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Documento DOUE-L-1992-82198

Reglamento (CEE) núm. 3901/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la concesión de una ayuda de aplazamiento en relación con determinados productos de la pesca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 392, de 31 de diciembre de 1992, páginas 29 a 34 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82198

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) No<?%> 3901/92 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14,

Considerando que el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 contempla la concesión, en determinadas condiciones, de una ayuda de aplazamiento para estabilizar o transformar y, posteriormente, almacenar con vistas al consumo humano los productos recogidos en las letras A, D y E del Anexo I del citado Reglamento que se retiren del mercado;

Considerando que únicamente las categorías de esos productos que sean aptas para comercializar después del período de almacenamiento o de conservación deben dar derecho a la ayuda; que, por consiguiente, conviene precisar tales categorías;

Considerando que el mecanismo de la ayuda de aplazamiento y el de la compensación financiera por las retiradas son paralelos y complementarios en cuanto a su funcionamiento y persiguen el mismo objetivo de estabilización del mercado de los productos considerados; que, por lo tanto, conviene que los requisitos exigibles a esos productos para que puedan optar a ambos mecanismos sean idénticos y que el margen de tolerancia se rija en los dos casos por las mismas disposiciones;

Considerando que, para contribuir a garantizar la calidad de los productos y su comercialización, deben determinarse las condiciones mínimas que han de reunir las operaciones que den derecho a la ayuda así como las condiciones de almacenamiento y posterior salida al mercado;

Considerando que, para evitar operaciones fraudulentas, especialmente cuando se trate de conservación en viveros o en jaulas, es preciso instaurar un sistema de almacenamiento y de marcas apropiado;

Considerando que procede establecer los gastos técnicos y de la financiación contabilizados para calcular el importe de la ayuda;

Considerando que las organizaciones de productores deben participar en los gastos que entrañe la aplicación del régimen de ayuda de aplazamiento; que, para fijar el importe de la ayuda, deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, el coste de las operaciones de estabilización y almacenamiento y los gastos de financiación; que, por consiguiente, conviene escalonar el importe de la ayuda en función del período de almacenamiento; que, por los mismos motivos, el período de almacenamiento para el que se prevea la ayuda no debe ser superior a seis meses;

Considerando que, con objeto de que las inspecciones sean lo más eficaces posible, los beneficiarios de la ayuda deben llevar una contabilidad material; que en dicha contabilidad deben constar los datos necesarios para la realización de las inspecciones, que se llevarán a cabo según el sistema que instaure cada Estado miembro;

Considerando que procede precisar las normas para la presentación de las solicitudes de pago de la ayuda por parte de las personas interesadas;

Considerando que también conviene disponer las normas para la concesión de un anticipo y fijar el importe de la fianza correspondiente y el tipo de conversión aplicable a la ayuda y a los anticipos;

Considerando que, de producirse una infracción leve del régimen de ayuda de aplazamiento, es conveniente que el beneficio económico limitado que de ella se derive no se sancione con la supresión completa del derecho a la ayuda sino con una disminución global de ésta;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Por el presente Reglamento se establecen las disposiciones de aplicación para la concesión de la ayuda de aplazamiento contemplada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3759/92, en adelante denominado « Reglamento de base ».

Artículo 2

1. Unicamente darán derecho a la ayuda de aplazamiento los productos que reúnan los requisitos de frescura, presentación y tamaño contemplados en el Anexo I del presente Reglamento.

2. La ayuda se concederá a la organización de productores interesada únicamente por las cantidades de productos mencionados en el apartado 1 que satisfagan las exigencias establecidas en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3759/92.

3. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3902/92 de la Comisión (1), referentes a la aplicación del precio comunitario de retirada y del margen de tolerancia previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento de base como parte del régimen de precios de retirada se aplicarán, mutatis mutandis, al régimen de precios de retirada y de venta establecido en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base.

