Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-80656

Reglamento (CEE) nº 1436/91 de la Comisión, de 30 de mayo de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 137, de 31 de mayo de 1991, páginas 21 a 22 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80656

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1255/91 (4), establece la nomenclatura para las restituciones; que es preciso modificar dicha nomenclatura para adaptar el contenido mínimo de almidón básico (código NC 1108) que puede optar a las restituciones por exportación;

Considerando que la experiencia ha demostrado que, con objeto de simplificar los procedimientos de control, el contenido mínimo de almidón básico que puede optar a las restituciones por exportación y que figura en la nomenclatura debe equipararse al contenido mínimo de almidón básico que

puede beneficiarse de restituciones por producción, establecido en el Reglamento (CEE) no 2169/86 de la Comisión, de 10 de julio de 1986, por el que se establecen normas precisas para el control y el pago de las restituciones a la produción en los sectores de los cereales y del arroz (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3056/90 (6);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

La definición del código NC 1108 de la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación que figura en el sector 3 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87 se sustituirá por el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento.

Al final del sector 3 se añadirá la nota (6) a pie de página. Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1. (4) DO no L 120 de 15. 5. 1991, p. 7. (5) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 12. (6) DO no L 294 de 25. 10. 1990, p. 13.

ANEXO

Código NC Designación de la mercancía Código de productos « 1108 Almidón y fécula; inulina: Almidón y fécula: 1108 11 00 Almidón de trigo: Con un contenido en materia seca igual o superior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 % 1108 11 00 200 Los demás (6) 1108 11 00 800 1108 12 00 Almidón de maiz: Con un contenido en materia seca igual o superior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 % 1108 12 00 200 Los demás (6) 1108 12 00 800 1108 13 00 Fécula de patata: Con un contenido en materia seca igual o superior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 % 1108 13 00 200 Las demás (6) 1108 13 00 800 1108 14 00 Fécula de mandioca: Con un contenido en materia seca igual o superior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 % 1108 14 00 200 Los demás (6) 1108 14 00 800 1108 19 Los demás almidones y féculas: 1108 19 10 Almidón de arroz: Con un contenido en materia seca igual o superior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 % 1108 19 10 200 Los demás (6) 1108 19 10 800 1108 19 90 Los demás: Con un contenido en materia seca igual o superior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 % 1108 19 90 200 Los demás (6) 1108 19 90 800 (6) La restitución por exportación que se pagará por el almidón básico con un contenido en materia seca inferior al indicado y que podrá ser, como mínimo, del 77 % en el caso de la fécula de patata y del 84 % en el de los demás tipos de almidones y féculas, y con una pureza mínima de la materia seca del 97 %, deberá ajustarse aplicando la siguiente fórmula: 1. Fécula de patata: Porcentaje real de materia seca

80 Restitución por exportación 2. Los demás tipos de almidones y féculas:

Porcentaje real de materia seca

87 Restitución por exportación No se pagarán restituciones por exportación por los productos de estas subpartidas cuyo contenido en materia seca sea inferior al 77 % en el caso de la fécula de patata y al 84 % en el de los demás tipos de almidones y féculas. Al realizar las formalidades de aduana, el solicitante deberá inidicar en la declaración establecida a este efecto el contenido en materia seca del producto. El contenido en materia seca de los almidones y féculas se determinará a través del método establecido en el Anexo II del Relamento (CEE) no 1908/84 de la Comisión (DO no L 178 de 5. 7. 1984, p. 22). El grado de pureza de los almidones y féculas se determinará mediante el método polarimétrico Ewers modificado, publicado en el Anexo I de la tercera Directiva 72/199/CEE de la Comisión, (DO no L 123 de 29. 5. 1972, p. 6) ».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/05/1991
  • Fecha de publicación: 31/05/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1991
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo del Reglamento 3846/87, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81579).
Materias
  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas
  • Nomenclatura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid