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Documento DOUE-L-1991-80263

Reglamento (CEE) nº 595/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agraria común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 283/72.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 67, de 14 de marzo de 1991, páginas 11 a 15 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80263

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970,

sobre la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (2) y, en particular el apartado 3 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (4), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión (5),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (6),

Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70 ha definido los principios según los cuales la Comunidad tiene intención de reforzar la lucha contra las irregularidades y recuperar las cantidades perdidas; que, con arreglo al apartado 3 de dicho artículo, el Consejo debe adoptar para ello las normas generales;

Considerando que es necesario adecuar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 283/72 (7) con vistas a armonizar su aplicación en los Estados miembros y a reforzar la lucha contra las irregularidades en función de la experiencia adquirida; que, en aras de la claridad, es oportuno sustituir íntegramente el Reglamento (CEE) no 283/72;

Considerando que, con objeto de garantizar a la Comunidad un mejor conocimiento de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros para luchar contra las irregularidades, es conveniente puntualizar las disposiciones nacionales que deben comunicarse a la Comisión;

Considerando que, para conocer la naturaleza de las prácticas fraudulentas y los efectos financieros de las irregularidades, así como recuperar las sumas indebidamente pagadas, es necesario prever la comunicación trimestral a la Comisión de los casos de irregularidad; que dicha comunicación debe completarse mediante indicaciones relativas al desarrollo de los procedimientos judiciales o administrativos;

Considerando que es conveniente que la Comisión sea informada sistemáticamente de los procedimientos judiciales o administrativos encaminados a sancionar a las personas que han cometido irregularidades; que parece asimismo conveniente garantizar una información sistemática relativa a las medidas adoptadas por los Estados miembros para salvaguardar los intereses financieros de la Comunidad;

Considerando que conviene precisar los procedimientos entre los Estados miembros y la Comisión en los casos en que cantidades perdidas como consecuencia de una irregularidad resulten ser irrecuperables;

Considerando que, en los casos en que la Comisión solicite al Estado miembro el inicio de una investigación, es necesario que aquélla sea informada, llegado el caso, de la preparación de la investigación, así como de sus resultados; que conviene determinar los derechos de los agentes de la Comisión que participen en dichas investigaciones;

Considerando que las normas nacionales relativas al procedimiento penal y a la cooperación judicial entre Estados miembros en materia penal no deben estar afectadas por las disposiciones del presente Reglamento;

Considerando que procede establecer una participación financiera de la

Comunidad en los gastos de investigación y de cobro basándose en las cantidades recuperadas; que es igualmente oportuno establecer la posibilidad de participación comunitaria en los gastos judiciales y en los relacionados directamente con el procedimiento judicial;

Considerando que para prevenir los casos de irregularidad, procede reforzar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, al mismo tiempo que se vela para que dicha acción se efectúe con una gran discreción;

Considerando que es conveniente dar a conocer los resultados totales trimestralmente al Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, y anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo;

Considerando que conviene aumentar el umbral mínimo a partir del cual los casos de irregularidades deben ser comunicados automáticamente por los Estados miembros, que dicho umbral se determina, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85, para tener un enfoque uniforme y comparable que sea fácilmente aplicable por las administraciones nacionales interesadas con ayuda de un tipo de cambio que refleje la realidad económica;

Considerando que conviene precisar que las disposiciones del presente Reglamento se aplican asimismo en los casos en que un pago que debía realizarse por un operador, en el marco del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria sección « Garantía », denominado en lo sucesivo « Fondo », no se haya hecho como consecuencia de una irregularidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

Las medidas contempladas en el presente Reglamento afectan a la totalidad de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección « Garantía ».

El presente Reglamento será aplicable también a los casos de irregularidades que tengan relación con los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección « Orientación », que se hayan comunicado antes del 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento no afectará a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas al procedimiento penal o a la cooperación judicial entre Estados miembros en materia penal. Artículo 2

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento:

- las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de las medidas establecidas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70,

- la lista de los servicios y organismos encargados de aplicar dichas medidas, así como las disposiciones esenciales relativas al papel y al funcionamiento de estos servicios y organismos, así como a los procedimientos que tienen que aplicar.

2. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las modificaciones relativas a las indicaciones facilitadas en aplicación del apartado 1.

3. La Comisión examinará las comunicaciones de los Estados miembros e informará al Comité del Fondo acerca de las conclusiones que tiene la intención de sacar. Mantendrá con los Estados miembros, en su caso en el

Comité del Fondo, los contactos apropiados necesarios para la aplicación del presente artículo. Artículo 3

1. En el transcurso de los dos meses siguientes al final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión un estadillo con las irregularidades que hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial.

A estos efectos y en la medida de lo posible, facilitarán las siguientes precisiones:

- la disposición que se haya transgredido,

- el carácter y la importancia del gasto; en los casos en los que no se haya efectuado ningún pago, los importes que habrían sido indebidamente abonados si no se hubiera comprobado la irregularidad, salvo que se trate de errores o negligencias cometidos por los operadores económicos pero detectados antes del pago y que no lleven aparejada sanción administrativa o judicial alguna,

- las organizaciones comunes de mercado y el producto o productos implicados o bien la medida afectada,

- el período o el momento en el que se ha cometido la irregularidad,

- las prácticas llevadas a cabo para cometer la irregularidad,

- la forma en la que se haya descubierto la irregularidad,

- los servicios u organismos nacionales que hayan procedido a la comprobación de la irregularidad,

- las consecuencias financieras y las posibilidades de recuperación,

- la fecha y la fuente de la primera información que haya permitido sospechar la existencia de una irregularidad,

- la fecha en que se haya comprobado la existencia de la irregularidad,

- en su caso, los Estados miembros y los países terceros de que se trate,

- la identificación de las personas físicas y jurídicas implicadas, salvo en caso de que esta indicación no pueda resultar útil en la lucha contra las irregularidades debido al carácter de la irregularidad en cuestión.

2. En caso de que no se dispusiera de algunas de estas informaciones, sobre todo las relativas a las prácticas llevadas a cabo para cometer la irregularidad, así como a la forma en la que se haya descubierto, los Estados miembros las completarán en la medida de lo posible cuando ervíen a la Comisión los siguientes estadillos trimestrales.

3. Si las dispociones nacionales establecieren el sectreto de la instrucción, la comunicación de dichas informaciones se supeditará a la autorización de la autoridad judicial competente. Artículo 4

Todo Estado miembro comunicará sin demora a los demás Estados miembros interesados, así como a la Comisión, las irregularidades que se hayan comprobado o sospechado y de las que quepa temer efectos rápidos fuera de su territorio, así como aquéllas que manifiesten el empleo de una nueva práctica fraudulenta. Artículo 5

1. Dentro de los dos meses siguientes al final de cada trimestre, los Estados miembros informarán a la Comisión de los procedimientos incoados a consecuencia de las irregularidades comunicadas en aplicación del artículo 3, así como de los cambios significativos que se hayan producido en dicho procedimientos, y en particular:

- del importe de las recuperaciones efectuadas o previstas,

- de las medidas cautelares adoptadas por los Estados miembros para salvaguardar la recuperación de las cantidades pagadas indebidamente,

- de los procedimientos administrativos y judiciales que se hayan incoado para recuperar las cantidades pagadas indebidamente y de las sanciones impuestas,

- de las razones del eventual abandono de los procedimientos de recuperación; en la medida de lo posible, se informará a la Comisión antes de tomarse la decisión,

- del eventual abandono de las acciones penales.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las resoluciones administrativas o judiciales o los elementos esenciales de éstas, relativas a la conclusión de dichos procedimientos.

2. Cuando un Estado miembro considere que no se puede lograr o no cabe esperar la recuperación total de un importe, indicará a la Comisión, mediante una comunicación especial, el importe no recuperado y las razones por las que dicho importe queda, en su opinión, a cargo de la Comunidad o del Estado miembro.

Dichas informaciones deberán ser lo suficientemente detalladas para que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70, la Comisión pueda tomar una decisión sobre la imputabilidad de las consecuencias financieras. Dichas decisión se tomará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento. Artículo 6

1. Cuando la Comisión estime que se han cometido irregularidades en uno o varios Estados miembros, informarará de ello al Estado o Estados miembros de que se trate y éste o éstos efectuarán lo antes posible una investigación en la que podrán participar agentes de la Comisión.

