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Documento DOUE-L-1998-80853

Directiva 98/29/CE del Consejo, de 7 de mayo de 1998, relativa a la armonización de las principales disposiciones sobre el seguro de credito a la exportación para operaciones con cobertura a medio y largo plazo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 148, de 19 de mayo de 1998, páginas 22 a 32 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80853

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

(1) Considerando que el seguro de crédito a la exportación a medio y largo plazo desempeña una función primordial en el comercio internacional y constituye un instrumento esencial de la política comercial;

(2) Considerando que el seguro de crédito a la exportación a medio y largo plazo desempeña una función importante en las relaciones comerciales con los países en desarrollo y fomenta, en consecuencia, su integración en la economía mundial, lo que constituye uno de los objetivos de la política comunitaria de desarrollo;

(3) Considerando que las diferencias entre los sistemas públicos de seguro de crédito a la exportación a medio y largo plazo actualmente vigentes en los Estados miembros en lo que respecta a los principales elementos de la cobertura, las primas y la política de cobertura pueden originar distorsiones de la competencia entre las empresas de la Comunidad;

(4) Considerando que parece adecuado que las medidas previstas en la presente Directiva no excedan de lo necesario para alcanzar los objetivos de la armonización necesaria para asegurar que la política de exportación esté basada en principios uniformes y no se distorsione la competencia entre las empresas de la Comunidad;

(5) Considerando que, para atenuar las actuales distorsiones de la competencia, conviene armonizar, como prevé el artículo 112 del Tratado, los diferentes sistemas públicos de seguro de crédito a la exportación basándose en principios uniformes, de manera que formen parte integrante de la política comercial común;

(6) Considerando que la creación por parte de los gobiernos (o de organismos especializados controlados por éstos) de sistemas de garantía o de seguros de crédito a la exportación con tipos de prima insuficientes para cubrir a largo plazo los costes de explotación y las pérdidas de esos sistemas fue clasificada como una subvención a la exportación prohibida en el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (1) en particular sobre la base de la letra a) del apartado 1 de su artículo 3 y de la letra j) del anexo I del mismo;

(7) Considerando que la prima cobrada por los aseguradores de crédito debe estar en relación con el riesgo asegurado;

(8) Considerando que una armonización promovería la cooperación entre los aseguradores de crédito que actúan en nombre del Estado o con el apoyo del Estado y acrecentaría la cooperación entre las empresas de la Comunidad, como prevé el artículo 130 del Tratado,

(9) Considerando que tanto la armonización como la cooperación son factores importantes y decisivos de la competitividad de las exportaciones comunitarias a los mercados de terceros países;

(10) Considerando que el Libro blanco de la Comisión sobre la realización del mercado interior, adoptado por el Consejo Europeo en junio de 1985, subraya la importación de un entorno propicio a la cooperación entre las empresas de la Comunidad;

(11) Considerando que, mediante su Decisión de 27 de septiembre de 1960 (2), el Consejo creó un Grupo de coordinación de las políticas de seguro de crédito, de las garantías y de los créditos financieros;

(12) Considerando que, el 15 de mayo de 1991, el citado Grupo de coordinación designó expertos de cada uno de los Estados miembros en aquel entonces que, como Grupo de expertos del mercado único 1992, presentaron informes con una serie de propuestas el 27 de marzo de 1992, el 11 de junio de 1993 y el 9 de febrero de 1994;

(13) Considerando que, mediante la Decisión 93/112/CEE (3), el Consejo introdujo en la legislación comunitaria el Acuerdo de la OCDE sobre directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial;

(14) Considerando que conviene sustituir la Directiva 70/509/CEE del Consejo de 27 de octubre de 1970, referente a la adopción de una póliza común de seguro de crédito para operaciones a medio y largo plazo con compradores públicos (4), y la Directiva 70/510/CEE del Consejo, de 27 de octubre de 1970, referente a la adopción de una póliza común de seguro de crédito para operaciones a medio y largo plazo con compradores privados (5), por la presente Directiva;

(15) Considerando que esta primera armonización del seguro de crédito a la exportación debe considerarse un paso hacia la convergencia de los diversos sistemas de los Estados miembros,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ambito de aplicación de la presente Directiva

La presente Directiva se aplicará a la cobertura de las operaciones relativas a la exportación de bienes y/o servicios originarios de un Estado miembro siempre que este apoyo se conceda, directa o indirectamente, por cuenta de uno o más Estados miembros o con su apoyo y con un período de riesgo total de dos o más años, es decir, el período de reembolso incluido el período de ejecución.

