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Documento DOUE-L-1987-80339

Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 84, de 27 de marzo de 1987, páginas 1 a 58 (58 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80339

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Considerando que las disposiciones fundamentales referentes a la organización de mercado en el sector vitivinícola han sufrido repetidas modificaciones desde su codificación mediante el Reglamento (CEE) nº 337/79(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)nº 536/87(3); que dichos textos, por razón de su número, complejidad y dispersión en distintos diarios oficiales, son de difícil utilización y carecen, por tanto, de la necesaria claridad que toda regulación debiera presentar; que procede, en estas condiciones, llevar a cabo una nueva codificación;

Considerando que es conveniente además incluir en el presente Reglamento lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 340/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se determinan los tipos de vinos de mesa(4), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3805/85(5);

Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado común para los productos agrícolas deben ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común y que ésta debe comprender, en especial, una organización común de los mercados agrícolas, que pueda ésta revestir distintas formas, según los productos;

Considerando que la politíca agrícola común tiene como fin alcanzar los objetivos del artículo 39 del Tratado y en especial, en el sector vitivinicola, la estabilización de los mercados y la garantía de un nivel de vida equitativo para la población agrícola afectada; que dichos objetivos pueden alcanzarse adaptando los recursos a las necesidades mediante la consecución, particularmente, de una política de calidad;

Considerando que una definición precisa de los productos, en especial del vino de mesa, a los que es aplicable el presente Reglamento, resulta indispensable para permitir una eficaz aplicación de este último;

Considerando que, tras un período de evolución rápida de la tecnología así como de los métodos de análisis, los conocimientos en materia de mosto concentrado rectificado han alcanzado un nivel que permite definir este producto de forma más precisa; que, por otra parte, es adecuado prever la posibilidad de que el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, modifique en caso necesario la definición de ese producto en función de la evolución de los conocimientos mencionados;

Considerando que la evolución de la producción de materiales de

multiplicación vegetativa de la vid, especialmente en lo que se refiere a su distribución según las variedades, permite disponer de previsiones sobre el futuro desarrollo del potencial vitícola; que sería conveniente que los Estados miembros siguieran dicha evolución mediante encuestas anuales;

Considerando que, con el fin de garantizar el equilibrio entre la producción y la demanda en el mercado del vino, es preciso conocer el potencial de producción y evaluar anualmente los volúmenes de mostos y de vinos disponibles;

Considerando que se puede comprobar un desplazamiento del viñedo hacia determinadas áreas de producción en las que las condiciones de explotación son más fáciles; que el movimiento que va de las colinas a las llanuras no corresponde siempre a la vocación natural vitícola de los diferentes terrenos y que se acompaña en general de un incremento de los rendimientos, en ocasiones en detrimento de la calidad; que, tomando en consideración tales aspectos, resulta necesario, para controlar la producción desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo, proceder a una clasificación, en función de la vocación natural vitícola, de las superficies que contengan viñedo destinado a la producción de vino y de las superficies que puedan contener tal viñedo;

Considerando que la vocación vitícola, así como las alternativas al viñedo para las diferentes superficies, están en función de criterios naturales, en particular del suelo, del clima y del relieve; que el análisis del viñedo comunitario conduce, a la luz de dichos elementos, a una clasificación de la superficie en tres categorías;

Considerando que las condiciones climáticas influyen de forma fundamental en el grado alcohólico volumétrico natural de los vinos, el cual sirve de base para la distribución del territorio comunitario en zonas vitícolas; que dichas zonas vitícolas pueden, pues, ser consideradas como la expresión de las condiciones climáticas y, por consiguiente, utilizarse como base para la clasificación de las superficies vitícolas;

Considerando que la influencia del suelo y del relieve sobre la calidad del producto está estrictamente condicionada por las condiciones climáticas; que la utilización de dichos factores como criterios de clasificación debe, por lo tanto, adaptarse en función del clima; que, sin embargo, en un caso, la referencia a una zona vitícola no permite tener en cuenta las influencias climáticas de forma suficientemente precisa; que, por consiguiente, resulta necesario adaptar los criterios de clasificación de las superficies, incluso dentro de dicha zona vitícola;

Considerando que las condiciones climáticas y edafológicas de la zona vitícola A y de la parte alemana de la zona vitícola B no justifican la inclusión de superficies pertenecientes a dichas zonas en la categoría 2;

Considerando que la situación fuertemente excedentaria del mercado vitivinícola se agrava de modo muy rápido y puede, en particular en la actual situación financiera de la Comunidad,comprometer la consecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado debido a la presión excesiva ejercida sobre las rentas de los productores;

Considerando que, de acuerdo con la experencia adquirida en la gestión del mercado vitícola y los estudios efectuados, resulta indispensable prever

medidas adecuadas al nivel estructural para garantizar un determinado equilibrio en dicho mercado; que ello sólo parece posible mediante la prohibición temporal de las nuevas plantaciones; que, sin embargo, resulta opportuno prever que puedan permitirse excepciones para determinadas superficies destinadas a la producción de vinos de calidad producidos en regiones determinadas, en adelante denominados « vcprd » respecto de los cuales la demanda pueda exceder en mucho a la oferta; que, en tales circunstancias, están justificados determinados límites a los derechos de plantación adquiridos en el marco de autorizaciones ya concedidas;

Considerando que la exención de dicha prohibición está justificada, por razón de su escasa importancia, para las nuevas plantaciones realizadas en los Estados miembros que produzcan anualmente una cantidad de vino inferior a 25 000 hectólitros, así como, habida cuenta de su destino, para las nuevas plantaciones de variedades de vid clasificadas únicamente dentro de la categoría de variedades de uvas de mesa;

Considerando que resulta oportuno, además, permitir a los Estados miembros autorizar nuevas plantaciones realizadas en el marco de medidas de concentración parcelaria o de medidas de expropiación por causa de utilidad pública, así como a las realizadas en ejecución de planes de desarrollo de las explotaciones en las condiciones definidas por el Consejo en el marco de la mejora de la eficacia de las estructuras agrícolas; que, sin embargo, la experiencia adquirida ha demostrado que resulta oportuno no conceder dicha última posibilidad a los Estados miembros en los que la producción de vcprd constituya la parte preponderante de la producción total de vinos;

Considerando que es conveniente permitir que los Estados miembros autoricen nuevas plantaciones para las superficies destinadas al cultivo de viñas madres de portainjertos después del período durante el cual hayan sido concedidas ayudas para el abandono de dichas superficies, así como para las superficies utilizadas con fines de experimentación, dado que la producción de las superficies afectadas no se destina directamente al mercado del vino;

Considerando que, en función de las diferentes legislaciones nacionales, se han adquirido derechos de nueva plantación por determinados viticultores; que el ejercicio de algunos de estos derechos durante el período de prohibición de nuevas plantaciones puede comprometer el objetivo perseguido de restablecer el equilibrio del mercado; que un interés público perentorio obliga, por lo tanto, a suspender el ejercicio de dichos derechos durante tal período, prorrogando la duración de su período de validez por un plazo equivalente;

Considerando que el excedente estructural que caracteriza actualmente al sector vitivinícola impone una reducción del potencial vitícola comunitario; que tal reducción puede obtenerse de modo seguro aunque progresivo imponiendo una limitación del ejercicio de los derechos de replantación; que es conveniente prever las condiciones en las que puedan realizarse las replantaciones de vides;

Considerando que, en el marco de la gestión del régimen de las plantaciones, la experiencia adquirida permite que las obligaciones de los productores en materia de comunicaciones queden únicamente limitadas a las comunicaciones relativas a las operaciones efectuadas; que, sin embargo, es conveniente

permitir que los Estados miembros que lo deseen obtengan comunicaciones antes del desarrollo de las operaciones, con objeto de garantizar el respeto de las medidas nacionales adoptadas en ejecución de las disposiciones comunitarias;

Considerando que resulta necesario disponer de elementos completos de información; que, es aconsejable que la Comisión continúe presentando cada año al Consejo un informe sobre la evolución del potencial vitícola; que resulta oportuno que dicho informe se realice en función de las notificaciones de los Estados miembros productores, recogidas mediante declaraciones individuales de los productores;

Considerando que, habida cuenta de las condiciones tradicionales de producción de determinadas regiones de la Comunidad, resulta necesario permitir que los Estados miembros adopten reglamentaciones nacionales más restrictivas en materia de plantaciones nuevas o de replantación de vid;

Considerando que resulta conveniente prohibir, en un plazo determinado, el cultivo de variedades de vid autorizadas temporalmente con objeto de mejorar el nivel de calidad de los vinos obtenidos en la Comunidad; que procede prever determinadas excepciones al principio de que solamente puedan cultivarse las variedades inscritas en la clasificación, para dar a los Estados miembros la posibilidad de llevar a cabo exámenes de aptitud para el cultivo de una variedad de vid, investigaciones científicas, trabajos de selección y de cruce así como la producción de materiales de multiplicación vegetativa de la vid reservados a la exportación;

Considerando que, con objeto de garantizar la observancia de las disposiciones comunitarias relativas al potencial vitícola, resulta indispensable prohibir cualquier ayuda nacional a la plantación de superficies destinadas a la producción de vino de mesa clasificadas en la categoría 3;

Considerando que resulta oportuno, por otra parte, adoptar normas comunes que consistan en definir, a nivel comunitario, aquellas prácticas y tratamientos enológicos que resulten ser los únicos permitidos para la mayor parte de los productos vinícolas; que, con objeto de garantizar un determinado nivel de calidad, conviene establecer que dichas prácticas y tratamientos puedan emplearse exclusivamente para permitir una buena vinificación o una buena conservación; que procede permitir a los Estados miembros que autoricen, por un período determinado y con fines experimentales, el recurso a determinadas prácticas o tratamientos enológicos no previstos en el presente Reglamento;

Considerando que la mezcla es una práctica enológica corriente y que, dados los efectos que puede tener, será necesario regular su empleo, en particular para evitar abusos;

Considerando que con el fin de limitar el tratamiento de los mostos de uva y de los vinos, añadiendo determinadas sustancias, únicamente en los Estados miembros donde sea tradicional el uso de esas prácticas enológicas, es preciso establecer que puedan ser autorizadas por los Estados miembros;

Considerando que en determinados años puede resultar necesario permitir el aumento artificial del grado alcohólico natural de los productos aptos para la obtención de vino de mesa;que es, sin embargo, importante, tanto desde el

punto de vista de la calidad, como del mercado, que dicho aumento artifical esté supeditado a determinadas condiciones, así como a determinados límites, y sólo pueda aplicarse a productos procedentes de determinadas variedades y con un grado alcohólico natural mínimo en potencia; que, dado que las condiciones productivas varían sensiblemente de una zona vitícola de la Comunidad a otra, es necesario tener en cuenta dichas variaciones especialmente en lo referente a las modalidades de aumento artificial del grado alcohólico natural;

Considerando que, con objeto de permitir que el Consejo se pronuncie sobre las medidas que deben adoptarse en materia de aumento artifical del grado alcohólico natural, es necesario disponer, más allá de los estudios efectuados sobre determinados aspectos, de un conocimiento muy profundo de todos los productos científicos, técnicos y económicos del problema;que resulta, por consiguiente, oportuno prever que la Comisión emprenda un estudio exhaustivo en la materia para la elaboración de un informe al Consejo así como para hacer las propuestas que resulten oportunas;

Considerando que la acidez constituye un elemento de apreciación de la calidad, así como un factor de conservación del vino; que, en determinadas zonas de producción, es frecuentemente necesaria la acidificación de los vinos; que, por tanto es conveniente autorizar dicha acidificación bajo determinadas condiciones; que, dado que la acidificación suplementaria en los años en los que las condiciones climáticas han sido excepcionales debe efectuarse rápidamente durante la vendimia, es conveniente transferir a los Estados miembros la competencia de decidir sobre este tema en las condiciones previstas a tal fin; que,además, es conveniente permitir, por un lado, la desacidificación de los vinos a fin de poder corregir el contenido en acidez si la desacidificación de los productos previos al vino se mostrare insuficiente;

Considerando que debe regularse la edulcoración a fin de evitar las prácticas abusivas de aumento artifical del grado alcohólico natural;

Considerando que puede resultar oportuno para la obtención de determinados vinos, autorizar la adición de alcohol a los vinos; que, no obstante, será necesario regular estrictamente dicha práctica;

Considerando que resulta importante disponer de instrumentos eficaces de intervención que deberían garantizar el equilibrio en el mercado de vinos de mesa así como un precio mínimo de esos vinos; que las ayudas al almacenamiento privado de los vinos de mesa y de los mostos de uva, así como distintas formas de destilación de estos mismos vinos deberán satisfacer dicha exigencia; que, con el fin de aplicar dichas medidas procede prever, en especial, la fijación para cada tipo de vino de mesa representativo de la producción comunitaria, de un precio de orientación y de un precio de umbral de activación del mecanismo de intervención con arreglo al cual se establecerán las medidas de intervención;

Considerando que, para fijar los precios de orientación y los precios de activación es preciso determinar los tipos de vino de mesa; que la representatividad de un tipo de vino de mesa se puede apreciar en función, bien de su volumen, bien de sus características objetivas;

Considerando que el establecimiento de un régimen de declaración de cosechas

y existencias y el establecimiento de un plan anual de previsiones permitirán con seguridad obtener datos estadísticos indispensables para el conocimiento del mercado;

Considerando que, para conservar el equilibrio del mercado, conviene prever la posibilidad de que se celebren contratos de almacenamiento privado a largo plazo cuando, para una campaña vitícola, las disponibilidades de vino de mesa al comienzo de dicha campaña excedan en más de cuatro meses el uso normal de la campaña;

Considerando, además, que resulta oportuno prever la posibilidad de conceder una ayuda para un nuevo almacenamiento de los vinos de mesa objeto de un contrato de almacenamiento, que no puedan ser comercializados y puedan causar dificultades al almacenamiento de los vinos de la nueva cosecha;

Considerando que con el fin de disponer de un mecanismo flexible para paliar las diferentes situaciones del mercado de vino de mesa, conviene distinguir las formas de destilación siguientes: la destilación preventiva, la destilación obligatoria, la destilación complementaria a la destilación obligatoria, la destilación complementaria al almacenamiento privado, la destilación obligatoria de los subproductos resultantes de la vinificación y la destilación obligatoria de vinos procedentes de uvas no clasificadas como variedades de uvas de vinificación;

Considerando que, dada la mala calidad de los vinos obtenidos mediante sobreprensado, procede prohibir esa práctica y, con objeto de evitarla, prever la destilación obligatoria de orujo y de las lías; que, con este fin, conviene establecer para la destilación de dichos productos un porcentaje base, así como prever la posibilidad de fijar posteriormente un porcentaje suplementario basado en los datos del plan de previsiones; que, sin embargo, para tener en cuenta las condiciones productivas de determinadas regiones vitícolas, se pueden prever excepciones a la aplicación de dichas medidas;

Considerando que conviene prever la obligación de hacer destilar o, en su defecto y en determinados casos, de retirar bajo control los subproductos de la vinificación; que no obstante, no están sometidos a dicha obligación los productores cuyos viñedos estén situados en la zona A o en la parte alemana de la zona vitícola B; que habida cuenta de la experiencia adquirida la necesidad de realizar los controles cualitativos adecuados sobre la vinificación lleva a reforzar la obligación mencionada y a ampliar su ámbito de aplicación; que, para lograrlo, procede someter a la obligación de retirada bajo control de los subproductos de la vinificación a los productores de las zonas para las que esté actualmente prevista una exención, y someter a la obligación de destilación o, en su defecto, de retirada de los subproductos a toda persona que haya procedido a una transformación de uvas distinta de la vinificación; que, por razón de la insuficiencia de los equipos de destilación en determinadas áreas de las zonas vitivinícolas C III, procede prever con carácter transitorio un régimen de excepción referente a los productos que se vayan a destilar garantizando la eliminación de los subproductos de la vinificación;

Considerando que, con objeto de excluir del mercado del vino productos de calidad mediocre, es conveniente prever que para la elaboración de productos destinados al consumo humano directo únicamente puedan emplearse variedades

de uva de vinificación;

Considerando que, con objeto de que, en las campañas en las que las previsiones indiquen una cosecha importante, sea posible un saneamiento rápido del mercado, en particular mediante la sustracción de los vinos de calidad menos buena, procede prever la posibilidad de una destilación preventiva desde el comienzo de la campaña vitícola a nivel de precio de compra que no actúe como estímulo para una producción de vino de calidad insuficiente;

Considerando que la destilación obligatoria parece ser la medida más eficaz para reabsorber los excedentes de vino de mesa del mercado; que por lo tanto es necesario prever la puesta en marcha de tal medida cuando resulte evidente que el mercado se encuentra en una situación de grave desequilibrio, así como la fijación de criterios precisos para evaluar dicho desequilibrio;

Considerando que las incidencias climáticas, así como los efectos de la política estructural, pueden provocar una evolución diferente de la producción en las distintas regiones de la Comunidad; que, para tener en cuenta de manera equitativa dicha evolución, es necesario desglosar la cantidad total que vaya a destilarse obligatoriamente entre las diferentes regiones de producción de la Comunidad tomando en consideración la diferencia entre la producción de la campaña de cada una de ellas y un nivel de producción de referencia, establecido sobre la base de las campañas anteriores y considerado compatible con los usos normales de vinos de mesa; que dicho nivel se establece actualmente en el 85 % de la producción media de las tres últimas campañas;

Considerando que el control y la aplicación de la destilación obligatoria incumben a cada Estado miembro; que es conveniente, por consiguiente, con objeto de garantizar la eficacia indispensable de la misma, reagrupar las regiones de producción por Estado miembro;

Considerando que resulta equitativo distribuir las obligaciones entre los productores en función de su rendimiento por hectárea y prever la posibilidad de no penalizar a los productores que obtengan rendimientos bajos; que las diferencias entre las regiones de producción justifican la posibilidad de recurrir a tasas de imposición diferentes aplicables a los productores de cada una de ellas;

Considerando que para no incitar a la producción de vino cuando no existan salidas comerciales, parece indicado fijar el precio de compra de los vinos entregados para la destilación obligatoria a un nivel suficientemente disuasivo para los productores;

Considerando que una autorización de los Estados miembros para no tomar a su cargo el alcohol obtenido de la destilación corre el riesgo de impedir la aplicación de la destilación obligatoria cuando se utilice en los Estados miembros en los que la producción de vino de mesa sea muy importante; que resulta, por consiguiente, necesario reservar dicha posibilidad únicamente a los Estados miembros en los que el volumen que deba destilarse sea pequeño;

Considerando que, con objeto de evitar costes administrativos desproporcionados, resulta oportuno prever, además de la exención en favor de los pequeños productores, la posibilidad de exención a los productores de

las regiones en las que la producción de vino de mesa sea muy poco importante; que, para garantizar una distribución proporcionada de las ventajas y de las desventajas entre los interesados, resulta apropiado prever que, en caso de exención,los productores de dichas regiones no puedan beneficiarse de las destilaciones facultativas;

Considerando que para evitar perturbaciones en los mercados del alcohol y de las bebidas espiritosas, es oportuno fijar las normas para la salida al mercado del alcohol procedente de destilaciones en el marco de las intervenciones en el mercado del vino; que conviene concretamente precisar los sectores en los que puede producirse tal salida al mercado;

Considerando que, para mejorar la renta de los productores de que se trate, es adecuado garantizarles, en determinadas condiciones, un precio mínimo garantizado para el vino de mesa; que, a tal fin, es conveniente prever, en particular, la posibilidad para el productor de entregar para la destilación el vino de mesa de su propia producción a un precio mínimo garantizado o de acceder a cualquier otra medida apropiada que se decida; que, para obtener la máxima eficacia en la aplicación de las medidas de que se trate, procede prever la posibilidad para la Comisión de determinar las cantidades que puedan ser objeto de las mismas, hasta un límite global de 6,2 millones de hectolitros de vino de mesa en el curso de la misma campaña vitícola, reservando al Consejo la posibilidad de aumentar la cantidad de vino de mesa que pueda destilarse en el marco de dichas medidas; que, con el mismo objetivo, procede prever la posibilidad de reservar estas últimas para determinados tipos de vino de mesa o determinadas zonas vitícolas; que además es oportuno prever la posibilidad de reservar esta destilación a los productores que hayan entregado durante la misma campaña vino de mesa para la destilación preventiva;

Considerando que, además resulta necesario prever la adopción de medidas complementarias reservadas a los titulares de contratos de almacenamiento a largo plazo con el fin de garantizar el mantenimiento de los precios a un nivel superior al del precio de activación;que, para resultar eficaces, estas medidas complementarias podrán consistir, en particular, en un almacenamiento de los vinos de que se trate durante un período por determinar, una destilación, o ambas medidas;

Considerando que, aunque el viñedo de la zona vitícola A y el de la parte alemana de la zona vitícola B se destine por completo a la producción de vcprd, una parte de su producción, en particular cuando se sobrepasan determinados redimientos por hectárea, puede no ser reconocida como vino de calidad y destinarse al mercado de los vinos de mesa; que, con objeto de evitar que se presenten a la intervención cantidades demasiado elevadas de tales vinos, incrementando excesivamente los gastos del sector, resulta necesario prever para dichas zonas, a partir de la campaña vitícola 1988/89, una limitación de las cantidades que puedan ser objeto de las destilaciones; que, sin embargo, procede prever las eventuales adaptaciones para evitar graves perturbaciones del mercado;

Considerando que es conveniente evitar que, en el momento de las destilaciones, los productores que hayan aumentado el grado alcohólico de su vino por adición de sacarosa o de mostos de uva que se haya beneficiado de

la ayuda destinada a estos fines, obtengan una ventaja económica indebida como consecuencia de dicha operación; que, por consiguiente, es conveniente prever una disminución del precio de compra correspondiente a la citada ventaja para todas las destilaciones previstas, excepto las mencionadas en los artículos 35 y 45, respecto de las cuales el nivel del precio justifica la exención;

Considerando que, actualmente, el aumento del grado alcohólico volumétrico natural no se efectúa por todos los productores comunitarios en las mismas condiciones económicas, por razón de las diferentes prácticas enológicas admitidas por el presente Reglamento; que, con objeto de eliminar dicha discriminación, es conveniente estimular el empleo de los productos de la vid para el aumento artificial del grado alcohólico natural, ampliando así las salidas de los mismos y contribuyendo a evitar la creación de excedentes de vino; que, a tal fin, procede acomodar los precios de los diferentes productos utilizados para el aumento artificial del grado alcohólico natural; que dicho resultado puede alcanzarse mediante el establecimiento de un régimen de ayuda en favor del mosto de uva concentrado y del mosto de uva concentrado rectificado, utilizados para el aumento artificial del grado alcohólico natural; que para salvaguardar el equilibrio general del mercado vitivinícola, procede prever la posibilidad de reservar, durante una campaña dada, la concesión de las ayudas a los mostos procedentes de determinadas zonas vitícolas en las que la producción de vinos para la mezcla sea tradicionalmente un elemento importante de la economía agrícola;

Considerando que ha parecido necesario, con objeto de alcanzar un equilibrio más estable entre la producción y los destinos, aumentar la utilización de los productos de la vid; que parece justificado intervenir incluso con anterioridad a la fase de producción de los vinos de mesa, favoreciendo para los mostos los usos distintos de la vinificación y, en particular, la elaboración de zumos de uva, así como la fabricación tradicionalmente efectuada, en el Reino Unido y en Irlanda, de determinados productos incluidos en la partida nº 22.07 del arancel aduanero común, ya que dichos usos pueden constituir actualmente unas salidas relativamente importantes;

Considerando que la utilización de los mostos de uva comunitarios, para la elaboración de las bebidas que no sean vino, se ve frenada por la competencia de mostos originarios de terceros países; que, en tales condiciones y con objeto de permitir una salida estable al mercado para los mostos destinados a los usos de que se trate, resulta necesario prever un régimen de ayudas a los mostos de uva y a los mostos de uva concentrados destinados a esos usos, debiendo fijarse los importes de las ayudas de modo tal que el coste de abastecimiento de los productos anteriormente mencionados, originarios de la Comunidad, se sitúe a un nivel comparable al de los productos correspondientes originarios de terceros países;

