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Documento DOUE-L-1988-81306

Directiva del Consejo, de 14 de noviembre de 1988, por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 313, de 19 de noviembre de 1988, páginas 39 a 43 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81306

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, su articulo 43,

Vista la propuesta de la Comision ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité Economico y Social ( 3 ),

Considerando que el Consejo, mediante la Directiva 77/93/CEE ( 4 ), cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 88/272/CEE ( 5 ), establecio medidas de proteccion contra la introduccion en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales;

Considerando que, teniendo en cuenta que la situacion ha cambiado desde entonces, determinadas disposiciones de dicha Directiva deberian modificarse;

Considerando que es conveniente precisar el ambito de aplicacion de dicha Directiva en lo que respecta a la madera; que a este fin, procede atenerse a las descripciones detalladas de madera, tal como figuran en la Parte II del Anexo I del Reglamento ( CEE ) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadistica y al arancel aduanero comun ( 6 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3985/87 ( 7 );

Considerando que las normas relativas a los controles de importacion en los intercambios intracomunitarios deberian adaptarse, para tener en cuenta, entre otras cosas, la evolucion de la jurisprudencia comunitaria y mas particularmente, la confianza mayor que se ha ido progresivamente creando entre los Estados miembros en relacion con la correcta aplicacion de los procedimientos de control en los Estados miembros expedidores;

Considerando que seria conveniente que fuera obligatorio informarse mutuamente sobre las interceptaciones;

Considerando que las normas relativas a los controles de importacion en los casos de importaciones procedentes de paises terceros deberian completarse con disposiciones relativas a los envios con respecto a los cuales no se haya declarado que contengan vegetales, productos vegetales u otros objetos que deban ser sometidos a un control fitosanitario en el pais de origen antes de que se les permita entrar en el territorio de un Estado miembro,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

La Directiva 77/93/CEE queda modificada como sigue :

1 . El apartado 2 del articulo 2 se sustituye por el texto siguiente :

" 2 . Salvo que expresamente se disponga lo contrario, la letra b ) del apartado 1 y las demas disposiciones de la presente Directiva, se referiran

a la madera unicamente en la medida en que esta ultima conserve total o parcialmente la superficie redonda natural, con o sin corteza, o aparezca en forma de plaquitas, particulas, serrin, desperdicios o desechos de madera .

Sin perjuicio de las disposiciones relativas al Anexo V, también se referira a la madera que, cumpla o no las condiciones contempladas en el parrafo primero, aparezca en forma de maderos de estibar, separadores, paletas o material de embalaje utilizados en el transporte de todo tipo de mercancias, siempre que constituyan un riesgo desde el punto de vista fitosanitario . "

2 . En la primera frase del apartado 1 del articulo 11 las palabras " Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 ", se insertaran antes de las palabras " los Estados miembros podran ".

3 . En el apartado 1 del articulo 11, se anadira la letra siguiente :

" e ) cuando sean necesarias para comprobar la identidad de los vegetales, productos vegetales u otros objetos declarados . Dichos controles no seran necesarios cuando en el Estado miembro reexpedidor se hayan tomado medidas oficiales, tales como el sellado oficial de su embalaje o salvaguardias equivalentes aprobadas y supervisadas oficialmente para garantizar la identidad . Podra decidirse, de conformidad con el procedimiento previsto en el articulo 16 o, en caso de urgencia, de conformidad con el previsto en el articulo 17, si una practica concreta constituye o no una garantia equivalente . "

4 . El apartado 2 del articulo 11 se sustituye por el texto siguiente :

" 2 . No podran exigir ninguna declaracion suplementaria en los certificados fitosanitarios contemplados en los articulos 4, 5, 7, 8 o 9 .

En lo referente a los vegetales, productos vegetales u otros objetos originarios de terceros paises, y siempre que los Estados miembros apliquen las mismas exigencias fitosanitarias, de conformidad con los articulos 3 y 5, relativas a la introduccion de tales vegetales, productos vegetales u otros objetos en sus territorios respectivos, el Estado miembro que los introduzca con procedencia de otro Estados miembro no podra exigir que en el certificado figure una declaracion suplementaria que no sea exigida pro el Estado miembro que los introdujo por primera vez en la Comunidad o una declaracion, redactada en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, cuya redaccion difiera de la exigida por dicho Estado miembro . "

5 . En el parrafo primero del apartado 3 del articulo 11, se suprimira la expresion " En lo referente a las frutas y hortalizas asi como a las patatas, excepto las plantas " y donde dice " de un control oficial de la identidad y de las exigencias admitidas en el apartado 1 " debera leerse " de medidas permitidas con arreglo a la segunda frase del apartado 1 ".

6 . En el primera frase del parrafo segundo del apartdo 3 del articulo 11, donde dice " los controles oficiales de las frutas y hortalizas y las patatas, con excepcion de las plantas " debera leerse " los controles fitosanitarios oficiales, incluidos los controles relativos a la identidad ".

7 . El parrafo segundo del apartado 3 del articulo 11 se completera con el texto siguiente :

" Los Estados miembros adoptaran las medidas adecuadas para garantizar que la ejecucion de dichos controles en frontera se reduzca de forma progresiva,

salvo en los casos determinados con arreglo al procedimeinto previsto en el articulo 16 . Dichos controles se efectuaran bien en el lugar de destino de los vegetales, productos vegetales u otros objetos, bien en otro lugar designado, siempre que se perturbe lo menos posible el itinerario previsto para los vegetales, productos vegetales u otros objetos . "

8 . En el articulo 11 se anadira el apartado siguiente :

" 6 . Los Estados miembros velaran por que los servicios de proteccion de los vegetales mantengan informados a los del Estado miembro expedidor de

todos los casos en que se hayan interceptado vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de dicho Estado miembro por estar sujetos a las prohibiciones o restricciones en relacion con medidas fitosanitarias . Dicha informacion se dara sin perjuicio de las medidas que el servicio de proteccion de los vegetales mencionado en primer lugar pueda considerar necesario adoptar con respecto al envio interceptado, y se comunicara los mas rapidamente posible de manera que los servicios de proteccion de los vegetales interesados puedan estudiar el caso con vistas, en particular, a tomar las medidas necesarias para evitar que se repitan situaciones analogas y, en su caso, y si fuera todavia posible, tomar con respecto al envio interceptado, las medidas adecuadas para el riesgo que el caso pueda implicar . De conformidad con el procedimeinto previsto en el articulo 16, podra establecerse un sistema de informacion uniformizado . "

9 . En el articulo 12, se insertara el apartado siguiente :

" 3 bis . Los Estados miembros igualmente establecen que los envios procedentes de paises terceros, y con respecto a los cuales no se haya declarado que contengan vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en el Anexo V, se controlen oficialmente cuando existan serios motivos para creer que se haya producido una infraccion a este respecto .

De conformidad con el procedimiento previsto en el articulo 16, se podra :

_ precisar los casos en que deban llevarse a cabo tales controles;

_ definir las modalidades de dichos controles .

Si, como resultado de un control, subsistieren dudas acerca de la identidad del envio, en particular, en lo referente al género, la especie o el origen, se considerara que el envio contiene vegetales, productos vegetales u objetos de los enumerados en el Anexo V . "

10 . En la parte A del Anexo IV se insertara el punto siguiente :

1.2" 6 ter . Madera en forma de plaquitas, particulas, desperdicios o desechos de madera, y obtenida en su totalidad o en parte a partir de uno o mas de los géneros o especies mencionados en la letra b ) del punto 4 del Anexo V, procedente de paises no europeos

El producto se habra obtenido exclusivamente a partir de madera descortezada o que se haya sometido, bien a un secado en horno hasta un grado de humedad inferior al 20 % calculado sobre la materia seca en el momento de la fabricacion, conseguido mediante un programa de tiempo/temperatura apropiado, o bien a fumigacion y se embarque en contenedores herméticos o de manera que se evite cualquier nueva infeccion ". // //

11 . El punto 4 del Anexo V se sustituira por el texto siguiente :

" 4 . Madera con arreglo al parrafo primero del apartado 2 del articulo 2 :

a ) que corresponda a una de las siguientes descripciones que figuran en la

Segunda Parte del Anexo I del Reglamento ( CEE ) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadistica y al arancel aduanero comun ( 1 ):

1.2Codigo NC

Designacion de la mercancia

4401 10

Lena

ex 4401 21

Madera en plaquitas o en particulas : //

_ de coniferas, originaria de paises no europeos

4401 22

Madera en plaquitas o en particulas : //

_ que no sea de coniferas

ex 4401 30

Desperdicios y desechos de madera, incluso aglomerados en bolas, briquetas, lenos o formas similares

ex 4403 20

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o descuadrada : //

_ no tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservacion : de coniferas, originaria de paises no europeos

4403 91

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada : //

_ no tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservacion : //

_ de roble ( Quercus spp .)

4403 99

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada : //

_ no tratada con pintura, creosata u otros agentes conservadores : //

_ distintas de las de coniferas, de roble ( Quercus spp .) o de haya ( Fagus spp .)

ex 4404 10

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente : //

_ de coniferas, originaria de paises no europeos

ex 4404 20

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente : //

_ distintas de las de coniferas

4406 10

Traviesas de madera para vias férreas o similares : //

_ sin impregnar

ex 4407 10

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, no cepillada, lijada ni unida por entalladuras multiples : de espesor superior a 6 mm, en particular vigas, tablones, vigas de tablones adosados, tablas, listones : //

_ de coniferas, originaria de paises no europeos

Codigo NC

Designacion de la mercancia

ex 4407 91

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, no cepillada, lijada ni unida por entalladuras multiples : de espesor superior a 6 mm, en particular vigas, tablones, vigas de tablones adosados, tablas, listones : //

_ de roble ( Quercus spp .)

ex 4407 99

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, no cepillada, lijada ni unida por entalladuras multiples : de espesor superior a 6 mm, en particular vigas, tablones, vigas de tablones adosados, tablas, listones : //

_ distintas de las coniferas, de maderas tropicales, de roble ( Quercus spp .) o de haya ( Fagus spp .)

ex 4415 10

Cajas, jaulas, tambores de madera, originarias de paises no europeos

ex 4415 20

Paletas, paletas-caja y otras plataformas para carga, de madera, originarias de paises no europeos

ex 4416 00

Barriles, incluidas las duelas, de roble ( Quercus spp .) // //

b ) y se haya obtenido en su totalidad o en parte de uno de los généros o especies que se mencionan a continuacion :

_ Castanea, Quercus, también en los casos en que la madera no conserve parte de su superficie natural redonda

_ Platanus

_ Coniferae originarias de paises no europeos

_ Populus originario de paises del continente americano

_ Acer Saccharum originario de Estados Unidos .

La madera que responda a las descripciones mencionadas en la letra a ) a los codigos NC ex 4401 10, ex 4404 10, ex 4407 10, ex 4415 10 o ex 4415 20 y se haya obtenido en su totalidad a partir de Coniferae o Acer saccharum estara exenta cuando :

_ se establezca que son conformes a una norma reconocida en el plano internacional o que pertenecen a una calidad comercial que excluye cualquier tolerancia de corteza, o

_ se certifique, mediante una marca " secado en horno " (" kiln-dried ", " K.D . ") u otra marca internacionalmente reconocida, puesta sobre la madera o sobre su embalaje con arreglo a los usos comerciales habituales y acompanada de la documentacion pertinente de que se haya sometido a un secado en horno hasta obtener un grado de humedad inferior al 20 %, calculado sobre la materia seca, en el momento de la fabricacion, logrado mediante un programa apropiado de tiempo-temperatura,

_ se certifique que la madera ha sido tratada de manera adecuada mediante impregnacion de un agente eficaz de conservacion de la madera autorizado en la Comunidad .

Las paletas y paletas-caja ( codigo NC ex 4415 20 ) también quedaran exentas cuando respondan a las normas establecidas para las " UIC _ Pallets " y lleven una marca que certifique dicha conformidad .

( 1 ) DO no L 256 de 7 . 9 . 1987, p . 1 . ".

Articulo 2

1 . Los Estados miembros pondran en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a mas tardar el 1 de enero de 1989 .

2 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision todas las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ambito regulado por la presente Directiva . La Comision informara de ello a los demas Estados miembros .

Articulo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros .

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1988 .

Por el Consejo

El Presidente

Y . POTTAKIS

( 1 ) DO no C 186 de 13 . 7 . 1984, pp . 6 y 11 .

( 2 ) DO no C 300 de 12 . 11 . 1984, p . 53 .

( 3 ) DO no C 25 de 28 . 1 . 1985, p . 31 .

( 4 ) DO no L 26 de 31 . 1 . 1977, p . 20 .

( 5 ) DO no L 116 de 4 . 5 . 1988, p . 19 .

( 6 ) DO no L 256 de 7 . 9 . 1987, p . 1 .

( 7 ) DO no L 376 de 31 . 12 . 1987, p . 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 14/11/1988
  • Fecha de publicación: 19/11/1988
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1989.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; (Ref. DOUE-L-2000-81241).
  • Fecha de derogación: 30/07/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2.2, 11 y 12 y los Anexos IV y V de la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1977-80012).
Materias
  • Contaminación
  • Frutos y productos hortícolas
  • Plantas
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

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