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Documento DOUE-L-1992-81998

Reglamento (CEE) núm. 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre presentación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo).

Publicado en:
«DOCE» núm. 364, de 12 de diciembre de 1992, páginas 7 a 10 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81998

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta modificada de la Comisión (1),

Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el 12 de junio de 1992, el Parlamento Europeo aprobó una Resolución sobre la liberalización del cabotaje marítimo y las consecuencias económicas y sociales;

Considerando que, de conformidad con el artículo 61 del Tratado, la libre prestación de servicios en materia de transportes marítimos ha de regirse por las disposiciones del título relativo a los transportes;

Considerando que la superación de las restricciones a la prestación de servicios de transporte marítimo dentro de los Estados miembros es necesaria para la realización del mercado interior; que el mercado interior implica un espacio en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada;

Considerando, por ello, que la libre prestación de servicios debería aplicarse a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros;

Considerando que los armadores comunitarios que utilicen buques matriculados en un Estado miembro y que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro deberían ser los beneficiarios de dicha libertad, independientemente de que este último tenga o no litoral;

Considerando que dicha libertad de prestación de servicios se aplicará asimismo a los buques matriculados en el registro EUROS, una vez haya sido aprobado;

Considerando que, para evitar la distorsión de la competencia, los armadores comunitarios que se beneficien de la libre prestación de servicios de cabotaje deberían cumplir todos los requisitos necesarios para poder efectuar servicios de cabotaje en el Estado miembro en el que tengan matriculados sus buques; que los armadores comunitarios que utilicen buques matriculados en un Estado miembro sin tener derecho a efectuar servicios de cabotaje en dicho Estado deberían beneficiarse, no obstante, del presente Reglamento durante un período transitorio;

Considerando que la aplicación de esta libertad debería ser gradual y no seguir necesariamente un modelo uniforme para todos los servicios que se presten, teniendo en cuenta la naturaleza de determinados servicios específicos y la magnitud del esfuerzo que deberán realizar algunas economías de la Comunidad con distintos grados de desarrollo;

Considerando que la introducción de servicios públicos que impliquen determinados derechos y obligaciones para los armadores afectados deberá

estar justificada con el fin de garantizar la suficiencia de servicios de transporte regular con destino y procedentes de islas y entre islas, siempre que no se hagan distinciones por motivos de nacionalidad o residencia;

Considerando que deberían adoptarse disposiciones que permitan tomar medidas de salvaguardia destinadas a los mercados de transporte marítimo afectados por perturbaciones graves o en casos de emergencia; que, con este fin, deberían establecerse procedimientos decisorios adecuados;

Considerando que, para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y ante los posibles ajustes que se deriven de la experiencia, la Comisión debería presentar un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y someter nuevas propuestas en caso necesario,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 1 de enero de 1993, la libre prestación de servicios de transporte marítimo dentro de un Estado miembro (cabotaje marítimo) se aplicará a los armadores comunitarios que utilicen buques matriculados en un Estado miembro y que naveguen bajo pabellón de dicho Estado miembro, siempre que cumplan todos los requisitos necesarios para poder efectuar servicios de cabotaje en dicho Estado miembro, incluidos los buques matriculados en el registro EUROS, cuando este registro haya sido aprobado por el Consejo.

2. Con carácter excepcional, la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, por la que se exige que los buques cumplan todos los requisitos necesarios para poder efectuar servicios de cabotaje en el Estado miembro en el que estén matriculados en ese momento, será suspendida temporalmente hasta el 31 de diciembre de 1996.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) servicios de transporte marítimo dentro de un Estado miembro (cabotaje marítimo), los servicios que se presten normalmente a cambio de una remuneración e incluyan en particular:

a) el cabotaje continental: el transporte por mar de pasajeros o de mercancías entre puertos situados en la parte continental o en el territorio principal de un solo y mismo Estado miembro sin escalas en islas;

b) los servicios de abastecimiento off-shore: el transporte por mar de pasajeros o de mercancías entre cualquier puerto de un Estado miembro y las instalaciones o estructuras situadas en la plataforma continental de dicho Estado miembro;

c) el cabotaje insular: el transporte por mar de pasajeros o de mercancías entre:

- puertos situados en la parte continental y en una o más islas de un solo y mismo Estado miembro,

- puertos situados en las islas de un solo y mismo Estado miembro.

Ceuta y Melilla serán tratadas de la misma manera que los puertos de las islas;

2) armadores comunitarios:

a) los nacionales de un Estado miembro establecidos en un Estado miembro de conformidad con la legislación de este Estado miembro y que realicen actividades de transporte marítimo;

b) las compañías marítimas establecidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuyo centro de actividad principal esté situado en un Estado miembro, realizándose su control efectivo en un Estado miembro;

c) los nacionales de un Estado miembro establecidos fuera de la Comunidad o las compañías marítimas establecidas fuera de la Comunidad y controladas por nacionales de un Estado miembro, siempre que sus buques estén matriculados en un Estado miembro y enarbolen pabellón de este Estado miembro de acuerdo con su legislación;

3) contrato de servicio público, el contrato celebrado entre las autoridades competentes de un Estado miembro y un armador comunitario a fin de ofrecer al público servicios de transporte suficientes.

Un contrato de servicio público podrá comprender en particular:

- servicios de transporte que cumplan normas establecidas de continuidad, regularidad, capacidad y calidad,

- servicios de transporte complementarios,

- servicios de transporte a precios y condiciones específicos, en especial para determinadas categorías de viajeros o para determinadas conexiones,

- adaptaciones de los servicios a las necesidades reales;

4) obligaciones de servicio público, las obligaciones que el armador comunitario en cuestión no asumiría o no lo haría en la misma medida ni en las mismas condiciones, si considerara su propio interés comercial;

5) perturbación grave del mercado interior de transportes, la aparición en el mercado de problemas específicos de este mercado:

- que puedan ocasionar un excedente grave y potencialmente persistente de la oferta respecto a la demanda,

- debidos o agravados por operaciones de cabotaje marítimo, y

- que impliquen una amenaza grave para el equilibrio financiero y la supervivencia de un número importante de armadores comunitarios,

siempre que las previsiones a corto y medio plazo en el mercado considerado no señalen mejoras sustanciales y duraderas.

Artículo 3

1. Para los buques que efectúen el cabotaje continental y para los buques de crucero, todas las cuestiones relativas a la tripulación serán competencia del Estado en el que esté matriculado el buque (Estado del pabellón), con excepción de los buques de menos de 650 TB, a los que podrán aplicarse las condiciones del Estado de acogida.

2. En el caso de buques que realicen el cabotaje insular, todas las cuestiones relativas a la tripulación serán competencia del Estado en el que el buque efectúe un servicio de transporte marítimo (Estado de acogida).

3. No obstante, a partir del 1 de enero de 1999, para los cargueros de más de 650 TB que efectúen el cabotaje insular, cuando el viaje de que se trate siga o preceda a un viaje con destino a otro Estado o a partir de otro Estado, todas las cuestiones relativas a la tripulación serán competencia del Estado en el que esté matriculado el buque (Estado del pabellón).

4. La Comisión efectuará un estudio detenido de las consecuencias económicas y sociales de la liberalización del cabotaje insular y presentará un informe al Consejo como muy tarde antes del 1 de enero de 1997.

Sobre la base de dicho informe, la Comisión presentará al Consejo una

propuesta en la que se podrán incluir adaptaciones de las disposiciones sobre la nacionalidad de la tripulación a que se refieren los apartados 2 y 3, de forma que el sistema definitivo sea aprobado por el Consejo en su debido momento y antes del 1 de enero de 1999.

Artículo 4

1. Los Estados miembros podrán celebrar contratos de servicio público o imponer obligaciones de servicio público, como condición para la prestación de servicios de cabotaje, a las compañías marítimas que efectúen servicios regulares con destino u origen en islas y entre islas.

Cuando un Estado miembro celebre contratos de servicio público o imponga obligaciones de servicio público, lo hará de forma no discriminatoria respecto a cualquier armador comunitario.

2. Cuando impongan obligaciones de servicio público, los Estados miembros se limitarán a los requisitos relativos a los puertos a los que se debe prestar el servicio, a la regularidad, la continuidad, la frecuencia, la capacidad de prestación del servicio, las tarifas practicadas y a la tripulación del buque.

Cuando sea de aplicación, cualquier compensación por obligaciodnes de servicio público será accesible a cualquier armador comunitario.

3. Los contratos de servicio público existentes continuarán vigentes hasta su fecha de expiración.

Artículo 5

1. En caso de que la liberalización del cabotaje produzca perturbaciones graves del mercado interior de transportes, cualquier Estado miembro podrá pedir a la Comisión que adopte medidas de salvaguardia.

La Comisión, previa consulta a los demás Estados miembros, tomará una decisión, si ha lugar, sobre las medidas de salvaguardia necesarias, en un plazo de treinta días laborables a partir de la recepción de la pertinente petición de un Estado miembro. Dichas medidas podrán incluir la exclusión temporal de la zona afectada del ámbito de aplicación del presente Reglamento durante un período máximo de doce meses.

La Comisión comunicará al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión que adopte medidas de salvaguardia.

Si, transcurrido el plazo de treinta días laborables, la Comisión no hubiere tomado ninguna decisión al respecto, el Estado miembro afectado podrá aplicar las medidas solicitadas hasta que la Comisión se pronuncie.

No obstante, en casos de emergencia, los Estados miembros podrán adoptar de manera unilateral las medidas provisionales adecuadas, que no podrán permanecer en vigor durante más de tres meses. En tal caso, los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de la adopción de dichas medidas. La Comisión podrá derogar estas medidas o confirmarlas con o sin modificación hasta que se pronuncie definitivamente en virtud del párrafo segundo.

2. La Comisión podrá adoptar asimismo medidas de salvaguardia por propia iniciativa, previa consulta a los Estados miembros.

Artículo 6

1. Con carácter excepcional, estarán excluidos temporalmente de la aplicación del presente Reglamento los siguientes servicios de transporte

marítimo prestados en el Mediterráneo y en las costas de España, Portugal y Francia:

- los servicios de crucero, hasta el 1 de enero de 1995,

- el transporte de mercancías de interés estratégico (petróleo, productos derivados del petróleo y agua potable), hasta el 1 de enero de 1997,

- los servicios efectuados por buques de menos de 650 TB, hasta el 1 de enero de 1998,

- los servicios regulares de pasajeros y de transbordadores, hasta el 1de enero de 1999.

2. Con carácter excepcional, el cabotaje insular dentro del Mediterráneo y el cabotaje relativo a los archipiélagos de Canarias, Azores y Madeira y Ceuta y Melilla, las islas francesas situadas frente a la costa del Atlántico y los departamentos franceses de Ultramar quedarán temporalmente excluidos de la aplicación del presente Reglamento hasta el 1 de enero de 1999.

3. Por motivos de cohesión socioeconómica, la excepción contemplada en el apartado 2 se prorrogará para Grecia hasta el 1 de enero de 2004, para servicios regulares de pasajeros y de transbordadores, así como para servicios prestados por buques de menos de 650 TB.

Artículo 7

El artículo 62 del Tratado se aplicará a las materias abarcadas por el presente Reglamento.

Artículo 8

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado con respecto al derecho de establecimiento y en el presente Reglamento, la persona que preste un servicio de transporte marítimo podrá, con este fin, ejercer temporalmente sus actividades en el Estado miembro en el que se preste el servicio, en las mismas condiciones que impone dicho Estado a sus propios nacionales.

Artículo 9

Antes de adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, los Estados miembros consultarán a la Comisión y le comunicarán cualquier medida así adoptada.

Artículo 10

Antes del 1 de enero de 1995, y cada dos años a partir de esa fecha, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, así como, en su caso, las propuestas necesarias.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1992. Por el Consejo

El Presidente

J. MacGREGOR

(1) DO no C 73 de 19. 3. 1991, p. 27. (2) DO no C 295 de 26. 11. 1990, p. 687, y dictamen emitido el 20 de noviembre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO no C 56 de 7. 3. 1990, p. 70.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/12/1992
  • Fecha de publicación: 12/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre libre prestación de servicios de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia: Ley 2/2008, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-2008-9608).
  • SE DICTA EN RELACION, sobre ayuda estatal ejecutada por España al sector del transporte mar¡timo: Decisión 2001/156, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-2001-80332).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Lineas Regulares de Cabotaje y Navegaciones de interés público: Real Decreto 1466/1997, de 19 de septiembre (Ref. BOE-A-1997-20175).
    • con el art. 5.1, adoptando medidas de Salvaguardia para España: Decisión 93/125, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-1993-80218).
    • sobre inscripción en el Registro de Buques Destinados al Trafico de Cabotaje : Real Decreto 897/1993, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1993-16660).
  • SE SUSPENDE lo indicado para España, con carácter Provisional para tres Meses, por Orden de 23 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-28831).
Materias
  • Transportes marítimos

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