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Documento DOUE-L-1995-81024

Reglamento (CE) nº 1798/95 de la Comisión, de 25 de julio de 1995, por el que se modifica el Anexo IV del Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 174, de 26 de julio de 1995, páginas 20 a 21 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81024

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1442/95 de la Comisión , y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Considerando que, según el Reglamento (CEE) nº 2377/90 deben establecerse progresivamente límites máximos de residuos para todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a la administración a animales productores de alimentos ;

Considerando que los límites máximos de residuos deben establecerse solamente tras examinar en el Comité de medicamentos veterinarios toda información pertinente que se refiera a la inocuidad de los residuos de la sustancia en cuestión para el consumidor de productos alimenticios de origen animal y la repercusión de los residuos en el tratamiento industrial de productos alimenticios ;

Considerando que al fijar límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal es necesario especificar las especies animales en las que pueden estar presentes los residuos, los niveles que pueden estar presentes en cada uno de los tejidos pertinentes obtenidos del animal tratado (tejido diana) y la naturaleza del residuo que es importante para la vigilancia de los residuos (residuo marcador) ;

Considerando que, para facilitar el control de rutina de los residuos, previsto en la legislación comunitaria pertinente, se fijarán normalmente límites máximos de residuos en los tejidos diana de hígado y riñón ; que frecuentemente el hígado y el riñón se eliminan de las reses muertas sometidas a comercio internacional y que, por lo tanto, deben fijarse también límites máximos de residuos para el músculo y la grasa ;

Considerando que, en el caso de medicamentos veterinarios destinados a su uso en aves de puesta, animales lactantes o abejas productoras de miel, deben también fijarse límites máximos de residuos para los huevos, la leche o la miel;

Considerando que, según parece, no pueden fijarse límites máximos de residuos de dimetridazol, ya que la presencia de estos residuos, a cualquier nivel, en los alimentos de origen animal puede constituir un riesgo para la salud del consumidor; que, por tanto, el dimetridazol debe introducirse en el Anexo IV del Reglamento (CEE) nº 2377/90 ;

Considerando que debe permitirse un período de 60 días antes de la entrada en vigor del presente Reglamento a fin de permitir a los Estados miembros que hagan cualquier tipo de ajuste que sea necesario en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trata, otorgadas de acuerdo con la Directiva 81/851/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 93/40/CEE, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento ;

Considerando que, según el procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2377/90, se ha presentado el proyecto de medidas al Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas dirigidas a la supresión de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los medicamentos veterinarios ; que este Comité no ha podido emitir dictamen y que, en consecuencia, la Comisión ha presentado al Consejo una propuesta relativa a dichas medidas;

Considerando que el Consejo, en el plazo de tres meses de que disponía, no ha tomado ninguna decisión ni se ha pronunciado por mayoría simple contra estas medidas y que, en consecuencia, corresponde a la Comisión adoptar dichas medidas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica por el presente documento el Anexo IV del Reglamento (CEE) nº 2377/90 tal como se dispone en el Anexo adjunto.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1995.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

ANEXO

El Anexo IV se modificará como sigue:

Lista de sustancias farmacológicamente activas para las que no puede establecerse límite máximo alguno

5. Dimetridazol.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/07/1995
  • Fecha de publicación: 26/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 11/08/1995
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo IV del Reglamento 2377/90, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1990-81099).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Medicamentos
  • Sanidad veterinaria

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