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Documento DOUE-L-1988-80694

Reglamento (CEE) nº 1969/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, por el que se establece un mecanismo único de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 178, de 8 de julio de 1988, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80694

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 108 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité Monetario (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el artículo 108 del Tratado estipula la concesión por el Consejo, previa recomendación de la Comisión, de una asistencia mutua en caso de dificultades o de amenaza grave de dificultades en la balanza de pagos de un Estado miembro; que la Resolución del Consejo Europeo de 5 de diciembre de 1978, relativa a la creación del Sistema Monetario Europeo y cuestiones anejas, confirmó la necesidad de un mecanismo comunitario de asistencia financiera a medio plazo a las balanzas de pagos;

Considerando que es preciso que cada operación de préstamo a un Estado miembro pueda realizarse con la prontitud suficiente para que éste último esté en condiciones de adoptar, en un plazo de tiempo adecuado y en condiciones ordenadas de cambio, medidas de política económica para prevenir una crisis aguda de la balanza de pagos y para apoyar sus esfuerzos de convergencia;

Considerando que toda operación de préstamo a un Estado miembro debe ir acompañada de la adopción por este último de medidas de política económica apropiadas para restablecer o garantizar una situación estable de su balanza de pagos y adaptadas a la gravedad de la situación y a la evolución de ésta;

Considerando que conviene establecer por anticipado procedimientos e instrumentos apropiados que permitan a la Comunidad y a los Estados miembros poner en práctica rápidamente, si fuere necesario, una ayuda financiera a medio plazo, en particular cuando las circunstancias exijan una acción inmediata;

Considerando que es preciso que, para garantizar la financiación de la ayuda concedida, la Comunidad pueda hacer uso de su solvencia para contraer empréstitos, a fin de poner los fondos a disposición de los Estados miembros de que se trate por medio de préstamos; que operaciones de este tipo son necesarias para realizar los objetivos de la Comunidad, tal como se definen en el Tratado, en particular, el desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad; que el Tratado no ha previsto los poderes de acción necesarios al respecto, distintos de los del artí- culo 235;

Considerando que por su Decisión 71/143/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 86/656/CEE (4), el Consejo creó un mecanismo de asistencia financiera a medio plazo válido inicialmente por un período de 4 años a partir del 1 de enero de 1972, que desde entonces este mecanismo ha sido prorrogado, la última vez por dos años, hasta el 31 de diciembre de 1988, por la Decisión 86/656/CEE; que este mecanismo establece que los Estados miembros otorguen, hasta ciertos límites máximos, créditos a medio plazo a uno o varios Estados miembros que experimenten dificultades en su balanza de pagos;

Considerando que mediante el Reglamento (CEE) No 682/81 (5), modificado por el Reglamento (CEE) No 1131/85 (6), el Consejo adaptó el mecanismo de empréstitos comunitarios destinados al sostenimiento de las balanzas de pagos de los Estados miembros; que este mecanismo establece que la Comunidad proceda, según las necesidades y dentro de un límite máximo de endeudamiento, a operaciones de obtención de fondos para volverlos a prestar a uno o varios Estados miembros que experimenten dificultades de balanza de pagos;

Considerando que el mecanismo de empréstitos comunitarios ha demostrado su eficacia; que sigue estando conforme, en su concepción general y en sus modalidades de aplicación, a los objetivos de la Comunidad; que teniendo en cuenta la capacidad y las condiciones de endeudamiento de la Comunidad para con las instituciones financieras o en los mercados de capitales, la puesta en práctica de este mecanismo puede constituir la forma principal de la asistencia mutua prevista en el artículo 108 del Tratado; que el límite máximo asociado a este mecanismo debe adaptarse en consecuencia;

Considerando, no obstante, que es conveniente que las obligaciones de financiación por parte de los Estados miembros, con arreglo al mecanismo de asistencia financiera a medio plazo, sigan siendo válidas hasta que se llegue a la fase definitiva del Sistema Monetario Europeo, a fin de poder garantizar la cohesión y la estabilidad del mismo, independientemente de las condiciones que prevalezcan en los mercados internacionales de capitales; que conviene, sin embargo, simplificar los procedimientos actualmente previstos en caso de exención de contribución de un Estado miembro o de movilización de sus títulos de crédito por parte de los Estados miembros;

Considerando que es conveniente reagrupar la asistencia financiera a medio plazo y el mecanismo de empréstitos comunitarios en un mecanismo único de ayuda financiera a medio plazo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. Se establece un mecanismo comunitario de ayuda financiera a medio plazo que permita la concesión de préstamos a uno o varios Estados miembros que experimenten dificultades o amenazas graves de dificultades en la balanza de pagos corrientes o en la de movimientos de capitales.

El montante del principal de los préstamos que pueden concederse a los Estados miembros con arreglo a este mecanismo, se limitará a 16 000 millones de ECU.

2. A este efecto, la Comisión estará facultada para contraer, en nombre de la Comunidad Económica Europea, en aplicación de una decisión adoptada por el Consejo con arreglo al artículo 3 y previa consulta al Comité Monetario, empréstitos en los mercados de capitales o ante instituciones financieras.

El montante del principal de los préstamos que pueden concederse de esta forma a los Estados miembros se limitará a 14 000 millones de ECU.

3. Cuando el recurso a los mercados de capitales o a las instituciones financieras no pueda efectuarse en condiciones satisfactorias o cuando el margen disponible por debajo del límite máximo del montante contemplado en el apartado 2 fuere insuficiente, los demás Estados miembros garantizarán la financiación total o parcial de los préstamos comunitarios hasta un importe igual a los límites máximos del montante del principal indicados en el Anexo.

Artículo 2 Cuando un Estado miembro decida recurrir a fuentes de financiación que contengan condiciones de política económica, fuera de la Comunidad, consultará previamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, a fin de examinar, entre otras cosas, las posibilidades que ofrece el mecanismo comunitario de ayuda financiera a medio plazo. Esta consulta se llevará a cabo en el Comité Monetario.

Artículo 3 1. El mecanismo de ayuda financiera a medio plazo podrá ser

aplicado por el Consejo a iniciativa:

- de la Comisión actuando en virtud del artículo 108 del Tratado y de acuerdo con el Estado miembro que desee recurrir a la financiación comunitaria,

- de un Estado miembro que experimente dificultades o amenazas graves de dificultades en la balanza de pagos corrientes o en la de movimientos de capitales.

2. El Consejo, previo examen de la situación del Estado miembro que desee recurrir a la ayuda financiera a medio plazo y del programa de recuperación o de acompañamiento que presente en apoyo de su solicitud, decidirá, en principio en el transcurso de la misma sesión:

- la concesión de un préstamo o de facilidades de financiación adecuadas, su importe y su duración media,

- las condiciones de política económica que vayan unidas a la ayuda financiera a medio plazo a fin de restablecer o garantizar una situación estable de la balanza de pagos,

- las modalidades del préstamo o de la facilidad financiera cuyo desembolso o giro se efectuará, en principio, por tramos sucesivos; el desembolso de cada tramo estará sometido a una comprobación de los resultados obtenidos tras la aplicación del programa, en relación con los objetivos establecidos.

3. El Consejo decidirá la posible financiación por parte de los Estados miembros de la totalidad o de parte de la ayuda financiera a medio plazo. En este caso, el Consejo, además de adoptar las decisiones contempladas en el apartado 2, decidirá el importe de las contribuciones de dichos Estados, así como las condiciones financieras de los créditos que concedan a tal efecto. El Consejo podrá eximir de tales contribuciones a uno o varios de los Estados miembros que invoquen dificultades reales o previsibles de sus balanzas de pagos.

Artículo 4 En caso de que se introduzcan o se vuelvan a establecer restricciones a los movimientos de capitales, en aplicación del artículo 109 del Tratado, durante la duración de la ayuda financiera, las condiciones y las modalidades de dicha ayuda serán examinadas de nuevo de conformidad con el artículo 108 del Tratado.

Artículo 5 La Comisión adoptará las medidas necesarias para comprobar periódicamente, en colaboración con el Comité Monetario, que la política económica del Estado miembro bene- ficiario de un préstamo de la Comunidad se ajusta al programa de recuperación o de acompañamiento y a las demás condiciones que hubiere establecido el Consejo en aplicación del artículo 3. A tal fin, el Estado miembro pondrá a disposición de la Comisión toda la información necesaria. En función de los resultados de dicha comprobación, la Comision, previo dictamen del Comité Monetario, decidirá los pagos de los sucesivos tramos.

El Consejo decidirá sobre las posibles adaptaciones que haya que efectuar en las condiciones de política económica fijadas inicialmente.

Artículo 6 1. Los préstamos concedidos con arreglo a la ayuda financiera a medio plazo podrán realizarse a través de la consolidación de una ayuda monetaria a corto plazo concedida por los Bancos Centrales de los Estados miembros.

2. A solicitud del Estado miembro beneficiario, los préstamos contemplados en el apartado 1 podrán incluir la posibilidad de reembolso por anticipado.

Artículo 7 1. Las operaciones relativas a los empréstitos y a los préstamos correspondientes, contempladas en el artículo 1, se realizarán en la misma fecha de valor y no deberán implicar para la Comunidad ni un cambio de fecha de vencimiento, ni riesgos ligados al tipo de cambio o al tipo de interés, ni ningún otro riesgo comercial.

Cuando las operaciones de empréstito se expresen pagaderas o reembolsables en la moneda de un Estado miembro, únicamente podrán realizarse previa consulta a las autoridades competentes de dicho Estado.

Cuando un Estado miembro sea beneficiario de un préstamo que incluya una cláusula de reembolso anticipado y decida recurrir a dicha opción, la Comisión adoptará las disposiciones necesarias.

2. A solicitud del Estado miembro deudor y siempre que las circunstancias permitan una mejora del tipo de interés de los préstamos, la Comisión podrá proceder a una refinanciación o renegociación de las condiciones financieras de la totalidad o parte de sus empréstitos iniciales.

Las operaciones de refinanciación o renegociación deberán realizarse en las condiciones previstas en el apartado 1 y no deberán implicar un aumento de la duración media de los empréstitos objeto de dichas operaciones, ni un incremento del importe, expresado al tipo de cambio corriente, del capital que queda por pagar en la fecha de estas operaciones.

3. Los gastos soportados por la Comunidad para la conclusión y la ejecución de cada operación correrán a cargo del Estado miembro beneficiario.

4. Se informará al Comité Monetario del desarrollo de las operaciones contempladas en el párrafo tercero del apartado 1 y en el párrafo primero del apartado 2.

Artículo 8 1. Cualquier Estado miembro acreedor, con arreglo al mecanismo contemplado en el artículo 1, que tuviera dificultades de balanza de pagos y/o viera disminuir rápidamente sus reservas de divisas, podrá solicitar la movilización de su título de crédito. Habida cuenta de las circunstancias, el Consejo decidirá sobre dicha movilización, que podrá llevarse a cabo, fundamentalmente, según las modalidades siguientes o según una combinación adecuada de estas modalidades:

- mediante refinanciación efectuada por empréstitos de la Comunidad ante instituciones financieras o en los mercados de capitales, según las condiciones previstas en el artículo 7,

- mediante una transferencia del título de crédito a otros Estados miembros acreedores,

- mediante reembolso anticipado, total o parcial, de la parte del o los Estados miembros deudores.

2. En caso de que se efectúe una refinanciación de conformidad con el apartado 1, el Estado deudor aceptará que la moneda en la que se expresaba su deuda en un principio se sustituya por la moneda que se utilice en la refinanciación. Llegado el caso, el Estado miembro deudor soportará el gasto suplementario que pueda resultar de una modificación del tipo de interés, así como los gastos soportados por la Comunidad en la conclusión y ejecución de la operación.

3. Cualquier Estado miembro acreedor podrá acordar con uno o varios Estados miembros la transferencia total o parcial de su saldo acreedor. Los Estados miembros implicados notificarán esta transferencia a la Comisión y al Comité Monetario.

4. Cualquier Estado miembro acreedor de un préstamo que incluya una cláusula de reembolso anticipado adoptará las disposiciones necesarias cuando el Estado miembro deudor decida recurrir a dicha opción. Los Estados miembros interesados notificarán dicha operación a la Comisión y al Comité Monetario.

Artículo 9 Para la aplicación de los límites máximos previstos en el artículo 1, las operaciones de préstamos se contabilizarán al tipo de cambio de la fecha en que se haya concluido la operación de préstamo correspondiente.

Artículo 10 Las decisiones del Consejo contempladas en los artículos 3, 5 y 8 se adoptarán por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión presentada previa consulta al Comité Monetario.

Artículo 11 El Fondo Europeo de Cooperación Monetaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la gestión de los préstamos.

Los fondos sólo se pagarán para los objetivos previstos en el artículo 1.

Artículo 12 El Consejo examinará, antes del 31 de diciembre de 1992, basándose en un informe de la Comisión, previo dictamen del Comité Monetario y previa consulta al Parlamento Europeo, si el mecanismo aplicado sigue siendo adecuado en su principio, en sus modalidades y en su límite máximo, a las necesidades que condujeron a su creación.

Artículo 13 1. Quedan derogados el Reglamento (CEE) No 682/81 y la Decisión 71/143/CEE.

2. Las operaciones pendientes de préstamos comunitarios efectuadas con arreglo al Reglamento (CEE) No 682/81 antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se incluirán en el límite máximo previsto en el apartado 2 del artículo 1, en lo que respecta a las cantidades todavía no reembolsadas, evaluadas en sus contravalores iniciales en ECU.

3. Las referencias a los actos derogados en virtud del apartado 1 deberán entenderse como hechas al presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1988.

Por el Consejo El Presidente M. BANGEMANN (1) DO No C 26 de 1. 2. 1988, p. 13. (2) Dictamen emitido el 17 de junio de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).(3) DO No L 73 de 27. 3. 1971, p. 15. (4) DO No L 382 de 31. 12. 1986, p. 28. (5) DO No L 73 de 19. 3. 1981, p. 1. (6) DO No L 118 de 1. 5. 1985, p. 59. ANEXO Los límites máximos de los montantes previstos en el apartado 3 del artículo 1 serán los siguientes:

Estado miembro millones de ECU % total Bélgica Dinamarca República Federal de Alemania Grecia España Francia Irlanda Italia Luxemburgo Países Bajos Portugal Reino Unido 875 407 2 715 235 1 132 2 715 158 1 810 31 905 227 2 715 6,28 2,92 19,50 1,69 8,13 19,50 1,13 13,00 0,22 6,50 1,63 19,50 Total 13 925 100,00

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/06/1988
  • Fecha de publicación: 08/07/1988
  • Fecha de derogación: 24/02/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Balanza de Pagos
  • Créditos
  • Fondo Europeo de Cooperación Monetaria
  • Préstamos

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