autoridades deberán fijar la restitución que figure en la oferta de que se trate.

4. Por lo que respecta al azúcar en bruto:

a) se fijará la restitución para la calidad tipo definida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 431/68(11);

b) la restitución fijada periódicamente de conformidad con la letra a) del apartado 2:

- no podrá rebasar el 92 % de la restitución fijada para el mismo período para el azúcar blanco. No obstante, este límite no se aplicará a las restituciones que se fijen para el azúcar candi,

- se multiplicará, para cada operación de exportación considerada, por un coeficiente corrector, que se obtendrá dividiendo por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo a las disposiciones del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 431/68;

c) el importe máximo previsto en la letra c) del apartado 3 en el marco de una licitación no podrá rebasar el 92 % del importe máximo fijado al mismo tiempo para el azúcar blanco en virtud de dicha disposición.

Artículo 20 1. Para los productos no desnaturalizados y exportados en su estado natural a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1, la restitución se fijará mensualmente habida cuenta:

a) del precio de la melaza que, para la campaña azucarera considerada, haya servido de base para determinar los ingresos procedentes de las ventas de melazas en aplicación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 4;

b) de los precios y de las posibilidades de comercialización de las melazas en el mercado comunitario;

c) de las cotizaciones o de los precios de las melazas comprobados en el mercado mundial;

d) del aspecto económico de las exportaciones previstas.

No obstante, dicha fijación periódica podrá suspenderse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 48, si se comprobare que no existen, en la Comunidad, excedentes de melaza para exportar basándose en los precios del mercado mundial. En tal caso no se concederá ninguna restitución.

2. En circunstancias especiales, se podrá fijar el importe de la restitución mediante licitación para cantidades determinadas y para zonas determinadas de la Comunidad. La licitación se referirá al importe de la restitución.

Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados procederán a la licitación en virtud de una autorización que fije las bases de la licitación. Estas bases deberán garantizar la igualdad de acceso a cualquier persona establecida en la Comunidad.

Artículo 21

1. Para los productos no desnaturalizados y exportados en estado natural, a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1, se fijará mensualmente un importe de base de la restitución.

No obstante, dicha fijación periódica podrá suspenderse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 48, cuando esté suspendida la fijación periódica de la restitución para el azúcar blanco en estado natural. En tal caso no se concederá ninguna restitución.

2. El importe de base de la restitución previsto para los productos contemplados en el apartado 1, excluida la sorbosa, será igual a la centésima parte del importe que se establezca teniendo en cuenta:

a) la diferencia entre el precio de intervención para el azúcar blanco, válido en la zona más excedentaria de la Comunidad durante el mes para el que se fije el importe de base, y las cotizaciones o precios del azúcar blanco registrados en el mercado mundial;

b) la necesidad de establecer un equilibrio entre:

- la utilización de los productos básicos de la Comunidad para la exportación de productos de transformación destinados a terceros países, y

-la utilización de los productos de estos países admitidos en régimen de tráfico de perfeccionamiento.

3. En el caso de la sorbosa, el importe de base de la restitución será igual al importe de base de la restitución menos la centésima parte de la restitución a la producción que sea válida en virtud del Reglamento (CEE) n° 1010/86(12), para los productos enumerados en el anexo del mismo.

4. La aplicación del importe de base de la restitución se podrá limitar a algunos de los productos mencionados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1.

Artículo 22

1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector del azúcar, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por el procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado, podrá excluir total o parcialmente el recurso al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo de los siguientes productos:

- los contemplados en las letras a) y d) del apartado 1 del artículo 1,

y,

- en casos especiales, los contemplados en el apartado 1 del artículo 1 destinados a la fabricación de mercancías enumeradas en el anexo I.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que se refiere el apartado 1 resultare excepcionalmente urgente y el mercado comunitario se viere perturbado o corriere riesgo de estarlo por el régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán al Consejo y a los Estados miembros, con un período de vigencia que no podrá ser superior a seis meses y que serán aplicables inmediatamente. Si un Estado miembro presentare una solicitud a la Comisión, ésta decidirá dentro del plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o derogar la decisión de la Comisión. Si el Consejo no adoptare una decisión dentro de un plazo de tres meses, la decisión de la Comisión se considerará derogada.

Artículo 23

1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su desarrollo se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.

2. Salvo disposición contraria del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los intercambios comerciales con terceros países:

a) la recaudación de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana;

b) la aplicación de cualquier restricción cuantitativa a la importación o medida de efecto equivalente.

Artículo 24

1. Cuando el precio del azúcar en el mercado mundial superare el precio de intervención, podrá establecerse la aplicación de un derecho regulador a la exportación del azúcar de que se trate. Este derecho regulador deberá aplicarse cuando el precio cif del azúcar blanco o del azúcar en bruto fuere superior al precio de intervención aumentado en un importe igual a la suma del 10 % del precio de intervención y de la cotización de almacenamiento aplicable durante la campaña de comercialización de que se trate.

El derecho regulador a la exportación podrá determinarse por licitación. Salvo en caso de licitación, el derecho regulador que se recaude será el aplicable el día de la exportación.

2. Cuando el precio cif del azúcar blanco o del azúcar en bruto fuere superior al precio de intervención aumentado en un importe igual a la suma del 10 % del precio de intervención y de la cotización de almacenamiento aplicable durante la campaña de comercialización de que se trate, el Consejo podrá decidir, a propuesta de la Comisión y con arreglo al procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado, conceder una subvención por la importación del producto de que se trate.

Cuando se comprobare que:

a) el abastecimiento de la Comunidad;

o

b) el abastecimiento de una región de la Comunidad de consumo importante ya no esté garantizado a partir de las existencias comunitarias, el Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo al procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado, decidirá la concesión de la subvención a la importación y las condiciones de aplicación de la misma. Tales condiciones se refieren, en particular, a la cantidad de azúcar blanco o azúcar en bruto que se subvencione, el período de tiempo por el que se conceda la subvención y, en su caso, las regiones de importación.

3. Se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 48:

a) los precios cif mencionados en los apartados 1 y 2;

b) las demás normas de desarrollo del presente artículo.

Podrán adoptarse por el procedimiento previsto en el artículo 48 disposiciones correspondientes a las de los apartados 1 y 2 para los productos a que se refieren las letras b), c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1.

4. La Comisión fijará los importes resultantes de la aplicación del presente artículo. No obstante los derechos reguladores a la exportación determinados por licitación se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 48.

