Está Vd. en

Documento DOUE-L-1994-81988

Reglamento (CE) nº 3169/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros y por el que se establece una licencia de importación comunitaria para la aplicación de dicho Reglamento.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 335, de 23 de diciembre de 1994, páginas 33 a 42 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81988

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993,

relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos

textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CE) nº 195/94 de la Comisión (2), y, en

particular, el apartado 8 de su artículo 12, el apartado 3 de su artículo 13

y su artículo 17,

Considerando que, como consecuencia de la implantación del mercado interior,

conviene introducir la utilización de un solo documento que sustituya a los

distintos formularios utilizados hasta ahora por las autoridades competentes

de los Estados miembros en el sector textil para autorizar la importación en

la Comunidad de productos sujetos a límites cuantitativos o vigilancia con

arreglo al Reglamento (CEE) nº 3030/93, y que conviene asimismo que dicho

documento unificado sirva para todo el territorio aduanero de la Comunidad,

independientemente del Estado miembro de expedición, del país de destino

indicado en la licencia de exportación o documento equivalente, y de la

nacionalidad o lugar de residencia del solicitante;

Considerando que para este fin resulta imprescindible crear una licencia de

importación comunitaria expedida por las autoridades competentes de los

Estados miembros utilizando un formulario común con criterios uniformes,

especificar la información que deberá constar en el documento a modificar,

además, el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 3030/93;

Considerando que para facilitar la introducción de la mencionada licencia de

importación comunitaria en todos los Estados miembros se juzga oportuno

autorizar a las autoridades competentes de dichos Estados miembros a

proseguir, durante un período transitorio que deberá terminar antes del 31

de diciembre de 1995 inclusive, la expedición de los formularios nacionales

que se utilizaban hasta la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento

para autorizaciones y documentos de vigilancia, y que esta prórroga de

validez de los formularios nacionales sólo sería válida en el caso de que el

solicitante no hubiere pedido ya primero una licencia de importación

comunitaria.

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo III del Reglamento (CEE) nº 3030/93 quedará modificado como sigue:

1) El punto 3 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Las autorizaciones de importación que estén extendidas sobre un

formulario conforme al modelo presentado en el apéndice 1 del presente Anexo

serán válidas para todo el territorio aduanero de la Comunidad Europea.».

2) El punto 4 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. La declaración o la solicitud del importador, presentada ante las

autoridades competentes, enumeradas en el apéndice 2 de este Anexo, para

obtener la autorización de importación, hará constar:

a) nombre del importador y dirección completa (con números de teléfono y

telefax y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales

competentes), así como el número de registro para el IVA (si está sujeto a

este impuesto);

b) nombre y dirección completa del declarante;

c) nombre y dirección completa del exportador;

d) país de origen de los productos y país receptor;

e) una descripción de los productos que incluya:

- su denominación comercial,

- una descripción de los productos y el código de la nomenclatura combinada

(NC);

f) la categoría correspondiente y la cantidad en las unidades pertinentes,

según se indica en el Anexo V, para los productos en cuestión;

g) el valor de los productos, como se indica en la casilla 12 de la licencia

de exportación;

h) en su caso, las fechas de pago y de entrega, y una copia del conocimiento

de embarque y del contrato de compra;

i) la fecha y el número de la licencia de exportación;

j) todo código interno utilizado a efectos administrativos, como el código

Taric;

k) la fecha, y la firma del importador.».

3) Al final del punto 1 del artículo 21 se añadirá la frase siguiente:

«Las autorizaciones de importación que estén extendidas sobre un formulario

conforme al modelo presentado en el Apéndice 1 de este Anexo serán válidas

en todo el territorio aduanero de la Comunidad Europea.».

4) El punto 3 del artículo 21 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. La declaración o la solicitud del importador, presentada ante las

autoridades competentes, enumeradas en el Apéndice 2 de este Anexo, para

obtener la autorización de importación, hará constar:

a) nombre del importador y dirección completa (con números de teléfono y

telefax y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales

competentes), así como el número de registro para el IVA (si está sujeto a

este impuesto);

b) nombre y dirección completa del declarante;

c) nombre y dirección completa del exportador;

d) país de origen de los productos y país receptor;

e) una descripción de los productos que incluya:

- su denominación comercial,

- una descripción de los productos y el código de la nomenclatura combinada

(NC);

f) la categoría correspondiente y la cantidad en las unidades pertinentes,

según se indica en el Anexo V, para los productos en cuestión;

g) el valor de los productos, como se indica en la casilla 12 de la licencia

de exportación;

h) en su caso, las fechas de pago y de entrega, y una copia del conocimiento

de embarque y del contrato de compra;

i) la fecha y el número de la licencia de exportación;

j) todo código interno utilizado a efectos administrativos, como el código

Taric;

k) la fecha, y la firma del importador.».

5) El punto 4 del artículo 25 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. Los documentos de vigilancia que estén extendidos sobre un formulario

conforme al modelo presentado en el Apéndice 2 del presente Anexo serán

válidos en todo el territorio aduanero de la Comunidad Europea.».

6) El punto 1 del artículo 26 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. La declaración o la solicitud del importador, presentada ante las

autoridades competentes, enumeradas en el Apéndice 2 de este Anexo, para

obtener el documento de vigilancia, hará constar:

a) nombre del importador y dirección completa (con números de teléfono y

telefax y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales

competentes), así como el número de registro para el IVA (si está sujeto a

este impuesto);

b) nombre y dirección completa del declarante;

c) nombre y dirección completa del exportador;

d) país de origen de los productos y país receptor;

e) una descripción de los productos que incluya:

- su denominación comercial,

- una descripción de los productos y el código de la nomenclatura combinada

(NC);

f) la categoría correspondiente y la cantidad en las unidades pertinentes,

según se indica en el cuadro B, para los productos en cuestión;

g) el valor de los productos;

h) todo código interno utilizado a efectos administrativos, como el código

Taric;

i) la fecha, y la firma del importador.

Además, se adjuntará a dicha declaración o solicitud una copia conforme de

algún documento que demuestre la intención firme de efectuar la importación:

conocimiento de embarque, carta de crédito, contrato, u otro documento

comercial.».

7) El artículo 30 se sustituirá por el texto siguiente:

«En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación, una

licencia de importación o un certificado de origen, el exportador podrá

pedir un duplicado a la autoridad competente que había expedido el

documento, aportando para ello los documentos de exportación que obren en su

poder. El duplicado así obtenido estará convenientemente marcado con la

palabra "duplicata", "duplicate" o "duplicado".

El duplicado deberá llevar la fecha del documento original.».

8) A continuación del artículo 30 se añadirán los nuevos títulos VI y VII:

«TITULO VI

Licencia de importación comunitaria - Formulario común

Artículo 31

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros incluidas en el

Apéndice 2 del presente Anexo extenderán las autorizaciones de importación y

documentos de vigilancia mencionados en los artículos 14 (punto 1), 21

(punto 1) y 25 (punto 3) en formularios que se ajusten al modelo de licencia

de importación que figura en el Apéndice 1 de este Anexo.

2. Los formularios de la licencia de importación y sus extractos se

extenderán en dos ejemplares. Uno llevará la indicación "Ejemplar del

beneficiario" y el número 1, y se entregará al solicitante; el otro llevará

la indicación "Copia para la autoridad expedidora" y el número 2, y será

conservado por la autoridad que expida la licencia. Tras el ejemplar número

2, las autoridades competentes podrán añadir más copias, para fines

administrativos.

3. Los formularios se imprimirán en papel blanco que no sea de pasta

mecánica, encolado para escritura, y que pese entre 55 y 65 gramos por metro

cuadrado. Su formato, en milímetros, será de 210 por 297; el interlineado

mecanográfico será de 4,24 milímetros (un sexto de pulgada); la disposición

de los formularios será estrictamente respetada. Las dos caras del ejemplar

nº 1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas

con una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permite

advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

4. Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los

formularios. Podrán hacerlo por sí mismos o recurrir a imprentas designadas

por el Estado miembro en el que se hallen establecidas. En este último caso

se hará referencia a tal autorización en cada formulario. Cada formulario

contendrá una mención del nombre y domicilio del impresor, o cualquier

indicación que permita identificarlo.

5. En el momento de su expedición las licencias y los extractos recibirán un

número de emisión asignado por las autoridades competentes del Estado

miembro de que se trate. El número estará formado por los siguientes

elementos:

- Dos letras para identificación del país exportador:

- Albania = AL

- Argentina = AR

- Armenia = AM

- Azerbaiján = AZ

- Bangladesh = BD

- Bielorrusia = BY

- Brasil = BR

- Bulgaria = BG

- Corea del Sur = KR

- República Checa = CZ

- China = CN

- Egipto = EG

- República Eslovaca = SK

- Eslovenia = SI

- Filipinas = PH

- Georgia = GE

- Hong Kong = HK

- Hungría = HU

- India = IN

- Indonesia = ID

- Kazajstán = KZ

- Kirguizistán = KG

- Letonia = LV

- Lituania = LT

- Macao = MO

- Malasia = MY

- Malta = MT

- Marruecos = MA

- Moldavia = MD

- Mongolia = MN

- Pakistán = PK

- Perú = PE

- Polonia = PL

- Rumanía = RO

- Rusia = RU

- Singapur = SG

- Sri Lanka = LK

- Tailandia = TH

- Taiwán = TW

- Tajikistán = TJ

- Túnez = TN

- Turkmenistán = TM

- Turquía = TR

- Ucrania = UA

- Uruguay = UY

- Uzbekistán = UZ

- Vietnam = VN

- Dos letras para identificación del Estado miembro ante el cual se presenta

la declaración o la solicitud de autorización de importación:

- AT = Austria (3)

- BL = Benelux

- DE = República Federal de Alemania

- DK = Dinamarca

- EL = Grecia

- ES = España

- FI = Finlandia (4)

- FR = Francia

- GB = Reino Unido

- IE = Irlanda

- IT = Italia

- PT = Portugal

- SE = Suecia (5)

- Un solo dígito para identificar el año del contingente o el año en el cual

se registren las exportaciones (la última cifra del año, por ejemplo "5" en

"1995"),

- un número de siete cifras, desde el 0000001 hasta el 9999999,

correspondiente al Estado miembro concreto ante el cual se presenta la

declaración o la solicitud de importación. En el caso del Benelux, los tres

Estados que lo forman utilizarán una serie común de números de siete cifras.

6. Las licencias y extractos se cumplimentarán en la lengua oficial (o en

una de las lenguas oficiales) del Estado miembro de expedición.

7. En la casilla 12 las autoridades competentes consignarán la categoría que

corresponda a cada producto textil.

8. La impresión de los sellos de los organismos emisores y de las

autoridades encargadas de realizar la imputación se realizará por medio de

un sello de metal. No obstante, el sello de los organismos emisores podrá

ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas

mediante perforación o mediante impresión sobre la licencia. Las cantidades

concedidas serán mencionadas por el organismo de expedición por cualquier

medio que no pueda ser falsificado, haciendo imposible añadir cifras u otras

indicaciones (por ejemplo: ***1 000* ecus).

9. El reverso de los ejemplares nº 1 y nº 2 incluirá un cuadro destinado a

permitir la anotación de las licencias, bien sea por las autoridades

aduaneras cuando se cumplan las formalidades de importación, bien por las

autoridades administrativas competentes al expedir los extractos.

En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o

sus extractos sea insuficiente, las autoridades administrativas competentes

podrán unir a ellos uno o varios añadidos que comprendan las casillas de

imputación previstas en el reverso de los ejemplares nº 1 y nº 2 de las

licencias o de sus extractos. Las autoridades de imputación pondrán la mitad

de su sello en las licencias o sus extractos y la otra mitad en el añadido

y, en caso de varios añadidos, la mitad en cada uno de los diferentes

añadidos.

10. Las licencias y extractos expedidos y las menciones y visados puestos

por las autoridades de un Estado miembro tendrán, en cada uno de los demás

Estados miembros, los mismos efectos jurídicos que si se tratara de

documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de

los demás Estados miembros.

11. En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados

miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y de

sus extractos a su lengua oficial, o a alguna de sus lenguas oficiales.

TITULO VII

Disposiciones transitorias

Artículo 32

1. Exceptuados los casos en que el solicitante haya pedido anteriormente que

se le expida una licencia de importación comunitaria conforme al modelo

presentado en el Apéndice 1, durante un período transitorio que podrá durar

hasta el 31 de diciembre de 1995 (inclusive), las autoridades competentes de

los Estados miembros estarán facultadas, no obstante lo dispuesto en el

artículo 31, para utilizar los formularios nacionales en la expedición de

autorizaciones de importación, documentos de vigilancia, o sus extractos, en

lugar de los formularios indicados en dicho artículo 31.

2. Los formularios nacionales utilizados transitoriamente deben contener los

datos correspondientes a las casillas 1 a 13 del modelo de licencia de

importación comunitaria presentado en el Apéndice 1. La validez de los

formularios nacionales estará restringida al territorio del Estado miembro

de expedición.».

9) Los Anexos I y II del presente Reglamento quedan incorporados como

Apéndices 1 y 2, respectivamente, del Anexo III del Reglamento (CEE) nº

3030/93.

Artículo 2

Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

Diario Oficial de las comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 275 de 8. 11. 1993, p. 1.

(2) DO nº L 29 de 2. 2. 1994, p. 1.

(3) A reserva de la entrada en vigor del Tratado relativo a la adhesión de

la República de Austria a la Unión Europea.

(4) A reserva de la entrada en vigor del Tratado relativo a la adhesión de

la República de Finlandia a la Unión Europea.

(5) A reserva de la entrada en vigor del Tratado relativo a la adhesión de

la República de Suecia a la Unión Europea.

ANEXO I

Apendice del Anexo III del Reglamento (CEE) nº 3030/93

FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE AL APENDICE 1 DEL ANEXO, LICENCIA DE

IMPORTACION, COMPRENDIDO ENTRE LAS PAGINAS 36 A 40.

ANEXO II

Apéndice 2 del Anexo III del Reglamento (CEE) nº 3030/93

Lista de las autoridades nacionales competentes

Liste des autorités nationales compétentes

List of the national competent authorities

Liste der zustandigen Behorden der Mitgliedstaaten

Elenco delle competenti autorita nazionali

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO.

Lista das autoridades nacionais competentes

Lijst van bevoegde nationale instanties

Liste ovet kompetente nationale myndigheder

1. Belgique/Belgie

Ministere des affaires économiques/Ministerie van Economische Zaken, Office

central des contingents et licences/Centrale Dienst voor Contingenten en

Vergunningen, Rue J.A. De Motstraat 24-26, B-1040 Bruxelles/Brussel, Tél.:

(32 2) 233 61 11, Télécopieur: (32 2) 230 83 22

2. Danmark

Erhvervsfremme Styrelsen, Sondergade 25, DK-8600 Silkeborg, Tlf.: (45 87) 20

40 60, Fax: (45 87) 20 40 77

3. Deutsehland

Bundesamt fur Wirtschaft, Frankfurterstrabe 29-31, D-65760 Eschborn, Tel.:

(49 6196) 404-0, Fax: (49 61 96) 40 48 50

4. INFORMACION EN GRIEGO: VER DO.

5. España

Ministerio de Comercio y Turismo, Dirección General de Comercio Exterior,

Paseo de la Castellana nº 162, E-28071 Madrid, Tel: (34-1) 349 38 17; 349 37

48, Telefax: (34-1) 563 18 23; 349 38 31

6. France

Ministere de l'lndustrie, des Postes et Télécommunications et du Commerce

Extérieur, Service des Biens de Consommation (SERBCO), Mission Textile -

Importations, 3/5 rue Barbet de Jouy, F-75353 Paris 07 SP, Tél: (33-1) 43 19

36 36, Fax: (33-1) 43 19 36 74, Télex: 204 472 SERBCO

7. Ireland

Department of Tourism and Trade, Single Market Unit (Room 315), Kildare

Street, IRL-Dublin 2, Tel: (353-1) 662 14 44, Fax: (353-1) 676 61 54

8. Italia

Ministero del Commercio con l'Estero, Direzione Generale delle Importazioni

e delle Esportazioni, Viale America 341, I-00144 Roma, Tel: (39-6) 59 931,

Fax: (39-6) 59 93 26 31 - 59 93 22 35, Telex: 610083 - 610471 - 614478

9. Luxembourg

Ministere des affaires étrangeres, Office des licences, Boite postale 113,

L-2011 Luxembourg, Tél.: (352) 22 61 62, Télécopieur: (352) 46 61 38

10. Nederland

Centrale Dienst voor In- en Uitvoer, Engelse Kamp 2, Postbus 30003, NL-9700

RD Groningen, Tel: (31 50) 23 91 11, Fax: (31 50) 26 06 98

11. Portugal

Ministério do Comércio e Turismo, Direcçao-Geral do Comércio, Avenida da

República 79, P-1000 Lisboa, Tel: (351-1) 793 03 93; 793 30 02, Telecópia:

(351-1) 793 22 10; 796 37 23, Telex: 13418

12. United Kingdom

Department of Trade and Industry, Import Licencing Branch, Queensway House,

West Precinct, Billingham, UK-Cleveland TS23 2NF, Tel: (44 642) 36 43 33; 36

43 34, Fax: (44 642) 53 35 57, Telex: 58608

13. Osterreieh

Bundesministerium fur wirtschaftliche Angelegenheiten, Grupe II A,

Landstrasser Hauptstr. 55/57, A-1030 Wien, Tel: (43-1) 771 02 362; 771 02

361, Tel: (43-1) 715 83 47

14. Sweden

Swedish National Board of Trade (Kommerskollegium), BOX 1209, S-1182

Stockholm, Tel: (46.8) 791 05 00, Fax: (46.8) 20 03 24

15. Suomi

Tullihallitus, PL 512, FIN-00101 Helsinki, Suomi, Tel: (358-0) 61 41/61 42

648, Fax: (358-0) 61 42 764»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1994
  • Fecha de publicación: 23/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/1994
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/937, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2015-81206).
  • Fecha de derogación: 26/06/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo III del Reglamento 3030/93, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81820).
Materias
  • Importaciones
  • Productos textiles

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid