Está Vd. en

Documento DOUE-L-1992-80344

Reglamento (CEE) nº 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 74, de 20 de marzo de 1992, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80344

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 75 del Tratado, el establecimiento de una política común de transportes requiere, entre otras medidas, la adopción de normas comunes aplicables a los transportes internacionales de viajeros por carretera;

Considerando que dichas normas se establecieron mediante los Reglamentos no 117/66/CEE (4), (CEE) nos 516/72 (5) y 517/72 del Consejo (6) y que el presente Reglamento no afecta al grado de liberalización alcanzado mediante dichos Reglamentos;

Considerando que la libre prestación de servicios constituye un principio fundamental de la política común de transportes e implica la exigencia de que los mercados del transporte internacional queden abiertos a transportistas de todos los Estados miembros sin ninguna discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento;

Considerando que conviene prever un régimen flexible en determinadas condiciones para los servicios de lanzadera con alojamiento y los servicios regulares especializados y algunos servicios discrecionales a fin de

satisfacer las necesidades del mercado;

Considerando que los servicios regulares y los servicios de lanzadera sin alojamiento deben seguir sometidos a autorización, pero que se deberían modificar ciertas normas, en particular, respecto al procedimiento de concesión de autorizaciones;

Considerando que es preciso garantizar el respeto de las normas del Tratado relativas a la competencia;

Considerando que, en la medida de lo posible, las formalidades administrativas deben simplificarse sin renunciar a los necesarios controles y sanciones que permiten garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento;

Considerando que corresponde a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento;

Considerando que conviene seguir la aplicación del presente Reglamento basándose en un informe que deberá presentar la Comisión y considerar, en función del mismo, posibles acciones futuras en este ámbito,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: SECCION I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ambito de aplicación 1. El presente Reglamento será aplicable a los transportes internacionales de viajeros con autocares o autobuses efectuados, en el territorio de la Comunidad, por transportistas por cuenta ajena o por cuenta propia establecidos en un Estado miembro con arreglo a la legislación de éste y por medio de vehículos matriculados en dicho Estado miembro, con capacidad, por sus características de construcción y su equipo, para transportar más de nueve personas - incluido el conductor -, destinados a esta finalidad, así como a los desplazamientos de vehículos vacíos en relación con dichos transportes.

El hecho de que el transporte se vea interrumpido por un trayecto efectuado en otro medio de transporte o dé lugar a un cambio de vehículo no afectará a la aplicación del presente Reglamento.

2. En el caso de un transporte con punto de partida en un Estado miembro y con destino a un país tercero y viceversa, el presente Reglamento se aplicará, para el trayecto realizado en el territorio del Estado miembro donde se recojan o se dejen pasajeros, una vez se haya celebrado el acuerdo necesario entre la Comunidad y el país tercero de que se trate.

3. Hasta que se celebren acuerdos entre la Comunidad y los terceros países de que se trate, el presente Reglamento no afectará a las disposiciones relativas a los transportes a que hace referencia el apartado 2 que figuren en acuerdos bilaterales entre Estados miembros con dichos terceros países. No obstante, los Estados miembros se esforzarán por adaptar tales acuerdos para garantizar el respeto del principio de no discriminación entre los transportistas comunitarios.

Artículo 2

Definiciones A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

1. Servicios regulares:

1.1. Los servicios regulares son aquellos que aseguran el transporte de personas con una frecuencia y un itinerario determinados; estos servicios

pueden recoger y dejar viajeros en paradas previamente fijadas. Todo el mundo tiene acceso a ellos, aun cuando exista, en su caso, la obligación de reservar.

1.2. Los servicios, quienquiera que sea su organizador, que aseguren el transporte de determinadas categorías de viajeros con exclusión de otros, siempre que se efectúen bajo las condiciones especificadas en el punto 1.1, se considerarán asimismo servicios regulares. Dichos servicios se denominarán « servicios regulares especializados ».

Los servicios regulares especializados incluirán, principalmente:

a) el transporte entre el domicilio y el trabajo de los trabajadores,

b) el transporte entre el domicilio y el centro de enseñanza de escolares y estudiantes,

c) el transporte entre el Estado de origen y el lugar de acuartelamiento de militares y de sus familias,

d) los transportes urbanos fronterizos.

