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Documento DOUE-L-1986-81990

Reglamento (CEE) nº 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura.

Publicado en:
«DOCE» núm. 376, de 31 de diciembre de 1986, páginas 7 a 24 (18 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81990

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 155,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando que la acción común de reestructuración, modernización y desarrollo del sector pesquero y de desarrollo del sector de la acuicultura, establecida por el Reglamento (CEE) no 2908/83(3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3733/85(4), el régimen de fomento de la pesca experimental y de la cooperación en materia de pesca en el marco de empresas mixtas establecido por el Reglamento (CEE) no 2909/83(5) modificado por el Reglamento (CEE) no 3727/85(6), así como las acciones de adaptación de las capacidades en el sector pesquero establecidas por la Directiva 83/515/CEE(7), modificada por la Directiva 85/590/CEE(8), concluyen a finales de 1986 ;

Considerando que el mejoramiento de la situación estructural del sector resulta un elemento indispensable para el desarrollo de la política común de pesca y constituye de esta manera uno de los medios para alcanzar en dicho sector los objetivos de las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado ; que, por lo tanto, la acción estructural que debe permitir dicha mejora tiene que estar fundada sobre una concepción y unos criterios comunitarios ;

Considerando que la experiencia ha demostrado la utilidad de agrupar las diversas acciones estructurales dentro de un marco normativo único, con una vigencia suficientemente larga como para permitir el establecimiento de una política estable y duradera ; que, por lo tanto, es igualmente conveniente prever para dichas acciones un apoyo financiero comunitario inscrito en el marco de un importe total plurianual ;

Considerando que las orientaciones fundamentales de la nueva política estructural en el sector pesquero deben tener en cuenta no sólo el balance y la experiencia del pasado sino también definirse a partir de los nuevos datos que se imponen en este sector por el hecho de la magnitud adquirida como consecuencia de la ampliación de la Comunidad a España y a Portugal ; que frente a esta nueva situación, la política estructural debe, ante todo, tender a una explotación equilibrada de los recursos internos en las aguas comunitarias ; que, además, la Comunidad, al ser deficitaria en productos pesqueros está obligada a intentar ampliar sus fuentes de abastecimiento, en particular, a través del aumento de sus posibilidades de pesca y de la ampliación de sus actividades en el sector de la acuicultura ; que, por

añadidura, y de conformidad con las orientaciones previstas en el apartado 2 del artículo 39 del Tratado, dicha política estructural debe tener en cuenta de manera especial el medio económico y social del sector de la pesca y poder, dado el caso, ser modulada en función de la diversidad o de la gravedad de ciertos problemas estructurales a nivel regional ;

Considerando que todo lo anterior así como las condiciones de explotación del sector pesquero obliga a seguir, a fin de asegurar el buen funcionamiento de la política común de pesca en su conjunto, una política estructural organizada a nivel comunitario y sostenida por medio de fondos públicos ; que, no obstante, se puede aumentar la eficacia de ese apoyo mediante la previsión de formas de financiación más adaptadas a las diferentes situaciones concretas del sector que permitan a los operadores obtener más fácilmente capital para invertir, aumentando al mismo tiempo la fiabilidad económica de las empresas ; que, además, esas nuevas formas de intervención permitirán ampliar el impacto de la acción comunitaria y deberán, por consiguiente, gozar de una prioridad ;

Considerando que las acciones estructurales deben, en la medida de lo posible, desarrollarse en el marco de programas de orientación plurianuales que aseguren para cada Estado miembro la coherencia necesaria entre las medidas comunitarias y las medidas nacionales, así como la compatibilidad de estas últimas con los objetivos de la política común ; que dichos programas deben ser coherentes con los objetivos y los instrumentos de la política regional, que tales programas deben incluir un análisis profundo de la situación en cada Estado miembro que permita a la Comisión apreciar la situación estructural global de partida, así como las previsiones relativas al desarrollo de las estructuras de producción a medio plazo ; que la evaluación de la Comisión debe, durante la aplicación del programa, poder adaptarse en función de la evolución real de las estructuras en cada Estado miembro ; que, a dicho fin, los Estados miembros deben estar obligados a suministrar a la Comisión todos los elementos de información necesarios y adoptar todas las medidas indispensables para asegurar el seguimiento de la realización de los programas ;

Considerando que, a fin de limitar la inseguridad económica de los productores, es necesario continuar la reestructuración de las flotas comunitarias mediante una renovación o una modernización económica apropiada de dichas flotas en consonancia con las posibilidades reales de captura, tanto en las aguas internas como externas de la Comunidad, para asegurar una productividad óptima a largo plazo de dichos medios de producción y a fin de promover una estructura de empresas económicamente viables ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que el desarrollo del sector de la acuicultura contribuye a mejorar la situación del aprovisionamiento en productos pesqueros ; que, por lo tanto, es deseable continuar el fomento de dicha actividad ;

Considerando que es conveniente que las zonas costeras sean protegidas mediante la instalación de estructuras artificiales que faciliten la repoblación haliéutica y que permitan, después de un período de interrupción de la pesca, una explotación óptima de dichas zonas ;

Considerando que el equilibrio entre las capacidades de pesca y los recursos

haliéuticos disponibles no puede ser un equilibrio estable ; que, por lo tanto, se debe emprender una acción para eliminar los excesos en la capacidad de pesca ; que, a este fin, se debe prever un apoyo comunitario a las acciones en favor del cese temporal o definitivo de la actividad pesquera ;

Considerando que también es necesario mantener, e incluso mejorar, las posibilidades de pesca fuera de las aguas a las que se aplica la normativa comunitaria de pesca ; que dicho objetivo puede alcanzarse mediante la participación comunitaria directa en los proyectos de pesca experimental o mediante asociaciones temporales de empresas ;

Considerando que, con objeto de mejorar las condiciones de producción, de desembarque y de puesta a la venta de los productos de la pesca, es necesario ampliar la acción establecida por el Reglamento (CEE) no 355/77 del Consejo, de 15 de febrero de 1977, relativo a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas y de la pesca(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2224/86(5), y, por lo tanto, prever un apoyo específico a las inversiones relativas al equipamiento de los puertos pesqueros ; que dichas inversiones se deberán realizar en el marco de un proyecto global referido al conjunto del puerto pesquero de que se trate ; que dichos proyectos se deberán financiar prioritariamente a título del Reglamento (CEE) no 355/77 ; que ciertas disposiciones especiales de procedimiento son necesarias para dicho fin ;

Considerando que se necesitan medidas para favorecer el consumo de productos procedentes de especies excedentarias o poco explotadas ; que, para ello, es conveniente prever una participación comunitaria directa en los proyectos colectivos de acción en dicho terreno ;

Considerando que determinadas situaciones regionales o sectoriales pueden requerir la adopción de medidas específicas no previstas hasta el momento ; que, a tal fin, es necesario prever un procedimiento ágil que permita la adopción rápida de dichas medidas específicas ; que dichas medidas deberán ser coherentes, en las regiones en que se apliquen, con las otras medidas estructurales comunitarias existentes fuera del sector pesquero ;

Considerando que, a fin de asegurar la máxima transparencia en la gestión del conjunto de dichas acciones estructurales, es conveniente reducir las exigencias administrativas y simplificar los procedimientos ;

Considerando que se deben adoptar medidas para prevenir y perseguir todas las irregularidades y para recuperar las sumas perdidas como consecuencia de dichas irregularidades o de negligencias ; que es conveniente prever, igualmente, la posibilidad de suspender, reducir o suprimir la financiación comunitaria ;

Considerando que los gastos de la Comunidad deben ser objeto de controles rigurosos ; que, como complemento de los controles que los Estados miembros efectúan por iniciativa propia y que siguen siendo esenciales, es conveniente prever que los agentes de la Comisión lleven a cabo igualmente comprobaciones, así como la posibilidad de que la Comisión recurra a los Estados miembros ;

