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Documento DOUE-L-1994-81268

Directiva 94/42/CE del Consejo, de 27 de julio de 1994, que modifica la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de las especies bovina y porcina.

Publicado en:
«DOCE» núm. 201, de 4 de agosto de 1994, páginas 26 a 27 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81268

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando la adopción, por parte del Consejo, de la Directiva 90/425/CEE, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (4), y de la Directiva 91/496/CEE, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (5);

Considerando que en vista de ello, es necesario modificar la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (6), en particular en lo referente a la duración de la estancia en un Estado miembro anterior al movimiento y a las normas que regulan los intercambios de animales de menos de treinta días,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 64/432/CEE quedará modificada como sigue:

1) En el artículo 2 se incluirá la letra siguiente:

« i) centro de concentración: todo emplazamiento, incluidas las explotaciones y los mercados, en el que se reúna a los bovinos y porcinos de diferentes explotaciones de origen para constituir lotes de animales destinados a los intercambios, que disponga de los equipamientos e instalaciones necesarios para la estabulación de animales y que esté bajo la tutela de la autoridad veterinaria competente. sta tomará todas las medidas adecuadas para garantizar que dicho centro de concentración constituye una unidad sanitaria del nivel requerido por la presente Directiva para los animales que pasen por el mismo y que se vaciará de animales, limpiará y desinfectará entre cada venta y la admisión de nuevos animales. Dichos centros de concentración deberán recibir autorización para los intercambios. ».

2) En el artículo 3, la letra i) del apartado 2 se completará de la manera siguiente:

« No obstante, cuando el transporte afecte a varios lugares de destino, los animales deberán agruparse en tantos lotes como lugares de destino haya. Cada lote deberá ir acompañado del certificado antes mencionado hasta el lugar de destino. Esta excepción sólo podrá concederse para destinatarios previamente registrados por la autoridad competente del lugar de destino y transportistas registrados y sujetos al cumplimiento de condiciones referentes a la desinfección de los vehículos y de las reglas de bienestar; ».

3) En el inciso iii) de la letra f) del apartado 2 del artículo 3 se incluirá el párrafo siguiente:

« Las normas que regulan la autorización de los lugares en que puede practicarse la desinfección y los procedimientos necesarios con el fin de garantizar y de controlar la conformidad con los requisitos veterinarios se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12; ».

4) En los apartados 7 y 9 del artículo 3:

i) deberá sustituirse la palabra « mercado » por « centro de concentración »;

ii) deberán suprimirse las palabras « y/o lugar de concentración ».

5) Se incluirá el artículo siguiente:

« Artículo 3 bis

Sin perjuicio de los controles previstos en la Directiva 90/425/CEE, los Estados miembros velarán por que los animales que no hayan nacido en una explotación dada y que no hayan residido durante los últimos treinta días en el territorio del Estado miembro en el que esté situada la explotación no puedan ser introducidos en la manada de destino hasta que el veterinario responsable de dicha manada se haya asegurado de que dichos animales no pueden cuestionar su estatuto sanitario. ».

6) Se suprimirá el artículo 4.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, incluidas posibles sanciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva el 1 de enero de 1995. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. A la espera de la aplicación de las disposiciones contempladas en la presente Directiva, se aplicarán las normas nacionales en esta materia respetando las disposiciones generales del Tratado.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Th. WAIGEL

_______________________

(1) DO no C 33 de 2. 2. 1994, p. 1.

(2) DO no C 128 de 9. 5. 1994.

(3) DO no C 133 de 16. 5. 1994, p. 31.

(4) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).

(5) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56. Directiva modificada por la Decisión 92/438/CEE (DO no L 243 de 25. 8. 1992, p.27).

(6) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/102/CEE (DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 32).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 27/07/1994
  • Fecha de publicación: 04/08/1994
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE Real Decreto 156/1995, de 3 de febrero (Ref. BOE-A-1995-5113).
Referencias anteriores
Materias
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Intercambios intracomunitarios
  • Sanidad veterinaria

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