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Documento DOUE-L-1994-82219

Directiva 94/80/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 368, de 31 de diciembre de 1994, páginas 38 a 47 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82219

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el

apartado 1 de su artículo 8 B,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

Considerando que el Tratado de la Unión Europea constituye una nueva etapa

en el proceso de creación de una unión cada vez más estrecha entre los

pueblos de Europa; que dicha Unión tiene, en particular, la misión de

organizar de manera coherente y solidaria las relaciones entre los pueblos

de los Estados miembros y que, entre sus objetivos fundamentales, se cuenta

el de reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales

de sus Estados miembros creando una ciudadanía de la Unión;

Considerando que, a tal fin, las disposiciones del título II del Tratado de

la Unión Europea crean una ciudadanía de la Unión en beneficio de todos los

nacionales de los Estados miembros, a los que se reconoce, como tales, un

conjunto de derechos;

Considerando que el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones

municipales en el Estado miembro de residencia, contemplado en el apartado 1

del artículo 8 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, supone

una aplicación del principio de igualdad y de no discriminación entre

ciudadanos nacionales y no nacionales y es el corolario del derecho de libre

circulación y residencia contemplado en el artículo 8 A del Tratado;

Considerando que la aplicación del apartado 1 del artículo 8 B del Tratado

no implica la armonización de los regímenes electorales de los Estados

miembros; que pretende, fundamentalmente, suprimir la condición de

nacionalidad que se exige actualmente en la mayor parte de los Estados

miembros para ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo y que, además,

para observar el principio de proporcionalidad expuesto en el párrafo

tercero del artículo 3 B del Tratado, el contenido de la normativa

comunitaria en esta materia no debe exceder de lo necesario para alcanzar el

objetivo del apartado 1 del artículo 8 B del Tratado:

Considerando que el apartado 1 del artículo 8 B del Tratado tiene por objeto

que todos los ciudadanos de la Unión, tengan o no la nacionalidad de su

Estado miembro de residencia, puedan ejercer en él en igualdad de

condiciones su derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones

municipales y que, en consecuencia, es necesario que dichas condiciones y,

en particular, las relativas a la duración y prueba del período de

residencia aplicables a los no nacionales, sean iguales que las aplicables,

en su caso, a los nacionales del Estado miembro de que se trate; que los

ciudadanos no nacionales no deben estar sujetos a condiciones específicas a

menos que, excepcionalmente, pueda justificarse un trato diferente de los

nacionales y de los no nacionales por circunstancias especiales que

distingan a estos últimos de los primeros;

Considerando que el apartado 1 del artículo 8 B del Tratado reconoce el

derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales en el

Estado miembro de residencia sin que dicho derecho sustituya al derecho de

sufragio activo y pasivo en el Estado miembro cuya nacionalidad posea el

ciudadano de la Unión; que debe respetarse la libertad de estos ciudadanos

de participar o no en las elecciones municipales en el Estado miembro de

residencia; que, por ello, conviene que dichos ciudadanos puedan expresar su

voluntad de ejercer su derecho de voto; que en los Estados miembros en los

que no haya obligación de votar se permita de oficio el registro de esos

ciudadanos;

Considerando que la administración local de los Estados miembros es reflejo

de tradiciones políticas y jurídicas diferentes y se caracteriza por una

gran riqueza de estructuras; que el concepto de elecciones municipales no es

el mismo en todos los Estados miembros; que conviene, por consiguiente,

precisar el objeto de la Directiva definiendo el concepto de elecciones

municipales; que estas elecciones abarcan las elecciones celebradas por

sufragio universal y directo de los entes locales básicos y de sus

subdivisiones; que se trata tanto de elecciones por sufragio universal

directo de los órganos representativos municipales como de los miembros del

gobierno municipal;

Considerando que la inelegibilidad puede ser el resultado de una decisión

individual adoptada por las autoridades del Estado miembro de residencia o

del Estado miembro de origen; que, habida cuenta de la importancia política

de la función de cargo municipal elegido, conviene que los Estados miembros

puedan adoptar las medidas necesarias para evitar que una persona privada de

su derecho de elegibilidad en su Estado miembro de origen pueda gozar de

este mismo derecho por el mero hecho de residir en otro Estado miembro; que

este problema peculiar de los candidatos no nacionales justifica que los

Estados miembros que lo consideren necesario puedan someterlos no sólo al

régimen de inelegibilidad del Estado miembro de residencia, sino también a

la legislación en la materia del Estado miembro de origen; que, habida

cuenta del principio de proporcionalidad, basta con supeditar el derecho de

sufragio únicamente al régimen de incapacidad electoral del Estado miembro

de residencia;

Considerando que, dado que las atribuciones del alcalde y de los miembros

del gobierno de los entes locales básicos pueden suponer la participación en

el ejercicio de la autoridad pública y en la salvaguardia de los intereses

generales; que, por consiguiente, conviene que los Estados miembros puedan

reservar estas funciones a sus nacionales; que conviene también que los

Estados miembros puedan para ello tomar las medidas apropiadas, medidas que

no podrán limitar, más allá del grado necesario para la realización de este

objetivo, la posibilidad de los nacionales de otros Estados miembros de ser

elegidos;

Considerando que conviene asimismo que la participación de cargos

municipales elegidos en la elección de una asamblea parlamentaria pueda

reservarse a los propios nacionales;

Considerando que, cuando las legislaciones de los Estados miembros prevean

incompatibilidades entre la condición de cargo municipal elegido y otras

funciones, conviene que los Estados miembros puedan ampliar estas

incompatibilidades a funciones equivalentes ejercidas en otros Estados

miembros:

Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 8 B del Tratado,

toda excepción a las normas generales de la presente Directiva debe estar

justificada por problemas específicos de algún Estado miembro y que, por su

propia naturaleza, toda cláusula de excepción debe estar sujeta a revisión;

Considerando que este tipo de problemas específicos puede plantearse, en

particular, cuando la proporción de ciudadanos de la Unión que residen en un

Estado miembro sin tener su nacionalidad y han alcanzado la mayoría de edad

electoral supera sensiblemente la media; que un porcentaje del 20 % de tales

ciudadanos respecto del conjunto del electorado justificaría la adopción de

disposiciones de excepción basadas en el criterio del tiempo de residencia;

Considerando que la ciudadanía de la Unión tiene por objeto integrar mejor a

los ciudadanos de ésta en su país de acogida y que, en este sentido,

responde a las intenciones de los autores del Tratado evitar toda

polarización entre listas de candidatos nacionales y no nacionales;

Considerando que este riesgo de polarización afecta especialmente a un

Estado miembro en el que el porcentaje de ciudadanos de la Unión no

nacionales en edad de votar supera el 20 % del conjunto de ciudadanos de la

Unión con mayoría de edad electoral residentes en él y que, por

consiguiente, es imprescindible que se autorice a este Estado miembro a

establecer disposiciones especiales respecto a la composición de las listas

de candidatos, respetando lo dispuesto en el artículo 8 B del Tratado;

Considerando que debe tenerse en cuenta el hecho de que, en determinados

Estados miembros, los nacionales de otros Estados miembros que residen en

aquéllos gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones al

parlamento nacional y que, en consecuencia, pueden simplificarse los

trámites previstos en la presente Directiva;

Considerando que el Reino de Bélgica presenta especificidades y equilibrios

propios relacionados con el hecho de que su Constitución, en sus artículos 1

a 4, prevé tres lenguas oficiales y un reparto por regiones y comunidades, y

que por ello la aplicación integral de la presente Directiva en algunos

municipios podría tener tales efectos que es necesario prever una

posibilidad de excepción a las disposiciones de la presente Directiva con el

fin de tener en cuenta dichas especificidades y equilibrios;

Considerando que la Comisión procederá a una evaluación de la aplicación de

hecho y de derecho de la Directiva, entre otras cosas de la evolución que

haya experimentado el electorado desde la entrada en vigor de la misma; que,

con este fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al

Consejo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1

1. La presente Directiva establece las modalidades según las cuales los

ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean

nacionales podrán ejercer en éste el derecho de sufragio activo y pasivo en

las elecciones municipales.

2. Lo establecido en la presente Directiva no afectará a las disposiciones

de cada Estado miembro en relación con el derecho de sufragio activo y

pasivo de sus nacionales residentes fuera de su territorio nacional, o de

los nacionales de terceros países que residan en dicho Estado.