Considerando que dichas razones son asimismo válidas en caso de que tales mostos se utilicen en calidad de elemento principal de un conjunto de productos comercializados en el Reino Unido y en Irlanda con instrucciones claras para que el consumidor obtenga a partir de ellos un sucedáneo de vino; que la concesión de la ayuda debe producir como efecto que la utilización de mostos importados sea sustituida por la de mostos

comunitarios;

Considerando que la industria de varios de dichos productos, incluidos en la partida nº 22.07 del arancel aduanero común, necesita mostos caracterizados por un contenido muy elevado en azúcares naturales, tradicionalmente producidos en determinadas regiones vitícolas meridionales; que, para permitir que los usuarios continúen empleando una materia prima que se ajuste a sus necesidades, procede reservar las ayudas a los mostos procedentes de las regiones de la Comunidad que sean más aptas para satisfacer las exigencias cualitativas anteriormente mencionadas; que, sin embargo, dicha reserva no debe dar lugar a distorsiones de la competencia;

Considerando que la utilización de mostos para la elaboración de zumo de uva permite reducir los gastos para la destilación de los excedentes de vino; que tal utilización podría aumentarse mediante una acción de promoción eficaz del consumo de zumo de uva; que resulta,por consiguiente, oportuno prever que, durante un determinado número de campañas, la ayuda para la utilización demostos de uva se destine en parte a la financiación de tales acciones;

Considerando que, para reforzar la ejecución de las destilaciones obligatorias, los productores que no hayan cumplido sus obligaciones no deberán beneficiarse de las medidas de intervención;

Considerando que procede promover la investigación de usos alternativos a la destilación para la reabsorción de los excedentes de vino de mesa;

Considerando que mediante campañas de información y de promoción de los vinos de mesa en los mercados interior y exterior de la Comunidad se podrían abrir nuevos mercados para dichos productos y contribuir a reabsorber los excedentes;

Considerando que, si se produjere dentro del mercado comunitario una situación de precios elevados, será conveniente prever también posibilidades de acciones;

Considerando que la consecución de un mercado único implica el establecimiento de un régimen único de intercambios en las fronteras exteriores; que las autoridades competentes deberán disponer de medios para seguir permanentemente el movimiento de los intercambios con objeto de poder apreciar la evolución del mercado y aplicar, en su caso, las medidas previstas en el presente Reglamento; que, con este fin, es conveniente prever la expedición de certificados de importación o de exportación acompañados de la prestación de una garantía que asegure la realización de las operaciones para las que se solicitaron dichos certificados;

Considerando que, por otra parte, la aplicación de los derechos del arancel aduanero común debería, en principio, ser suficiente para establizar el mercado comunitario, al impedir que el nivel y las fluctuaciones de los precios en los terceros países repercutan en los precios practicados dentro de la Comunidad;

Considerando, sin embargo, que es necesario evitar en el mercado de la Comunidad, aquellas perturbaciones debidas a ofertas realizadas a precios anormales en el mercado mundial; que convendrá, a tal fin, fijar para determinados productos precios de referencia y aumentar los derechos de aduana en un gravamen compensatorio cuando los precios de oferta franco

frontera, incrementados en una cantidad igual a los derechos de aduana, se sitúen por debajo de los precios de referencia;

Considerando que, igualmente, determinados acuerdos con los terceros países prevén concesiones arancelarias preferenciales siempre que se respete el precio de referencia; que resulta necesario adoptar aquellas medidas que permitan garantizar, en dichos casos, el buen funcionamiento del sistema a fin de que no queden comprometidos los objetivos del régimen de importaciones previsto por la organización común del mercado del vino;

Considerando que es especialmente conveniente prever las disposiciones necesarias para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros puedan aplicar los acuerdos con los terceros países; que procede además indicar, para la ejecución de dichos acuerdos, las condiciones y el procedimiento que permitan comprobar, cuando no se respete el precio de referencia, la supresión de la concesión arancelaria; que dicha supresión podrá ir precedida, según los casos, del restablecimiento del gravamen compensatorio;

Considerando que, a fin de que la supresión de la concesión arancelaria o el restablecimiento del gravamen compensatorio no se aplique más allá de lo estrictamente necesario para asegurar el funcionamiento del sistema, parece oportuno prever una revisión mensual de la situación;

Considerando que la exigencia de que los vinos vayan acompañados de un documento del país exportador puede constituir un medio eficaz para controlar el respeto del precio de referencia cuando dicho país se haya comprometido a tomar las medidas necesarias para garantizar dicho respeto;

Considerando que es conveniente, también, a fin de evitar perturbaciones en el mercado comunitario, prever para determinados zumos y mostos, la percepción de una exacción reguladora a la importación procedente de los terceros países y el pago de una restitución a la exportación a estos países, destinándose, tanto la una como el otro, a compensar la diferencia entre los precios practicados dentro y fuera de la Comunidad;

Considerando que, como complemento del sistema anteriormente descrito resulta conveniente prever, en la medida necesaria para su buen funcionamiento, la posibilidad de regular el recurso al régimen de perfeccionamiento activo y, en la medida en que la situación del mercado lo exigiere, la prohibición total o parcial de dicho recurso; que, sin embargo, en circunstancias excepcionales, el mecanismo puede resultar insuficiente; que, a fin de no dejar en tales casos el mercado comunitario sin defensa ante las perturbaciones que pudieran resultar, es conveniente que la Comunidad pueda adoptar rápidamente todas las medidas necesarias;

Considerando que, habida cuenta del interés de los consumidores y de la conveniencia de un tratamiento correspondiente de los vcprd en los terceros países, conviene prever, con arreglo al principio de reciprocidad en los compromisos, la posibilidad de que los vinos importados destinados al consumo humano directo y designados mediante una indicación geográfica, puedan beneficiarse, bajo determinadas condiciones, del control y protección previstos para los vcprd, cuando se comercialicen dentro del mercado comunitario;

Considerando que conviene prever, basándose en los conocimientos enológicos actuales y en el progreso tecnológico, los contenidos máximos en anhídrido

sulfuroso para los vinos destinados al consumo humano directo, distintos de los vinos espumosos y vinos de licor;

Considerando que, para proteger a los consumidores contra los vinos con un contenido en acidez volátil demasiado elevado, es conveniente determinar sus contenidos máximos;

Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida, resulta conveniente prohibir la fermentación de los zumos de uva y zumos de uva concentrados, salvo para la obtención de determinados productos correspondientes a la partida nº 22.07 de arancel aduanero común; que, en este mismo sentido, resulta oportuno además prohibir que se pongan en circulación aquellos vinos aptos para la obtención de vinos de mesa que no alcancen el grado alcohólico adquirido mínimo correspondiente a los vinos de mesa;

Considerando que determinados vinos importados que posean características distintas a las de los vinos comunitarios pueden presentar un interés para elaborar vinos espumosos; que es conveniente, por consiguiente prever una lista limitada de variedades y regiones de las que dichos vinos puedan proceder;

Considerando que, con objeto de mantener un determinado nivel de calidad de la producción vitivinícola, así como para no fomentar el comercio de productos procedentes de las variedades no inscritas en la clasificación, resulta conveniente prever que solamente puedan utilizarse variedades recomendadas o autorizadas para la elaboración de mostos de uva « apagados » con alcohol, de mostos de uva concentrados, de vinos aptos para la obtención de vino de mesa, de vinos de mesa, de vcprd y de vinos de licor;

Considerando que, con la intención de evitar que la operación de eliminar una variedad de vid de las categorías de variedades de vid recomendadas o autorizadas produzca como consecuencia, para los productores que cultiven dicha variedad, una pérdida de sus rentas sin ningún período transitorio, convendría permitir que la uva procedente de dicha variedad pudiese utilizarse para la elaboración de una vcprd durante un período determinado, siempre que hubiere sido legalmente utilizada a tal fin antes del cambio de categoría de la variedad de que se trate;

Considerando que es necesario someter los productos importados de terceros países a normas que permitan garantizar un determinado equilibrio con los vinos comunitarios; que parece necesario considerar que determinados vinos importados y destinados al consumo humano directo deban alcanzar el grado alcohólico adquirido mínimo que corresponde al de los vinos de mesa, con excepción de los de las zonas A y B; que resulta, sin embargo, oportuno permitir que lleguen al consumo humano directo determinados vinos originarios de terceros países, designados mediante indicación geográfica, y cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido alcance, al menos, el 8,5 % vol;

Considerando que resulta conveniente prever, para todos los productos sometidos al presente Reglamento y que circulen dentro de la Comunidad, la necesidad de que vayan provistos de un documento adjunto; que resulta igualmente conveniente para dichos productos, determinar las normas relativas a la denominación y a la presentación; que, dado que la observancia de las exigencias establecidas para la producción de vinos de mesa sólo puede controlarse dentro de la Comunidad, la denominación « vino

de mesa » debe reservarse a los productos recolectados dentro del territorio comunitario;

Considerando que, con el fin de proteger la salud de los consumidores y de evitar una distorsión en las condiciones de competencia entre los productos autóctonos y los productos importados, es conveniente prever como principio el que solamente puedan ofrecerse o suministrarse, para el consumo humano directo en la Comunidad, aquellos productos que hayan sido objeto de prácticas enológicas admitidas por la normativa comunitaria o, en su defecto,por la normativa nacional; que, sin embargo, como las prácticas enológicas de determinados terceros países son distintas de las de la Comunidad, resulta oportuno prever la posibilidad de no aplicar excepcionalmente dicho principio;

Considerando que la exclusión sistemática de la oferta al consumo sólo se justifica en los casos en que esté comprometida la calidad del vino o amenazada la salud del consumidor; que, por tanto, es conveniente prever la posibilidad de adoptar medidas adecuadas en los otros casos;

Considerando que, a fin de facilitar los intercambios intracomunitarios y de complementar correspondientemente el régimen común de las importaciones, conviene prever el establecimiento, no sólo de los métodos de análisis necesarios para la aplicación de las disposiciones de los Anexos I, II y VI, sino también de todos aquellos que permitan determinar los componentes de los productos sometidos al presente Reglamento;

Considerando que el paso de una campaña a otra debe llevarse a cabo en las mejores condiciones; que pueden resultar necesarias a tal fin medidas transitorias;

Considerando que la consecución de un mercado único basado en un sistema de precios comunes se vería comprometida por la concesión de determinadas ayudas; que, por tanto, será conveniente que puedan aplicarse al sector vitivinícola las disposiciones del tratado que permitan apreciar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir aquellas que sean incompatibles con el mercado común;

Considerando que los fraudes y falsificaciones deben ser sancionados con eficacia y rapidez; que el crecimiento de los intercambios intracomunitarios e internacionales dificulta aún más la acción de los servicios especializados de los Estados miembros; que procede, por tanto, establecer las bases para una mejor colaboración entre los órganos competentes de los distintos Estados miembros, a fin de prevenir o detectar cualquier infracción a las disposiciones comunitarias en el sector vitivinícola;

Considerando que los controles necesarios para la correcta aplicación de las medidas previstas por la organización común de mercados exigen un conocimiento preciso de los diferentes elementos correspondientes a las explotaciones, en particular, en lo que se refiere a su superficie vitícola; que, a tal efecto, resulta apropiado prever la adopción en un plazo muy próximo de las disposiciones por las que se establezca un registro vitícola;

Considerando que, para facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento,conviene prever un procedimiento que establezca una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité de gestión;

Considerando que la organización común de mercado en el sector vinícola debe tomar en consideración, paralela y adecuadamente, los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado;

Considerando que determinados gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento incumben a la Comunidad, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3769/85(7),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1.

La organización común de mercado en el sector vitivinícola comprende normas sobre producción y control del desarrollo del potencial vitícola, normas referentes a prácticas y tratamientos enológicos, un régimen de precios y normas sobre intervenciones y otras medidas de saneamiento del mercado, un régimen de intercambios con terceros países, así como normas sobre la comercialización y la oferta al consumo.

2. Regula los productos siguientes:

2.Regula los productos siguientes:

TABLA OMITIDA

3. Por lo que respecta al jugo de uva y al jugo de uva concentrado, las disposiciones de los artículos 15 a 26, 35, 37, 39, 40, 48, 65 y 66 no serán aplicables. Lo mismo ocurrirá en el caso del mosto de uva y del mosto de uva concentrado, en la medida en que se destinen a la elaboración de zumos de uva.

4. Figuran:

a)en el Anexo I, las definiciones

-de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del mosto parcialmente fermentado, procedente de la uva sobremadurada en la planta o soleada, del zumo de uva, del zumo de uva concentrado, del vino, del vino nuevo en proceso de fermentación, del vinagre de vino, de las lías de vino, del orujo de uva, de la piqueta, del vino alcoholizado y,

-en lo que se refiere a los productos originarios de la Comunidad, del mosto de uva fresco «apagado » con alcohol, del mosto de uva concentrado, del mosto de uva concentrado rectificado, del vino apto para la obtención de vino de mesa, del vino de mesa, del vino de licor, del vino espumoso, del vino espumoso gasificado, del vino de aguja, así como del vino de aguja gasificado;

b)en el Anexo II, las definiciones de grados alcohólicos;

c)en el Anexo III, las definiciones de los tipos de vinos de mesa;

d)en el Anexo IV, la delimitación de las zonas vitícolas;

e)en el Anexo V, la definición de determinadas nociones relativas al desarrollo del potencial vitícola;

f)en el Anexo VI, la lista de prácticas y tratamientos enológicos autorizados;

g)en el Anexo VII, la fijación de los tipos globales de contenido de azúcares de adición y de azúcares naturales de los zumos de uva.

Las definiciones de los productos contemplados en el segundo guión de la letra a), procedentes de terceros países, a excepción del vino de mesa y del vino apto para la obtención del vino de mesa, así como la eventual modificación de la definición del mosto de uva concentrado rectificado, contemplado en el punto 7 del Anexo I, serán adoptadas por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

5. Los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) serán los vinos definidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 338/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen disposiciones particulares relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas(8).

6. La campaña de comercialización de los productos mencionados en el apartado 2, en lo sucesivo denominada por igual « campaña » o « campaña vitícola », comenzará el 1 de septiembre de cada año y terminará el 31 de agosto del año siguiente.

TITULO I

Normas sobre la producción y el control del desarrollo del potencial vitícola

Artículo 2

1. Los Estados miembros controlarán mediante encuestas anuales las superficies dedicadas a la producción de material de multiplicación vegetativa de la vid.

2. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 3

1. Cada año:

a)los productores de uva destinada a la vinificación así como los productores de mosto y de vino, declararán las cantidades de productos de la última cosecha;

b)los productores de mosto y de vino y los comerciantes que no sean minoristas declararán las cantidades de mosto y de vino que poseen, tanto si procedieren de la cosecha del año como de cosechas anteriores. Los mostos y vinos importados de terceros países serán objeto de una indicación especial.

2. En la medida en que el desarrollo de la política vitivinícola común no exija que las declaraciones de existencias se realicen antes de la recolección, en la fecha que se determine de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83, las declaraciones de cosecha y de existencias se harán simultáneamente, a más tardar, el 31 de diciembre, en cada Estado miembro.

3. Dicha disposición no será obstáculo al mantenimiento en determinados Estados miembros de dos fechas distintas, para las declaraciones de existencias por una parte y para las declaraciones de cosecha, por otra, siempre que por medio de una actualización, siga siendo posible a nivel comunitario la utilización de la información recogida.

4. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 4 1.

Cuando la producción vitícola de un Estado miembro sea superior a los 25 000

hectolitros por año, dicho Estado miembro procederá, en los casos previstos en el artículo 5, a clasificar según su natural vocación vitícola las superficies plantadas de viñedo destinadas a la producción de vino, así como las superficies consignadas en una declaración de intención de proceder a la plantación de viñedo destinado a la producción de vino, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.

2. La clasificación de las superficies contempladas en el apartado 1 se llevará a cabo con arreglo a tres categorías, de conformidad con el apartado 4.

3. Los grados alcohólicos volumétricos mencionados en el apartado 4 se considerarán como grados alcohólicos volumétricos obtenidos por año medio en condiciones de producción tradicionales, especialmente en lo que respecta a operaciones de cultivo de viñedo, rendimiento y variedades de vid.

4. En lo que a la zona vitícola A y a la parte alemana de la zona vitícola B se refiere:

a)la categoría 1 comprenderá las superficies que los Estados miembros hayan reconocido o vayan a reconocer como aptas para la producción de vcprd;

b)la categoría 2 no comprenderá superficie alguna;

c)la categoría 3 comprenderá las superficies distintas de las contempladas en la letra a).

En lo que la parte francesa de la zona vitícola B se refiere:

a)la categoría 1 comprenderá las superficies:

i)que Francia haya reconocido o vaya a reconocer como aptas para la producción de vcprd;

o

ii)situadas:

-en colinas, en laderas,

o

-en terrenos poco profundos, con buen drenaje y con numerosos elementos gruesos, aptas para la producción de vino con un grado alcohólico volumétrico natural medio no inferior al 8,5 %.

b)la categoría 2 comprenderá las superficies:

i)situadas en colinas, laderas o terrenos poco profundos que correspondan a las condiciones geológicas, edafológicas y topográficas relativas a la categoría 1 en las que las condiciones climáticas no permitan alcanzar el grado de maduración necesario para obtener el grado alcohólico volumétrico natural medio requerido mencionado en la letra a),

o

ii)no recogidas en las letras a) o c);

c)la categoría 3 comprenderá las superficies situadas:

i)sobre aluviones recientes,

ii)sobre tierras profundas con pocos elementos gruesos,

o

iii)en fondos de valle.

En lo que se refiere a la zona vitícola C I:

a)la categoría 1 comprenderá las superficies:

i)que los Estados miembros hayan reconocido o vayan a reconocer como aptas para la producción de vcprd,

o

ii)situadas:

-en colinas, en laderas,

o

-en terrenos poco profundos, con buen drenaje y con numerosos elementos gruesos,

aptas para la producción de vino con un grado alcohólico volumétrico natural medio no inferior al 9 %;

b)la categoría 2 comprenderá las superficies:

i)situadas en colinas, laderas o terrenos poco profundos que correspondan a las condiciones geológicas, edafológicas y topográficas relativas a la categoría 1, pero en las que las condiciones climáticas no permitan alcanzar el grado de maduración necesario para obtener el grado alcohólico volumétrico natural medio requerido mencionado en la letra a),

ii)no recogidas en las letras a) o c);

c)la categoría 3 comprenderá las superficies:

i)situadas:

-sobre aluviones recientes,

o

-sobre terrenos profundos con pocos elementos gruesos,

o

-en fondos de valle,

o

ii)manifiestamente inadecuadas para la viticultura, debido particularmente a condiciones edafológicas naturales adversas, pendientes inadecuadas, humedad excesiva, exposición desfavorable, altitud excesiva o microclima desfavorable,

o

iii)aptas para proporcionar cosechas suficientes con cultivos distintos del viñedo y para las que existan posibilidades de comercialización interesantes.

En lo que se refiere a las zonas vitícolas C II, C III a) y

C III b):

a)la categoría 1 comprenderá las superficies:

i)que los Estados miembros hayan reconocido o vayan a reconocer como aptas para la producción de vcprd,

ii)situadas:

-en colinas, en laderas,

o

-en llanuras con sustrato autóctono de rocas calizas, margas, arenas, o de naturaleza coluvial de origen morrénico, glaciar o volcánico, o también de origen aluvial, pero de composición gruesa,

y aptas para la producción de vino de un grado alcohólico volumétrico natural medio no inferior al 10 % en la zona vitícola C III y al 9,5 % en la zona vitícola C II;

b)la categoría 2 comprenderá las superficies:

i)situadas en llanuras de origen aluvial reciente con suelos profundos y fértiles compuestos en su mayor parte de arcilla o de limo,

ii)que correspondan a las condiciones geológicas, edafológicas y topográficas relativas a la categoría 1, pero en las que las condiciones climáticas no permitan alcanzar el grado de maduración necesario para obtener el grado alcohólico volumétrico natural medio requerido mencionado en la letra a);

c)La categoría 3 comprenderá las superficies:

i)manifiestamente inadecuadas para la viticultura, debido particularmente a condiciones edafológicas naturales adversas, pendientes inadecuadas, humedad excesiva, exposición desfavorable, altitud excesiva o microclima desfavorable,

ii)situadas en llanuras o en fondos de valle y aptas para proporcionar cosechas suficientes con cultivos distintos del viñedo, para las que existan interesantes posibilidades de comercialización.

5. Todas las superficies de las regiones no comprendidas en una zona vitícola se incluirán en la categoría 3.

6. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, establecerá las normas generales para la aplicación del presente artículo.

Artículo 5

1. Cuando un viticultor presente una solicitud con objeto de obtener:

-una autorización para poder proceder a una nueva plantación tal como se define en el Anexo V de conformidad con la reglamentación comunitaria, en superficies destinadas a la producción de vino,

-la prima por abandono prevista en el Reglamento (CEE) nº 456/80(9) o en el Reglamento (CEE) nº 777/85(10),

-el beneficio de las medidas de reestructuración en el marco de la acción común contemplada en el Reglamento (CEE) nº 458/80(11),

las autoridades competentes del Estado miembro procederán, si fuere necesario, a clasificar las superficies afectadas antes de tomar una decisión acerca de dicha solicitud.

2. En caso de acción colectiva cuyo objeto sea recurrir a una o varias disposiciones previstas en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro procederán, si fuere necesario, y en las mismas condiciones, a clasificar las superficies afectadas por el conjunto de dicha acción.

3. El Consejo a propuesta de la Comisión por mayoría cualificada, establecerá las normas generales para la aplicación del presente artículo.

Artículo 6

1. Queda prohibida toda nueva plantación de vid hasta el 31 de agosto de 1990.

No obstante, podrán concederse por los Estados miembros autorizaciones de nuevas plantaciones para superficies destinadas a la producción de vcprd respecto de los cuales la Comisión haya reconocido que la producción, debido a sus características cualitativas, es muy inferior a la demanda.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones de nuevas plantaciones en lo que se refiere a:

-las superficies destinadas al cultivo de viñas madres de portainjertos,

-las superficies destinadas a nuevas plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o de medidas de expropiación por causa de utilidad pública, adoptadas en aplicación de las legislaciones nacionales en vigor,

-las superficies destinadas a nuevas plantaciones que deban realizarse en ejecución de planes de desarrollo de las explotaciones en las condiciones definidas por la Directiva 72/159/CEE del Consejo(12) dentro de los Estados miembros en los que la producción de vcrpd haya sido, durante las campañas 1975/76, 1976/77 y 1977/78, inferior al 60 % de la producción total de vinos,

-las superficies destinadas a la experimentación vitícola.

3. No se podrá producir vino de mesa con uva procedente de viñas plantadas infringiendo las disposiciones comunitarias o nacionales en materia de plantaciones nuevas de viñas tal como se definen en el Anexo V. Los productos procedentes de dicha uva sólo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías. No obstante, no podrá obtenerse alcohol de dichos productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 % vol.

4. El reconocimiento mencionado en el párrafo segundo del apartado 1 se decidirá si lo solicitare un Estado miembro de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83.

Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el mismo procedimiento.

Artículo 7

1. Las replantaciones de vid sólo se permitirán en caso de que una persona física o jurídica o una agrupación de personas disponga:

-de un derecho de replantación con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V,

-de un derecho de replantación adquirido en virtud de una legislación nacional anterior.

Con carácter transitorio, los productores de los Estados miembros cuya legislación nacional no previere, el 27 de mayo de 1976, ningún derecho de replantación, y que hubieren procedido al arranque de viñedos, debidamente probado y confirmado por el Estado miembro de que se trate, estarán autorizados a partir de dicha fecha, para llevar a cabo, antes del 27 de mayo de 1984, una plantación de vid sobre una superficie equivalente en cultivo puro a la arrancada, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. El derecho de replantacióncontemplado en el apartado 1:

-podrá ejercitarse dentro de la misma explotación: no obstante, los Estados miembros podrán prever que dicho derecho sólo se ejercite sobre la superficie en que se hubiere procedido al arranque,

-sólo podrá ser transferido, total o parcialmente, cuando una parte de la explotación de que se trate pase a depender de otra explotación; en tal caso, dicho derecho podrá ejercitarse en esta última, hasta el límite de las superficies transferidas.