Considerando que es oportuno prever la modificación de determinados

criterios según un procedimiento simplificado con objeto de poder adaptarlos de la mejor manera posible a la evolución de una situación que puede resultar extremadamente fluctuante ;

Considerando que el paso al régimen resultante del presente Reglamento debe efectuarse en las mejores condiciones ; que, a dicho efecto, determinadas medidas transitorias pueden resultar necesarias ; que, por lo tanto, es conveniente prever la posibilidad de adoptar las medidas adecuadas según un procedimiento rápido y de vigencia temporal limitada,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

ArtOE

culo 1

1 A fin de facilitar la evolución estructural del sector pesquero en el marco de las orientaciones de la política común de pesca, la Comisión podrá, en las condiciones previstas en el presente Reglamento, aportar una ayuda financiera comunitaria a las acciones emprendidas en los siguientes terrenos :

a)reestructuración, renovación y modernización de la flota pesquera ;

b)desarrollo de la acuicultura y acondicionamiento de zonas marítimas protegidas con vistas a una mejor gestión de la franja pesquera costera ;

c)reorientación de la actividad pesquera mediante el establecimiento de campañas de pesca experimental y de asociaciones temporales de empresas ;

d)adaptación de las capacidades de pesca mediante el cese temporal o definitivo de la actividad de determinados barcos de pesca ;

e)equipamiento de los puertos pesqueros con vistas a mejorar las condiciones de producción y de desembarque de los productos ;

f)búsqueda de nuevos mercados para los productos procedentes de especies excedentarias o infraexplotadas.

2. Las acciones contempladas en las letras a), b) y d) del apartado 1 deberán inscribirse en el marco de los programas de orientación plurianuales contemplados en el Título I.

3. La acción contemplada en la letra e) del apartado 1 deberá inscribirse en el marco de los programas específicos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 355/77.

TITULO I Programas de orientación plurianuales ArtOE

culo 2

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « programa de orientación plurianual », en lo sucesivo denominado « programa », un conjunto de objetivos acompañados de un inventario de los medios necesarios para su realización, que permitan orientar, en una perspectiva de conjunto de carácter duradero, el desarrollo del sector pesquero.

2. Los programas deberán dirigirse, especialmente, a asegurar :

a)el establecimiento de una flota de pesca viable, en armonía con las exigencias económicas y sociales de las regiones interesadas y adaptada a las posibilidades de capturas previsibles a medio plazo ;

b)la adaptación de la actividad pesquera a la evolución de la demanda de los consumidores y el aprovisionamiento regular del mercado ;

c)la toma en consideración de las consecuencias socioeconómicas y del impacto regional de la evolución prevista del sector en cuestión ;

d)el desarrollo de sistemas para la cría de peces, crustáceos y moluscos técnicamente viables y económicamente rentables.

3. Los programas deberán abarcar el conjunto del sector en el Estado miembro en cuestión e incluir, al menos, los datos indicados en el Anexo I.

4. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47, podrá completar el Anexo I.

ArtOE

culo 3

1. A más tardar el 30 de abril de 1987, los Estados miembros transmitirán a la Comisión un programa relativo a su flota de pesca así como un programa relativo a la acuicultura y al acondicionamiento de las zonas marítimas protegidas.

2. Los programas contemplados en el apartado 1 abarcarán el período que va desde el 1 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1991.

3. A más tardar ocho meses antes de la finalización de los programas contemplados en el apartado 1, los Estados miembros transmitirán a la Comisión nuevos programas abarcando el período que va desde el 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1996.

ArtOE

culo 4

1. A petición de la Comisión, el Estado miembro interesado en un programa suministrará elementos suplementarios de apreciación en el marco de los datos solicitados en el artículo 2.

2. La Comisión examinará, habida cuenta de la evolución previsible de los recursos haliéuticos y del mercado de los productos pesqueros y de la acuicultura, así como de las medidas adoptadas en el marco de la política común de pesca y de sus orientaciones, los programas que cumplen los requisitos del artículo 2 y pueden constituir el marco de intervenciones financieras comunitarias y nacionales en el sector en cuestión.

3. A más tardar seis meses después de la transmisión de cada programa, la Comisión se pronunciará sobre su aprobación según el procedimiento previsto en el artí- culo 47.

ArtOE

culo 5

1. Para facilitar el seguimiento de los programas, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, todos los años antes del 1 de abril, un resumen sobre los progresos de sus programas. Remitirán asimismo a la Comisión las informaciones necesarias para el establecimiento y la gestión del fichero comunitario de barcos de pesca.

2. A petición del Estado miembro afectado o de la Comisión, se podrá volver a examinar y, en su caso, adaptar cualquier programa aprobado.

3. La Comisión se pronunciará sobre la aprobación de las adaptaciones contempladas en el apartado 2 según el procedimiento previsto en el artículo 47.

4. Si fuera necesario, la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47, adoptará las normas de desarrollo del apartado 1.

TITULO II Reestructuración y renovación de la flota pesquera ArtOE

culo 6

1. La Comisión podrá conceder una ayuda financiera comunitaria para los proyectos públicos, semipúblicos o privados de inversión material para la compra o la construcción de nuevos barcos de pesca.

2. Para poder beneficiarse de una ayuda, los proyectos contemplados en el apartado 1 deberán :

a)inscribirse en el marco de un programa contemplado en el artículo 2 y aprobado por la Comisión ;

b)referirse a buques de una eslora entre perpendiculares igual o superior a 9 metros, extendiéndose dicho límite hasta 12 metros para los buques capaces de practicar el arrastre ;

c)ofrecer garantías suficientes de rentabilidad.

ArtOE

culo 7

1. Tanto la ayuda prevista en el artículo 6 como la participación financiera del Estado miembro interesado deberán respetar, en relación con el importe de la inversión considerada en cada proyecto, las proporciones indicadas en el Anexo II. Se aumentarán en 5 puntos los porcentajes de la ayuda comunitaria contemplados en dicho Anexo cuando el beneficiario o alguno de ellos :

a)sea un pescador que tenga menos de 40 años en la fecha en que se presentara por primera vez el proyecto a la Comisión y que nunca hasta entonces hubiera sido propietario mayoritario de otro barco pesquero ;

b)sea propietario, en el momento del pago de la ayuda, de al menos el 40 % del barco objeto del proyecto o asume, en dicha fecha, como gerente y a título personal la plena responsabilidad de la empresa de pesca en cuestión;

c)se comprometa a permanecer embarcado, sobre el mismo buque, como patrón de pesca, durante, al menos, cinco años a partir de la fecha de la entrada en servicio, salvo en caso de fuerza mayor.

2. Si fuera necesario, la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47, adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.

ArtOE

culo 8

1. Los Estados miembros se cerciorarán :

-de que los proyectos se refieran a buques que posean el equipo necesario para las operaciones de pesca y para la seguridad de las tripulaciones,

-de que los proyectos sean realizados por personas, físicas o jurídicas, que posean una capacidad profesional suficiente para el ejercicio de la actividad pesquera, teniendo en cuenta, en particular, en lo que se refiere a las personas físicas, su formación profesional.

2. La ayuda prevista en el artículo 6 se concederá prioritariamente a los proyectos relativos a la compra o a la construcción de buques :

a)en los que el propietario mayoritario se haya embarcado como patrón de pesca y que sustituyan buques de más de quince años,

b)destinados a sustituir a otros buques perdidos por accidente o naufragio, irremediablemente dañados, destruidos o retirados definitivamente de la actividad pesquera en la Comunidad.

3. Los buques sustituidos contemplados en el apartado 2 no deberán haberse beneficiado de la prima por paralización definitiva contemplada en el

artículo 22.

TITULO III Modernización de la flota de pesca ArtOE

culo 9

1. La Comisión podrá conceder ayudas financieras comunitarias a las acciones de modernización de la flota pesquera que se lleven a cabo por los Estados miembros.

2. Para poder beneficiarse de una ayuda, las acciones contempladas en el apartado 1 deberán :

a)agrupar, para un Estado miembro determinado, un conjunto de proyectos públicos, semipúblicos o privados de inversión material, relativos a la modernización o a la reconversión de buques de pesca en activo ;

b)inscribirse en el marco de un programa contemplado en el artículo 2 aprobado por la Comisión.

3. Los Estados miembros se cerciorarán de que los proyectos contemplados en la letra a) del apartado 2 :

a)se refieran a buques con una eslora entre perpendiculares igual o superior a 9 metros, extendiéndose dicho límite hasta 12 metros para los buques capaces de practicar el arrastre ;

b)tiendan a racionalizar las operaciones de pesca, conservar mejor las capturas, ahorrar energía o mejorar las condiciones de trabajo y de seguridad de las tripulaciones ;

c)sean sustanciales e incluyan inversiones elegibles para una ayuda que ascienda como mínimo a 25 000 ECUS por proyecto ; dicho límite será de 12 000 ECUS para los proyectos relativos a los buques con una eslora entre perpendiculares comprendida entre 9 y 12 metros ;

d)se refieran a trabajos a realizar en la Comunidad ;

e)no sobprepasen un 50 % del valor de un buque nuevo del mismo tipo que el del buque en cuestión ;

f)se refieran a buques que posean el equipo necesario para las operaciones de pesca y para la seguirdad de las tripulaciones ;

g)sean realizados por personas físicas o jurídicas que posean una capacidad profesional suficiente para el ejercicio de la actividad pesquera, teniendo en cuenta especialmente, en lo que se refiere a las personas físicas, su formación profesional.

ArtOE

culo 10

1. Tanto la ayuda prevista en el artículo 9 como la participación financiera del Estado miembro interesado deberán respetar, en relación con el importe de la inversión considerada en cada proyecto, las proporciones indicadas en el Anexo II.

2. Si fuera necesario, la Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47, las normas de desarrollo del presente Título y en particular, las definiciones de las inversiones elegibles contempladas en la letra c) del apartado 3 del artículo 10.

TITULO IV Desarrollo de la acuicultura y acondicionamiento de la franja costera ArtOE

culo 11

1. La Comisión podrá conceder una ayuda financiera comunitaria a los

proyectos públicos, semipúblicos o privados relativos a :

a)inversiones materiales de construcción, equipamiento o modernización o ampliación de instalaciones para la cría de pescados, crustáceos o moluscos ;

b)acciones de protección y de valorización de las zonas marinas costeras mediante la instalación, dentro de la isobata de 50 metros, de elementos fijos o móviles destinados a delimitar zonas protegidas y a permitir la protección o el desarrollo de los recursos haliéuticos.

2. Para poder beneficiarse de una ayuda, los proyectos contemplados en el apartado 1 deberán :

-inscribirse en el marco de un programa contemplado en el artículo 2 aprobado por la Comisión,

-referirse a inversiones de un importe superior a 50 000 ECUS.

3. Los proyectos contemplados en la letra a) del apartado 1 deberán, además :

-tener un fin exclusivamente comercial,

-ser realizados por personas, físicas o jurídicas, que posean una capacidad profesional suficiente,

-ofrecer garantías suficientes de rentabilidad a largo plazo.

4. Los Estados miembros se cerciorarán de que los proyectos de conquilicultura se localicen en los lugares para los cuales se haya mantenido la calidad de las aguas con arreglo a las disposiciones nacionales o comunitarias aplicables en la materia.

5. Los proyectos contemplados en la letra b) del apartado 1 deberán, además :

-incluir un seguimiento científico de la acción, durante al menos, tres años, incluyendo, especialmente, la evaluación y el control de la evolución de los recursos haliéuticos de la zona marina de que se trate ;

-ir acompañados de la prohibición, durante tres años, de toda actividad de pesca en la zona protegida, incluida la pesca con aparejos fijos o la recogida directa ;

-ser realizados por una organización reconocida de productores, una cooperativa de producción o un organismo designado a tal efecto por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión.

ArtOE

culo 12

1. Tanto la ayuda prevista en el artículo 11 como la participación financiera del Estado miembro interesado deberán respetar, en relación con el importe de la inversión considerada en cada proyecto, las proporciones indicadas en el Anexo III. Se incrementarán en cinco puntos los porcentajes de la ayuda comunitaria contemplados en dicho Anexo para los proyectos de maricultura, de miticultura, o de conquilicultura emprendidos en el marco de acciones de reconversión de pescadores que prevean el desguace de buques de pesca en actividad.

2. El importe de la inversión tomado en consideración para una ayuda, de las contempladas en el apartado 1, se limitará a 3 millones de ECUS para los otros proyectos de acuicultura que supongan la construcción de unidades de preengorde y de engorde, así como la construcción de una unidad de eclosión

y a 1,8 millones de ECUS para los otros proyectos.

3. Si fuera necesario, la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47, adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.

TITULO V Pesca experimental ArtOE

culo 13

A efectos del presente Título, se entenderá por « campaña de pesca experimental » toda operación de pesca con fines comerciales efectuada en una zona determinada, con el fin de evaluar la rentabilidad de una explotación regular y duradera de los recursos haliéuticos de dicha zona.

ArtOE

culo 14

1. La Comisión concederá una ayuda financiera comunitaria a los proyectos de campañas de pesca experimental que se refieran a :

a)aguas que no se encuentren bajo la soberanía o la jurisdicción de un Estado, o b)aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de un país tercero con el que la Comunidad haya celebrado o negocie acuerdos de pesca, así como las aguas adyacentes a los territorios de los Estados miembros en los cuales ninguna disposición de la normativa comunitaria de pesca sea aplicable, o c)aguas bajo la soberanía o jurisdicción de un Estado miembro.

2. Para beneficiarse de una ayuda comunitaria, los proyectos contemplados en el apartado 1 deberán, además :

a)afectar a barcos pesqueros con una eslora entre perpendiculares superior a 18 metros ;

b)referirse a campañas con una duración mínima de 60 días de pesca por año y por barco, que se realicen en una o varias mareas ;

c)referirse a zonas de pesca cuyo potencial haliéutico estimado, permita contemplar, a largo plazo, una explotación estable y rentable ;

d)prever la presencia a bordo de uno o de varios observadores científicos designados por el Estado miembro interesado o, en caso de imposibilidad, la participación de un instituto científico en la preparación de la campaña y en la explotación de los resultados obtenidos.

3. Un proyecto podrá referirse a varias campañas sucesivas que vayan a efectuarse en la misma zona de pesca con vistas a establecer las bases de una explotación estable y duradera de dicha zona.

4. Se concederá prioridad a los proyectos :

a)organizados por armadores que se asocien con vistas a dicha campaña, y b)que se refieran a campañas organizadas conjuntamente por uno o varios armadores y una o varias industrias de transformación o de comercialización.

ArtOE

culo 15

1. La ayuda contemplada en el artículo 14 consistirá en la concesión de una prima de fomento. Esta será igual, para cada proyecto, al 20 % de los costes elegibles de la campaña. La participación del o de los Estados miembros interesados deberá situarse entre el 10 % y el 20 % de dichos costes.

2. La Comisión, si fuere necesario, y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47, adoptará las normas de desarrollo del presente artículo, previendo, en particular, la naturaleza de los gastos elegibles, así como la posibilidad y las modalidades de pago fraccionado de la prima.

ArtOE

culo 16

1. Los proyectos contemplados en el artículo 14 se presentarán a la Comisión a través del o de los Estados miembros interesados después de haber obtenido el dictamen favorable de éste o de éstos.

2. La Comisión determinará, según el procedimiento previsto en el artículo 47, los datos que deberán incluirse en los proyectos, así como la forma en que deberán presen- tarse.

3. Dentro de los dos meses siguientes a la presentación de un proyecto, la Comisión se pronunciará sobre la concesión de la prima contemplada en el artículo 15. Dicha decisión se notificará a los beneficiarios, así como al Estado miembro o a los Estados miembros interesados. Se informará también a los restantes Estados miembros en el marco del Comité Permanente de estructuras de la pesca, denominado en adelante « Comité ».

ArtOE

culo 17

1. Para cada campaña en que se haya beneficiado de la prima prevista en el artículo 15, el o los beneficiarios remitirán, inmediatamente después de finalizada la campaña, a la Comisión y al Estado miembro o Estados miembros interesados, un informe sobre :

a)el desarrollo técnico de la campaña y, en particular, los métodos de pesca utilizados,

b)las especies capturadas, con indicación del lugar de la captura, el rendimiento y las capturas accesorias,

c)los resultados económicos de la campaña,

d)cualquier otra información recogida por los observadores.

2. Tras examinar el informe, la Comisión lo pondrá a disposición de los otros Estados miembros en el marco del Comité.

TITULO VI Asociaciones temporales de empresas ArtOE

culo 18

A efectos del presente Título, se entenderá por « asociaciones temporales de empresas » cualquier asociación contractual establecida durante un período limitado entre armadores comunitarios y personas físicas o jurídicas de uno o más países terceros con los que la Comunidad mantenga relaciones en materia de pesca, con el fin de explotar y aprovechar conjuntamente los recursos pesqueros para dicho o dichos países terceros y repartir los costes, los beneficios o las pérdidas que resultaren de la actividad económica conjunta, dentro de una perspectiva de suministro prioritario del mercado comunitario.

ArtOE

culo 19

1. La Comisión concederá una ayuda financiera comunitaria a los proyectos de asociaciones temporales de empresas relativos a la captura y, en su caso, a la trasformación y/o la comercialización de las especies afectadas, así como el suministro de « know-how » o la transferencia de tecnología cuando estos últimos revistan importancia para las operaciones de pesca en cuestión.

2. A fin de recibir una ayuda comunitaria, los proyectos a que hace referencia el apartado 1 deberán referirse a barcos pesqueros provistos de

la tecnología adecuada para las operaciones de pesca que se proponga realizar, que sean propiedad de personas físicas o jurídicas de la Comunidad, que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro y que estén registradas o matriculadas en un puerto situado en la Comunidad.

3. Los barcos afectados deberán navegar bajo pabellón de un Estado miembro durante toda la duración de la asociación temporal de empresas.

ArtOE

culo 20

1. La ayuda comunitaria contemplada en el artículo 19 consistirá en una prima de cooperación concedida a las personas físicas o jurídicas de la Comunidad que participen en la asociación temporal de empresas.

2. La cuantía de la prima de cooperación será de 40 ECUS por tonelada de registro bruto por período de tres meses consecutivos. El pago de la prima estará condicionado al pago de una prima idéntica por parte del Estado miembro interesado.

3. La concesión de la prima de cooperación no podrá extenderse más allá de un período superior a veinticuatro meses consecutivos por proyecto.

4. En caso necesario, la Comisión adoptará normas de desarrollo del presente artículo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 47.

ArtOE

culo 21

1. Los proyectos contemplados en el artículo 19 se presentarán a la Comisión por medio del o de los Estados miembros interesados, después de haber obtenido el dictamen favorable de éste o éstos.

2. Dentro de los dos meses siguientes a la presentación de un proyecto, la Comisión se pronunciará sobre la concesión de la contribución contemplada en el artículo 19. Dicha decisión se notificará a los beneficiarios, así como al Estado miembro o a los Estados miembros interesados. También se informará a los demás Estados miembros en el marco del Comité.

3. Para cada proyecto que se haya beneficiado de la contribución contemplada en el artículo 19, el o los beneficiarios remitirán a la Comisión y al Estado miembro o a los Estados miembros interesados un informe periódico sobre la actividad de la asociación temporal de empresas. Una vez examinado dicho informe, la Comisión lo pondrá a disposición de los demás Estados miembros en el marco del Comité.

4. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47, adoptará las normas de desarrollo previendo, en particular, los datos que deberán figurar en los proyectos y en el informe contemplado en el apartado 3, así como la forma en que se deberán presentar.

TITULO VII Adaptación de las capacidades ArtOE

culo 22

1. Los Estados miembros podrán conceder una prima por inmovilización o una prima por paralización definitiva por operaciones de paralización temporal o definitiva de la actividad de determinados buques pesqueros.

2. La Comunidad participará en los gastos efectuados por los Estados miembros en aplicación del apartado 1.

ArtOE

culo 23

1. Las operaciones de paralización temporal contempladas en el artículo 22 consistirán en una paralización suplementaria de la actividad pesquera en relación con la media, comprobada o determinada por el Estado miembro a tanto alzado por tipo de barco, de los días de detención en los tres años civiles anteriores a la primera solicitud de concesión de la prima, deducción hecha de los días por los que fue concedida una prima por inmovilización con arreglo a la Directiva 83/515/CEE.

2. La prima por inmovilización prevista en el artículo 22 sólo se concederá :

a)a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro, estén matriculados en el territorio de la Comunidad y tengan una eslora entre perpendiculares igual o superior a 18 metros ;

b)a los buques que hayan ejercido una actividad pesquera o hayan reemplazado un buque que la hubiera ejercido, durante, al menos, 120 días durante el año civil precedente a la primera solicitud de concesión de dicha prima o a la primera solicitud de concesión de una prima por inmovilización con arreglo a la Directiva 83/515/CEE ;

c)por los períodos de paralización suplementarios comprendidos entre :

-45 y 150 días por año para los buques que participen en planes de paralización,

-45 y 150 días consecutivos por año para los demás buques ;

d)por una duración acumulada de paralización suplementaria limitada a un máximo de 300 días por barco.

3. La prima por inmovilización se fijará, con arreglo al baremo indicado en el Anexo IV, en función del tonelaje del buque y de los días de paralización suplementarios.

4. La media contemplada en el apartado 1 no podrá en ningún caso ser inferior a 115 días cuando se determine a tanto alzado por tipo de barco.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo, y en particular las que se refieran a los planes de paralización, serán aprobadas por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47.

ArtOE

culo 24

1. Las operaciones de paralización definitiva contempladas en el artículo 22 se realizarán mediante :

a)el desguace,

b)la transferencia definitiva a un país tercero, o c)la aplicación definitiva del buque en cuestión a fines distintos de los de la pesca en las aguas de la Comunidad,

del buque en cuestión.

2. La prima por paralización definitiva prevista en el artículo 22 sólo se concederá :

a)a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro, estén matriculados en el territorio de la Comunidad y tengan una eslora entre perpendiculares igual o superior a 12 metros,

b)a los buques que hayan ejercido una actividad de pesca durante, al menos, 100 días en el transcurso del año civil anterior a la solicitud de concesión de dicha prima o a la primera solicitud de concesión de una prima por

inmovilización tal y como se define en el artículo 22 del presente Reglamento o en el artículo 3 de la Directiva 83/515/CEE.

3. La prima por paralización definitiva se fijará a tanto alzado en función del tonelaje del buque. Dicha prima se pagará con posterioridad a la expedición del certificado de exclusión del buque de los registros de matriculación de buques pesqueros.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesados para que los buques por los que se haya pagado una prima por paralización definitiva sean definitivamente excluidos del ejercicio de la pesca en aguas de las Comunidad.

5. Los Estados miembros remitirán a la Comisión la lista de los buques que se hayan beneficiado de una prima por paralización definitiva. Esta lista se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

ArtOE

culo 25

1. Los Estados miembros que concedan primas por inmovilización o primas por paralización definitiva comunicarán a la Comisión, desde el momento en que entren en vigor, las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que regulen dicha concesión.

2. Los Estados miembros podrán prever condiciones complementarias o limitativas para la concesión de las primas por inmovilización o de las primas por paralización definitiva.

ArtOE

culo 26

1. Los gastos de los Estados miembros que resulten de la concesión de primas por inmovilización o de primas por paralización definitiva tal y como se definen en el artí- culo 22, serán elegibles para un reembolso comunitario.

2. Los Estados miembros que concedan primas por inmovilización o primas por paralización definitiva, con arreglo al artículo 22, comunicarán a la Comisión, cada año, antes del 1 de febrero, una relación de los gastos previstos para el año en curso para el pago de dichas primas.