La presente Directiva no se aplicará a la cobertura de las ofertas, de las garantías de anticipos, de cumplimiento de contratos y de retención. Tampoco se aplicará a la cobertura de los riesgos relativos a los equipos y materiales de contrucción localmente utilizados para la ejecución del contrato comercial.

Artículo 2

Obligación de los Estados miembros

Los Estados miembros garantizarán que cualquier organismo que proporcione cobertura, directa o indirectamente, en forma de seguro de crédito a la exportación, garantías o refinanciación por cuenta del Estado miembro o con el apoyo del Estado miembro que represente al propio gobierno o que esté controlado por o actué bajo la autoridad del gobierno que facilite la cobertura, en lo sucesivo denominados «los aseguradores», cubra las operaciones relativas a la exportación de bienes y servicios de conformidad

con las disposiciones establecidas en el anexo cuando se destinen a terceros países y se financien con un crédito de comprador o un crédito de suministrador o se paguen al contado.

Artículo 3

Decisiones de aplicación

Las decisiones a las que se refiere el punto 46 del anexo serán adoptadas por la Comisión según el procedimiento establecido en el artículo 4.

Artículo 4

Comité

La Comisión estará asistida por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión someterá al comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen será emitido según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuestas de la Comisión. Con motivo de la votación en el comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:

- la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido por un período que no podrá sobrepasar un mes a partir de la fecha de dicha comunicación;

- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión.

Artículo 5

Información y revisión

La Comisión presentará al Consejo un informe sobre la experiencia adquirida y la convergencia lograda en la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva no más tarde del 31 de diciembre de 2001.

Artículo 6

Relación con otros procedimientos

Los procedimientos establecidos en la presente Directiva constituirán un complemento de los procedimientos establecidos por la Decisión 73/391/CEE (6).

Artículo 7

Derogación

Quedan derogadas la Directiva 70/509/CEE y la Directiva 70/510/CEE.

Artículo 8

Aplicación de la presente Directiva

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de abril de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuanto los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán

referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 10

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

M. BECKETT

_________________

(1) DO L 336 de 23. 12. 1994, p. 156.

(2) DO 66 de 27. 10. 1960, p. 1339/60.

(3) DO L 44 de 22. 2. 1993, p. 1; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 97/530/CE (DO L 216 de 8. 8. 1997, p. 77).

(4) DO L 254 de 23. 11. 1970, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión 1994.

(5) DO L 254 de 23. 11. 1970, p. 26. Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(6) DO L 346 de 17. 12. 1973, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 76/641/CEE (DO L 223 de 16. 8. 1976, p. 25).

ANEXO

PRINCIPIOS COMUNES DEL SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION

CAPITULO I: ELEMENTOS DE LA COBERTURA

Sección 1: Principios generales y definiciones

1. Alcance de los principios comunes

a) Los principios comunes enunciados en el presente anexo se aplicarán a la cobertura de las operaciones de crédito de suministrador con compradores públicos o privados y a la cobertura de las operaciones de crédito de comprador con prestatarios públicos o privados.

b) Los principios comunes se aplicarán a la cobertura de todos los riesgos definidos en el punto 4. No obstante, el asegurador podrá decidir, en cada caso concreto, limitar su cobertura a determinados riesgos solamente.

c) Cuando un ente considerado público, de conformidad con el punto 5 del presente anexo, garantice plena e incondicionalmente todas las obligaciones de un deudor privado, se aplicarán los principios comunes de los deudores públicos.

A efectos del presente anexo, se entenderá por «deudor» el comprador o prestatario mencionados en la letra a), o su garante por lo que respecta a la operación asegurada.

2. Características del crédito de suministrador

a) El término «crédito de suministrador» se aplicará al contrato comercial que tenga por objeto una exportación de mercancías y/o de servicios originarios de un Estado miembro, celebrado entre uno o varios

suministradores y uno o varios compradores y en virtud del cual el comprador o compradores se comprometen a pagar al suministrador o suministradores al contado o en condiciones de crédito.

b) Las disposiciones relativas a la cobertura del crédito de suministrador se aplicarán cuando se dé cobertura a empresas establecidas en un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Tratado.

c) Si un contrato comercial se financia mediante un crédito de comprador o cualquier otro mecanismo de financiación, la cobertura dada al exportador para el propio contrato comercial estará sujeta a las disposiciones relativas a la cobertura de los créditos de suministrador.

3. Características del crédito de comprador

a) El término crédito de comprador se aplicará al contrato de préstamo celebrado entre una o varias entidades financieras y uno o varios prestatarios para la financiación de un contrato comercial que tenga por objeto una exportación de mercancías y/o de servicios originarios de un Estado miembro y en virtud del cual la entidad o las entidades de crédito se comprometen a pagar al contado al suministrador o suministradores por esa operación en nombre del comprador prestatario o compradores/prestatarios, mientras que éstos reembolsarán a las entidades de crédito en condiciones de crédito.

b) Las disposiciones relativas a la cobertura del crédito de comprador se aplicarán cuando se dé cobertura a entidades financieras, cualquiera que fuere su lugar de establecimiento o de registro, siempre que el crédito de comprador constituya una obligación incondicional del prestatario de reembolsar su deuda, independientemente de la ejecución del contrato comercial que se financie.

c) Las disposiciones relativas a la cobertura del crédito de comprador se aplicarán a cualquier cobertura que se facilite a una entidad financiera respecto de instrumentos negociables de los que sea titular legítimo dicha entidad financiera y que sean pagaderos por un comprador en virtud de un acuerdo de financiación de un contrato comercial.

4. Definición de los riesgos inherentes

a) El riesgo comercial de los deudores privados se define en los puntos 14 a 16.

b) El riesgo político de los deudores privados se define en los puntos 17 a 22, y el de los deudores públicos, en los puntos 15 a 22.

c) El riesgo de resolución de contrato se define en la letra b) del punto 6.

d) El riesgo de crédito se define en la letra c) del punto 6.

5. Tipo de deudor

a) Todo ente que, bajo cualquier forma, represente al poder público y que no pueda, ni judicial ni administrativamente, ser declarado insolvente será considerado deudor público. Podrá tratarse de un deudor soberano, es decir, de un ente que represente la credibilidad financiera del Estado, por ejemplo, el ministerio de finanzas o el banco central, o de cualquier otro ente público subordinado tal como organismos regionales, municipales o paraestatales o instituciones públicas de otro tipo.

b) Para determinar de qué tipo de deudor se trata, el asegurador tendrá en cuenta:

- la personalidad jurídica del deudor,

- la eficacia real de cualquier acción legal contra el deudor,

- las fuentes de financiación y de ingresos del deudor, teniendo en cuenta que un deudor público puede también liquidar sus deudas mediante recursos no asociados a fondos del gobierno central, por ejemplo, ingresos obtenidos mediante gravámenes locales, o mediante la prestación de servicios públicos,

- el grado de influencia o de control que puedan ejercitar sobre el deudor los poderes públicos del país de establecimiento.

c) Todo ente que no sea público conforme a los criterios mencionados será considerado en principio, privado.

Sección 2: Cobertura

6. Riesgos cubiertos

a) Los riesgos cubiertos serán los de pérdidas derivadas del riesgo de resolución de contrato y del de crédito.

b) Las pérdidas derivadas del riesgo de resolución de contrato se producirán cuando el cumplimiento de las obligaciones contractuales del asegurado o la fabricación de los productos pedidos se interrumpan durante un período de seis meses consecutivos, siempre que esa interrupción se deba directa y exclusivamente a una o varias de las causas de siniestro cubiertas que se enumeran en los puntos 14 a 22.

c) Las pérdidas derivadas del riesgo de crédito se producirán cuando el asegurado no pueda cobrar alguno de los importes que se le adeudan en virtud del contrato comercial o contrato de préstamo en cuestión durante los tres meses siguientes a la fecha de su vencimiento, siempre que ese impago se deba directa y exclusivamente a una o varias de las causas de siniestro cubiertas que se enumeran en los puntos 14 a 22.

d) Cuando el riesgo relativo a un crédito de comprador esté garantizado incondicionalmente, el asegurador se ajustará a los principios y procedimientos establecidos en los puntos 32 y 33 y en la letra a) del punto 47.