Artículo 2

1. A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) «ente local básico»: las entidades administrativas que figuran en el

Anexo que, con arreglo a la legislación de cada Estado miembro, cuenten con

órganos elegidos mediante sufragio universal directo y sean competentes para

administrar, en el nivel básico de la organización política y

administrativa, bajo su propia responsabilidad, determinados asuntos

locales;

b) «elecciones municipales»: las elecciones por sufragio universal y directo

de los miembros del órgano representativo y, en su caso, con arreglo a la

legislación de cada Estado miembro, el alcalde y los miembros del gobierno

de un ente local básico;

c) «Estado miembro de residencia»: el Estado miembro en que resida el

ciudadano de la Unión sin ostentar su nacionalidad;

d) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro cuya nacionalidad posea el

ciudadano de la Unión;

e) «censo electoral»: el registro oficial de todos los electores con derecho

de sufragio activo en un determinado ente local básico o en una de sus

circunscripciones, elaborado y actualizado por la autoridad competente con

arreglo a la normativa electoral del Estado miembro de residencia, o el

registro de la población si menciona la condición de elector;

f) «día de referencia»: el día o los días en que los ciudadanos de la Unión

deban cumplir los requisitos establecidos en la normativa electoral del

Estado miembro de residencia para ser considerados electores o elegibles;

g) «declaración formal»: el acto emanado del interesado cuya inexactitud

será sancionable de conformidad con la ley nacional aplicable.

2. Todo Estado miembro en el cual, con motivo de una modificación de su

ordenamiento jurídico nacional, alguno de los entes locales básicos

mencionados en el Anexo sea sustituido por otra entidad en la que concurran

las funciones a que se refiere el inciso a) del apartado 1 del presente

artículo, o en el cual en virtud de tal modificación de su ordenamiento

jurídico se suprima alguna de dichas entidades o bien se creen otras nuevas,

deberá notificar este extremo a la Comisión.

En el plazo de tres meses a partir de esta notificación, acompañada de la

garantía por parte del Estado miembro correspondiente de que no se verán

perjudicados los derechos de ninguna persona al amparo de la presente

Directiva, la Comisión adaptará el Anexo introduciendo en el mismo las

sustituciones, supresiones y añadidos que proceda. El Anexo revisado

conforme a lo antedicho se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades

Europeas.

Artículo 3

Toda persona que, en el día de referencia:

a) sea ciudadano de la Unión según lo previsto en el párrafo segundo del

apartado 1 del artículo 8 del Tratado, y que

b) sin poseer la nacionalidad del Estado miembro de residencia, cumpla, sin

embargo, las condiciones a las que la legislación de este último supedite el

derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales,

tendrá derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales del

Estado miembro de residencia, con arreglo a lo dispuesto en la presente

Directiva.

Artículo 4

1. Si, para poder ejercer el derecho de sufragio activo o pasivo, los

nacionales del Estado miembro de residencia deben residir durante un período

mínimo en el territorio nacional, se considerará que los electores y

elegibles a que se refiere el artículo 3 cumplen dicha condición cuando

hayan residido en otros Estados miembros durante un período equivalente.

2. Si, con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia, sus

propios nacionales sólo pueden ser electores o elegibles en el ente local

básico en donde tengan su residencia principal, los electores o elegibles a

que se refiere el artículo 3 estarán también sujetos a esta condición.

3. El apartado 1 no afectará a las disposiciones de cada Estado miembro que

supediten el ejercicio de sufragio activo y pasivo por parte de cualquier

elector o elegible en un ente local básico concreto, a una condición de

duración mínima de residencia en el territorio de dicha entidad.

El apartado 1 tampoco afectará a cualquier disposición nacional vigente ya

en la fecha de adopción de la presente Directiva, en virtud de la cual el

ejercicio del derecho de sufragio activo o pasivo por parte de cualquier

elector o elegible esté supeditado a la condición de haber residido durante

un período mínimo en la parte del Estado miembro en la que se halle ese ente

local básico.

Artículo 5

1. Los Estados miembros de residencia podrán disponer que los ciudadanos de

la Unión que, por decisión individual en materia civil o por una decisión

penal, hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en virtud de la

legislación de su Estado miembro de origen, queden privados del ejercicio de

ese derecho en las elecciones municipales.

2. Podrán declararse inadmisibles las candidaturas a las elecciones

municipales en el Estado miembro de residencia de los ciudadanos de la Unión

que no puedan presentar la declaración o el certificado previstos en las

letras a) y b) del apartado 2 del artículo 9, respectivamente.

3. Los Estados miembros podrán disponer que únicamente sus propios

nacionales sean elegibles para las funciones de alcalde, de teniente de

alcalde o de miembro del órgano directivo colegiado en el gobierno de un

ente local básico, cuando hayan sido elegidos para ejercer dichas funciones

durante el mandato.

Los Estados miembros podrán disponer asimismo que el ejercicio con carácter

temporal y de suplencia de las funciones de alcalde, de teniente de alcalde

o de miembro del órgano directivo colegiado en el gobierno de un ente local

básico pueda ser reservada a sus propios nacionales.

Los Estados miembros, en cumplimiento del Tratado y de los principios

generales de Derecho, podrán tomar las medidas adecuadas, necesarias y

proporcionales a los objetivos fijados para garantizar que las funciones con

arreglo al párrafo primero y las facultades de suplencia con arreglo al

segundo sólo puedan ser ejercitadas por sus propios nacionales.

4. Los Estados miembros podrán disponer asimismo que los ciudadanos de la

Unión que hayan sido elegidos miembros de un órgano representativo no puedan

participar ni en la designación de los electores de una asamblea

parlamentaria ni en la elección de los miembros de dicha asamblea.

Artículo 6

1. Los elegibles contemplados en el artículo 3 estarán sujetos a las causas

de incompatibilidad aplicables, según la legislación del Estado miembro de

residencia, a los nacionales de dicho Estado.

2. Los Estados miembros podrán disponer que la condición de cargo municipal

elegido en el Estado miembro de residencia sea también incompatible con

funciones ejercidas en otros Estados miembros, equivalentes a las que

suponen una incompatibilidad en el Estado miembro de residencia.

CAPITULO II

Ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo

Artículo 7

1. El elector a que se refiere el artículo 3 ejercerá su derecho de sufragio

activo en las elecciones municipales en el Estado miembro de residencia si

ha manifestado su voluntad en ese sentido.

2. Si en el Estado miembro de residencia el voto es obligatorio, esta

obligación se aplicará a los electores a que se refiere el artículo 3 que se

hayan inscrito en el censo electoral.

3. Los Estados miembros en los que el voto no sea obligatorio podrán prever

la inscripción de oficio de los electores a que se refiere el artículo 3 en

el censo electoral.

Artículo 8

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que, con

suficiente antelación a las elecciones, los electores a que se refiere el

artículo 3 puedan inscribirse en el censo electoral.

2. Para inscribirse en el censo electoral, el elector a que se refiere el

artículo 3 deberá presentar las mismas pruebas que un elector nacional.

El Estado miembro de residencia podrá además exigir que el elector a que se

refiere el artículo 3 presente un documento de identidad en vigor, así como

una declaración formal en la que conste su nacionalidad y su domicilio en el

Estado miembro de residencia.

3. El elector a que se refiere el artículo 3 que figure en el censo

electoral permanecerá inscrito en el mismo, en idénticas condiciones que el

elector nacional, hasta que se produzca su exclusión por haber dejado de

cumplir los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de sufragio

activo.

Los electores que hubieran sido incluidos en el censo electoral a petición

propia podrán ser también excluidos del mismo previa solicitud.

Si trasladase su residencia a otro ente local básico del mismo Estado

miembro, dicho elector será inscrito en el censo electoral de dicho ente en

las mismas condiciones que un elector nacional.

Artículo 9

1. El elegible a que se refiere el artículo 3 deberá aportar, al presentar

su candidatura, las mismas pruebas que un candidato nacional. Además, el

Estado miembro de residencia podrá exigirle una declaración formal en la que

consten su nacionalidad y su domicilio en el Estado miembro de residencia.

2. El Estado miembro de residencia podrá exigir, además, que el elegible a

que se refiere el artículo 3:

a) al presentar su candidatura, indique en la declaración formal mencionada

en el apartado 1, que en el Estado miembro de origen no se halla privado del

derecho de sufragio pasivo;

b) en caso de dudas sobre el contenido de la declaración prevista en la

letra a) o en los casos en que las disposiciones legales del Estado miembro

en cuestión lo exijan, presente antes o después de la votación un

certificado de las autoridades administrativas competentes del Estado

miembro de origen en el que se acredite que no se halla privado del derecho

de sufragio pasivo en dicho Estado o que las mencionadas autoridades no

tienen conocimiento de tal privación;

c) presente un documento de identidad en vigor;

d) indique en la declaración formal mencionada en el apartado 1 que no

ejerce ninguna función incompatible con las contempladas en el apartado 2

del artículo 6;

e) indique, llegado el caso, su último domicilio en el Estado miembro de

origen.

Artículo 10

1. El Estado miembro de residencia informará a los interesados con la

suficiente antelación del curso dado a su solicitud de inscripción en el

censo electoral, o de la resolución adoptada sobre la admisibilidad de su

candidatura.

