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Documento DOUE-L-1992-80172

Reglamento (CEE) nº 345/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, que modifica por undécima vez el Reglamento (CEE) nº 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 42, de 18 de febrero de 1992, páginas 15 a 23 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80172

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83 establece que las medidas de conservación necesarias para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 1 se elaborarán a la luz de los informes científicos disponibles;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3094/86 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3500/91 (3), establece determinadas normas técnicas para la captura y el desembarque de los recursos pesqueros;

Considerando que muchas poblaciones de peces de las aguas comunitarias se hallan en una situación preocupante que requiere medidas de conservación adecuadas a las circunstancias con el fin de salvaguardar el sector económico que depende de estos recursos pesqueros, al mismo tiempo que se tiene en cuenta la situación ya frágil de éste;

Considerando que, como consecuencia de la evolución de la técnica de las artes de pesca, las redes de arrastre, las redes de tiro danesas y las redes

remolcadas similares tienen una capacidad selectiva inferior a la que sirve de base para las medidas técnicas establecidas en el Reglamento (CEE) no 3094/86; que, por lo tanto, es necesario establecer determinadas especificaciones técnicas para estas artes, de forma que su capacidad selectiva corresponda a la que sirve de base para las medidas técnicas de conservación ya mencionadas;

Considerando que conviene clarificar las normas que rigen los tamaños mínimos cuando se autoricen varios métodos de medición para determinar el tamaño requerido;

Considerando que las medidas destinadas a evitar la captura de peces juveniles e inmaduros no sólo deben ser conocidas y aplicadas en los medios profesionales, sino que debe dárseles la mayor divulgación;

Considerando que esta información es fundamental para evitar un comercio y un consumo clandestino y antirreglamentario; que la información permite que se respeten mejor las normas;

Considerando que el cumplimiento de las normas que rigen los tamaños mínimos no debe provocar dificultades inútiles para los pescadores;

Considerando que las caballas y los boquerones cuya longitud se ajusta a los tamaños mínimos son demasiado grandes para ser utilizados como cebo vivo y que conviene por lo tanto permitirla presencia a bordo de pescados de tamaño inferior para su utilización como cebo vivo;

Considerando que la amplitud de descartes que se registra en la actualidad supone un despilfarro inadmisible; que la prohibición de la pesca con técnicas insuficientemente selectivas o utilizadas en zonas de concentración de peces juveniles, al igual que el aumento del tamaño de malla y la prohibición de los equipos que contribuyen a la práctica del descarte suponen un primer paso hacia la supresión definitiva de prácticas incompatibles con la conservación y la buena utilización de los recursos; que, por tanto, es necesario establecer un sistema de gestión y explotación coherente que permita reducir los descartes al mínimo;

Considerando que la pesca industrial, actividad económicamente importante para la Comunidad, debe ser objeto de una especial atención en cuanto a su repercusión en los recursos pesqueros; que es oportuno adaptar la normativa comunitaria para gestionar de forma más adecuada dicha actividad y su incidencia en las demás pesquerías;

Considerando que la pesca industrial constituye una actividad permanente y que, por consiguiente, las condiciones de explotación aplicables deben tener asimismo un carácter estable;

Considerando que, habida cuenta de los informes científicos más recientes, resulta oportuno establecer restricciones estacionales en determinadas zonas de las costas españolas y portuguesas con objeto de limitar las capturas de merluzas juveniles;

Considerando que el 22 de diciembre de 1989 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 44/225 relativa a la pesca con grandes redes pelágicas de deriva y a sus consecuencias sobre los recursos biológicos de los océanos y mares;

Considerando que la utilización de tales redes ha sido objeto de debates y resoluciones en diversos foros internacionales;

Considerando que, mediante la Decisión 82/72/CEE (4), el Consejo aprobó el Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa (Convenio de Berna);

Considerando que la Comunidad ha firmado el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, que obliga a todos los miembros de la comunidad internacional a cooperar en la conservación y administración de los recursos vivos de la alta mar;

Considerando que la expansión y el incremento incontrolados de la pesca con redes de enmalle de deriva pueden presentar serios inconvenientes, tales como el aumento del esfuerzo pesquero y de las capturas accesorias de especies distintas de la especie que se busca; que, por tanto, es preciso regular las actividades pesqueras que se efectúen con este tipo de redes;

Considerando el interés suscitado a nivel internacional y las preocupaciones expresadas por las organizaciones ecologistas y por muchos pescadores, incluidos los comunitarios, en lo que se refiere a la utilización de redes de enmalle de deriva;

Considerando la necesidad de establecer fases de adaptación para los pescadores económicamente dependientes de la utilización de las redes de enmalle de deriva, al mismo tiempo que se limita y estudia el impacto ecológico de las pesquerías correspondientes;

Considerando que las decisiones relativas a las redes de enmalle de deriva deben poder ser adaptadas cuando se aprueben medidas eficaces de conservación y de gestión basadas en análisis estadísticos fiables;

Considerando que las medidas de gestión relativas a la pesca en el mar Báltico deben ser aprobadas en el seno de la Comisión internacional de pesca del Mar Báltico;

Considerando que es necesario disponer de más tiempo para permitir el examen técnico de los proyectos de medidas presentadas en aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3094/86;

Considerando que la adaptación de las medidas técnicas aplicables en el Skagerrak y el Kattegat requiere consultas con las delegaciones de Noruega y de Suecia;

Considerando que procede alcanzar un equilibrio entre la adaptación de las medidas técnicas a la diversidad de las pesquerías y la necesidad de cierta homogeneidad en las normas que facilite su aplicación;

Considerando que las disposiciones que regulan ciertas pesquerías son obsoletas y que resulta necesario proceder a su actualización;

Considerando que determinadas pesquerías de malla pequeña capturan accesoriamente peces juveniles de especies que merecen una atención especial; que el aumento de la malla de estas pesquerías conllevaría una mayor protección de estas especies;

Considerando que es competencia de las organizaciones de productores, de los Estados miembros y de la propia Comunidad realizar el esfuerzo de información necesario al respecto y contribuir a una divulgación positiva y práctica, que pueda conducir a que todos los sectores acojan favorablemente las medidas propuestas y las pongan en práctica de la forma apropiada;

Considerando que, habida cuenta de los últimos informes científicos, resulta oportuna mantener la definición de la pesca del lenguado en el caso de los

grandes buques;

Considerando que la malla normalizada actual es responsable de la captura de grandes cantidades de peces que no alcanzan la talla mínima de desembarque en las regiones 1 y 2; que esta captura constituye un despilfarro de recursos y que podría disminuirse si la malla normalizada se fijara en 100 mm en la región no 2, excepto en el Skagerrak y el Kattegat, en donde las normas de pesca se establecen previa consulta a Noruega y Suecia; que no se ha celebrado todavía consulta alguna sobre la citada medida;

Considerando que los repetidos ensayos llevados a cabo han demostrado que el uso de paños de red de malla cuadrada en la parte superior del copo puede ser de gran utilidad a la hora de reducir la captura de peces de muy pequeño tamaño;

Considerando que dichas medidas aumentarán la disponibilidad de merlán; que los informes científicos más recientes indican que el merlán es un gran predador de otras especies de peces destinados al consumo humano, y que el aumento de su número podría tener consecuencias negativas para estas otras especies; que, por consiguiente, deben aplicarse medidas para limitar a los predadores;

Considerando que conviene aumentar el tamaño mínimo de determinadas especies desembarcadas e introducir otras con el fin de garantizar una conservación más adecuada de los recursos pesqueros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3094/86 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2 se añade el apartado siguiente:

«11. Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier tipo de red de arrastre, red de tiro danesa o red remolcada similar cuya dimensión mínima de malla sea igual o superior a 90 mm y cuyo número de mallas en una circunferencia al menos del copo propiamente dicho sea superior a 100, excluyendo las junturas y costuras.

Cualquier tipo de red de arrastre, red de tiro danesa o red remolcada similar de una malla superior o igual a 100 mm podrá estar provisto, en la mitad superior del copo de la red de arrastre, de un paño (puerta o ventana) de red de malla cuadrada atado a las junturas o costuras, de una dimensión de malla igual o superior a 90 mm.

Por "red de malla cuadrada" se entenderá un paño de red montado de forma que las direcciones AB de las mallas que forman esta cara sean una paralela y la otra perpendicular al eje longitudinal del copo propiamente dicho. La dirección AB es la paralela a una continuación rectilínea de los lados de las mallas adyacentes».

2) El apartado 1 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Se considerará que un pez, crustáceo o molusco no alcanza el tamaño requerido cuando sus dimensiones sean inferiores a las dimensiones mínimas fijadas en los Anexos II y III para las especies apropiadas y para la región correspondiente o la zona geográfica particular, si se especificare ésta. Si estuvieren autorizados varios métodos para medir el tamaño requerido, se considerará que el pez, crustáceo o molusco tiene el tamaño requerido cuando al menos una de las medidas exigidas sea superior a la dimensión mínima

correspondiente.».

3) Las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«b) el tamaño de las cigalas y de los bogavantes se medirá tal como se ilustra en el Anexo IV:

- paralelamente a la línea mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el borde distal del cefalotórax (longitud cefalotorácica);

- desde la punta del rostrum hasta el extremo posterior del telson, excluyendo los setae (longitud total).

Las colas de cigalas, sueltas, se medirán a partir del borde anterior del primer segmento de la cola hasta el extremo posterior del telson, excluyendo los setae. La medición se efectuará a lo largo y sin estirar.

c) El tamaño de los bueyes se determinará tal como se ilustra en el Anexo IV:

- mediante la longitud del caparazón, medida sobre la línea mediana que va desde el espacio interorbital hasta el borde posterior del caparazón;

- mediante la anchura máxima del caparazón medida perpendicularmente a la línea mediana del mismo;

- mediante la longitud total de los dos últimos segmentos de una de las pinzas.».

4) La letra c) del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«a los jureles (Trachurus spp), las caballas (Scomber spp) y los boquerones (Engraulis encrasicholus) destinados a ser utilizados como cebo vivo.».

5) En el apartado 4 del artículo 5, se añade el párrafo siguiente:

«Unicamente estará permitido desembarcar ejemplares enteros de vieiras (Pecten spp).».

6) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

Espadín

1. Queda prohibida durante todo el año la pesca del espadín con redes de arrastre de malla inferior a 32 milímetros en el Skagerrak y el Kattegat.

2. Queda prohibida la pesca del espadín:

a) del 1 de julio al 31 de octubre, en una zona delimitada por las siguientes coordenadas:

- costa oeste de Dinamarca a 55o30m de latitud norte,

- 55o30m de latitud norte, 7o00m de longitud este,

- 57o00m de latitud norte, 7o00m de longitud este,

- costa oeste de Dinamarca a 57o00m de latitud norte;

b) en el rectángulo estadístico CIEM 39 E8, del 1 de enero al 31 de marzo y del 1 de octubre al 31 de diciembre. A los efectos del presente Reglamento este rectángulo CIEM estará delimitado por una línea trazada en dirección este desde la costa este de Inglaterra, a lo largo de los 55o00m de latitud norte, hasta un punto situado a 1o00m de longitud oeste, y luego en dirección norte hasta un punto situado a 55o30m de latitud norte, siguiendo a continuación hacia el oeste hasta la costa de Inglaterra;

c) en las aguas interiores de Moray Firth situadas al oeste de la longitud 3o30m oeste y en las aguas interiores del Firth of Forth situadas al oeste

de la longitud 3o00m oeste, del 1 de enero al 31 de marzo y del 1 de octubre al 31 de diciembre».

7) Se añaden los siguientes apartados en el artículo 9:

« 15.a) Desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre queda prohibida la pesca con redes de arrastre, de cerco danés o con una red de arrastre similar en las zonas geográficas delimitadas por una línea dentro de las coordenadas siguientes:

- el punto de la costa norte de España denominado cabo Prior (43o34m de latitud norte, 8o19m de longitud oeste),

- 43o50m de latitud norte, 8o19m de longitud oeste,

- 43o25m de latitud norte, 9o12m de longitud oeste,

- el punto de la costa oeste de España denominado cabo Villano (43o10m de latitud norte, 9o12m de longitud oeste).

b) Desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre queda prohibida la pesca con redes de arrastre, de cerco danés o con una red de arrastre similar en las zonas geográficas delimitadas por una línea dentro de las coordenadas siguientes:

- el punto de la costa oeste de España denominado cabo Corrubedo (42o35m de latitud norte, 9o05m de longitud oeste),

- 42o35m de latitud norte, 9o25m de longitud oeste,

- 43o00m de latitud norte, 9o30m de longitud oeste,

- punto de la costa oeste de España a 43o00m de latitud norte.

c) Desde el 1 de diciembre hasta el último día de febrero del año siguiente, queda prohibida la pesca con redes de arrastre, de cerco danés o con una red de arrastre similar en las zonas geográficas delimitadas por una línea dentro de las coordenadas siguientes:

- un punto de la costa oeste de Portugal a 37o50m de latitud norte,

- 37o50m de latitud norte, 9o03m de longitud oeste,

- 37o00m de latitud norte, 9o06m de longitud oeste,

- un punto de la costa oeste de Portugal a 37o00m de latitud norte.

16. Se prohíbe a los buques que utilicen redes de cerco o artes de arrastre con una malla para la que se haya establecido una excepción para la pesca de la caballa, del arenque o del jurel, tener a bordo aparatos de selección automática.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, los buques congeladores estarán autorizados a tener a bordo aparatos de selección automática siempre que la única función de éstos sea la clasificación comercial de la totalidad del pescado capturado y destinado a la congelación. La instalación de aparatos de selección a bordo deberá estar diseñada de forma que las capturas que salgan de la clasificación sean congeladas inmediatamente para su comercialización y no puedan ser devueltas al mar fácilmente.».

8) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

1. Ningún buque podrá llevar a bordo ni efectuar actividades pesqueras con una o varias redes de enmalle de deriva cuya longitud individual o acumulada sea superior a 2,5 kilómetros.

2. Se consentirá una excepción hasta el 31 de diciembre de 1993 a los buques que hayan practicado la pesca del atún blanco con red de enmalle de deriva

en el Atlántico noreste al menos durante los dos años que precedan a la entrada en vigor del presente Reglamento. Estos buques estarán inscritos en un registro comunitario y podrán utilizar redes de enmalle de deriva de una longitud que puede ir hasta los 2,5 kilómetros, y la longitud acumulada de la red resultante no excederá de una longitud total de 5 kilómetros. La relinga superior será sumergida a una profundidad mínima de dos metros. Esta excepción finalizará en la fecha antes citada, salvo si el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decide su prórroga a la luz de las bases científicas que demuestren la ausencia de cualquier riesgo ecológico relacionado con la misma.

3. Durante toda la duración de la actividad de pesca mencionada en el apartado 1, la red cuya longitud sea superior a 1 kilómetro deberá permanecer amarrada al buque. No obstante, en la franja costera de las 12 millas, un buque podrá no permanecer amarrado a la red si efectúa una vigilancia constante de la misma.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, las disposiciones del presente artículo se aplicarán, con excepción del Mar Báltico, de los Belts y del OEresund, en todas las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros y, fuera de dichas aguas, a cualquier buque de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro o esté registrado en un Estado miembro.».

9) En los apartados 4 y 5 del artículo 13, la expresión «10 días naturales» se sustituye por «10 días laborables».

10

El Anexo I se sustituye por el Anexo I del presente Reglamento.

11)

En el Anexo II, las cifras correspondientes al merlán (Merlangius merlangus) en la región no 2, excepto Skagerrak y Kattegat, y en la región no 3 se sustituyen por la cifra «23».

12)

En el Anexo III, los datos relativos a las especies siguientes: jurel (Trachurus trachurus), chicharro (Trachurus picturatus), caballa (Scomber scombrus), estornino (Scomber japonicus), boquerón (Engraulis encrasicholus) y vieira (Pecten maximus) se sustituyen por los datos que figuran en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

Arlindo MARQUES CUNHA

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.(2) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.(3) DO no L 331 de 3. 12. 1991, p. 2.(4) DO no L 38 de 10. 2. 1982, p. 1.

ANEXO I

Región

Zona geográfica

Condiciones adicionales

Malla

mínima

Especies principales

autorizadas

Porcentaje

mínimo

de especies

principales

Porcentaje

máximo

de especies

protegidas

1 y 2

Toda la región

100

rombo (1)

Todas

100

Mar del Norte, al Sur de la latitud 55oN

80 (²)

Lenguado

(Solea vulgaris)

100

con un 10 % como máximo de bacalao, eglefino y carbonero

Oeste de Escocia y Rockall [subzona VI CIEM (3)]

80

Todas

100

Subzona VII CIEM

80

Todas

100

Toda la región

70

Cigala

(Nephrops norvergicus)

30

60

Toda la región salvo

Skagerrak y Kattegat

90

Merlán

(Merlangius merlangus)

50

100

con un 10 % como máximo de bacalao, eglefino y carbonero

Toda la región salvo

Skagerrak y Kattegat

40

Caballa

(Scomber Scrombrus)

Jurel

(Trachurus trachurus)

Arenque

(Cuplea harengus)

Cefalópodos pelágicos

Sardina

(Sardina pilchardus)

Bacaladilla (%)

(Micromesistius poutassou)

50

50

50

50

50

50

aa

o 80

acumulado

10

10

10

10

10

10

Toda la región salvo

Skagerrak y Kattegat

40

Gambas

(Pandalus spp. salvo

Pandalus montagui)

30

50

Skagerrak y Kattegat

32

Arenque

(Clupea harengus)

Espadín

(Sprattus sprattus)

50

10

Toda la región

30

Pez de plata

(Argentina spp)

50

10

Toda la región salvo

Skagerrak y Kattegat

20

Gamba y quisquillas

(Pandalus montagui y

Crangon spp)

30

50

Región

Zona geográfica

Condiciones adicionales

Malla

mínima

Especies principales

autorizadas

Porcentaje

mínimo

de especies

principales

Porcentaje

máximo

de especies

protegidas

1 y 2

(cont.)

Toda la región salvo

Skagerrak y Kattegat

16

Espadín

(Sprattus sprattus)

50

10

Toda la región

16

Anguila

(Anguilla anguilla)

20

10

Skagerrak y Kattegat más allá de una zona de 4 millas a partir de las líneas de base

35

Quisquilla, camarón

(Crangon spp y Palaemon

adspersus)

20

50

Skagerrak y Kattegat dentro de una zona de 4 millas a partir de las líneas de base

16

Quisquilla, camarón

(Crangon spp y Palaemon

adspersus)

20

50

16

Araña

(Trachinus draco)

Moluscos, con excepción

de la sepia

(Sepia officinalis)

Aguja

(Belone belone)

Rubios

(Eutrigla gurnardus)

aa

50

aa

10

Skagerrak y Kattegat

16

Bacaladilla

(Micromesistius poutassou)

50

10

Skagerrak

Del 1 de noviembre al

último día de febrero

16

Lanzón

(Ammodytidae)

50

10

Kattegat

Del 1 de agosto al último día de febrero

16

Lanzón

(Ammodytidae)

50

10

Del 1 de marzo al

31 de julio

Lanzón

(Ammodytidae)

50

10

Toda la región excepto la zona de reserva de la faneca

noruega (1)

16

Faneca noruega

(Trisopterus esmarkii)

50

10

Mar del Norte

Del 1 de noviembre al

último día de febrero

16

Lanzón

(Ammodytidae)

50

10

Del 1 de marzo al

31 de octubre

Lanzón

(Ammodytidae)

50

10

Toda la región salvo el mar del Norte y Skagerrak y Kattegat

Lanzón

(Ammodytidae)

50

10

Skagerrak e Kattegat

90

Todas

100

70

Merlán

(Merlangius merlangus)

50

30

excluido el

merlán

Región

Zona geográfica

Condiciones adicionales

Malla

mínima

Especies principales

autorizadas

Porcentaje

mínimo

de especies

principales

Porcentaje

máximo

de especies

protegidas

1 y 2

(cont.)

35

Gamba

(Pandalus borealis)

20

50

32

Caballa

(Scomber scrombrus)

Jurel

(Trachurus trachurus)

50

10

Toda la región

65

Todas

100

40

Caballa

(Scomber spp)

Bacaladilla

(Micromesistius poutassou)

Arenque

(Clupea harengus)

Cefalópodos pelágicos

Jurel

(Trachurus spp)

50

50

50

50

50

aa

u 80

10

Red de arrastre selectiva

65 (()

50 (()

Cigala

(Nephrops norvegicus)

30 ())

60 (·)

Red de arrastre no

selectiva

55

Cigala

(Nephrops norvegicus)

30 ())

60 (·)

55

Gamba

(Parapenaeus longirostris,

Aristeus antennatus y

Aristaeomorpha foliacea)

30

50

Golfo de Cádiz (§)

40

Todas las especies excepto las mencionadas en el Anexo II para la versión 3

50

10

Toda la región

20

Sardina

(Sardina pilchardus)

Anguila

(Anguilla anguilla)

50

10

Dentro de una zona de

12 millas a partir de las

líneas de base de los

Estados miembros

20

Quisquilla, camarón

(Crangon spp y Palaemon

spp)

30

50

16

Espadín

(Clupea sprattus)

Boquerón

(Engraulis encrasicholus)

Lanzón

(Ammodytidae)

50

10

Toda la región

Región

Zona geográfica

Condiciones adicionales

Malla

mínima

Especies principales

autorizadas

Porcentaje

mínimo

de especies

principales

Porcentaje

máximo

de especies

protegidas

Toda la región

65

Todas

100

40

Caballa

(Scomber spp)

y Jurel

(Trachurus spp)

80

10

20

Boga

(Boops boops)

Sardina

(Sardina pilchardus)

50

10

Toda la región

100

Todas

100

45

Gamba

(Penaeus subtilis, Penaeus

brasiliensis, Xiphopenaeus

kroyeri)

30

50

Toda la región

Toda la región

(1) La red de arrastre podrá ir equipada, en la mitad superior de la parte posterior de la red de arrastre, de una pieza (paño o ventana) de red de mallas cuadradas unida a las relingas laterales o pegaduras de una malla

igual o superior a 90 mm.

(²) Queda prohibido traer a bordo cualquier red de arrastre o pedazo de red cuya malla sea inferior a la de la red con la que se pesque.

(3) Al sur de una línea trazada hacia el oeste desde la costa este del Sound of Jura a 56o00m latitud norte.

(%) La bacaladilla no es una especie principal autorizada para la zona delimitada al norte por el paralelo 52o30mN y al este por el meridiano 7o00mO.

(1) Se entiende por zona de reserva de la faneca noruega la parte del mar del Norte sujeta a la soberanía o a la jurisdicción de un Estado miembro y delimitada al sur por una línea trazada desde un punto situado a 56o norte en la costa este de Escocia hasta 2oE, y luego sucesivamente hacia el norte hasta 58oN, hacia el oeste hasta 0o30mO, hacia el norte hasta 59o15mN, hacia el este hasta 1oE, hacia el norte hasta 60oN, hacia el oeste hasta la longitud 0o00m, desde allí hacia el norte hasta los 60o30mN, hacia el oeste hasta la costa este de las islas Shetland, hacia el oeste, a partir de 60oN, desde la costa este de las islas Shetland hasta 3oO, hacia el sur hasta 58o30mN y por último hacia el oeste hasta la costa escocesa.

(() La red de arrastre selectiva debe componerse de un saco superior con una malla mínima de 65 mm y un saco inferior con una malla mínima de 50 mm, separados por un paño de red horizontal.

()) Un 25 % entre el 1 de enero y el 31 de marzo.

(·) No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 del presente Reglamento, hasta el 31 de diciembre de 1991 la determinación de este porcentaje no se efectuará más que después del tercer lance de la red de arrastre.

En curso de modificación (décima y undécima modificaciones).

(§) Se entenderá por golfo de Cádiz la zona de división IX a CIEM al este de una línea trazada en dirección sur desde un punto situado a 7o52mO en la costa sur de Portugal.

ANEXO II

Especies

Región

Zona geográfica

Tamaño mínimo

Caballas

(Scomber spp)

1, 2, 3 y 5

Salvo el Mar del Norte

20 cm

Mar del Norte

30 cm

Boquerones

(Engraulis encrasicholus)

Salvo la división IX a

12 cm

División IX a

10 cm

Jureles

(Trachurus spp)

1, 2, 3 y 5

15 cm

Vieira

(Pecten maximus)

2 y 3

Salvo la división VII d

100 mm

División VII d

110 mm

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/01/1992
  • Fecha de publicación: 18/02/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1992
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 894/97, de 29 de abril; (Ref. DOUE-L-1997-80884).
  • Fecha de derogación: 24/05/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Pesca marítima

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