7. Alcance de la cobertura

a) La cobertura del riesgo de resolución del contrato incluirá, dentro del límite del importe del contrato, los gastos en que incurra el asegurado para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o para la fabricación de los productos objeto del contrato, siempre que esos gastos sean efectivamente imputables a la ejecución del contrato.

La cobertura del riesgo de resolución del contrato no incluirá:

- los gastos en que se incurra en relación con los productos o servicios para los que ya haya entrado en vigor la cobertura del riesgo de crédito,

- las cantidades pagadas por el asegurado en el marco de una garantía en relación con el contrato cubierto; ello no impedirá, sin embargo, al asegurador cubrir esos riesgos fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva,

- las cantidades correspondientes a multas e indemnizaciones pagadas por el asegurado al deudor.

b) La cobertura del riesgo de crédito incluirá la cantidad (principal e intereses) adeudada por el comprador en virtud del contrato comercial o por el prestatario en virtud del contrato de préstamo, incluidos los intereses

devengados tras la fecha de vencimiento (intereses de demora).

Estarán excluidas de la cobertura del riesgo de crédito las cantidades correspondientes a las multas e indemnizaciones pagadas al deudor por el asegurado.

8. Porcentaje de cobertura

a) El porcentaje de cobertura y la base para determinar la cuantía máxima de la indemnización por los que podrá ser responsable el asegurador se fijarán expresamente en la póliza de seguro de crédito extendida por el asegurador.

b) Si un asegurador ofreciere un porcentaje de cobertura superior al 95 %, se ajustará a los principios y procedimientos establecidos en los puntos 32 y 33 y en la letra a) del punto 47.

9. Porcentaje no asegurado

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del punto 8, el asegurado tomará a su cargo la totalidad del porcentaje no asegurado. El asegurador podrá autorizar al asegurado a transferir total o parcialmente este porcentaje no asegurado.

10. Cobertura de operaciones en divisas

En el caso de que las operaciones prevean el pago o la financiación en una o más divisas, la cobertura podrá ofrecerse en cualquiera de esas divisas.

11. Suministros extranjeros

Los subcontratos con partes de uno o más Estados miembros estarán automáticamente incluidos en la cobertura de conformidad con la Decisión 82/854/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1982, relativa al régimen aplicable, en materia de garantías y de financiación de la exportación, a determinados subcontratos en los que sean parte subcontratistas de otros Estados miembros o de países no miembros de las Comunidades Europeas (1).

12. Fecha de entrada en vigor de la cobertura

a) En el caso del crédito de comprador, la cobertura entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del contrato de préstamo, siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la póliza de seguro de crédito y en el contrato de préstamo.

b) En el caso del crédito de suministrador, la cobertura del riesgo de resolución de contrato entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del contrato comercial, siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la póliza de seguro de crédito y en el contrato comercial.

La cobertura del riesgo de crédito entrará en vigor en la fecha en que el pleno cumplimiento de las obligaciones contractuales otorgue al asegurado un derecho al cobro, siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la póliza de seguro de crédito y en el contrato comercial. No obstante, la cobertura del riesgo de crédito podrá entrar en vigor en la fecha de cada entrega o envío parcial, siempre que el asegurado tenga derecho, de conformidad con las cláusulas del contrato, al cobro de una cantidad determinada y definitiva correspondiente al valor de los productos entregados o enviados o de los servicios prestados.

Sección 3: Causas constitutivas de siniestro y exclusiones de la responsabilidad

13. Responsabilidad del asegurador

El asegurador deberá responder si el siniestro se debe directa y

exclusivamente a una o varias de las causas de siniestro cubiertas que se enumeran en los puntos 14 a 22.

14. Insolvencia

Insolvencia, de derecho o de hecho, del deudor privado y, en su caso, de su garante.

15. Incumplimiento

Incumplimiento del deudor y, en su caso, de su garante.

16. Rescisión o rechazo arbitrarios

Decisión del comprador beneficiario de un crédito de suministrador de suspender o rescindir el contrato comercial o de rehusar la aceptación de las mercancías o los servicios sin estar facultado para ello.