El carácter regular de los servicios especializados no se verá afectado por el hecho de que la organización del transporte se adapte a las necesidades variables de los usuarios.

1.3. La organización de servicios paralelos o temporales que capten la misma clientela que los servicios regulares existentes, la puesta en servicio de vehículos de refuerzo y de incremento de la frecuencia, el no atender a determinadas paradas o el atender a paradas suplementarias por parte de servicios regulares existentes estarán sometidos a las mismas normas que estos últimos.

2. Servicios de lanzadera

2.1. Los servicios de lanzadera se organizan para transportar, en varias idas y regresos grupos de viajeros constituidos de antemano desde una misma zona de partida a una misma zona de destino. Estos grupos compuestos de viajeros que hayan realizado el viaje de ida serán transportados a la zona de partida en el transcurso de un viaje posterior. Por « zona de partida » y « zona de destino » se entenderá la localidad de partida y la de destino respectivamente, así como las localidades situadas en un radio de 50 km.

Fuera de la zona de partida y de destino, los grupos podrán ser recogidos y dejados respectivamente, como máximo en tres lugares distintos.

La zona de partida o de destino y los puntos suplementarios donde se recojan o se dejen viajeros podrán cubrir los territorios de uno o varios Estados miembros.

2.2. Los servicios de lanzadera con alojamiento proporcionarán, además del transporte, el alojamiento, con o sin comida, en el lugar de destino y, en su caso, durante el viaje, a por lo menos el 80 por ciento de los viajeros.

La duración de la estancia de los viajeros en el lugar de destino será de dos noches como mínimo.

Los servicios de lanzadera con alojamiento podrán ser explotados por un grupo de transportistas que actúen por cuenta de un mismo comanditario. los viajeros podrán:

- bien realizar el viaje de vuelta con un transportista distinto del mismo grupo que a la ida,

- bien transbordar durante el viaje con otro transportista del mismo grupo

en el territorio de uno de los Estados miembros.

Los nombres de estos transportistas y los puntos de transbordo durante el viaje se comunicarán a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, de acuerdo con las modalidades que determine la Comisión, previa consulta a los Estados miembros.

2.3. A efectos del presente punto 2, un grupo constituido de antemano será un grupo que haya recurrido a un organismo o persona responsable, de conformidad con las normas del Estado de establecimiento, para concluir el contrato o efectuar el pago colectivo de la prestación, o para hacer todas las reservas y pagos antes de la partida.

3. Servicios ocasionales

3.1. Los servicios ocasionales son los servicios que no responden ni a la definición de servicio regular ni a la definición de servicio de lanzadera.

Estos servicios comprenderán:

a) los circuitos, es decir, los servicios realizados por medio de un mismo vehículo que transporte uno o varios grupos de viajeros previamente constituidos, con regreso de cada grupo a su punto de partida;

b) los servicios:

- realizados para grupos de viajeros previamente constituidos, cuando no se devuelva a los viajeros a su lugar de partida en el transcurso del mismo viaje, y

- que incluyan en caso de estancia en el lugar de destino, también el alojamiento u otros servicios turísticos que no sean accesorios al transporte o al alojamiento;

c) los servicios organizados con motivo de acontecimientos especiales, como seminarios, conferencias y manifestaciones culturales y deportivas, que no respondan a las definiciones contenidas en las letras a) y b);

d) los servicios definidos en el Anexo del presente Reglamento;

e) los servicios que no respondan a los criterios mencionados en las letras a) a d), llamados servicios residuales.

3.2. A efectos del presente punto 3, un grupo previamente constituido de antemano será un grupo:

a) que haya recurrido a un organismo o persona responsable de conformidad con las normas del Estado de establecimiento para concluir el contrato o efectuar el pago colectivo de la prestación, o para hacer todas las reservas y pagos antes de la partida; y

b) que, al menos, esté formado por un número de personas:

- igual o superior a doce,

- igual o superior al 40 % de la capacidad del vehículo, sin incluir al conductor.

3.3. Los servicios contemplados en el presente punto 3 no perderán su condición de servicio discrecional aunque se efectúe con cierta frecuencia.

3.4. Los servicios discrecionales podrán ser explotados por un grupo de transportistas que actúe por cuenta de un mismo comanditario y los viajeros podrán transbordar durante el viaje con otro transportista del mismo grupo en el territorio de uno de los Estados miembros.

Los nombres de estos transportistas y los puntos de transbordo durante el viaje se comunicarán a las autoridades competentes de los Estados miembros

afectados, de acuerdo con las modalidades que determine la Comisión, previa consulta a los Estados miembros.

4. Transportes por cuenta propia

Los transportes por cuenta propia son los transportes efectuados por una empresa para sus propios trabajadores o por una asociación sin fines lucrativos para el transporte de sus miembros en el marco de su objeto social, siempre que:

- la actividad de transporte constituya únicamente una actividad accesoria para la empresa o la asociación,

- los vehículos utilizados sean propiedad de la empresa o de la asociación o hayan sido comprados a plazos por ella o estén sujetos a un contrato de arrendamiento o largo plazo y sean conducidos por un miembro del personal de la empresa o un miembro de la asociación.

Artículo 3

Libertad de prestación de servicios 1. Se permitirá a cualquier transportista por cuenta ajena contemplado en el artículo 1 efectuar los servicios de transporte definidos en el artículo 2 sin discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento, si:

- está autorizado en el Estado miembro de establecimiento para efectuar el transporte de viajeros mediante autocar y autobús por medio de servicios regulares, servicios discrecionales o servicios de lanzadera;

- satisface las condiciones establecidas, de conformidad con la normativa comunitaria, relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales;

- cumple lo dispuesto en la reglamentación vigente en materia de seguridad vial en lo relativo a las normas aplicables a conductores y vehículos.

2. Se permitirá a cualquier transportista por cuenta propia contemplado en el artículo 1 efectuar los servicios de transporte contemplados en el artículo 13 sin discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento, si:

- está autorizado en el Estado miembro de establecimiento para efectuar el transporte de viajeros mediante autocar y autobús de acuerdo con las condiciones de acceso al mercado establecidas por la legislación nacional;

- cumple lo dispuesto en la reglamentación vigente en materia de seguridad vial, en lo relativo a las normas aplicables a los vehículos y a los conductores. Artículo 4 Acceso al mercado 1. Los servicios de lanzadera con alojamiento definidos en el punto 2.2 del artículo 2, así como los servicios discrecionales definidos en las letras a), b), c) y d) del párrafo segundo del punto 3.1 del artículo 2 no requerirán autorización.

2. Los servicios regulares especializados definidos en las letras a), b), c) y d) del párrafo segundo del punto 1.2 del artículo 2 no requerirán autorización siempre que estén amparados por un contrato firmado por el organizador y el transportista.

3. Los desplazamientos de los vehículos vacíos en relación con los transportes contemplados en los apartados 1 y 2 tampoco requerirán autorización alguna.

4. Los servicios regulares y los servicios de lanzadera sin alojamiento requerirán autorización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 a

10. Los servicios discrecionales residuales definidos en la letra e) del punto 3.1 del artículo 2 así como los servicios regulares especializados no comprendidos en el apartado 2 del presente artículo, también requerirán autorización conforme con lo dispuesto en los citados artículos.

5. El régimen de transportes por cuenta propia se fija en el artículo 13. SECCION II SERVICIOS REGULARES, SERVICIOS DE LAZANDERA SIN ALOJAMIENTO Y OTROS SERVICIOS SUJETOS A AUTORIZACION

Artículo 5

Naturaleza de la autorización 1. La autorización se expedirá a nombre del transportista y no podrá ser transferida por éste a terceros. No obstante, el transportista que haya recibido la autorización podrá realizar el servicio a través de un subcontratista con el consentimiento de la autoridad contemplada en el apartado 1 del artículo 6. En este caso, se indicará en la autorización el nombre de éste y su condición de subcontratista. El subcontratista deberá cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 3.

En el caso de una asociación de empresas para la explotación de un servicio regular o de un servicio de lanzadera sin alojamiento, se expedirá la autorización a nombre de todas las empresas. Se entregará a la empresa que se encargue de la dirección, junto con una copia para las otras empresas. La autorización mencionará los nombres de todos los operadores.

2. El período máximo de validez de la autorización será de cinco años para los servicios regulares y de dos años para los de lanzadera sin alojamiento. Podrá fijarse una duración inferior, bien a petición del solicitante, bien de común acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo territorio se recojan o dejen viajeros.

3. En la autorización se especificará:

a) el tipo de servicio;

b) el itinerario del servicio, indicando, en particular, el lugar de partida y el lugar de destino;

c) el período de validez de la autorización;

d) en caso de los servicios regulares, las paradas y los horarios.

4. La autorización deberá ajustarse a un modelo establecido por la Comisión previa consulta a los Estados miembros.

5. La autorización permitirá a su titular o a sus titulares efectuar servicios regulares y servicios de lanzadera sin alojamiento en el territorio de todos los Estados miembros por donde pase el itinerario del servicio.

Artículo 6

Presentación de solicitudes de autorización 1. Las solicitudes de autorización se presentarán a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el lugar de partida del servicio, denominada en lo sucesivo « autoridad expedidora ».

Se entenderá por « lugar de partida », en el caso de un servicio regular, una de las terminales del servicio.

2. Las solicitudes deberán ajustarse a un modelo establecido por la Comisión previa consulta a los Estados miembros.

3. El solicitante facilitará como apoyo a su solicitud de autorización

cualquier información complementaria que considere útil o que le sea exigida por la autoridad expedidora.

Artículo 7

Procedimiento de autorización 1. La autorización se expedirá de acuerdo con las autoridades competentes de todos los Estados miembros en cuyos territorios se recojan o se dejen pasajeros. La autoridad expedidora enviará a estos últimos y a las autoridades competentes de los Estados por cuyo territorio se transite sin recoger ni dejar pasajeros, junto a su apreciación, una copia de la solicitud y de todos los demás documentos útiles.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo acuerdo se haya solicitado darán a conocer su decisión a la autoridad expedidora en un plazo de dos meses. Este plazo empezará a correr a partir de la fecha de recepción de la solicitud del dictamen. Si la autoridad expedidora no ha recibido respuesta dentro de este plazo, se considerará que las autoridades consultadas dan su conformidad.

Las autoridades de los Estados miembros por cuyo territorio se transite sin recoger ni dejar pasajeros podrán dar a conocer a la autoridad expedidora sus observaciones en el plazo mencionado en el párrafo primero.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7 y 8, la autoridad expedidora tomará una decisión sobre la solicitud dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

4. a) La solicitud podrá ser denegada:

- si el solicitante no está en condiciones de realizar el servicio objeto de la solicitud con el material de que dispone directamente;

- si, en el pasado, el solicitante no hubiere respetado la reglamentación nacional o internacional sobre transportes por carretera y, en particular, las condiciones y exigencias relativas a las autorizaciones para los servicios de transporte internacionales de viajeros o hubiere cometido infracciones graves de la reglamentación relativa a la seguridad de los vehículos y a los períodos de conducción y de descanso de los conductores;

- si, en el caso de una solicitud de renovación de la autorización, no se han respetado las condiciones de la autorización.

b) La solicitud podrá ser denegada asimismo:

i) si se comprueba que el servicio objeto de la solicitud podría comprometer directamente la existencia de servicios regulares que ya han sido autorizados, salvo cuando los servicios regulares en cuestión sólo sean explotados por un único transportista o grupo de transportistas; o

ii) si se comprueba que dicho servicio afectaría seriamente a la viabilidad de un servicio ferroviario comparable en los tramos directamente afectados;

iii) si se demuestra que la explotación de los servicios objeto de la solicitud sólo se refiere a los servicios más lucrativos de los servicios existentes en los trayectos afectados.

El hecho de que un transportista ofrezca precios inferiores a los que ofrecen otros transportistas, por carretera o ferrocarril, o el hecho de que el trayecto en cuestión ya esté siendo explotado por otros transportistas de carretera o ferrocarril, no podrá constituir, por sí mismo, justificación para denegar la solicitud.

5. La autoridad expedidora sólo podrá rechazar las solicitudes por motivos compatibles con el presente Reglamento.

6. Si el procedimiento para llegar a un acuerdo contemplado en el apartado 1 no diera resultado, se podrá recurrir a la Comisión en el plazo fijado en el apartado 3.

7. La Comisión, previa consulta a los Estados miembros interesados tomará, dentro de un plazo de seis semanas, una decisión que surtirá efecto a los treinta días de su notificación a los Estados miembros interesados.

8. La decisión de la Comisión seguirá siendo de aplicación hasta que se llegue a un acuerdo entre los Estados miembros afectados.

9. Una vez finalizado el procedimiento establecido en el presente artículo, la autoridad expedidora informará a todas las autoridades mencionadas en el apartado 1 y les enviará, si fuere necesario, una copia de la autorización; las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito podrán renunciar a esta información.

Artículo 8

Expedición y renovación de las autorizaciones 1. Una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 7, la autoridad expedidora concederá la autorización o denegará formalmente la solicitud.

2. Las decisiones de denegación de una solicitud deberán ser motivadas. Los Estados miembros garantizarán a las empresas de transportes la posibilidad de hacer valer sus intereses en caso de denegación de sus solicitudes.

3. Las disposiciones del artículo 7 serán aplicables, mutatis mutandis, a las solicitudes de renovación de autorización o de modificación de las condiciones en que se deben realizar los servicios sujetos a autorización.

En caso de una modificación poco importante de las condiciones de explotación, en particular de adaptación de las tarifas y de los horarios, será suficiente que la autoridad expedidora comunique dicha información a los demás Estados miembros afectados.

Los Estados miembros afectados podrán además convenir en que la autoridad expedidora decida por sí misma las modificaciones de las condiciones de explotación de un servicio.

Artículo 9

Caducidad de la autorización 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1191/69 (7), la autorización para un servicio regular expirará al final del período de validez o tres meses después de que la autoridad expedidora haya recibido la comunicación por parte del titular, de un preaviso con la intención de este último de poner fin a la explotación del servicio. Dicho preaviso deberá estar motivado.

2. En caso de que deje de haber demanda de transporte, el plazo mencionado en el apartado 1 pasará a ser de un mes.

3. La autoridad expedidora informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros interesados de la expiración de la autorización.

4. La autorización de un servicio de lanzadera sin alojamiento expirará en la fecha mencionada por el titular en la información dirigida a la autoridad expedidora.

5. El titular de la autorización deberá informar a los usuarios, con una publicidad adecuada y con un mes de antelación, del cese del servicio.

Artículo 10

Obligaciones de los transportistas 1. Salvo en casos de fuerza mayor, el contratista de un servicio regular estará obligado, hasta que expire la autorización, a tomar las medidas que garanticen un servicio de transporte que cumpla las normas de continuidad, regularidad y capacidad, así como las demás condiciones fijadas por la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5.

2. El transportista estará obligado a anunciar el itinerario del servicio, las paradas, el horario, las tarifas y las demás condiciones de explotación, siempre y cuando dichas condiciones no estén fijadas por vía legal, de modo que resulten fácilmente accesibles para todos los usuarios.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1191/69, los Estados miembros de que se trate podrán modificar, de común acuerdo y de acuerdo con el titular de la autorización, las condiciones con arreglo a las cuales se efectúa un servicio regular. SECCION III SERVICIOS DISCRECIONALES, SERVICIOS DE LANZADERA CON ALOJAMIENTO Y OTROS SERVICIOS NO SUJETOS A AUTORIZACION

Artículo 11

Documento de control 1. Los servicios contemplados en el apartado 1 del artículo 4 se realizarán al amparo de un documento de control.

2. El documento de control se compondrá de una hoja de ruta y de un repertorio de las traducciones de la hoja de ruta.

3. Los transportistas que efectúen servicios discrecionales y servicios de lanzadera con alojamiento cumplimentarán una hoja de ruta antes de cada viaje.

4. La hoja de ruta contendrá como mínimo los siguientes datos:

a) el tipo de servicio;

b) el itinerario principal;

c) en el caso de servicios de lanzadera con alojamiento, la duración, las fechas o los días de salida y de regreso, las zonas de salida y de destino y los lugares donde se recojan y se dejen pasajeros;

d) el o los transportistas implicados.

5. Los cuadernos de hojas de ruta serán expedidos por las autoridades competentes del Estado miembro donde esté establecido el transportista o por los organismos designados por ellas.

6. La Comisión determinará, previa consulta a los Estados miembros, el modelo del documento de control, así como las modalidades de su utilización.

