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Documento DOUE-L-1992-81002

Reglamento (CEE) nº 1695/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las islas Canarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 179, de 1 de julio de 1992, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81002

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas especiales relativas a determinados productos agrícolas en favor de las islas Canarias (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3, el apartado 4 de su artículo 4, el apartado 2 de su artículo 5, el apartado 2 de su artículo 6 y el apartado 2 de su artículo 7,

Considerando que las medidas destinadas a paliar los efectos de la situación geográfica de las islas Canarias en el abastecimiento de determinados productos agrícolas consisten en la concesión de ventajas tales como la exención de los derechos de importación (derechos de aduana y exacciones reguladoras agrícolas) así como de una ayuda que permita al mismo tiempo el envío de productos agrícolas procedentes de la Comunidad;

Considerando que determinados productos agrícolas exentos de derechos de importación ya están sujetos a la expedición de certificados de importación; que, en aras de una simplificación administrativa, conviene utilizar el certificado de importación como base del sistema de exención de los derechos de importación; que, dada la doble finalidad de tal certificado, es necesario establecer disposiciones específicas de expedición del documento, que constituyen excepciones a las disposiciones normales aplicables a los certificados de importación;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1599/90 (3), establece en particular las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación;

Considerando que para otros productos agrícolas no sujetos a la presentación de un certificado de importación resulta necesario adoptar un documento que sirva de base para el sistema de exención de los derechos de importación; que a tal efecto puede utilizarse el impreso del certificado de importación, en lo sucesivo denominado « certificado de exención »;

Considerando que el régimen de la ayuda concedida a los productos comunitarios puede administrarse utilizando como base el impreso del certificado de importación, en lo sucesivo denominado « certificado de ayuda »;

Considerando que procede facilitar a las autoridades responsables los medios necesarios para evitar que el régimen de abastecimiento se desvíe de sus objetivos, que son el abastecimiento regular de los usuarios y la repercusión de las ventajas que ello lleva consigo hasta el momento de la comercialización de los productos destinados al consumo local; que, a tal fin en especial, para hacer frente a una demanda excesiva no justificada por las necesidades reales y que podría comprometer los objetivos y el correcto funcionamiento del régimen de abastecimiento, las autoridades competentes deben estar en condiciones de determinar, en caso necesario, las categorías prioritarias de usuarios, e incluso de distribuir las cantidades disponibles que figuran en el plan de abastecimiento, plan que puede ser revisado durante el transcurso del ejercicio;

Considerando que los efectos de los beneficios acordados en forma de exención de los derechos de importación y de la ayuda a los productos comunitarios deben repercutir en el nivel de los costes de producción y en el de los precios hasta la fase del usuario final; que, en consecuencia, procede controlar su repercusión efectiva;

Considerando que es necesario instaurar un sistema de control comunitario de las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para comprobar su correcta ejecución; que para ello, conviene prever el envío periódico de comunicaciones a la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de exención de los derechos de importación y de ayuda al abastecimiento comunitario de las islas Canarias. En el marco del plan de previsiones de abastecimiento, que podrá ser revisado durante el ejercicio.

Estas disposiciones se aplicarán a los abastecimientos previstos en los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 1601/92.

TITULO I Importación de terceros países CAPITULO I Importación de productos sujetos a la presentación de un certificado de importación

Artículo 2

1. La exención de los derechos de importación prevista en el título I del Reglamento (CEE) no 1601/92 se aplicará previa presentación del certificado de importación, en el que figurarán las menciones especiales indicadas en el apartado 3.

2. El certificado contemplado en el apartado 1 únicamente podrá ser expedido, a petición de los interesados, por las autoridades competentes designadas por España, y deberá limitarse a las cantidades previstas en el plan de previsiones de abastecimiento.

Las autoridades competentes podrán fijar un plazo para la expedición del certificado.

3. Tanto en la solicitud de certificado como en el certificado deberán figurar:

a) en la casilla no 20 una de las siguientes menciones:

- « productos destinados a la industria de transformación »,

- « productos destinados al consumo directo »,

- « animales de la especie bovina destinados al engorde, importados con arreglo a lo establecido en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1601/92 »;

b) en la casilla no 24, las menciones « exención de los derechos de importación » y « este certificado se utilizará en las islas Canarias ».

4. A efectos de aplicación del régimen, se percibirán derechos de importación por las cantidades que superen las indicadas en el certificado de importación. La tolerancia del 5 % prevista en el Reglamento (CEE) no 3719/88, se admitirá a condición de que se abonen los derechos de importación correspondientes.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la prueba contemplada en el artículo 30 de dicho Reglamento deberá presentarse, salvo en caso de fuerza mayor, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo de validez del certificado. CAPITULO II Importación de productos no sujetos a la presentación de un certificado de importación

Artículo 3

1. La exención de los derechos de importación prevista en el título I del Reglamento (CEE) no 1601/92 de los productos no sujetos a la presentación de un certificado de importación se aplicará previa presentación de un « certificado de exención ».

2. El « certificado de exención » se cumplimentará en el impreso de certificado de importación que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3719/88.

Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, serán aplicables mutatis mutandis los apartados 3 y 5 del artículo 8, y los artículos 9, 10, 13 a 16, 19 a 21, 24 a 31 y 33 a 37 del Reglamento (CEE) no 3719/88.

3. En la casilla superior izquierda del certificado se imprimirá o estampará la mención « certificado de exención ».

4. El certificado de exención será expedido, a petición de los interesados, únicamente por las autoridades competentes designadas por España y se limitirá a las cantidades previstas en el plan de previsiones de abastecimiento. La expedición de los certificados de exención quedará supeditada a la constitución de una garantía cuyo importe se fijará por cada uno de los productos en cuestión.

Las autoridades competentes podrán fijar un plazo para la expedición del certificado.

5. Tanto en la solicitud de certificado de exención como en el certificado deberán figurar:

a) en la casilla no 20, una de las menciones siguientes:

- « productos destinados a la industria de transformación »,

- « productos destinados al consumo directo »;

b) en la casilla no 24, las menciones « exención de los derechos de importación » y « este certificado se utilizará en las islas Canarias ».

6. La prueba de utilización del certificado de exención deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo de validez del certificado, salvo caso de fuerza mayor.

TITULO II Abastecimiento comunitario

Artículo 4

1. La ayuda se abonará previa solicitud por escrito del interesado, que presentará un « certificado de ayuda » debidamente imputado. Las autoridades competentes podrán prever un impreso de solicitud específico.

La solicitud deberá presentarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de imputación, salvo en caso de fuerza mayor. Cuando la solicitud se presente dentro de los seis meses siguientes al plazo de doce meses, la ayuda que se pague será igual al 85 % de la ayuda aplicable. Las autoridades competentes abonarán la ayuda en un plazo de dos meses a partir del día de presentación de la solicitud, salvo:

a) en caso de fuerza mayor,

b) en caso de que se haya iniciado una investigación administrativa sobre el derecho a la ayuda; en tal caso, el pago sólo se hará efectivo tras haberse reconocido el derecho a la ayuda.

2. El « certificado de ayuda » se cumplimentará en el impreso de certificado de importación que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3719/88.

Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, serán aplicables mutatis mutandis los apartados 3 y 5 del artículo 8, y los artículos 9, 10, 13 a 16, 19 a 21, 24 a 31 y 33 a 37 del Reglamento (CEE) no 3719/88.

3. En la casilla superior izquierda del certificado se imprimirá o estampará la mención « certificado de ayuda ».

Las casillas nos 7 y 8 se tacharán en su totalidad.

4. Tanto en la solicitud de certificado de ayuda como en el certificado deberán figurar:

a) en la casilla no 20 una de las menciones siguientes:

- « productos destinados a la industria de transformación »,

- « productos destinados al consumo directo »,

- « animales vivos destinados al engorde, introducidos con arreglo a lo establecido en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1601/92, »;

b) en la casilla no 24, la mención « este certificado de ayuda se utilizará en las islas Canarias ».

5. El importe aplicable de la ayuda será el que esté en vigor el día de presentación de la solicitud del « certificado de ayuda ».

6. El certificado de ayuda será expedido, a instancia de los interesados, únicamente por las autoridades competentes designadas por España, ateniéndose a la cantidad prevista en el plan de previsiones de abastecimiento.

La expedición de los certificados de ayuda quedará supeditada a la constitución de una garantía cuyo importe se fijará por cada uno de los productos en cuestión.

Las autoridades competentes podrán fijar un plazo para la expedición del certificado.

7. El certificado de ayuda se presentará para su imputación a las autoridades competentes del lugar de destino al mismo tiempo que los productos a que se refiera.

8. La prueba de la utilización del certificado de ayuda deberá presentarse

dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo de validez del certificado, salvo en caso de fuerza mayor.

TITULO III Disposiciones comunes y repercusión de las ventajas obtenidas en el usuario final

Artículo 5

1. En caso de que el estado de ejecución del plan de previsiones ponga de relieve que se ha producido un aumento significativo de solicitudes de certificados de importación, de certificados de exención o de certificados de ayuda para un producto determinado y si dicho aumento conduce a que se alcancen o superen las cantidades previstas adoptadas para toda o parte de la campaña limitarán o suspenderán la expedición de certificados.

En caso de que se limite la expedición de certificados, las autoridades competentes aplicarán a todas las solicitudes en curso de tramitación un porcentaje uniforme de reducción de las cantidades. Esta disposición se aplicará garantizando la igualdad de trato de los interesados sea cual fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad.

Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión, en su caso, toda información útil sobre las necesidades de abastecimiento de las islas Canarias.

2. Cuando un aumento significativo de solicitudes de certificado ponga en peligro el abastecimiento regular de las islas Canarias, las autoridades competentes podrán establecer una distribución de las cantidades disponibles del plan de previsiones para garantizar que se satisfagan las necesidades prioritarias en los sectores interesados.

En dicha distribución se concederá preferencia a la expedición de certificados a determinadas categorías de operadores y, en particular, se reserverá una determinada cantidad a los nuevos operadores.

Las autoridades españolas comunicarán a la mayor brevedad a la Comisión, antes de su entrada en vigor, las medidas que piensen adoptar para la aplicación del presente apartado, así como las razones que justifiquen dichas medidas. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

En caso de que surjan dificultades para su aplicación, la Comisión adoptará las medidas correspondientes.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán aplicables sin perjuicio de las disposiciones específicas que se tengan que adoptar para resolver dificultades particularmente sensibles en un sector determinado.

4. Las autoridades españolas publicarán periódicamente un informe sobre el estado de ejecución del plan, y, en particular, las cantidades disponibles.

Artículo 6

1. En caso de cesión del producto o del propio certificado, los titulares del certificado de importación, de exención o de « ayuda » incorporarán en el contrato una cláusula que garantice que las ventajas obtenidas beneficiarán efectivamente al usuario final.

Esa cláusula deberá figurar en todos los contratos sucesivos referentes al producto en cuestión.

2. Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas apropiadas para controlar la repercusión efectiva de las ventajas resultantes de la exención de los derechos de importación o de la concesión de la ayuda comunitaria;

podrán, en su caso, evaluar a tal fin los márgenes comerciales aplicados por los diversos operadores interesados.

Tales medidas se aplicarán en colaboración con los sectores profesionales correspondientes.

Las autoridades españolas informarán a la Comisión acerca de las medidas adoptadas, durante los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

3. En caso de que las ventajas concedidas no se repercutan de manera efectiva, las autoridades competentes:

- recuperarán total o parcialmente las ventajas concedidas del titular del certificado de importación, del certificado de exención o del « certificado de ayuda »,

- podrán limitar o suspender, provisional o definitivamente, según la gravedad del incumplimiento de las obligaciones contraídas, el derecho a solicitar los certificados mencionados en los artículos 2, 3 y 4.

4. A efectos de la aplicación del primer guión del apartado 3:

- se considerará que el titular del certificado de importación, de exención o de « ayuda » ha disfrutado de la ventaja concedida,

- la ventaja concedida será igual al importe de la exención de los derechos de importación o al importe de la ayuda.

Para garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del primer guión del apartado 3, las autoridades competentes podrán prever la constitución de una garantía.

5. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al suministro de los productos y animales a que se refieren los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 1601/92.

TITULO IV Disposiciones finales

Artículo 7

Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1601/92 y las comunicarán a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 1992.

Artículo 8

Las autoridades españolas remitirán a la Comisión, a más tardar el último día de cada mes, los datos siguientes sobre el mes anterior, desglosados por producto y, en su caso, por destino específico:

- cantidades por las que se hayan presentado solicitudes de certificados de importación, de exención y de « ayuda », por separado,

- cantidades y casos en que no se hayan utilizado los certificados de importación, de exención o de « ayuda », por separado.

Artículo 9

Hasta el 31 de diciembre de 1992, las autoridades competentes podrán:

a) decidir que la exención de los derechos de importación se conceda:

- previa presentación de un certificado de importación en el que no figuren las menciones previstas en el apartado 3 del artículo 2,

- previa presentación y aceptación de la declaración de importación, cuando la importación del producto no esté sujeta a la presentación del certificado de importación;

b) decidir que la ayuda se conceda, previa presentación y aceptación de la

declaración de introducción de los productos, a las autoridades competentes del lugar de destino;

c) reservar una parte de la cantidad prevista en el plan de previsiones de abastecimiento para 1992 a los operadores tradicionales, con objeto de garantizar una transición armoniosa y un abastecimiento regular.

Artículo 10

Los productos agrícolas cuya declaración de exportación o de colocación bajo uno de los regímenes contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (4) haya sido aceptada a más tardar el 30 de junio de 1992 y que se hayan importado en las islas Canarias después de esa fecha estarán sometidos:

a) en la Comunidad, a las disposiciones aplicables hasta el 30 de junio de 1992 al régimen de restituciones, de montantes compensatorios monetarios y de adhesión y, en su caso, de certificados de exportación o de fijación anticipada, incluidas las relativas a la utilización del ejemplar de control T5 mencionado en el Reglamento (CEE) no 2823/87 de la Comisión (5);

b) en las islas Canarias, a las disposiciones aplicables el 30 de junio de 1992.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13. (2) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (3) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29. (4) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5. (5) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1992
  • Fecha de publicación: 01/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1992
  • Fecha de derogación: 01/12/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2790/94, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-1994-81735).
  • SE SUSTITUYE el art. 8, por Reglamento 2596/93, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-L-1993-81544).
  • SE MODIFICA el art. 4, por Reglamento 1707/93, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81003).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 7, sobre régimen especifico de ABASTECIMIENTO para las ISLAS CANARIAS: Orden de 1 de marzo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-6440).
    • sobre régimen de Abastecimiento de Aceites Vegetales: Reglamento 2258/92, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81327).
  • SE DICTA EN RELACION:
    • con los arts. 3, 7, 8, 9 y 10, sobre importación de Tabaco: Reglamento 2179/92, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81265).
    • sobre Frutas y Hortalizas Transformadas: Reglamento 2175/92, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81261).
  • SE MODIFICA por Reglamento 2132/92, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81236).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Concesión de ayudas a las Islas Canarias: Orden de 31 de agosto de 1992 (Ref. BOE-A-1992-20819).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Canarias
  • Importaciones
  • Productos agrícolas

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