2. En caso de no haber sido inscrito en el censo electoral, o en caso de

denegación de la solicitud de inscripción en el censo electoral o de rechazo

de su candidatura, el interesado podrá interponer los recursos que la

legislación del Estado miembro de residencia tenga previstos, para supuestos

similares, en favor de los electores y elegibles nacionales.

Artículo 11

El Estado miembro de residencia informará en tiempo y forma oportunos a los

electores y elegibles a que se refiere el artículo 3 acerca de las

condiciones y modalidades del ejercicio del derecho de sufragio activo y

pasivo en dicho Estado.

CAPITULO III

Excepciones y disposiciones transitorias

Artículo 12

1. Si, a 1 de enero de 1996, la proporción de ciudadanos de la Unión en edad

de votar residentes en un Estado miembro sin ostentar la nacionalidad del

mismo fuese superior al 20 % del conjunto de ciudadanos de la Unión en edad

de votar y residentes en él, dicho Estado miembro, no obstante lo dispuesto

en la presente Directiva, podrá:

a) reservar el derecho de sufragio activo a los electores a que se refiere

el artículo 3 que lleven residiendo en dicho Estado miembro un período

mínimo, que no podrá ser superior a la duración de un mandato del órgano

representativo municipal;

b) reservar el derecho de sufragio pasivo a los elegibles a que se refiere

el artículo 3 que lleven residiendo en dicho Estado miembro un período

mínimo, que no podrá ser superior a la duración de dos mandatos de dicho

órgano, y

c) tomar las medidas pertinentes en cuanto a la composición de las listas de

los candidatos con objeto, en particular, de facilitar la integración de los

ciudadanos de la Unión nacionales de otro Estado miembro.

2. No obstante lo dispuesto en la presente Directiva, el Reino de Bélgica

podrá aplicar la letra a) del apartado 1 a un limitado número de municipios

cuya lista comunicará al menos un año antes de la elección municipal para la

que se prevea hacer uso de la excepción.

3. Si, a 1 de enero de 1996, la legislación de un Estado miembro dispone que

los nacionales de un Estado miembro que residan en otro Estado miembro

tienen en este último derecho de sufragio activo respecto al parlamento

nacional de dicho Estado y pueden ser inscritos, a dicho efecto, en el censo

electoral exactamente en las mismas condiciones que los electores

nacionales, el primer Estado miembro podrá, no obstante lo dispuesto en la

presente Directiva, no aplicar a dichos nacionales los artículos 6 a 11.

4. A más tardar el 31 de diciembre de 1998 y en lo sucesivo cada seis años,

la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el

que comprobará si persisten los motivos que hayan justificado el

reconocimiento, a los Estados miembros de que se trate, de una excepción con

arreglo al apartado 1 del artículo 8 B del Tratado y propondrá, en su caso,

que se efectúen las adaptaciones pertinentes. Los Estados miembros que

adopten disposiciones de excepción con arreglo al apartado 1 presentarán a

la Comisión todos los datos justificativos precisos.

CAPITULO IV

Disposiciones finales

Artículo 13

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación

de la presente Directiva, incluida la evolución que haya experimentado el

electorado desde su entrada en vigor, en el plazo de un año a partir de la

celebración en todos los Estados miembros de elecciones municipales

organizadas según las disposiciones anteriores, y propondrá, si procede, las

adaptaciones pertinentes.

Artículo 14

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de

enero de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán

referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en

su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de

la mencionada referencia.

Artículo 15

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 16

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

K. KINKEL

(1) DO nº C 323 de 21. 11. 1994.

(2) Dictamen emitido el 4 de diciembre de 1994 (no publicado aún en el

Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 28 de septiembre de 1994 (no publicado aún en el

Diario Oficial).

ANEXO

A efectos del apartado 1 del artículo 2 se entenderá por ente local básico:

en Dinamarca:

amtskommune, Kobenhavns kommune, Frederiksberg kommune, primaerkommune;

en Bélgica:

commune / gemeente / Gemeinde;

en Alemania:

kreisfreie, Stadt bzw. Stadtkreis, Kreis;

Gemeinde, Bezirk in der Freien und Hansestadt Hamburg und im Land Berlin;

Stadtgemeinde Bremen in der Freien Hansestadt Bremen,

Stadt-, Gemeinde-, oder Ortsbezirke bzw. Ortschaften;

en Grecia:

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO

en España:

municipio,

entidad de ámbito territorial inferior al municipal;

en Francia:

commune,

arrondissement dans les villes déterminées par la législation interne,

section de commune;

en Irlanda:

county, county borough,

borough, urban district, town;

en Italia:

comune,

circoscrizione;

en Luxemburgo:

commune,

en los Países Bajos:

gemeente,

deelgemeente;

en Portugal:

município,

freguesia;

en el Reino Unido:

counties in England; counties, county boroughs and communities in Wales:

regions and Islands in Scotland; districts in England, Scotland and Northern

Ireland; London boroughs; parishes in England; the City of London in

relation to ward elections for common councilmen.

Declaración para el acta de la Delegación alemana ad artículo 2, apartado 1,

letra b)

La República Federal de Alemania entiende que la definición de la letra b)

del apartado 1 del artículo 2 sobre la elección del alcalde y los miembros

del gobierno de un ente local básico puede incluir también las votaciones

para su destitución (Abwahl). La República Federal de Alemania señala que en

virtud del derecho constitucional alemán las normas sobre elecciones

municipales se aplican por analogía a las asambleas municipales, cuando

éstas actúan en lugar de una corporación representativa elegida.

Declaración del Consejo y de la Comisión relativa al artículo 3 que deberá

constar en el acta del Consejo

El artículo 3 no excluye la posibilidad de que un Estado miembro se asegure

de un modo no discriminatorio de que un elector con arreglo al artículo 3 no

está desposeído del derecho de voto en un Estado miembro distinto del Estado

miembro de residencia si la misma condición se aplica igualmente a sus

propios nacionales.

Declaración de la Delegación luxemburguesa que deberá constar en el acta del

Consejo relativa a la declaración del Consejo y de la Comisión relativa al

artículo 3

Para las autoridades luxemburguesas la palabra «asegurarse» se asimila a una

declaración por su honor que deberá hacer el elector con arreglo al artículo

3 en el momento de su inscripción en las listas electorales.

Declaración que habrá de constar, en acta del Consejo y de la Comisión sobre

el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 5

Las medidas previstas en el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 5 no

podrán limitar más de lo necesario, para la realización de los objetivos

enumerados en los párrafos primero y segundo del apartado 3 del artículo 5,

la posibilidad de que sean candidatos los nacionales de otros Estados

miembros.

Declaración para el acta de la Delegación francesa sobre el apartado 4 del

artículo 5

La posibilidad de excluir a los ciudadanos de la Unión que sean nacionales

de otros Estados miembros de poder ser elegidos y de participar en el

colegio de los grandes electores encargados de elegir el Senado en Francia,

contemplada en el apartado 4 del artículo 5, no tiene en modo alguno por

objeto cuestionar el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones

municipales resultante de las disposiciones del apartado 1 del artículo 8 B

del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Declaración para el acta del Consejo relativa a la declaración de la

Delegación belga relativa al apartado 2 del artículo 12

El Consejo toma nota de la siguiente declaración de la Delegación belga:

Declaración para el acta de la Delegación belga relativa al apartado 2 del

artículo 12

Bélgica declara que en el caso de que recurriera a la excepción establecida

en el apartado 2 del artículo 12, ésta sólo se aplicaría en algunos de los

municipios en que el número de electores a que se refiere el artículo 3

supere el 20 % del conjunto de los electores y en donde una situación

específica justificaría, a los ojos del Gobierno Federal belga, semejante

excepción.

Declaración para el acta del Consejo sobre la declaración de la Comisión

relativa al artículo 13

El Consejo toma nota de la siguiente declaración de la Comisión:

Declaración para el acta de la Comisión sobre el artículo 13

La Comisión declara que prestará especial atención a la evolución del

electorado a partir de la entrada en vigor de esta Directiva, en la medida

en que esta evolución pudiera ocasionar problemas específicos a determinados

Estados miembros.

Declaración para el acta de la Delegación griega sobre el artículo 13

Grecia, debido a su situación geográfica, concede especial importancia al

informe que la Comisión realizará de conformidad con el artículo 13.

Grecia espera que la Comisión, teniendo en cuenta la evolución del

electorado en los Estados miembros, evaluará los problemas específicos a los

que éstos pudieran enfrentarse tras la entrada en vigor de la Directiva.

Declaración para el acta de la Delegación española relativa a Gibraltar

El Reino de España declara que si, con arreglo a la Directiva 94/80/CE del

Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por la que se fijan las modalidades de

ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones

municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado

miembro del que no sean nacionales, el Reino Unido decide extender su

aplicación a Gibraltar, dicha aplicación se entenderá sin perjuicio de la

posición española con respecto a Gibraltar.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/1995
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Elecciones
  • Elecciones locales
  • Extranjeros

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