3. Cada año, antes del 1 de abril, la Comisión, después de haber examinado la relación de gastos contemplada en el apartado 2 y una vez comprobado que se cumplen los requisitos para la participación financiera de la Comunidad, establecerá el importe máximo de los gastos elegibles de cada Estado miembro para el año en curso teniendo en cuenta los créditos inscritos a tal efecto en el presupuesto. La decisión de la Comisión se comunicará a los Estados miembros.

4. La elegibilidad de los gastos que resulten de la concesión de primas por paralización definitiva se limitará con arreglo al baremo indicado en el Anexo V.

5. La Comunidad reembolsará a los Estados miembros el 50 % de los gastos elegibles, dentro del marco de las decisiones contempladas en el apartado 3.

6. Si fuera necesario, la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47, adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.

TITULO VIII Equipamientos de los puertos pesqueros ArtOE

culo 27

1. La Comisión podrá conceder una ayuda financiera comunitaria a proyectos

de inversiones materiales públicos, semípúblicos o privados, relativos al equipamiento de los puetos pesqueros.

2. Para poder tener acceso a la ayuda contemplada en el apartado 1 los proyectos deberán :

a)inscribirse en el marco de un programa específico tal y como se define en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 355/77, aprobado por la Comisión ;

b)haber sido propuestos por una organización de productores tal y como se definen en al artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3796/86(1), por una asociación de dichas organizaciones o por un organismo designado a dicho efecto por la autoridad competente del Estado miembro interesado ;

c)suponer, para el conjunto del puerto de que se trate, inversiones coordinadas destinadas a permitir una mejora duradera de las condiciones de producción y de primera venta de productos pesqueros.

3. La Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47, adoptará las normas de desarrollo del presente artículo, previendo, en particular, los tipos de inversiones elegibles para una ayuda.

ArtOE

culo 28

1. La ayuda prevista en el artículo 27 consistirá en subvenciones de capital concedidas en una o varias entregas.

2. Para cada proyecto, en relación con el importe de la inversión tomada en consideración para una ayuda, la ayuda prevista en el artículo 27, así como la participación financiera del Estado miembro interesado serán las previstas en el Anexo VI.

3. Las inversiones tomadas en consideración para una contribución se financiarán prioritariamente con cargo a la acción común establecida por el Reglamento (CEE) no 355/77. A tal efecto, las solicitudes de ayudas relativas a los proyectos contemplados en el artículo 27 y presentadas en el marco del presente Reglamento se considerarán presentadas simultáneamente en el marco del Reglamento (CEE) no 355/77.

4. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47 adoptará las normas de desarrollo del apar- tado 3.

TITULO IX Investigación de mercado ArtOE

culo 29

1. La Comisión podrá otorgar ayudas financieras a proyectos de acciones tendentes a fomentar el consumo de productos pesqueros procedentes de especies excedentarias o poco explotadas.

2. Para poder beneficiarse de la ayuda prevista en el apartado 1, los proyectos deberán :

a)ser propuestos por organismos públicos, semipúblicos o privados representativos del sector pesquero en uno o varios de los Estados miembros y ser realizados bajo el control directo de dichos organismos ;

b)referirse a acciones colectivas, no orientadas en función de marcas comerciales y que no hagan referencia a un país o a una región de producción.

3. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47, adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.

ArtOE

culo 30

1. La ayuda comunitaria prevista en el artículo 29 consistirá en subvenciones de capital concedidas en una o varias entregas.

2. Para cada proyecto, la ayuda comunitaria prevista en el artículo 29 será igual al doble de la participación financiera del Estado miembro interesado, y no podrá superar el 50 % de los gastos tomados en consideración para una ayuda.

3. La Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 47, establecerá las normas de desarrollo del presente artículo, previendo en particular la naturaleza de los gastos tomados en consideración en un concurso.

ArtOE

culo 31

1. Los proyectos contemplados en el artículo 29 serán presentados a la Comisión por mediación del Estado o de los Estados miembros interesados previo dictamen favorable de éstos.

2. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47, determinará los datos que deban incluir los proyectos y la forma de su presentación.

3. Dentro de los dos meses siguientes a la presentación de un proyecto, la Comisión resolverá sobre la concesión de la ayuda contemplada en el artículo 29. Dicha decisión se comunicará a los beneficiarios, así como al Estado o Estados miembros interesados. Se informará a los demás Estados miembros de este particular.

TITULO X Medidas específicas ArtOE

culo 32

1. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47, podrá aprobar medidas específicas en el terreno estructural de la pesca con el fin de :

-bien contribuir a la eliminación de los obstáculos estructurales que caracterizan la actividad pesquera en determinadas zonas de la Comunidad ;

-bien, favorecer la realización de un proyecto estructural que englobe el conjunto de los problemas vinculados a la actividad pesquera en una región determinada de la Comunidad ;

-bien, permitir la realización de una acción concertada susceptible de remediar las dificultades que afecten a un aspecto específico de la actividad pesquera.

2. Las medidas específicas deberán aplicarse en armonía con las posibles acciones de desarrollo simultáneamente emprendidas en los sectores distintos del sector pesquero.

TITULO XI Procedimiento de examen de los proyectos y obligaciones de los beneficiarios ArtOE

culo 33

Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los proyectos contemplados en los Títulos II, IV y VIII, así como a las acciones contempladas en el Título III.

ArtOE

culo 34

1. Las solicitudes de ayudas financieras comunitarias relativas a los proyectos contemplados en los Títulos II, IV y VIII se presentarán a la Comisión por mediación del Estado miembro interesado, previo dictamen favorable del propio Estado, sobre la base de las prioridades de los programas de orientación plurianuales.

2. Las solicitudes para la obtención de ayudas financieras comunitarias relativas a las acciones contempladas en el Título III se presentarán a la Comisión por el Estado miembro interesado.

3. No se admitirán las solicitudes de ayudas financieras incompletas.

4. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47, determinará los datos que deberán incluir las solicitudes, así como la forma en que se deberán presentar.

ArtOE

culo 35

1. La Comisión, previa consulta al Comité Permanente de Estructuras de la Pesca, decidirá :

a)dos veces al año sobre las solicitudes relativas a los proyectos o acciones contempladas en los Títulos II, III, IV. La primera decisión se producirá a más tardar el 30 de abril y se referirá a las solicitudes presentadas hasta el 31 de octubre del año precedente. La segunda decisión se producirá a más tardar el 31 de octubre y se referirá a las solicitudes presentadas hasta el 31 de marzo del año en curso ;

b)dos veces al año sobre las solicitudes relativas a los proyectos contemplados en el Título VIII. Las primera decisión se producirá a más tardar el 30 de junio y se referirá a las solicitudes presentadas hasta el 31 de octubre del año anterior. La segunda decisión se producirá a más tardar el 31 de diciembre y se referirá a las solicitudes presentadas hasta el 28 de febrero del año en curso.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en 1987 la Comisión sólo resolverá una vez sobre las solicitudes relativas a los proyectos o acciones contempladas en los Títulos II, III y IV. Esta decisión se producirá a más tardar el 31 de diciembre y se referirá a las solicitudes presentadas hasta el 15 de mayo del mismo año.

3. Las decisiones sobre las ayudas serán notificadas al Estado miembro interesado, así como a los beneficiarios de los proyectos contemplados en los Títulos II, IV y VIII.

ArtOE

culo 36

Los proyectos que se beneficien de ayudas comunitarias en concepto de acciones comunes con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70(1) exceptuando los proyectos contemplados en el artículo 27, así como los proyectos que se beneficien de una ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional no entrarán en el campo de acción del presente Reglamento.

ArtOE

culo 37

1. Las solicitudes de ayudas financieras que no se hayan podido beneficiar de la misma debido a la insuficiencia de los medios disponibles se trasladarán una única vez al ejercicio presupuestario siguiente.

2. Las solicitudes de ayudas financieras presentadas por primera vez después del 31 de octubre de 1985 con arreglo al Reglamento (CEE) no 2908/83 y que no se hayan podido beneficiar de la contribución comunitaria debido a la insuficiencia de medios financieros disponibles, podrán ser tomadas en consideración con arreglo y en las condiciones previstas el el presente Reglamento para el ejercicio presupuestario de 1987.

ArtOE

culo 38

Las inversiones que se hayan beneficiado de una ayuda financiera comunitaria con arreglo al presente Reglamento no podrán venderse fuera de la Comunidad o dedicarse a fines diferentes de los de la pesca durante un período de 10 años a partir de su entrada en servicio y deberán utilizarse prioritariamente para el aprovisionamiento del mercado de la Comunidad durante ese mismo período. Dicho período será de cinco años para los proyectos de modernización o de reconversión de barcos de pesca en activo contemplados en el Título III.

ArtOE

culo 39

Para cada proyecto que se haya beneficiado, en el marco de los Títulos II y IV, de la concesión de una ayuda con arreglo al presente Reglamento, el beneficiario remitirá a la Comisión, por medio del Estado miembro interesado, un informe sobre los resultados del proyecto y, en particular, los resultados financieros.

Dicho informe se presentará :

-dos años después del último pago de la ayuda financiera a los proyectos contemplados en el Título II, así como en la letra a) del apartado 1 del artículo 11 ;

-cinco años después del último pago de la ayuda a los proyectos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 11.

2. Si el beneficiario no cumple las obligaciones previstas en el apartado 1, la Comisión, mediando preaviso, podrá revocar, total o parcialmente, su decisión de concesión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47. La decision será notificada al Estado miembro interesado y al beneficiario. La Comisión procederá a la recuperación total o parcial de las sumas entregadas.

3. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47, adoptará las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, los elementos que deberá contener el informe contemplado en el apartado 1.

TITULO XII Disposiciones financieras y generales ArtOE

culo 40

1. La duración prevista para la realización de la acción será de diez años a partir del 1 de enero de 1987.

2. La realización de las acciones cubiertas por el presente Reglamento supondrá, para el período 1987-1991, unos gastos totales, con cargo al presupuesto comunitario, estimados en 800 milliones de ECUS.

3. En función de las exigencias impuestas por el buen funcionamiento de la política pesquera común, y, en cualquier caso, al término de un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1987, el Consejo, a propuesta de la

Comisión, procederá a realizar un nuevo examen de la aplicación del presente Reglamento, incluida la previsión financiera contemplada en el apartado 2, así como de la lista de regiones contempladas en los Anexos II y III, que se beneficien de una ayuda comunitaria incrementada.

ArtOE

culo 41

La concesión de ayudas financieras comunitarias no deberá modificar las condiciones de competencia de una manera incompatible con los principios contenidos en las disposiciones del Tratado en la materia.

ArtOE

culo 42

La participación financiera de los Estados miembros contemplada en los artículos 7, 10, 12, 28 y 30 podrá consistir en subvenciones de capital o en condiciones financieras ventajosas en los préstamos concedidos.

ArtOE

culo 43

1. La ayuda financiera comunitaria contemplada en los artículos 6, 9 y 11 podrá consistir en :

a)bonificaciones de interés sobre los préstamos concedidos por el Banco Europeo de Inversiones (BEI) con cargo a sus recursos propios o a recursos del Nuevo Instrumento Comunitario (NIC) o concedidos por medio de otros intermediarios financieros ;

b)una ayuda en capital para la constitución o el desarrollo de fondos de garantía de los préstamos contratados para la realización de los poyectos ;

c)subvenciones de capital entregadas en uno o varios pagos ;

d)anticipos reembolsables.

2.En los casos en los que se apliquen las disposiciones de las letras a), b) y d) del apartado 1, los porcentajes de la contribución comunitaria contemplada en los Anexos II y III se evaluarán en equivalente-subvención.

3. La aplicación de las disposiciones de la letra a) del apartado 1 supondrá la adopción previa de un convenio entre la Comisión y el BEI relativo a las modalidades de cooperación.

4. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47, adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.

ArtOE

culo 44

1. Durante todo el período de la intervención comunitaria, la autoridad o el organismo designado a tal fin por el Estado miembro interesado remitirá a la Comisión, a petición de ésta, todos los justificantes y documentos que puedan demostrar que se cumplen los requisitos financieros o de otro tipo impuestos para cada proyecto. La Comisión podrá decidir suspender, reducir o suprimir la ayuda, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47 :

-si el proyecto no se ejecutase como estaba previsto, o -si no se cumplieren algunas de las condiciones im- puestas, o -si el beneficiario, contrariamente a los datos contenidos en la solicitud y consignados en la decisión de concesión de la ayuda financiera, no iniciase los trabajos en un plazo de un año a partir de la notificación de esta decisión o, si antes de transcurrido dicho plazo, no hubiese presentado garantías suficientes para

la ejecución del proyecto, o -si el beneficiario no terminase los trabajos en un plazo de dos años a partir de su comienzo, salvo en caso de fuerza mayor.

La decisión será notificada al Estado miembro interesado y al beneficiario.

La Comisión procederá a la recuperación de las sumas cuyo pago no hubiere sido o no sea justificado.

2. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47, adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.

ArtOE

culo 45

1. Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, las medidas para :

-cerciorarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas con arreglo al presente Reglamento,

-prevenir y perseguir las irregularidades,

-recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas a tal fin y, en particular, del estado de los procedimientos administrativos y judiciales.

2. A falta de una recuperación total, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias serán soportadas por la Comunidad, salvo aquellas que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará, si fuere necesario, las normas de desarrollo del presente artículo.

ArtOE

culo 46

1. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión todas las informaciones necesarias para la aplicación de las acciones cubiertas por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas que puedan facilitar los controles que la Comisión estime útiles en el marco de la gestión de la financiación comunitaria, incluidos los controles sobre el terreno.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que hayan adoptado para la aplicación de los actos comunitarios que tengan relación con la política común de pesca, en la medida en que dichos actos tengan una incidencia financiera en el presupuesto comunitario con cargo a las acciones cubiertas por el presente Reglamento.

2. Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, y sin prejuicio de las disposiciones del artículo 206 del Tratado, así como de todo control organizado basado en la letra c) del artículo 209 del Tratado, los agentes encargados por la Comisión para efectuar los controles sobre el terreno tendrán acceso a los libros y a cualquier otro documento que tengan relación con los gastos financiados por la Comunidad. Dichos agentes podrán, en particular, comprobar :

a)la conformidad de las prácticas administrativas con las normas comunitarias ;

b)la existencia de los justificantes necesarios y su concordancia con las operaciones financiadas por el presu- puesto comunitario ;

c)las condiciones en las cuales se realizan y comprueban las operaciones financiadas por el presupuesto comunitario.

La Comisión avisará con la suficiente antelación, antes de la comprobación, al Estado miembro sobre el que recaiga la comprobación o en cuyo territorio se realice aquélla. Funcionarios del Estado miembro interesado podrán participar en dichas comprobaciones.

A petición de la Comisión y con la conformidad del Estado miembro, los organismos competentes de dicho Estado miembro efectuarán comprobaciones o investigaciones relativas a las operaciones contempladas en el presente Reglamento. En ellas podrán participar funcionarios de la Comisión.

A fin de mejorar las posibilidades de control, la Comisión podrá, con la conformidad de los Estados miembros interesados, asociar las administraciones de dichos Estados miembros a determinados controles o investigaciones.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará, si fuera necesario, las normas de desarrollo del presente artículo.

ArtOE

culo 47

1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento del presente artículo, el Comité Permanente de Estructuras de la Pesca será llamado a pronunciarse por su presidente, ya sea a iniciativa de éste, ya sea a solicitud de un representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas a adoptar. El Comité emitirá su dictamen en el plazo que fije el presidente en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. Se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos, ponderándose los votos de los Estados miembros en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si dichas medidas no fuesen conformes con el dictamen del Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En tal caso, la Comisión podrá aplazar su aplicación en un mes, como máximo, a partir de la comunicación. El Consejo, que resolverá por mayoría cualificada, podrá adoptar medidas diferentes en el plazo de un mes.

ArtOE

culo 48

1. En aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1676/85(1), los importes en ECUS contemplados en los artículos 9, 11 y 12 del presente Reglamento se convertirán a monedas nacionales según el tipo de conversión agrícola vigente el 1 de enero del año anterior al año durante el cual la Comisión se pronuncie por vez primera, con arreglo al artículo 35 del presente Reglamento, sobre la solicitud de ayuda correspondiente.

2. En aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1676/85, los

importes en ECUS que se mencionan en el artículo 20, así como en los Anexos IV y V, se convertirán a monedas nacionales a los tipos de conversión agrícola vigentes el 1 de enero del año durante el cual se concedan las primas.

ArtOE

culo 49

En el ámbito regulado por el presente Reglamento, serán aplicables los artículos 92, 93 y 94 del Tratado a las ayudas nacionales concedidas por los Estados miembros.

ArtOE

culo 50

Las disposiciones del Título I así como las acciones previstas en los Títulos II, III, IV, VII y X del presente Reglamento serán aplicables en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, las acciones previstas en los Títulos II, III, VII y X sólo se aplicarán a los buques pesqueros de dichos territorios con arreglo a las disposiciones del Reglamento CEE no 570/86(2).

ArtOE

culo 51

A fin de tener en cuenta situaciones especiales y con objeto de garantizar una mayor eficacia de las medidas de reestructuración definidas en el presente Reglamento, el Conse pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá establecer excepciones a los criterios técnicos contemplados en el apartado 2 del artículo 6, el apartado 1 del artículo 7, el apartado 3 del artículo 9, el apartado 1 del artículo 10, el apartado 2 del artículo 11, el apartado 1 del artículo 12, el apartado 2 del artículo 14, el apartado 1 del artículo 15, los apartados 2 y 3 del artí- culo 20, los apartados 2 y 3 del artículo 23, el apartado 2 del artículo 24, los apartados 4 y 5 de artículo 26, el apartado 2 del artículo 28, el apartado 2 del artículo 30, y, en particular, adaptaciones de los umbrales y de los límites previstos en dichos artículos.

ArtOE

culo 52

En caso de que fueran necesarias medidas transitorias, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47. Sólo podrán aprobarse hasta el 31 de marzo de 1987.

ArtOE

culo 53

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1986.

Por el ConsejoEl PresidenteM. JOPLING

(1)DO no C 279 de 5. 11. 1986, p. 3.

(2)DO no C 322 de 15. 12. 1986.

(3)DO no L 290 de 22. 10. 1983, p. 1.

(4)DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 78.

(5)DO no L 290 de 22. 10. 1983, p. 9.

(6)DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 56.

(7)DO no L 290 de 22. 10. 1983, p. 15.

(8)DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 49.

(1)DO no L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.

(2)DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 4.

(1)DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

(2)DO no L 94 de 28. 4. 1979, p. 13.

(1)DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.

(2)DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 1.

ANEXO I CONTENIDO MINIMO DE LOS PROGRAMAS DE ORIENTACION PLURIANUALES

I.Programas relativos a la flota pesquera 1.Situación de la pesca en la economía nacional y de las economías de las diferentes regiones interesadas.

2.Situación de partida de la flota por categoría de barcos, por tipo de pesca y por región (número, tonelaje, potencia y edad) ; estimación de la capacidad pesquera.

3.Valoración y evolución previsible de los recursos haliéuticos disponibles, en particular en los caladeros no sometidos a la normativa comunitaria de pesca.

4.Impacto sobre la actividad pesquera de la situación y de la evolución previsible del mercado de los productos pesqueros y de la acuicultura.

5.Identificación de los puntos fuertes y de las debilidades de los diferentes componentes de la flota pesquera ; necesidades a las que responde el programa y objetivos del mismo.

6.Evolución de la flota e inversiones necesarias durante el período cubierto por el programa para obtener la realización de los objetivos perseguidos (número, tonelaje y potencia de los buques cuya puesta en servicio o retirada de actividad se pretenda durante dicho período) ; situación de la flota y capacidad pesquera contemplada al final del programa.

II.Programas relativos a la acuicultura y a las zonas marinas protegidas 1.Situación del sector de la acuicultura dentro de la economía nacional y en las economías de las diferentes regiones interesadas.

2.Situación de partida de la producción acuícola por tipo de cría, por región y por especie producida.

3.Valoración del potencial de producción acuícola de las regiones interesadas, por especie y por tipo de cría.

4.Impacto sobre la producción acuícola de la situación actual y de la evolución previsible del mercado de los productos pesqueros y de la acuicultura.

5.Identificación de los puntos fuertes y de las debilidades del sector de la acuicultura ; necesidades a las cuales responde el programa.

6.Objetivos perseguidos por el programa y producción acuícola pretendida tras la finalización del programa, por tipo de cría, por región y por especie.

7.Inversiones necesarias durante el período cubierto por el programa para obtener la realización de los objetivos perseguidos.

8.Perspectivas de creación o de acondicionamiento de zonas marinas protegidas ; inversiones previstas en dicho sector ; objetivos perseguidos

por dicha acción.

9.Medidas contempladas para garantizar la protección del medio ambiente.

III.Datos comunes a todos los programas 1.Análisis crítico de la aplicación del programa anterior.

2.Medios financieros, nacionales o regionales, previstos o que se vayan a aplicar para la realización del programa ; prioridades para la concesión de las ayudas.

3.Disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas o previstas para garantizar el seguimiento de la realización del programa.

4.Relación con el o los programas específicos elaborados en el marco del Reglamento (CEE) no 355/77 aprobado por la Comisión.

5.Compatibilidad con uno o varios programas de desarrollo regional comunicados a la Comisión de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1787/84(1).

(1)DO no L 169 de 28. 6. 1984, p. 1.

ANEXO II AYUDA FINANCIERA COMUNITARIA Y PARTICIPACION FINANCIERA DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA REESTRUCTURACION, LA RENOVACION Y LA MODERNIZACION DE LA FLOTA PESQUERA

II.Buques con una eslora entre perpendiculares inferior o igual a 33 metros

----------------------------------------------------------------------------

Regiones |Ayuda |Participación financiera

|comunitaria |de los Estados miembros

----------------------------------------------------------------------------

1.Grecia, Andalucía, Canarias |35 % |entre 10 y 30 %

, Galicia, oeste de Escocia (1 | |

), distritos de Quimper y de | |

Lorient, Irlanda, Irlanda del | |

Norte, Mezzogiorno, Portugal | |

, departamentos franceses de | |

Ultramar y Veneto. | |

2.Las demás regiones. |20 % |entre 10 y 30 %

----------------------------------------------------------------------------

(1)Se entenderá por «oeste de Escocia» las siguientes regiones: Condado de

Dumfries y Galloway, las islas Western, Orkney y Shetland; así como los

distritos de: Caithness, Sutherland, Ross y Cromarty, Skye y Lochalsh,

Lochaber, Argyll y Bute, Cunninghame, Kyle y Carrick.

II.Buques con una eslora entre perpendiculares superior a 33 metros.

----------------------------------------------------------------------------

Regiones |Ayuda |Participación financiera

|comunitaria |de los Estados miembros

----------------------------------------------------------------------------

1.Grecia, Andalucía, Canarias |25 % |entre 10 y 30 %

, Galicia, oeste de Escocia (1 | |

), distritos de Quimper y de | |

Lorient, Irlanda, Irlanda del | |

Norte, Mezzogiorno, Portugal | |

, departamentos franceses de | |

Ultramar y Veneto. | |

2.Las demás regiones. |10 % |entre 10 y 30 %

----------------------------------------------------------------------------

(1)Se entenderá por «oeste de Escocia» las siguientes regiones: Condado de

Dumfries y Galloway, las islas Western, Orkney y Shetland; así como los

distritos de: Caithness, Sutherland, Ross y Cromarty, Skye y Lochalsh,

Lochaber, Argyll y Bute, Cunninghame, Kyle y Carrick.

ANEXO III AYUDA COMUNITARIA Y PARTICIPACION FINANCIERA DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA EL DESARROLLO DE LA ACUICULTURA Y EL ACONDICIONAMIENTO DE LA FRANJA COSTERA

II.Acuicultura

----------------------------------------------------------------------------

Regiones |Ayuda |Participación financiera

|comunitaria |de los Estados miembros

----------------------------------------------------------------------------

1.Grecia, Andalucía, Canarias |40 % |entre 10 y 30 %

, Castilla y León, Castilla-La | |

Mancha, Extremadura, Galicia | |

, oeste de Escocia (1 | |

), distritos de Quimper y | |

Lorient, Irlanda, Irlanda del | |

Norte, Mezzogiorno, Portugal y | |

departamentos franceses de | |

Ultramar y Veneto. | |

2.Las demás regiones. |25 % |entre 10 y 25 %

----------------------------------------------------------------------------

(1)Se entenderá por «oeste de Escocia» las siguientes regiones: Condado de

Dumbries y Galloway, las islas Western, Orkney y Shetland, así como los

distritos de Caithness, Sutherland, Ross and Cromarty, Skye and Lochalsh,

Lochaber, Argyll and Bute, Cunninghame, Kyle y Carrick.

II.Zonas marinas protegidas Ayuda comunitaria : 50 % Participación del Estado miembro : entre 10 y 35 %.

ANEXO IV BAREMO DE LA PRIMA POR INMOVILIZACION

----------------------------------------------------------------------------

Tonelaje del buque |Montante máximo de la prima por buque (ECUS/día)

|Buques de menos |Buques de 10

|de 10 años |años y más

----------------------------------------------------------------------------

Menos de 70 TRB |200 |150

de 70 a menos de 100 TRB |300 |250

de 100 a menos de 200 TRB |600 |400

de 200 a menos de 300 TRB |950 |700

de 300 a menos de 500 TRB |1 200 |1 000

de 500 a menos de 1 000 TRB |1 500 |1 300

de 1 000 a menos de 1 500 TRB |2 000 |1 700

de 1 500 a menos de 2 000 TRB |2 400 |2 100

de 2 000 a menos de 2 500 TRB |2 700 |2 300

de 2 500 a menos de 3 000 TRB |3 100 |2 600

3 000 TRB y más |3 500 |3 000

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO V ELEGIBILIDAD DE LOS GASTOS QUE RESULTAN DE LA CONCESION DE PRIMAS POR PARALIZACION DEFINITIVA

I.Buques con un tonelaje inferior a 100 toneladas El importe elegible por buque quedará limitado a : 25 000 ECUS + 2 000 ECUS/toneladaII.Buques con un tonelaje igual o superior a 100 toneladas a inferior e 400 toneladas El importe elegible por buque quedará limitado a : 140 000 ECUS + 850 ECUS/tonelada III.Buques con un tonelaje igual o superior a 400 toneladas e inferior a 3 500 toneladas El importe elegible por buque quedará limitado a : 316 000 ECUS + 410 ECUS/tonelada IV.Buques con un tonelaje igual o superior a 3 500 toneladas El importe elegible por buque quedará limitado a : 510 ECUS/tonelada - 34 000 ECUS

ANEXO VI AYUDA COMUNITARIA Y PARTICIPACION FINANCIERA DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA EL EQUIPAMIENTO DE LOS PUERTOS PESQUEROS

----------------------------------------------------------------------------

Regiones |Ayuda comunitaria |Participación

| |financiera de los

| |Estados miembros

----------------------------------------------------------------------------

1.Mezzogiorno, Irlanda |50 % máximo |entre 5 y 25 %

, Irlanda del Norte, Grecia | |

, distritos de Quimper y | |

Lorient, Portugal | |

, departamentos franceses de | |

Ultramar, Galicia, provincias | |

de Granada y Huelva, Veneto. | |

2.Languedoc-Rousillon, Bouches |35 % máximo |entre 5 y 30 %

du Rhône, Var, Asturias | |

, Cantabria, provincia de | |

Guipúzcoa, provincias de | |

Gerona y Tarragona, Comunidad | |

Valenciana, Murcia | |

, provincias de Cádiz, Málaga | |

, Almería y Sevilla, Islas | |

Baleares. | |

3.Las demás regiones. |25 % máximo |entre 5 y 25 %

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1986
  • Fecha de publicación: 31/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1986
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando programa Plurianual (1993-96): Decisión 92/597, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82279).
  • SE MODIFICA por Reglamento 3946/92, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82278).
  • SE SUSTITUYE el Anexo III, por Reglamento 2794/92, de 21 de septiembre (Ref. DOUE-L-1992-81566).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando programa Plurianual (1992-1996): Decisión 92/66, de 20 de diciembre de 1991 (Ref. DOUE-L-1992-80117).
    • sobre la Actividad Pesquera de Flotas de Altura y gran Altura: Orden de 12 de junio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-15390).
    • sobre la Actividad Pesquera de Flota Bacaladera: Orden de 12 de junio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-15389).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo VII, sobre su título, en DOCE L 104, de 24 de abril de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-82136).
  • SE DICTA EN RELACION:
    • sobre Equipamiento de Puertos Pesqueros: Reglamento 3856/91, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81980).
    • del art. 43, sobre Fondos de Garantia: Reglamento 1960/91, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80925).
  • SE DESARROLLA el art. 17, sobre Operaciones Financieras de Redistribución: Reglamento 1959/91, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80924).
  • SE DICTA EN RELACION sobre Constitución de Sociedades Mixtas: Reglamento 1956/91, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80921).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Acciones para España, por Real Decreto 222/1991, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1991-5289).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 23, sobre Indemnizaciones por Inactividad: Decisión 89/10, de 14 de diciembre de 1988 (Ref. DOUE-L-1989-80013).
    • estableciendo ayudas Nacionales para Adaptación de Buques: Orden de 10 de mayo de 1989 (Ref. BOE-A-1989-11884).
  • SE DICTA EN RELACION:
    • sobre Coordinación de Instrumentos Financieros: Reglamento 4253/88, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81647).
    • con el art. 39.1, sobre Informes de Seguimiento de ayudas: Reglamento 3798/88, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81384).
    • sobre Puertos Pesqueros: Reglamento 2321/88, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80881).
    • con el art. 29, sobre Prospección de Mercados: Reglamento 2320/88, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80880).
    • con los arts. 19, 20 y 46, sobre Asociaciones Temporales de empresas: Reglamento 1955/88, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1988-80669).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 44, sobre Acondicionamiento de la Franja Costera: Reglamento 1116/88, de 20 de abril (Ref. DOUE-L-1988-80383).
    • sobre programa de Orientación Plurianual de Acuicultura y ordenación de Zonas Marinas Protegidas (1987 a 1991) Presentado por España: Decisión de 11 de diciembre de 1987 (Ref. DOUE-L-1988-80002).
    • una Ayuda complementaria: Real Decreto 495/1988, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-1988-12797).
    • regulando el procedimiento de concesión de ayudas: Orden de 18 de marzo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-7495).
    • sobre Construcción y Modernización de Buques, por Real Decreto 224/1988, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-1988-7027).
  • SE DICTA EN RELACION:
    • sobre Coordinación y Fomento de investigación en sector Pesquero: Reglamento 3252/87, de 19 de octubre (Ref. DOUE-L-1987-81333).
    • sobre Reestructuración y Renovación de Flota Pesquera, desarrollo de Acuicultura y Acondicionamiento de Franja Costera: Reglamento 970/87, de 26 de marzo (Ref. DOUE-L-1987-80449).
    • sobre Planes de Modernización de Flota Pesquera: Reglamento 894/87, de 27 de marzo (Ref. DOUE-L-1987-80346).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Aguas jurisdiccionales
  • Buques
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Programas

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