No obstante el derecho de replantación podrá transferirse, total o parcialmente, en las condiciones que determine el Estado miembro interesado, a superficies destinadas a la producción de vcprd situadas en otra explotación.

3. En todos los casos en que no se ejercite el derecho de replantación en la superficie en la que se haya llevado a cabo el arranque, la replantación sólo podrá realizarse en una superficie clasificada, en lo que se refiere a

las superficies incluidas en la clasificación contemplada en los artículos 4 y 5, en la misma categoría que aquélla en la que se hubiere procedido al arranque o en una categoría superior.

4. No se podrá producir vino de mesa con uva procedente de viñas plantadas infringiendo las disposiciones comunitarias o nacionales en materia de replantaciones tal como se definen en el Anexo V. Los productos procedentes de dicha uva sólo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías. No obstante, no podrá obtenerse alcohol de dichos productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 % vol.

5. Antes del 1 de enero de 1986, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, adoptará las disposiciones relativas a las limitaciones del ejercicio de los derechos de replantación necesarias para adaptar el potencial vitícola a las necesidades del mercado.

6. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 8

1. Toda persona física o jurídica o agrupación de personas que tuviere la intención de proceder a una nueva plantación de vid contemplada en el artículo 6 o en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 9, solicitará la autorización por escrito a los órganos competentes designados por los Estados miembros, con anterioridad a la fecha que determinen dichos órganos. 2. Con objeto de permitir la organización de los controles por parte de los organismos competentes, los Estados miembros podrán prever que toda persona física o jurídica o agrupación de personas que tuviere la intención de proceder a un arranque, a una replantación o a una nueva plantación de vid autorizada informe de ello por escrito al organismo competente dentro del plazo que éste determine.

Toda persona física o jurídica o agrupación de personas que haya procedido a un arranque, o a una replantación o a una nueva plantación de vid informará de ello por escrito al organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado la operación, dentro del plazo que dicho organismo determine.

3. Podrá llevarse a cabo una nueva plantación de vid autorizada hasta el final de la segunda campaña vitícola siguiente a aquella durante la cual se hubiere expedido la autorización.

Artículo 9

1. Cada año, antes del 1 de septiembre, los Estados miembros, tomando especialmente en consideración:

-la información contemplada en el segundo guión del apartado 2 del artículo 8, y -las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas previstas por el Reglamento (CEE) nº 357/79(13),

dirigirán a la Comisión una comunicación sobre la evolución del potencial vitícola que incluirá una relación de las superficies plantadas de viñedo en su territorio.

Dicha relación:

a)se establecerá para las siguientes unidades geográficas:

-para la República Federal de Alemania: las regiones vitícolas definidas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 338/79,

-para Francia: los departamentos,

-para Italia: las provincias,

-para Grecia: los « nomoi »,

-para España: las provincias y las regiones,

-para Portugal: las regiones;

-para los otros Estados miembros interesados: la totalidad de su territorio nacional;

b)se subdividirá de conformidad con el punto B del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 357/79.

2. Cada año, antes del 1 de diciembre, la Comisión presentará al Consejo, tomando en consideración las comunicaciones de los Estados miembros mencionados en el apartado 1, un informe sobre la evolución del potencial vitícola.

Dicho informe, hará constar la relación existente entre el potencial de producción y las utilizaciones, y evaluará la evolución previsible de dicha relación.

Basándose en dicho informe, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, no obstante lo dispuesto en el artículo 6, podrá decidir, en la medida en que la evolución del mercado de vinos de mesa lo justifique, que los Estados miembros puedan conceder autorizaciones para nuevas plantaciones en superficies destinadas a la producción de vinos de mesa clasificadas en la categoría 1. Simultáneamente, y siguiendo el mismo procedimiento, el Consejo fijará las condiciones en que podrán concederse dichas autorizaciones.

Artículo 10

El Consejo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, establecerá, antes del 1 de octubre de 1986, las medidas necesarias para asegurar el equilibrio entre el potencial vitícola y las necesidades del mercado, tomando especialmente en consideración la vocación vitícola, así como la existencia de alternativas económicamente válidas en materia de cultivos agrícolas de las distintas superficies, tal como quedan reflejadas en la clasificación establecida de conformidad con el artículo 4.

Artículo 11

1. Los artículos 6 a 9 no se aplicarán en aquellos Estados miembros cuya producción vitícola no supere los 25 000 hectolitros por campaña vitícola.

2. El presente título no afectará a la posibilidad que tienen los Estados miembros:

-de adoptar reglamentaciones nacionales más restrictivas en materia de nuevas plantaciones o de replantaciones de vid,

-de disponer que las solicitudes o las informaciones previstas en el presente título se completen con otras indicaciones necesarias para poder seguir de cerca la evolución del potencial vitícola.

Artículo 12

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 y en el apartado 3 del artículo 8, los derechos de nueva plantación de vid en superficies destinadas a la producción de los vcprd adquiridos antes del 1 de mayo de 1984 en la Comunidad de los Diez y del 31 de diciembre de 1985 en España

podrán ejercerse:

-hasta el 31 de agosto de 1984, y en España hasta el 31 de agosto de 1986, libremente,

-a partir del 1 de septiembre de 1984, y en España a partir del 1 de septiembre de 1986, sin perjuicio de una confirmación por parte del Estado miembro correspondiente. Dicha confirmación sólo podrá referirse a aquellos vcprd para los que, según el procedimiento previsto en el artículo 83, la Comisión haya concedido una autorización.

Artículo 13

1. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, adoptará las normas generales para el establecimiento de la clasificación de las variedades de vid.

Dichas normas preverán, en particular:

-la clasificación de estas variedades, por unidades administrativas o partes de unidades administrativas, en variedades recomendadas, variedades autorizadas y variedades autorizadas temporalmente,

-la posibilidad de que un Estado miembro deje de observar lo dispuesto en el apartado 2 con objeto de examinar la aptitud de una variedad de vid, de llevar a cabo investigaciones científicas y trabajos de selección y cruzamiento, así como de producir materiales de multiplicación vegetativa de la vid reservados a la exportación.

2. Sin perjuicio de disposiciones comunitarias más restrictivas, sólo podrán ser plantadas, replantadas e injertadas en la Comunidad, las variedades recomendadas y las variedades autorizadas.

3. La eliminación del cultivo de las parcelas plantadas con:

a)variedades de vid que pertenezcan, el 31 de diciembre de 1976, a variedades autorizadas temporalmente, deberá efectuarse:

-antes del 31 de diciembre de 1979, cuando se trate de variedades procedentes de cruces interespecíficos (híbridos productores directos),

-antes del 31 de diciembre de 1983, cuando se trate de otras variedades.

Las fechas indicadas anteriormente se aplazarán, en el caso de Grecia, hasta el 31 de diciembre de 1984 y, en el caso de España, hasta el 31 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1992, respectivamente;

b)variedades de vid clasificadas como autorizadas temporalmente después del 31 de diciembre de 1976, se realizará a más tardar veinticinco años después de la fecha en que dicha variedad se haya clasificado así.

Queda prohibido mantener en cultivo las variedades de vid no mencionadas en la clasificación.

4. Salvo que el Consejo decida otra cosa, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada,

-la uva fresca,

-los mostos de uva,

-los mostos de uva parcialmente fermentados,

-los vinos nuevos en proceso de fermentación,

-los vinos,

procedentes de variedades de vid que no figuren en la clasificación sólo podrán circular con destino a las destilerías o vinagrerías. Por otra parte, dichos productos podrán ser utilizados para consumo familiar del viticultor.

5. La clasificación de las variedades de vid y las demás modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 14

Queda prohibida cualquier ayuda nacional a la plantación de superficies destinadas a la producción de vinos de mesa clasificados en la categoría 3.

TITULO II

Normas referentes a prácticas y tratamientos enológicos

Artículo 15

1. Sólo se autorizarán las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en el presente título, en el Anexo VI o en otras disposiciones comunitarias aplicables al sector vitivinícola, en lo que se refiere a los productos definidos en los puntos 1 a 7, 10 a 13 y 15 del Anexo I, así como a los mostos de uva concentrados, a los mostos de uva concentrados rectificados y a los vinos espumosos definidos en aplicación del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 1.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán, en lo referente a las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en el Anexo VI, imponer condiciones más rigurosas para asegurar el mantenimiento de las características esenciales de los vcprd y de los vinos de mesa denominados en aplicación del apartado 2 del artículo 72, producidos en su territorio.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones adoptadas en aplicación del párrafo primero.

La Comisión tomará las medidas adecuadas para poner dichas disposiciones en conocimiento de los demás Estados miembros.

3. Las especificaciones de pureza y de identidad de las sustancias enológicas contempladas en el Anexo VI serán las establecidas por las disposiciones comunitarias aplicables al respecto o, a falta de ello, las que sean conformes a la legislación nacional.

4. Salvo que el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, decida otra cosa, queda prohibida la adición de agua a los productos mencionados en el artí- culo 1. No obstante, se tolerará la disolución en agua de determinadas sustancias enológicas cuando resulte indispensable para su utilización.

5. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, podrá en el caso de los productos contemplados en el apartado 1, limitar o prohibir la aplicación de las prácticas o de los tratamientos enológicos mencionados en el Anexo VI.

6. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83, se establecerán: -las modalidades conforme a las cuales podrán compararse determinadas prácticas y tratamientos enológicos aplicados en terceros países con aquellos contemplados en el Anexo VI;

-las condiciones en que los Estados miembros podrán permitir el empleo de ácido málico para la acidificación, hasta una fecha aún por determinar, en lo relativo a los vinos producidos en su territorio;

-las restantes modalidades de aplicación del presente artículo.

Artículo 16

1. Las prácticas y tratamientos contemplados en el apartado 1 del artículo 15 podrán emplearse solamente con objeto de conseguir una vinificación satisfactoria o una buena conservación de los productos considerados; en especial, quedarán prohibidas las mezclas:

-de los vinos de mesa entre sí, o -de los vinos aptos para la obtención de vinos de mesa entre sí o con vinos de mesa, o -de los vcprd entre sí o -de los importados entre sí,

si alguno de los componentes no se atuviere a las disposiciones del presente Reglamento o a las que se establecieren en aplicación de éste.

2. Salvo que el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, decida otra cosa, la mezcla de diversos productos, definidos en los puntos 1, 2, 3 y 11 del Anexo I, no permitirá la producción de vino apto para la obtención de vino de mesa o de vino de mesa, si alguno de los productos mencionados no reuniere las características previstas para la obtención de los vinos citados.

3. En caso de mezcla, y sin perjuicio de las disposiciones de los apartados siguientes, serán vinos de mesa exclusivamente los productos procedentes de la mezcla de vinos de mesa entre sí y de vinos de mesa con vinos aptos para la obtención de vinos de mesa, siempre que los vinos aptos de que se trate tengan un grado alcohólico volumétrico natural total no superior al 17 % vol.

4. Sin perjuicio del apartado 5 del artículo 67, la mezcla de un vino apto para la obtención de vino de mesa con:

a)un vino de mesa, podrá proporcionar un vino de mesa solamente si dicha operación se llevare a cabo en la zona vitícola en la que se hubiere producido el vino apto para la obtención de vino de mesa;

b)otro vino apto para la obtención de vino de mesa, podrá proporcionar un vino de mesa solamente si:

-este segundo vino apto para la obtención de vino de mesa procediere de la misma zona y -dicha operación se realizare en la misma zona vitícola.

5. La mezcla de un vino apto para la obtención de vino de mesa blanco o de vino de mesa blanco con un vino apto para la obtención de un vino de mesa tinto o con un vino de mesa tinto no podrá proporcionar vino de mesa.

No obstante, dicha disposición no será obstáculo en los casos que se determinen, para la mezcla de un vino apto para la obtención de vino de mesa blanco o de un vino de mesa blanco con un vino apto para la obtención de vino de mesa tinto, o con un vino de mesa tinto, siempre que el producto obtenido tenga las características del vino de mesa tinto.

6. Queda prohibida la mezcla de un mosto de uva o de un vino de mesa sometido a la práctica enológica contemplada en la letra n) del punto 1 del Anexo VI con un mosto de uva o un vino que no haya sido sometido a dicha práctica enológica.

7. Salvo que el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, decida otra cosa, quedará prohibida la mezcla de un vino originario de un país tercero con un vino de la Comunidad, así como la mezcla de dos vinos originarios de terceros países que se encuentren dentro del territorio geográfico de la Comunidad.

No obstante, se autorizarán en las zonas francas las mezclas contempladas en

el párrafo primero, en la medida en que el vino que de ellas resulte se destine a la exportación a un país tercero.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, establecerá las disposiciones para la aplicación del párrafo segundo, en especial las relativas a la denominación del vino considerado y aquellas que permitan evitar toda confusión con un vino comunitario.

8. En caso de que se observen dificultades en determinadas regiones vitícolas de la Comunidad motivadas por la aplicación de los apartados 3 a 7, los Estados miembros afectados podrán someter el asunto a la Comisión que adoptará todas las medidas adecuadas; no obstante, éstas no podrán restringir el alcance de las normas establecidas en el presente artículo en materia de mezcla.

9. Las modalidades de aplicación del presente artículo, especialmente en lo referente a la utilización de vinos aptos para la obtención de vino de mesa, se establecerán, cuando fuere necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 17

1. Los Estados miembros podrán autorizar el uso de sulfato de cobre previsto en la letra w) del punto 3 del Anexo VI para eliminar defectos de sabor o de aroma del vino, en las regiones de producción donde no se haya utilizado el sulfato de cobre para el tratamiento de la vid.

2. En lo relativo a los tratamientos contemplados en la letra p) del punto 3 del Anexo VI, los Estados miembros podrán decidir, para todos los vinos tintos producidos en su territorio, la sustitución del empleo de ferrocianuro potásico por el de fitato cálcico.

La utilización de alginato sódico contemplada en la letra t) del punto 3 del Anexo VI para la elaboración de determinados vinos espumosos se permitirá hasta el 31 de agosto de 1990.

3. La utilización de tartrato de calcio o de ácido tartárico, contemplada en la letra m) del punto 3 y en la letra l) del punto 1 del Anexo VI, se admitirá hasta el 31 de agosto de 1990 y, en lo relativo al ácido tartárico, sólo para los productos:

-que procedan de variedades de vid que dan uvas relativamente ácidas,

y -que procedan de uvas cosechadas en determinadas regiones vitícolas aún por determinar en la parte septentrional de la zona vitícola A.

La utilización de resina de coníferas contemplada en la letra n) del punto 1 del Anexo VI sólo se permitirá para obtener un vino de mesa « retsina ». Esta práctica enológica sólo podrá efectuarse:

-en el territorio geográfico de Grecia,

-con un mosto de uva procedente de uvas cuyas variedades, área de producción y área de vinificación estén determinadas por las disposiciones griegas en vigor el 31 de diciembre de 1980,

-por adicion de una cantidad de resina igual o inferior a 1 000 gramos por hectolitro de producto utilizado,

-antes de la fermentación o bien, siempre que el grado alcohólico volumétrico adquirido no sea superior al tercio del grado alcohólico volumétrico total, durante la fermentación.

Si Grecia tuviere la intención de modificar, después del 31 de diciembre de

1980, las disposiciones contempladas en el segundo guión del segundo párrafo, informará de ello a la Comisión. En dicho caso, podrá decidirse la modificación de dicha fecha, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

4. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán, cuando fuere necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 18

1. Cuando así lo exijan las condiciones climáticas de determinadas zonas vitícolas de la Comunidad, los Estados miembros afectados podrán autorizar el aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural, adquirido o en potencia, de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación, procedentes de las variedades de vid contempladas en el artículo 69, del vino apto para la obtención de vino de mesa, así como del vino de mesa.

Se podrá aumentar el grado alcohólico volumétrico natural de los productos contemplados en el párrafo primero, solamente si su grado alcohólico volumétrico natural fuese como mínimo de:

-en la zona vitícola A: 5 % vol,

-en la zona vitícola B: 6 % vol,

-en la zona vitícola C I a): 7,5 % vol,

-en la zona vitícola C I b): 8 % vol,

-en la zona vitícola C II: 8,5 % vol,

-en las zonas vitícolas C III: 9 % vol.

El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural mínimo se llevará a cabo con arreglo a las prácticas enológicas mencionadas en el artículo 19, y no podrá sobrepasar los siguientes límites:

-en la zona vitícola A: 3,5 % vol,

-en la zona vitícola B: 2,5 % vol,

-en las zonas vitícolas C: 2 % vol.

2. El aumento artifical del grado alcohólico volumétrico contemplado en el párrafo tercero del apartado 1 se podrá elevar, en los años en los que las condiciones climáticas hubieren sido excepcionalmente desfavorables, a los límites siguientes:

-en la zona vitícola A: 4,5 % vol,

-en la zona vitícola B: 3,5 % vol.

3. Las zonas vitícolas contempladas en el presente artículo figuran en el Anexo IV.

4. Las modalidades de aplicación del presente artículo, y en especial las decisiones por las que se autorizan los aumentos referidos en el apartado 2, se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 19

1. El aumento del grado alcohólico volumétrico natural a que se alude en el artículo 18 sólo podrá conseguirse:

a)en lo que se refiere a la uva fresca, al mosto de uva parcialmente fermentado o al vino nuevo aún en fermentación, mediante adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado;

b)en lo que se refiere al mosto de uva, mediante adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado, o mediante concentración parcial;

c)en lo que se refiere al vino apto para la obtención de vino de mesa y al vino de mesa, mediante concentración parcial por frío.

2. Cada una de las operaciones mencionadas en el apartado 1 excluye el recurso a las otras.

3. La adición de sacarosa contemplada en las letras a) y b) del apartado 1 sólo podrá llevarse a cabo mediante adición de sacarosa en seco, y solamente en aquellas regiones vitícolas en las que se practique tradicional o excepcionalmente, de conformidad con la legislación vigente el 8 de mayo de 1970.

4. La adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado no podrá tener por efecto aumentar el volumen inicial de la uva fresca prensada, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado o del vino nuevo aún en fermentación, en más del 11 % en la zona vitícola A, del 8 % en la zona vitícola B y del 6,5 % en las zonas vitícolas C.

En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 18, los límites referentes a los aumentos de volumen se elevarán al 15 % en la zona vitícola A y al 11 % en la zona vitícola B respectivamente.

5. El efecto de la concentración no podrá superar una reducción superior al 20 % del volumen inicial, ni, en ningún caso, un aumento superior al 2 % vol del grado alcohólico volumétrico natural del mosto de uva, del vino apto para la obtención de vino de mesa o del vino de mesa que hayan sido sometidos a dicha operación.

6. El efecto de las operaciones mencionadas no podrá consistir, en ningún caso, en elevar el grado alcohólico volumétrico total de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación, del vino apto para la obtención de vino de mesa o del vino de mesa sometidos a dichas operaciones, hasta un nivel superior al 11,5 % vol en la zona vitícola A, 12 % vol en la zona vitícola B, 12,5 % vol. en las zonas vitícolas C I a) y C I b), 13 % vol en la zona vitícola C II y 13,5 % vol en las zonas vití- colas C III.

No obstante, en el caso del vino tinto, se podrá elevar el grado alcohólico volumétrico total de los productos mencionados en el párrafo primero hasta el 12 % vol en la zona vitícola A y el 12,5 % vol en la zona vitícola B.

7. No se podrá concentrar el vino apto para la obtención de vino de mesa ni el vino de mesa cuando los productos a partir de los cuales se hayan obtenido hubieren sufrido a su vez una de las operaciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 1.

8. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 20

1. La Comisión emprenderá un estudio profundo de las posibilidades de utilización del mosto de uva concentrado, rectificado o no, y del azúcar para el aumento artifical del grado alcohólico natural. Dicho estudio se referirá en particular a los espectos enológicos de los diferentes métodos autorizados, a los aspectos económicos de la utilización de la sacarosa o

del mosto de uva concentrado, rectificado o no, así como a los métodos de control de tales utilizaciones.

2. En 1990, la Comisión presentará al Consejo un informe de los resultados del estudio contemplado en el apar- tado 1, así como, en su caso, las propuestas apropiadas. El Consejo se pronunciará entonces sobre las medidas que deban adoptarse en materia de aumento del grado alcohólico volumetrico natural de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 18.

3. La ejecución de la acción contemplada en el apartado 1 será financiada por la Comunidad. El crédito relativo a la misma se fijará en el marco del procedimiento presupuestario. El coste se estima en 2 millones de ECU.

Artículo 21

1. La uva fresca, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el vino nuevo aún en fermentación y el vino pueden someterse -en las zonas vitícolas A, B, C I a) y C I b), a desacidificación parcial,

-en las zonas vitícolas C II y C III a), y sin perjuicio del apartado 3, a acidificación y a desacidificación,

-en la zona vitícola C III b), a acidificación.

La acidificación de los productos distintos del vino citados en el párrafo primero sólo puede realizarse hasta el límite máximo de 1,50 gramos por litro, expresado en ácido tartárico, es decir, 20 miliequivalentes por litro.

La acidificación de los vinos sólo puede efectuarse hasta el límite máximo de 2,50 gramos por litro, expresado en ácido tartárico, es decir, 33,3 miliequivalentes por litro.

La desacidificación de los vinos sólo puede efectuarse hasta el límite máximo de un gramo por litro, expresado en ácido tartárico, es decir, 13,3 miliequivalentes por litro.

Por otra parte, el mosto de uva destinado a la concentración puede someterse a desacidificación parcial.

2. En los años de condiciones climatológicas excepcionales, los Estados miembros podrán autorizar la acidificación de los productos citados en el apartado 1 en las zonas vitícolas C I a) y C I b), según las condiciones contempladas en el apartado 1 relativas a las zonas C II y C III.

3. La acidificación y el aumento de grado alcohólico, salvo excepciones decididas caso por caso, así como la acidificación y la desacidificación de un mismo producto, se excluyen mutuamente.

4. Las excepciones previstas en el apartado 3, así como las otras modalidades de aplicación del presente artículo, se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 22

1. La edulcoración del vino de mesa sólo se autorizará:

a)si se hiciere con mosto de uva que tuviere como máximo el mismo grado alcohólico volumétrico total que el vino de mesa de que se trate, en caso de que la uva fresca, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el vino nuevo en proceso de fermentación, el vino apto para la obtención de vino de mesa, o el propio vino de mesa hubieren estado sometidos a alguna de las operaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 19;

b)si se hiciere con mosto de uva concentrado, de mosto de uva concentrado

rectificado o de mosto de uva, siempre que el grado alcohólico volumétrico total del vino de mesa de que se trate no quede aumentado en más del 2 % vol, en caso de que los productos contemplados en la letra a) no hubieren estado sometidos a ninguna de las operaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 19.

2. Queda prohibida, dentro del territorio de la Comunidad, la edulcoración de los vinos importados destinados al consumo humano directo y denominados mediante una indicación geográfica.

La edulcoración de los vinos importados distintos de los contemplados en el párrafo primero estará sujeta a las normas que se determinen.

3. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 23

1. No se autorizará ninguna de las operaciones mencionadas en los artículos 19 y 21, excepto la acidificación y la desacidificación de los vinos, a no ser que se efectúe de una sola vez durante la elaboración de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado o del vino nuevo aún en fermentación, para dar vino apto para la obtención de vino de mesa, para dar vino de mesa o para dar cualquier otra bebida destinada al consumo humano directo a que se refiere el apartado 2 del artículo 1, distinta de un vino espumoso o de un vino espumoso gasificado, en la zona vitícola donde se ha cosechado la uva fresca utilizada.

Lo mismo se aplicará a la concentración, acidificación y desacidificación de los vinos aptos para la obtención de vino de mesa.