Artículo 12

Excursiones locales Dentro de un servicio de lazandera internacional con alojamiento y de un servicio discrecional internacional, el transportista podrá efectuar servicios discrecionales (excursiones locales) en un Estado miembro que no sea el Estado donde el transportista esté establecido.

Dichos servicios estarán destinados a viajeros no residentes transportados previamente por el mismo transportista utilizando uno de los servicios internacionales mencionados en el párrafo primero y deberán efectuarse con el mismo vehículo o con un vehículo del mismo transportista o grupo de transportistas. SECCION IV TRANSPORTE POR CUENTA PROPIA

Artículo 13

1. Los transportes por carretera por cuenta propia definidos en el apartado 4 del artículo 2 estarán exentos de cualquier régimen de autorización y sometidos a un régimen de certificación.

2. Los transportes por carretera por cuenta propia distintos de los que se definen en el apartado 4 del artículo 2 estarán sometidos a autorización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 a 10.

3. La autoridad competente del Estado miembro donde esté matriculado el vehículo expedirá los certificados establecidos en el apartado 1, teniendo éstos validez en la totalidad del recorrido, incluido el tránsito.

Los certificados se ajustarán a un modelo fijado por la Comisión, previa consulta a los Estados miembros. SECCION V CONTROLES Y SANCIONES

Artículo 14

Títulos de transporte 1. Los viajeros que utilicen un servicio regular, excluidos los servicios regulares especializados, o un servicio de lanzadera, deberán ir provistos, durante todo el viaje, de un título de transporte, individual o colectivo, que indique:

- los puntos de partida y de destino y, en su caso, el regreso,

- el período de validez del título de transporte,

- el precio del transporte y, para los viajeros que hayan abonado el precio del alojamiento, el precio total del viaje, incluido el alojamiento, y la indicación del alojamiento.

2. El título de transporte a que se refiere el apartado 1 deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

Artículo 15

Controles en carretera y en las empresas 1. La autorización o el documento de control deberá encontrarse a bordo del vehículo y presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

En el caso de los servicios a que se refiere el apartado 2 del artículo 4, el contrato o una copia certificada conforme del contrato suplirá al documento de control.

2. Los transportistas que utilicen autocares y autobuses destinados al transporte internacional de viajeros permitirán que se realicen controles destinados a garantizar que los servicios se llevan a cabo correctemente, en particular en lo que se refiere a los períodos de conducción y descanso de los conductores. En el marco de la aplicación del presente Reglamento, los agentes de control estarán facultados para:

a) verificar los libros de registro y cualquier otro documento relativo a la explotación de la empresa;

b) realizar copias o extractos de los libros de registro y documentos en los locales;

c) tener acceso a todos los locales, sedes y vehículos de la empresa;

d) requerir todo tipo de información respecto de los libros de registro, documentos y bancos de datos.

Artículo 16

Asistencia mutua 1. Los Estados miembros se comunicarán mutuamente, cuando así se solicite, toda la información disponible sobre:

- las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento y de cualquier otra norma comunitaria aplicable a los servicios de transporte

internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses que se hayan cometido en su propio territorio por un transportista de otro Estado miembro, y las sanciones impuestas al respecto;

- las sanciones impuestas a sus propios transportistas por infracciones cometidas en el territorio de otro Estado miembro.

2. La autoridad expedidora retirará la autorización si el titular deja de reunir las condiciones que han determinado la expedición de dicha autorización en virtud del presente Reglamento y especialmente cuando lo solicite el Estado miembro donde esté establecido el transportista. La autoridad expedidora informará immediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro interesado.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros prohibirán a los transportistas efectuar cualquiera de los servicios internacionales de viajeros a que se refiere el presente Reglamento si cometiesen infracciones graves y reiteradas de las normativas pertinentes, en particular en lo que respecta a las disposiciones relativas a la seguridad vial y en particular a las normas aplicables a los vehículos y a los períodos de conducción y descanso de los conductores. SECCION VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 17

Disposición transitoria Las autorizaciones de los servicios ya existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento seguirán siendo válidas hasta en su fecha de expiración, en caso de que dichos servicios continúen estando sometidos a autorización.

Artículo 18

Acuerdos entre Estados miembros 1. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales y multilaterales para una liberalización más amplia de los servicios objeto del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere al régimen de autorizaciones y a la simplificación o la dispensa de los documentos de control.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de todo acuerdo celebrado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 19

Ejecución Los Estados miembros aodptarán, antes del 1 de junio de 1992, previa consulta a la Comisión, las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento y notificarán tales medidas a la Comisión.

Los Estados miembros adoptarán medidas, en particular, sobre los instrumentos de control y sobre las sanciones aplicables en caso de infracción. Garantizarán que todas esas medidas se apliquen sin discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento del transportista.

Artículo 20

Informe y propuesta de la Comisión 1. La Comisión presentará un informe al Consejo, antes del 1 de julio de 1995, sobre la aplicación del presente Reglamento. Antes del 1 de enero de 1996, presentará al Consejo una propuesta de Reglamento sobre la simplificación de los procedimientos, incluida - en función de las conclusiones del informe - la supresión de las autorizaciones.

2. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada, antes del 1 de enero

de 1997, basándose en la propuesta de la Comisión prevista en el apartado 1.

Artículo 21

Derogaciones 1. Quedan derogados los Reglamentos no 117/66/CEE y (CEE) nos 516/72 y 517/72.

2. Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 22

Entrada en vigor y aplicación El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Jorge BRAGA DE MACEDO

(1) DO no C 120 de 6. 5. 1987, p. 9; DO no C 301 de 26. 11. 1988, p. 5; y DO no C 31 de 7. 2. 1989, p. 9. (2) DO no C 94 de 11. 4. 1988, p. 126. (3) DO no C 356 de 31. 12. 1987, p. 62. (4) DO no 147 de 9. 8. 1966, p. 2688/66. (5) DO no L 67 de 20. 3. 1972, p. 13; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2778/78 (DO no L 333 de 30. 11. 1978, p. 4). (6) DO no L 67 de 20. 3. 1972, p. 19; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1301/78 (DO no L 158 de 16. 6. 1978, p. 1). (7) Reglamento (CEE) no 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO no L 156 de 28. 6. 1969, p. 1); Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1893/91 (DO no L 169 de 29. 6. 1991, p. 1).

ANEXO

Servicios a que se refiere la letra d) del punto 3.1 del artículo 2

Dichos servicios comprenden:

1) Los circuitos a puertas cerradas, es decir, los servicios ejecutados por medio de un mismo vehículo que transporta a lo largo de todo el trayecto al mismo grupo de viajeros y lo conduce al lugar de partida;

2) Los servicios que incluyen un desplazamiento en carga desde un punto de partida a un punto de destino, seguido de un desplazamiento en vacío hasta el punto de partida del vehículo;

3) Los servicios precedidos de un desplazamiento en vacío desde un Estado miembro hasta otro Estado miembro en cuyo territorio se recogen los viajeros, a condición de que dichos viajeros:

- estén agrupados por contratos de transporte celebrados antes de su llegada al país donde se efectúa su recogida, o

- hayan sido conducidos con anterioridad, por el mismo transportista, en las condiciones contempladas en el punto 2, al país en el que son recogidos y sean transportados fuera de dicho país, o

- hayan sido invitados a trasladarse a otro Estado miembro, corriendo los gastos de transporte a cargo de la persona que hizo la invitación. Los

viajeros deberán formar un grupo homogéneo que no puede haberse constituido únicamente con ocasión de este viaje.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/03/1992
  • Fecha de publicación: 20/03/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 23/03/1992
  • Aplicable desde El 1 de junio de 1992.
  • Fecha de derogación: 04/12/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 4 de diciembre de 2011, por Reglamento 1073/2009, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82159).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1791/2006, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82596).
  • SE DESARROLLA, por Reglamento 2121/98, de 2 de octubre (Ref. DOUE-L-1998-81774).
  • SE MODIFICA por Reglamento 11/98, de 11 de diciembre de 1997 (Ref. DOUE-L-1998-80010).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Transportes Terrestres: el Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1997-16472).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 82, de 27 de marzo de 1992 (Ref. DOUE-L-1992-82405).
Referencias anteriores
Materias
  • Transportes terrestres
  • Viajeros

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid