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Documento DOUE-L-1988-81648

Reglamento (CEE) nº 4254/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 374, de 31 de diciembre de 1988, páginas 15 a 20 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81648

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 E,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

En cooperación con el Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que el artículo 130 C del Tratado prevé que el Fondo Europeo de Desarrollo Regional está destinado a corregir los principales desequilibrios regionales dentro de la Comunidad mediante una participación en el desarrollo y en el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas y en la reconversión de las regiones industriales en decadencia ;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones,

con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes(4), prevé en el apartado 1 de su artículo 3 que el Fondo Europeo de Desarrollo Regional tiene como funciones esenciales el apoyo a los objetivos nos 1 y 2 formulados en el artículo 1 de dicho Reglamento, participar en la acción del objetivo no 5 b) y apoyar la realización de estudios o experiencias piloto relativos al desarrollo regional a nivel comunitario ;

Considerando que las disposiciones comunes de los Fondos estructurales de la Comunidad se definen en el Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88 en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los démas instrumentos financieros existentes(5), y de otras disposiciones comunes a la actividad de los Fondos ;

Considerando que dichas disposiciones comunes deben completarse, de conformidad con el apartado 4 del artí- culo 3 del Reglamento (CEE) no 2052/88, con disposiciones específicas relativas a las intervenciones del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) ; que conviene precisar la naturaleza de las medidas que pueden ser financiadas por el FEDER, la información que deberá incluirse en los planes de los Estados miembros, en virtud de los objetivos nos 1 y 2, así como las formas de intervención que serán privilegiadas en las intervenciones del FEDER ;

Considerando que, en el marco de la reforma de los Fondos, conviene que la Comisión apruebe las orientaciones de política regional destinadas a ser utilizadas en las diferentes etapas de la programación, en particular para el establecimiento de los marcos comunitarios de apoyo y las intervenciones del Fondo Europeo de Desarrollo Regional,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TITULO I AMBITO Y FORMAS DE INTERVENCION ArtOE culo 1 Ambito de intervención En el marco de la función que le atribuye el artículo 130 C del Tratado, el FEDER de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2052/88, participará en la financiación de :

a)inversiones productivas que permitan la creación o el mantenimiento de puestos de trabajo duraderos ;

b)inversiones en infraestructuras, a saber :

-en las regiones correspondientes al objetivo no 1, las que contribuyan al crecimiento del potencial económico al desarrollo, al ajuste estructural de las regiones ; en las zonas en que se demuestre su necesidad, se podrán también financiar determinados equipamientos que contribuyan a su ajuste, particularmente en lo que se refiere a los equipamentos sanitarios y educativos ;

-en las regiones o zonas del objetivo no 2, infraestructuras para la ordenación de zonas industriales en declive, incluidas las comunidades urbanas, e infraestructuras cuya modernización u ordenación condicionen la creación o el desarrollo de actividades económicas ;

-en las zonas del objetivo no 5 b), infraestructuras directamente relacionadas con actividades económicas generadoras de empleo no agrícola,

incluidas las conexiones en infraestructuras de comunicación y otras que condicionen el desarrollo de éstas actividades ;

c)desarrollo del potencial endógeno de las regiones mediante medidas de fomento y apoyo a las iniciativas de desarrollo local y a las actividades de las pequeñas y medianas empresas, en particular :

-ayudas a los servicios a las empresas, en especial en los sectores de la gestión, de los estudios e investigación de mercado y de los servicios comunes a varias empresas ;

-la financiación de la transferencia de tecnología, incluyendo, en especial, el acopio y la difusión de información y la financiación de la introducción de innovaciones en las empresas ;

-mejora del acceso de las empresas al mercado de capitales, sobre todo mediante la concesión de garantías y tomas de participación ;

-ayudas directas a la inversión, en caso de ausencia de un régimen de ayudas ;

-construcción de infrastructuras de dimensiones reducidas ;

d)actuaciones previstas en concepto de desarrollo regional a escala comunitaria, en particular cuando se trate de regiones fronterizas de los Estados miembros, con arreglo al último párrafo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2052/88 ;

e)medidas preparatorias, de acompañamiento y de evaluación previstas en el artículo 7 ;

f)inversiones productivas y en infraestructuras destinadas a proteger al medio ambiente cuando estén vinculadas al desarrollo regional.

ArtOE culo 2 Planes regionales 1. Además de las disposiciones generales contempladas en el Título II del Reglamento (CEE) no 4253/88, se aplicarán las disposiciones específicas siguientes a los planes de carácter regional previstos en el apartado 4 del artículo 8 y en el apartado 8 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2052/88.

2. Los planes para las regiones del objetivo no 1 comprederán, por regla general, una región del nivel NUTS II. Sin embargo, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2052/88, los Estados miembros podrán presentar un plan para varias de sus regiones incluidas en la lista mencionada en el apartado 2 de dicho artículo, a condición de que dicho plan incluya los elementos contemplados en el párrafo primero del referido apartado 4.

Estos planes incluirán las especificaciones siguientes :

a)un análisis somero de la situación socioeconómica de la región, con referencia, entre otras cosas, a sus perspectivas demográficas ;

b)una descripción de la estrategia de desarrollo proyectada por el Estado miembro, con indicación de los recursos financieros nacionales y regionales previstos ;

c)una indicación de las prioridades de acción del Estado miembro y de las medidas de desarrollo regional para las que piensa solicitar una participación financiera de la Comunidad, junto con una estimación de las cantidades que va a solicitar para las diferentes formas de intervención comunitaria.

Al presentar los planes, los Estados miembros proporcionarán datos sobre las

autoridades nacionales, regionales, locales o de otro ámbito, que serán responsables de la realización de las acciones.

Estos planes tendrán, por regla general, una duración de cinco años y podrán actualizarse anualmente. Los datos relativos al cuarto y quinto año podrán suministrarse con carácter indicativo.

3. Los planes para las regiones del objetivo no 2 comprenderán, por regla general, una o varias zonas de nivel NUTS III.

Estos planes incluirán las especificaciones siguientes :

a)una descripción de la estrategia de reconversión proyectada por el Estado miembro, con indicación de los recursos financieros nacionales o regionales previstos ;

b)una indicación de las prioridades de acción del Estado miembro y de las medidas de reconversión regional para las que piensa solicitar una participación financiera de la Comunidad, junto con una estimación de las cantidades que va a solicitar para las diferentes formas de intervención comunitaria ;

c)indicaciones que permitan evaluar el contexto económico regional en su conjunto.

Al presentar los planes, los Estados miembros proporcionarán indicaciones sobre las autoridades nacionales, regionales, locales o de otro ámbito, que serán responsables de la realización de las acciones.

Estos planes tendrán, por regla general, una duración de tres años y podrán actualizarse anualmente.

4. Los planes de las zonas del objetivo no 5 b) se elaborarán con arreglo a las normas previstas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo al FEOGA, sección Orientación(6).

5. Los Estados miembros, en las solicitudes al FEDER, procurarán que se asigne una parte suficiente a las inversiones en la industria, el artesanado y los servicios, en especial por medio de la cofinanciación de regímenes de ayudas.

ArtOE culo 3 Programas operativos regionales 1. Para las regiones del objetivo no 1, los programas operativos regionales interesarán, en principio, a una región de nivel NUTS II o, en casos específicos, a una región de nivel NUTS III, o a varias regiones del nivel NUTS II. Los programas operativos para las regiones y zonas de los objetivos nos y 5 b) y para las zonas fronterizas interesarán, en general, una o varias zonas de nivel NUTS III.

2. Estos programas podrán emprenderse por iniciativa de los Estados miembros o de la Comisión, de acuerdo con el Estado miembro interesado, de conformidad con el último párrafo del apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88.

Cuando se emprendan por iniciativa de un Estado miembro, se establecerán en cooperación con la Comisión por las autoridades designadas por el Estado miembro.

Cuando se emprendan por iniciativa de la Comisión, ésta, previa consulta al Comité previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 4253/88,

determinará las orientaciones e invitará al Estado miembro o Estados miembros interesados a establecer los programas operativos. La Comisión se encargará de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

En el marco de las funciones asignadas al FEDER en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2052/88, la iniciativa de la Comisión tendrá por objetivo :

-bien contribuir a resolver problemas graves directamente relacionados con la realización de otras políticas comunitarias, que afecten a la situación socioeconómica de una o varias regiones ;

-bien favorecer la aplicación de políticas comunitarias a escala regional ;

-bien contribuir a resolver problemas comunes a determinadas categorías de regiones.

Las iniciativas de la Comisión se financiarán normalmente con la parte de los créditos de compromiso del FEDER que no es objeto del reparto indicativo previsto en el apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2052/88.

ArtOE culo 4 Cofinanciación de regímenes de ayuda 1. La concesión de ayuda comunitaria a regímenes de ayuda regional constituye una de las principales formas de fomento de la inversión a empresas.

2. Para decidir la participación financiera de la Comunidad, la Comisión examinará, junto con las autoridades designadas por el Estado miembro, las características del régimen de ayudas de que se trate y tomará en cuenta, en particular, los aspectos siguientes :

-el nivel de porcentajes de ayuda, habida cuenta la situación socioeconómica de las regiones interesadas y de las desventajas de localización que se deriven para las empresas ;

-la diversificación de las modalidadas y formas de las ayudas, incluidos los porcentajes, para que correspondan a las necesidades de los beneficiarios ;

-la prioridad acordada a las pequeñas y medianas empresas y el fomento de los servicios que se les prestan, tales como asesoramiento en gestion y estudios de mercado ;

31. 12. 88No L 374/-los efectos económicos del régimen de ayuda en la región ;

-las características e impacto de cualquier otro régimen de ayuda con finalidad regional en la misma región.

ArtOE culo 5 Proyectos Además de la información prevista en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 4253/88, las solicitudes de ayudas del FEDER para los proyectos previstos en la letra d) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88, presentadas aisladas o como parte integrante de un programa operacional, deberán incluir las informaciones siguientes :

a)para las inversiones en infraestructuras :

-análisis del coste y de las ventajas socioeconómicas del proyecto, incluyendo el índice de utilización previsible,

-impacto previsible sobre el desarrollo o la reconversión de la región interesada,

-consecuencias de la intervención comunitaria sobre la realización del proyecto ;

b)para inversiones productivas :

-indicación de las perspectivas del mercado en el sector interesado,

-repercusiones sobre el empleo,

-análisis de la rentabilidad previsible del proyecto.

ArtOE culo 6 Subvenciones globales 1. De conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88, la Comisión podrá confiar a intermediarios apropiados, incluidos organismos de desarrollo regional designados por el Estado miembro de acuerdo con la Comisión, la gestión de subvenciones globales, mediante las cuales intervendrá de manera preferente en favor de iniciativas de desarrollo local. Estos intermediarios deberán estar presentes o representados en las regiones afectadas, deberán estar investidos de una misión de carácter público y deberán asociar de manera adecuada a los medios socioeconómicos directamente afectados por la aplicación de las medidas previstas.

2. Las modalidades de utilización de las subvenciones globales que se establecerán en un convenio celebrado, de acuerdo con el Estado miembro interesado, entre la Comisión y el intermediario de que se trate.

En las mismas se precisará en particular :

-el tipo de acción que se va a emprender,

-los criterios de elección de los beneficiarios,

-las condiciones y los porcentajes de las ayudas del FEDER concedidas,

-las modalidades de seguimiento de la utilización de las subvenciones globales.

ArtOE culo 7 Medidas preparatorias, de acompañamiento y de evaluación 1. El FEDER podrá financiar, hasta el límite de un 0,5 % de su dotación anual, las medidas preparatorias, de acompañamiento y de evaluación necesarias para la puesta en práctica del presente Reglamento, realizadas por la Comisión o expertos ajenos a ella. Consistirán, sobre todo, en estudios, incluidos estudios generales sobre la política regional de la Comunidad, y en actividades de asistencia técnica o de información, que incluyan, en particular, acciones de información de los agentes de desarrollo locales y regionales.

2. Las medidas realizadas por iniciativa de la Comisión podrán ser financiadas con carácter excepcional en un porcentaje del 100 %, mientras que las realizadas directamente por la Comisión serán financiadas al 100 %. A las otras medidas se les aplicarán los porcentajes contemplados en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 4253/88.

TITULO II ORIENTACIONES Y COOPERACION ArtOE culo 8 Informe periódico y orientaciones 1. La Comisión elaborará cada tres años, con arreglo a los procedimientos del Título VIII del Reglamento (CEE) no 4253/88 un informe periódico sobre la situación y la evolución socioeconómica de las regiones de la Comunidad, en el que se resaltarán los resultados macroeconómicos de su actuación regional. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información apropiada para permitir efectuar su análisis de la totalidad de regiones de la Comunidad sobre la base de estadísticas lo más comparables y actuales posibles. Dicho informe deberá además permitir la evaluación del impacto regional de las demás políticas comunitarias.

El primer informe periódico se presentará, a más tardar, el 31 de diciembre de 1990.

2. Dicho informe servirá de base para formular orientaciones sobre la política regional de la Comunidad, que utilizará la Comisión en las diferentes etapas de la programación, sobre todo para establecer los marcos comunitarios de apoyo y para las intervenciones del FEDER. Dichas orientaciones se comunicarán al Consejo y al Parlamento Europeo y se publicarán con carácter informativo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

ArtOE culo 9 Cooperación regional La acción regional de la Comunidad se establecerá mediante estrecha concertación entre la Comisión, el Estado miembro interesado y las autoridades competentes designadas por el mismo de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2052/88, para la puesta en práctica de acciones a nivel regional.

TITULO III DESARROLLO REGIONAL A ESCALA COMUNITARIA ArtOE culo 10 Definición de las intervenciones 1. De conformidad con el último párrafo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2052/88, el FEDER podrá contribuir, además, a la financiación, a nivel comunitario, de :

a)Estudios realizados por iniciativa de la Comisión con vistas a identificar :

-las consecuencias territoriales de las medidas proyectadas por las autoridades nacionales, en particular, en materia de grandes infraestructuras que, por sus repercusiones, sobrepasen el ámbito nacional ;

-medidas para solventar los problemas específicos de las regiones fronterizas internas y externas de la Comunidad ;

-los elementos necesarios para establecer un sistema prospectivo de utilización del espacio comunitario ;

b)Proyectos piloto que :

-fomenten la construcción de infraestructuras, la inversión en empresas y la adopción de otras medi- das específicas que tengan un marcado interés comunitario, en particular en las regiones fronterizas internas y externas de la Comunidad ;

-favorezcan el intercambio de experiencias y la cooperación en materia de desarrollo entre regiones de la Comunidad, así como acciones innovadoras.

2. Por iniciativa de la Comisión, se podrán someter al Comité previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 4253/88, cuestiones relativas al desarrollo regional a escala comunitaria, a la coordinación de las políticas regionales de los Estados miembros o a cualquier problema ligado a la aplicación de la política regional comunitaria. El Comité podrá formular conclusiones comunes sobre cuya base la Comisión dirigirá en su caso, recomendaciones a los Estados miembros.

TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES ArtOE culo 11 Control y compatibilidad En los casos oportunos y con arreglo a los procedimientos propios a cada política, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información relativa al cumplimiento de las disposiciones previstas en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2052/88.

ArtOE culo 12 Información y publicidad Las disposiciones en materia de información y publicidad contempladas en el artículo 32 del Reglamento (CEE) no 4253/88, relativas a las intervenciones del FEDER serán adoptadas por la Comisión y publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

ArtOE culo 13 Distribución indicativa de los recursos del FEDER De conformidad con el apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2052/88, la Comisión decidirá antes del 1 de enero de 1989, para un período de cinco años y a título indicativo, la distribución entre los Estados miembros del 85 % de los créditos de compromiso del FEDER.

ArtOE culo 14 Disposición final Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1787/84 del Consejo(7), sin perjuicio de la aplicación del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2052/88 y del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 4253/88.

ArtOE culo 15 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El artículo 14 será no obstante aplicable a partir de la adopción del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.

Por el ConsejoEl PresidenteTh. PANGALOS (1)DO no C 256 de 3. 10. 1988, p. 12.

(2)DO no C 326 de 19. 12. 1988 y Decisión de 14 de diciembre de 1988 (no publicada aún en el Diario Oficial) (3)DO no C 337 de 31. 12. 1988.

(4)DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.

(5)Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(6)Véase la página 25 del presente Diario Oficial.

(7)DO no L 169 de 28. 6. 1984, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Fecha de derogación: 01/01/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Reglamento 1783/1999, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81709).
    • con efectos a partir del 1 de enero de 2000, por REGLAMENTOS 1261/99, de 21 de junio y 1783/99, de 12 de julio (Ref. 1999/81158 y 1999/81709) (Ref. DOUE-L-1999-81158).
  • SE SUSTITUYE los arts. 1 a 13, por Reglamento 2083/93, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81285).
Referencias anteriores
Materias
  • Banco Europeo de Inversiones
  • Feoga Orientación
  • Fondo Europeo de Desarrollo
  • Fondo Social Europeo
  • Zonas desfavorecidas

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