Está Vd. en

Documento DOUE-L-1998-82356

Directiva 98/93/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, que modifica la Directiva 68/414/CEE por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 358, de 31 de diciembre de 1998, páginas 100 a 104 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82356

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 103 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que el Consejo adoptó la Directiva 68/414/CEE, de 20 de diciembre de 1968, por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos (4;;

(2) Considerando que el petróleo crudo y los productos petrolíferos importados continúan desempeñando un papel importante en el abastecimiento energético de la Comunidad; que cualquier dificultad, incluso de carácter momentáneo, que tenga por efecto la reducción del suministro de dichos productos, o el aumento significativo del precio de los mismos en los mercados internacionales, podría causar graves perturbaciones en la actividad económica de la Comunidad; que la Comunidad debe estar en condiciones de compensar o al menos atenuar cualesquiera efectos perjudiciales de tal eventualidad; que es necesario actualizar la Directiva 68/414/CEE adaptándola a la realidad del mercado interior comunitario y a la evolución del mercado del petróleo;

(3) Considerando que mediante la Directiva 73/238/CEE (5), el Consejo decidió las medidas apropiadas -incluida la retirada de reservas de petróleo- que deberían adoptarse en caso de dificultades de aprovisionamiento de petróleo crudo y productos petrolíferos a la Comunidad; que los Estados miembros han asumido obligaciones similares en el Acuerdo relativo a un programa energético internacional;

(4) Considerando que es importante que se aumente la seguridad del suministro de petróleo;

(5) Considerando que es necesario que los dispositivos relativos a la organización de las reservas de petróleo no perjudiquen el funcionamiento sin problemas del mercado interior;

(6) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva no afectan la plena aplicación del Tratado, en particular en lo que respecta a las disposiciones relativas al mercado interior y a la competencia;

(7) Considerando que, de conformidad con el principio de subsidiariedad y el principio de proporcionalidad estipulados en el artículo 3 B del Tratado, el objetivo de mantener un alto nivel de seguridad de abastecimiento de petróleo en la Comunidad mediante mecanismos fiables y transparentes basados en la solidaridad entre Estados miembros, cumpliendo, al mismo tiempo, las reglas del mercado interior y de la competencia, puede alcanzarse más adecuadamente a nivel comunitario; que esta Directiva no sobrepasa lo que es necesario para lograr dicho objetivo;

(8) Considerando que es necesario que las reservas estén a disposición de los Estados miembros en caso de que surjan dificultades en el abastecimiento de petróleo; que los Estados miembros deberían disponer de poderes y capacidad para controlar la utilización de las reservas de forma que éstas puedan estar disponibles con prontitud en beneficio de aquellas zonas en las que el suministro de petróleo sea más necesario;

(9) Considerando que los dispositivos relativos a la organización del mantenimiento de reservas deberían garantizar la disponibilidad de las mismas y el acceso del consumidor a dichas reservas;

(10) Considerando que conviene que los dispositivos relativos a la organización del mantenimiento de reservas sean transparentes, garantizando que las cargas correspondientes a la obligación de mantenimiento de reservas se distribuyen equitativamente y de manera no discriminatoria; que, por lo tanto, los Estados miembros deberían poner a disposición de las partes interesadas la información sobre los costes relativos al almacenamiento de las reservas de petróleo;

(11) Considerando que, para organizar el mantenimiento de reservas, los Estados miembros pueden recurrir a un sistema basado en la existencia de un organismo o entidad que mantendrá la totalidad, o a una parte, de las reservas que son objeto de la obligación; que la parte restante, en su caso, debería ser mantenida por los refinadores y por otros operadores del mercado; que la asociación entre el Gobierno y la industria es esencial para que los mecanismos de mantenimiento de reservas funcionen de forma eficaz y fiable;

(12) Considerando que una producción autóctona contribuye por sí misma a la seguridad de suministros; que la evolución de mercado del petróleo puede justificar una dispensa adecuada con respecto a la obligación de mantener reservas de petróleo para los Estados miembros con producción autóctona de petróleo; que con arreglo al principio de subsidiariedad los Estados miembros pueden eximir a las empresas de la obligación de mantener reservas en relación con una cantidad que no exceda la cantidad de productos que dichas empresas procesan a partir de petróleo de origen autóctono;

