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Documento DOUE-L-1991-80388

Directiva del Consejo, de 21 de marzo de 1991, por la que se modifica por novena vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 85, de 5 de abril de 1991, páginas 34 a 36 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80388

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 21 de marzo de 1991 por la que se modifica por novena vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (91/173/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que conviene adoptar las medidas dirigidas a establecer progresivamente el mercado interior durante un período que expira el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que queda garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

Considerando que no sólo el pentaclorofenol (CAS no 87-86-5) sino también sus compuestos son sustancias peligrosas para el hombre y el medio ambiente, especialmente el medio ambiente acuático; que conviene regular el uso de dichas sustancias;

Considerando que las limitaciones de uso o de comercialización ya establecidas por determinados Estados miembros en lo que se refiere a las sustancias arriba mencionadas o a los preparados que las contienen inciden directamente en el establecimiento y funcionamiento del mercado interior; que, por consiguiente, conviene proceder a la aproximación de las disposiciones legales de los Estados miembros en este ámbito y modificar consecuentemente el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/678/CEE (5);

Considerando que la Comisión preparará una estrategia comunitaria coordinada en materia de comercialización y de utilización de productos químicos utilizados como agentes de protección de la madera; que dicha estrategia se fundará en las informaciones que los Estados miembros le proporcionen y, sobre todo, en la evaluación de los riesgos para el hombre y el medio ambiente, sin dejar de tener en cuenta los diferentes problemas que plantea la preservación de la madera en los Estados miembros;

Considerando que el estado actual del Derecho comunitario sobre la posible adopción por parte de los Estados miembros de limitaciones más estrictas para la utilización de las sustancias y preparados en cuestión en el lugar de trabajo no se ve afectado por la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE se añadirá el punto siguiente:

« 23. Pentaclorofenol

(CAS no 87-86-5)

y sus sales y ésteres No se admitirán en concentración igual o superior a un 0,1 % masa en las sustancias y preparados comercializados. Como excepción, esta disposición no se aplicará a las sustancias y preparados destinados a utilizarse en instalaciones industriales que no admitan la emisión y/o expulsión de pentaclorofenol (PCF) en cantidades superiores a las prescritas por la legislación vigente: a) para tratar maderas. No obstante, las maderas tratadas no podrán utilizarse: - en el interior de edificios, con fines decorativos o no, sea cual fuere su destino (vivienda, trabajo, ocio); - en la confección de contenedores destinados a material de cultivo y su posible nuevo tratamiento, ni en la confección de envases con los que puedan entrar en contacto u otros materiales que puedan contaminar productos brutos, intermedios y/o acabados, destinados a la alimentación humana y/o animal, y su posible nuevo tratamiento; b) en la impregnación de fibras y de textiles extrafuertes que en ningún caso se destinen a vestido o mobiliario decorativo; c) como agente de síntesis y/o de transformación en los procesos industriales; d) como excepción especial, los Estados miembros podrán autorizar, caso por caso, en sus territorios, a profesionales especializados a que realicen in situ y para edificios del patrimonio cultural, artístico e histórico o en casos de urgencia, el tratamiento curativo de carpinterías y albañilerías atacadas por el merulio (Seprula lacrymans) y por hongos (« cubic rot fungi »). Las excepciones anteriormente mencionadas se volverán a examinar en función de la evolución de los conocimientos y técnicas, a más tardar tres años después de la puesta en aplicación de la presente Directiva. En cualquier caso: a) el pentaclorofenol, utilizado como tal o como componente de preparados cuya aplicación quede dentro del marco de las excepciones anteriormente citadas, deberá tener un contenido total en hexaclorodibenzoparadioxina (H6CDD) inferior a 4 partes por millón (ppm); b) dichas sustancias y preparados no podrán: - comercializarse de otra forma que en envases de una capacidad de 20 litros como mínimo; - venderse al público en general. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envasado de dichos preparados deberá

llevar de manera legible e indeleble la indicación siguiente: « Reservado a usos industriales y profesionales ». Además, esta disposición no será aplicable a los residuos que se mencionan en las Directivas 75/442/CEE y 78/319/CEE. ».

Artículo 2

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 31 de diciembre de 1991, el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

2. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, antes del 1 de julio de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1991. Por el Consejo

El Presidente

G. WOHLFART

(1) DO no C 117 de 4. 5. 1988, p. 14. (2) DO no C 291 de 20. 11. 1989, p. 58 y Decisión de 24. 1. 1991 (no publicada aún en el Diario Oficial). (3) DO no C 208 de 8. 8. 1988, p. 55. (4) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 201. (5) DO no L 398 de 30. 12. 1989, p. 24.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/03/1991
  • Fecha de publicación: 05/04/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Medio ambiente
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Sustancias peligrosas

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