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Documento DOUE-L-1992-81127

Decisión de la Comisión, de 11 de junio de 1992, por la que se establecen los criterios para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para equidos registrados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 192, de 11 de julio de 1992, páginas 63 a 65 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81127

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LA COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (1), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 4,

Considerando que en todos los Estados miembros los libros genealógicos son llevados o creados, bien por organizaciones o asociaciones, bien por servicios oficiales; que, por lo tanto, es preciso determinar los criterios para la autorización o el reconocimiento de dichas organizaciones y asociaciones;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 90/427/CEE, los criterios previstos deben garantizar que las organizaciones o asociaciones autorizadas o reconocidas respeten los principios establecidos por la organización o asociación que lleve el libro genealógico de origen de la raza;

Considerando que la organización o asociación debe presentar una solicitud de autorización o de reconocimiento a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede social;

Considerando que, cuando una organización o asociación reúna determinados criterios y haya definido sus objetivos, debe recibir la autorización o el reconocimiento oficiales por parte de las autoridades del Estado miembro ante las que haya presentado la solicitud;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Para obtener la autorización o el reconocimiento oficiales las organizaciones o asociaciones que lleven o creen libros genealógicos deberán presentar una solicitud a las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio tengan su sede social.

Artículo 2

1. Las autoridades del Estado miembro de que se trate deberán conceder la autorización o el reconocimiento oficiales a toda organización o asociación que lleve o cree libros genealógicos y cumpla las condiciones previstas en el Anexo.

2. No obstante, las autoridades de un Estado miembro en el que para una raza existan una o varias organizaciones o asociaciones autorizadas o reconocidas oficialmente podrán no reconocer una nueva organización o asociación en los siguientes casos:

a) si ésta pudiera representar un peligro para la conservación de la raza o comprometer el funcionamiento o el programa de mejora o selección de una organización o asociación existente o

b) si los équidos de la raza de que se trate pudieren ser inscritos o registrados en una sección determinada de un libro genealógico llevado por una organización o asociación que respete en particular, en lo que concierne a esa sección, los principios fijados por la organización o asociación que lleve el libro genealógico de origen de esa raza, ajustándose a la letra b) del apartado 3 del Anexo.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las autorizaciones o reconocimientos oficiales que hayan concedido, así como los que hayan denegado.

4. Cuando en un Estado miembro se deniegue a una organización o asociación la autorización o el reconocimiento oficiales se deberán comunicar por escrito a la asociación u organización afectadas los motivos de la denegación.

Artículo 3

Las autoridades del Estado miembro de que se trate retirarán la autorización o el reconocimiento oficiales a la organización o asociación que lleve un libro genealógico cuando haya dejado de cumplir de manera permanente las condiciones previstas en el Anexo.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1992.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 55.

ANEXO

Para obtener la autorización o el reconocimiento oficiales, las organizaciones o asociaciones que lleven libros genealógicos, creen secciones de libros genealógicos y creen libros genealógicos para équidos registrados deberán:

1. Poseer personalidad jurídica de conformidad con la normativa en vigor en el Estado miembro donde se presente la solicitud.

2. Superar los controles de las autoridades competentes en lo que concierne a:

a) la eficacia de su funcionamiento;

b) el cumplimiento de los principios establecidos de conformidad con la letra b) del apartado 3 por la organización o la asociación que lleve el libro de origen de la raza, cuando se trate de una organización o asociación que no lleve dicho libro;

c) su capacidad para ejercer los controles necesarios para el registro de las genealogías;

d) la posesión de un efectivo de équidos suficiente para realizar un programa de mejora o selección o para garantizar la conservación de la raza cuando ello se considere necesario;

e) su capacidad para facilitar los datos (por ejemplo, sobre resultados) necesarios para la realización de un programa de mejora, selección o conservación de la raza.

3. Haber fijado los principios relativos a:

a) el sistema para facilitar los datos (por ejemplo, sobre resultados) que permitan llevar a cabo una evaluación de los équidos con vistas a la mejora, selección y conservación de la raza;

b) además, si se trata de una organización o asociación que lleve el libro de origen de la raza:

- el sistema de registro de las genealogías,

- la definición de las características de la raza o razas, o de la población que abarque el libro genealógico,

- el sistema de base de identificación de los équidos,

- la definición de sus objetivos de selección de base,

- la división del libro genealógico, en caso de que haya varias modalidades de inscripción de los équidos en dicho libro o varias modalidades de clasificación de los équidos inscritos en él,

- las ascendencias a partir de otro u otros libros genealógicos, cuando sea necesario.

4. Disponer de un estatuto que establezca, en particular, que los criadores no podrán recibir un trato discriminatorio. No obstante, en el supuesto de que, para una misma raza, existieran en el territorio de la Comunidad varias organizaciones o asociaciones que abarquen la totalidad del mismo, el estatuto de una organización o asociación podrá establecer la obligación de que los équidos hayan nacido en un territorio determinado para efectuar la inscripción de la declaración de nacimiento. Esta limitación no se aplicará a la inscripción en concepto de reproducción.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/06/1992
  • Fecha de publicación: 11/07/1992
  • Fecha de derogación: 24/05/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Ganadería
  • Ganado equino
  • Libros Genealógicos

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