A efectos del presente artículo se entenderá por investigación todos los controles, verificaciones y acciones emprendidas por los agentes de las administraciones nacionales en el ejercicio de sus funciones y encaminados a determinar la existencia de una irregularidad, excepto las acciones emprendidas a petición o bajo la autoridad directa de una autoridad judicial.

2. El Estado miembro comunicará a la Comisión, con la mayor brevedad posible, las conclusiones a que se haya llegado tras la investigación.

En caso de que la investigación muestre la existencia de una irregularidad, el Estado miembro deberá informar de ello a la Comisión, con arreglo a los artículos 3, 4 y 5 y, en su caso, a los Estados miembros afectados, con arreglo al artículo 4.

3. En el caso de que los agentes de la Comisión se asocien a una investigación, se informará de ello al Estado miembro de que se trate. El Estado miembro informará a la Comisión de los elementos esenciales de la investigación con una semana de antelación, por los menos, salvo en caso de urgencia.

4. Cuando los agentes de la Comisión participen en una investigación, los agentes de los Estados miembros velarán en todo momento por su realización; los agentes de la Comisión no podrán aplicar por propia iniciativa los poderes de control atribuidos a los agentes nacionales; sin embargo, tendrán acceso a los mismos locales y a los mismos documentos que ellos.

En la medida en que las disposiciones nacionales en materia de procedimiento penal reservan determinados actos a agentes específicamente designados por la ley nacional, los agentes de la Comisión no participarán en dichos actos. En qualquier caso, no participarán en las visitas domiciliarias o en el interrogatorio formal de las personas en el marco de ley penal del Estado miembro. No obstante, tendrán acceso a las informaciones obtenidas en estos casos.

Para cooperar con los controles dispuestos en el apartado 1, los agentes de la Comisión presentarán un mandato por escrito en el que se indiquen sus identidades y sus funciones. Artículo 7

1. Cuando se pongan a disposición del Fondo los importes recuperados, el Estado miembro podrá retener el 20 % de estos importes siempre que no se hayan infringido de forma significativa las normas establecidas por el presente Reglamento.

2. En los casos en que, a solicitud expresa de la Comisión, las autoridades competentes de un Estado miembro decidan incoar o continuar un procedimiento judicial con vistas a la recuperación de importes pagados indebidamente, la Comisión podrá comprometerse a reembolsar total o parcialmente a dicho Estado miembro, previa presentación de justificantes, las costas judiciales y los gastos directamente relacionados con dicho procedimiento judicial, aun cuando dicho procedimiento no haya llegado a buen término. Artículo 8

1. La Comisión mantendrá con los Estados miembros interesados los contactos apropados con el fin de completar las informaciones facilitadas sobre las irregularidades contempladas en el artículo 3 y los procedimientos contemplados en el artículo 5 y en especial sobre las posibilidades de recuperación.

2. Sin perjuicio de dichos contactos, se recurrirá al Comité del Fondo cuando el carácter de la irregularidad haga suponer que prácticas idénticas o similares puedan darse en otros Estados miembros.

3. Ademáas, la Comisión organizará a un nivel comunitario unas reuniones de información dirigidas a los representantes afectados de los Estados miembros con el fin de examinar con ellos las informaciones obtenidas basándose en los artículos 3, 4 y 5 y en el apartado 1 del presente artículo, sobre todo por lo que se refiere a las enseñanzas que se puedan sacar con respecto a las irregularidades, a las medidas preventivas y a las diligencias. Siempre que fuere necesario, mantendrá al corriente al Comité del Fondo sobre los trabajos y lo consultará sobre cualquier propuesta que tenga la intención de presentar al Consejo en materia de prevención de las irregularidades.

4. En caso de que la aplicación de determinadas disposiciones en vigor pusiera de manifiesto alguna laguna en perjuicio de los intereses de la Comunidad, los Estados miembros se consultarán entre sí, a solicitud de alguno de ellos o de la Comisión, en las condiciones establecidas en el apartado 3, y llegado el caso, en el Comité del Fondo o de cualquier otra autoridad competente, con el fin de poner remedio a dicha laguna. Artículo 9

El Comité del Fondo será informado trimestralmente por la Comisión sobre el orden de magnitud de las sumas a las que se refieren las irregularidades descubiertas y sobre las diversas categorías de irregularidades, de acuerdo con su naturaleza, con indicación de su número. En un capítulo especial del

informe anual sobre la administración del Fondo, contemplado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 729/70, la Comisión comunicará el número de asuntos que hayan sido notificados y los que hayan sido archivados, así como el importe de las sumas recuperadas y el de las sumas irrecuperables. Artículo 10

1. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas de seguridad necesarias para que las informaciones intercambiadas entre ellos se mantengan confidenciales.

2. Las informaciones contempladas en el apartado 1 no podrán, en particular, ser transmitidas a personas distintas de las que, en los Estados miembros o dentro de las instituciones comunitarias, estén por sus funciones facultadas para conocerlas, a menos que el Estado miembro que las haya comunicado consienta expresamente lo contrario.

3. Los nombres de personas físicas o jurídicas sólo podrán comunicarse a otro Estado miembro o a otra institución comunitaria en caso de que ello sea necesario para prevenir o perseguir irregularidades o para comprobar presuntos casos de éstas.

4. Las informaciones comunicadas o adquiridas en virtud del presente Reglamento, cualquiera sea la forma en que se comuniquen o se adquieran, quedarán cubiertas por el secreto profesional y gozarán de la protección otorgada a las informaciones análogas por la legislación nacional del Estado miembro que las haya recibido y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias.

Además, estas informaciones no podrán utilizarse para fines distintos de los establecidos en el presente Reglamento, a menos que las autoridades que las hayan facilitado hayan dado expresamente su consentimiento y siempre que las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el que se encuentre la autoridad que las haya recibido no se opongan a dicha comunicación o utilización.

5. Los apartados precedentes no supondrán un obstáculo a la utilización, en el marco de acciones judiciales o de diligencias incoadas debido al incumplimiento de la normativa agrícola, de los datos obtenidos en la aplicación del presente Reglamento. La autoridad competente del Estado miembro que haya proporcionado dichos datos será informada sin demora de dicha utilización.

6. Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión que, una vez concluidas las oportunas investigaciones, ha quedado demostrado que una persona física o jurídica cuyo nombre haya sido comunicado a la Comisión en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento no ha estado implicada en una irregularidad, la Comisión informará de ello sin demora a aquellas personas a las que haya comunicado dicho nombre, con arreglo al presente Reglamento. Dicha persona dejará de ser tratada como implicada en la irregularidad en cuestión sobre la base de la primera notificación. Artículo 11

En los casos de cofinanciación entre el Fondo y un Estado miembro, los importes recuperados se repartirán entre la Comunidad y el Estado miembro, a prorrata de sus respectivos gastos. Artículo 12

1. En aquellos casos en que las irregularidades se refieran a cantidades inferiores a 4 000 ecus, los Estados miembros únicamente transmitirán a la

Comisión las informaciones a que se hace referencia en los artículos 3 y 5 si la Comisión se las requiere expresamente.

2. El importe contemplado en el apartado 1 se convertirá en moneda nacional aplicando los tipos de cambio publicados en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas que estén vigentes el primer día laborable del año en que sean transmitidas las informaciones relativas a las irregularidades. Artículo 13

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis en los casos en que no haya sido abonado de conformidad con las disposiciones pertinentes un importe que deba consignarse en el haber del Fondo. Artículo 14

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 283/72.

2. Las referencias hechas al Reglamento (CEE) no 283/72 se entenderán como hechas al presente Reglamento. Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los cuatro últimos guiones del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 serán aplicables a partir de la comunicación relativa al segundo trimestre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1991. Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN (1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. (2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1. (3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (5) DO no C 138 de 7. 6. 1990, p. 6. (6) DO no C 324 de 24. 12. 1990. (7) DO no L 36 de 10. 2. 1972, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/03/1991
  • Fecha de publicación: 14/03/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 17/03/1991
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos del 1 de enero de 2007, por Reglamento 1848/2006, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82551).
  • SE SUPRIME los arts. 5.2 y 7.1, por Reglamento 1290/2005, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81548).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Feoga Garantía
  • Feoga Orientación

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