4. La concesión de la ayuda de aplazamiento por las cantidades que puedan optar a ella en aplicación del apartado 1 estará subordinada a la condición de que, para el producto o el grupo de productos que se considere, todas las cantidades comercializadas por la organización de productores o sus miembros a lo largo de la campaña de pesca hayan sido previamente clasificadas con arreglo a las normas de comercialización contempladas en el artículo 2 del Reglamento de base.

Artículo 3

1. Para optar a la ayuda de aplazamiento, los productos habrán de experimentar, en el plazo de cuarenta y ocho horas después de su retirada del mercado, una o varias de las transformaciones contempladas en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de base. Las operaciones de transformación podrán ser realizadas por la propia organización de productores o, en el mismo lapso de tiempo, por una fábrica a la que la organización de productores confíe los productos.

Durante el plazo anterior a las operaciones de transformación, los productos deben permanecer almacenados en unas condiciones que garanticen el mantenimiento de su categoría de frescor inicial.

2. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales o de normas comerciales más restrictivas que se apliquen en los Estados miembros, los distintos tipos de transformación deberán satisfacer los siguientes requisitos mínimos:

a) La congelación deberá efectuarse en instalaciones apropiadas que, entre otras cosas, permitan alcanzar una temperatura de P 18 C en el centro del producto en un tiempo máximo de cinco horas.

b) La salazón deberá realizarse con un método que garantice que el contenido de sal del producto transformado sea, como mínimo, del 8 %.

c) La desecación se efectuará de tal modo que el contenido de agua del producto transformado no supere el 40 %.

3. Para la conservación de bueyes se aceptará, a efectos de la obtención de la ayuda de aplazamiento, el mantenimiento de los productos vivos en viveros o jaulas fijas adecuadas alimentadas con agua de mar o agua salada y aprobadas para ese fin por los Estados miembros.

Artículo 4

Unicamente darán derecho a la ayuda de aplazamiento los productos que, después de su transformación definitiva, cumplan los siguientes exigencias mínimas:

1) Almacenamiento:

a) productos congelados:

- la duración del almacenamiento no podrá ser inferior a quince días a partir del día en que finalice la transformación;

- la temperatura de almacenamiento no podrá ser superior a P 21 °C;

b) productos salados o secados: la duración del amacenamiento no podrá ser inferior a cinco días a partir del día en que finalice la transformación;

c) todos los productos almacenados: la identificación, necesaria para las comprobaciones de las cantidades transformadas retiradas de las cantidades frescas correspondientes, deberá plasmarse en un almacenamiento y unas marcas que las autoridades competentes del Estado miembro consideren adecuadas.

2) Salida al mercado

a) Todos los productos: la salida al mercado se realizará por lotes homogéneos con relación a la especie, la presentación, el envasado y, en su caso, la congelación.

Además, la salida al mercado se efectuará con arreglo a las disposiciones vigentes en cada Estado miembro referentes a la comercialización de productos para el consumo humano.

b) Los productos almacenados en viveros o jaulas se sacarán al mercado en condiciones que no constituyan un obstáculo para la comercialización normal de la producción de que se trate. Los productos que se saquen al mercado no podrán ser almacenados nuevamente para beneficiarse de la ayuda.

Con tal fin, las organizaciones de productores interesadas tomarán las medidas que sean necesarias, entre las que podrá figurar un período mínimo de almacenamiento.

Artículo 5

1. El importe de la ayuda de aplazamiento se fijará antes del comienzo de cada campaña de pesca con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32 del Reglamento de base y tomando como referencia los gastos

técnicos y financieros originados en la Comunidad durante la campaña de pesca anterior por las operaciones indispensables para estabilizar y almacenar los productos, aunque desestimando los gastos más elevados. Dicho importe se fijará por unidad de peso y corresponderá al peso neto de cada producto que figure en el Anexo I.

2. La ayuda sólo se concederá por un período máximo de seis meses. El monto de la misma para el primer mes se calculará basándose en los gastos de estabilización, de almacenamiento y financieros. Para los siguientes meses, se calculará basándose en los gastos de almacenamiento y financieros mensuales.