17. Decisión de un tercer país

Cualquier medida o decisión del gobierno de un país distinto del país del asegurador o del país del asegurado, en particular las medidas y decisiones de las autoridades públicas que se consideren intervenciones de los poderes públicos, que impida el cumplimiento del contrato de préstamo o del contrato comercial.

18. Moratoria

Moratoria general decretada por el gobierno del país del deudor o por el de un tercer país a través del cual vaya a efectuarse el pago relativo al contrato de préstamo o al contrato comercial.

19. Impedimento o retraso en la transferencia de fondos

Acontecimientos políticos, dificultades económicas o medidas legislativas o administrativas que se produzcan o adopten fuera del país del asegurador y que impidan o retrasen la transferencia de fondos pagados en el marco del contrato de préstamo o del contrato comercial.

20. Disposiciones legales del país del deudor

Disposiciones legales adoptadas en el país del deudor que declaren liberatorios los pagos efectuados por el deudor en moneda local aunque, como consecuencia de fluctuaciones de los tipos de cambio, al ser convertidos esos pagos en la moneda del contrato comercial o del contrato de préstamo, ya no cubran el importe de la deuda en la fecha de la transferencia de los fondos.

21. Decisión del país del asegurador o del asegurado

Toda medida o decisión del gobierno del país del asegurador o del asegurado, incluidas las medidas y decisiones de la Comunidad Europea relativas al comercio entre un Estado miembro y terceros países, como una prohibición de exportación, siempre que sus efectos no estén cubiertos de otro modo por dicho gobierno.

22. Fuerza mayor

Los casos de fuerza mayor que se registran fuera del país del asegurador, como podrían ser las guerras -incluidas las guerras civiles-, revoluciones, revueltas, alteraciones del orden público, ciclones, inundaciones, terromotos, erupciones volcánicas, maremotos y accidentes nucleares, siempre que sus efectos no estén cubiertos de otro modo.

23. Exclusión general de la responsabilidad

El asegurador debería poder declinar toda responsabilidad en el caso de siniestros que se deban directa o indirectamente a:

a) una acción u omisión del asegurado, o de cualquier persona que actúe en su nombre;

b) cualquier estipulación del contrato de préstamo, comercial o de cualquier documento conexo, incluidos los relativos a la garantía o caución que perjudique los derechos del asegurado;

c) cualquier nuevo acuerdo entre el asegurado o el tomador del seguro y el prestatario, después de la celebración del contrato de préstamo o del contrato comercial, que impida o retrase el cobro de la deuda;

d) en el caso del crédito de suministrador, cualquier incumplimiento de las obligaciones por parte de subcontratistas, cocontratantes u otros suministradores, siempre que dicho incumplimiento no se deba a los acontecimientos políticos descritos en las causas de siniestro enumeradas en los puntos 17 a 22.

Sección 4: Disposiciones para la indemnización de siniestros

24. Período de carencia de la indemnización

a) El período de carencia de la indemnización corresponderá al período establecido para que se produzca el riesgo cubierto, de conformidad con las letras b) y c) del punto 6.

b) No será necesario aplicar ningún período de carencia de la indemnización:

- cuando, en el caso de un deudor privado, el impago se deba a la insolvencia, de derecho o de hecho, del deudor;

- en caso de acuerdo bilateral intergubernamental de reestructuración de la deuda.

25. Indemnización y cesión

a) El asegurado tendrá derecho a la indemnización al término del período de carencia de la indemnización definido en el punto 24, siempre que se hayan cumplido las condiciones del seguro y de la indemnización, que la indemnización sea legalmente válida y que el asegurado haya actuado ante el riesgo con la diligencia debida.

b) El asegurador tendrá derecho a la cesión de los derechos del asegurado en virtud del contrato de préstamo o del contrato comercial.

26. Obligaciones garantizadas

Si se hubiere garantizado el cumplimiento de las obligaciones del deudor con el asegurado mediante garantía u otra caución, el asegurado deberá haber adoptado todas las medidas necesarias conforme a la póliza, no sólo para asegurarse de que la garantía o la caución sean válidas y ejecutables, sino también para ejecutarla efectivamente.

27. Cálculo de la indemnización

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 31, a efectos del cálculo de la indemnización, el asegurador no pagará al asegurado un importe superior al importe real de su pérdida total ni superior a la cantidad que el asegurado hubiera tenido realmente derecho a percibir del prestatario en virtud del contrato de préstamo o del comprador en virtud del contrato comercial.

28. Pago de la indemnización

La indemnización se pagará sin demora, no más tarde, en cualquier caso, del plazo de un mes desde la fecha de vencimiento del período de carencia de la indemnización, siempre que el asegurador haya recibido oportunamente notificación del acaecimiento del siniestro, así como toda la información,

documentos y pruebas necesarios para establecer la procedencia de la indemnización con la antelación suficiente.

En el caso de la cobertura del riesgo de resolución de contrato, la indemnización se pagará en el plazo de un mes desde la fecha de vencimiento del período de carencia de la indemnización o, en su caso, desde la fecha de recepción del informe del perito, o desde la fecha del acuerdo entre el asegurado y el asegurador sobre el importe de la indemnización, si fuere posterior.

29. Litigios relativos a la indemnización

Si las pérdidas objeto de una solicitud de indemnización por parte del asegurado se refieren a derechos que se impugnan, el asegurador podrá aplazar el pago de la indemnización hasta que el litigio sea resuelto en favor del asegurado por el tribunal u órgano de arbitraje previsto en el contrato de préstamo o en el contrato comercial respectivamente.

30. Acuerdo bilateral intergubernamental de reestructuración de la deuda

a) En caso de que el contrato de préstamo o el contrato comercial sean objeto de un acuerdo bilateral intergubernamental de reestructuración de la deuda, el asegurado estará sujeto a las condiciones del acuerdo de reestructuración por lo que respecta tanto a la parte asegurada como o la no asegurada del contrato de préstamo o del contrato comercial. El asegurado ofrecerá al asegurador la asistencia necesaria para la ejecución del acuerdo de reestructuración.

b) Si la cantidad asegurada estuviere incluida en un acuerdo bilateral intergubernamental de reestructuración de la deuda, el asegurador podrá renunciar al plazo de un mes previsto en el punto 28 una vez que el acuerdo bilateral surta efecto.

31. Costes adicionales

Los costes adicionales resultantes de las medidas tomadas para minimizar o evitar la pérdida se cubrirán en proporción al porcentaje de cobertura fijado en la póliza de seguro de crédito, siempre que sean aprobados por el asegurador. Los costes adicionales incluirán las costas y otros gastos judiciales destinados a reducir al máximo o a evitar pérdidas, pero no los relativos a determinar la procedencia de una indemnización.

Sin embargo si esos costes correspondieran también a cantidades o vencimientos no cubiertos por el asegurador, se imputarán proporcionalmente a las cantidades o vencimientos asegurados y no asegurados.

CAPITULO II: PRIMA

32. Principios generales para la fijación de la prima

Las primas deberán converger. Para ello, la prima del seguro de crédito a la exportación:

- estará en relación con el riesgo cubierto (país, soberano, público o privado);

- reflejará adecuadamente el alcance y la calidad de la cobertura otorgada;

- no será inadecuada para cubrir los costes de explotación y las pérdidas a largo plazo.

33. Calidad de la cobertura

Al determinar la calidad de la cobertura contemplada en el punto 32, el asegurador tendrá debidamente en cuenta el porcentaje de cobertura, la

condicionalidad de la cobertura y cualquier otro factor que afecte a la calidad de la cobertura.

34. Evaluación del riesgo según el país

El nivel de la prima exigida por país o categoría de países se basará en un evaluación apropiada del riesgo según el país.

35. Solvencia del deudor

Al fijar los tipos de prima, el asegurador tendrá en cuenta adecuadamente la solvencia del deudor, con arreglo entre otras cosas a la clasificación establecida en el punto 5.

36. Período de riesgo

Al calcular la prima, el asegurador tomará en consideración el período total de riesgo y el perfil de reembolso y los intereses.

37. Base de cálculo de la prima

a) La prima se pagará en función de la base de cálculo y estará basada, en la medida de lo posible, en niveles de primas mínimas. Estos niveles vendrán expresados como porcentaje de un valor de referencia, como si la prima fuera cobrada totalmente en la fecha del seguro o garantía; para el riesgo de crédito el valor de referencia será como mínimo el importe del principal del préstamo o la parte (re)financiada del contrato comercial, y para el riesgo de resolución de contrato, el valor total del contrato menos el anticipo a cuenta.

b) En el caso del riesgo de resolución de contrato, la base de cálculo podrá reducirse a la pérdida máxima esperada.

38. Pago de la prima

a) El importe total de la prima se adeudará en la fecha de la póliza de seguro de crédito o de la garantía, o en la fecha en que el contrato de préstamo entre plenamente en vigor.

b) La prima podrá pagarse a plazos o añadiendo un margen al tipo de interés, siempre y cuando éste corresponda en valor actual neto al importe de la prima mencionado en la letra a) anterior.

CAPITULO III: POLITICA DE COBERTURA POR PAIS

39. Determinación de la política de cobertura por país

a) El asegurador, conforme a sus dimensiones y a los imperativos económicos estructurales, basará su política de cobertura por país en su evaluación del riesgo por país, su riesgo total en vigor en cada país y la composición de su cartera de riesgos por países.

b) En la determinación de su política de cobertura por país, el asegurador tendrá en cuenta la clasificación de cada país deudor.

c) No obstante, el asegurador tendrá libertad para suspender o limitar las operaciones de seguro en un país determinado, con independencia de la clasificación del país.

40. Definición del riesgo total en vigor

El riesgo total en vigor se determinará, dentro del límite del porcentaje de cobertura, sobre la base de los importes de las operaciones a medio y largo plazo definidas en el artículo 1 de la presente Directiva.

41. Riesgo por país

a) El asegurador no establecerá en principio ninguna restricción en su política de cobertura para el grupo de países que representen el riesgo

menor.

b) El asegurador podrá establecer restricciones en su política de cobertura para los demás países.

c) El asegurador que en principio no ofrezca cobertura para un país o a un grupo concreto de países podrá, sin embargo, cubrir excepcionalmente determinadas operaciones por razones de política bilateral o de interés nacional o cuando se disponga de suficientes divisas libremente convertibles para esa operación.

d) En relación con los países mencionados en la letra b), los aseguradores podrán fijar límites de riesgo de manera acumulativa o alternativa, por ejemplo:

- el riesgo total en vigor en ese país,

- el importe total de las ofertas de cobertura,

- el importe de los nuevos contratos que deban cubrirse,

- la cantidad máxima cubierta por operación.

Los aseguradores podrán también aumentar la prima aplicable.

Por debajo de límite de riesgo para un país determinado, no existirá en principio limitación a la política de cobertura.

42. Condiciones específicas de la cobertura por país

En cualquier caso, el asegurador podrá aplicar sistemáticamente a un país determinado, con independencia de la categoría del país, determinadas condiciones de cobertura, como:

- garantía de pago o de transferencia por el Banco Central o el Ministerio de Finanzas del país,

- carta de crédito o garantía bancaria irrevocable,

- ampliación del período de carencia de la indemnización,

- reducción del porcentaje de cobertura,

- restricción de la cobertura para determinados sectores de actividad o para determinados tipos de proyectos.

CAPITULO IV: PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACION

43. Ambito de los procedimientos de notificación

a) Los aseguradores aplicarán los procedimientos siguientes a los principios comunes enunciados en los capítulos I a III.

b) Estos procedimientos completarán los establecidos por la Decisión 73/391/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1973, relativa a los procedimientos de consulta y de información en materia de seguros de crédito, garantías y créditos financieros (2).

44. Tipos de procedimientos de notificación

Habrá cuatro tipos de procedimientos de notificación, destinados a la Comisión y a los otros aseguradores:

- notificación anual para información,

- notificación para decisión,

- notificación previa para información,

- notificación posterior para información.

Los datos facilitados no serán revelados a terceros.

45. Notificación anual para información

a) Al término de cada año, y no más tarde del 30 de abril del año siguiente, cada asegurador informará a los otros aseguradores y la Comisión sobre sus

actividades a lo largo del año con carácter retrospectivo. El informe abarcará todos los países deudores y precisará para cada uno de estos países:

- el importe total de la cobertura ofrecida por el asegurador,

- el riesgo total en vigor con arreglo a la definición del punto 40,

- el importe de las primas percibidas,

- el importe de los cobros efectuados,

- el importe de las indemnizaciones pagadas.

b) A principios de cada año, y no más tarde del 31 de enero, cada asegurador informará a los otros aseguradores y a la Comisión sobre su política de cobertura prevista o aplicable para ese año, incluido el tipo y nivel de los límites máximos, así como las condiciones que el asegurador pretende establecer sistemáticamente para el otorgamiento de la cobertura.

