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Documento DOUE-L-1997-81332

Reglamento (CE) nº 1273/97 de la Comisión, de 1 de julio de 1997, por el que se establece el plan de previsiones de abastecimiento a las Islas Azores y a Madeira de productos del sector de los cereales acogidos al régimen específico establecido en los artículos 2 a 10 del Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 174, de 2 de julio de 1997, páginas 43 a 44 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81332

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Azores y de Madeira relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3 y su artículo 10,

Considerando que las medidas destinadas a paliar los efectos de la situación geográfica de las islas Azores y de Madeira con vistas al abastecimiento de determinados productos del sector de los cereales; establecidas por el Reglamento (CEE) n° 1600/92, consisten en ventajas en forma de exención de los derechos de importación y en la concesión de ayudas destinadas a posibilitar los envíos de productos del sector de los cereales procedentes de la Comunidad;

Considerando que, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1600/92, dichas medidas cubren las necesidades de los archipiélagos para el consumo humano y el sector de la transformación; que estas necesidades se evalúan anualmente mediante un plan de previsiones que puede revisarse durante el período en función de la evolución de las necesidades de las islas; que se puede establecer un plan de previsiones aparte con objeto de evaluar las necesidades de las industrias de transfomación o de acondicionamiento de los productos destinados al mercado local o que tradicionalmente se envían al resto de la Comunidad;

Considerando que, para facilitar la gestión de dichos planes, es conveniente permitir, hasta cierto punto, que se modifique la distribución de las cantidades fijadas;

Considerando que, en espera de una comunicación de las autoridades competentes sobre la actualización de las necesidades de las regiones consideradas y para no interrumpir la aplicación del régimen de abastecimiento, es conveniente adoptar un plan para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 31 de diciembre de 1997;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n° 1600/92, las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento que, según el caso, puedan acogerse a la exención de los derechos de importación de productos procedentes de terceros países o a la ayuda comunitaria para los productos procedentes del mercado comunitario serán las que se fijan en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Plan de abastecimiento de las Azores y de Madeira en productos del sector de los cereales para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 31 de diciembre de 1998

(en toneladas)

Región Trigo blando Trigo blando Trigo duro Cebada Maíz Malta Total

panificable forrajero

Azores 17000 --- 250 20500 36500 500 74750

Madeira 10000 --- 2500 2500 15000 1100 31100

Total 27000 --- 2750 23000 51500 1600 105850

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/07/1997
  • Fecha de publicación: 02/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1997
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1997.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el Anexo, por Reglamento 2383/97, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-1997-82230).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 244, de 6 de septiembre de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-81774).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con los arts. 2 y 3 del Reglamento 1600/92, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1992-80919).
Materias
  • Abastecimientos
  • Cereales
  • Exenciones
  • Importaciones
  • Portugal

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