(13) Considerando que conviene adoptar planteamientos que se ajusten a los que adoptan la Comunidad y los Estados miembros en el contexto de sus obligaciones y acuerdos internacionales; que, debido a los cambios en los modelos de consumo de petróleo, las bodegas destinadas a la aviación internacional se han convertido en un componente importante de dicho consumo;

(14) Considerando que es necesario adaptar y simplificar el mecanismo estadístico comunitario de información relativo a las reservas de petróleo;

(15) Considerando que, en principio, las reservas de petróleo pueden constituirse en cualquier lugar de la Comunidad, por lo que es oportuno facilitar la constitución de reservas fuera del territorio nacional; que es necesario que las decisiones relativas al mantenimiento de reservas fuera del territorio nacional sean adoptadas por el Gobierno del Estado miembro afectado de acuerdo con sus necesidades y con las consideraciones relativas a la seguridad de suministros; que, en el caso de reservas mantenidas a disposición de otra empresa o de otro organismo/entidad, son necesarias normas más detalladas para garantizar su disponibilidad y accesibilidad en caso de dificultades de abastecimiento de petróleo;

(16) Considerando que para garantizar un correcto funcionamiento del mercado interior es conveniente promover el empleo de acuerdos entre Estados miembros con respecto al mantenimiento mínimo de reservas con el fin de favorecer la distribución racional del mantenimiento de reservas en la Comunidad, incluido el uso de las instalaciones de almacenamiento de otros Estados miembros; que la decisión de celebrar dichos acuerdos corresponde a los Estados miembros interesados;

(17) Considerando que conviene reforzar la supervisión administrativa de las reservas y establecer mecanismos eficaces de control y verificación de las mismas; que es necesario un régimen de sanciones para imponer dicho control;

(18) Considerando que la Directiva 72/425/CEE aumentaba de sesenta y cinco a noventa días el período de referencia mencionado en el primer apartado del artículo 1 de la Directiva 68/414/CEE y establecía las condiciones para aplicar dicho aumento; que la citada Directiva ha sido invalidada por la presente Directiva; que la Directiva 72/425/CEE debe por ello derogarse;

(19) Considerando que conviene informar al Consejo periódicamente sobre la situación de las reservas de seguridad en la Comunidad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 68/414/CEE quedará modificada como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1 1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adecuadas para mantener dentro de la Comunidad de forma permanente y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, un nivel de reservas de productos petrolíferos equivalente, al menos, a noventa días del consumo medio interno diario durante el año natural precedente al que se hace referencia en el artículo 4, para cada una de las categorías de productos petrolíferos mencionadas en el artículo 2.

2. La parte del consumo interno cubierta por los derivados del petróleo extraídos del suelo del Estado miembro considerado podrá deducirse hasta un máximo del 25 % de dicho consumo. La distribución dentro de los Estados miembros del resultado de dicha deducción será decidido por el Estado miembro interesado.».

2) Se suprimirá el artículo 2.

3) El artículo 3 pasará a ser el artículo 2 y se le añadirá el párrafo siguiente:

«Las cantidades destinadas a bodegas para la navegación marítima no se incluirán en el cálculo del consumo interno».

4) Se añadirá el artículo 3 siguiente:

«Artículo 3 1. Las reservas mantenidas en virtud del artículo 1 deberán hallarse a la entera disposición de los Estados miembros en caso de que surjan dificultades para la obtención de suministros de petróleo. Los Estados miembros deberán asegurarse de que disponen de los poderes legales necesarios para asumir el control de la utilización de las reservas en tales circunstancias.

En los demás casos, los Estados miembros deberán garantizar la disponibilidad y accesibilidad de dichas reservas; establecerán dispositivos que permitan la identificación, contabilidad y control de las reservas.

2. Los Estados miembros deberán garantizar la aplicación de condiciones equitativas y no discriminatorias en sus disposiciones para el mantenimiento de reservas.

Los costes derivados del mantenimiento de reservas en virtud del artículo 1 deberán determinarse mediante disposiciones transparentes. En este contexto los Estados miembros podrán adoptar medidas para obtener la debida información acerca de los costes derivados del mantenimiento de las reservas a que se refiere el artículo 1 y facilitar dicha información a las partes interesadas.

3. Para cumplir los requisitos de los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán optar por recurrir a un organismo o entidad de mantenimiento de reservas que será responsable del mantenimiento de la totalidad o parte de las reservas.

Dos o más Estados miembros podrán decidir servirse de un organismo o entidad conjunto para el mantenimiento de sus reservas. En este caso, serán conjuntamente responsables de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.».

5) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 4 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la relación estadística de las reservas existentes al final de cada mes, elaborada de conformidad con las disposiciones de los artículos 5 y 6, precisando el número de días de consumo medio del año natural precedente a que correspondan dichas reservas. Esta comunicación deberá realizarse a más tardar el vigesimoquinto día del segundo mes posterior al mes sobre el que se informa.

Las reservas que deberán mantener obligatoriamente los Estados miembros se determinarán a partir de su consumo interno durante el año natural precedente. Los Estados miembros deberán volver a calcular dicha reserva obligatoria a principios de cada año natural, a más tardar el 31 de marzo en cada año, y asegurarse de que cumplen sus nuevas obligaciones lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar el 31 de julio de cada año.

En la relación estadística, las reservas de combustible para reactores del tipo queroseno se notificarán por separado bajo la categoría II.».

6) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 5 Las reservas que deberán mantenerse en virtud del artículo 1 podrán mantenerse en forma de petróleo crudo y productos intermedios, así como en forma de productos terminados.

En la relación estadística de reservas contemplada en el artículo 4, los productos terminados deberán contabilizarse con arreglo a su tonelaje real; deberá incluirse el petróleo crudo y los productos intermedios:

- en las proporciones y cantidades correspondientes a cada categoría de productos elaborados durante el año natural precedente por las refinerías del Estado en cuestión, o

- basándose en los programas de producción de las refinerías del Estado en cuestión para el año en curso, o

- basándose en la relación entre la cantidad total de productos cubiertos por la obligación de mantenimiento de reservas fabricada durante el año natural precedente en el Estado en cuestión y la cantidad total de petróleo crudo utilizada durante dicho año, no debiéndose aplicar lo anterior a más del 40 % de la obligación total correspondiente a las categorías primera y segunda (gasolinas y gasóleos), ni a más del 50 % de la tercera categoría (fuelóleos).

Los componentes para mezclas, cuando se destinen a la elaboración de los productos terminados enumerados en el artículo 2, deberán sustituirse por los productos a los que se destinan.».

7) El artículo 6 se modificará como sigue:

a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Para calcular el nivel mínimo de reservas previsto en el artículo 1, sólo se tomarán en consideración para su inclusión en la relación estadística las cantidades que se mantengan con arreglo al apartado 1 del artículo 3.».

b) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Para la aplicación de la presente Directiva, las reservas podrán haberse constituido, mediante acuerdos entre Gobiernos, en el territorio de un Estado miembro por cuenta de empresas u organismos/entidades establecidos en otro Estado miembro.

El Gobierno del Estado miembro en cuestión es quien decidirá si una parte de sus reservas se almacenará en el exterior de su territorio nacional.

En este caso, el Estado miembro en cuyo territorio estén almacenadas las reservas en el marco de tales acuerdos no se opondrá al traslado de dichas reservas a los Estados miembros por cuenta de los cuales están almacenadas las reservas en virtud de dichos acuerdos; mantendrá un control sobre dichas reservas con arreglo a los procedimientos especificados en dichos acuerdos pero no incluirá estas cantidades en su relación estadística. El Estado miembro al que se destinen dichas reservas podrá incluirlas en su relación estadística.

En tales casos, junto con la relación estadística a que se refiere el artículo 4, cada Estado miembro enviará un informe a la Comisión relativo a las reservas mantenidas en su territorio en favor de otro Estado miembro y las reservas almacenadas en otros Estados miembros a su favor. En ambos casos, la localización de los depósitos y/o las empresas que almacenan las reservas, las cantidades y la categoría de productos -o de petróleo crudo- almacenados se indicarán en el informe.

Los proyectos de acuerdos mencionados en el párrafo primero serán comunicados a la Comisión, que podrá transmitir sus observaciones a los gobiernos interesados. Los acuerdos, una vez celebrados, serán notificados a la Comisión, que los pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros.

Dichos acuerdos deberán reunir las condiciones siguientes:

- tener por objeto el petróleo crudo y todos los productos petrolíferos contemplados en la presente Directiva,

- establecer las condiciones y dispositivos para el mantenimiento de las reservas con objeto de salvaguardar su control y disponibilidad,

- indicar el procedimiento para garantizar el control y la identificación de las reservas previstas, en particular los métodos para llevar a cabo las inspecciones y cooperar en ellas,

- celebrarse, en principio, por una duración ilimitada,

- precisar que, en caso de preverse una rescisión unilateral, ésta no surtirá efecto en caso de crisis de abastecimiento y que, en cualquier caso, la Comisión será informada previamente de toda rescisión.

Cuando las reservas constituidas al amparo de dichos acuerdos no son propiedad de la empresa o del organismo/entidad que está obligado a mantener reservas sino que dichas reservas se mantienen a disposición de esta empresa u organismo/entidad por otra empresa, organismo o entidad, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

- la empresa, organismo o entidad beneficiario deberá disponer del derecho contractual para adquirir dichas reservas durante el período del contrato; el método para establecer el precio de tal adquisición deberá acordarse entre las partes implicadas,

- el período mínimo de dicho contrato será de noventa días,

- deberá especificarse el lugar en que están almacenadas las reservas y/o las empresas que las mantienen a disposición de las empresas, organismos o entidades beneficiarios, así como la cantidad y categoría de productos, o de petróleo crudo,

almacenados en dicho lugar,

- la empresa, organismo o entidad que mantenga las reservas a disposición de las empresas, organismos o entidades beneficiarios deberá garantizar en todo momento durante la totalidad del plazo que estipule el contrato la disponibilidad real de las reservas,

- la empresa, organismo o entidad que mantenga las reservas a disposición de la empresa, organismo o entidad beneficiarios,

deberá estar sujeta a la jurisdicción del Estado miembro en cuyo territorio dichas reservas estén almacenadas en la medida en que afecte a las facultades legales de dicho Estado miembro para controlar y verificar la existencia de dichas reservas.».

c) El segundo párrafo del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«En consecuencia, deberán excluirse de la relación estadística, en particular, el petróleo crudo que se encuentre en los yacimientos, las cantidades destinadas a las bodegas de la navegación marítima, las que estén en tránsito directo, con dispensa de las reservas mencionadas en el apartado 2, las cantidades que se encuentren en los oleoductos, en los camiones cisterna, en los vagones cisterna, en los depósitos de las estaciones de distribución, y en poder de los pequeños consumidores. Además, deberán excluirse de la relación estadística las cantidades retenidas por las fuerzas armadas y las que tengan reservadas las sociedades petrolíferas para sí mismas.» 8) Se insertará el artículo 6 bis siguiente:

«Artículo 6 bis Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones y medidas necesarias para garantizar el control y la supervisión de las reservas. Establecerán mecanismos para verificar las reservas con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva.».

9) Se insertará el artículo 6 ter siguiente «Artículo 6 ter Los Estados miembros determinarán las sanciones que serán aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para asegurarse del cumplimiento de estas disposiciones. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.».

Artículo 2

Queda derogada la Directiva 72/425/CEE con efectos a partir del 31 de diciembre de 1999.

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor antes del 1 de enero de 2000 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

Debido a sus características especiales, queda acordado en favor de la República Helénica un período adicional no renovable de tres años para aplicar las obligaciones previstas en la presente Directiva sobre la inclusión de las cantidades para bodegas para la aviación internacional en el cálculo del consumo interno.

Artículo 5

La Comisión presentará periódicamente al Consejo un informe de la situación de las reservas en la Comunidad y, cuando proceda, llamará la atención sobre las necesidades de armonización con el fin de garantizar la eficacia del control y supervisión de las reservas. El primer informe se presentará al Consejo durante el segundo año siguiente a la fecha estipulada en el apartado 1 del artículo 3.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. MOLTERER

________________________

(1) DO C 160 de 27. 5. 1998, p. 18.

(2) DO C 359 de 23. 11. 1998.

(3) Dictamen emitido los días 10 y 11 de septiembre de 1998 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(4) DO L 308 de 23. 12. 1968, p. 14; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 72/425/CEE (DO L 291 de 28. 12. 1972, p. 154).

(5) DO L 228 de 16. 8. 1973, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 14/12/1998
  • Fecha de publicación: 31/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1998
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero del 2000.
Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimientos
  • Almacenes
  • Carburantes y combustibles
  • Productos petrolíferos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid