Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-81670

Reglamento (CEE) nº 3301/91 del Consejo, de 11 de noviembre de 1991, relativo al régimen de importación para determinados productos textiles originarios de Yugoslavia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 315, de 15 de noviembre de 1991, páginas 3 a 45 (43 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81670

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Visto el Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones(1), y, en particular, su artículo 16,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1023/70 del Consejo, de 25 de mayo de 1970, por el que se establece un procedimiento común de gestión de los contingentes cuantitativos (2), y, en particular, sus artículos 2, 4 y 5,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad Europea y sus Estados miembros han celebrado con la República Federativa Socialista de Yugoslavia un Acuerdo de cooperación y sus Protocolos y actos correspondientes, así como un Acuerdo relativo a los productos CECA ;

Considerando que las importaciones de determinados productos textiles originarios de Yugoslavia están sometidas a restricciones cuantitativas con arreglo al Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación relativo al comercio de productos textiles, negociado en 1986 ;

Considerando que el Consejo, mediante la Decisión 91 586/CECA, CEE (3), ha decidido la suspensión, con efecto inmediato, del Acuerdo de cooperación y de sus protocolos y actos correspondientes, incluido el protocolo adicional sobre el comercio de productos textiles ;

Considerando que los otros países proveedores de productos textiles de estatuto similar a Yugoslavia están sometidos a restricciones con arreglo a acuerdos comparables negociados basándose en el artículo 4 del Acuerdo multifibras ; que no sería justo con respecto a los demás proveedores que las restricciones para los productos textiles originarios de Yugoslavia sean suspendidas;

Considerando que procede, por consiguiente, mantener las restricciones fijadas por el Protocolo adicional y por lo tanto establecer contingentes cuantitativos comunitarios a la importación ; que la noción de producto originario está definida por la normativa comunitaria en vigor;

Considerando que, debido a importantes disparidades en las condiciones a las que están sometidas actualmente las importaciones de los productos en cuestión en los Estados miembros y a la especial sensibilidad de la industria textil de la Comunidad, sólo es posible una uniformidad progresiva de dichas condiciones ; que, a tal fin, para el reparto de los contingentes cuantitativos comunitarios, es conveniente ir adaptando progresivamente los volúmenes admitidos en las condiciones de importación actuales a las necesidades de abastecimiento de los mercados, estableciendo índices de crecimiento anuales sensiblemente mas elevados para los Estados miembros en los que estos volúmenes sean relativamente más bajos, con objeto de aproximarlos de forma progresiva a las citadas necesidades de abastecimiento de mercados;

Considerando que es conveniente establecer contingentes cuantitativos antes mencionados que no se imputen a los productos introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad en régimen de perfeccionamiento activo o en otro régimen de admisión temporal, y reexportados fuera de dicho territorio en el mismo estado o después de su transformación, ni tampoco los productos artesanales o del folklore tradicional, para los cuales ha de establecerse un régimen de certificación adecuado ;

Considerando que, en relación con los productos textiles sujetos al régimen de importación que se aplique a Yugoslavia y para los cuales no se haya establecido ningún límite cuantitativo, es conveniente disponer la posibilidad de introducir límites de este tipo cuando se cumplan determinadas condiciones ;

Considerando que, cuando un contingente cuantitativo haya sido ampliamente subutilizado durante un año, es conveniente disponer la posibilidad de limitar el crecimiento de las importaciones del producto de que se trate ;

Considerando que, para los casos en que se compruebe que se han importado en la Comunidad, eludiendo el presente Reglamento, productos originarios de Yugoslavia sometidos al mismo, es conveniente disponer la posibilidad de deducir las cantidades correspondientes de los contingentes cuantitativos establecidos en virtud del presente Reglamento ;

Considerando que es conveniente disponer la posibilidad de introducir contingentes cuantitativos específicos para los productos obtenidos en tráfico de perfeccionamiento pasivo ;

Considerando que el régimen de importación actualmente en vigor ha sido suspendido ; que es necesario establecer disposiciones transitorias para los productos embarcados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, teniendo en cuenta las cantidades ya importadas en 1991 con arreglo al Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1991, la importación en la Comunidad de los productos de las categorías que figuran en el Anexo I se regirá por las disposiciones del presente Reglamento. Las cantidades ya importadas en 1991 con arreglo al Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación serán imputadas a los límites cuantitativos fijados en Anexo II del presente Reglamento.

2. La clasificación se basa en la nomenclatura combinada (NC).

3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, la importación en la Comunidad de los productos textiles mencionados en el apartado 1 no será objeto de restricciones cuantitativas ni de medidas de efecto equivalente.

Artículo 2

1. Durante el año 1991, la importación en la Comunidad de los productos textiles incluidos en el Anexo II, originarios de Yugoslavia, se efectuará con sujeción a contingentes cuantitativos comunitarios repartidos de tal modo que se garanticen la expansión y el desarrollo ordenados del comercio de los productos textiles, así como la adaptación progresiva a las necesidades de abastecimiento de los mercados, y que se permitan el aplazamiento y la anticipación de un año a otro y la transferencia de una categoría a otra.

Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1991, dichos contingentes se fijan en el Anexo II.

2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la noción de producto originario, así como las modalidades de control del origen, serán las definidas por la normativa comunitaria en vigor sobre la materia.

3. El despacho a libre practica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 se supeditará a la presentación de la autorización de importación mencionada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1023/70. Las autorizaciones de importación serán expedidas por las autoridades de los Estados miembros sin perjuicio de las demás disposiciones de este artículo y en las condiciones que puedan ser impuestas por dichas autoridades a los fines de la gestión de los contingentes. Las autoridades del Estado miembro de importación expedirán la autorización de importación en un plazo máximo de ciaco días laborables a partir del día de la presentación por el importador de la solicitud correspondiente.

Las importaciones autorizadas con arreglo a las disposiciones anteriormente mencionadas se imputarán a los contingentes fijados para el año durante el cual hayan sido embarcados los productos en Yugoslavia.

Con arreglo al presente Reglamento, se considerará que el embarque de las mercancías ha tenido lugar en la fecha de carga en el avión, vehículo o barco, con vistas a su exportación.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad, con posterioridad a la fecha de puesta en vigor del presente Reglamento, de los productos contemplados en el presente Reglamento se supeditará al mismo régimen de importación en vigor antes de dicha fecha siempre que los productos hayan sido embarcados en Yugoslavia antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

5. Cuando, para los productos incluidos en el Anexo II, se considere que se requieren cantidades suplementarias en la Comunidad o en alguna de sus regiones, podrá autorizarse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11, la importación de cantidades más elevadas que las indicadas en dicho Anexo.

6. La definición de los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II y de las categorías de productos a las que se aplican dichos límites será objeto de adaptación, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11, cuando así se estime necesario para evitar que cualquier modificación posterior de la nomenclatura combinada (NC) o cualquier decisión que modifique la clasificación de dichos productos, implique una reducción de los citados límites cuantitativos.

Artículo 3

1. Las importaciones de productos textiles de las categorías a las que se aplique el presente Reglamento, originarios de Yugoslavia y que no figuren en el Anexo II, podrán ser sometidas a límites cuantitativos en la Comunidad cuando el nivel de las mismas sobrepase el de las importaciones totales del mismo producto realizadas durante el año anterior en los porcentajes siguientes:

- para las categorías de productos del grupo I: el 1,25 % ;

- para las categorías de productos del grupo II: el 6,25 % ;

- para las categorías de productos del grupo III: el 12,25%.

2. Si las importaciones a que se refiere el apartado 1 en una región determinada de la Comunidad sobrepasaren, respecto a las cantidades totales calculadas para el conjunto de la Comunidad según el porcentaje previsto en el apartado 1 el porcentaje establecido para dicha región en el cuadro siguiente, dichas importaciones podrán someterse a límites cuantitativos en esa región:

Alemania........... 25,5%

Benelux............ 9,5%

Francia............ 16,5%

Italia............. 13,5%

Dinamarca.......... 2,7%

Irlanda............ 0,8%

Reino Unido........ 21,0%,

Grecia............. 1,5%

España............. 7,5%

Portugal........... 1,5%.

3. Los límites mencionados no prodrán fijarse a un nivel anual inferior al 106 % del nivel alcanzado por las importaciones durante el año anterior a aquél en que éstas hayan sobrepasado el umbral resultante de la aplicación del apartado 1, ni inferior al que resulte de la aplicación del apartado 1, ni inferior al nivel de las importaciones en 19685 de la categoría de productos de que se trate originarios de Yugoslavia.

4. La Comisión fijará los límites previstos en los apartados 1 y 2 de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 11.

5. Las disposiciones relativas a la gestión de los contingentes cuantitativos contemplados en el artículo 2, y, en particular, el artículo 2, el artículo 4, y los artículos 6 a 9 del presente Reglamento, serán aplicables a los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente artículo, salvo que se adopten disposiciones distintas de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 11.

Artículo 4

1. Los Estados miembros podrán autorizar importaciones que excedan de los contingentes cuantitativos previstos en el artículo 2, ya sea aplazando cantidades no utilizadas de los contingentes del año anterior, ya sea anticipando los contingentes del año siguiente, si bien el importe del aplazamiento de la anticipación no podrá rebasar el 9 % y 5 % respectivamente del contingente que deba aumentarse.

2. Los Estados miembros sólo podrán autorizar transferencias de cantidades no utilizadas de un contingente a otro, dentro de los límites siguientes:

- entre las categorías 2 y 3 del grupo I: el 7 % del contingente al cual se efectúe la transferencia,

- entre las categorías 4 a 8 del grupo I: el 7 % del contingente al cual se efectúe la transferencia,

- de las categorías de los grupos I, II y III a las categorías de los grupos II y III: el 10 % del contingente al cual se efectúe la transferencia.

El cuadro de equivalencias aplicable a las transferencias anteriormente citadas figura en el Anexo I.

3. La aplicación conjunta de las disposiciones en materia de flexibilidad previstas en los apartados anteriores no podrá sobrepasar el 17 % respecto a cada contingente considerado.

4. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de los casos en que hagan uso de las disposiciones previstas en los apartados anteriores ; la Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 5

Si para un producto de una categoría del grupo I que figura en Anexo II, las importaciones en la Comunidad o en una de las regiones sufre, durante un determinado año, un aumento brusco y sustancial, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá decidir, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11, la adopción de medidas de ajuste de los límites manteniendo, en un nivel global, las posibilidades de importación.

Artículo 6

1. Cuando la Comisión compruebe, tras las correspondientes investigaciones efectuadas con arreglo a las disposiciones en vigor en la Comunidad, que los productos originarios de Yugoslavia sometidos a los contingentes cuantitativos fijados en virtud del presente Reglamento han sido reexpedidos, desviados o importados de otra forma en la comunidad eludiendo el presente Reglamento, y la elusión haya sido claramente probada, la Comisión deducirá de los contingentes cuantitativos establecidos en virtud del presente Reglamento un volumen equivalente de los productos de que se trate originarios de Yugoslavia, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a las importaciones efectuadas después del 1 de enero de 1983.

Artículo 7

Las reimportaciones en la Comunidad de productos textiles, después de perfeccionamiento en Yugoslavia, estarán sometidas al régimen específico previsto en el Anexo III, siempre que hayan sido efectuadas de conformidad con los reglamentos en materia de perfeccionamiento pasivo económico en vigor en la Comunidad.

Artículo 8

No se imputarán a los contingentes contemplados en los artículos 2 y 3 los productos mencionados en el artículo 1 introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad en régimen de perfeccionamiento activo o en otro régimen de admisión temporal y reexportados fuera de dicho territorio en el mismo estado o después de su transformación.

Artículo 9

Los productos mencionados en el artículo 1 no se imputaran a los contingentes contemplados en los artículos 2 y 3, siempre que respondan a los criterios fijados a continuación:

a) tejidos que hayan sido tejidos en telares exclusivamente accionados con la mano o con el pie, de una variedad tradicionalmente fabricada por la artesanía familiar en Yugoslavia ;

b) prendas u otros artículos textiles de una variedad fabricada tradicionalmente por la artesanía familiar en Yugoslavia, obtenidos manualmente a partir de los tejidos antes descritos y cosidos íntegramente a mano sin ayuda de máquina ;

c) productos textiles del folklore tradicional hechos a mano, fabricados por la artesanía familiar en Yugoslavia.

Articulo 10

En los casos en que se haga referencia al procedimiento previsto en el artículo 11, el Comité contemplado en dicho artículo será, a los fines y durante el período de vigencia del presente Reglamento, el Comité textil creado en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1023/70.

Artículo 11

1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité será convocado por su presidente, ya sea por iniciativa de éste o a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión que presidirá el Comité someterá a la consideración de este ultimo un proyecto de medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en el plazo que el presidente fije en función de la urgencia de la cuestión. Se pronunciará por mayoría cualificada prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. En la votación que se celebre en el Comité, se ponderarán los votos de los representantes de los Estados miembros del modo que se define en el artículo anteriormente mencionado. El presidente no participará en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando éstas se ajusten al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité, o en caso de que no se emita éste, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

Sí, transcurrido un mes a partir de la presentación de la propuesta, el Consejo no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las disposiciones propuestas.

Artículo 12

El Comité podrá ser consultado sobre cualquier otra cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea planteada por su presidente, ya sea por iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro.

Artículo 13

Queda derogado, desde el momento en que entre en vigor el presente Reglamento, el Reglamento (CEE) nº 4135/86 del Consejo, de 21 de diciembre de 1986, relativo al régimen aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de Yugoslavia (4).

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

H. J. SIMONS

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1

1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.

2. Las prendas de vestir que no se puedan reconocer como prendas para hombres o niños o de señora o niña están clasificadas con estos últimos.

3. La expresión "prendas para bebé" comprende asimismo las prendas para niñas hasta la calla comercial 86 inclusive.

GRUPO I A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO I B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III B

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

CONTINGENTES CUANTITATIVOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 3

GRUPO I A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO I B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III C

(TABLA OMITIDA)

ANEXO III

Régimen para las importaciones en tráfico de perfeccionamiento pasivo

1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas siguientes, las reimportaciones contempladas en el artículo 7 del Reglamento se someterán a dicho Reglamento.

2. Las reimportaciones de productos contemplados por el presente Anexo se someterán a los límites cuantitativos comunitarios específicos establecidos para cada uno de los citados productos en el apéndice A. Dichos límites cuantitativos específicos se repartirán entre los Estados miembros para el año 1991 tal como se indica en el apéndice B.

3. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento, podrán establecerse límites cuantitativos específicos para las reimportaciones de productos que no se contemplen en el apéndice A. La decisión a tal fin se adoptará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento.

4. La Comunidad podrá proceder a transferencias automáticas en los límites siguientes:

a) la transferencia entre las categorías hasta un total del 25 % de la cuota de la categoría hada la cual se efectúa la transferencia ;

b) el aplazamiento de un límite cuantitativo específico de un año a otro hasta un total del 13,5 % de la cuota del año de utilización efectiva ;

c) la utilización anticipada de límites cuantitativos específicos de un año a otro hasta un total del 7,5 % de la cuota del año de utilización efectiva,

d) La transferencia de una parte de los límites cuantitativos específicos no utilizados en una región de la Comunidad a otra región podrá decidirse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11.

5. Los Estados miembros que constaten una necesidad de importaciones suplementarias o que estimen que su cuota corre el riesgo de no ser plenamente utilizada, informará a la Comisión. Podrán solicitar que los límites cuantitativos específicos sean adaptados según el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento.

6. La Comunidad informará a Yugoslavia de las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 3 y 4.

7. La imputación a un límite cuantitativo específico previsto en los apartados 2 y 3 o la contabilización de los productos cubiertos por el presente Anexo, pero no contemplados en el apéndice A, será realizada por las autoridades competentes de los Estados miembros al expedir la autorización previa prevista por la reglamentación comunitaria en materia de perfeccionamiento pasivo económico.

La imputación o la contabilización se efectuará para el año en cuyo curso se haya expedido la autorización previa.

8. Las autoridades competentes de Yugoslavia expedirán un certificado de origen, con arreglo a la legislación comunitaria en vigor, para todos los productos incluidos en el presente Anexo ; dicho certificado contendrá una referencia a la autorización previa contemplada en el apartado 7, que acredite que la operación de perfeccionamiento descrita en la autorización previa se ha realizado en Yugoslavia.

La inobservancia de esta disposición no tendrá por efecto el rechazo ipsofacto de la autorización previa, salvo en caso de seria sospecha de fraude o de irregularidad grave, y sin perjuicio de las medidas cautelares apropiadas que deban tomarse antes del levante.

9. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades que sean competentes para la expedición de las autorizaciones previas contempladas en el apartado 7, así como las muestras de las improntas de los sellos utilizados por las mismas.

APÉNDICE A

Las designaciones incluidas en el Anexo I se recogen de forma abreviada

Objetivos cuantitativos en materia de tráfico de perfeccionamiento pasivo

(TABLA OMITIDA)

APÉNDICE B

Reparto de los objetivos cuantitativos entre los Estados miembros para 1991 en materia de tráfico de perfeccionamiento pasivo económico

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 35 de 9. 2. 1982, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2978/91 (DO nº L 284 de 12. 10. 1991, p. 1).

(2) DO nº L 124 de 8. 6. 1970, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 1985.

(3) Véase la página 47 del presente Diario Oficial.

(4) DO nº L 387 de 31. 12. 1986, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 740/91 (DO nº L 80 de 27. 3. 1991, p. 20).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/11/1991
  • Fecha de publicación: 15/11/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 15/11/1991
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid