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Documento DOUE-L-1990-81698

Reglamento (CEE) núm. 3572/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, por el que se modifican, en razón de la unificación alemana, determinados Reglamentos, Directivas y Decisiones en el sector de los transportes por carretera, por ferrocarril y por vía navegable.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 353, de 17 de diciembre de 1990, páginas 12 a 15 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81698

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que la Comunidad ha adoptado un conjunto de normas sobre los transportes por carretera, por ferrocarril y por vía navegable ;

Considerando que, a partir de la unificación alemana, el Derecho comunitario se aplica de pleno derecho al territorio de la antigua República Democrática Alemana ;

Considerando que es necesario adaptar determinados actos comunitarios

relativos a los transportes por carretera, por ferrocarril y por vía navegable a fin de tomar en consideración la situación particular de dicho territorio ;

Considerando que es necesario establecer un plazo concreto para que se ajuste a los actos comunitarios la normativa vigente en el territorio de la antigua República Democrática Alemana ;

Considerando que las excepciones previstas a estos efectos deben tener un carácter temporal y perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado común ;

Considerando que la información disponible sobre la normativa y la situación de los transportes por carretera, por ferrocarril y por vía navegable en el territorio de la antigua República Democrática Alemana no permite determinar de manera definitiva la naturaleza de las adaptaciones ni el alcance de las excepciones y que, para poder tener en cuenta la evolución de esta situación, debe preverse un procedimiento simplificado de acuerdo con el tercer guión del artículo 145 del Tratado ;

Considerando que las disposiciones de las Directivas 74/561/CEE(4) y 74/562/CEE(5), modificadas ambas por última vez por la Directiva 89/438/CEE(6), deben aplicarse de modo que a la vez que se respeten los derechos adquiridos de los transportistas en ejercicio profesional en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, se conceda a los transportistas recientemente establecidos un plazo para cumplir determinadas disposiciones relativas a la capacidad financiera y a la capacidad profesional ;

Considerando que, a partir de la unficación alemana, los vehículos de carretera matriculados en el territorio de la antigua República Democrática Alemana tendrán el mismo estatuto jurídico que los vehículos de carretera de los demás Estados miembros ; que el Reglamento (CEE) No 3281/85 del Consejo(7) prevé una serie de medidas relativas a los aparatos de control instalados en los vehículos de carretera ; que la instalación de estos aparatos en los vehículos nuevos se efectúa en el momento de su producción y no presenta dificultad alguna, mientras que su instalación en los vehículos matriculados en el territorio de la antigua República Democrática Alemana antes de la unificación alemana debe poder hacerse durante un período transitorio razonable, habida cuenta de su coste adicional y de la capacidad técnica de los talleres de instalación autorizados ;

Considerando que conviene insertar la denominación Deutsche Reichsbahn (DR) en los actos comunitarios que hacen mención expresa de los nombres de las empresas de ferrocarriles y prever un plazo para la aplicación de estas normas ;

Considerando que deben adaptarse las disposiciones comunitarias relativas al saneamiento estructural de la navegación interior, habida cuenta de la situación particular de las empresas de transporte por vía navegable establecidas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se añade el siguiente apartado al artículo 5 de la Directiva 74/561/CEE :

«5. Con respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana

serán aplicables las siguientes fechas, en lugar de las que figuran en los apartados 1

y 2 :

-en el apartado 1, el 3 de octubre de 1989 en lugar del 1 de enero de 1978 ;

-en el apartado 2, el 2 de octubre de 1989, el 1 de enero de 1992 y el 1 de julio de 1992, respectivamente, en lugar del 31 de diciembre de 1974, del 1 de enero de 1978 y del 1 de enero de 1980.»

Artículo 2

Se añade el siguiente apartado al artículo 4 de la Directiva 74/562/CEE :

«5. Con respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana serán aplicables las siguientes fechas, en lugar de las que figuran en los apartados 1

y 2 :

-en el apartado 1, el 3 de octubre de 1989 en lugar del 1 de enero de 1978 ;

-en el apartado 2, el 2 de octubre de 1989, el 1 de enero de 1992 y el 1 de julio de 1992, respectivamente, en lugar del 31 de diciembre de 1974, del

1 de enero de 1978 y del 1 de enero de 1980.»

Artículo 3

En el Reglamento (CEE) n. 3821/85 se inserta el siguiente artículo :

«Artículo 20 bis

El presente Reglamento sólo se aplicará a partir del

1 de enero de 1991 a los vehículos matriculados antes de dicha fecha en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.

En la medida en que tales vehículos efectúen únicamente transportes nacionales en el territorio de la República Federal Alemana, el presente Reglamento sólo será aplicable a dichos vehículos a partir del 1 de enero de 1993. No obstante, este Reglamento se aplicará a partir del momento de su entrada en vigor a los vehículos que efectúen transportes de mercancías peligrosas.»

Artículo 4

Al final del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario(8), se añada el párrafo siguiente :

«Las disposiciones del presente apartado se aplicarán igualmente a los permisos de conducir expedidos por la antigua República Democrática Alemana».

Artículo 5

La lista de empresas de ferrocarriles que figura en :

-el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE)

No 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable(9) ;

-el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE)

No 1192/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias(10) ;

-el punto A.1 «Ferrocarril Redes principales» del Anexo II del Reglamento

(CEE) No 1108/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970, por el que se establece una contabilidad de los gastos relativos a las infraestructuras de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable(11) ;

-el artículo 2 del Reglamento (CEE) No 2830/77 del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, relativo a las medidas necesarias para hacer comparables la contabilidad y las cuentas anuales de las empresas de ferrocarriles(12) ;

-el artículo 2 del Reglamento (CEE) No 2183/78 del Consejo, de 19 de septiembre de 1978, relativo al establecimiento de principios uniformes para el cálculo de los costes de las empresas de ferrocarriles(13) ;

-el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 75/327/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa al saneamiento de la situación de las empresas de ferrocarriles y a la armonización de las normas que rigen las relaciones financieras entre estas empresas y los Estados(14) ;

-el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 82/529/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1982, relativa a la formación de los precios para los transportes internacionales de mercancías por ferrocarril(15) ;

-el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 83/418/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1983, relativa a la autonomía comercial de los ferrocarriles en la gestión de sus tráficos internacionales de viajeros y de equipajes(16) ;

se sustituye por la lista siguiente :

«-Société nationale des chemins de fer belges (SNCB)/Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen (NMBS),

-Danske Statsbaner (DSB),

-Deutsche Bundesbahn (DB),

-Deutsche Reichsbahn (DR),

-Organismos Sidirodromon Ellados (OSE),

-Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE),

-Société nationale des chemins de fer français (SNCF),

-Córas Iompair Eireann (CIE),

-Ente Ferrovie dello Stato (FS),

-Société nationale des chemins de fer luxembourgeois (CFL),

-Naamloze Vennootschap Nederlandse Spoorwegen (NS),

-Caminhos do Ferro Portugueses, EP (CP),

-British Rail (BR),

-Northern Ireland Railways (NIR).»

Artículo 6

El Reglamento (CEE) No 1101/89 de Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior(17) queda modificado como sigue :

1)En el apartado 4 del artículo 6 se añade el párrafo siguiente :

«En lo que respecta a los barcos alemanes que en la fecha de la unficación alemana estuvieran matriculados en la antigua República Democrática Alemana, el pago de la cotización será obligatorio a partir del 1 de enero de 1991.»

2)En el artículo 6 se añade el siguiente apartado :

«8. Si en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la unificación alemana, el Gobierno alemán desea que se organice igualmente una acción de desguace respecto a los barcos de su flota matriculados, antes de la unificación alemana, en la antigua República Democrática Alemana, comunicará

su solicitud a la Comisión. Esta determinará las modalidades de la acción de desguace conforme a las disposiciones del apartado 7 del presente artículo y con arreglo a los mismos principios formulados en el Reglamento (CEE) No 1102/89 de la Comisión(18)().

( )DO No L 116 de 28. 4. 1989, p. 30».

3)En la letra a) del apartado 3 del artículo 8 se añade el párrafo siguiente :

«Las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 no serán tampoco aplicables a los barcos en construcción

en la antigua República Democrática Alemana antes del 1 de septiembre de 1990, siempre que su fecha de entrega y de entrada en servicio no sea posterior al

31 de enero de 1991.»

4)En la letra b) del apartado 3 del artículo 8 se añade el párrafo siguiente :

«Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán a los barcos que hayan sido integrados en la flota alemana en razón de la unificación alemana pero que no estuvieran matriculados en la antigua República Democrática Alemana el 1 de septiembre de 1990.»

5)En el artículo 10 se añade el siguiente apartado :

«5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el cuarto párrafo del apartado 4 del artículo 6, en el segundo párrafo de la letra a) del apartado 3 del artículo 8 y en el párrafo segundo de la letra b) del apartado 3 del artículo 8 antes del 1 de enero de 1991 y las comunicarán a la Comisión.»

Artículo 7

1. Los Reglamentos (CEE) nos 2183/78 y 2830/77 sólo se aplicarán en el territorio de la antigua República Democrática Alemana a partir del 1 de enero de 1992.

2. El Reglamento (CEE) No 1192/69 sólo se aplicará en el territorio de la antigua República Democrática Alemana a partir del 1 de enero de 1993.

Artículo 8

Las Decisiones 75/327/CEE, 82/529/CEE y 83/418/CEE sólo se aplicarán en el territorio de la antigua República Democrática Alemana a partir del 1 de enero de 1993.

Artículo 9

1. Según el procedimiento que establece el artículo 10, podrá decidirse la adopción de medidas que incluyan complementos destinados a hacer frente a omisiones manifiestas, así como adaptaciones técnicas a las medidas objeto de la presente Directiva.

2. Las adaptaciones deberán tener por objeto garantizar una aplicación coherente de la normativa comunitaria dentro del sector cubierto por la presente Directiva en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, teniendo en cuenta la situación específica existente en dicho territorio y las particulares dificultades con que se enfrenta la aplicación de esta normativa.

Deberán respetar los principios de esta normativa y estar estrechamente ligados a una de las excepciones fijadas por la presente Directiva.

3. Las medidas mencionadas en el apartado 1 podrán tomarse hasta el 31 de diciembre de 1992. Su aplicación se limitará a esa misma fecha.

Artículo 10

El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 1 del artículo 138 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. En la votación en el seno del Comité, los votos de los Representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El Presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se haya recurrido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1990.

Por el ConsejoEl PresidenteG. DE MICHELIS

(1)DO No L 263 de 26. 9. 1990, p. 34, modificada el 25 de octubre de 1990 y el 28 de noviembre de 1990.

(2)Dictamen emitido el 21 de noviembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)Dictamen emitido el 20 de noviembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4)DO No L 308 de 19. 11. 1974, p. 18.

(5)DO No L 308 de 19. 11. 1974, p. 23.

(6)DO No L 212 de 22. 7. 1989, p. 101.

(7)DO No L 370 de 31. 12. 1985, p. 8.

(8)DO No L 375 de 31. 12. 1980, p. 1.

(9)DO No L 156 de 28. 6. 1969, p. 1.

(10)DO No L 156 de 28. 6. 1969, p. 8.

(11)DO No L 130 de 15. 6. 1970, p. 4.

(12)DO No L 334 de 24. 12. 1977, p. 13.

(13)DO No L 258 de 21. 9. 1978, p. 1.

(14)DO No L 152 de 12. 6. 1975, p. 3.

(15)DO No L 234 de 9. 8. 1982, p. 5.

(16)DO No L 237 de 26. 8. 1983, p. 32.

(17)DO No L 116 de 28. 4. 1989, p. 25.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/12/1990
  • Fecha de publicación: 17/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 17/12/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2023/144, de 18 de enero de 2023; (Ref. DOUE-L-2023-80086).
  • Fecha de derogación: 12/02/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA deroga los arts. 1 y 2, por Directiva 96/26, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-1996-80751).
Referencias anteriores
Materias
  • Alemania
  • Transportes fluviales
  • Transportes por carretera
  • Transportes terrestres

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