3. Se considerará adquirido el derecho a la ayuda de aplazamiento del primer mes cuando las cantidades satisfagan las exigencias mínimas de almacenamiento fijadas en el apartado 1 del artículo 4. Para los meses siguientes, el derecho a la ayuda se calculará proporcionalmente a la duración real del almacenamiento, concediéndose una treintava parte del importe de la ayuda por día de almacenamiento.

El segundo mes de almacenamiento comenzará treinta días después del día de comienzo de almacenamiento.

Artículo 6

1. Los Estados miembros interesados instaurarán un régimen de control que permita asegurarse de que los productos por los que se solicite la ayuda reúnen las condiciones para dar derecho a ella.

2. Para hacer posible el control, los beneficiarios de la ayuda llevarán una contabilidad material diaria y comunicarán mensualmente a las autoridades competentes del Estado miembro la información precisa para dicho control.

3. Cada Estado miembro decidirá los datos que deben figurar en la contabilidad material y la información que haya de comunicarse a las autoridades competentes.

Artículo 7

1. La ayuda de aplazamiento no se abonará a la organización de productores interesada hasta que la autoridad competente del Estado miembro no se haya cerciorado de que las cantidades por las que se solicita la ayuda:

- no superan el límite contemplado en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base;

- bien se han transformado y almacenado, bien se han conservado, y se han sacado posteriormente al mercado en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. La organización de productores interesada presentará su solicitud de pago de la ayuda de aplazamiento a las autoridades competentes del Estado miembro en el plazo máximo de ocho meses tras la finalización de la campaña que corresponda.

El Estado miembro decidirá qué datos deberán constar en la solicitud.

3. El tipo de conversión aplicable a la ayuda será el tipo de conversión agrario vigente el 31 de diciembre de la campaña de que se trate, incluso si la campaña de pesca se prorrogase más allá de dicha fecha.

4. Las autoridades nacionales abonarán la ayuda de aplazamiento a más tardar el 31 de octubre siguiente al término de la campaña de pesca.

Artículo 8

1. El Estado miembro concederá cada mes a la organización de productores interesada, previa solicitud de ésta, un anticipo de la ayuda de aplazamiento por todas las cantidades que den derecho a la misma ese mes, siempre y cuando el solicitante haya constituido una fianza del 105 % del importe del anticipo.

Los anticipos se calcularán según el método establecido en el Anexo II.

2. El tipo de conversión aplicable al anticipo será el tipo de conversión agrario que esté en vigor el último día del mes para el que se solicite el anticipo. En caso de que la campaña de pesca se prorrogue más allá del 31 de diciembre del año de que se trate, el tipo de conversión agrario aplicable al anticipo correspondiente al mes o los meses incluidos en dicha prórroga seguirá siendo el que estuviera vigente el 31 de diciembre.

El tipo de conversión aplicable al saldo de la ayuda será el tipo de conversión agrario vigente el 31 de diciembre de la campaña de que se trate, incluso si la campaña de pesca se prorrogase más allá de dicha fecha.

Artículo 9

1. En caso de que una organización de productores o uno de sus miembros cometan una infracción leve del régimen de la ayuda de aplazamiento y la organización demuestre de forma satisfactoria para el Estado miembro afectado que tal infracción no fue cometida con intención fraudulenta ni por negligencia grave, el Estado miembro retendrá una cuantía igual al 10 % del precio comunitario de retirada o de venta de las cantidades por las que se haya solicitado la ayuda.

El importe retenido se abonará al FEOGA.

2. En caso de que una organización de productores o uno de sus miembros cometan, por negligencia grave o con intenciones fraudulentas, una infracción grave del régimen de ayudas de aplazamiento, dicha organización de productores no recibirá ayuda alguna durante la campaña de pesca en curso ni la siguiente y deberá además abonar los anticipos que se le hubieren abonado para la campaña en curso.

3. Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión los casos en los que hayan aplicado el apartado 1.

Artículo 10

El importe de la ayuda de aplazamiento fijado para la campaña de pesca correspondiente se aplicará a los productos cuyo período de almacenamiento haya comenzado en esa campaña, independientemente de cuando finalice el almacenamiento.

Artículo 11

1. Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión el nombre y la dirección del organismo encargado de la concesión de la ayuda de aplazamiento.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas en aplicación del apartado 3 del artículo 6 y del apartado 2 del artículo 7 del presente Reglamento inmediatamente después de la adopción de las mismas y, en cualquier caso, antes el 31 de enero de 1993.

Artículo 12

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 3321/82 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación

relativas a la concesión de una prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca (1) y (CEE) n° 314/86 de la Comisión, de 11 de febrero de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de una prima de almacenamiento para determinados productos de la pesca (2).

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

ANEXO I

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la |Fresc |Presentación (1) |Tamaño (1)

|mercancía |ura | |

| |(1) | |

----------------------------------------------------------------------------

0302 22 00 |Sollas (Pleuronectes |E, A |Evisceradas y con |2, 3, 4

|platessa) | |cabeza |

ex 0302 29 90 |Limandas (Limanda |E, A |Evisceradas y con |1, 2

|limanda) | |cabeza |

0302 29 10 |Gallos |E, A |Eviscerados y con |2, 3, 4

|(Lepidorhombus spp | |cabeza |

|.) | | |

0302 31 10 |Albacoras o atunes |E, A |Eviscerados y con |2

, 0302 31 90 |blancos (Thunnus | |cabeza |

|alalunga) | | |

ex 0302 40 |Arenques de la |E, A |Enteros |1, 2

|especie Clupea | | |

|harengus | | |

0302 50 10 |Bacalaos de la |E, A |Eviscerados y con |3, 4, 5

|especie Gadus | |cabeza |

|morhua | | |

0302 61 10 |Sardinas de la |E, A |Enteras |1, 2, 3, 4

|especie Sardina | | |

|pilchardus | | |

0302 62 00 |Eglefinos |E, A |Eviscerados y con |2, 3, 4

|(Melanogrammus | |cabeza |

|aeglefinus) | | |

0302 63 00 |Carboneros |E, A |Eviscerados y con |3, 4

|(Pollachius virens) | |cabeza |

| | | |

ex 0302 64 |Caballas de las |E, A |Enteras |1, 2, 3

|especies Scomber | | |

|scombrus y Scomber | | |

|japonicus | | |

| | | |1, 2, 3, 4

| | | |

0302 65 20 |Mielgas y |E, A |Evisceradas y con |2, 3

, 0302 65 50 |Pintarrojas | |cabeza |

|(Squalus acanthias | | |

|y Scyliorhinus spp | | |

|.) | | |

0302 69 31 |Gallinetas nórdicas |E, A |Enteras |2, 3

, 0302 69 33 |(Sebastes spp.) | | |

0302 69 41 |Merlanes (Merlangus |E, A |Eviscerados y con |2, 3, 4

|merlangus) | |cabeza |

0302 69 45 |Marucas (Molva spp.) |E, A |Evisceradas y con |2, 3

| | |cabeza |

0302 69 55 |Boquerones |E, A |Enteros |1, 2, 3, 4

|(Engraulis spp.) | | |

ex 0302 69 65 |Merluzas de la |E, A |Evisceradas y con |2, 3, 4

|especie Merluccius | |cabeza |

|merluccius | | |

0302 69 75 |Japutas (Brama spp.) |E, A |Evisceradas y con |1, 2

| | |cabeza |

0302 69 81 |Rapes (Lophius spp.) |E, A |Eviscerados y con o sin |2, 3, 4, 5

| | |cabeza |

ex 0306 23 31 |Quisquillas de la |A |Cocidas en agua o al |1

|especie Crangon | |vapor |

|crangon | | |

ex 0306 24 30 |Bueyes (Cancer | |Vivos |1, 2 (2)

|pagurus) | | |

ex 0306 29 30 |Cigalas (Nephrops |Vivas |Enteras |1, 2, 3

|norvegicus) | | |

| |E, A |Colas |1, 2, 3, 4

| | | |

----------------------------------------------------------------------------

(1) Las categorías de frescura, presentación y tamaño son las determinadas

en aplicación del artículo 2 del Reglamento de base.

(2) Dentro de los límites fijados por el artículo 1 del Reglamento (CEE)

nº 3863/91 de la Comisión (DO nº L 363 de 31. 12. 1991, p. 1) para

determinadas zonas costeras del Reino Unido, siempre que la recolocación en

el mercado de los productos del tamaño comprendido entre 11,5 y 13

centímetros se efectúe en los mercados locales o regionales situados en esas

zonas o a proximidad de las mismas.

(1) Las categorías de frescura, presentación y tamaño son las determinadas en aplicación del artículo 2 del Reglamento de base.

(2) Dentro de los límites fijados por el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3863/91 de la Comisión (DO n° L 363 de 31. 12. 1991, p. 1) para determinadas

zonas costeras del Reino Unido, siempre que la recolocación en el mercado de los productos del tamaño comprendido entre 11,5 y 13 centímetros se efectúe en los mercados locales o regionales situados en esas zonas o a proximidad de las mismas.

(1) En su caso, el cálculo podrá efectuarse a partir de datos provisionales (que deberán ser definitivos en el transcurso de los dos meses siguientes a la referencia).

ANEXO II

Método de cálculo del anticipo a cuenta de la ayuda de aplazamiento (1)

1. Cálculo de las cantidades que dan derecho a la ayuda dentro del margen de 6 %:

a) Cantidades puestas a la venta entre el 1 de enero y el último día del mes correspondiente: ................ kg.

b) Total acumulado de cantidades retiradas y destinadas a la ayuda de aplazamiento durante ese mismo período: ................ kg.

c) Porcentaje medio: ................ (b: a 100).

d) Cantidades que no dan derecho a la ayuda dentro del límite del 6 % y trasladadas al mes siguiente: ................ kg.

2. Cálculo del anticipo para el mes:

----------------------------------------------------------------------------

(1) |(2) |(3) |(4)

Cantidades |Mes en curso |Importe correspondiente |Importe

destinadas a la | | |del

ayuda | | |anticipo

| | |(4) = (2

| | |) a) x (3

| | |) a) + (2

| | |) a) x (3

| | |) b)

|a |b |a) por el |b) después

|) Cantidad |) Duración |primer |del

|es |media del |mes |primer

|almacenad |almacenam | |mes

|as |iento | |

----------------------------------------------------------------------------

a) Cantidades | | | | |

aplazadas de meses | | | | |

anteriores: | | | | |

- por las que ya se | | | | |

ha concedido un | | | | |

anticipo:... kg. | | | | |

- por las que | | | | |

todavía no se ha | | | | |

recibido un | | | | |

anticipo:... kg | | | | |

b) Cantidades | | | | |

destinadas a la | | | | |

ayuda en el mes en | | | | |

curso:... kg | | | | |

----------------------------------------------------------------------------

(1) En su caso, el cálculo podrá efectuarse a partir de datos provisionales

(que deberán ser definitivos en el transcurso de los dos meses siguientes a

la referencia).

³[176]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/1992
  • Fecha de publicación: 31/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 07/01/1993
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1993.
  • Fecha de derogación: 29/12/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2814/2000, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82519).
  • SE SUSTITUYE el Anexo I, por Reglamento 1337/95, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80707).
  • SE SUPRIME los arts. 7.3 y 8.2, por Reglamento 3516/93, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82180).
  • SE SUSTITUYE el Anexo II, por Reglamento 3515/93, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82179).
  • SE COMPLETA el Anexo I, por Reglamento 3901/92, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81272).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Pesca
  • Pescado

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