La concentración de los vinos de mesa deberá realizarse en la zona vitícola donde se ha cosechado la uva fresca utilizada.

La acidificación y la desacidificación de los vinos sólo podrá realizarse en la empresa de vinificación así como en la zona vitícola en que se han cosechado las uvas utilizadas en la elaboración del vino de que se trate.

2. Cada operación contemplada en el apartado 1 deberá declararse a las autoridades competentes. Lo mismo se aplicará a las cantidades de sacarosa, de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado, poseídas, para el ejercicio de su profesión, por personas físicas o jurídicas o por agrupaciones de personas, en particular por los productores,

embotelladores, elaboradores así como vendedores aún por determinar, al mismo tiempo y en el mismo lugar que la uva fresca, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o vino a granel. Sin embargo, la declaración de dichas cantidades podrá ser sustituida por la inscripción de éstas en el registro de entrada y utilización. Cada operación mencionada en el artículo 21 deberá inscribirse en el documento, contemplado en el apartado 1 del artículo 71, que acompaña en su circulación a los productos así tratados.

3. Salvo excepciones motivadas exclusivamente por condiciones climatológicas excepcionales, estas operaciones sólo podrán realizarse -antes de 1 de enero en las zonas vitícolas C,

-antes del 16 de marzo en las zonas vitícolas A y B,

y sólo para los productos de la vendimia inmediatamente anterior a estas fechas.

Sin embargo, la concentración por frío así como la acidificación y la

desacidificación de los vinos podrán realizarse durante todo el año.

4. Las modalidades de aplicación del presente artículo, en especial las excepciones a la obligación contemplada en el párrafo primero del apartado 2 y las modificaciones de la fechas límite fijadas en el párrafo primero del apartado 3 se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 24

Las disposiciones previstas en los artículos 18, 19, 21, 22 y 23, aplicables a los productos recolectados en las regiones de la Comunidad que no estén incluidas en las zonas vitícolas contempladas en el Anexo IV, se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 25

1. Queda prohibida la adición de alcohol a los productos señalados en el apartado 2 del artículo 1, salvo para los productos contemplados en los puntos 5, 14 y 23 del Anexo I.

2. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, decidirá acerca de las excepciones a las disposiciones del apartado 1, en particular en el caso de utilizaciones especiales o de productos destinados a la exportación.

3. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 26

1. Todo Estado miembro podrá autorizar, con fines experimentales el empleo de determinadas prácticas o tratamientos enológicos no previstos en el presente Reglamento, por un período máximo de tres años, siempre que:

-las cantidades sujetas a tales prácticas o tratamientos no superen un volumen máximo de 50 000 hectolitros por año y experimentación,

-los productos obtenidos no se envíen fuera del Estado miembro en cuyo territorio se hubiere llevado a cabo la experimentación.

2. Antes de finalizar el período contemplado en el apartado 1, el Estado miembro interesado presentará a la Comisión una comunicación sobre la experimentación autorizada. Esta dará a conocer el resultado de dicha experimentación a los demás Estados miembros. El Estado miembro interesado podrá, en su caso y en función de dicho resultado, presentar a la Comisión una solicitud con objeto de poder proseguir dicha experimentación, eventualmente por un volumen superior al de la primera experimentación, y por un nuevo período de tres años, como máximo. El Estado miembro afectado entregará la documentación adecuada en apoyo de su solicitud.

3. La Comisión decidirá sobre la solicitud a que se refiere el apartado 2 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83; podrá al mismo tiempo decidir que cabe proseguir la experimentación en otros Estados miembros en las mismas condiciones.

4. Una vez reunida toda la información relativa a la experimentación de que se trate, la Comisión podrá, al finalizar el período mencionado en el apartado 1 y, en su caso, el señalado en el apartado 2, presentar al Consejo una propuesta para que se admita con carácter definitivo la práctica o tratamiento enológico utilizado en la mencionada experimentación. En tal caso, el Consejo decidirá por mayoría cualificada.

5. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán, si fuere necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

TITULO III

Régimen de precios y normas sobre intervenciones y otras medidas de saneamiento del mercado Artículo 27 1. La definición de cada uno de los tipos de vino de mesa representativos de la producción comunitaria figura en el Anexo III.

Las listas de variedades que aparecen en la letra c) del punto 1 y en las letras b) y c) del punto 2 del Anexo III se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83.

2. Para cada uno de los tipos de vino de mesa contemplados en el apartado 1, se fijará antes del 1 de agosto un precio de orientación para cada campaña.

3. El precio de orientación se fijará en función de la media de las cotizaciones observadas para el tipo de vino de que se trate durante las dos campañas anteriores a la fecha de fijación y del desarrollo de los precios durante la campaña en curso.

Dichas cotizaciones serán las registradas a nivel de producción en los mercados situados en las regiones vitícolas de la Comunidad en los que se comercialice una parte importante de la producción de vino de mesa de las regiones consideradas.

4. El precio de orientación se fijará a nivel de producción y se expresará, según el tipo de vino, en ECU por % vol por hectolitro o en ECU por hectolitro.

5. Los precios de orientación y los tipos de vino a los que se apliquen se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.

Artículo 28

Para cada tipo de vino para el que se haya fijado un precio de orientación se aplicará, durante cada campaña,

un precio de umbral de activación del mecanismo de intervención, en lo sucesivo denominado « precio de activación ». Dicho precio será válido en el mismo nivel que el precio de orientación. Para cada tipo de vino de mesa, corresponderá el 92 % del precio de orientación.

Artículo 29

El conjunto de medidas contempladas en el presente título tendrá como objetivo garantizar el equilibrio en el mercado de los vinos de mesa, así como un precio mínimo garantizado en el mercado de los mencionados vinos, igual por lo menos al 82 % del precio de orientacion.

El precio mínimo garantizado contemplado en el párrafo primero únicamente se garantizará a los productores sometidos a las obligaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 47 que hubieren satisfecho dichas obligaciones de conformidad con la citada disposición.

Artículo 30

1. Para cada tipo de vino para el que se haya fijado un precio de orientación, la Comisión establecerá semanalmente, basándose en todos los datos de que disponga, y publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas:

a)un precio medio de producción, denominado en lo sucesivo « precio medio »,

para cada mercado representativo del tipo de vino de mesa correspondiente;

b)para los vinos de mesa de los tipos R III, A II y A III, un precio representativo comunitario, denominado en lo sucesivo « precio representativo », que corresponda a la media ponderada de todos los precios medios establecidos;

c)para los vinos de mesa de los tipos R I, R II y A I, un precio representativo comunitario, denominado en lo sucesivo « precio representativo », que corresponda a la media ponderada de la mitad de los precios medios establecidos. Dicha mitad estará constituida por los precios medios más bajos. En caso de que el número de los precios medios que deban considerarse no sea entero, se tomará el número entero inmediatamente superior.

En caso de que la aplicación de estas normas conduzca a un número de precios medios que deba tenerse en cuenta inferior a ocho para el vino de mesa de tipo R I, inferior a siete para el vino de mesa de tipo R II e inferior a ocho para el vino de tipo A I, se tendrán en cuenta, respectivamente, los ocho, los siete y los ocho precios más bajos. No obstante, si el número total de precios medios establecidos fuere inferior a dichas cifras, se tendrán en cuenta todos los precios medios establecidos.

Las medias ponderadas contempladas en las letras b) y c) se calcularán en función de los volúmenes correspondientes a los precios medios considerados. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todos los datos útiles para el establecimiento de los precios contemplados en el apartado 1, en especial los precios de producción de cada tipo de vino de mesa observados en los mercados representativos junto con las cantidades que a ellos correspondan.

3. Las modalidades de aplicación del presente artículo, y en especial la lista de los mercados representativos y los métodos de verificación de los precios, se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 31

1. Antes del 10 de diciembre de cada año, se elaborará un plan de previsiones para determinar los recursos y estimar las necesidades de la Comunidad, incluyendo las importaciones y las exportaciones previsibles procedentes de los terceros países y destinadas a éstos.

2. El plan de previsiones dará a conocer los recursos y necesidades de vinos de la Comunidad, destacando la parte que corresponda a vinos de mesa y vcprd.

3. La Comisión enviará al Consejo, para cada campaña vitícola, un balance definitivo de los recursos y utilizaciones comunitarias para la campaña vitícola anterior.

4. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 32

1. Se establece un régimen de ayuda al almacenamiento privado:

-del vino de mesa,

-del mosto de uva, del mosto de uva concentrado y del mosto de uva concentrado rectificado.

2. La concesión de las ayudas mencionadas en el apar- tado 1 se supeditará a la celebración de un contrato de almacenamiento a largo plazo con los organismos de intervención, durante el período comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de febrero siguiente y en las condiciones que se determinen.

3. Los contratos de almacenamiento a largo plazo para los vinos de mesa se celebrarán por un período de nueve meses.

Los contratos de almacenamiento a largo plazo para los mostos de uva, los mostos de uva concentrados y los mostos de uva concentrados rectificados se celebrarán por un período que terminará el 15 de septiembre siguiente al de su celebración.

4. Cabrá la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento a largo plazo cuando, para una campaña vitícola, de los datos del plan de previsiones se deduzca que las disponibilidades de vinos de mesa al comienzo de la campaña superan en más de cuatro meses las utilizaciones normales de la campaña.

Podrá decidirse que:

a)los contratos de almacenamiento a largo plazo para los vinos de mesa sólo podrán celebrarse para los vinos de mesa que se determinen;

b)los mostos de uva que sean objeto de un contrato de almacenamiento a largo plazo puedan transformarse, en todo o en parte, en mostos de uva concentrados o en mostos de uva concentrados rectificados, durante el período de vigencia del contrato;

c)los mostos de uva y los mostos de uva concentrados destinados a la elaboración de zumo de uva no puedan ser objeto de contratos de almacenamiento a largo plazo.

5. La posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento a largo plazo se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83. De acuerdo con el mismo procedimiento:

a)se decidirá, si la evolución de la situación del mercado y, en particular, el ritmo de celebración de los contratos lo justificaren, la supresión de la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento a largo plazo, incluso antes del 15 de febrero;

b)se establecerán las restantes modalidades de aplicación del presente artículo.

Artículo 33

1. Desde el momento en que las medidas de ayuda al almacenamiento privado surtan efecto, los organismos de intervención designados por los Estados miembros celebrarán, con los productores que lo soliciten, contratos de almacenamiento para los vinos y mostos a que se refieren dichas medidas.

2. La celebración de contratos de almacenamiento quedará subordinada a determinadas condiciones relativas, particularmente, a la calidad de los productos de que se trate.

3. Para los vinos de mesa, podrá preverse que los contratos de almacenamiento estipulen la suspensión de la entrega de la ayuda y de las correspondientes obligaciones del productor, para la totalidad o parte de las cantidades almacenadas cuando, durante dos semanas consecutivas, el precio representativo del tipo de vino de mesa afectado sea superior o igual

al precio de orientación de dicho tipo de vino de mesa.

4. El importe de la ayuda al almacenamiento privado solamente podrá cubrir los costes técnicos de almacenamiento y los intereses, establecidos a tanto alzado.

Para los mostos de uva concentrados, dicho importe podrá ajustarse mediante un coeficiente que corresponda a su índice de concentración.

5. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 34

1. En caso de que la importancia previsible de las existencias de los productores al final de la campaña y las perspectivas de la cosecha siguiente permitan prever dificultades para almacenar dicha cosecha, se podrá decidir la concesión de una ayuda para un nuevo almacenamiento de los vinos de mesa que sean objeto de contratos de almacenamiento a largo plazo.

2. Las modalidades de aplicación del apartado 1 y, en particular, el período de aplicación, el importe de la ayuda y las condiciones del nuevo almacenamiento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 35

1. Queda prohibido el sobreprensado de la uva, estrujada o no, y el prensado de las lías de vino. Lo mismo ocurre con la reanudación de la fermentación del orujo de uva con fines distintos de la destilación.

La filtración y la centrifugación de lías de vino no se considerarán como prensado cuando, por una parte, los productos obtenidos sean de calidad comercial normal y, por otra parte, las lías así tratadas no se reduzcan a estado seco.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero y para las campañas vitícolas 1982/83 a 1986/87, el sobreprensado de la uva, estrujada o no, y el prensado de las lías de vino podrán autorizarse en las islas griegas e italianas, con excepción de Sicilia y Cerdeña, situadas en las zonas vitícolas C III. En tal caso, los productos obtenidos del prensado del orujo y de las lías de vino se destinarán íntegra y exclusivamente a la destilación.

2. Toda persona física o jurídica, o agrupación de personas, a excepción de las personas y agrupaciones contempladas en el apartado 4, que haya procedido a una vinificación deberá entregar para su destilación todos los subproductos de dicha vinificación y, en su caso, vino de su propia producción.

La cantidad de alcohol contenida en los productos entregados para su destilación será al menos igual a un porcentaje por determinar del volumen de alcohol contenido en el vino producido. La determinación de dicho volumen se realizará sobre la base de un grado alcohólico volumétrico natural mínimo estimado establecido para cada campaña vitícola en cada zona vitícola.

El porcentaje mencionado en el párrafo segundo no podrá superar:

-el 8 % cuando el vino se haya obtenido por vinificación directa de uva,

-el 3 % cuando el vino se haya obtenido por vinificación de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo todavía en fermentación.

Podrán establecerse excepciones de lo dispuesto en el presente apartado para

las categorías de productores que se determinen, para determinadas regiones de producción, así como para los vinos sometidos a la destilación mencionada en el artículo 36.

3. Toda persona física o jurídica o agrupación de personas, salvo las personas y agrupaciones mencionadas en el apartado 4,

que posea subproductos resultantes de cualquier transformación de uva distinta de la vinificación habrá de destinarlos a destilación.

Los orujos de uva y las lías de vino entregados para su destilación deberán presentar características mínimas, aún por determinar. Cuando no se cumplan dichas características, los orujos y las lías, no obstante lo dispuesto en el primer párrafo, se eliminarán mediante entrega a una industria de transformación distinta de una destilería o bien mediante destrucción controlada.

4. Toda persona fisica o juridica o agrupación de personas que proceda a la transformación de uva recolectada en la zona vitícola A o en la parte alemana de la zona vitícola B habrá de retirar bajo control y en las condiciones que se determinen los subproductos procedentes de dicha transformación.

5. Quienes estén sometidos a la obligación mencionada en el apartado 2 o a la mencionada en el apartado 3 podrán liberarse de dicha obligación mediante la retirada de los subproductos de la vinificación bajo control y en las condiciones que se determinen.

6. En el marco de la destilación mencionada en el presente artículo, el destilador podrá:

-ya sea beneficiarse de una ayuda para el producto que se vaya a destilar, siempre que el producto obtenido de la destilación tenga un grado alcohólico por lo menos de 52 % vol,

-ya sea entregar al organismo de intervención el producto obtenido de la destilación, siempre que tenga un grado alcohólico por lo menos del 92 % vol.

No obstante:

-los Estados miembros podrán prever que su organismo de intervención no compre el producto mencionado en el segundo guión del párrafo primero,

-si el vino hubiere sido transformado en vino alcoholizado antes de ser destinado a la destilación, la ayuda mencionada en el primer guión del párrafo primero se abonará al elaborador del vino alcoholizado y el producto de la destilación no podrá entregarse al organismo de intervención.

Se fijará un precio de compra para el alcohol neutro que responda a las características cualitativas que se determinen.

El precio de compra de los demás productos de la destilación que pueda tomar a su cargo el organismo de intervención se fijará basándose en el precio de compra mencionado en el párrafo tercero y se modulará para tener en cuenta en particular los gastos necesarios para transformar el producto de que se trate en alcohol neutro.

7. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, adoptará las normas generales de aplicación del presente artículo.

Dichas normas comprenderán en particular:

-las condiciones en que pueda llevarse a cabo la destilación,

-los criterios para la fijación del precio que se ha de pagar, según su contenido en alcohol, para el orujo, las lías y, en su caso,

el vino destinado a destilación,

-las excepciones mencionadas en los apartados 1 y 2,

-las condiciones en que puedan llevarse a cabo la retirada bajo control mencionado en el apartado 4 y la mencionada en el apartado 5,

-los criterios para la fijación del importe de la ayuda de modo que permita la salida de los productos obtenidos,

-los criterios para la fijación de la parte de los gastos correspondientes a los organismos de intervención que será financiada por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía »,

-los criterios para la fijación de los precios de los productos de la destilación que puedan tomar a su cargo los organismos de intervención.

8. El importe de la ayuda, los precios y la parte de los gastos contemplados en el apartado 7 se fijarán según el procedimiento previsto en el artículo 83.

Según el mismo procedimiento se adoptarán las modalidades de aplicación del presente artículo, así como el grado alcohólico volumétrico natural que se debe fijar a tanto alzado, contemplado en el apartado 2, y las características mínimas que deberán presentar los orujos y las lías contemplados en el apartado 3.

Artículo 36

1. Los vinos procedentes de uvas de variedades que no figuren como variedades de uvas de vinificación en la clasificación de variedades de vid para la unidad administrativa en la que dichas uvas se hubieren recolectado y que no se hubieren exportado se destilarán antes del fin de la campaña vitícola durante la cual se hubieren producido. A menos que se decida lo contrario, sólo podrán circular con destino a una destilería.

2. Los vinos procedentes de uvas de variedades que figuren en la clasificación dentro de la misma unidad administrativa simultáneamente como variedades de uvas de vinificación y como variedades de uvas para otros usos y que superen las cantidades normalmente vinificadas no destinadas a la exportación, se destilarán antes del fin de la campaña durante la cual se hubieran producido. A menos que se decida lo contrario, sólo podrán circular con destino a una destilería.

Para la determinación de las cantidades normalmente elaboradas, se tendrán en cuenta, en particular:

-las cantidades elaboradas en el transcurso de un período de referencia por determinar, anterior a la campaña vitícola 1980/81 o, en el caso de España, anterior a la campaña 1984/85,

-las cantidades de vino reservadas a los destinos tradicionales.

3. El precio de compra del vino destinado a destilación en el marco de aplicación de los apartados 1 y 2 será igual al 50 % del precio de orientación del vino de mesa del tipo A I fijado para la campaña de que se trate.

El precio pagado por el destilador no podrá ser inferior al precio de compra.

4. En el marco de la destilación mencionada en el presente artículo, el

destilador podrá:

-ya sea beneficiarse de una ayuda para el producto que se vaya a destilar, siempre que el producto obtenido de la destilación tenga un grado alcohólico por lo menos del 52 % vol,

-ya sea entregar al organismo de intervención el producto obtenido de la destilación, siempre que tenga un grado alcohólico por lo menos del 92 % vol.

No obstante:

-los Estados miembros podrán prever que su organismo de intervención no compre el producto mencionado en el segundo guión del párrafo primero,

-si el vino hubiere sido transformado en vino alcoholizado antes de ser destinado a la destilación, la ayuda mencionada en el primer guión del párrafo primero se pagará al elaborador del vino alcoholizado y el producto procedente de la destilación no podrá entregarse al organismo de intervención.

Se fijará un precio de compra para el alcohol neutro que responda a las características cualitativas que se determinen.

El precio de compra de los demás productos de la destilación que pueda tomar a su cargo el organismo de intervención se fijará basándose en el precio de compra mencionado en el párrafo tercero y se modulará para tener en cuenta en particular los gastos necesarios para transformar el producto de que se trate en alcohol neutro.

5. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, adoptará las normas generales de aplicación del presente artículo.

Dichas normas comprenderán en particular:

-las condiciones en que podrá llevarse a cabo la destilación,

-los criterios para la fijación del importe de la ayuda de modo que permita la salida de los productos obtenidos,

-los criterios para la fijación de la parte de los gastos correspondientes a los organismos de intervención que será financiada por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía »,

-los criterios para la fijación de los precios de compra de los productos de destilación que puedan tomar a su cargo los organismos de intervención.

6. El importe de la ayuda y los precios de compra y la parte de los gastos mencionados en el apartado 5 se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83. Se establecerán, de acuerdo con el mismo procedimiento, las modalidades de aplicación del presente artículo y, en particular, la determinación de las cantidades normalmente vinificadas mencionadas en el apartado 2, así como las excepciones mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 37

1. La comercialización de los productos de las destilaciones mencionadas en los artículos 35 y 36 que estén en poder de los organismos de intervención no deberá perturbar los mercados del alcohol y de las bebidas espiritosas producidos en la Comunidad.

A tal fin, su comercialización tendrá lugar en otros sectores y, en particular, en el de los carburantes, siempre que aquélla pueda provocar tal perturbación.

2. Los costes derivados de las medidas previstas para la comercialización en los sectores distintos de los del alcohol y las bebidas espiritosas correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía ».

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo.

Las modalidades de aplicación se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 38

1. Cuando parezca necesario, podrá permitirse, en cada campaña vitícola, a partir del 1 de septiembre y hasta una fecha por determinar, una destilación preventiva de los vinos de mesa y de los vinos aptos para la obtención de vinos de mesa, habida cuenta de las previsiones de cosecha o con objeto de mejorar la calidad de los productos sacados al mercado.

2. El precio de compra del vino destinado a la destilación mencionada en el apartado 1 será igual al:

-65 % del precio de orientación de cada uno de los tipos de vino de mesa fijado para la campaña de que se trate para los vinos de mesa de dichos tipos, así como para los vinos de mesa en estrecha relación económica con cada uno de los tipos de vino de mesa,

-65 % del precio de orientación del vino de mesa del tipo A I fijado para la campaña de que se trate para los vinos aptos para la obtención de vino de mesa.

El precio pagado por el destilador no podrá ser inferior al precio de compra.

3. El organismo de intervención abonará una ayuda para el producto que se vaya a destilar, siempre que el producto obtenido de la destilación tenga un grado alcohólico por lo menos del 52 % vol.

4. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, adoptará las normas generales relativas a la destilación mencionada en el apartado 1 y, en particular:

-las condiciones en que pueda llevarse a cabo la destilación,

-los criterios para la fijación del importe de la ayuda, de modo que permita la salida de los productos obtenidos.

5. La decisión de proceder a la destilación mencionada en el apartado 1, así como las modalidades de aplicación del presente artículo, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83. El importe de la ayuda mencionada en el apartado 3 se fijará de acuerdo con el mismo procedimiento.

Artículo 39

1. Cuando, para una campaña vitícola, el mercado de los vinos de mesa y de los vinos aptos para la obtención de vinos de mesa presente una situación de grave desequilibrio se decidirá la destilación obligatoria de vino de mesa.

Se considerará que existe un grave desequilibrio del mercado, con arreglo al párrafo primero:

a)cuando las disponibilidades registradas al comienzo de la campaña excedan en más de cuatro meses a las utilizaciones normales,

b)o cuando la producción sobrepase en más del 9 % a las utilizaciones

normales,

c)o cuando la media ponderada de los precios representativos de todos los tipos de vinos de mesa sea, al comienzo de una campaña y durante un período que se determine, inferior al 82 % del precio de orientación.

2. La Comisión fijará las cantidades que deban entregarse para la destilación obligatoria con objeto de eliminar los excedentes de producción y restablecer así una situación normal del mercado, en particular en lo que se refiere a los niveles de las disponibilidades previsibles de fin de campaña y a los precios.

3. La cantidad total que deba destilarse, determinada con arreglo al apartado 2, se dividirá entre las diferentes regiones de producción de la Comunidad reagrupadas por Estado miembro.

Para cada región de producción, la cantidad que deba destilarse será proporcional a la diferencia registrada entre:

-por una parte, la producción de vino de mesa y de productos anteriores a la fase de vino de mesa que se determine, obtenida en la región considerada en la campaña de que se trate y,

-por otra parte, un porcentaje uniforme de la media de producción de vino de mesa y de productos anteriores a la fase de vino de mesa que se determine, obtenida en la región considerada durante tres campañas vitícolas consecutivas de referencia.

Hasta el final de la campaña 1989/90:

-el porcentaje uniforme será de 85,

-las campañas consecutivas de referencia serán las campañas 1981/82, 1982/83 y 1983/84.

A partir de la campaña 1990/91, el porcentaje uniforme y las campañas consecutivas de referencia serán determinadas por la Comisión, que fijará:

-el porcentaje uniforme, teniendo en cuenta las cantidades que deban destilarse con arreglo al apartado 2 para eliminar el excedente de producción para la campaña de que se trate,

-las campañas consecutivas de referencia, teniendo en cuenta la evolución de la producción y, en particular, los resultados de la política de arranque de vides.

4. La cantidad que deba destilarse, determinada con arreglo al apartado 3, se dividirá entre los diferentes productores de vino de mesa de cada región de producción.

Para los productores sometidos a la obligación de destilación, la cantidad que deba destilarse será igual a un porcentaje que se determine de su producción de vino de mesa y de productos anteriores a la fase de vino de mesa que se determine, tal como se indique en su declaración de producción.

Dicho porcentaje:

-resultará de un baremo progresivo establecido en función del rendimiento por hectárea,

-podrá variar de una región a otra teniendo en cuenta los rendimientos obtenidos en años anteriores,

-podrá ser igual a cero para los productores cuyo rendimiento por hectárea sea inferior a un nivel que se establezca.

La cantidad de vino de mesa que deba entregar cada productor para su

destilación será igual a la que se determine con arreglo al párrafo tercero; no obstante, el productor podrá deducir de dicha cantidad, total o parcialmente, la cantidad de vino de mesa o de vino apto para la obtención de vino de mesa entregada a la destilación contemplada en el artículo 38.

5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de vino de mesa producidas en cada región de producción delimitada con arreglo al apartado 9, desglosadas por clases de rendimiento. Dichos datos serán elaborados a partir de las declaraciones de producción contempladas en el artículo 3.

En función de tales comunicaciones, se procederá a:

a)fijar la cantidad total que deba destilarse en la Comunidad;

b)repartir dicha cantidad entre las regiones de producción contempladas en el apartado 3;

c)determinar, en colaboración con los Estados miembros afectados, el porcentaje que debe aplicarse a la producción de cada persona sometida a la destilación con objeto de alcanzar el volumen de destilación previsto para cada región.

Sin perjuicio de eventuales excepciones decididas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83, las cantidades que sean objeto de la obligación contemplada en el presente artículo serán destiladas antes del final de la campaña durante la cual haya sido decidida la destilación obligatoria.

Hasta el final de la campaña 1989/90:

-las comunicaciones contempladas en el párrafo primero se efectuarán antes del 15 de febrero,

-las decisiones previstas en el párrafo segundo se adoptarán antes del 28 de febrero,

-dichas fechas podrán ser modificadas por el Consejo a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, y, para la primera campaña de aplicación de la destilación obligatoria, después del 1 de septiembre de 1985, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 83. En este último caso, la posible prórroga no podrá exceder de treinta días.

A partir de la campaña 1990/91, las fechas de las comunicaciones y de las decisiones contempladas en los párrafos primero y segundo se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83. Tales fechas no podrán ser posteriores,

respectivamente, al 15 de febrero y al 28 de febrero.

6. El precio de compra de los vinos de mesa que deberán entregarse a la destilación obligatoria durante las campañas vitícolas 1986/87 y 1987/88 se fijará con arreglo a las cantidades sometidas a dicha destilación y:

-cuando la cantidad total que se deba destilar sea igual o inferior a 12,5 millones de hectolitros, a partir de la campaña 1986/87, será igual al 50 % del precio de orientación de cada uno de los tipos de vino de mesa,

-cuando la cantidad total que se deba destilar sea superior a 12,5 millones de hectolitros, será igual al porcentaje del precio de orientación de cada uno de los tipos de vino de mesa que resulten de la media ponderada entre el porcentaje contemplado en el primer guión, aplicado a los 12,5 primeros millones de hectolitros, y el 40 % del precio de orientación de cada uno de

los tipos de vinos de mesa, aplicados a las cantidades que superen los niveles anteriormente citados.

El precio de compra que deberá pagar el destilador al productor por las cantidades entregadas para su destilación obligatoria por encima de las entregadas para la destilación preventiva no podrá ser inferior al precio contemplado en el párrafo primero.

Los precios de compra contemplados en los párrafos primero y segundo se aplicarán asimismo a los vinos que tengan una estrecha relación económica con cada uno de los tipos de vinos de mesa.

7. En el marco de la destilación contemplada en el presente artículo, el destilador podrá:

-bien beneficiarse de una ayuda para el producto que deba destilarse, siempre que el producto obtenido de la destilación tenga un grado alcohólico de por lo menos 52 % vol,

-bien entregar al organismo de intervención el producto obtenido de la destilación, siempre que tenga un grado alcohólico de por lo menos 92 % vol. No obstante:

-los Estados miembros podrán disponer que su organismo de intervención no compre el producto contemplado en el segundo guión del párrafo primero; únicamente podrán hacer uso de dicha facultad los Estados miembros cuyo volumen global de vino que deba destilarse obligatoriamente no exceda de la cantidad que se determine,

-cuando el vino de mesa haya sido transformado en vino alcoholizado antes de ser entregado para su destilación, la ayuda contemplada en el primer guión del párrafo primero se pagará al elaborador de vino alcoholizado y el producto de la destilación no podrá ser entregado al organismo de intervención.

Se fijará un precio de compra para el alcohol neutro que responda a las características definidas con arreglo al apartado 8.

El precio de compra de los demás productos de la destilación que el organismo de intervención pueda tomar a su cargo se fijará en función del precio de compra contemplado en el párrafo tercero y modulado con objeto de tener en cuenta en particular, los gastos necesarios para transformar el producto de que se trate en alcohol neutro.

8. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, adoptará las normas generales de aplicación del presente artículo. Tales normas incluirán en particular:

-las condiciones con arreglo a las cuales se efectuará la destilación,

-los criterios para la fijación del importe de la ayuda de forma que permita la venta de los productos obtenidos,

-los criterios para la fijación de los precios de compra de los productos de destilación que puedan ser tomados a su cargo por los organismos de intervención,

-las características que deberá presentar el alcohol neutro.

9. Se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 83:

-los métodos de cálculo que deberán tomarse en consideración para la aplicación del apartado 1,

-la definición de la ponderación y del período contemplados en la letra c) del apartado 1,

-la decisión de proceder a la destilación contemplada en el apartado 1,

-las modalidades de aplicación del apartado 2 y la cantidad total que deberá destilarse contemplada en dicho apartado,

-los criterios para la delimitación de regiones de producción reagrupadas por Estado miembro contempladas en el apartado 3,

así como la delimitación de tales regiones,

-la fijación del porcentaje uniforme y de las campañas consecutivas de referencia, así como el reparto de las cantidades que deban destilarse entre las regiones reagrupadas por Estado miembro contempladas en el apartado 3,

-el baremo progresivo y los porcentajes contemplados en el apartado 4,

-los precios y el importe de las ayudas contemplados en los apartados 6 y 7, -las demás modalidades de aplicación del presente artículo.

Con arreglo al mismo procedimiento se adoptarán las medidas que, con objeto de reducir las cargas administrativas resultantes de la aplicación de este artículo:

-establezcan la exención total o parcial para los productores que hayan obtenido o que deban entregar, durante la campaña vitícola de que se trate, una cantidad que no exceda del nivel que se determine,

-puedan establecer la exención para las regiones en las que la producción del vino de mesa represente una fracción mínima de la producción total de vino de mesa de la Comunidad, con un límite máximo de 60 000 hectolitros por Estado miembro.

En las regiones en las que se decida tal exención, los productores no podrán acogerse a los artículos 38, 41 y 42.

10. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, para las campañas 1985/86, y 1986/87, en Grecia, la destilación obligatoria podrá llevarse a cabo según disposiciones especiales que tengan en cuenta las dificultades registradas en dicho país,

en particular en lo que se refiere al conocimiento de los rendimientos por hectárea. Dichas disposiciones se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, podrá, en caso de que subsistan las dificultades después de la campaña 1986/87, decidir la prórroga de dicha excepción.

11. Si durante la campaña 1986/87, se pusieran de relieve dificultadas que pudiesen comprometer la realización o aplicación equilibrada de la destilación obligatoria a que se hace referencia en el apartado 1, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la destilación según el procedimiento previsto en el artí- culo 83.

Dichas medidas sólo afectarán a las disposiciones previstas en el presente artículo, excepto las relativas:

-a los volúmenes que vayan a destilarse,

-a los precios que hayan de pagarse para el vino destilado,

-al porcentaje de 85 aplicable en cada región de producción,

-a las campañas de referencia.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá

prorrogar la validez del presente apartado hasta el final de la campaña 1989/90.

12. Antes del final de la campaña 1989/90, la Comisión presentará al Consejo un informe en el que se indique en particular el efecto de las medidas estructurales aplicables en el sector vitícola, así como, en su caso, las propuestas encaminadas a derogar o sustituir las disposiciones del presente artículo por otras medidas que puedan garantizar el equilibrio del mercado vitivinícola.

Artículo 40

1. La compra por el organismo de intervención de los productos obtenidos mediante la destilación mencionada en el artículo 39 se considerará como una intervención destinada a la regularización de los mercados agrícolas con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 729/70.

2. A los productos que tomen a su cargo los organismos de intervención de acuerdo con el apartado 1 únicamente se les podrá dar salida, en su caso, previa transformación, en forma de:

-alcohol neutro,

-alcohol desnaturalizado totalmente o sometido a una desnaturalización especial, de conformidad con las disposiciones comunitarias o, a falta de éstas, con las disposiciones nacionales relativas a la desnaturalización,

-alcohol desnaturalizado de mal sabor,

-alcohol distinto de los mencionados anteriormente, siempre que se destine a la exportación.

3. La salida de los productos tomados a su cargo por el organismo de intervención o de los productos procedentes de la transformación de los mismos se efectuará mediante venta en subasta pública o mediante licitación. Tendrálugar en condiciones tales que:

-el alcohol pueda venderse normalmente en los mercados para los diferentes destinos,

-se evite toda perturbación en los mercados del alcohol y de las bebidas espiritosas,

-se garanticen la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de trato de los compradores.

4. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, adoptará las normas generales de aplicación del presente artículo.

Dichas normas comprenderán en particular:

-las disposiciones relativas a las operaciones que los organismos de intervención realicen o puedan realizar sobre los productos a su cargo antes de devolverlos al mercado,

-las disposiciones relativas a la salida de los productos en poder de los organismos de intervención.

5. Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 41

1. Durante las campañas vitícolas en cuyo curso se decida la destilación mencionada en el artículo 39, se abrirá una destilación desde la entrada en vigor de la medida mencionada en el apartado 1 del artículo 39.

Si durante esas mismas campañas lo exigiere la situación del mercado del

vino de mesa, podrá decidirse cualquier otra medida adecuada.

2. Durante las campañas vitícolas en cuyo curso no se hubiere decidido la destilación mencionada en el artí- culo 39 y si la situación del mercado del vino de mesa lo exigiere, podrá decidirse una destilación así como cualquier otra medida adecuada.

3. El acceso a la medida de destilación mencionada en los apartados 1 y 2 podrá reservarse a los productores que hayan entregado, durante la misma campaña vitícola, vino a la destilación mencionada en el artículo 38.

4. En el transcurso de una misma campaña vitícola, la cantidad de vino de mesa que esté sometida a las medidas contempladas en el apartado 1 o en el apartado 2 no podrá exceder de 6,2 millones de hectolitros.

5. En caso de que hubiere sido sometida a las medidas mencionadas en el apartado 1 o en el apartado 2 la cantidad total de vino de mesa mencionada en el apar- tado 4 y si la situación del mercado del vino de mesa lo exigiere, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, podrá decidir el aumento de la cantidad de vino de mesa que pueda someterse a la destilación permitida para la campaña de que se trate en virtud del apartado 1 o del apartado 2.

6. El porcentaje del precio de orientación de cada tipo de vino de mesa al que se pague el vino entregado a la destilación en el marco de la aplicación de los apartados 1, 2 y 5 será el porcentaje a que se hace referencia en el párrafo primero del artículo 29.

7. Si la situación en el mercado del vino de mesa lo exigiere, las medidas mencionadas en el presente artículo se reservarán:

-a algunos vinos de mesa determinados en función del tipo,

-a una o varias zonas vitícolas o partes de zonas vitícolas.

8. El organismo de intervención pagará una ayuda para el producto que se vaya a destilar, siempre que el producto obtenido en la destilación tenga un grado alcohólico por lo menos del 52 % vol.

9. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las normas generales relativas a la destilación mencionada en el presente artículo y, en particular:

-las condiciones en que haya de realizarse la destilación,

-los criterios para la fijación del importe de la ayuda, de forma que se permita la comercialización de los productos obtenidos.

10. Las decisiones mencionadas en los apartados 1 y 2, así como las modalidades de aplicación del presente artículo, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83. El importe de la ayuda mencionada en el apartado 8 se determinará de acuerdo con el mismo procedimiento.

Artículo 42

1. En caso de que las medidas de apoyo del mercado mencionadas en el presente Reglamento sean insuficientes, y cuando el precio representativo de un tipo de vino de mesa permanezca, durante tres semanas consecutivas, inferior al precio de activación, se adoptarán las medidas complementarias reservadas a los titulares de contratos de almacenamiento a largo plazo para el tipo de vino de mesa de que se trate.

2. Las medidas complementarias mencionadas en el apartado 1 se aplicarán al

vencimiento normal de los contratos de almacenamiento afectados y para aquellos vinos que satisfagan, al salir del almacén, las condiciones que se determinen.

Dichas medidas podrán comprender, en particular:

-el almacenamiento de los vinos de que se trate durante el período que se determine y en las condiciones previstas para el almacenamiento a largo plazo,

-la destilación de dichos vinos.

Dichas medidas podrán acumularse o no.

3. En lo que se refiere a la medida mencionada en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 2, y para cada titular de un contrato de almacenamiento a largo plazo, la cantidad de vino de mesa objeto de tal contrato y que pueda ser destilada quedará limitada a un porcentaje por determinar, que no podrá ser superior al 18 % de la cantidad total de vino de mesa producida por dicho titular, para la campaña durante la cual se hubiere celebrado el contrato a largo plazo.

El precio del vino sometido a dicha destilación será igual al siguiente porcentaje de los precios de orientación válidos en el momento de la celebración de los contratos de almacenamiento a largo plazo:

-90 % para todos los vinos de mesa blancos,

-91,5 % para todos los vinos de mesa tintos.

4. Para el producto que se vaya a destilar, el organismo de intervención pagará una ayuda siempre que el producto obtenido de la destilación tenga un grado alcohólico por lo menos del 52 % vol.

5. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, adoptará las normas generales relativas a la destilación mencionada en el apartado 2 y, en particular:

-las condiciones en que pueda llevarse a cabo la destilación,

-los criterios para la fijación del importe de la ayuda de modo que permita la salida al mercado de los productos obtenidos.

6. La decisión de aplicar las medidas mencionadas en el apartado 1, así como las modalidades de aplicación del presente artículo, se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 43

A partir de la campaña vitícola 1988/89, la cantidad de vinos de mesa producidos en la zona vitícola A y en la parte alemana de la zona vitícola B que para una campaña determinada, puede ser objeto de las destilaciones previstas en el presente Reglamento, estará limitada a un millón de hectolitros.

Los años en los que, por razón de las condiciones atmosféricas o de la evolución del mercado, tal limitación pueda provocar graves perturbaciones del mercado, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, procederá a las adaptaciones apropiadas.

Artículo 44

Para los vinos obtenidos por productores que hayan procedido al aumento del grado alcohólico por adición de sacarosa o de mosto que se haya beneficiado de la ayuda mencionada en el artículo 45, el precio de compra fijado para cada destilación, con excepción de las mencionadas en los artículos 35 y 36,

se deducirá de forma correspondiente a la ventaja económica obtenida de ese modo. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 45

1. Se establece un régimen de ayuda en favor:

-del mosto de uva concentrado,

-del mosto de uva concentrado rectificado,

producidos en la Comunidad, cuando se empleen para aumentar el grado alcohólico mencionado en el artículo 18 del presente Reglamento y en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 338/79.

2. La concesión de la ayuda mencionada en el apartado 1 podrá reservarse a los productos mencionados en el apartado 1 procedentes de las zonas vitícolas C III en caso de que, de no existir dicha medida, resultase imposible mantener las corrientes de intercambios de mostos y de vinos para mezcla.

Cuando se decida la concesión reservada mencionada en el párrafo primero, la misma se aplicará también al mosto de uva concentrado rectificado producido fuera de las zonas vitícolas mencionadas en dicho párrafo en instalaciones que hubieren comenzado dicha producción antes del 30 de junio de 1982.

3. El importe de la ayuda se determinará en ECU por % vol en potencia y por hectólitro de mosto de uva concentrado o de mosto concentrado rectificado, teniendo en cuenta la diferencia entre los costes del aumento artifical del grado alcohólico actual obtenido mediante los productos antes mencionados y mediante la sacarosa.

4. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83:

-se fijará cada año, antes del 31 de agosto, el importe de la ayuda,

-se establecerán las condiciones para la concesión de la ayuda y las demás modalidades de aplicación del presente artículo.

Artículo 46

1. Se crea un régimen de ayudas para la utilización:

-de mostos de uva y de mostos de uva concentrados y producidos en la Comunidad destinados a la elaboración de zumo de uva,

-de mostos de uva y de mostos de uva concentrados producidos en las zonas vitícolas C III, destinados a la fabricación, en el Reino Unido y en Irlanda, de productos incluidos en la partida nº 22.07 del arancel aduanero común para los cuales, en aplicación del párrafo primero del apartado 1 del artículo 72, dichos Estados miembros admiten una denominación compuesta que incluya la palabra « vino »,

-de mostos de uva concentrados producidos en la Comunidad, en calidad de elemento principal de un conjunto de productos comercializados en el Reino Unido y en Irlanda, con instrucciones claras para que el comsumidor obtenga a partir de ellos un sucedáneo de vino.

No obstante, cuando la concesión restringida de la ayuda mencionada en el segundo guión del párrafo primero dé lugar a distorsiones de la competencia, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, decidirá ampliar la concesión de dicha ayuda a los mostos de uva concentrados producidos por otras regiones de la Comunidad.

2. El régimen de ayudas previsto en el apartado 1 podrá aplicarse igualmente

para la utilización de uva de origen comunitario.

3. Los importes de las ayudas deberán fijarse de manera que el coste de abastecimiento de mostos de uva y mostos de uva concentrados, originarios de la Comunidad, destinados a la elaboración de los productos mencionados en el apartado 1, se sitúe a un nivel comparable al del precio de oferta franco frontera, incrementado en los derechos de aduana que deben efectivamente percibirse, de los mostos de uva y mostos de uva concentrados producidos en terceros países.

Dichas ayudas no deberán ocasionar distorsiones de la competencia en el mercado de zumos de frutas ni acusar variaciones que no estén justificados por los mercados de los productos mencionados en el apartado 1.

4. Durante las campañas vitícolas 1985/86 a 1989/90, una parte que se determine de la ayuda contemplada en el primer guión del apartado 1 se destinará a la organización de campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva. Para la organización de tales compañas, el importe de la ayuda podrá fijarse a un nivel superior al resultante de la aplicación del apartado 3.

5. Se fijará anualmente el importe de la ayuda antes del 31 de agosto para la campaña vitícola siguiente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el mismo procedimiento, en particular las medidas necesarias para garantizar el control de los destinos de los productos contemplados en el apartado 1.

Artículo 47

1. Los productores sometidos a las obligaciones mencionadas en el artículo 35 y, en su caso, en los artículos 36 y 39 podrán beneficiarse de las medidas de intervención previstas en el presente título, en la medida en que hubieren satisfecho las citadas obligaciones durante el período de referencia que se determine.

2. Los vinos de mesa que tengan un grado alcohólico adquirido igual o inferior al 9,5 % vol quedan excluidos de todas lss medidas de intervención no obligatorias establecidas en el presente título. Sin embargo, esta disposición no se aplicará a los vinos de mesa de los tipos R III, A II y A III así como a los vinos entregados a la destilación mencionada en el artículo 38.

3. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 83.

Artículo 48

1. Hasta el final de la compaña vitícola 1988/89 se aplicarán medidas que favorezcan la aplicación de medios distintos de la destilación para la venta de los excedentes de productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1. Se considerarán como medidas mencionadas en el párrafo primero aquellas acciones tendentes a promover la investigación y desarrollo de nuevas utilizaciones de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1.

2. En lo que se refiere a la financiación de la política agrícola común, se considerará que las medidas mencionadas en el apartado 1 forman parte de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento

(CEE) nº 729/70, la financiación de las medidas mencionadas en el apartado 1 podrá limitarse a una parte de los gastos afectados y no podrá exceder de un importe total de 0,5 millones de ECU por año.

4. Antes del final de la campaña vitícola 1988/89, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 43 del Tratado, adoptará, en su caso, las medidas adecuadas en función de los resultados de las acciones mencionadas en el apartado 1.

5. Las medidas mencionadas en en el apartado 1, así como las medidas de aplicación del presente artículo, se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 49

1. Podrán adoptarse medidas que favorezcan la ampliación de los mercados de los vinos de mesa.

Por las medidas mencionadas en el párrafo primero se entenderán las medidas referentes a:

-la ampliación de mercados dentro de la Comunidad;

-la ampliación de mercados fuera de la Comunidad.

2. La Comisión comunicará al Consejo, antes del comienzo de la campaña, el programa de las medidas mencionadas en el apartado 1 que pretenda adoptar para la campaña de que se trate.

3. En lo que se refiere a la financiación de la política agrícola común, las medidas mencionadas en el apartado 1 se considerarán como parte de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 729/70, la financiación de dichas medidas podrá limitarse a una parte de los gastos de que se trate.

4. Las medidas mencionadas en el apartado 1, así como las modalidades de aplicación del presente artículo, se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 50

Cuando se registrare en el mercado vitivinícola de la Comunidad un incremento de precios tal que éstos excedan sensiblemente del precio de orientación fijado para un tipo de vino, y cuando dicha situación pueda perdurar y, en consecuencia, el mercado sufra perturbaciones, podrán tomarse las medidas necesarias.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, establecerá las normas generales para la aplicación del presente artículo.

Artículo 51 1. Podrán tomarse medidas de intervención para los productos enumerados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, distintos del vino de mesa, en la medida en que resulten necesarias para sostener el mercado de los vinos de mesa.

2. El Consejo adoptará tales medidas a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada.

3. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán, cuando fuere necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

TITULO IV

Régimen de intercambios con terceros países

Artículo 52

1. Cualquier importación en la Comunidad de los productos mencionados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 estará sometida a la presentación de un certificado de importación. Cualquier exportación de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 podrá estar sometida a la presentación de un certificado de exportación.

2. Los Estados miembros expedirán el certificado a todo interesado que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad.

El certificado será válido en toda la Comunidad.

La expedición del certificado quedará subordinada a la constitución de una garantía que asegure el compromiso de importar o de exportar durante el período de validez del certificado y que se perderá, total o parcialmente, si la operación no se realizare o se realizare sólo en parte.

3. La lista de los productos para los que se exigirán certificados de exportación, se establecerá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

El período de validez de los certificados y las restantes modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al mismo procedimiento.

Artículo 53

1. Se fijará un precio de referencia antes del comienzo de cada campaña para los productos siguientes, presentados a granel:

-vino tinto,

-vino blanco,

correspondientes a la subpartida 22.05 C del arancel aduanero común.

Dichos precios de referencia, expresados en ECU por % vol por hectolitro o en ECU por hectolitro, se fijarán tomando como base los precios de orientación de los tipos de vino de mesa tinto y blanco más representativos de la producción comunitaria, incrementados en los gastos resultantes de situar los vinos comunitarios al mismo nivel de comercialización que los vinos importados.

Se fijarán igualmente precios de referencia para:

-los zumos (incluidos los mostos) de uvas correspondientes a la subpartida 20.07 B I del arancel aduanero común,

-los zumos de uvas (incluidos los mostos de uva concentrados) correspondientes a las subpartidas 20.07 A I y B I del arancel aduanero común,

-los mostos de uva frescos « apagados » con alcohol en el sentido de la letra a) de la nota complementaria del Capítulo 22 del arancel aduanero común,

-el vino alcoholizado en el sentido de la letra b) de la nota complementaria 4 del capítulo 22 del arancel aduanero comun,

-el vino de licor en el sentido de la letra c) de la nota complementaria 4 del capítulo 22 del arancel aduanero común.

Para los vinos presentados en envases con un contenido:

-de dos litros o menos,

-superior a dos litros y no superior a 20 litros,

el precio de referencia se incrementará en el importe a tanto alzado que

corresponda a los gastos normales de envasado.

El precio de referencia podrá adaptarse para determinar las partes geográficas no europeas de la Comunidad cuyo alejamiento de las regiones de producción ocasione un aumento de los gastos realizados para poner a los vinos comunitarios en la misma fase de comercialización que los vinos importados.

Se podrán fijar precios de referencia particulares para los productos mencionados en los párrafos primero y tercero, en función de sus características o utilizaciones particulares.

Los precios de referencia serán válidos durante toda la campaña.

2. Se establecerá, basándose en todos los datos disponibles, un precio de oferta franco frontera para todas las importaciones de aquellos productos para los que se hubiere fijado un precio de referencia.

Si las exportaciones de uno o varios terceros países se realizaren a precios anormalmente bajos, inferiores a los precios practicados por los demás terceros países, se establecerá un segundo precio de oferta franco frontera para las exportaciones de dichos países.

3. En caso de que el precio de oferta franco frontera de un producto para el cual se hubiere fijado un precio de referencia, incrementado en los derechos de aduana que deban efectivamente percibirse, fuere inferior al precio de referencia que le corresponda, se percibirá, sobre las importaciones de dicho producto, un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio de oferta franco frontera incrementado en los derechos de aduana efectivamente percibidos.

No obstante, no se percibirá el gravamen compensatorio sobre las importaciones de aquellos terceros países que estén dispuestos a garantizar, y estén en condiciones de hacerlo, que, en el momento de la importación de productos originarios y procedentes de su territorio, el precio practicado no será inferior al precio de referencia disminuido en los derechos de aduana efectivamente percibidos y que toda desviación del tráfico comercial será evitada.

Podrá decidirse no percibir, total o parcialmente, el gravamen compensatorio sobre las importaciones de determinados vinos de calidad producidos en terceros países.

4. Cuando sea imposible establecer un precio de oferta franco frontera para un producto respecto del que se haya fijado un precio de referencia, se fijará un gravamen compensatorio derivado. Se establecerá dicho gravamen compensatorio multiplicando el gravamen compensatorio válido para un producto de que se trate por un coeficiente establecido, tomando en consideración la relación que exista entre los precios medios de los productos considerados en el mercado de la Comunidad.

5. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo.

6. Los precios de referencia, los gravámenes compensatorios, así como las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 54 1. Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por precio franco frontera de referencia, el precio de referencia mencionado en el

artículo 53 disminuido en los derechos de aduana efectivamente percibidos.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos individuales en que no se respete el precio franco frontera de referencia en lo que se refiere a las importaciones de vinos originarios de los terceros países mencionados, bien en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 53, bien en el apartado siguiente del presente artículo.

3. Cada una de las importaciones de vinos de la partida nº 22.05 del arancel aduanero común, originarias de terceros países que disfruten de concesiones arancelarias preferenciales supeditadas al respeto del precio franco frontera de referencia, no se beneficiará, si no respeta dicho precio, de la aplicación del derecho preferencial.

4. Sin perjuicio de que se empleen otros medios para controlar el respeto del precio de referencia, el disfrute de las concesiones arancelarias mencionadas en el apartado 3 quedará subordinado a la presentación de un documento, expedido por las autoridades competentes del país exportador, que certifique el respeto del precio franco frontera de referencia.

5. Si los casos a que se refiere el apartado 2 fueren significativos en lo que respecta a las importaciones de vinos originarios de terceros países mencionados en el apartado 3, y sin perjuicio de las medidas que pudieren tomarse basándose en el artículo 53 se decidirá, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 83, que las futuras importaciones de productos originarios de aquellos países que no hubieren respetado el precio franco frontera de referencia no se beneficiarán de la aplicación del derecho preferencial.

6. Las medidas tomadas con arreglo al artículo 53, así como la medida mencionada en el apartado 5 del presente artículo, serán sometidas a una revisón mensual con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 83.

7. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83. Dichas modalidades preverán, en particular, los elementos que deban tomarse en consideración al determinar al precio de oferta franco frontera de cada importación.

8. La Comisión fijará los precios franco frontera de referencia, de acuerdo con el origen de los productos importados.

Artículo 55

1. Además del derecho de aduana y del gravamen compensatorio, mencionados en el apartado 3 del artículo 53, se aplicará a la importación de los productos a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 1 y que corresponden a las subpartidas 20.07 A I b) 1, B I b) 1 aa) 11 y B I b) 1 bb) 11 del arancel aduanero común, en relación con el contenido en los distintos azúcares de adición, una exacción reguladora establecida en las condiciones definidas en los apartados siguientes.

2. Dicha exacción reguladora será igual, por cien kilogramos netos de producto importado, a la diferencia entre:

a)la media de los precios de umbral por kilogramo de azúcar blanco previstos para cada uno de los tres meses del trimestre para el que se fije la diferencia,

y

b)la media de los precios cif por kilogramo de azúcar blanco que se tenga en

cuenta para la fijación de las exacciones reguladoras aplicables al azúcar blanco, calculada a lo largo de un período constituido por los quince primeros días del mes anterior al trimestre para el que se haya fijado la diferencia y los dos meses inmediatamente anteriores, multiplicando dicha diferencia por la cifra indicada en la columna 3 del Anexo VII, para el producto de que se trate.

Si el importe a que se refiere la letra b) es más elevado que el importe a que se refiere la letra a), no se aplicará exacción reguladora alguna.

3. La Comisión fijará la diferencia prevista en el apartado segundo para cada trimestre del año civil.

4. En caso de modificación, en el transcurso de un trimestre, del precio de umbral mencionado en la letra a) del apartado 2, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, decidirá si procede adaptar la diferencia y fijará, en su caso, las medidas que deban tomarse a tal fin.

5. Cuando uno de los datos que deban tomarse en consideración para calcular la diferencia mencionada en el apartado 2 no se conozca el 15 del mes anterior al trimestre para el que se deba fijar la diferencia, la Comisión procederá al cálculo de la diferencia considerando, en lugar del elemento de cálculo que faltare, aquel que se hubiere tomado en consideración para el cálculo de la diferencia aplicable durante el trimestre en curso.

La Comisión fijará una diferencia rectificada que será aplicable, a más tardar, el decimosexto día posterior a la fecha en que se conozca el dato que faltaba. No obstante, si no se conociere dicho dato hasta después del comienzo del último mes del trimestre considerado, la rectificación de la diferencia no se llevará a cabo.

6. A instancia del importador si el contenido en azúcares de adición por cien kilogramos netos de producto importado, establecido de conformidad con el apartado 8, fuere inferior en dos o más kilogramos al contenido expresado por la cifra que figura, para el producto de que se trate, en la columna 3 del Anexo VII, se calculará la exacción reguladora por cien kilogramos netos del producto importado, multiplicando la diferencia mencionada en el apartado 2 por una cifra que represente el contenido en azúcares de adición definido en el apartado 8.

7. Si el contenido en azúcares de adición por cien kilogramos netos de producto importado, establecido con arreglo al apartado 8, fuere superior en tres o más kilogramos al contenido expresado por la cifra que figura en la columna 3 del Anexo VII, se calculará la exacción reguladora con arreglo a las disposiciones previstas en el apar- tado 6.

8. Se considerará como contenido en azúcares de adición la cifra que resulte de emplear el refractómetro de acuerdo con el método descrito en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 543/86(14), dicha cifra se multiplicará por el factor 0,95 para los zumos de uva enumerados en el Anexo VII del presente Reglamento, y se disminuirá en el número indicado, para el producto de que se trate, en la columna 4 del mencionado Anexo.

9. Las modalidades de aplicación de los apartados 1 a 8 se establecerán, en la medida en que fuere necesario, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83.

10. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, podrá

modificar el Anexo VII.

Artículo 56

1. En la medida necesaria para permitir una exportación con suficiente importancia económica de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1, basándose en los precios de dichos productos en el comercio internacional, podrá cubrirse la diferencia entre dichos precios y los precios practicados en la Comunidad mediante una restitución a la exportación.

El Consejo podrá limitar la aplicación de las disposiciones del presente apartado de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 3.

2. La restitución será la misma para toda la Comunidad. Podrá presentar diferencia con arreglo al destino.

La restitución se concederá a instancia del interesado.

3. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, establecerá las normas generales sobre concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe.

4. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

La fijación de las restituciones tendrá lugar periódicamente de acuerdo con el mismo procedimiento.

5. En caso de necesidad, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificar las restituciones en el período intermedio.

Artículo 57

1. Se concederá una restitución para permitir la exportación a terceros países de los azúcares de la partida nº 17.01, de la glucosa y jarabe de glucosa correspondientes a la subpartida 17.02 B II, incluso bajo la forma de los productos correspondientes a la subpartida 17.02 B I, incorporados a los productos correspondientes a las subpartidas 20.07 A I b) 1, B I b) 1 aa) 11 y B I b) 1 bb) 11 del arancel aduanero común. La restitución se concederá a instancia del interesado.

2. El importe de la restitución que debe concederse por 100 kilogramos netos de producto exportado será igual:

-para el azúcar bruto y el azúcar blanco, al importe de la restitución, fijado de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar(15), y con las disposiciones adoptadas para su aplicación, por kilogramo de sacarosa, para los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento, multiplicado por un número que exprese la cantidad de sacarosa empleada por 100 kilogramos netos de producto terminado.

-para la glucosa y el jarabe de glucosa, al importe respectivo de las restituciones, fijado para dichos productos de conformidad con el artículo 16 del Reglamento nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(16) y con las disposiciones adoptadas para su aplicación, multiplicado por un número que expresa la cantidad de glucosa o de jarabe de glucosa empleada por 100 kilogramos netos de producto terminado.

Los números que expresan las cantidades de sacarosa, glucosa o jarabe de glucosa se determinarán basándose en la declaración prevista en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo(17).

3. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, establecerá las normas generales referentes a la concesión de restituciones. 4. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán, en la medida en que fuere necesario, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 58

1. La exacción reguladora contemplada en el apartado 1 del artículo 55 y la restitución contemplada en el artí- culo 57 serán las aplicables el día de la importación o de la exportación.

2. Los productos contemplados en el artículo 57 deberán, para poder beneficiarse de la restitución prevista en el mismo artículo, ir acompañados de una declaración del interesado que indique las cantidades de sacarosa, glucosa y jarabe de glucosa incorporadas a los productos de que se trate.

3. Cuando les sean aplicables las disposiciones de los apartados 6 ó 7 del artículo 55, los productos contemplados en el apartado 1 del mismo artículo deberán ir acompañados de una declaración del importador que indique el contenido en azúcar de adición establecido de acuerdo con el método contemplado en el apartado 8 del artículo 55. Cuando no se cumpla dicha condición, el apartado 6 del artículo 55 no será aplicable.

4. La exactitud de las declaraciones a que se refieren los apartados anteriores quedará sometida al control de las autoridades competentes del Estado miembro considerado.

5. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán, en la medida en que fuere necesario, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 59

En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común del mercado vitivinícola, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, podrá exluir, total o parcialmente, el recurso al régimen de perfeccionamiento activo para los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 o para algunos de ellos.

Artículo 60

1. Las normas generales para la interpretación del arancel aduanero común y las normas particulares para su aplicación serán aplicables a la clasificación de los productos que se rijan por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria resultante de la aplicación del presente Reglamento se consignará en el arancel aduanero común.

2. Salvo disposición en contrario prevista en el presente Reglamento, o salvo que el Consejo disponga otra cosa a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, quedarán prohibidas:

a)la recaudación de toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 del Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo.

b)la aplicación de toda restricción cuantitativa o medida de efecto

equivalente.

Se considera como medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, entre otras, la limitación de la concesión de certificados de importación o de exportación a una categoría determinada de los que tengan derecho a ello.

Artículo 61

1. Queda prohibida la importación de aquellos productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 sometidos a una adición de alcohol, con excepción de los que correspondan a productos originarios de la Comunidad para los que dicha adición de alcohol se hubiera admitido, en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 25.

2. Las modalidades de aplicación del presente artículo, y en especial las condiciones de correspondencia de los productos, se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 62

1. Si, dentro de la Comunidad, el mercado de uno o varios de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1, sufriere o pudiere sufrir, por causa de las importaciones o exportaciones, perturbaciones graves capaces de poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse medidas adecuadas en lo referente a los intercambios con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o la amenaza de perturbación.

Para apreciar si la situación justifica la aplicación de dichas medidas, se tendrá especialmente en cuenta:

a)las cantidades para las que se hubieren expedido o solicitado certificados de importación y los datos que figuren en el plan de previsiones;

b)en su caso, la importancia de la intervención.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, establecerá las modalidades de aplicación del presente apartado y definirá los casos y límites en los que los Estados miembros podrán tomar medidas precau- torias.

2. Si se produjere la situación contemplada en el apar- tado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá acerca de las medidas necesarias, que serán comunicadas a los Estados miembros y serán inmediatamente aplicables. Si un Estado miembro hubiere presentado una solicitud a la Comisión, ésta decidirá al respecto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la medida tomada por la Comisión en el plazo de tres días hábiles siguientes al día de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora. Podrá modificar o anular, por mayoría cualificada, la medida de que se trate.

Artículo 63

1. Los vinos importados, destinados al consumo humano directo y designados mediante una indicación geográfica podrán beneficiarse para su comercialización dentro de la Comunidad, siempre que exista reciprocidad, del control y protección contemplados en el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 338/79 para los vcprd.

2. La disposición del apartado 1 se aplicará por medio de acuerdos con los terceros países interesados en su negociación y celebración de conformidad

con el procedimiento previsto en el artículo 113 del Tratado.

3. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

TITULO V

Normas relativas a la circulación y al despacho al consumo

Artículo 64

1. No se admitirá la libre circulación, dentro de la Comunidad, de las mercancías contempladas en el artículo 1 fabricadas u obtenidas con productos que no figuren en el apartado 2 del artículo 9, y en el apartado 1 del artículo 10 del Tratado.

2. Las puntualizaciones necesarias para la aplicación de las disposiciones de los Anexos I, II y VI, en especial en lo referente a las superficies vitícolas mencionadas en el punto 13 del Anexo I, se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 65

1. Sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas que pudieren aplicar los Estados miembros a los vinos producidos dentro de su territorio, el contenido total de anhídrido sulfuroso de los vinos distintos de los espumosos y vinos de licor no podrá, en el momento de su oferta al consumo humano directo, exceder de:

a)160 miligramos por litro para los vinos tintos;

b)210 miligramos por litro para los vinos blancos y rosados.

2. No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1, el límite máximo del contenido en anhídrido sulfuroso se elevará, en lo que respecta a los vinos con un contenido en azúcares residuales expresado en azúcar invertido igual o superior a 5 gramos por litro, a:

a)210 miligramos por litro para los vinos tintos y 260 miligramos por litro para los vinos blancos y rosados;

b)300 miligramos por litro para:

-los vinos que tengan derecho a la mención « Spaetlese », de conformidad con las disposiciones comunitarias;

-los vcprd blancos que tengan derecho a las denominaciones de origen controladas Bordeaux supérieur, Graves de Vayres,

Côtes de Bordeaux, Saint-Marcaire, Premières Côtes de Bordeaux, Sainte-Foy Bordeaux, Côtes de Bergerac, seguida o no de la denominación: Côtes de Saussignac, Haut-Montravel, Côtes de Montravel, Rosette;

-los vcprd blancos que tengan derecho a las denominaciones de origen Alella, La Mancha, Navarra, Penedés, Rioja, Rueda, Tarragona, Valencia;

c)350 miligramos por litro para los vinos que tengan derecho a la mención « Auslese » de conformidad con las disposiciones comunitarias y para los vinos blancos que se beneficien de la denominación « vino superior con denominación de origen » en aplicación de la legislación rumana y que tengan derecho a llevar los nombres siguientes: Murfatlar, Cotnari, Tirnave, Pietroasele, Valea Calugareascâ;

d)400 miligramos por litro para los vinos que tengan derecho a las menciones « Beerenauslese », « Ausbruch », « Ausbruchwein », « Trockenbeerenauslese » de conformidad con las disposiciones comunitarias y para los vcprd blancos que tengan derecho a las denominaciones de origen controlado Sauternes,

Barsac, Cadi- llac, Cérons, Louipac, Sainte-Croix-du-Mont, Monbazillac, Bonnezeaux, Quarts de Chaume, Coteaux du Layon, Coteaux de l'Aubance, Graves Supérieures, Jurançon.

3. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, podrá modificar las listas de vinos mencionadas en las letras b), c) y d) del apartado 2.

4. Cuando las condiciones climáticas lo requieran, se podrá decidir que los Estados miembros interesados puedan, en determinadas zonas vitícolas de la Comunidad y para los vinos producidos en su territorio, permitir que los contenidos máximos totales de anhídrido sulfuroso inferiores a 300 miligramos por litro contemplados en el presente artículo se eleven en 40 miligramos por litro como máximo.

5. La Comisión presentará al Consejo, antes del 1 de abril de 1990, basándose en la experiencia adquirida, un informe en materia de contenidos máximos en anhídrido sulfuroso de los vinos, acompañado, en su caso, de propuestas sobre las que el Consejo decidirá por mayoría cualificada antes del 1 de septiembre de 1990.

6. Las modalidades de aplicación del presente artículo, la decisión contemplada en el apartado 4 así como las medidas transitorias relativas a los vinos originarios de la Comunidad producidos antes del 1 de septiembre de 1986 y los vinos importados, se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 66

1. El contenido en acidez volátil no podrá ser superior a:

-18 miliequivalentes por litro para los mostos de uva parcialmente fermentados,

-18 miliequivalentes por litro para los vinos blancos y rosados así como hasta el 31 de diciembre de 1989 como máximo, para los productos procedentes de una mezcla de vino blanco con vino tinto en el territorio español,

-20 miliequivalentes por litro para los vinos tintos.

2. Los contenidos contemplados en el apartado 1 serán válidos:

-para los productos procedentes de uva recolectada en la Comunidad, a nivel de producción y en todas las fases de comercialización,

-para los mostos de uva parcialmente fermentados y los vinos originarios de terceros países, en todas sus fases, desde el momento de su entrada en el territorio geográfico de la Comunidad.

3. Podrán preverse excepciones al apartado 1 respecto de:

a)determinados vcprd y determinados vinos de mesa denominados en aplicación del apartado 2 del artículo 72 cuando:

-hayan sido sometidos a un período de envejecimiento de dos años, como mínimo, o cuando -se hayan elaborado con arreglo a métodos particulares;

b)los vinos cuyo grado alcohólico volumétrico total sea igual o superior a 13 % vol.

4. Las modalidades de aplicación del presente artículo, en especial las excepciones contempladas en el apartado 3, se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 67

1. En lo referente a los productos de la partida nº 22.05 del arancel

aduanero común, sólo se podrán ofrecer o entregar al consumo humano directo, dentro de la Comunidad, los vinos de licor, los vinos espumosos, los vinos espumosos gasificados, los vinos de aguja, los vinos de aguja gasificados, los vcprd y, en su caso, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 73, los vinos mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 70 y los vinos de mesa.

2. Salvo disposición en contrario para los vinos embote- llados respecto de los que pueda suministrarse la prueba de que el embotellado se hizo con anterioridad al 1 de septiembre de 1971, el vino que no sea vcprd procedente de las variedades de vid contempladas en el artículo 69, pero que no correspondan a las definiciones recogidas en los puntos 12 a 18 del Anexo I, sólo podrá utilizarse para consumo familiar del viticultor individual, producción de vinagre de vino o destilación.

No obstante, en los años en que las condiciones climáticas hayan sido adversas, se podrá decidir que los productos procedentes de las zonas vitícolas A y B, y que no posean el grado alcohólico volumétrico natural mínimo fijado para la zona vinícola de que se trate, se utilicen en la Comunidad para la producción de vinos espumosos o de vinos espumosos gasificados, siempre que dichos vinos alcancen un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 8,5 % vol o para la producción de vinos de aguja gasificados. En tal caso, el aumento artificial del grado alcohólico natural se efectuará dentro de los límites señalados en el apartado 2 del artículo 18.

3. Sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas que los Estados miembros pudieren aplicar para la elaboración, dentro de su territorio, de productos que no correspondan a la partida nº 22.05 del arancel aduanero común, el mosto de uva « apagado » con alcohol sólo podrá ser utilizado para la elaboración de dichos productos.

El zumo de uva y el zumo de uva concentrado originarios de la Comunidad, no podrán destinarse a vinificación ni adicionarse al vino. El destino de dichos productos quedará sometido a control. Queda prohibida la fermentación alcohólica de dichos productos en el territorio geográfico de la Comunidad.

4. Lo dispuesto en el apartado 3 no se aplicará a los productos destinados a la fabricación, en el Reino Unido y en Irlanda, de productos de la partida no 22.07 del arancel aduanero común para los cuales los Estados miembros podrán admitir una denominación compuesta que incluya la palabra « vino », en aplicación del párrafo primero del apartado 1 del artículo 72.

5. Los vinos aptos para la producción de vino de mesa que no alcancen el grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo de los vinos de mesa sólo podrán ponerse en circulación para la elaboración de vinos espumosos con destino a las vinagrerías, destilerías u otros usos industriales. El aumento artificial del grado alcohólico natural de dichos vinos y su mezcla con un vino de mesa para aumentar su grado alcohólico volumétrico adquirido hasta el nivel exigido para un vino de mesa sólo podrá llevarse a cabo en las instalaciones del vinicultor o por cuenta de éste.

6. Exceptuando el alcohol, el aguardiente o la piqueta, con la lía de vino y el orujo de uva originarios de la Comunidad no podrá obtenerse ni vino ni bebida destinados al consumo humano directo.

La piqueta, en la medida en que el Estado miembro interesado autorizare su fabricación, sólo podrá utilizarse para la destilación o para el consumo familiar del viticultor individual.

El vino alcoholizado sólo podrá utilizarse para destilación.

7. El mosto de uva parcialmente fermentado, procedente de la uva sobremadurada en la planta o soleada, denominado igualmente « vino dulce natural », sólo podrá ser comercializado para la elaboración de vinos de licor y en las únicas regiones vitícolas donde es tradicional esta costumbre en la fecha del 1 de enero de 1985.

8. La excepción prevista en el párrafo primero del apartado 2, la decisión contemplada en el párrafo segundo de dicho apartado así como las modalidades de aplicación del presente artículo, se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 68

El vino importado que puede utilizarse para elaborar vino espumoso debe proceder de variedades de vid y de regiones vitivinícolas que garanticen características que le distingan del vino comunitario.

Se establecerá una lista de las variedades y regiones contempladas en el párrafo primero de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 69

1. Salvo que el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, decida otra cosa, sólo podrá utilizarse en la Comunidad la uva procedente de variedades que figuren en al clasificación establecida con arreglo al artículo 13 como variedades de uva de vinificación recomendadas o autorizadas, así como los productos que de ella deriven, para la elaboración:

-de mosto de uva « apagado » con alcohol,

-de mosto de uva concentrado,

-de mosto de uva concentrado rectificado,

-de vino apto para la obtención de vino de mesa,

-de vino de mesa,

-de los vcprd,

-de vino de licor,

-de mosto de uva parcialmente fermentado procedente de la uva sobremadurada en la planta o soleada.

