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Documento DOUE-L-1985-80556

Directiva del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 176, de 6 de julio de 1985, páginas 18 a 21 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80556

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973 (4) , 1977 (5) y 1983 (6) subrayan en particular el interés del reciclado y la reutilización de los diferentes materiales contenidos en los desechos ;

Considerando que el artículo 3 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo , de 15 de julio de 1975 , relativa a los residuos (7) prevé la aplicación de medidas apropiadas para fomentar la prevención , el reciclado y la transformación de los desechos ;

Considerando que los envases para alimentos líquidos constituyen una fuente de desechos ;

Considerando que es necesario reducir el impacto sobre el medio ambiente de los desechos de dichos envases y fomentar la reducción del consumo de energía y materias primas ;

Considerando que para realizar dichos objetivos , los Estados miembros deben establecer programas para reducir el peso y/o el volumen de los envases para alimentos líquidos contenidos en los residuos domésticos que deben eliminarse definitivamente ;

Considerando que , en el marco de dichos programas , los Estados miembros , bien por vía legal o administrativa o bien por medio de acuerdos voluntarios , deben adoptar , entre otras , medidas en materia de educación de los consumidores , de relleno y reciclado de los envases y de innovación tecnológica ;

Considerando que las medidas adoptadas por los Estados miembros deben tener en cuenta , cuando sea apropiado , las condiciones económicas e industriales así como las condiciones del mercado ;

Considerando que las medidas adoptadas por los Estados miembros deben tener en cuenta igualmente las exigencias de la salud pública ; que , con este fin y a la espera de disposiciones comunitarias , los Estados miembros pueden adoptar o mantener disposiciones en materia de producción de nuevos envases ;

Considerando que las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva deben atenerse a las disposiciones del Tratado y en particular a las relativas a la libre circulación de mercancías

;

Considerando que es conveniente que los proyectos relativos a dichas medidas se notifiquen a la Comisión para permitirle examinarlas a la luz de los acuerdos existentes y , en su caso , solicitar a los Estados miembros el aplazamiento de la introducción de dichas medidas ;

Considerando que , dado que los poderes de acción necesarios a tal efecto no están previstos en el Tratado , es conveniente recurrir a su artículo 235 ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva tiene como objeto establecer una serie de acciones relativas a la producción , comercialización , empleo , reciclado y relleno de los envases para alimentos líquidos , así como a la eliminación de los envases usados , con el fin de reducir el impacto de estos últimos sobre el medio ambiente y fomentar la reducción del consumo de energía y de materias primas .

Artículo 2

Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :

a ) alimentos líquidos : los alimentos líquidos que figuran en el Anexo I ;

b ) envases : botellas , latas , tarros , cartones y cualquier otra forma de envase cerrado ( a excepción de barriles y toneles ) que contienen un alimento líquido y que son de vidrio , metal , plástico , papel o cualquier otro material ;

c ) envases rellenables : envases destinados a recuperarse y llenarse de nuevo después de haberse utilizado ;

d ) sistema de depósito : sistema en el que el comprador da al vendedor una suma dinero que se reembolsa cuando se devuelve el envase ;

e ) reciclado de los envases : fabricación de nuevos envases u otros productos a partir de envases usados así como su utilización como combustible .

Artículo 3

1 . Para realizar los objetivos contemplados en el artículo 1 , los Estados miembros establecerán programas para reducir el peso y/o el volumen de los envases para alimentos líquidos , contenidos en los residuos domésticos que deben eliminarse definitivamente .

2 . Se establecerán programas por primera vez para el período que comienza el 1 de enero de 1987 y se comunicarán a la Comisión antes de dicha fecha .

3 . Los programas se revisarán y actualizarán regularmente , al menos cada cuatro años , tomando en consideración el progreso técnico y la evolución de las condiciones económicas .

4 . Los programas tendrán en cuenta las repercusiones de las acciones previstas sobre el consumo de energía a fin de conseguir , en la medida de lo posible , una reducción del consumo global de energía .

Artículo 4

1 . En el marco de los programas contemplados en el artículo 3 y respetando las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías , los Estados miembros , bien por vía legal o administrativa o bien por medio de acuerdos voluntarios , adoptarán medidas dirigidas en particular :

a ) a desarrollar la educación de los consumidores sobre el interés del uso

de envases rellenables , del reciclado de los envases y de la eliminación de los desechos de envases contenidos en los desechos domésticos ;

b ) a facilitar el relleno y/o el reciclado de los envases para alimentos líquidos ;

c ) respecto a los envases no rellenables y en la medida en que sea económicamente factible :

- a favorecer la recogida selectiva de los envases ,

- a desarrollar procedimientos eficaces para extraer los envases de los desechos domésticos ,

- a ampliar los mercados para los materiales extraídos de los envases ;

d ) a fomentar el desarrollo técnico y la comercialización de nuevos tipos de envases , en particular para reducir el consumo de materias primas , facilitar el reciclado , la eliminación definitiva de los residuos de envases así como ahorrar energía globalmente ;

e ) a conservar y , en la medida de lo posible , aumentar la proporción de envases rellenados y/o reciclados y/o a reducir la proporción de envases no reciclados o no rellenables cuando las condiciones de la actividad industrial o del mercado lo permitan .

2 . En el marco de las medidas previstas en el apartado 1 y cumpliendo las disposiciones del Tratado y otras disposiciones comunitarias en la materia , deben tomarse en cuenta particularmente las condiciones sanitarias , incluyendo las consideraciones relativas a las características técnicas del material utilizado , las necesarias condiciones de seguridad , así como los derechos de propiedad industrial y comercial .

A tal fin y a la espera de una normativa comunitaria en la materia , los Estados miembros podrán , por razones sanitarias , adoptar medidas o mantener las medidas vigentes dirigidas a excluir de la producción de nuevos envases determinados materiales o sustancias procedentes de envases usados .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros velarán por que en los nuevos envases rellenables puestos a la venta se indique claramente , bien en el envase mismo o bien en la etiqueta , que se trata de un envase rellenable . La indicación se aplicará de forma que sea fácilmente visible , claramente legible y duradera y que se mantenga intacta cuando se abra el envase .

Dicha obligación no se aplicará , durante un período de diez años a partir de la notificación de la presente Directiva , a los sistemas ya existentes que utilizan botellas de vidrio rellenables en las que se han colocado determinadas menciones de forma indeleble .

En el caso en que la venta de alimentos líquidos , por ejemplo leche o nata , se realice desde hace tiempo en regiones particulares siguiendo sistemas bien establecidos para la recuperación de botellas de vidrio , no será necesario indicar en los envases que se trata de envases rellenables .

2 . En el caso de utilización de un sistema de depósito , los Estados miembros velarán de forma adecuada por que el consumidor sea informado claramente del importe del depósito .

Artículo 6

Cada cuatro años , los Estados miembros dirigirán a la Comisión informes sobre las medidas adoptadas en el marco de los programas mencionados en el

artículo 3 y sobre los resultados obtenidos , con arreglo a las líneas directrices indicadas en el Anexo II .

Artículo 7

1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas adoptadas , así como todos los acuerdos voluntarios , de alcance nacional o sectorial , previstos en el apartado 1 del artículo 4 y celebrados con vistas a la aplicación de la presente Directiva .

2 . Sin perjuicio de la Directiva 83/189/CEE del Consejo , de 28 de marzo de 1983 , por la que se prevé un procedimiento de información en materia de las normas y regulaciones técnicas (8) , los Estados miembros notificarán a la Comisión , antes de la adopción de tales medidas , los proyectos de dichas medidas para permitirle examinarlas a la luz de los acuerdos existentes y solicitar , en su caso , que se aplace la introducción de dichas medidas .

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva dentro de veinticuatro meses desde su notificación (9) .

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1985

Por el Consejo

El Presidente

A. BIONDI

(1) DO n º C 204 de 13 . 8 . 1981 , p. 6 .

(2) DO n º C 242 de 12 . 9 . 1983 , p. 92 .

(3) DO n º C 343 de 31 . 12 . 1981 , p. 23 .

(4) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 1 .

(5) DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 33 .

(6) DO n º C 46 de 17 . 2 . 1983 , p. 1 .

(7) DO n º L 194 de 25 . 7 . 1975 , p. 39 .

(8) DO n º L 109 de 26 . 4 . 1983 , p. 8 .

(9) La presente Directiva se ha notificado a los Estados miembros el 3 de julio de 1985 .

ANEXO I

ALIMENTOS LIQUIDOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2

1 . Leche y productos lácteos líquidos , incluso aromatizados , a excepción del yogur y del kefir

2 . Aceites comestibles (1)

3 . Zumos de frutas o de hortalizas , así como néctares de frutas

4 . Agua mineral natural , agua de manantial , agua con gas y agua de mesa

5 . Bebidas refrescantes sin alcohol

6 . Cerveza , incluyendo la cerveza sin alcohol

7 . Vinos de uva , mostos de uva « apagados » con alcohol

8 . Vermut y otros vinos de uva preparados con ayuda de plantas o materias aromáticas

9 . Sidra , perada , aguamiel y otras bebidas fermentadas

10 . Alcohol etílico no desnaturalizado con un título alcoholométrico de menos del 80 % en volumen , aguardientes , licores y otras bebidas

espirituosas , preparados alcohólicos compuestos para la fabricación de bebidas

11 . Vinagre de fermentación y ácido acético sintético diluido (1)

ANEXO II

LINEAS DIRECTRICES PARA LOS INFORMES QUE DEBEN DIRIGIRSE A LA COMISION CON ARREGLO AL ARTICULO 6

La información que se dirija a la Comisión con arreglo al artículo 6 incluirá , en la medida de lo posible y en particular :

- cantidades de alimentos líquidos embotellados , por separado para cada tipo de líquido y de envase utilizado ,

- cantidades de envases reutilizados y reciclados , por separado para cada material de envasado ,

- cantidades de envases ni reutilizados ni reciclados , por separado para cada material de envasado ,

- datos relativos al consumo de energía en la fabricación y utilización de los envases ,

- descripción de los métodos empleados para recoger y elaborar dichas informaciones .

(1) La mayoría de los envases de aceite y vinagre no se prestan al relleno pero pueden prestarse al reciclado .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 27/06/1985
  • Fecha de publicación: 06/07/1985
  • Cumplimiento a más tardar el 3 de julio de 1987.
  • Fecha de derogación: 31/12/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 94/62, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82289).
  • SE MODIFICA el art. 6, por Directiva 91/692, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-82082).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 319/1991, de 8 de marzo (Ref. BOE-A-1991-6925).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Envases
  • Mercancías
  • Producción alimentaria
  • Productos alimenticios
  • Programas

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