Artículo 25

1. Si, debido a las importaciones o exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o corriere el riesgo de sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado, podrán aplicarse medidas adecuadas a los intercambios con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o el riesgo de la misma.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y por el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y límites en que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una solicitud a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 300 del Tratado.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE CUOTAS

Artículo 26

1. Los artículos 27 a 39 serán aplicables respecto a las campañas de comercialización 1995/96 a 2000/01.

2. Para el período contemplado en el apartado 1 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, en el apartado 2 del artículo 27, en el artículo 30 y, según los casos, en el apartado 5 del artículo 28, las cuotas A y B de las empresas productoras de azúcar y de las empresas productoras de isoglucosa serán las que hayan asignado los Estados miembros para la campaña de comercialización 1994/95.

3. Para el período a que se refiere el apartado 1, las cantidades de base de producción A y B de azúcar y de isoglucosa que sirvan para la asignación de las cuotas serán las establecidas, según los casos, en el apartado 3 del artículo 27 y en el apartado 2 del artículo 28.

4. Para el período contemplado en el apartado 1 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, las cuotas A y B de las empresas productoras de jarabe de inulina serán las que hayan asignado definitivamente los Estados miembros con arreglo al artículo 29 para la campaña de comercialización 1994/95. Las disposiciones de los artículos 27 y 30 no serán aplicables a dichas empresas.

5. A fin de cumplir los compromisos contraídos por la Comunidad en el marco del Acuerdo sobre agricultura celebrado con arreglo al apartado 2 del artículo 300 del Tratado, las garantías de comercialización del azúcar, de la isoglucosa y del jarabe de inulina producidos dentro de las cuotas podrán reducirse durante una o más campañas de comercialización determinadas.

A efectos de la aplicación del párrafo primero, antes del 1 de octubre se establecerá, para cada campaña de comercialización, la cantidad garantizada en el marco de las cuotas basándose en las previsiones de producción, importación, consumo, almacenamiento, traslado y excedente exportable, así como de la pérdida media previsible a cargo del régimen de autofinanciación con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 33. Cuando estas previsiones pongan de manifiesto la existencia de un excedente exportable correspondiente a la campaña de comercialización de que se trate superior al máximo previsto en dicho Acuerdo, a la cantidad garantizada se le restará la diferencia según el procedimiento previsto en el artículo 48. Esta diferencia se distribuirá entre el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina en función del porcentaje que represente la suma de las cuotas A y B de cada producto en la Comunidad y se distribuirá a continuación por Estados miembros y por productos aplicando el coeficiente de distribución correspondiente fijado en el cuadro que figura a continuación:

TABLA OMITIDA

A continuación, cada Estado miembro distribuirá la diferencia que le corresponda entre las empresas productoras establecidas en su territorio en función de la relación existente entre la cuota A y la cuota B del producto en cuestión y la cantidad de base A y la cantidad de base B del Estado miembro o, dependiendo de los casos, la suma de las cuotas A y la suma de las cuotas B de dicho producto asignadas a dichas empresas.

El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina producidos por encima de la cantidad garantizada se considerarán azúcar C, isoglucosa C o jarabe de inulina C.

Las normas de desarrollo del párrafo primero, la reducción de la cantidad garantizada y, en su caso, la revisión de esta última para el establecimiento de la cantidad garantizada de la siguiente campaña de comercialización se adoptarán con arreglo al procedimiento a que hace referencia el artículo 48.

6. El Consejo adoptará, antes del 1 de enero de 2001, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado, el régimen aplicable a partir del 1 de julio de 2001 a la producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina.

Artículo 27

1. Los Estados miembros atribuirán, en las condiciones del presente capítulo, una cuota A y una cuota B a cada empresa productora de azúcar y a cada empresa productora de isoglucosa establecida en su territorio y que:

- bien haya sido abastecida durante la campaña de comercialización 1994/95 de una cuota A y de una cuota B,

- bien, en lo que se refiere a Austria, Finlandia y Suecia, haya producido azúcar o isoglucosa en el transcurso del año civil 1994.

2. Por lo que se refiere a Portugal, este país atribuirá, en su región continental, en las condiciones del presente capítulo y hasta el límite representado por las cantidades de base A y B fijadas para esa región en el apartado 3, la cuota A y la cuota B a toda empresa establecida en dicha región que pueda emprender en ella una producción de azúcar.

Antes de esa atribución de cuotas, Portugal podrá utilizar hasta un 10 % de las cantidades de base A y B fijadas para este país en su región continental en beneficio de las cuotas A y B de la empresa establecida en la región autónoma de las Azores.

3. Para la atribución de las cuotas A y B contempladas en el apartado 1, quedan fijadas las cantidades de base siguientes:

I. Cantidades de base A

TABLA OMITIDA

II. Cantidades de base B

TABLA OMITIDA

4. Para el período indicado en el apartado 1 del artículo 26, y sin perjuicio del apartado 2 y de los artículos 28 y 30, la cuota A y la cuota B de cada empresa productora de azúcar y de cada empresa productora de isoglucosa será igual, respectivamente, a la cuota A y a la cuota B que se le hubiese asignado para la campaña de comercialización 1994/95.

No obstante, en lo que se refiere a las empresas productoras de azúcar establecidas en:

a) Austria, la cuota A y la cuota B de la empresa productora de azúcar serán iguales respectivamente a la cantidad de base A y a la cantidad de base B fijadas en la letra a) de los cuadros I y II del apartado 3 para Austria;

b) Finlandia, la cuota A y la cuota B de la empresa productora de azúcar serán iguales respectivamente a la cantidad de base A y a la cantidad de base B fijadas en la letra a) de los cuadros I y II del apartado 3 para Finlandia;

c) Suecia, la cuota A y la cuota B de la empresa productora de azúcar serán iguales respectivamente a la cantidad de base A y a la cantidad de base B fijadas en la letra a) de los cuadros I y II del apartado 3 para Suecia.

Además, en lo que se refiere a la empresa productora de isoglucosa establecida en Finlandia, la cuota A y la cuota B de esta empresa serán iguales respectivamente a la cantidad de base A y a la cantidad de base B fijadas en la letra b) de los cuadros I y II del apartado 3 para Finlandia.

5. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, determinará en tanto fuere necesario, la calidad tipo para la isoglucosa y los criterios para el establecimiento de un sistema de conversión de las cantidades producidas en cantidades de esta calidad tipo.

6. Las modalidades de aplicación del presente artículo y, en particular, aquéllas relativas al sistema de conversión mencionado en el apartado 5, se establecerán, en tanto fuere necesario, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 48.

Artículo 28

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 27, se crea, en lo referente a Alemania, una región suplementaria para la aplicación del régimen de cuotas a las empresas productoras de azúcar establecidas en dicha región que hayan producido azúcar antes del 1 de julio de 1990 y sigan haciéndolo a partir de tal fecha.

A efectos del presente Reglamento, la citada región corresponde al territorio de la antigua República Democrática Alemana.

2. Respecto a la asignación de las cuotas A y B a las empresas contempladas en el apartado 1, se fijan las cantidades de base siguientes:

a) cantidad de base A: 647703 toneladas de azúcar blanco;

b) cantidad de base B: 199297 toneladas de azúcar blanco.

3. La cuota A de cada empresa productora de azúcar contemplada en el apartado 1 se fijará aplicando a la producción anual media de azúcar de la empresa en cuestión durante las campañas de comercialización 1984/85 a 1988/89 en lo sucesivo denominada "producción de referencia", un coeficiente que exprese la relación, por una parte, entre la cantidad de base A mencionada en el apartado 2 y, por otra, la suma de las producciones de referencia de las empresas ubicadas en la región definida en el apartado 1.

4. La cuota B de cada empresa azucarera contemplada en el apartado 1 será igual al 30,77 % de su cuota A fijada con arreglo al apartado 3.

5. Las disposiciones del artículo 30 sólo se aplicarán a las transferencias entre las empresas azucareras contempladas en el apartado 1.

6. En caso necesario, las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 48.

Artículo 29

1. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3, la cuota A de cada empresa productora de jarabe de inulina será igual a su producción durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993, obtenida en una instalación específica concebida y reservada para la hidrólisis de inulina en el marco de un proceso completo e integrado de transformación que incluya desde la recepción del producto agrícola de base hasta la producción final de jarabe de inulina. El Estado miembro de que se trate se encargará de comprobar esta producción en condiciones que habrán de determinarse.

2. La cuota B de cada empresa productora de jarabe de inulina será igual al 23,55 % de su cuota A establecida de conformidad con los apartados 1 y 3.

3. La cuota A a la que se refiere el apartado 1 será, en su caso, corregida de manera que la suma de la cuota A y la cuota B:

- no sea superior al 85 %, y

-no sea inferior al 65 % de la capacidad técnica de producción de la empresa instalada referida al 1 de octubre de 1992, para una producción industrial continua de jarabe de inulina en la instalación específica concebida y reservada para la hidrólisis de inulina, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

El Estado miembro de que se trate determinará dicha capacidad, teniendo en cuenta el tonelaje diario de transformación en jarabe de inulina del producto agrícola de base durante un período de campaña máximo de cien días por año.

4. Para la comprobación a que se refiere el apartado 1, a partir del 1 de julio de 1992 todo fabricante de jarabe de inulina deberá declarar a la mayor brevedad al Estado miembro en cuyo territorio esté establecida su empresa todas las instalaciones de hidrólisis de inulina que sirvan para fabricar como se específica en el apartado 1, el producto definido en el apartado 2 del artículo 1. Ese Estado miembro podrá exigir al interesado cualquier información suplementaria a este respecto.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para controlar la veracidad de estas declaraciones.

Para su asignación por parte del Estado miembro, las cuotas A y B se expresarán en equivalente de azúcar/isoglucosa mediante la aplicación a la producción comprobada de materia seca, de un coeficiente de 1,9.

Los Estados miembros de que se trate comunicarán las cuotas así asignadas y sus titulares a la Comisión, quien las comunicará a los demás Estados miembros.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo, y concretamente las condiciones del apartado 1, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 48.

Artículo 30

1. Los Estados miembros podrán efectuar transferencias de cuotas A y de cuotas B entre empresas en las condiciones del presente artículo y teniendo en cuenta los intereses de cada una de las partes consideradas y, en especial, los de los productores de remolacha o de caña de azúcar.

2. Los Estados miembros podrán disminuir la cuota A y la cuota B de cada empresa productora de azúcar o de cada empresa productora de isoglucosa establecida en su territorio en una cantidad total que no exceda, para el período mencionado en el apartado 1 del artículo 26, del 10 %, según los casos, de la cuota A o de la cuota B determinada para cada una de ellas de acuerdo con el artículo 27.

El límite del 10 % indicado en el párrafo primero no se aplicará en Italia, en España y en los departamentos franceses de ultramar, cuando se efectúen las transferencias de cuotas basándose en planes de reestructuración del sector de la remolacha o de la caña de azúcar y del sector azucarero de la región de que se trate, en la medida necesaria para permitir la realización de dichos planes. Para las transferencias de cuotas en España en el marco de dichos planes de reestructuración, será aplicable el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 193/82 del Consejo(13).

Los planes de reestructuración y las medidas consiguientes que afecten a las cuotas A y B serán comunicados sin demora a la Comisión.

3. Las cantidades deducidas de las cuotas A o de las cuotas B serán asignadas como tales por los Estados miembros a una o varias empresas que tengan fijada o no una cuota y que estén establecidas en la misma región, con arreglo al apartado 3 del artículo 27, que las empresas de las cuales se hayan deducido dichas cantidades.

No obstante, Francia podrá disminuir las cuotas A, determinadas de acuerdo con el artículo 27, de las empresas establecidas en sus departamentos de ultramar, siempre que la cantidad total no exceda de 30000 toneladas de azúcar blanco y asignar las cantidades así deducidas a una o varias empresas establecidas en la metrópoli. La cuota A de cada empresa de que se trate no podrá ser inferior, después de la reducción, a la producción media de azúcar obtenida dentro del límite de su cuota de base, comprobada para dicha empresa durante las campañas azucareras 1977/78 a 1979/80, con arreglo al Reglamento (CEE) n° 3330/74 del Consejo(14).

4. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las normas generales relativas a la modificación de las cuotas, en particular, en caso de fusión o de cesión de empresas.

5. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán, en tanto fuere necesario, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 48.

Artículo 31

1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, el azúcar C que no haya sido trasladado en virtud del artículo 32, la isoglucosa C y el jarabe de inulina C no podrán comercializarse en el mercado interior de la Comunidad y deberán exportarse en su estado natural antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización de que se trate.

No se aplicarán los artículos 8, 9, 18 y 24 a este azúcar ni los artículos 9, 18 y 24 a esta isoglucosa ni a este jarabe de inulina.

2. Con carácter excepcional y en la medida indispensable para garantizar la seguridad del abastecimiento de azúcar de la Comunidad, se podrá decidir la aplicación del artículo 24 al azúcar C. En tal caso se decidirá al mismo tiempo que a toda la cantidad de azúcar C de que se trate se le podrá dar definitivamente salida en el mercado interior sin que se perciba el importe previsto en el apartado 3 del presente artículo.

3. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 48.

Dichas disposiciones preverán en particular la percepción de un importe sobre el azúcar C, la isoglucosa C y el jarabe de inulina C a que se refiere el apartado 1 y cuya exportación en estado natural en el plazo requerido no se haya demostrado en una fecha que habrá de determinarse.

Artículo 32

1. Cada empresa podrá decidir trasladar a la campaña de comercialización siguiente, y a cuenta de la producción de dicha campaña, toda o parte de la producción de azúcar que sobrepase la cuota A. Esta decisión será irrevocable.

Cada empresa podrá decidir si traslada a la campaña siguiente de comercialización con cargo a la producción de esta campaña, la totalidad o parte de la producción de azúcar A y de azúcar B que pase a ser producción de azúcar C una vez aplicado el apartado 5 del artículo 26. Esta decisión también será irrevocable. Además, no se verá afectada por la posible limitación prevista en el apartado 4 del presente artículo.

2. Las empresas que adopten la decisión mencionada en el apartado 1:

- comunicarán al Estado miembro afectado, antes del 1 de febrero, la cantidad o cantidades de azúcar producidas que vayan a ser trasladadas,

- y se comprometen a almacenar la cantidad o las cantidades que vayan a trasladarse durante un período de doce meses consecutivos cuyo comienzo se determinará. Para dicho período, los gastos de almacenamiento se abonarán con arreglo al artículo 8, tanto si se trata de azúcar C trasladado como de azúcar A y azúcar B que hayan pasado a ser azúcar C trasladado una vez aplicado el apartado 5 del artículo 26.

No obstante la fecha del 1 de febrero contemplada en el primer guión del párrafo primero se sustituirá:

a) para las empresas establecidas en España, por el 15 de abril cuando se trate de la producción de azúcar de remolacha, y por el 20 de junio, cuando se trate de la producción de azúcar de caña;

b) para las empresas establecidas en el Reino Unido, por el 15 de febrero.

En lo que se refiere a las empresas establecidas en los departamentos franceses de Guadalupe y de Martinica, se aplicará la fecha de 1 de mayo en lugar de la de 1 de febrero mencionada en el primer guión del párrafo primero.

Cuando la producción definitiva de la campaña de comercialización de que se trate sea inferior a la estimación hecha en el momento en que se tomó la decisión de traslado, se podrá reajustar con efecto retroactivo, antes del 1 de agosto de la campaña de comercialización siguiente, la cantidad trasladada.

3. En caso de calamidades naturales como la sequía o inundaciones que afecten a una región de la Comunidad y en el caso de que la aplicación del artículo 12 no permita garantizar el aprovisionamiento normal de dicha región, podrá acordarse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 48, que el período de almacenamiento obligatorio contemplado en el segundo guión del primer párrafo del apartado 2 se reduzca respecto de una cantidad de azúcar que permita garantizar el aprovisionamiento normal de dicha región.

4. Las modalidades de aplicación del presente artículo, que podrán prever un límite para las cantidades de azúcar que se pueden trasladar, serán establecidas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 48.

Dichas modalidades preverán, en particular, la percepción de un importe sobre la cantidad de azúcar que haya de almacenarse, mencionada en el segundo guión del primer párrafo del apartado 2, y a la que se dé salida durante el período de almacenamiento establecido.

Artículo 33

1. Antes de que finalice cada campaña de comercialización, se comprobará:

a) la cantidad previsible de azúcar A y B, de isoglucosa A y B y de jarabe de inulina A y B producida durante la campaña en curso;

b) la santidad previsible de azúcar, de isoglucosa y de jarabe de inulina a la que se haya dado salida para su consumo dentro de la Comunidad durante la campaña en curso;

c) el excedente exportable, restando la cantidad mencionada en la letra b) de la mencionada en la letra a);

d) la pérdida media previsible o los ingresos medios previsibles por tonelada de azúcar respecto de los compromisos de exportación que vayan a cumplirse para la campaña en curso.

Esta pérdida media o estos ingresos medios serán iguales a la diferencia entre el importe total de las restituciones y el importe total de las exacciones reguladoras correspondientes al tonelaje total de los compromisos de exportación de que se trate;

e) la pérdida global previsible o los ingresos globales previsibles, multiplicando el excedente mencionado en la letra c) por la pérdida media o los ingresos medios mencionados en la letra d).

2. Antes del final de la campaña de comercialización 2000/01 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26, se comprobarán los siguientes datos de forma acumulativa para las campañas de comercialización 1995/96 a 2000/01:

a) el excedente exportable establecido en función de la producción definitiva de azúcar A y B, de isoglucosa A y B, a partir de la campaña de comercialización 1994/95, y de jarabe de inulina A y B por una parte, y de la cantidad definitiva de azúcar, isoglucosa y, a partir de la campaña de comercialización 1994/95, jarabe de inulina vendida para su consumo dentro de la Comunidad, por otra;

b) la pérdida media o los ingresos medios por tonelada de azúcar que resulten de la totalidad de los compromisos de exportación, establecidos según la regla de cálculo a que se refiere el párrafo segundo de la letra d) del apartado 1;

c) la pérdida global o los ingresos globales, multiplicando el excedente referido en la letra a) por la pérdida media o los ingresos medios referidos en la letra b);

d) la suma global de las cotizaciones a la producción de base y de las cotizaciones B percibidas.

La pérdida global previsible o los ingresos globales previsibles establecidos en la letra e) del apartado 1 se ajustarán en función de la diferencia entre las cotizaciones contempladas en las letras c) y d).

3. Cuando las comprobaciones a que se refiere el apartado 1 den como resultado, tras realizar el ajuste de conformidad con el apartado 2 y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del artículo 36, una pérdida global previsible, ésta se dividirá por la cantidad previsible de azúcar A y B, de isoglucosa A y B y de jarabe de inulina A y B producida con cargo a la campaña en curso. La cantidad resultante deberá percibirse de los fabricantes en tanto que cotización a la producción de base sobre producción de azúcar A y B, de isoglucosa A y B y de jarabe de inulina A y B.

No obstante, esta cotización no podrá sobrepasar las cantidades siguientes:

- en el caso de azúcar de que se trate, un importe máximo igual al 2 % del precio de intervención del azúcar blanco,

- en el caso del jarabe de inulina de que se trate, expresado en equivalente de azúcar/isoglucosa mediante la aplicación del coeficiente 1,9, un importe máximo igual al aplicable al azúcar blanco,

- en el caso de la isoglucosa de que se trate, la parte de la cotización a la producción de base que quede a cargo de los fabricantes de azúcar.

4. Cuando el límite máximo de la cotización a la producción de base no permita cubrir enteramente la pérdida global a que se refiere el párrafo primero del apartado 3, el saldo restante se dividirá por la cantidad previsible de azúcar B, de isoglucosa B y de jarabe de inulina B producida con cargo a la campaña correspondiente. Los fabricantes percibirán el importe resultante como cotización B sobre sus producciones de azúcar B, de isoglucosa B y de jarabe de inulina B.

No obstante, y salvo lo dispuesto en el apartado 5, dicha cotización no podrá sobrepasar:

- en el caso del azúcar B, un importe máximo igual al 30 % del precio de intervención del azúcar blanco,

- en el caso del jarabe de inulina B, expresado en equivalente de azúcar/isoglucosa mediante la aplicación del coeficiente 1,9, un importe máximo igual al aplicable al azúcar blanco B,

- en el caso de la isoglucosa B, la parte de la cotización B que quede a cargo de los fabricantes de azúcar.

5. Cuando sobre la base de las comprobaciones mencionadas en el apartado 1 resulte que, debido a la limitación de la cotización a la producción de base y a la de la cotización B fijadas en los apartados 3 y 4, la pérdida global previsible de la campaña de comercialización en curso no pueda cubrirse con la recaudación que se espere de esas cotizaciones, el porcentaje máximo contemplado en el primer guión del apartado 4 se revisará en la medida de lo necesario para cubrir dicha pérdida global sin sobrepasar, sin embargo, un 37,5 %.

El porcentaje máximo revisado de la cotización B se fijará para la campaña de comercialización en curso antes del 15 de septiembre de dicha campaña. Simultáneamente, el porcentaje contemplado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 se modificará en la medida que corresponda.

6. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir que para la determinación de la pérdida global mencionada en la letra e) del apartado 1 del presente artículo se tenga en cuenta la totalidad o una parte de las pérdidas resultantes de la eventual concesión de las restituciones a la producción contempladas en el apartado 3 del artículo 9.

7. Las cotizaciones mencionadas en el presente artículo las percibirán los Estados miembros.

8. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular:

- los importes de las cotizaciones que deban percibirse,

- la revisión del porcentaje máximo de la cotización B,

- la modificación del precio mínimo de la remolacha B correspondiente a la revisión del porcentaje máximo de la cotización B,

se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 48.

Artículo 34

1. Cuando para una campaña de comercialización la pérdida global registrada en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 33 no se cubra en su totalidad mediante la recaudación de las cotizaciones correspondientes a esta misma campaña tras la aplicación de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 33, se percibirá de los fabricantes, sin perjuicio del artículo 5, una cotización complementaria que permita cubrir íntegramente la parte de la pérdida global no cubierta por esa recaudación.

2. La cotización complementaria se establecerá para cada empresa productora de azúcar, cada empresa productora de isoglucosa y cada empresa productora de jarabe de inulina, aplicando a la suma total debida por la empresa en concepto de cotizaciones a la producción de la campaña de comercialización de que se trate, un coeficiente que habrá de determinarse. Tal coeficiente representará para la Comunidad la relación entre la pérdida global comprobada para la campaña de comercialización de que se trate en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 33 y los ingresos de la cotización a la producción de base y de la cotización B debidas por los fabricantes de azúcar, los de isoglucosa y los de jarabe de inulina con cargo a esa misma campaña, menos 1.

3. La cotización complementaria se pagará por los citados fabricantes antes del 15 de diciembre siguiente a la campaña de comercialización respecto de la que se deba aquella.

Los fabricantes de azúcar podrán exigir, según el caso, de los vendedores de remolacha o de caña producidas en la Comunidad, el reembolso de una parte de la cotización complementaria percibida. Dicho reembolso podrá ser, a lo sumo, igual al importe máximo de la participación de los vendedores de remolacha o de caña en el pago, previsto por el artículo 33, de la cotización a la producción de base y de la cotización B correspondientes a la campaña de comercialización de que se trate y se le aplicará el coeficiente mencionado en el apartado 2 del presente artículo.

El reembolso contemplado en el párrafo segundo se efectuará sobre la remolacha entregada con arreglo a la campaña de comercialización de que se trate. Sin embargo, las partes interesadas podrán acordar que dicho reembolso se efectúe sobre la remolacha entregada con arreglo a la campaña de comercialización siguiente.

4. Para las comprobaciones previstas en el apartado 2 del artículo 33, se tendrán en cuenta los ingresos obtenidos con la percepción de la cotización complementaria contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, el coeficiente mencionado en el apartado 2 del presente artículo, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 48.

Artículo 35

1. Los fabricantes de jarabe de inulina podrán exigir que los vendedores del producto agrícola de base que haya servido para fabricar el jarabe de inulina se hagan cargo de una parte de la cotización a la producción de base, de la cotización B y de la cotización complementaria percibidas de los fabricantes. Esta parte que no puede sobrepasar la soportada por los remolacheros para la campaña de comercialización de que se trate, se determinará mediante acuerdos interprofesionales o contratos en función de los precios de compra del producto de base agrícola entregado con este fin con cargo a dicha campaña de comercialización.

2. Las normas de desarrollo del apartado 1 se adoptarán, en su caso, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 48.

Artículo 36

1. Si después de haberse aplicado el artículo 33 y el artículo 34 se comprobare que las pérdidas globales efectivas de la campaña de comercialización 1994/95:

a) no estuvieran cubiertas íntegramente por las cotizaciones de producción y, en su caso, por la cotización complementaria, la carga financiera resultante se sumará a las pérdidas globales previsibles, mencionadas en la letra e) del apartado 1 del artículo 33, de la campaña de comercialización en que se hubieren comprobado;

b) fueran inferiores al producto de las cotizaciones de producción y, en su caso, de la cotización complementaria, un importe igual a esa diferencia se deducirá de las pérdidas globales previsibles o se sumará a los ingresos previsibles derivados de la aplicación de los artículos 33 y 34 a la campaña de comercialización en que se hubieren comprobado esas pérdidas.

2. Cuando el importe de la cotización a la producción de base sea inferior al importe máximo mencionado en el apartado 3 del artículo 33 o cuando el importe de la cotización B sea inferior al importe máximo mencionado en el apartado 4 de dicho artículo, revisado, en su caso, de acuerdo con el apartado 5, los fabricantes de azúcar estarán obligados a pagar a los vendedores de remolacha el 60 %, de la diferencia entre el importe máximo de la cotización de que se trate y el importe de la cotización que deba percibirse.

El importe que deba pagarse por tonelada de remolacha será fijado para la calidad tipo.

Las bonificaciones y depreciaciones mencionadas en el artículo, 6 serán aplicables a dicho importe.

3. Los fabricantes comunitarios de azúcar podrán exigir a los vendedores de caña producida en la Comunidad, para una cantidad de azúcar para la cual se haya percibido la cotización de que se trate, que les sea reembolsado el 60 % de esta última.

4. Los Estados miembros, basándose en los datos proporcionados por los fabricantes de azúcar, se asegurarán de que el pago de la remolacha sea conforme a las disposiciones comunitarias sobre la materia.

5. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 48.

Artículo 37

1. En los contratos de suministro de remolacha para la fabricación de azúcar, se establecerá una distinción entre las distintas clases de remolacha según que las cantidades de azúcar fabricadas a partir de dicha remolacha:

a) correspondan al azúcar A;

b) correspondan al azúcar B;

c) correspondan a otros azúcares que no sean ni A ni B.

Los fabricantes de azúcar comunicarán respecto de cada empresa, al Estado miembro donde la mencionada empresa produce azúcar:

- las cantidades de remolacha mencionadas en la letra a) para las cuales hayan celebrado contratos antes de la siembra así como el contenido de azúcar tomado como base en el contrato,

- el rendimiento correspondiente previsto.

Los Estados miembros podrán exigir información suplementaria.

2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 6 y en el artículo 39, todo fabricante de azúcar que no haya celebrado contratos de suministro antes de la siembra para una cantidad de remolacha correspondiente a la cuota A al precio mínimo de la remolacha A, estará obligado a pagar al menos el precio mínimo mencionado por toda la remolacha transformada en azúcar en la empresa considerada.

3. Mediante acuerdo interprofesional se podrá prescindir de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, previa aprobación del Estado miembro correspondiente.

4. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las normas generales para la aplicación del presente artículo.

5. Las modalidades de aplicación del presente artículo y, en su caso, los criterios a los que deberán atenerse los fabricantes para repartir entre los vendedores de remolacha las cantidades de remolacha cubiertas por los contratos que deberán celebrarse antes de la siembra con arreglo al apartado 1, se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 48.

Artículo 38

1. Se podrá decidir que la isoglucosa o el azúcar utilizados para la fabricación de determinados productos, no sean considerados como producción con arreglo al presente capítulo.

2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, determinará las normas generales para la aplicación del apartado 1 y los productos mencionados en el mismo apartado.

3. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 48.

Artículo 39

1. Los fabricantes de azúcar podrán comprar remolacha destinada a la producción de azúcar C o de azúcar mencionada en el artículo 38, de la empresa de que se trate, a un precio inferior a los precios mínimos de la remolacha indicados en el apartado 1 del artículo 5.

2. Los fabricantes de azúcar de que se trate ajustarán, en su caso, el precio de compra de manera que sea por lo menos igual al precio mínimo de la remolacha A, para la cantidad de remolacha comprada correspondiente a la cantidad de azúcar:

- que se haya comercializado en el mercado interior en virtud del apartado 3 del artículo 31, o

-que se haya trasladado a la campaña de comercialización siguiente en virtud del artículo 32.

3. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán, si fuere necesario, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 48.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN DE IMPORTACIONES PREFERENCIALES

Artículo 40

Los artículos 41, 42 y 43 serán aplicables al azúcar de caña, en lo sucesivo denominado "el azúcar preferencial", del código NC 1701, originario de los Estados mencionados en el anexo II e importado en la Comunidad en virtud:

a) del Protocolo n° 8 sobre el azúcar ACP anejo al Cuarto Convenio ACP-CE;

b) del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña.

Artículo 41

Cuando los organismos de intervención u otros mandatarios designados por la Comunidad compren a precios garantizados azúcar preferencial importado en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 40 cuya calidad difiera de la calidad tipo, los precios garantizados se ajustarán mediante la aplicación de bonificaciones o depreciaciones.

Artículo 42

1. No se aplicará ningún derecho a la importación al importar azúcar preferencial en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 40.

2. Las prohibiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 23 no admitirán ninguna excepción en favor del azúcar preferencial.

Artículo 43

1. Durante las campañas de comercialización 1995/96 a 2000/01 se concederá con carácter de intervención una ayuda de adaptación a la industria del refinado de azúcar terciado de caña preferencial importado con este fin en la Comunidad en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 40.

2. La ayuda contemplada en el apartado 1 sólo podrá concederse dentro de los límites de las cantidades convenidas por las disposiciones a que se refiere el artículo 40, que se transformen en azúcar blanco en las refinerías definidas en el apartado 4 del artículo 9. El importe de la ayuda para esta producción de azúcar blanco se fija en 0,10 euros por cada 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco.

3. Durante el período contemplado en el apartado 1, se concederá una ayuda complementaria de base, de 0,10 euros por cada 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco, para el refinado, en las refinerías definidas en el apartado 4 del artículo 9, de azúcar en bruto de caña producido en las departamentos franceses de ultramar, con el fin de restablecer el equilibrio de las condiciones de precios entre este azúcar y el azúcar preferencial.

4. La ayuda de adaptación y la ayuda complementaria se ajustarán, en una campaña de comercialización determinada, teniendo en cuenta el importe de la cotización de almacenamiento fijado para ésta y los ajustes precedentes.

5. En caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 9, el régimen de ayuda previsto en los apartados 1 a 4 del presente artículo podrá ampliarse, en determinadas condiciones todavía por fijar, al azúcar terciado de remolachas cosechadas en la Comunidad, refinado en las refinerías definidas en el citado artículo 9.

6. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, los ajustes contemplados en el apartado 4 se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 48.

Artículo 44

1. Durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 43 y con vistas a lograr un abastecimiento adecuado de las refinerías comunitarias definidas en el apartado 4 del artículo 9, se percibirá un derecho reducido, en lo sucesivo denominado "el derecho especial", a la importación de azúcar terciado de caña originario de los Estados contemplados en el artículo 40 y de otros Estados en virtud de acuerdos con dichos Estados, en lo sucesivo denominado "el azúcar preferencial especial", en las condiciones establecidas en los mismos, sobre todo en lo que al precio mínimo de compra por parte de los refinadores se refiere.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, las necesidades de abastecimiento máximas supuestas por campaña de comercialización, expresadas en azúcar blanco, de la industria del refinado, ascenderán:

a) para la industria establecida en Finlandia, a 60000 toneladas;

b) para la industria establecida en la Francia metropolitana, a 297000 toneladas;

c) para la industria establecida en el Portugal continental, a 292000 toneladas;

d) para la industria establecida en el Reino Unido, a 1130000 toneladas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 y basándose en un balance comunitario de previsiones de abastecimiento de azúcar terciado para cada campaña o parte de campaña de comercialización, se determinarán las cantidades de azúcar terciado de caña y de azúcar terciado de remolacha cosechadas en la Comunidad, con o sin distinción de origen, disponibles para la industria del refinado. Dicho balance podrá revisarse durante las campañas.

A efectos de esta determinación, las cantidades de azúcar de los departamentos franceses de ultramar y de azúcar preferencial destinadas al consumo directo que vayan a tenerse en cuenta en cada balance serán iguales a las registradas durante la campaña de comercialización 1994/95, una vez deducido el consumo local previsible en dichos departamentos en la campaña de comercialización de que se trate. En caso de que el balance ponga de manifiesto que las cantidades disponibles no bastan para satisfacer las necesidades máximas establecidas en el apartado 2, se preverán las medidas necesarias que las cantidades que falten puedan importarse en concepto de azúcar preferencial especial en los Estados miembros en cuestión del régimen de importación con derecho especial previsto en los acuerdos contemplados en el apartado 1.

4. Salvo caso de fuerza mayor, cuando se rebasen las necesidades máximas supuestas de un Estado miembro, fijadas en el apartado 2, o después de la revisión en el sentido del apartado 5, una cantidad equivalente al exceso se someterá al pago de un importe que corresponderá al pleno derecho en vigor para la campaña considerada, aumentada por las ayudas que se mencionan en el artículo 43 y con el recargo eventual del derecho adicional más elevado comprobado durante dicha campaña.

No obstante, por lo que se refiere al azúcar terciado preferencial y en caso de revisión con arreglo al apartado 5, las cantidades que rebasen las necesidades máximas supuestas revisadas podrán venderse, dentro de los límites que se fijan en el apartado 2, a los organismos de intervención en las condiciones establecidas en el artículo 41, en el caso de que no puedan comercializarse en la Comunidad.

5. En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 26, a la suma de las necesidades máximas estimadas contempladas en el apartado 2 del presente artículo, se le restará, para la campaña de comercialización en cuestión, una cantidad igual a la suma de los azúcares preferenciales especiales necesarios para cubrir las necesidades máximas estimadas según las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo con el mismo porcentaje de reducción aplicado en virtud del citado apartado 5 a la suma de las cantidades de base A para el azúcar comunitario.

La reducción de las necesidades máximas será repartida entre los Estados miembros de que se trate en función de la relación existente entre la cantidad fijada para cada uno de ellos en el apartado 2 y la suma de las cantidades fijadas en ese mismo apartado.

6. Las normas de desarrollo del presente artículo y en particular las relativas a la aplicación y la gestión de los acuerdos contemplados en el apartado 1 se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 48.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 45

Se podrán establecer, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 48 las disposiciones necesarias a fin de que el mercado del azúcar no se vea perturbado como consecuencia de una modificación del nivel de precios en el momento del paso de una campaña de comercialización a otra o durante una misma campaña de comercialización.

Artículo 46

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.

Las modalidades relativas a la comunicación y difusión de tales datos se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 48.

Artículo 47

Se crea un Comité de gestión del azúcar denominado en lo sucesivo "el Comité", compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

Artículo 48

1. Cuando se haga referencia al procedimiento determinado en el presente artículo, el presidente convocará al Comité, bien por iniciativa propia, bien a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen acerca de dichas medidas en el plazo que fije el presidente según la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. El dictamen se aprobará de conformidad con la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros serán objeto de la ponderación prevista en dicho artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión establecerá las medidas de inmediata aplicación.

No obstante, si éstas no concordaren con el dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará immediatamente dichas medidas al Consejo, en tal caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que hubiere acordado hasta un mes como máximo a partir de dicha comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión distinta en el plazo de un mes.

Artículo 49

El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión planteada por su presidente, bien por iniciativa de este último, bien a instancia del representante de un Estado miembro.

Artículo 50

No podrán circular libremente dentro de la Comunidad, las mercancías señaladas en el apartado 1 del artículo 1, fabricadas u obtenidas a partir de productos no mencionados en el apartado 2 del artículo 23, ni en el apartado 1 del artículo 10 del Tratado.

Artículo 51

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y al comercio de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1.

Artículo 52

El presente Reglamento deberá aplicarse de tal modo que se tengan en cuenta paralela y adecuadamente los objetivos previstos en los artículos 33 y 131 del Tratado.

Artículo 53

1. Se autoriza a Italia a conceder, en las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3, ayudas de adaptación a los productores de remolacha azucarera en el caso contemplado en las letras a) y b) del apartado 2, y a los productores de remolacha azucarera y, si procede, a los productores de azúcar de la región de que se trate, en el caso contemplado en la letra c) del apartado 2.

2. La ayuda contemplada en el apartado 1 sólo podrá concederse para la producción de azúcar dentro de los límites de las cuotas A y B de cada empresa productora de azúcar.

a) En el caso de la producción contemplada en el párrafo primero obtenida en la región septentrional de Italia, el importe unitario de la ayuda no podrá ser superior:

- en la campaña de comercialización 1995/96: a 8,15 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco,

- en la campaña de comercialización 1996/97: a 5,43 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco,

- en la campaña de comercialización 1997/98: a 3,80 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco,

- en la campaña de comercialización 1998/99: a 2,17 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco,

- en la campaña de comercialización 1999/2000: a 1,09 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.

b) En el caso de la producción contemplada en el párrafo primero obtenida en la región centro de Italia, el importe unitario de la ayuda no podrá ser superior:

- en la campaña de comercialización 1995/96: a 8,15 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco,

- en la campaña de comercialización 1996/97: a 5,43 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco,

- en la campaña de comercialización 1997/98: a 4,35 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco,

- en la campaña de comercialización 1998/99: a 3,26 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco,

- en la campaña de comercialización 1999/2000: a 2,17 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.

c) En el caso de la producción contemplada en el párrafo primero obtenida en las regiones del sur de Italia, el importe unitario de la ayuda no podrá ser superior:

- en la campaña de comercialización 1995/96: a 8,15 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco,

- en la campaña de comercialización 1996/97: a 7,61 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco,

- en la campaña de comercialización 1997/98: a 7,06 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco,

- en la campaña de comercialización 1998/99: a 6,52 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco,

- en la campaña de comercialización 1999/2000: a 5,98 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco,

- en la campaña de comercialización 2000/2001: a 5,43 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.

3. Italia, no obstante, podrá adaptar, únicamente en la región meridional y con arreglo a la campaña de comercialización de que se trate, la ayuda contemplada en la letra c) del apartado 2, siempre que lo exijan las necesidades excepcionales vinculadas a los planes de reestructuración del sector del azúcar que se hallen en curso en dichas regiones. En la aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado, la Comisión tendrá en cuenta en particular la conformidad de estas ayudas con los planes de reestructuración.

4. Con arreglo a los apartados 1, 2 y 3, se entenderá por:

a) "región septentrional": la región formada por las regiones de producción distintas de las mencionadas en la letra b) y en la letra c);

b) "región centro": la región formada por Toscana, Umbría, Lacio y Las Marcas;

c) "región meridional": la región formada por Abruzos, Molise, Pulla, Cerdeña, Campania, Basilicata, Calabria y Sicilia.

5. Italia presentará al Consejo las medidas adoptadas para aplicar los apartados 1, 2 y 3 en cada campaña de comercialización y, en particular, para la distribución de las ayudas por región y entre productores de remolacha y productores de azúcar de la región meridional.

6. España estará autorizada, en las condiciones enunciadas a continuación, a conceder durante las campañas de comercialización 1993/94 a 1996/97 una ayuda de adaptación a las empresas productoras de azúcar.

La ayuda se concederá únicamente para los azúcares A y B y en el marco de planes de reestructuración destinados a racionalizar la industria azucarera en España. Estos planes se comunicarán a la Comisión. La ayuda se limita a 45,65 millones de euros agrícolas para el período mencionado en el párrafo primero.

Como medida de intervención, el 50 % de la ayuda concedida por campaña de comercialización correrá a cargo de la Comunidad.

7. España estará autorizada a conceder, en las condiciones enunciadas en el apartado 8, una ayuda de adaptación en el caso contemplado en la letra a) del apartado 8, a los productores de remolacha azucarera y en el caso contemplado en la letra b) del apartado 8, a los productores de caña de azúcar situados en su territorio.

8. La concesión de la ayuda contemplada en el apartado únicamente podrá realizarse para la producción de la cantidad de azúcar correspondiente efectuada dentro de los límites de las cuotas A y B de cada empresa productora de azúcar.

a) Para la producción contemplada en el párrafo primero obtenida a partir de remolachas, el importe unitario de la ayuda no podrá ser superior:

- en la campaña de comercialización 1995/96: a 8,67 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco,

- en la campaña de comercialización 1996/97: a 5,43 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco,

- en la campaña de comercialización 1997/98: a 4,35 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco,

- en la campaña de comercialización 1998/99: a 3,26 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco,

- en la campaña de comercialización 1999/2000: a 2,17 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.

b) Para la producción contemplada en el párrafo primero obtenida a partir de caña contemplada en el párrafo primero, el importe unitario de la ayuda no podrá ser superior, en las campañas de comercialización 1995/96 a 2000/01, a 7,25 euros por cada 100 kilos de azúcar blanco.

9. España presentará al Consejo las medidas adoptadas para aplicar los apartados 7 y 8 en cada campaña de comercialización y, en particular, la distribución de las ayudas entre productores de remolacha y productores de caña.

10. Durante las campañas de comercialización 1995/96 a 2000/01 el Reino Unido estará autorizado a conceder, en la medida en que lo juzgue necesario, una ayuda de adaptación al refinado del azúcar en bruto de caña preferencial.

La concesión de la ayuda contemplada en el párrafo primero, sólo podrá llevarse a cabo dentro del límite de las cantidades, acordadas mediante las disposiciones contempladas en el artículo 40, refinadas en azúcar blanco en el Reino Unido. Para dicha producción de azúcar blanco, el importe máximo de la ayuda se fija en 0,54 euros por cada 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco.

Artículo 54

En caso de que fueran necesarias medidas especiales para facilitar, en el marco del presente Reglamento, el cumplimiento de los compromisos que resulten de una adhesión de la Comunidad al Acuerdo internacional del azúcar, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá dichas medidas, que podrán apartarse de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 55

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1785/81.

Las referencias a dicho Reglamento se entenderán como hechas al presente Reglamento y se leerán según el cuadro de correspondencias que figura en la parte A del anexo III.

Artículo 56

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

T. HALONEN

----------------------------------------

(1) DO C 219 de 30.7.1999.

(2) DO C 138 de 18.5.1999, p. 18.

(3) DO L 177 de 1.7.1981, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1148/98 de la Comisión (DO L 159 de 3.6.1998, p. 38).

(4) Véase la parte B del anexo III.

(5) DO L 142 de 2.6.1997, p. 30; Reglamento derogado por el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80).

(6) DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.

(7) DO L 229 de 17.8.1991, p. 3.

(8) DO L 190 de 22.7.1975, p. 36.

(9) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13; Reglamento derogado por el Reglamento (CE) n° 1258/1999 (DO L 160 de 26.6.1999, p. 103).

(10) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2491/98 de la Comisión (DO L 309 de 19.11.1998, p. 28).

(11) DO L 89 de 10.4.1968, p. 3; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 3290/94 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 105).

(12) DO L 94 de 9.4.1986, p. 9; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2074/98 de la Comisión (DO L 265 de 30.9.1998, p. 8).

(13) DO L 21 de 29.1.1982, p. 3.

(14) DO L 359 de 31.12.1974, p. 1; Reglamento sustituido por el Reglamento (CEE) n° 1785/81.

ANEXO I

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Estados, países y territorios a que se refiere el artículo 40

Barbados

Belice

Costa de Marfil

Fiji

Guyana

India

Jamaica

Kenya

Madagascar

Malawi

Mauricio

República Democrática del Congo

St. Kitts y Nevis-Anguilla

Suriname

Swazilandia

Tanzania

Trinidad y Tobago

Uganda

Zambia

Zimbabwe

ANEXO III

Parte A CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA

Parte B

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/09/1999
  • Fecha de publicación: 25/09/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 25/09/1999
  • Entrada en vigor: 25 de septiembre de 1999.
  • Fecha de derogación: 01/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1260/2001, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81618).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD revisando para la campaña 2000/01 importes de los arts. 5 y 33: Reglamento 1930/2000, de 12 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81702).
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 1527/2000, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81277).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 115, de 16 de mayo de 2000 (Ref. DOUE-L-2000-80800).
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Organización Común de Mercado

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