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Documento DOUE-L-1985-80803

Reglamento (CEE) nº 2824/85 de la Comisión, de 9 de octubre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación de la venta de carnes de vacuno deshuesadas, congeladas, procedentes de existencias de intervención y destinadas a la exportación, bien en el mismo estado, bien después de haber sido cortadas y/o vueltas a embalar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 268, de 10 de octubre de 1985, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80803

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2824/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia , y en particular el apartado 3 de su artículo 7 ,

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carnes deshuesadas de intervención ; que existen mercados en determinados terceros países para los productos mencionados , particularmente después de haber sido cortados y/o vueltos a embalar ; que , no obstante , las estructuras administrativas de determinados Estados miembros no permiten efectuar actualmente los controles necesarios de las operaciones de corte y nuevo embalaje ; que , en consecuencia , dichas operaciones sólo podrán llevarse a cabo con la autorización de las autoridades competentes ;

Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento define las modalidades particulares de determinadas ventas de carnes de vacuno deshuesadas , congeladas , en posesión de los organismos de intervención de los Estados miembros y destinadas a la exportación , bien en el mismo estado , bien después de haber sido cortadas

y/o vueltas a embalar .

Artículo 2

Además de las indicaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2173/79 de la Comisión (2) , el operador deberá indicar en la solicitud de compra o en la oferta que las carnes serán exportadas , bien en el mismo estado , bien después de haber sido cortadas y/o vueltas a embalar .

En su solicitud o su oferta , el operador que escoja la exportación después del corte y/o el nuevo embalaje podrá indicar igualmente que mantiene su oferta o su demanda en caso de que se le denegara la autorización mencionada en el apartado 1 del artículo 3 .

Artículo 3

1 . El corte y/o el nuevo embalaje sólo podrán llevarse a cabo con la autorización de las autoridades competentes .

2 . Las autoridades competentes sólo podrán permitir el corte y/o el nuevo embalaje de las carnes que se hallan en su posesión cuando :

- las carnes que deban cortarse y/o embalarse nuevamente estén almacenadas en su propio territorio

- el corte y/o el nuevo embalaje se efectúen en su propio territorio .

3 . Cuando se deniegue la autorización establecida en el apartado 1 , se denegarán igualmente la oferta o la solicitud , excepto en el caso contemplado en el apartado 2 del artículo 2 .

Artículo 4

El reglamento por el que se establezca la apertura de la venta y que haga referencia al presente Reglamento , podrá especificar los productos que no se beneficiarán de restituciones a la exportación .

Artículo 5

1 . Durante el corte y/o el nuevo embalaje , las carnes mencionadas en el artículo 4 no podrán mezclarse con las demás carnes puestas a la venta .

2 . Durante el corte y/o el nuevo embalaje , los sacos , cartones o demás embalajes que contengan las carnes llevarán las indicaciones que permitan identificar la carne , en particular el peso neto , el tipo y el número de las piezas .

3 . El corte y el nuevo embalaje deberán llevarse a cabo en estado de congelación .

Artículo 6

Por lo que respecta a las carnes mencionadas en el artículo 4 , la orden de recogida mencionada en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión (3) , así como los documentos mencionados en el artículo 12 de dicho Reglamento , deberán llevar una de las indicaciones siguientes :

« Uden restitution [ forordning ( EOEF ) nr. 2824/85 ] »

« Ohne Erstattung [ Verordnung ( EWG ) Nr. 2824/85 ] »

« No refund [ Regulation ( EEC ) No 2824/85 ] »

« Sans restitution [ règlement ( CEE ) n º 2824/85 ] »

« Senza restituzione [ regolamento ( CEE ) n. 2824/85 ] »

« Zonder restitutie [ Verordening ( EEG ) nr. 2824/85 ] » .

Por lo que respecta a los ejemplares de control T 5 , esta indicación

figurará en la casilla 104 .

Artículo 7

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán en caso de ventas particulares cuando el reglamento por el que se establezca la apertura de la venta haga referencia al presente Reglamento .

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 9 de octubre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

(2) DO n º L 251 de 5 . 10 . 1979 , p. 12 .

(3) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/10/1985
  • Fecha de publicación: 10/10/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 13/10/1985
  • Fecha de derogación: 31/12/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Embalajes
  • Exportaciones
  • Ganado vacuno
  • Venta

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