46. Notificación para decisión

a) En caso de ofertas competidoras de exportadores o bancos comunitarios, el asegurador interesado responderá con diligencia a cualquier solicitud de información formulada por otro asegurador interesado sobre el carácter del deudor de la operación según lo definido en el punto 5.

b) En caso de desacuerdo sobre el carácter del deudor, los aseguradores interesados facilitarán la información a los otros aseguradores a fin de establecer de mutuo acuerdo el carácter del mismo.

c) Si los aseguradores no llegaren a un acuerdo sobre el carácter del deudor en el plazo de diez días hábiles desde la fecha de la solicitud de información, los aseguradores interesados someterán el asunto, con la información pertinente, a la consideración de la Comisión, que decidirá según el procedimiento establecido en el artículo 4 de la presente Directiva.

47. Notificación previa para información

a) El asegurador que se proponga establecer una excepción a las disposiciones del presente anexo ofreciendo unas condiciones de cobertura más faborables para una operación o una serie de operaciones concretas, para uno o varios sectores determinados, para uno o más países o para su sistema general deberá notificar su intención a los otros aseguradores y a la Comisión como mínimo siete días hábiles antes de que su decisión se haga efectiva, expresando las razones de la excepción prevista, como la necesidad de equipararse a la competencia internacional, y el tipo de prima aplicable.

b) El asegurador que se proponga cobrar una prima más baja que la notificada anualmente de conformidad con la letra b) del punto 45, deberá notificar su intención a los otros aseguradores y a la Comisión como mínimo siete días hábiles antes de que su decisión se haga efectiva.

c) El asegurador que, tras la notificación de otro asegurador de conformidad con las letras a) o b), se proponga ofrecer unas condiciones más favorables que el notificante inicial, notificará su intención a los otros aseguradores y a la Comisión como mínimo siete días hábiles antes de que su decisión se haga efectiva, expresando el tipo de prima que se propone aplicar.

d) El asegurador que, de conformidad con la letra c) del punto 41, se proponga cubrir operaciones con deudores en países para los que no ofrezca normalmente cobertura, deberá notificar su intención a los otros

aseguradores y la Comisión como mínimo siete días hábiles antes de que su decisión se haga efectiva, expresando el tipo de prima que se propone aplicar.

48. Notificación posterior para información

a) El asegurador que decida establecer un excepción a las disposiciones del presente anexo, ofreciendo unas condiciones de cobertura menos favorables para una operación o una serie de operaciones concretas, para uno o varios sectores determinados, para uno o más países o en su sistema general, deberá efectuar la notificación correspondiente al año natural precedente a los otros aseguradores y a la Comisión no más tarde del 31 de enero para el año natural precedente.

b) El asegurador que decida ajustar uno o más elementos de su política de cobertura por país anualmente notificada de conformidad con la letra b) del punto 45 deberá efectuar con diligencia la notificación correspondiente a los otros aseguradores y a la Comisión.

c) El asegurador que, tras una notificación de conformidad con las letras a) y b) del punto 47, decida ofrecer las mismas condiciones que el notificante inicial deberá efectuar con diligencia la notificación correspondiente a los otros aseguradores y a la Comisión.

d) Todos los aseguradores darán con diligencia una respuesta detallada a cualquier solicitud de aclaración o de información sobre su actividad formulada por otros aseguradores o por la Comisión.

49. Uso de un sistema de correo electrónico

Todas las notificaciones se efectuarán normalmente mediante un sistema de correo electrónico o, en su caso, por otros medios apropiados de comunicación escrita inmediata.

____________________

(1) DO L 357 de 18. 12. 1982, p. 20.

(2) DO L 346 de 17. 12. 1973, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 07/05/1998
  • Fecha de publicación: 19/05/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/1998
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de abril de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Exportaciones
  • Seguro de crédito

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