2. No obstante, la uva procedente de parcelas plantadas con variedades clasificadas como variedades temporalmente autorizadas se considerará también apta para la obtención de los productos enumerados en el apartado 1: a)cuando se trate de:

-variedades procedentes de cruces interespecíficos (híbridos productores directos), hasta el 31 de diciembre de 1979 y, en España, hasta el 31 de diciembre de 1990,

-otras variedades, hasta el 31 de diciembre de 1983, siempre que dichas variedades se hayan considerado como autorizadas temporalmente antes del 31 de diciembre de 1976 y, en España, hasta el 31 de diciembre de 1992;

b)cuando la variedad aludida se haya clasificado como autorizada temporlamente después del 31 de diciembre de 1976, durante un período de veinticinco años a partir de la fecha en que dicha variedad se haya

clasificado así.

Artículo 70

1. Sólo podrán importarse los productos mencionados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1, cuando se satisfagan las siguientes condiciones:

a) para todos los productos antes citados:

-ser conformes a las disposiciones que rigen la producción, la puesta en circulación y, en su caso, la entrega al consumo humano directo en el país tercero del que el producto sea originario, que figurará en una lista que se establecerá posteriormente,

-cuando se destinen al consumo humano directo, y acompañados de un boletín de análisis establecido por un organismo o servicio designado por el país tercero del que este producto sea originario;

b)para los vinos destinados al consumo humano directo distintos de los vinos de licor y espumosos:

-tener un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 9 % y un grado alcohólico volumétrico total no superior al 15 %,

-tener un contenido en acidez total, expresada en ácido tártrico, no inferior a 4,5 gramos por litro, es decir, 60 miliequivalentes por litro.

2. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, establecerá las normas generales para la aplicación del apartado 1.

Con arreglo al mismo procedimiento, se podrá prever que:

a)puedan entregarse al consumo humano directo determinados vinos originarios de tercero países mencionados en la letra b) del apartado 1, y designados mediante una indicación geográfica si su grado alcohólico volumétrico adquirido alcanza al 8,5 % vol, o si su grado alcohólico volumétrico total excede, sin aumento artificial del grado alcohólico natural, del 15 % vol;

b)para determinados productos mencionados en el apartado 1, transportados en cantidades limitadas y envasadas en pequeños envases, no se exigirá la presentación del certificado y del boletín de análisis previstos en la letra a) del apartado 1;

c)determinados vinos acompañados de un certificado de denominación de origen o de un certificado de origen puedan quedar total o parcialmente eximidos del cumplimiento de los requisitos exigidos en el certificado o en el boletín de análisis previsto en la letra a) del apartado 1.

3. Salvo que el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, disponga otra cosa, la uva fresca, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el mosto de uva concentrado, el mosto de uva concentrado rectificado, el mosto de uva « apagado » con alcohol, el zumo de uva, el zumo de uva concentrado, originarios de terceros países que se encuentren en el territorio geográfico de la Comunidad, no podrán destinarse a vinificación ni adicionarse al vino.

No obstante, se autorizarán dichas operaciones en las zonas francas siempre que el vino que de ellas resulte se destine a la exportación a un país tercero.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, establecerá las disposiciones para la aplicación del párrafo segundo y, en particular, las relativas a la designación del vino de que se trate y las

que permitan evitar toda confusión con un vino comunitario.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3, queda prohibida en el territorio geográfico de la Comunidad, la fermentación alcohólica de los productos mencionados en el párrafo primero de dicho apartado. Dicha disposición no se aplicará a los productos destinados a la fabricación, en el Reino Unido y en Irlanda, de productos de la partida no 22.07 del arancel aduanero común para los que, en aplicación del párrafo primero del apartado 1 del artículo 72, los Estados miembros puedan admitir el empleo de una denominación compuesta que incluya la palabra « vino ».

5. Sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas que los Estados miembros pudieren aplicar para la elaboración, dentro de su territorio, de productos no incluidos en la partida nº 22.05 del arancel aduanero común, el mosto de uva fresca « apagado » con alcohol, cuando hubiere sido importado, podrá utilizarse exclusivamente para la elaboración de dichos productos.

6. No podrá obtenerse de las lías de vino, del orujo de uva, de la piqueta ni del vino alcoholizado, cuando sean importados, vino ni bebida destinados al consumo humano directo; no obstante, podrá obtenerse aguardiente de vino alcoholizado de importación.

7. Los productos contemplados en el párrafo primero del apartado 3 estarán sujetos a un control de destino. Podrá decidirse la adición obligatoria de un indicador al mosto de uva, al mosto de uva parcialmente fermentado, al mosto de uva concentrado, al mosto de uva concentrado rectificado, al mosto de uva « apagado » con alcohol, así como al zumo de uva concentrado o no, todos ellos importados.

8. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 71

1. Los productos contemplados en el articulo 1 sólo podrán circular dentro de la Comunidad si van acompañados de un documento controlado por la Administración.

2. Las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas que posean algunos de los productos contemplados en el artículo 1 para el ejercicio de su profesión, en especial los productores, embotelladores, elaboradores y comerciantes que luego se designarán, tendrán la obligación de llevar registros en los que se consignarán, en particular, las entradas y salidas de los citados productos.

3. Las modalidades de aplicación del presente artículo, en especial la naturaleza y tipo del documento mencionado en el apartado 1, así como las excepciones al presente artículo, se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 72

1. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, establecerá, si fuere necesario, las normas sobre designación y presentación de los productos enumerados en el artículo 1.

Se reserva el nombre de vino de mesa al vino definido en el punto 13 del Anexo I.

Hasta la entrada en vigor de las normas mencionadas en el párrafo primero, las normas aplicables en la materia serán las adoptadas por los Estados

miembros.

2. Los Estados miembros podrán subordinar la utilización de una indicación geográfica para designar un vino de mesa, en particular, a la condición de que se hubiere obtenido íntegramente de determinadas variedades expresamente designadas y que procediere exclusivamente del territorio claramente delimitado, cuyo nombre lleva.

3. Sin perjuicio de las normas complementarias que se establezcan en materia de designación de los productos, se admitirá, sin embargo, la utilización de una indicación geográfica para designar los vinos de mesa que resulten de una mezcla de vinos procedentes de uva recolectada en distintas zonas de producción, siempre que el 85 % como mínimo de vino de mesa que proceda de la mezcla provenga del área de producción cuyo nombre lleva.

No obstante, la utilización, para designar los vinos de mesa blancos, de una indicación geográfica vinculada a un área de producción situada dentro de la zona vitícola A o de la zona vitícola B sólo se admitirá si los productos que componen la mezcla procedieren de la zona considerada, o si el vino de que se trate resultare de una mezcla de vinos de mesa de la zona vitícola A con vinos de mesa de la zona vitícola B.

4. Cada Estado miembro se ocupará de controlar y proteger los vinos de mesa designados en aplicación de las disposiciones del apartado 2.

5. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 73

1. Salvo que el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decida una excepción, no se podrán ofrecer o entregar al consumo humano directo los productos, importados o no, de las partidas nos 22.04 y 22.05 del arancel aduanero común que se han sometido a prácticas enológicas no autorizadas por la reglamentación comunitaria o, a falta de ella, por las reglamentaciones nacionales.

Lo mismo se aplicará:

-a los productos mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 1 que no sean sanos, cabales y comerciales,

-a los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1, que no correspondan a las definiciones que figuran en el Anexo I o a las establecidas en aplicación del presente Reglamento.

Las condiciones de tenencia y de circulación, los destinos de los productos contemplados en el apartado 1 y la determinación de los criterios que permitan evitar en casos individuales, un excesivo rigor, así como las modalidades de palicación del presente artículo, se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

Siguiendo el mismo procedimiento, se adoptarán las condiciones en que los Estados miembros podrán autorizar el almacenamiento y la circulación, así como los destinos de los productos que no se atienen a las disposiciones del presente Reglamento distintas de las contempladas en el párrafo primero del apartado 1 o a las disposiciones adoptadas en aplicación del presente Reglamento.

TITULO VI

Disposiciones generales

Artículo 74

1. Se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 83:

a)los métodos de análisis que permitan determinar la composición de los productos mencionados en el artículo 1 y las normas que permitan establecer si dichos productos han estado sometidos a tratamientos que infrinjan las prácticas enológicas autorizadas;

b)en caso necesario, los límites cuantitativos de los elementos cuya presencia revele el empleo de determinadas prácticas enológicas y de los cuadros que permiten comparar los datos analíticos.

2. No obstante, cuando no se hubieren previsto los métodos de análisis comunitarios o las normas contempladas en el apartado 1, serán aplicables:

a)los que figuren en el Anexo A del Convenio Internacional para la unificación de métodos de análisis y apreciación de vinos de 13 de octubre de 1954;

b)o, cuando dicho Anexo no los prevea, los habitualmente aplicados en el Estado miembro, de que se trate.

Artículo 75

Las disposiciones necesarias para evitar perturbaciones en el mercado vitivinícola a consecuencia de la modificación del nivel de precios, durante el paso de una campaña vitícola a otra podrán establecerse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 76

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 92, 93 y 94 del Tratado se aplicarán a la producción y al comercio de los productos mencionados en el artículo 1.

Artículo 77

Podrán establecerse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83, medidas transitorias que permitan poner en circulación los vinos de mesa obtenidos antes del 1 de septiembre de 1976, que se ajusten a la definición incluida en el punto 13 del Anexo I aplicable antes de dicha fecha, y que no correspondan a dicha definición tal como se aplique ésta después de dicha fecha.

Las medidas transitorias necesarias para facilitar el paso al régimen establecido por los artículos 17, 26 y 66 y por el Anexo IV especialmente en lo que respecta a los productos contemplados en el artículo 1, sean o no importados, procedentes de la cosecha de 1977 y de las anteriores, se establecerán con arreglo al mismo procedimiento.

Artículo 78

El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, podrá decidir la adopción de las excepciones que resulten necesarias para poner remedio a una situación excepcional provocada por desastres naturales.

Artículo 79

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones comunitarias en el sector vitivinícola. Designarán uno o diversos órganos a los que encomendarán el control de la observancia de tales disposiciones.

Comunicarán a la Comisión el nombre y dirección:

-de los órganos mencionados en el párrafo primero,

-de los laboratorios autorizados para realizar los análisis oficiales en el sector vinícola.

La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

En el caso en que no fueren aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 283/72(18), los Estados miembros harán que los organismos que hubieren designado tengan la posibilidad de mantener relaciones directas con los organismos interesados de los demás Estados miembros y con los de los terceros países que hubieren celebrado un acuerdo o un convenio con la Comunidad que se refiera a una colaboración de ese tipo, con objeto de permitir, mediante un intercambio de informaciones, prevenir y descubrir con mayor facilidad cualquier infracción de las disposiciones contempladas en el párrafo primero.

2. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, adoptará las medidas necesarias para garantizar una aplicación uniforme de las disposiciones comunitarias en el sector vitivinícola, en particular en lo que se refiere al control y a las relaciones entre los organismos mencionados en el párrafo cuarto del apartado 1.

3. Las modalidades de aplicación del párrafo segundo del apartado 1 y del apartado 2 se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 80

Para garantizar las condiciones indispensables para la aplicación íntegra de las medidas previstas en el presente Reglamento, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, adoptará, antes del 1 de octubre de 1985, las normas generales por las que se establezca un registro vitícola comunitario. Tales normas incluirán en particular los objetivos, las condiciones y los plazos de realización del registro, así como las modalidades de su financiación.

Artículo 81

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento. Las modalidades de dicha comunicación y de la difusión, de estos datos se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.

Artículo 82

1. Se crea un Comité de gestión del vino, denominado en lo sucesivo « Comité », compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. Dentro de este Comité, los votos de los Estados miembros se ponderarán con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.

Artículo 83

1. En caso de que se hiciera referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el presidente convocará al Comité, ya sea a iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión someterá un proyecto de medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas dentro de un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. Se pronunciará por la mayoría prevista en el

apartado 2 del artículo 148 del Tratado.

3. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará cuanto antes dichas medidas al Consejo. En tal caso, la Comisión podrá aplazar por un mes como máximo, a partir de dicha comunicación, la aplicación de las medidas por ella decididas.

El Consejo podrá tomar, por mayoría cualificada, una decisión distinta en el plazo de un mes.

Artículo 84

El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión suscitada por su presidente, bien a iniciativa de éste o a instancia del representante de un Estado miembro.

Artículo 85

Se deberá aplicar el presente Reglamento de forma tal que se tomen en consideración, paralela y adecuadamente, los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado.

Artículo 86

1. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nº 337/79 y nº 340/79.

2. Las referencias a los Reglamentos derogados en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento.

Los « Vistos » y las referencias relativos a los artículos de los Reglamentos derogados deberán leerse de acuerdo con la tabla de correspondencia que figura en el Anexo VIII.

Artículo 87

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TINDEMANS

__________________________

(1)DO nº C 283 de 10. 11. 1986, p. 99.

(2)DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(3)DO nº L 55 de 25. 2. 1987, p. 1.

(4)DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 60.

(5)DO nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(6)DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(7)DO nº L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.

(8)DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 48.

(9)DO nº L 57 de 29. 2. 1980, p. 16.

(10)DO nº L 88 de 28. 3. 1985, p. 8.

(11)DO nº L 57 de 29. 2. 1980, p. 27.

(12)DO nº L 96 de 23. 4. 1972, p. 1.

(13)DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 124.

(14)DO nº L 55 de 1. 3. 1986, p. 41.

(15)DO nº L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(16)DO nº L 209 de 1. 11. 1975, p. 1.

(17)DO nº L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(18)DO nº L 36 de 10. 2. 1972, p. 1.

ANEXO I

DEFINICIONES MENCIONADAS EN LA LETRA a) DEL APARTADO 4 DEL ARTICULO 1

1.Uva fresca: es el fruto de la vid utilizado en vinificación, maduro o incluso ligeramente sobremaduro en la planta o soleado, susceptible de ser estrujado o prensado con medios de bodega corrientes y capaz de iniciar espontáneamente una fermentación alcohólica.

2.Mosto de uva: es el producto líquido obtenido de uva fresca por medios naturales o mediante procedimientos físicos y cuyo grado alcohólico volumétrico sea igual o inferior al 1 %.

3.Mosto de uva parcialmente fermentado: es el producto procedente de la fermentación de un mosto de uva, con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1 % e inferior a las tres quintas partes de su grado alcohólico volumétrico total; no obstante, determinados « vcprd » cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido sea inferior a las tres quintas partes de su grado alcohólico volumétrico total sin ser inferior al 5,5 %, no se considerarán como mosto parcialmente fermentado.

4.Mosto de uva parcialmente fermentado, procedente de la uva sobremadurada en la planta o soleada, denominado igualmente « vino dulce natural »: el producto procedente de la fermentación parcial de un mosto de uva obtenido a partir de la uva sobremadurada en la planta o soleada, con un contenido total de azúcar antes de la fermentación como mínimo de 272 g/l y cuyo grado alcohólico volumétrico natural y adquirido no podrá ser inferior al 8 % vol. 5.Mosto de uva fresca « apagado » con alcohol: es el producto:

-obtenido en la Comunidad,

-con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o superior al 12 % e inferior al 15 % vol.

y -obtenido mediante adición a un mosto de uva no fermentado, con un grado alcohólico volumétrico natural no inferior al 8,5 % y procedente exclusivamente de variedades de vid mencionadas en el artículo 69:

-bien de alcohol neutro de origen vínico, incluido el alcohol procedente de la destilación de uva pasa, con grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 95 %,

-bien de un producto no rectificado procedente de la destilación del vino, con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 52 % ni superior al 80 %.

6.Mosto de uva concentrado: mosto de uva sin caramelizar:

-obtenido por deshidración parcial del mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que la indicación numérica dada por el refractómetro a la temperatura de 20 °C, utilizado según el método previsto en el Anexo III del Reglamento (CEE) n° 543/86, no sea inferior al 50,9 %,

-procedente exclusivamente de las variedades de vid contempladas en el artículo 69,

-producido en la Comunidad,

y

-procedente de mosto de uva que tenga por lo menos el grado alcohólico

volumétrico natural mínimo fijado para la zona vitícola en que se hayan recolectado las uvas.

Se admitirá un grado alcohólico adquirido del mosto de uva concentrado que no exceda de 1 % vol.

7.a)Definición aplicable hasta el 31 de agosto de 1987:

Mosto de uva concentrado rectificado: el producto líquido sin caramelizar:

-obtenido por deshidratación parcial del mosto de uva, realizada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que la indicación numérica dada por el refractómetro a la temperatura de 20 °C

- utilizando el método previsto en el Anexo III del Reglamento (CEE) n° 543/86

- no sea inferior a 70,5 %; sin embargo, los Estados miembros podrán permitir para los productos utilizados en su territorio, una indicación numérica diferente pero no inferior a 51,9 %,

-que se haya sometido a tratamientos autorizados de desacidificación y eliminación de los componentes distintos del azúcar, de modo que la acidez expresada en ácido tartárico no sea superior a 1 g/kg de azúcares totales y que sus cenizas no sean superiores a 1,2 g/kg de azúcares totales,

-con un contenido de:

-fenoles totales comprendidos entre 100 y 400 mg/kg de azúcares totales,

-fenoles simples no inferior a 50 % de fenoles totales,

-sacarosa inferior a 20 g/kg de azúcares totales,

-procedente exclusivamente de las variedades de vid contempladas en el artículo 69,

-producido en la Comunidad,

-procedente de mosto de uva que tenga por lo menos el grado alcohólico volumétrico natural mínimo fijado para la zona vitícola en que se han recolectado las uvas.

Se admitirá un grado alcohólico adquirido del mosto de uva concentrado, rectificado, que no exceda de 1 % vol.

b)Definición aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987:

Mosto de uva concentrado rectificado: el producto líquido no caramelizado:

-obtenido por deshidratación parcial del mosto de uva, realizada por cualquier método autorizado distinto del fuego directo, de forma que la cifra indicada por un refractómetro, a la temperatura de 20 oC y utilizándolo según el método previsto en el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 543/86, no sea inferior al 70,5 %, de todas formas, los Estados miembros podrán permitir una cifra diferente, pero no inferior al 51,9 %, para los productos utilizados en su territorio,

-sometido a tratamientos autorizados de desacidificación y de eliminación de componentes distintos del azúcar,

-que presente las características siguientes:

-pH no superior a 5,

-densidad óptica no superior de 0,100 a 425 nm para un espesor de 1 cm,

-contenido en sacarosa que no se pueda detectar por un método de análisis aún por determinar,

-contenido en etanol no superior a 0,5 g/kg de azúcares totales,

-contenido total en nitrógeno no superior a 100 mg/kg de azúcares totales,

-índice Folin-Ciocalteau no superior a 4,00,

-acidez de titulación no superior a 10 miliequivalentes/kg de azúcares totales,

-contenido en anhídrido sulforoso no superior a 25 mg/kg de azúcares totales,

-contenido en sulfatos no superior a 2 miliequivalentes/kg de azúcares totales,

-contenido en cloruros no superior a 1 miliequivalente/kg de azúcares totales,

-contenido en fosfatos no superior a 1 miliequivalente/kg de azúcares totales,

-contenido total en cationes no superior a 8 miliequivalentes/kg de azúcares totales,

-conductividad a 25o Brix y 20 oC no superior a 50 mS/cm,

-contenido en hidroximetilfurfural no superior a 25 mg/kg de azúcares totales,

-que proceda exclusivamente de las variedades de vid contempladas en el artículo 69,

-producido en la Comunidad,

-obtenido de mosto de uva que tenga al menos el grado alcohólico volumétrico natural mínimo fijado para la zona vitícola donde se ha cosechado la uva.

Se admitirá un grado alcohólico en el mosto de uva concentrado rectificado que no exceda del 1 % vol.

8.Zumo de uva: el producto líquido no fermentado, pero capaz de fermentar, obtenido por los tratamientos adecuados para ser consumido en su estados; se obtiene:

a)a partir de uva fresca o de mosto de uva,

b)por reconstitución:

-de mosto de uva concentrado, incluido el mosto de uva concentrado definido de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 1,

o -de zumo de uva concentrado.

Se admite un grado alcohólico adquirido del zumo de uva que no exceda del 1 % vol.

9.Zumo de uva concentrado: el zumo de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación parcial de zumo de uva, realizada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que la indicación numérica dada por el refractómetro a la temperatura de 20 oC

- utilizado según el método previsto en el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 543/86

- no sea inferior a 50,9 %.

Se admitirá un grado alcohólico adquirido del zumo de uva concentrado que no exceda del 1 % vol.

10.Vino: es el producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mostos de uva.

11.Vino nuevo aún en fermentación: es el vino cuya fermentación alcohólica aún no ha concluido y que no ha sido todavía separado de sus lías.

12.Vino apto para la obtención de vino de mesa: es el vino:

-procedente exclusivamente de las variedades de vid mencionadas en el

artículo 69,

-producido en la Comunidad,

-cuyo grado alcohólico volumétrico natural mínimo sea al menos igual al fijado para la zona vitícola en la que se haya producido.

13.Vino de mesa: es el distinto de los vcprd:

-que proceda exclusivamente de las variedades de vid contempladas en el artículo 69,

-producido en la Comunidad,

-que tenga, después de efectuadas las eventuales operaciones mencionadas en el artículo 19, un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 8,5 % siempre que dicho vino proceda exclusivamente de uva recolectada en las zonas vitícolas A y B y no inferior al 9 % vol en las zonas vitícolas restantes así como un grado alcohólico volumétrico total no superior al 15 % vol,

-cuyo contenido en acidez total, expresada en ácido tártrico, no sea, por otra parte, inferior a 4,5 g/l, es decir, a 60 miliequivalentes por litro.

No obstante, en el caso de los vinos producidos en las superficies vitícolas que se determinen, obtenidos sin ningún aumento artificial del grado alcohólico natural, y que no contengan más de 5 g de azúcar residual, podrá elevarse hasta un 17 % el límite máximo del grado alcohólico volumétrico total.

El vino de mesa « retsina » es el vino de mesa objeto de la práctica enológica a que se refiere la letra n) del punto 1 del Anexo VI.

14.Vino de licor: el producto:

obtenido en la Comunidad, que tenga un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 17,5 % vol y un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 15 % vol y no superior al 22 % vol,

y

obtenido a partir del mosto de uva o de vino, productos procedentes de variedades de vid determinadas, escogidas entre las que se mencionan en el artículo 69, y con un grado alcohólico volumétrico natural no inferior al 12 % vol:

por congelación,

o por adición, durante o después de la fermentación:

i)bien de alcohol neutro de origen vínico, incluido el alcohol procedente de la destilación de pasas, con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 95 % vol,

ii)bien de un producto no rectificado, procedente de la destilación de vino y con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 52 % vol y no superior a 80 % vol,

iii)bien de mosto de uva concentrado o, para determinados vinos de licor de calidad producidos en determinadas regiones y que figuren en una lista que deberá establecerse, para los que es tradicional una práctica de este tipo, de mosto de uva cuya concentración ha sido efectuada por la acción del fuego directo y que responde, con excepción de esta operación, a la definición de mosto de uva concentrado,

iv)bien de la mezcla de estos productos.

Sin embargo, determinados vinos de licor de calidad producidos en

determinadas regiones y que figuren en una lista que deberá establecerse, podrán ser obtenidos a partir de mosto de uva fresco, sin fermentar, sin que este último deba tener un grado alcohólico volumétrico natural mínimo del 12 % vol.

Además, determinados vinos de licor de calidad producidos en determinadas regiones y que figuren en una lista por determinar, obtenidos con arreglo al párrafo precedente, podrán presentar un grado alcohólico volumétrico total no inferior a 15 % vol, si una disposición de este tipo fuere prevista por la legislación nacional vigente en la fecha del 1 de enero de 1985.

Formarán parte igualmente de los vinos de licor los siguientes productos:

a)los vinos de licor de calidad producidos en determinadas regiones, denominados igualmente « vino generoso », obtenidos bajo velo:

-con un grado alcohólico volumétrico total no inferior a 15 % vol y un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 22 % vol y un contenido de azúcar inferior a 5 g/l,

-obtenidos a partir de mostos de uva blancos procedentes de variedades de vid escogidas entre las contempladas en el artículo 69 y cuyo grado alcohólico natural no sea inferior a 10,5 % vol,

-elaborados con adición de alcohol de vino con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 95 % vol;

b)los vinos de licor de calidad producidos en determinadas regiones, denominados igualmente « vino generoso de licor »:

-con un grado alcohólico volumétrico total no inferior a 17,5 % vol y un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 15 % vol y no superior a 22 % vol,

-obtenidos a partir de « vino generoso » con adición de mosto de uva parcialmente fermentado, procedente de la uva sobremadurada en la planta o soleada, denominado igualmente « vino dulce natural » o de mosto de uva concentrado;

c)los vinos de licor de calidad tintos producidos en determinadas regiones:

-con un grado alcohólico volumétrico total no inferior a 17,5 % vol y un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 15 % vol y no superior a 22 % vol,

-obtenidos a partir de mostos de uva procedentes de variedades de vid escogidas entre las contempladas en el artículo 69 y cuyo grado alcohólico natural no sea inferior a 11 % vol,

-elaborados por adición, durante o después de la fermentación:

i)bien de alcohol neutro de origen vínico, con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 95 % vol,

ii)bien de un producto no rectificado, procedente de la destilación del vino y con un grado alcohólico volumétrico no inferior a 70 % vol.

15.Vino espumoso, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 67,: es el producto obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica -de uva fresca,

-de mosto de uva,

-de vino,

apto para la obtención de vino de mesa,

-de vino de mesa;

-de vcprd,

-o, de vino importado, en las condiciones, contempladas en el artículo 68,

caracterizado al descorchar el envase por un desprendimiento de anhídrido carbónico procedente exclusivamente del fermentación y que revela, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, una sobrepresión debida al anhídrico carbónico en solución, igual o superior a 3 bar.

16.Vino espumoso gasificado: el producto -obtenido, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 67, a partir de vino de mesa,

-obtenido en la Comunidad,

-que se caracteriza, al descorchar el recipiente, por el desprendimiento de anhidrido carbónico procedente total o parcialmente de una adición de este gas, y

-que acusa, cuando se mantiene a 20 °C en recipientes cerrados, una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en disolución, no inferior a 3 bar.

17.Vino de aguja: el producto

-obtenido a partir de vino de mesa, de vcprd o de productos aptos para la obtención de vino de mesa o de vcprd siempre que estos vinos o productos tengan un grado alcohólico total no inferior a 9 % vol,

-con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 7 % vol,

-que acusen, cuando se mantienen a 20 °C en recipientes cerrados, una sobrepresión debida al anhídrido carbónico endógeno en disolución, no inferior a 1 bar y no superior a 2,5 bar,

-que se presente en recipientes de 60 litros o menos.

18.Vino de aguja gasificado: el producto -obtenido a partir de vino de mesa, de vcprd o de productos aptos para la obtención de vino de mesa o de vcprd,

-de grado alcohólico adquirido no inferior a 7 % vol y de grado alcohólico total no inferior a 9 % vol,

-que acuse, cuando se conserva a 20 °C en recipientes cerrados, una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución añadido total o parcialmente, no inferior a 1 bar y no superior a 2,5 bar,

-que se presente en recipientes de 60 litros o menos

19.Vinagre de vino: es el vinagre

-obtenido exclusivamente por fermentación acética del vino, y

-con un contenido en acidez total, expresada en ácido acético, no inferior a 60 g/l.

20.Lía de vino: el residuo que se deposita en los recipientes que contienen vino después de la fermentación o durante el almacenamiento o después de un tratamiento autorizado, así como el residuo obtenido de la filtración o de la centrifugación de este producto.

También se consideran lías de vino:

-el residuo que se deposita en los recipientes que contienen mosto de uva durante el almacenamiento o después de un tratamiento autorizado,

-el residuo obtenido de la filtración o de la centrifugtación de este producto.

21.Orujo de uva: el residuo del prensado de la uva fresca, fermentado o no.

22.Piqueta: es el producto obtenido

-por fermentación de los orujos frescos de uva macerados en agua, o bien

-por agotamiento con agua de los orujos de uva fermentados.

23.Vino alcoholizado: es el producto

-con un grado alcohólico volumétrico adquirido comprendido entre 18 y 24 % vol,

-obtenido exclusivamente mediante adición de un producto no rectificado, procedente de la destilación del vino y cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido máximo sea igual al 86 %, a un vino que no contenga azúcar residual,

y

-con una acidez volátil máxima de 1,50 g/l, expresada en ácido acético.

ANEXO

II GRADOS ALCOHÓLICOS

1.Grado alcohólico volumétrico adquirido: es el número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.

2.Grado alcohólico volumétrico en potencia: es el número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 °C, que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.

3.Grado alcohólico volumétrico total: es la suma de los grados alcohólicos volumétricos adquirido y en potencia.

4.Grado alcohólico volumétrico natural: es el grado alcohólico volumétrico total del producto considerado antes de cualquier aumento artificial del grado alcohólico.

5.Grado alcohólico adquirido expresado en masa: es el número de kg de alcohol puro contenido en 100 kg del producto.

6.Grado alcohollico en potencia expresado en masa: es el número de kg de alcohol puro que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kg del producto.

7.Grado alcohólico total expresado en masa: es la suma del grado alcohólico adquirido expresado en masa y del grado en potencia expresado en masa.

ANEXO III

TIPOS DE VINO DE MESA CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 27

1.Los tipos de vino tinto de mesa serán:

a)el vino tinto de mesa que no se encuentre contemplado en la letra c), que tenga un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 10 % vol y no superior al 12 %; dicho vino se denominará « tipo R I »;

b)el vino tinto de mesa que no se encuentre contemplado en la letra c), que tenga un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 12,5 % vol y no superior al 15 % vol; dicho vino se denominará « tipo R II »;

c)el vino tinto de mesa procedente de las variedades del tipo Portugieser; dicho vino se denominará « tipo R III »;

2.Los tipos de vino blanco de mesa serán:

a)el vino blanco de mesa que no se encuentre contemplado en las letras b) y c), que tenga un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 10 % vol y no superior al 13 % vol; se denominará « tipo A I »;

b)el vino blanco de mesa que proceda de variedades del tipo Sylvaner o del tipo Mueller-Thurgau; se denominará « tipo A II »;

c)el vino blanco de mesa que proceda de variedades del tipo Riesling; se denominará « tipo A III ».

ANEXO IV

ZONAS VITICOLAS

1.La zona vitícola A comprende:

a)en la República Federal de Alemania, las superficies plantadas de vid distintas de las comprendidas en la zona vitícola B.

b)en Bélgica: el área vitícola belga;

c)en Luxemburgo: la región vitícola luxemburguesa;

d)en los Países Bajos: el área vitícola neerlandesa;

e)en el Reino Unido: el área vitícola británica.

2.La zona vitícola B comprende:

a)en la República Federal de Alemania, las superficies plantadas de vid en la región determinada Baden.

b)en Francia, las superficies plantadas de vid de los departamentos no mencionados en el presente Anexo, así como de los departamentos siguientes:

-para Alsacia:

Bas-Rhin, Haut-Rhin,

-para Lorena:

Meurthe-et-Moselle, Meuse, Moselle, Vosges,

-para Champagne:

Aisne, Aube, Marne, Haute-Marne, Seine-et-Marne,

-para el Jura:

Ain, Doubs, Jura, Haute-Saône,

-para Savoie:

Savoie, Haute-Savoie,

-para el Val de Loire:

Cher, Deux-Sèvres, Indre, Indre-et-Loire, Loire-et-Cher, Loire Atlantique, Loiret, Maine-et-Loire, Sarthe, Vendée, Vienne,

así como las superficies plantadas de vid del distrito de Cosne-sur-Loire en el departamento de Nièvre.

3.La zona vitícola C I a) comprende en Francia las superficies plantadas de vid:

a)de los departamentos siguientes:

Allier, Alpes-de-Hautes-Provence, Hautes-Alpes, Alpes-Maritimes, Ariège, Aveyron, Cantal, Charente,

Charente-Maritime, Corrèze, Côte-d'Or, Dordogne, Haute-Garonne, Gers, Gironde, Isère, Landes, Loire, Haute-Loire, Lot,

Lot-et-Garonne, Lozère, Nièvre (expecto el distrito de Cosne-sur-Loire), Puy-de-Dôme, Pyrénées-Atlantiques,

Hautes-Pyrénées, Rhône, Saône-et-Loire, Tarn, Tarn-et-Garonne, Haute-Vienne, Yonne;

b)de los distritos de Valence y de Die, del departamento de Drôme (excepto los cantones de Dieulefit, Loriol, Marsanne y Montélimar);

c)del distrito de Tournon, de los cantones de Antraigues, Buzet, Coucouron, Montpezat-sous-Bauzon, Privas,

Saint-Etienne-de-Lugdarès, Saint-Pierreville, Valgorge y La Voulte-sur-Rhône del departamento de Ardèche.

4.La zona vitícola C I b) comprende en Italia las superficies plantadas de vid de la región del Val d'Aosta, así como las de las provincias de Sondrio, Bolzano, Trento y Belluno.

5.La zona vitícola C II comprende:

a)en Francia, las superficies plantadas de vid:

-de los departamentos siguientes: Aude, Bouches-du-Rhône, Gard, Hérault, Pyrénées-Orientales (excepto los cantones de Olette y Arles-sur-Tech), Vaucluse,

-de la parte del departamento de Var delimitada al sur por el límite norte de los municipios de Evenos, le Beausset,

Soliès-Toucas, Cuers, Puget-Ville, Collobrières, la Garde-Freinet, Plan- de-la-Tour y Sainte-Maxime,

-del distrito de Nyons y los cantones de Dieulefit, Loriol, Marsanne y Montélimar en el Departa- mento de Drôme,

-de las unidades administrativas del departamento de Ardèche no incluidas en la letra c) del punto 3;

b)en Italia, las superficies plantadas de vid de las regiones siguientes:

Abruzzi, Campania, Emilia-Romagna, Friuli-Venezia Giulia, Lazio, Liguria, Lombardia, excepto la provincia de Sondrio,

Marche, Molise, Piamonte, Toscana, Umbria, Veneto, excepto la provincia de Belluno, incluidas las islas pertenecientes a dichas regiones, como la isla de Elba y las islas restantes del archipiélago toscano, las islas Pontinas y las de Capri e Ischia.

6.La zona vitícola C III a) comprende, en Grecia, las superficies plantadas de vid de los nomoi siguientes: Florida, Imathia,

Kilkis, Grevena, Larissa, Ioannina, Lefcada, Achaia, Messinia, Arcadia, Corinthia, Heraclion, Chania, Rethymno, Samos,

Lassithi, así como de la isla de Santorin.

7.La zona vitícola C III b) comprende:

a)en Francia, las superficies plantadeas de vid:

-de los departamentos de Córcega;

-de la parte del departamento de Var situada entre el mar y una línea delimitada por los municipios (incluyendo a éstos) de Evenos, Le Beausset, Solliès-Toucas, Cuers, Puget-Ville, Collobrières, La Garde-Freinet, Plan-de-la Tour y Sainte-Maxime,

-de los cantones de Olette y de Arles-sur-Tech, en el departamento de Pyrénées Orientales;

b)en Italia, las superficies plantadas de vid de las siguientes regiones: Calabria, Basilicata, Apulia, Cerdeña y Sicilia, incluyendo las islas pertenecientes a dichas regiones, como la isla de Pantelleria, las islas Eolias, Egatas y Pelage;

c)en Grecia, las superficies plantadas de vid no comprendidas en el punto 6. 8.La delimitación de los territorios de las unidades administrativas mencionadas en el presente Anexo será la que resulte de las disposiciones nacionales en vigor el 15 de dicembre de 1981.

ANEXO V

NOCIONES RELATIVAS AL DESARROLLO DEL POTENCIAL VITICOLA

a)arranque la eliminación total de las cepas que se encuentren en un terreno

plantado de vid;

b)plantación la colocación definitiva de las plantas de vid o partes de plantas de vid, injertadas o no, con vistas a la producción de uva o al desarrollo de una viña madre de portainjertos,

c)replantación la plantación de vid llevada a cabo en virtud de un derecho de replantación,

d)nueva plantación la plantación de vid que no corresponda a la definición de replantación contemplada en la letra c).

e)derecho de replantación el derecho a llevar a cabo, en las condiciones determinadas por el presente Reglamento, en una superficie equivalente en cultivo puro a la arrancada, una plantación de vid durante las ocho campañas siguientes a aquella durante la cual se hubiere procedido al arranque debidamente declarado;

ANEXO VI

LISTA DE LAS PRACTICAS Y TRATAMIENTOS ENOLÓGICOS AUTORIZADOS

1.Prácticas y tratamientos enológicos que podrán aplicarse a la uva fresa, al mosto dé uva, al mosto de uva parcialmente fermentado, al mosto de uva concentrado, al vino nuevo en proceso de fermentación:

a)la aireación;

b)los tratamientos térmicos;

c)la centrifugación y la filtración con o sin coadyuvante de filtración inerte, siempre que su empleo no deje residuos indeseables en el producto así tratado;

d)el empleo de anhídrido carbónico, también llamado dióxido de carbono, del argón o del nitrógeno, bien solos o bien mezclados entre sí, sólo para crear una atmósfera inerte y manipular el producto protegido del aire;

e)el empleo de levaduras de vinificación;

f)el empleo, para favorecer el desarrollo de las levaduras, de una o más de las prácticas siguientes:

-adición de:

-fosfato diamónico o sulfato amónico hasta el límite respectivo de 0,3 g/l,

-sulfito amónico o bisulfito amónico hasta el límite respectivo de 0,2 g/l.

Dichos productos podrán utilizarse también conjuntamente hasta el límite global de 0,3 g/l, sin perjuicio del límite de 0,2 g/l antes mencionado,

-adición de diclorhidrato de tiamina hasta el límite de 0,6 mg/l expresado en tiamina;

g)el empleo de anhídrido sulfuroso, tambien llamado dióxido de azufre, de bisulfito de potassio o de metabisulfito de potasio,

también llamado disulfito de potasio o pirosulfito de potasio;

h)la eliminación del anhídrido sulfuroso mediante procedimientos físicos;

i)el tratamiento de los mostos blancos y de los vinos blancos nuevos en proceso de fermentación mediante carbones de uso enológico hasta un límite de 100 g de producto seco por hl;

j)la clarificación mediante una o varias de las siguientes sustancias de uso enológico:

-gelatina alimentaria,

-cola de pescado,

-caseína y caseinatos potásicos,

-albúmina animal,

-bentonita,

-dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal,

-caolín,

-tanino,

-enzimas pectolíticas;

k)empleo de ácido sórbico o de sorbato potásico;

l)el empleo de ácido tártrico para llevar a cabo la acidificación en las condiciones contempladas en los artículos 21 y 23;

m)el empleo para la desacidificación, en las condiciones previstas en los artículos 21 y 23, de una varias de las sustancias siguientes:

-tartrato neutro de potasio,

-bicarbonato de potasio,

-carbonato de calcio, que puede contener eventualmente pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L (+) tartárico y L (-) málico,

-tartrato de calcio o ácido tartárico, en las condiciones citadas en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 17:

n)la adición de resina de pinus halepensis en las condiciones especificadas en los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 17.

2.Prácticas y tratamientos enológicos que pueden aplicarse al mosto de uva destinado a la elaboración de mostos de uva concentrado rectificado:

a)la aireación;

b)los tratamientos térmicos;

c)la centrifugación y la filtración, con o sin coadyuvante de filtración inerte, siempre que su empleo no deje residuos indesables en el producto así tratado;

d)el empleo de anhídrido sulfuroso, también llamado dióxido de azufre, de bisulfito de potasio o de metabisulfito de potasio,

también llamado disulfito de potasio o pirosulfito de potasio;

e)la eliminación del anhídrido sulfuroso mediante procedimientos físicos;

f)el tratamiento mediante carbones de uso enológico;

g)el empleo de carbonato cálcico, que pueda contener pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L (+) tartárico y L (-) málico;

h)la utilización de resinas de intercambio iónico en las condiciones que se determinen.

3.Prácticas enológicas y tratamientos que pueden aplicarse al mosto de uva parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo en estado natural, al vino apto para la obtención de vino de mesa, al vino de mesa, al vino espumoso y a los vcprd:

a)para los vinos secos, la utilización de cantidades inferiores al 5 % de lías frescas, sanas y no diluidas que contengan levaduras procedentes de la vinificación reciente de vinos secos;

b)la aireación o el burbujeo utilizando argón o nitrógeno;

c)los tratamientos térmicos;

d)la centrifugación y filtración, con o sin coadyuvante de filtración inerte, siempre que su empleo no deje residuos indeseables en el producto así tratado;

e)el empleo de anhídrido carbónico, también llamado dióxido de carbono, del

argón o del nitrógeno, bien solos o bien mezclados entre si, sólo para crear una atmósfera interte y manipular el producto protegido del aire;

f)la adición de anhídrido carbónico, siempre que el contenido en anhídrido carbónico del vino así tratado no supere 2 g/l;

g)el empleo, en las condiciones previstas por la regulación comunitaria, de anhídrido sulfuroso, también llamado dióxido de azufre, de bisulfito de potasio o de metabisulfito de potasio, tambien llamado disulfito de potasio o pirosulfito de potasio;

h)la adición de ácido o de sorbato de potasio, siempre que el contenido final en ácido sórbico del producto tratado, ofrecido al consumo humano directo, no sea superior a 200 mg/l;

i)la adición de ácido L-ascórbico hasta un límite de 150 mg/l;

j)la adición de ácido cítrico con vistas a la estabilización del vino, siempre que el contenido final del vino tratado no supere 1 g/l;

k)el empleo para la acidificación, en las condiciones contempladas en los artículos 21 y 23:

-de ácido tartárico,

o

-de ácido málico en las condiciones adoptadas con arreglo al segundo guión del apartado 6 del artículo 15;

l)el empleo para la desacidificación, en las condiciones previstas en los artículos 21 y 23, de una o varias de las sustancias siguientes:

-tartrato neutro de potasio,

-bicarbonato de potasio,

-carbonato de calcio, que puede contener eventualmente pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L (+) tartárico y L (-) málico,

-tartrato de calcio o ácido tartárico, en las condiciones citadas en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 17;

m)la clarificación mediante una o varias de las siguientes sustancias de uso enológico:

-gelatina alimentaria,

-cola de pescado,

-caseína y caseinatos potásicos,

-albúmina animal (ovoalbúmina y harina de sangre desecada),

-bentonita,

-dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal,

-caolín;

n)la adición de tanino;

o)el tratamiento de los vinos blancos mediante carbones de uso enológico hasta un límite de 100 g de producto seco por hl;

p)el tratamiento, en las condiciones que se determinen:

-de los vinos blancos y rosados mediante ferrocianuro potásico,

-de los vinos tintos mediante ferrocianuro potásico o con fitato cálcico, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 17;

q)la adición de ácido metatartárico hasta el límite de 100 mg/l;

r)el empleo de goma arábiga;

s)el empleo de ácido DL-tartárico, en las condiciones que se determinen, con el fin de precipitar el exceso de calcio;

t)de empleo, para la elaboración de vinos espumosos obtenidos por fermentación en botella y para los cuales la separación de las lías se realiza por desaguee:

-de alginato de calcio,

o -de alginato de potasio,

o -de alginato de sodio en las condiciones contempladas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 17;

u)el empleo de discos de parafina pura impregnados de isotiocianato de alilo con el fin de crear una atmósfera estéril,

únicamente en aquellos Estados miembros en los que sea tradicional y mientras no lo prohiba la legislación nacional, siempre que se haga exclusivamente en recipientes cuya capacidad sea superior a los 20 litros, y que no exista traza alguna de isotiocianato de alilo en el vino;

v)la adición de bitartrato de potasio para favorecer la precipitación del tartrato;

w)el tratamiento mediante sulfato de cobre hasta un límite de 20 mg/l, en las condiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 17, y siempre que el contenido en cobre del producto así tratado no sea superior a 1/mg/l.

ANEXO VII

PORCENTAJES GLOBALES DE LOS CONTENIDOS EN AZUCARES DE ADICIÓN Y EN AZUCARES NATURALES DE LOS JUGOS DE UVA

TABLA OMITIDA

ANEXO VIII

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/03/1987
  • Fecha de publicación: 27/03/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1987
  • Fecha de derogación: 01/08/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 6.1 bis, sobre derechos de nueva plantación: Reglamento 496/2000, de 6 de marzo (Ref. DOUE-L-2000-80420).
  • SE MODIFICA los arts. 6, 16, 39, 46 y 65 y el punto 13 del anexo I, por Reglamento 1677/99, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81579).
  • SE DEROGA, por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81408).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA EN RELACION sobre declaraciones de Cosecha, de producción y de Existencias: Reglamento 1294/96, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81083).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 56: Reglamento 2137/93, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81275).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1566/93, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80909).
  • SE DICTA EN RELACION sobre Salida al Mercado de determinados Alcoholes: Reglamento 377/93, de 12 de febrero (Ref. DOUE-L-1993-80190).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando Reglamentación para la Elaboración y Comercialización de los Vinagres: Real Decreto 2070/1993, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1993-29127).
  • SE DECLARA no aplicable para Canarias el título III, por Reglamento 1601/92, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1992-80920).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1734/91, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80833).
  • SE CORRIGEN errores, sobre los procedimientos indicados, en DOCE L 151, de 15 de junio de 1990 (Ref. DOUE-L-1990-82001).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, fijando disposiciones de aplicación: Reglamento 3302/90, de 15 de noviembre (Ref. DOUE-L-1990-81494).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando las Autorizaciones para la Plantación de Viñedo: Real Decreto 496/1990, de 20 de abril (Ref. BOE-A-1990-9527).
    • con el art. 70.1.B): Reglamento 3677/89, de 7 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81351).
    • con el art. 14: Reglamento 2741/1989, de 11 de septiembre (Ref. DOUE-L-1989-80985).
    • fijando los Conceptos Mencionados respecto del sector Vitivinícola: Reglamento 2484/89, de 14 de agosto (Ref. DOUE-L-1989-80913).
    • estableciendo normas para la designación y presentación de Vinos y Mostos de Uva: Reglamento 2392/89, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1989-80900).
    • en materia de Destilación de Alcoholes: Reglamento 1780/89, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1989-80623).
  • SE MODIFICA, en la forma indicada, por Reglamento 1236/89, de 3 de mayo (Ref. DOUE-L-1989-80462).
  • SE CORRIGEN errores, sobre la entrega indicada, en DOCE L 284, de 19 de octubre de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81783).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 284, de 19 de octubre de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81782).
  • SE CORRIGEN errores, sobre las subpartidas indicadas en DOCE L 229, de 18 de agosto de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81762).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre elaboración y comercialización de vinos de licor: Reglamento 4252/1988, de 21 de diciembre de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81646).
  • SE MODIFICA en la forma indicada por Reglamento 4250/88, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81644).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con lo dispuesto en el art. 18: Reglamento 3377/88, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-1988-81205).
  • SE DESARROLLA los arts. 35 y 36, por Reglamento 3105/88, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-1988-81118).
  • SE MODIFICA el apartado 2 del art. 37, por Reglamento 2964/88, de 26 de septiembre (Ref. DOUE-L-1988-81078).
  • SE DESARROLLA:
  • SE MODIFICA por Reglamento 2253/88, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80830).
  • SE SUSTITUYE los apartados 4 y 6 del art. 39, por Reglamento 1441/88, de 24 de mayo (Ref. DOUE-L-1988-80487).
  • CORRECCIÓN de errores:
  • SE MODIFICA, por Reglamento 3992/87, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81654).
  • SE SUSTITUYE el art. 45, por Reglamento 3146/87, de 19 de octubre (Ref. DOUE-L-1987-81272).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1972/87, de 2 de julio de 1987 (Ref. DOUE-L-1987-80789).
  • SE COMPLETA el art. 18.3 y modifica los PUNTOS 3, 5, 7 y 8 del ANEXO IV por Reglamento 1390/87, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-1987-80520).
Referencias anteriores
Materias
  • Organización Común de Mercado
  • Vinos
  • Viticultura

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